TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
la
comunidad
de
CORANI
PAMPA
a
través
de
su
representante
legal
Eugenio
Tenorio,
adjuntando
literales
de
fs.
112
al
140
y
mediante
memorial
de
fs.
141
al
145
y
Vta.
de
obrados
opone
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada,
falta
de
competencia
e
impersonería
del
demandante
argumentando
que
ya
existe
un
acuerdo
conciliatorio
con
la
Comunidad
LAGUNILLAS
y
la
Comunidad
CORANI
PAMPA
a
la
cual
representa
suscrita
en
fecha
30
de
enero
del
2.004
y
homologado
por
Auto
de
fecha
11
de
noviembre
del
2.009,
que
dicho
documento
tiene
calidad
de
sentencia
y
cosa
juzgada
en
virtud
de
la
disposición
transitoria
primera
de
la
ley
3445,
el
suscrito
no
tiene
competencia
cuando
los
predios
ya
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
y
de
acuerdo
a
los
poderes
adjuntos
son
insuficientes.
Una
vez
corrido
el
traslado,
la
parte
actora
responde
señalando
que
la
disposición
transitoria
primera
de
la
ley
3545
está
previsto
para
las
acciones
interdictas
y
no
de
mensura
y
deslinde,
como
en
la
presente
causa
y
con
respecto
a
la
conciliación
y
cosa
juzgada
falta
uno
de
los
requisitos,
vale
decir
la
causa
y
finalmente
sobre
la
impersonería
del
representante
de
LAGUNILLAS
tiene
toda
la
capacidad
de
obrar
para
el
presente
proceso
y
otros
argumentos
esgrimidos
en
esta
audiencia
por
ambas
partes.
Que,
de
acuerdo
al
testimonio
de
fs.
124
al
129
y
el
acta
de
fs.
130
y
Vta.
de
obrados
se
acredita
de
manera
fehaciente
que
las
Comunidades
de
LAGUNILLAS
y
de
CORANI
PAMPA
arriban
a
un
acuerdo
conciliatorio
sobre
el
lindero
de
sus
propiedades
dentro
de
un
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
suscrito
en
fecha
30
de
enero
del
2.004
ante
este
juzgado
y
homologado
por
auto
de
fecha
11
de
noviembre
del
2.009;
en
la
cual
establecen
principalmente
en
tanto
dure
el
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
ambas
comunidades
se
comprometen
esperar
el
resultado
del
referido
trámite
donde
se
definirá
la
superficie,
los
límites
y
las
colindancias
de
sus
propiedades
y
se
comprometen
a
no
desarrollar
actividad
alguna
que
implique
alteración
de
linderos
en
la
zona
de
conflicto,
fijando
inclusive
sanciones
económicas
para
el
caso
de
su
incumplimiento;
es
de
esta
manera
que
se
corrobora
por
parte
del
INRA
a
través
de
las
certificaciones
de
fs.
139
y
133
de
obrados,
que
los
terrenos
de
la
comunidad
de
LAGUNILLAS
se
encuentran
en
proceso
de
Saneamiento.
Que,
la
cosa
juzgada
según
Couture
tiene
la
autoridad
y
eficacia
que
adquiere
una
sentencia
judicial
cuando
no
procede
contra
ella
recurso
ni
otro
medio
de
impugnación
y
la
Conciliación
es
el
acuerdo
voluntario
entre
las
partes
dentro
de
un
proceso
y
sobre
un
conflicto
con
la
intermediación
de
una
autoridad
judicial
competente,
cuyos
efectos
en
ambos
casos
son
la
inmutabilidad,
coercibilidad
e
irrevisabilidad
en
otro
proceso;
como
en
el
caso
de
autos
el
acta
de
conciliación
suscrita
entre
las
Comunidades
de
LAGUNILLAS
y
CORANI
PAMPA
a
través
de
sus
autoridades
naturales,
tiene
la
categoría
de
sentencia
con
efectos
de
cosa
juzgada,
razón
por
la
cual
no
puede
iniciarse
ninguna
otra
acción
sobre
el
mismo
conflicto
ya
resulto
ante
este
mismo
juzgado,
conforme
determina
el
Art.
83-4)
de
la
Ley
1715
y
Art.
181-4)
del
Adjetivo
Civil,
es
decir
que
el
presente
proceso
se
trata
entre
las
mismas
partes
y
sobre
el
mismo
conflicto
de
linderos
entre
ambas
comunidades.
