Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2012

Fecha: 23-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 03/2012
EXPEDIENTE : No. 56/2011
PROCESO: Acción Reivindicatoria
DEMANDANTE: Wilson Velasco Huanca
DEMANDADOS: Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y
Bertha Ali de Mamani
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL : La Paz
FECHA: 23 de marzo de 2012
JUEZ: Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Wilson Velasco Huanca interpone demanda de acción reivindicatoria arguyendo que es
propietario de un predio rústico con una superficie de 28.750 mts2, ubicados en el Cantón
Laja, ex Fundo Ninachiri, signado con el No. 9 Provincia Los Andes del Departamento de La
Paz, cuyo derecho adquirió mediante escritura pública No. 472/2008 de 10 de junio de 2008,
debidamente
registrado
en
la
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
el
folio
Real
No.2.12.2.01.0006982, en cuyo predio viene cumpliendo la función económico social,
produciendo cebada, papa, trigo y pasteo de animales. Que, Andrés Velasco Quispe, Luis
Velasco Huanca y Bertha Ali de Mamani sin tener titulo legal procedieron a ingresar y
avasallar el predio mencionado, ingresando a cohabitar indebida y arbitrariamente un
ambiente de mi propiedad de adobe en fecha 21 de marzo de 2009 , alegando ser herederos
de María Huanca de Velasco, quien seria la vendedora de mis vendedores que responden a
los nombres de Nicanor Velasco Huanca y Lorena Paula Salgueiro Huanca, quienes se han
negado a dar solución con las autoridades comunarias. Que, él habría perdido la posesión
parcial del predio, que le han privado, lesionando el derecho a su persona y que se han dado
la tarea de atropellar, ingresar ilícitamente a su propiedad y negarse a salir del predio,
pregonando un supuesto derecho que no lo tienen. Que, demanda la reivindicación de tres
ambientes aproximadamente de 10 x5 mts2, que actualmente están siendo detentados por
los demandados, solicita se disponga la restitución de la posesión en calidad de propietario y
se le de posesión en el mismo conforme a derecho, desalojando a los demandados por su
posesión precaria e ilícita. Que, al haber realizado actos que han producido daño emergente y
lucro cesante al haber sido privado de la posesión, y que los detentadores se han beneficiado
ilícitamente de dichos ambientes, por lo que demanda como daño emergente la suma de
$us.1.000.-y como lucro cesante la suma de $us. 500.--, haciendo un total de $us. 1.500.-(Un
mil quinientos 00/100 dólares americanos) que deben ser ejecutados en ejecución de
sentencia conforme a procedimiento y en caso de incumplimiento se proceda al embargo y
venta forzosa del patrimonio de los demandados. Por lo que solicita se dicte sentencia
declarando probada la demanda en todas sus partes, más gastos, honorarios profesionales,
costas judiciales.
CONSIDERANDO :
Que, la codemanda Bertha Ali Vda. de Mamani responde a la demanda en forma negativa
arguyendo que es oriunda de la comunidad, puesto que sus padres son originarios de esa
comunidad. Que, con Alfonso Mamani Paxi, se conocieron en Ninachiri, ya que su esposa
Genoveva Velasco Huanca falleció en fecha 1998 y llegaron a vivir como concubinos;
posteriormente contrajeron matrimonio, y desde el mencionado año trabajaron la propiedad.
Que Alfonso Mamani tenía dos hijos de la hija fallecida que responden a los nombres de
Rosmary y Rolando Mamani Velasco, que fueron criados como si fueran sus hijos y que ella
tuvo cinco hijos. Que, todos sus hijos llegaron a nacer en esos terrenos, donde habito con su
esposo Alfonso Mamani Paxi, quien falleció el 2009. Que, el demandante no menciona desde
que años estuvo en posesión en la propiedad y que actos de dominio habría realizado,

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simplemente hace mención a una pretensión de su derecho de propiedad y que no es la
primera vez que realiza una acción judicial con mentiras y afirmaciones falsas, amparándose
en un supuesto derecho de propiedad quiere expulsarle de la posesión que data desde el año
1998, cuando llegó a mantener una relación concubinaria con su finado esposo, hasta que el
demandante empezó a hostigarle no solamente verbalmente sino violentamente. Que, en la
presente acción señala que ha sido avasallado el 21 de marzo por tres personas,
contrariamente a esta afirmación ahora en fecha 17 de junio de 2009 inicia una querella
penal por delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio, en la que manifiesta que su
persona, Andrés Velasco Quispe, Alfonso Mamani Paxi y otras, el 19 de marzo de 2009,
habrían ingresado en la noche a romper candados, vidrios y puertas y sustraer productos del
lugar como material de trabajo, también refiere contrariamente que sucedió el 5 de marzo de
2009 a horas 10.30; sin embargo recién el 17 de junio de 2009 presenta su denuncia,
después
de tres meses. Que, para la acción agraria espera que transcurran 3 años, para referirse que
habrían allanado, avasallado su propiedad y anteriormente señala que se le habría robado y
otros. Que, el demandante menciona que habría sido objeto de avasallamiento el 21 de
marzo de 2009, sin embargo de la copia de la querella refiere que habría sido objeto de robo
agravado y allanamiento de domicilio por parte de los demandados y habrían cometido el
delito de despojo, por lo que existe contrariedad en lo manifestado puesto que primero
menciona que habría sido objeto de robo y allanamiento de domicilio el 19 de marzo de 2009
y segundo refiere que también habría cometido estos ilícitos el 21 de marzo de 2009 y en la
presente acción menciona que habría sido objeto de avasallamiento el 21 de marzo; por lo
que conforme a la jurisprudencia constitucional y la doctrina genera duda razonable. Que,
con estas afirmaciones pretende justificar que por contar con una supuesta documentación
pretende desocuparles de la propiedad en la cual están más de 10 años en posesión física
con sus siete hijos, cumpliendo la función económica social. Que, la acción penal mereció una
resolución de sobreseimiento a favor de su persona y otras que fueron sindicadas. Que, como
su esposo falleció ahora el demandante quiere desocuparles con violencia y amenazas, lo
cual
demuestra con las fotográficas que adjunta,
las mismas que fueron tomadas por
funcionarios policiales. Que, con la ayuda de una volqueta efectuó destrozos en sus cuartos
destechando las calaminas, echando abajo las puertas, asimismo se demuestra que fueron
objeto de delitos de parte del demandado y su familia, incluso llegando a agredir físicamente
a sus siete hijos. Que, con referencia a la pretensión de daños y perjuicios lucro cesante y
emergente, se niega porque el demandante nunca estuvo en posesión física del terreno
agrario, por lo que solicita se declare improbada la demanda y probada la contestación a su
pretendida acción reivindicatoria.
Que, asimismo presenta excepción de Litispendencia manifestando que el demandante inició
un proceso de delito de robo y allanamiento de domicilio, el mismo se encuentra en proceso,
por lo que existe un litigio pendiente a ser resuelto por las autoridades llamadas por ley, mas
aun existe identidad de objeto, los hechos se asemejan a esta situación, siendo una causa
idéntica y que los sujetos son las mismas personas que refiere el demandante, por lo que
solicita remitir antecedentes ante la autoridad llamado por ley, para evitar que una misma
pretensión sea juzgada dos veces.
Que, Andrés Velasco Quispe y Luis Velasco Huanca, se ratifican en el memorial
de 24 de febrero del presente y presentan excepción de Impersonería de los demandados.
Que, en el memorial mencionado manifiestan que la acción se dirige contra sus personas y
que el 21 de marzo supuestamente habrían ingresado a avasallar su propiedad, sin embargo
mencionan que ellos no se encuentran en la supuesta propiedad, menos aun que se
demuestra que ellos hayan cometido estos hechos. Que, la propiedad se encuentra en manos
de otras personas, sin demostrar que ellos estarían en posesión; que debió dirigir la demanda
contra la persona que tenga la posesión, por lo que solicita se declare probada esta
excepción planteada.
