Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2012

Fecha: 13-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, la comunidad de CORANI PAMPA a través de su
representante legal Eugenio Tenorio, adjuntando literales de fs. 112 al 140 y mediante
memorial de fs. 141 al 145 y Vta. de obrados opone excepciones de conciliación y cosa
juzgada, falta de competencia e impersonería del demandante argumentando que ya existe
un acuerdo conciliatorio con la Comunidad LAGUNILLAS y la Comunidad CORANI PAMPA a la
cual representa suscrita en fecha 30 de enero del 2.004 y homologado por Auto de fecha 11
de noviembre del 2.009, que dicho documento tiene calidad de sentencia y cosa juzgada en
virtud de la disposición transitoria primera de la ley 3445, el suscrito no tiene competencia
cuando los predios ya se encuentran en proceso de saneamiento y de acuerdo a los poderes
adjuntos son insuficientes. Una vez corrido el traslado, la parte actora responde señalando
que la disposición transitoria primera de la ley 3545 está previsto para las acciones
interdictas y no de mensura y deslinde, como en la presente causa y con respecto a la
conciliación y cosa juzgada falta uno de los requisitos, vale decir la causa y finalmente sobre
la impersonería del representante de LAGUNILLAS tiene toda la capacidad de obrar para el
presente proceso y otros argumentos esgrimidos en esta audiencia por ambas partes.
Que, de acuerdo al testimonio de fs. 124 al 129 y el acta de fs. 130 y Vta. de obrados se
acredita de manera fehaciente que las Comunidades de LAGUNILLAS y de CORANI PAMPA
arriban a un acuerdo conciliatorio sobre el lindero de sus propiedades dentro de un proceso
de interdicto de retener la posesión, suscrito en fecha 30 de enero del 2.004 ante este
juzgado y homologado por auto de fecha 11 de noviembre del 2.009; en la cual establecen
principalmente en tanto dure el proceso de saneamiento ante el INRA ambas comunidades se
comprometen esperar el resultado del referido trámite donde se definirá la superficie, los
límites y las colindancias de sus propiedades y se comprometen a no desarrollar actividad
alguna que implique alteración de linderos en la zona de conflicto, fijando inclusive sanciones
económicas para el caso de su incumplimiento; es de esta manera que se corrobora por parte
del INRA a través de las certificaciones de fs. 139 y 133 de obrados, que los terrenos de la
comunidad de LAGUNILLAS se encuentran en proceso de Saneamiento.
Que, la cosa juzgada según Couture tiene la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia
judicial cuando no procede contra ella recurso ni otro medio de impugnación y la Conciliación
es el acuerdo voluntario entre las partes dentro de un proceso y sobre un conflicto con la
intermediación de una autoridad judicial competente, cuyos efectos en ambos casos son la
inmutabilidad, coercibilidad e irrevisabilidad en otro proceso; como en el caso de autos el
acta de conciliación suscrita entre las Comunidades de LAGUNILLAS y CORANI PAMPA a
través de sus autoridades naturales, tiene la categoría de sentencia con efectos de cosa
juzgada, razón por la cual no puede iniciarse ninguna otra acción sobre el mismo conflicto ya
resulto ante este mismo juzgado, conforme determina el Art. 83-4) de la Ley 1715 y Art.
181-4) del Adjetivo Civil, es decir que el presente proceso se trata entre las mismas partes y
sobre el mismo conflicto de linderos entre ambas comunidades.
Que la competencia tiene que ver con la aptitud que la ley le reconoce al Juez o tribunal para
ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asunto y se establece por
razón de territorio, materia y la naturaleza de un proceso; como en la especie el suscrito
tiene la facultad plena para conocer las acciones de mensura y deslinde y muy diferentes son
las acciones interdictas que condicionan su conocimiento por la disposición transitoria
primera de la ley 3545 que no es el caso.
Que la excepción de impersonería tiene que ver con la insuficiencia de representación
convencional o legal, en el caso presente los poderes adjuntos de fs. 84 y 85 y de fs. 99 y las
copias legalizadas de los actas de resolución de Asamblea y de reorganización cumplen con
las exigencias de la ley, además que Paulino Montaño Castro es su vez Secretario General del
Sindicato.
POR TANTO: En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso se
declaran PROBADAS las excepciones de conciliación y cosa juzgada e IMPROBADAS las
excepciones de incompetencia e impersonería opuestas por la comunidad CORANI PAMPA, a
través de su representante Eugenio Tenorio en su memorial de responde de fs. 141 a 145 y
Vta. de obrados; consiguientemente se dispone el archivo de obrados, debiendo las partes