Que
la
competencia
tiene
que
ver
con
la
aptitud
que
la
ley
le
reconoce
al
Juez
o
tribunal
para
ejercer
sus
funciones
en
relación
con
una
determinada
categoría
de
asunto
y
se
establece
por
razón
de
territorio,
materia
y
la
naturaleza
de
un
proceso;
como
en
la
especie
el
suscrito
tiene
la
facultad
plena
para
conocer
las
acciones
de
mensura
y
deslinde
y
muy
diferentes
son
las
acciones
interdictas
que
condicionan
su
conocimiento
por
la
disposición
transitoria
primera
de
la
ley
3545
que
no
es
el
caso.
Que
la
excepción
de
impersonería
tiene
que
ver
con
la
insuficiencia
de
representación
convencional
o
legal,
en
el
caso
presente
los
poderes
adjuntos
de
fs.
84
y
85
y
de
fs.
99
y
las
copias
legalizadas
de
los
actas
de
resolución
de
Asamblea
y
de
reorganización
cumplen
con
las
exigencias
de
la
ley,
además
que
Paulino
Montaño
Castro
es
su
vez
Secretario
General
del
Sindicato.
POR
TANTO:
En
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
y
los
antecedentes
del
proceso
se
declaran
PROBADAS
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada
e
IMPROBADAS
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería
opuestas
por
la
comunidad
CORANI
PAMPA,
a
través
de
su
representante
Eugenio
Tenorio
en
su
memorial
de
responde
de
fs.
141
a
145
y
Vta.
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
el
archivo
de
obrados,
debiendo
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplir
fielmente
el
tenor
del
acta
de
conciliación
por
tratarse
de
un
documento
que
tiene
categoría
de
sentencia
y
con
efectos
de
cosa
juzgada.
Desglósese
la
documentación
original
presentada
por
las
partes,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
sea
bajo
constancia.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
15/2012
Expediente
:
Nº
59/2012
Proceso
:
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
Comunidad
Lagunillas,
representada
por
Bladimir
E.
García
Vargas
y
Paulino
Montaño.
Demandados:
Comunidad
Corani
Pampa,
representada
por
Eugenio
Tenorio.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Cochabamba"
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
193
a
195
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
7
de
febrero
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
seguido
por
Bladimir
Edwing
Garcia
Vargas
y
Paulino
Montaño
Castro
en
representación
de
la
Comunidad
"Lagunillas"
contra
la
Comunidad
"Corani
Pampa"
representada
por
Eugenio
Tenorio;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Bladimir
Edwing
García
Vargas
y
Paulino
Montaño
Castro
en
representación
de
la
Comunidad
"Lagunillas",
por
memorial
de
fs.
193
a
195
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
7
de
febrero
de
2012,
cursante
de
fs.
188
a
191
de
obrados,
argumentando
que
si
bien
se
encuentran
de
acuerdo
con
la
sentencia
y
sus
efectos
respecto
a
la
cosa
juzgada,
no
así
con
la
interpretación
que
se
le
da
a
los
efectos
de
la
acción
del
interdicto
de
retener
la
posesión
frente
a
la
mensura
y
deslinde,
en
consideración
a
que
en
el
primer
caso
el
elemento
de
la
discusión
recae
sobre
la
posesión
y
en
el
segundo
se
discute
el
derecho
de
propiedad
y
la
justificación
de
las
partes
respecto
a
los
linderos,
en
consecuencia
señala,
se
habría
cometido
una
mala
valorización
del
acuerdo
conciliatorio
dado
en
una
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
cuanto
a
criterio
de
los
demandantes
existe
identidad
de
sujetos,
identidad
de
objeto,
pero
no
ocurre
el
tercero
que
es
identidad
de
causa.
Concluye
solicitando
que
por
el
argumento
expuesto
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
anule
obrados
y
se
ordene
la
mensura
y
deslinde.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandado
Eugenio
Tenorio
en
representación
de
la
Comunidad
"Corani
Pampa"
por
memorial
de
fs.
200
a
201
vta.,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Respecto
al
único
argumento
expuesto
en
el
recurso
de
casación
relacionado
a
la
falta
de
similitud
de
causa
para
la
aplicación
de
la
conciliación
en
el
proceso
de
mensura
y
deslinde,
corresponde
señalar
que
conforme
a
la
doctrina,
las
condiciones
para
la
aplicación
de
la
misma
son:
a)
Ut
si
eadem
res:
la
cosa
demandada
debe
ser
la
misma,
es
decir
la
misma
cosa
que
se
pidió
ya
en
otro
juicio
terminado
por
sentencia
firme;
b)
Ubi
si
eadem
conditio
personarum:
la
demanda
debe
ser
propuesta
entre
las
mismas
personas,
por
una
en
contra
de
la
otra
en
la
misma
cualidad
y,
c)
Ut
si
eadem
causa
petendi:
la
demanda
debe
estar
fundada
sobre
la
misma
causa.
Esto
es,
el
fundamento
jurídico
en
que
reposa
el
derecho
que
se
reclama
en
juicio.
Para
los
dos
primeros
presupuestos
no
existe
objeción
alguna,
siendo
el
observado
la
similitud
de
la
causa
para
lo
cual
es
importante
considerar
que
si
bien
la
conciliación
fue
dada
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
parte
objeto
de
recobrar,
es
la
parte
que
se
encuentra
en
conflicto
entre
la
Comunidad
"Lagunillas"
y
la
Comunidad
"Corani
Pampa",
conflicto
en
el
cual
hasta
la
fecha
no
se
ha
definido
el
mejor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
que
asiste
a
ambas
comunidades,
razón
por
la
cual
en
el
acta
de
conciliación
suscrita
en
fecha
30
de
enero
de
2004
misma
que
cursa
a
fs.
130
y
130
vta.,
establecen
en
la
cláusula
segunda
del
referido
documento,
que
las
partes
representantes
de
la
Comunidad
Lagunillas
y
Comunidad
Corani
Pampa
se
comprometen
y
obligan
punto
1.
"En
tanto
dure
el
trámite
de
saneamiento
que
se
encuentra
en
proceso
ante
el
INRA,
ambas
comunidades
se
comprometen
a
esperar
el
resultado
del
referido
trámite,
el
mismo
que
definirá
la
superficie,
los
límites
y
colindancias
de
las
propiedades
que
les
corresponde
conforme
a
sus
títulos
ejecutoriales
y
documentos
que
tienen
en
su
propiedad"
(el
subrayado
y
negrillas
son
nuestros),
por
consiguiente,
si
bien
la
conciliación
fue
dada
en
el
proceso
de
recobrar
la
posesión,
las
obligaciones
de
la
misma
implica
que
el
alcance
y
finalidad
de
la
conciliación
fue
el
dejar
que
el
INRA
a
través
del
proceso
de
saneamiento
resuelva
entre
otros
los
límites
y
colindancias
de
ambas
comunidades,
por
tanto
al
haberse
invocado
la
conciliación
y
cosa
juzgada
en
el
proceso
de
mensura
y
deslinde
interpuesto
por
la
Comunidad
Lagunillas,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
ha
obrado
correctamente
al
aplicar
la
misma,
en
razón
a
que
el
fin
del
juicio
de
la
mensura
y
deslinde
perseguía
la
misma
finalidad
ya
tratada
y
acordada
en
el
acta
de
conciliación
suscrita
en
el
año
2004.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
193
a
195
vta.,
se
observa
que
el
mismo
si
bien
argumenta
la
falta
de
identidad
de
causa
para
la
aplicación
de
la
conciliación
dada
en
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
como
único
argumento,
el
referido
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
especificar
que
la
causal
que
se
invoca
responde
a
que
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
o
si
el
auto
recurrido
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
finalmente
si
se
hubiere
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
expresando
con
claridad
las
disposiciones
legales
vulneradas
o
indebidamente
aplicadas,
tal
como
demanda
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
a
lo
largo
del
memorial
del
recurso
los
demandantes
no
acusan
la
infracción
de
ninguna
disposición
legal,
así
como
tampoco
fundamentan
la
falta
de
similitud
de
la
causa
para
la
supuesta
inaplicabilidad
de
la
conciliación
dada
en
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
argumento
en
el
cual
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
basó
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
7
de
febrero
de
2012.
Consecuentemente,
independientemente
de
la
aclaración
realizada
en
el
segundo
considerando,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
193
a
195
vta.,
interpuesto
por
Bladimir
E.
García
Vargas
y
Paulino
Montaño
Castro
en
representación
de
la
Comunidad
"Lagunillas",
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022