Que, los co demandados Andrés Velasco y Luis Velasco Huanca se adhieren a los términos de
la contestación negativa presentado por la co demandada Bertha Alí Vda. de Mamani.

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CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados
y los no probados:
I.HECHOS PROBADOS :
a)En obrados cursa una certificación emitida por las autoridades de la Comunidad Ninachiri
que menciona que cuando murió María Huanca Limachi su sayaña repartió en partes iguales:
La mitad para su nietos sobrevivientes Rosmary y Rolando Mamani Velasco y la otra mitad
para su hijo Nicanor Velasco Huanca, y los nietos seguían viviendo al lado de su abuela
ayudándola y cuidándola hasta los últimos años de su vida, por lo tanto si la venta fue en 4
de junio de 2008 y la certificación menciona que Alfonso Mamani Pari murió el 29 de mayo de
2009, demuestra que el demandante no entro en posesión después de la venta del terreno,
mas aun si menciona este certificado que la abuela se quedo viviendo con los nietos en el
terreno, en todo caso si Nicanor Velasco realizó la venta lo hizo por la mitad del predio y no
así por el total, tal cual se demuestra del libro de actas a fs. 79 y 79 vuelta presentado ante
este Juzgado.
II.HECHOS NO PROBADOS
a)El demandante Wilson Velasco presenta como prueba literal el Folio Real de la propiedad
en litigio; escritura de transferencia del predio que realiza Nicanor Velasco Huanca y Lorenza
Salgueiro Huanca a favor de Wilson Velasco Huanca; plano del lote del predio en el cual se
puede observar que la superficie es de 3.1000 Has.; certificación emitida por el Gobierno
Municipal de Laja la cual menciona que el terreno asignado con el No. G manzano, con una
superficie de 3.1000 Has, de ex fundo Ninachiri de propiedad de Wilson Velasco Huanca se
encuentra fuera del área urbana; pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por
la gestión 2007; Impuesto Municipal a la transferencia de Bienes Inmuebles emitido por el
Gobierno Municipal de Laja; Certificado emitido por la Oficina de Derechos Reales, en la cual
consta la sub inscripción del fundo en litigio; Certificado treintañal emitido por la Oficina de
Derechos Reales del predio en conflicto; Certificado de emisión de titulo ejecutorial otorgado
a favor de María H. de Velasco del predio en conflicto; documentos que si bien demuestran el
derechos propietario, sin embargo se puede establecer que estos no demuestran que el
demandante haya estado anteriormente en posesión de las habitaciones que quiere
reivindicar, tampoco que haya estado cumpliendo la función social.
b) Asimismo el demandante presenta una certificación emitida por el Director Encargado de
la Unidad Educativa Ninachiri en la cual se puede establecer que Filomena Huanca Vda. de
Velasco cumplió en la gestión 2009 como Presidente de la Junta Escolar de la Unidad
Educativa Ninachiri, del Núcleo Educativo Ticuyo del Distrito Laja, Provincia Los Andes del
Departamento de La Paz, documento que tampoco acredita que el demandante Wilson
Velasco haya estado en posesión o haya cumplido la función social.
c)El certificado emitido por el Secretario General de la Comunidad Ninachiri emitido durante
la gestión 2011 manifiesta que Wilson Velasco Huanca (demandante), como comprador del
terreno cumple con función social como ser: Junta Escolar de la Unidad Educativa de Ninachiri
durante gestión escolar de 2009, sin embargo en la inspección judicial nadie quiso manifestar
que él ha cumplido la función social, ni que haya estado viviendo en los cuartos que pretende
reivindicar.
d)Del certificado emitido por Víctor Velasco Huanca Jilakata de la Comunidad Originaria
Ninachiri, se puede establecer que el demandante Wilson Velasco ha presentado en una
Asamblea su documento de compra venta y que Bertha Ali Huanca en compañía de su esposo
y sus hijos y Andrés Velasco Quispe han ingresado en forma violenta a la propiedad de Wilson
Velasco, Esta prueba se puede establece la existencia de contradicciones con lo manifestado
en la inspección, ni los mismos testigos del demandante manifiestan que haya sido despojado
de las habitaciones.
e)Los demandados presentan en calidad de prueba literal el proceso de robo y allanamiento
que fue instaurado por el demandante Wilson Velasco de las cuales se puede establecer que

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existe una Resolución de sobreseimiento para Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de
Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por no haber
suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, por lo que tampoco se ha
probado el allanamiento a la propiedad.
f)Fs. 153 a 158 tomas fotográficas que si bien se ha establecido en la audiencia de inspección
que la pared estaba caída, sin embargo no se ha establecido que el demandante Wilson
Velasco haya tenido participación en este hecho,
asimismo las tomas fotográficas no
constituyen prueba plena.
g)La certificación presentada por los demandados menciona que los comunarios Rosmeri y
Rolando Mamani Velasco recibieron en calidad de herencia terrenos que se encuentran en la
misma comunidad, la misma que heredaron de su madre y cumplen con la función social,
esta certificación no menciona de que parcela se trata, ni la fecha que fue emitida con la
finalidad de establecer datos concretos que demuestren desde cuando y hasta que fecha se
encontraban cumpliendo la función social.
h)De la declaración de testigos tanto de la parte demandante como la demandada se ha
evidenciado que todos son parientes del demandante o del demandado respectivamente, por
lo que se tomo sus declaraciones solo en la vía informativa, en las declaraciones existen
varias contradicciones, sin embargo se pudo establecer que Wilson Velasco ha comprado
parte del terreno, es decir una superficie de 2.8750 Has. y no existe prueba testifical que él
haya vivido en las habitaciones que quiere reivindicar, tal cual asevera en su demanda.
i)La declaración confesoria de Wilson Velasco menciona que su mamà ha estado viviendo en
el terreno; que han agredido a su mama, y que los demandados recién han ingresado el
2009, en ningún momento menciona el demandante haya estado en posesión del terreno de
la litis.
CONSIDERANDO :
Que,
en la inspección judicial
realizada en el
lugar del
conflicto se estableció que la
demandada Bertha Ali de Mamani juntamente con sus hijos viven en los cuartos, que Andrés
Velasco Quispe y Luis Velasco Huanca no viven allí, son colindantes, no se ha comprobado
que el demandante Wilson Velasco haya vivido en el terreno, menos aun que el mismo Wilson
Velasco menciona que no ha vivido el sino su mama en el predio del conflicto, el Secretario
General de la Comunidad no conoce nada del problema tampoco nadie conoce que Wilson
Velasco ha estado alguna vez en posesión de las habitaciones.
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 397 establece que: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Que, el Art. 1453 del Código Civil establece que: "el propietario que ha perdido la posesión de
una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". CONSIDERANDO :
Que, conforme dispone la norma contenida en el Art. 1453 del Código Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, y adecuando a materia agraria, los
presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de acción reivindicatoria son: a) El
derecho propietario de actor con relación al predio objeto de reivindicación, b) la posesión
real y efectiva del actor sobre el predio y c) el despojo cometido por los demandados, sea
como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el
predio voluntariamente. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la
acción reivindicatoria. Sometidos los antecedentes procesales a la valoración, se llega al
convencimiento que si bien el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el
predio de la litis, sin embargo no se ha demostrado por ninguna prueba que él haya estado
en posesión de las habitaciones, se puede deducir que el demandado habría comprado el
terreno y cuando quiso ingresar a las habitaciones no lo dejaron ingresar. Asimismo se

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constato que los otros co demandados Andrés Velasco Quispe y Luis Velasco Huanca no se
encuentran viviendo en el terreno o en las habitaciones de la litis, habiendo demostrado que
son colindantes del predio en conflicto., por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que
no se puede reivindicar lo que no se ha poseído, que en materia agraria se trata
indiscutiblemente la posesión y cumplimiento de la función social en el predio.
CONSIDERANDO :
Que, según el Art. 375 del Código de procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al
actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia
del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el
demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda.
CONSIDERANDO :
Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Acciones de reivindicación conforme
dispone el Art. 39 Inc. 5) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando justicia a
nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando
IMPROBADA la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Wilson Velasco
en contra de Andrés Velasco, Luis Velasco y Bertha Ali de Mamani.
Con costas en aplicación al Art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
la Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil doce años.
Regístrese, Archívese y Tómese Razón.
AUTO No. 0 7/2012
A, 26 de marzo de 2012
VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia No.
03/2012 de 23 de marzo de 2012, interpuesta por el demandante Wilson Velasco Huanca
dentro del proceso de reivindicación seguido en contra de Bertha Ali y otros.
CONSIDERANDO :
Que, el Art. 196 del Código del procedimiento Civil establece que como facultad del juez
después de emitir sentencia podrá entre otros: "2) A pedido de parte, formulado dentro de las
veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material,
aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se
hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".
CONSIDERANDO:
Que, corresponde dar curso a lo solicitado de acuerdo a los siguientes puntos:
Al punto uno y dos.- Se encuentra plenamente justificado en el considerando de la sentencia
emitida, que menciona: "Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 397 establece que:
el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para SALVADUARDAR SU DERECHO, DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA
PROPIEDAD", por lo tanto en materia agraria no basta solamente contar con un titulo sino
también haber cumplido (en el presente caso) con la función social y haber estado en
posesión material, corporal o natural de bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y
anterior a la eyección, requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene
la posesión civil que está integrada por sus dos elementos "corpus" y "animus".
Al punto tres.- El documento mencionado si bien establece el cumplimiento de la función

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social, sin embargo no especifica si él esta cumpliendo la función social por el predio en
conflicto o por el predio que el demandante tiene al lado del predio en conflicto, puesto que
en la inspección judicial se ha establecido también que él tiene su propiedad al lado del
predio en conflicto, asimismo nadie en la audiencia ha corroborado que el haya estado
viviendo en las habitaciones, ni a sus propios testigos les consta que el demandante haya
sido despojado.
Al punto cuatro. - No corresponde la interrogante puesto que no se puede explicar a las
partes como comprende la suscrita juez si la posesión es una situación de convivencia en el
bien inmueble o como un poder jurídico, situación que esta establecida en normas vigentes.
Al punto cinco.- Menciona la certificación claramente lo siguiente: "al punto tres.- En honor a
la verdad manifestamos que la Sra. Bertha Ali Huanca, en compañía de su esposo enfermo y
sus hijos, en compañía de Andrés Velasco Quispe, han ingresado en forma violenta a la
propiedad del Sr. Wilson Velasco (borrado con tinta blanca) desde el día sábado 21 de marzo
del 2009 con mucha prepotencia", si bien menciona que han ingresado a la propiedad, sin
embargo de la lectura completa de la certificación en ningún momento indica que el
demandante haya estado en posesión de las habitaciones, es mas es confusa, puesto que en
el punto dos menciona que en el lote 9 vivían otras personas y posteriormente indica que los
demandados ingresan a la propiedad en forma violenta, tampoco menciona que hayan
ingresado a las habitaciones, siendo que la presente demanda es una acción para reivindicar
las habitaciones.
Al punto seis.- Las fojas mencionadas en el presente punto refieren a un proceso penal que
sigue el demandante Wilson Velasco Huanca, sin embargo este proceso claramente establece
a fojas 152 que: "Decreta: el sobreseimiento de Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de
Mamani, Luis Velasco, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca Velasco, porque los
elementos de convicción no son suficientes para fundar
una acusación en su contra,
respaldada y fundamentada por la duda razonable de que los nombrados sean autores de
este hecho delictivo", habiéndose valorado en sentencia a fs. 261, por lo tanto no hay
culpables, no existiendo ninguna incongruencia omisiva, tal cual se afirma.
Al punto siete.- Me remito al considerando de la sentencia emitida que cursa en obrados a fs.
262 y 263.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29 /2012
Expediente: Nº 144-RCN-2012
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandante: Wilson Velasco Huanca.
Demandados: Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y Bertha Ali de Mamani.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: La Paz.
Fecha: Sucre, 3 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 286, interpuesto por Wilson Velasco
Huanca, contra la Sentencia N° 03/2012 de fs. 256 a 263 de obrados y contra el Auto
Complementario N° 07/2012, cursante de fs. 268 a 269 del cuaderno procesal, pronunciados
por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido
por Wilson Velasco Huanca, contra Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y Bertha Ali
de Mamani, memorial de contestación cursante de fs. 306 a fs. 309 vta., los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 284 a 286, del cuaderno procesal, el

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demandante Wilson Velasco Huanca, interpone Recurso de Casación en el Fondo contra la
Sentencia N° 03/2012 de fs. 256 a 263 de obrados y contra el Auto Complementario N°
07/2012, cursante de fs. 268 a 269 del cuaderno procesal respectivamente, pronunciados por
la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, manifestando
que tanto la sentencia como el auto complementario le causan agravios cuya expresión
fundamenta indicando que en la sentencia no existe evaluación fundamentada de la prueba
producida, la Juez omite valorar todos los elementos de convicción producidos en la
tramitación, solo hace una relación nominal de algunas pruebas que demuestran que el
recurrente cumplió con la función económico social y la posesión, continua indicando que la
prueba documental cursante a fs. 16 y 17, establece que los demandantes ingresaron en
forma violenta a la propiedad del actor, desde el día 21 de marzo de 2009, así como no ha
valorado el proceso penal de despojo, documentos que acreditan que el recurrente fue
despojado violentamente cuando se encontraba en posesión del predio objeto de la litis.
Asimismo transcribe el Auto Nacional Agrario N° 85/2010, referente al art. 192-2) del Cód.
Pdto. Civ., sobre la forma y contenido de la sentencia; manifestando que al carecer la
sentencia de fundamentación en relación a la prueba producida, esta peca de nulidad.
De otro lado indica el recurrente que la sentencia impugnada tampoco ha valorado la prueba
documental cursante a fs. 62, 64, 66, 88, 114, 121 y 122, cuyos documentos establecen su
posesión anterior y el despojo, "...por tanto ello debe ser compulsado adecuadamente lo cual
hace viable el vicio de nulidad...".
Asimismo manifiesta que,
en cuanto a la demandada Bertha Ali,
la sentencia tampoco
establece cual su situación de la detentación de los ambientes que no son agrícolas sino son
cuartos sobre los cuales dice tener derecho de propiedad debidamente registrado en DD.RR.
Por ultimo manifiesta que en su calidad de sujeto procesal recurrente al amparo de los arts.
250 y 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y se proceda
a admitir y en su efecto a casar la sentencia declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agroambiental, tiene establecido que el recurso de
casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que conforme previene el
art. 87-I de la L. Nº 1715, para su procedencia dispone, contra la sentencia procederá el
recurso de casación y nulidad ante el tribunal de casación, que deberá presentarse en el
plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.;
pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma,
o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) se refiere al recurso de casación en
el fondo cuando contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) se refiere a que en
la apreciación de la prueba el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.
Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la
manifiesta equivocación del juzgador.
En el caso de autos el recurso de casación planteado en el fondo, no cumple con los
requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien
menciona la contravención del art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y
menos específica con claridad y precisión menos identifica el error de derecho o de hecho en
el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por
documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador,
máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la
prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo
que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que
haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la

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resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.)
establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que
corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al
art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, este
aspecto no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo siendo que se trata de
aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un
recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de
obrados, recurso que no interpuso en obrados, estas desinteligencias descalifican al recurso
en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por
el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por
imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025
y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 286, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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