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cumplir fielmente el tenor del acta de conciliación por tratarse de un documento que tiene
categoría de sentencia y con efectos de cosa juzgada. Desglósese la documentación original
presentada por las partes, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas y sea bajo
constancia. REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2012
Expediente : Nº 59/2012
Proceso : Mensura y Deslinde
Demandantes: Comunidad Lagunillas, representada por Bladimir E. García
Vargas y Paulino Montaño.
Demandados: Comunidad Corani Pampa, representada por Eugenio Tenorio.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Cochabamba"
Fecha: Sucre, 13 de abril de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 193 a 195 vta., interpuesto contra
el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado
Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por
Bladimir Edwing Garcia Vargas y Paulino Montaño Castro en representación de la Comunidad
"Lagunillas" contra la Comunidad "Corani Pampa" representada por Eugenio Tenorio; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Bladimir Edwing García Vargas y Paulino Montaño
Castro en representación de la Comunidad "Lagunillas", por memorial de fs. 193 a 195 vta.,
interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de
febrero de 2012, cursante de fs. 188 a 191 de obrados, argumentando que si bien se
encuentran de acuerdo con la sentencia y sus efectos respecto a la cosa juzgada, no así con
la interpretación que se le da a los efectos de la acción del interdicto de retener la posesión
frente a la mensura y deslinde, en consideración a que en el primer caso el elemento de la
discusión recae sobre la posesión y en el segundo se discute el derecho de propiedad y la
justificación de las partes respecto a los linderos, en consecuencia señala, se habría cometido
una mala valorización del acuerdo conciliatorio dado en una acción de interdicto de retener la
posesión, por cuanto a criterio de los demandantes existe identidad de sujetos, identidad de
objeto, pero no ocurre el tercero que es identidad de causa.
Concluye solicitando que por el argumento expuesto se case la sentencia y deliberando en el
fondo se anule obrados y se ordene la mensura y deslinde.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandado Eugenio Tenorio en
representación de la Comunidad "Corani Pampa" por memorial de fs. 200 a 201 vta., en los
términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Respecto al único argumento expuesto en el recurso de casación
relacionado a la falta de similitud de causa para la aplicación de la conciliación en el proceso
de mensura y deslinde, corresponde señalar que conforme a la doctrina, las condiciones para
la aplicación de la misma son: a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es
decir la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme; b) Ubi si
eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por
una en contra de la otra en la misma cualidad y, c) Ut si eadem causa petendi: la demanda
debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el
derecho que se reclama en juicio. Para los dos primeros presupuestos no existe objeción
alguna, siendo el observado la similitud de la causa para lo cual es importante considerar que
si bien la conciliación fue dada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, la parte
objeto de recobrar, es la parte que se encuentra en conflicto entre la Comunidad "Lagunillas"
y la Comunidad "Corani Pampa", conflicto en el cual hasta la fecha no se ha definido el mejor

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derecho propietario que asiste a ambas comunidades, razón por la cual en el acta de
conciliación suscrita en fecha 30 de enero de 2004 misma que cursa a fs. 130 y 130 vta.,
establecen en la cláusula segunda del referido documento, que las partes representantes de
la Comunidad Lagunillas y Comunidad Corani Pampa se comprometen y obligan punto 1. "En
tanto dure el trámite de saneamiento que se encuentra en proceso ante el INRA, ambas
comunidades se comprometen a esperar el resultado del referido trámite, el mismo que
definirá la superficie,
los límites y colindancias de las propiedades que les
corresponde conforme a sus títulos ejecutoriales y documentos que tienen en su propiedad"
(el subrayado y negrillas son nuestros), por consiguiente, si bien la conciliación fue dada en el
proceso de recobrar la posesión, las obligaciones de la misma implica que el alcance y
finalidad de la conciliación fue el dejar que el INRA a través del proceso de saneamiento
resuelva entre otros los límites y colindancias de ambas comunidades, por tanto al haberse
invocado la conciliación y cosa juzgada en el proceso de mensura y deslinde interpuesto por
la Comunidad Lagunillas, el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba ha obrado
correctamente al aplicar la misma, en razón a que el fin del juicio de la mensura y deslinde
perseguía la misma finalidad ya tratada y acordada en el acta de conciliación suscrita en el
año 2004.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las
normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de
observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito a lo
previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe
reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 193 a
195 vta., se observa que el mismo si bien argumenta la falta de identidad de causa para la
aplicación de la conciliación dada en el proceso de interdicto de retener la posesión como
único argumento, el referido recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos
en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que
se trata de recurso de casación en el fondo, sin especificar que la causal que se invoca
responde a que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley, o si el auto recurrido contuviere disposiciones contradictorias o finalmente
si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las
disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253
del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, a lo largo del memorial del recurso los demandantes no acusan
la infracción de ninguna disposición legal, así como tampoco fundamentan la falta de
similitud de la causa para la supuesta inaplicabilidad de la conciliación dada en el proceso de
interdicto de recobrar la posesión, argumento en el cual el Juez del Juzgado Agroambiental de
Cochabamba basó el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012.
Consecuentemente, independientemente de la aclaración realizada en el segundo
considerando, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV
de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta.,
interpuesto por Bladimir E. García Vargas y Paulino Montaño Castro en representación de la
Comunidad "Lagunillas", con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO