TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2012
EXPEDIENTE
:
No.
56/2011
PROCESO:
Acción
Reivindicatoria
DEMANDANTE:
Wilson
Velasco
Huanca
DEMANDADOS:
Andrés
Velasco
Quispe,
Luis
Velasco
Huanca
y
Bertha
Ali
de
Mamani
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL
:
La
Paz
FECHA:
23
de
marzo
de
2012
JUEZ:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Wilson
Velasco
Huanca
interpone
demanda
de
acción
reivindicatoria
arguyendo
que
es
propietario
de
un
predio
rústico
con
una
superficie
de
28.750
mts2,
ubicados
en
el
Cantón
Laja,
ex
Fundo
Ninachiri,
signado
con
el
No.
9
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
cuyo
derecho
adquirió
mediante
escritura
pública
No.
472/2008
de
10
de
junio
de
2008,
debidamente
registrado
en
la
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
el
folio
Real
No.2.12.2.01.0006982,
en
cuyo
predio
viene
cumpliendo
la
función
económico
social,
produciendo
cebada,
papa,
trigo
y
pasteo
de
animales.
Que,
Andrés
Velasco
Quispe,
Luis
Velasco
Huanca
y
Bertha
Ali
de
Mamani
sin
tener
titulo
legal
procedieron
a
ingresar
y
avasallar
el
predio
mencionado,
ingresando
a
cohabitar
indebida
y
arbitrariamente
un
ambiente
de
mi
propiedad
de
adobe
en
fecha
21
de
marzo
de
2009
,
alegando
ser
herederos
de
María
Huanca
de
Velasco,
quien
seria
la
vendedora
de
mis
vendedores
que
responden
a
los
nombres
de
Nicanor
Velasco
Huanca
y
Lorena
Paula
Salgueiro
Huanca,
quienes
se
han
negado
a
dar
solución
con
las
autoridades
comunarias.
Que,
él
habría
perdido
la
posesión
parcial
del
predio,
que
le
han
privado,
lesionando
el
derecho
a
su
persona
y
que
se
han
dado
la
tarea
de
atropellar,
ingresar
ilícitamente
a
su
propiedad
y
negarse
a
salir
del
predio,
pregonando
un
supuesto
derecho
que
no
lo
tienen.
Que,
demanda
la
reivindicación
de
tres
ambientes
aproximadamente
de
10
x5
mts2,
que
actualmente
están
siendo
detentados
por
los
demandados,
solicita
se
disponga
la
restitución
de
la
posesión
en
calidad
de
propietario
y
se
le
de
posesión
en
el
mismo
conforme
a
derecho,
desalojando
a
los
demandados
por
su
posesión
precaria
e
ilícita.
Que,
al
haber
realizado
actos
que
han
producido
daño
emergente
y
lucro
cesante
al
haber
sido
privado
de
la
posesión,
y
que
los
detentadores
se
han
beneficiado
ilícitamente
de
dichos
ambientes,
por
lo
que
demanda
como
daño
emergente
la
suma
de
$us.1.000.-y
como
lucro
cesante
la
suma
de
$us.
500.--,
haciendo
un
total
de
$us.
1.500.-(Un
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos)
que
deben
ser
ejecutados
en
ejecución
de
sentencia
conforme
a
procedimiento
y
en
caso
de
incumplimiento
se
proceda
al
embargo
y
venta
forzosa
del
patrimonio
de
los
demandados.
Por
lo
que
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
más
gastos,
honorarios
profesionales,
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
codemanda
Bertha
Ali
Vda.
de
Mamani
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
arguyendo
que
es
oriunda
de
la
comunidad,
puesto
que
sus
padres
son
originarios
de
esa
comunidad.
Que,
con
Alfonso
Mamani
Paxi,
se
conocieron
en
Ninachiri,
ya
que
su
esposa
Genoveva
Velasco
Huanca
falleció
en
fecha
1998
y
llegaron
a
vivir
como
concubinos;
posteriormente
contrajeron
matrimonio,
y
desde
el
mencionado
año
trabajaron
la
propiedad.
Que
Alfonso
Mamani
tenía
dos
hijos
de
la
hija
fallecida
que
responden
a
los
nombres
de
Rosmary
y
Rolando
Mamani
Velasco,
que
fueron
criados
como
si
fueran
sus
hijos
y
que
ella
tuvo
cinco
hijos.
Que,
todos
sus
hijos
llegaron
a
nacer
en
esos
terrenos,
donde
habito
con
su
esposo
Alfonso
Mamani
Paxi,
quien
falleció
el
2009.
Que,
el
demandante
no
menciona
desde
que
años
estuvo
en
posesión
en
la
propiedad
y
que
actos
de
dominio
habría
realizado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simplemente
hace
mención
a
una
pretensión
de
su
derecho
de
propiedad
y
que
no
es
la
primera
vez
que
realiza
una
acción
judicial
con
mentiras
y
afirmaciones
falsas,
amparándose
en
un
supuesto
derecho
de
propiedad
quiere
expulsarle
de
la
posesión
que
data
desde
el
año
1998,
cuando
llegó
a
mantener
una
relación
concubinaria
con
su
finado
esposo,
hasta
que
el
demandante
empezó
a
hostigarle
no
solamente
verbalmente
sino
violentamente.
Que,
en
la
presente
acción
señala
que
ha
sido
avasallado
el
21
de
marzo
por
tres
personas,
contrariamente
a
esta
afirmación
ahora
en
fecha
17
de
junio
de
2009
inicia
una
querella
penal
por
delitos
de
robo
agravado
y
allanamiento
de
domicilio,
en
la
que
manifiesta
que
su
persona,
Andrés
Velasco
Quispe,
Alfonso
Mamani
Paxi
y
otras,
el
19
de
marzo
de
2009,
habrían
ingresado
en
la
noche
a
romper
candados,
vidrios
y
puertas
y
sustraer
productos
del
lugar
como
material
de
trabajo,
también
refiere
contrariamente
que
sucedió
el
5
de
marzo
de
2009
a
horas
10.30;
sin
embargo
recién
el
17
de
junio
de
2009
presenta
su
denuncia,
después
de
tres
meses.
Que,
para
la
acción
agraria
espera
que
transcurran
3
años,
para
referirse
que
habrían
allanado,
avasallado
su
propiedad
y
anteriormente
señala
que
se
le
habría
robado
y
otros.
Que,
el
demandante
menciona
que
habría
sido
objeto
de
avasallamiento
el
21
de
marzo
de
2009,
sin
embargo
de
la
copia
de
la
querella
refiere
que
habría
sido
objeto
de
robo
agravado
y
allanamiento
de
domicilio
por
parte
de
los
demandados
y
habrían
cometido
el
delito
de
despojo,
por
lo
que
existe
contrariedad
en
lo
manifestado
puesto
que
primero
menciona
que
habría
sido
objeto
de
robo
y
allanamiento
de
domicilio
el
19
de
marzo
de
2009
y
segundo
refiere
que
también
habría
cometido
estos
ilícitos
el
21
de
marzo
de
2009
y
en
la
presente
acción
menciona
que
habría
sido
objeto
de
avasallamiento
el
21
de
marzo;
por
lo
que
conforme
a
la
jurisprudencia
constitucional
y
la
doctrina
genera
duda
razonable.
Que,
con
estas
afirmaciones
pretende
justificar
que
por
contar
con
una
supuesta
documentación
pretende
desocuparles
de
la
propiedad
en
la
cual
están
más
de
10
años
en
posesión
física
con
sus
siete
hijos,
cumpliendo
la
función
económica
social.
Que,
la
acción
penal
mereció
una
resolución
de
sobreseimiento
a
favor
de
su
persona
y
otras
que
fueron
sindicadas.
Que,
como
su
esposo
falleció
ahora
el
demandante
quiere
desocuparles
con
violencia
y
amenazas,
lo
cual
demuestra
con
las
fotográficas
que
adjunta,
las
mismas
que
fueron
tomadas
por
funcionarios
policiales.
Que,
con
la
ayuda
de
una
volqueta
efectuó
destrozos
en
sus
cuartos
destechando
las
calaminas,
echando
abajo
las
puertas,
asimismo
se
demuestra
que
fueron
objeto
de
delitos
de
parte
del
demandado
y
su
familia,
incluso
llegando
a
agredir
físicamente
a
sus
siete
hijos.
Que,
con
referencia
a
la
pretensión
de
daños
y
perjuicios
lucro
cesante
y
emergente,
se
niega
porque
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
física
del
terreno
agrario,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
contestación
a
su
pretendida
acción
reivindicatoria.
Que,
asimismo
presenta
excepción
de
Litispendencia
manifestando
que
el
demandante
inició
un
proceso
de
delito
de
robo
y
allanamiento
de
domicilio,
el
mismo
se
encuentra
en
proceso,
por
lo
que
existe
un
litigio
pendiente
a
ser
resuelto
por
las
autoridades
llamadas
por
ley,
mas
aun
existe
identidad
de
objeto,
los
hechos
se
asemejan
a
esta
situación,
siendo
una
causa
idéntica
y
que
los
sujetos
son
las
mismas
personas
que
refiere
el
demandante,
por
lo
que
solicita
remitir
antecedentes
ante
la
autoridad
llamado
por
ley,
para
evitar
que
una
misma
pretensión
sea
juzgada
dos
veces.
Que,
Andrés
Velasco
Quispe
y
Luis
Velasco
Huanca,
se
ratifican
en
el
memorial
de
24
de
febrero
del
presente
y
presentan
excepción
de
Impersonería
de
los
demandados.
Que,
en
el
memorial
mencionado
manifiestan
que
la
acción
se
dirige
contra
sus
personas
y
que
el
21
de
marzo
supuestamente
habrían
ingresado
a
avasallar
su
propiedad,
sin
embargo
mencionan
que
ellos
no
se
encuentran
en
la
supuesta
propiedad,
menos
aun
que
se
demuestra
que
ellos
hayan
cometido
estos
hechos.
Que,
la
propiedad
se
encuentra
en
manos
de
otras
personas,
sin
demostrar
que
ellos
estarían
en
posesión;
que
debió
dirigir
la
demanda
contra
la
persona
que
tenga
la
posesión,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
esta
excepción
planteada.
Que,
los
co
demandados
Andrés
Velasco
y
Luis
Velasco
Huanca
se
adhieren
a
los
términos
de
la
contestación
negativa
presentado
por
la
co
demandada
Bertha
Alí
Vda.
de
Mamani.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.HECHOS
PROBADOS
:
a)En
obrados
cursa
una
certificación
emitida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Ninachiri
que
menciona
que
cuando
murió
María
Huanca
Limachi
su
sayaña
repartió
en
partes
iguales:
La
mitad
para
su
nietos
sobrevivientes
Rosmary
y
Rolando
Mamani
Velasco
y
la
otra
mitad
para
su
hijo
Nicanor
Velasco
Huanca,
y
los
nietos
seguían
viviendo
al
lado
de
su
abuela
ayudándola
y
cuidándola
hasta
los
últimos
años
de
su
vida,
por
lo
tanto
si
la
venta
fue
en
4
de
junio
de
2008
y
la
certificación
menciona
que
Alfonso
Mamani
Pari
murió
el
29
de
mayo
de
2009,
demuestra
que
el
demandante
no
entro
en
posesión
después
de
la
venta
del
terreno,
mas
aun
si
menciona
este
certificado
que
la
abuela
se
quedo
viviendo
con
los
nietos
en
el
terreno,
en
todo
caso
si
Nicanor
Velasco
realizó
la
venta
lo
hizo
por
la
mitad
del
predio
y
no
así
por
el
total,
tal
cual
se
demuestra
del
libro
de
actas
a
fs.
79
y
79
vuelta
presentado
ante
este
Juzgado.
II.HECHOS
NO
PROBADOS
a)El
demandante
Wilson
Velasco
presenta
como
prueba
literal
el
Folio
Real
de
la
propiedad
en
litigio;
escritura
de
transferencia
del
predio
que
realiza
Nicanor
Velasco
Huanca
y
Lorenza
Salgueiro
Huanca
a
favor
de
Wilson
Velasco
Huanca;
plano
del
lote
del
predio
en
el
cual
se
puede
observar
que
la
superficie
es
de
3.1000
Has.;
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Laja
la
cual
menciona
que
el
terreno
asignado
con
el
No.
G
manzano,
con
una
superficie
de
3.1000
Has,
de
ex
fundo
Ninachiri
de
propiedad
de
Wilson
Velasco
Huanca
se
encuentra
fuera
del
área
urbana;
pago
del
impuesto
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
por
la
gestión
2007;
Impuesto
Municipal
a
la
transferencia
de
Bienes
Inmuebles
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Laja;
Certificado
emitido
por
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
en
la
cual
consta
la
sub
inscripción
del
fundo
en
litigio;
Certificado
treintañal
emitido
por
la
Oficina
de
Derechos
Reales
del
predio
en
conflicto;
Certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
otorgado
a
favor
de
María
H.
de
Velasco
del
predio
en
conflicto;
documentos
que
si
bien
demuestran
el
derechos
propietario,
sin
embargo
se
puede
establecer
que
estos
no
demuestran
que
el
demandante
haya
estado
anteriormente
en
posesión
de
las
habitaciones
que
quiere
reivindicar,
tampoco
que
haya
estado
cumpliendo
la
función
social.
b)
Asimismo
el
demandante
presenta
una
certificación
emitida
por
el
Director
Encargado
de
la
Unidad
Educativa
Ninachiri
en
la
cual
se
puede
establecer
que
Filomena
Huanca
Vda.
de
Velasco
cumplió
en
la
gestión
2009
como
Presidente
de
la
Junta
Escolar
de
la
Unidad
Educativa
Ninachiri,
del
Núcleo
Educativo
Ticuyo
del
Distrito
Laja,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
documento
que
tampoco
acredita
que
el
demandante
Wilson
Velasco
haya
estado
en
posesión
o
haya
cumplido
la
función
social.
c)El
certificado
emitido
por
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
Ninachiri
emitido
durante
la
gestión
2011
manifiesta
que
Wilson
Velasco
Huanca
(demandante),
como
comprador
del
terreno
cumple
con
función
social
como
ser:
Junta
Escolar
de
la
Unidad
Educativa
de
Ninachiri
durante
gestión
escolar
de
2009,
sin
embargo
en
la
inspección
judicial
nadie
quiso
manifestar
que
él
ha
cumplido
la
función
social,
ni
que
haya
estado
viviendo
en
los
cuartos
que
pretende
reivindicar.
d)Del
certificado
emitido
por
Víctor
Velasco
Huanca
Jilakata
de
la
Comunidad
Originaria
Ninachiri,
se
puede
establecer
que
el
demandante
Wilson
Velasco
ha
presentado
en
una
Asamblea
su
documento
de
compra
venta
y
que
Bertha
Ali
Huanca
en
compañía
de
su
esposo
y
sus
hijos
y
Andrés
Velasco
Quispe
han
ingresado
en
forma
violenta
a
la
propiedad
de
Wilson
Velasco,
Esta
prueba
se
puede
establece
la
existencia
de
contradicciones
con
lo
manifestado
en
la
inspección,
ni
los
mismos
testigos
del
demandante
manifiestan
que
haya
sido
despojado
de
las
habitaciones.
e)Los
demandados
presentan
en
calidad
de
prueba
literal
el
proceso
de
robo
y
allanamiento
que
fue
instaurado
por
el
demandante
Wilson
Velasco
de
las
cuales
se
puede
establecer
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existe
una
Resolución
de
sobreseimiento
para
Andrés
Velasco
Quispe,
Bertha
Ali
Vda.
de
Mamani,
Luis
Velasco
Huanca,
Aurora
Huanca
y
Florencia
Huanca
de
Velasco,
por
no
haber
suficientes
elementos
de
convicción
para
fundar
una
acusación,
por
lo
que
tampoco
se
ha
probado
el
allanamiento
a
la
propiedad.
f)Fs.
153
a
158
tomas
fotográficas
que
si
bien
se
ha
establecido
en
la
audiencia
de
inspección
que
la
pared
estaba
caída,
sin
embargo
no
se
ha
establecido
que
el
demandante
Wilson
Velasco
haya
tenido
participación
en
este
hecho,
asimismo
las
tomas
fotográficas
no
constituyen
prueba
plena.
g)La
certificación
presentada
por
los
demandados
menciona
que
los
comunarios
Rosmeri
y
Rolando
Mamani
Velasco
recibieron
en
calidad
de
herencia
terrenos
que
se
encuentran
en
la
misma
comunidad,
la
misma
que
heredaron
de
su
madre
y
cumplen
con
la
función
social,
esta
certificación
no
menciona
de
que
parcela
se
trata,
ni
la
fecha
que
fue
emitida
con
la
finalidad
de
establecer
datos
concretos
que
demuestren
desde
cuando
y
hasta
que
fecha
se
encontraban
cumpliendo
la
función
social.
h)De
la
declaración
de
testigos
tanto
de
la
parte
demandante
como
la
demandada
se
ha
evidenciado
que
todos
son
parientes
del
demandante
o
del
demandado
respectivamente,
por
lo
que
se
tomo
sus
declaraciones
solo
en
la
vía
informativa,
en
las
declaraciones
existen
varias
contradicciones,
sin
embargo
se
pudo
establecer
que
Wilson
Velasco
ha
comprado
parte
del
terreno,
es
decir
una
superficie
de
2.8750
Has.
y
no
existe
prueba
testifical
que
él
haya
vivido
en
las
habitaciones
que
quiere
reivindicar,
tal
cual
asevera
en
su
demanda.
i)La
declaración
confesoria
de
Wilson
Velasco
menciona
que
su
mamà
ha
estado
viviendo
en
el
terreno;
que
han
agredido
a
su
mama,
y
que
los
demandados
recién
han
ingresado
el
2009,
en
ningún
momento
menciona
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
terreno
de
la
litis.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto
se
estableció
que
la
demandada
Bertha
Ali
de
Mamani
juntamente
con
sus
hijos
viven
en
los
cuartos,
que
Andrés
Velasco
Quispe
y
Luis
Velasco
Huanca
no
viven
allí,
son
colindantes,
no
se
ha
comprobado
que
el
demandante
Wilson
Velasco
haya
vivido
en
el
terreno,
menos
aun
que
el
mismo
Wilson
Velasco
menciona
que
no
ha
vivido
el
sino
su
mama
en
el
predio
del
conflicto,
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
no
conoce
nada
del
problema
tampoco
nadie
conoce
que
Wilson
Velasco
ha
estado
alguna
vez
en
posesión
de
las
habitaciones.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397
establece
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Que,
el
Art.
1453
del
Código
Civil
establece
que:
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
dispone
la
norma
contenida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
y
adecuando
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
acción
reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
de
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
b)
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
y
c)
el
despojo
cometido
por
los
demandados,
sea
como
consecuencia
de
un
despojo
cometido
por
el
demandado
o
por
haber
abandonado
el
predio
voluntariamente.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.
Sometidos
los
antecedentes
procesales
a
la
valoración,
se
llega
al
convencimiento
que
si
bien
el
demandante
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
de
la
litis,
sin
embargo
no
se
ha
demostrado
por
ninguna
prueba
que
él
haya
estado
en
posesión
de
las
habitaciones,
se
puede
deducir
que
el
demandado
habría
comprado
el
terreno
y
cuando
quiso
ingresar
a
las
habitaciones
no
lo
dejaron
ingresar.
Asimismo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constato
que
los
otros
co
demandados
Andrés
Velasco
Quispe
y
Luis
Velasco
Huanca
no
se
encuentran
viviendo
en
el
terreno
o
en
las
habitaciones
de
la
litis,
habiendo
demostrado
que
son
colindantes
del
predio
en
conflicto.,
por
lo
tanto
no
es
viable
la
reivindicación,
puesto
que
no
se
puede
reivindicar
lo
que
no
se
ha
poseído,
que
en
materia
agraria
se
trata
indiscutiblemente
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio.
CONSIDERANDO
:
Que,
según
el
Art.
375
del
Código
de
procedimiento
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
en
el
presente
caso
el
demandante,
no
ha
probado
lo
aseverado
en
su
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
Acciones
de
reivindicación
conforme
dispone
el
Art.
39
Inc.
5)
de
la
Ley
No.1715
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
presente
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
interpuesta
por
Wilson
Velasco
en
contra
de
Andrés
Velasco,
Luis
Velasco
y
Bertha
Ali
de
Mamani.
Con
costas
en
aplicación
al
Art.
198
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
la
Paz,
a
los
veintitrés
días
del
mes
de
marzo
de
dos
mil
doce
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
No.
0
7/2012
A,
26
de
marzo
de
2012
VISTOS:
La
solicitud
de
aclaración,
complementación
y
enmienda
de
la
sentencia
No.
03/2012
de
23
de
marzo
de
2012,
interpuesta
por
el
demandante
Wilson
Velasco
Huanca
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
en
contra
de
Bertha
Ali
y
otros.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Art.
196
del
Código
del
procedimiento
Civil
establece
que
como
facultad
del
juez
después
de
emitir
sentencia
podrá
entre
otros:
"2)
A
pedido
de
parte,
formulado
dentro
de
las
veinticuatro
horas
de
la
notificación,
y
sin
sustanciación,
corregir
cualquier
error
material,
aclarar
algún
concepto
oscuro
sin
alterar
lo
sustancial
y
suplir
cualquier
omisión
en
que
se
hubiere
incurrido
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
y
discutidas
en
el
litigio".
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
dar
curso
a
lo
solicitado
de
acuerdo
a
los
siguientes
puntos:
Al
punto
uno
y
dos.-
Se
encuentra
plenamente
justificado
en
el
considerando
de
la
sentencia
emitida,
que
menciona:
"Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397
establece
que:
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
SALVADUARDAR
SU
DERECHO,
DE
ACUERDO
A
LA
NATURALEZA
DE
LA
PROPIEDAD",
por
lo
tanto
en
materia
agraria
no
basta
solamente
contar
con
un
titulo
sino
también
haber
cumplido
(en
el
presente
caso)
con
la
función
social
y
haber
estado
en
posesión
material,
corporal
o
natural
de
bien
ejerciendo
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
requisito
que
en
materia
civil
no
es
exigible
porque
el
propietario
tiene
la
posesión
civil
que
está
integrada
por
sus
dos
elementos
"corpus"
y
"animus".
Al
punto
tres.-
El
documento
mencionado
si
bien
establece
el
cumplimiento
de
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social,
sin
embargo
no
especifica
si
él
esta
cumpliendo
la
función
social
por
el
predio
en
conflicto
o
por
el
predio
que
el
demandante
tiene
al
lado
del
predio
en
conflicto,
puesto
que
en
la
inspección
judicial
se
ha
establecido
también
que
él
tiene
su
propiedad
al
lado
del
predio
en
conflicto,
asimismo
nadie
en
la
audiencia
ha
corroborado
que
el
haya
estado
viviendo
en
las
habitaciones,
ni
a
sus
propios
testigos
les
consta
que
el
demandante
haya
sido
despojado.
Al
punto
cuatro.
-
No
corresponde
la
interrogante
puesto
que
no
se
puede
explicar
a
las
partes
como
comprende
la
suscrita
juez
si
la
posesión
es
una
situación
de
convivencia
en
el
bien
inmueble
o
como
un
poder
jurídico,
situación
que
esta
establecida
en
normas
vigentes.
Al
punto
cinco.-
Menciona
la
certificación
claramente
lo
siguiente:
"al
punto
tres.-
En
honor
a
la
verdad
manifestamos
que
la
Sra.
Bertha
Ali
Huanca,
en
compañía
de
su
esposo
enfermo
y
sus
hijos,
en
compañía
de
Andrés
Velasco
Quispe,
han
ingresado
en
forma
violenta
a
la
propiedad
del
Sr.
Wilson
Velasco
(borrado
con
tinta
blanca)
desde
el
día
sábado
21
de
marzo
del
2009
con
mucha
prepotencia",
si
bien
menciona
que
han
ingresado
a
la
propiedad,
sin
embargo
de
la
lectura
completa
de
la
certificación
en
ningún
momento
indica
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
de
las
habitaciones,
es
mas
es
confusa,
puesto
que
en
el
punto
dos
menciona
que
en
el
lote
9
vivían
otras
personas
y
posteriormente
indica
que
los
demandados
ingresan
a
la
propiedad
en
forma
violenta,
tampoco
menciona
que
hayan
ingresado
a
las
habitaciones,
siendo
que
la
presente
demanda
es
una
acción
para
reivindicar
las
habitaciones.
Al
punto
seis.-
Las
fojas
mencionadas
en
el
presente
punto
refieren
a
un
proceso
penal
que
sigue
el
demandante
Wilson
Velasco
Huanca,
sin
embargo
este
proceso
claramente
establece
a
fojas
152
que:
"Decreta:
el
sobreseimiento
de
Andrés
Velasco
Quispe,
Bertha
Ali
Vda.
de
Mamani,
Luis
Velasco,
Aurora
Velasco
Huanca
y
Florencia
Huanca
Velasco,
porque
los
elementos
de
convicción
no
son
suficientes
para
fundar
una
acusación
en
su
contra,
respaldada
y
fundamentada
por
la
duda
razonable
de
que
los
nombrados
sean
autores
de
este
hecho
delictivo",
habiéndose
valorado
en
sentencia
a
fs.
261,
por
lo
tanto
no
hay
culpables,
no
existiendo
ninguna
incongruencia
omisiva,
tal
cual
se
afirma.
Al
punto
siete.-
Me
remito
al
considerando
de
la
sentencia
emitida
que
cursa
en
obrados
a
fs.
262
y
263.
REGISTRESE,
ARCHIVESE
Y
TOMESE
RAZON
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29
/2012
Expediente:
Nº
144-RCN-2012
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandante:
Wilson
Velasco
Huanca.
Demandados:
Andrés
Velasco
Quispe,
Luis
Velasco
Huanca
y
Bertha
Ali
de
Mamani.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
La
Paz.
Fecha:
Sucre,
3
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
284
a
286,
interpuesto
por
Wilson
Velasco
Huanca,
contra
la
Sentencia
N°
03/2012
de
fs.
256
a
263
de
obrados
y
contra
el
Auto
Complementario
N°
07/2012,
cursante
de
fs.
268
a
269
del
cuaderno
procesal,
pronunciados
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
Wilson
Velasco
Huanca,
contra
Andrés
Velasco
Quispe,
Luis
Velasco
Huanca
y
Bertha
Ali
de
Mamani,
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
306
a
fs.
309
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
284
a
286,
del
cuaderno
procesal,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
Wilson
Velasco
Huanca,
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
contra
la
Sentencia
N°
03/2012
de
fs.
256
a
263
de
obrados
y
contra
el
Auto
Complementario
N°
07/2012,
cursante
de
fs.
268
a
269
del
cuaderno
procesal
respectivamente,
pronunciados
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
manifestando
que
tanto
la
sentencia
como
el
auto
complementario
le
causan
agravios
cuya
expresión
fundamenta
indicando
que
en
la
sentencia
no
existe
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
producida,
la
Juez
omite
valorar
todos
los
elementos
de
convicción
producidos
en
la
tramitación,
solo
hace
una
relación
nominal
de
algunas
pruebas
que
demuestran
que
el
recurrente
cumplió
con
la
función
económico
social
y
la
posesión,
continua
indicando
que
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
16
y
17,
establece
que
los
demandantes
ingresaron
en
forma
violenta
a
la
propiedad
del
actor,
desde
el
día
21
de
marzo
de
2009,
así
como
no
ha
valorado
el
proceso
penal
de
despojo,
documentos
que
acreditan
que
el
recurrente
fue
despojado
violentamente
cuando
se
encontraba
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis.
Asimismo
transcribe
el
Auto
Nacional
Agrario
N°
85/2010,
referente
al
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sobre
la
forma
y
contenido
de
la
sentencia;
manifestando
que
al
carecer
la
sentencia
de
fundamentación
en
relación
a
la
prueba
producida,
esta
peca
de
nulidad.
De
otro
lado
indica
el
recurrente
que
la
sentencia
impugnada
tampoco
ha
valorado
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
62,
64,
66,
88,
114,
121
y
122,
cuyos
documentos
establecen
su
posesión
anterior
y
el
despojo,
"...por
tanto
ello
debe
ser
compulsado
adecuadamente
lo
cual
hace
viable
el
vicio
de
nulidad...".
Asimismo
manifiesta
que,
en
cuanto
a
la
demandada
Bertha
Ali,
la
sentencia
tampoco
establece
cual
su
situación
de
la
detentación
de
los
ambientes
que
no
son
agrícolas
sino
son
cuartos
sobre
los
cuales
dice
tener
derecho
de
propiedad
debidamente
registrado
en
DD.RR.
Por
ultimo
manifiesta
que
en
su
calidad
de
sujeto
procesal
recurrente
al
amparo
de
los
arts.
250
y
253-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
se
proceda
a
admitir
y
en
su
efecto
a
casar
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agroambiental,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
para
su
procedencia
dispone,
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
tribunal
de
casación,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
numeral
2)
se
refiere
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
el
numeral
3)
se
refiere
a
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
el
juez
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador.
En
el
caso
de
autos
el
recurso
de
casación
planteado
en
el
fondo,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
si
bien
menciona
la
contravención
del
art.
253-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
no
fundamenta
y
menos
específica
con
claridad
y
precisión
menos
identifica
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
hubiere
incurrido
el
juez
al
emitir
la
sentencia
recurrida
y
menos
evidencia
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
máxime
si
por
mandato
imperativo
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
del
juez
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación
salvo
que
se
establezca
con
claridad
y
precisión
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
el
que
haya
incurrido,
a
mas
de
que
esta
norma
no
fue
utilizada
por
el
juez
de
instancia
al
dictar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
recurrida,
en
mérito
a
que
la
mencionada
norma
(253
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
establece
los
requisitos
de
procedencia
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
corresponde
recién
ser
conocido
por
el
tribunal
de
alzada,
asimismo
en
cuanto
se
refiere
al
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ,
esta
norma
establece
la
forma
y
contenido
de
la
sentencia,
este
aspecto
no
puede
ser
planteado
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
siendo
que
se
trata
de
aspectos
que
hacen
a
la
forma
de
la
sentencia
y
que
debía
ser
denunciado
mediante
un
recurso
de
casación
en
la
forma
cuando
se
encuentran
vicios
que
ameritan
la
nulidad
de
obrados,
recurso
que
no
interpuso
en
obrados,
estas
desinteligencias
descalifican
al
recurso
en
cuanto
a
su
procedencia
toda
vez
que
incumplen
los
requisitos
formales,
establecidos
por
el
citado
art.
253-2),
3)
y
el
art.
258-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
284
a
286,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
Agroambiental
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