TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Juzgado:
Agroambiental
de
la
Prov.
Gran
Chaco
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón
Demandado:
Pedro
Estrada
Rueda
Juez:
Dr.
Edmundo
Aban
Pantaleón
Lugar,
Fecha
y
Hora
:
Villamontes,
3
de
Abril
de
2012
Pronunciada
en
la
ciudad
de
Villamontes,
tercera
Sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija,
a
los
tres
días
del
mes
de
abril
de
dos
mil
doce
años
dentro
del
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
que
siguen
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón
en
contra
de
Pedro
Estrada
Rueda.
VISTOS:
la
demanda
de
fs.
13
y
fs.
14,
Auto
de
admisión
de
fs.
15,
contestación
por
ambas
partes
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
antecedentes
enunciados
y
la
preceptuación
contenida
en
nuestro
Cód.
De
Proc.
Civil
art.
607
se
presentan
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón,
expresando
su
derecho
propietario
y
posesión
que
tienen
desde
hace
mas
de
30
años
atrás
sobre
su
fundo
denominado
"La
Mentira"
y
la
"Raymunda"
que
posteriormente
fueron
fusionados
mediante
el
proceso
de
Saneamiento
mediante
Resolución
Suprema
No.
01575
de
fecha
18
de
septiembre
de
2009
años
parcela
ubicada
en
el
canto
Cayza,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Depto.
De
Tarija
-
quedándose
con
el
nombre
de
"La
Mentira"
con
una
superficie
total
de
871.5762
Has.
Cuya
posesión
argumentan
los
demandantes
de
haberla
tenido
en
forma
pacífica,
publica
y
continuada,
no
obstante
de
encontrarse
poseyendo
los
esposos
Palacios
Molina;
el
año
pasado
en
fecha
20
de
abril
de
2011
el
señor
Pedro
Estrada
Rueda,
aprovechando
que
nos
encontrábamos
en
la
ciudad
de
Yacuiba
donde
tenemos
nuestro
domicilio,
aclaramos
que
nuestra
actividad
principal,
medio
de
sustento
de
nuestro
hogar,
es
la
ganadería
y
la
agricultura,
en
nuestra
ausencias
temporal
se
introdujo
a
nuestra
propiedad,
comenzó
a
cortar
madera,
luego
construyo
una
casita
de
madera
un
corral,
corto
el
alambre
medianero
que
tenemos
al
sud
con
un
colindante
Alberto
Cassap,
luego
aprovechando
que
teníamos
un
posteado,
barrenado
o
agujereado,
le
puso
alambre
y
abrió
un
portón.
Continuando
con
estos
actos
en
fecha
posterior
omitiendo
el
cumplimiento
de
la
Resolución
administrativa
No.
094/2011
de
fecha
27
de
septiembre
de
2011,
emitida
por
el
INRA,
procede,
a
levantar
una
casa
de
adobe
y
luego
aprovechando
nuestra
ausencia,
hace
pocos
días
atrás
introduce
ganado
vacuno
de
su
propiedad,
hechos
que
constituyen
un
despojo
parcial
de
nuestras
tierras
que
fueron
vanos
e
inútiles
los
intentos
de
persuadir
al
demandado
para
que
nos
devolviera
nuestros
terrenos
personalmente
en
el
mes
de
junio
de
2011
le
dije
que
no
se
porte
de
esa
manera,
que
respete
el
mojón
colocado
por
el
INRA,
me
contesto
que
tiene
papeles
y
los
presentara
un
día
determinado
en
la
ciudad
de
Yacuiba.
no
apareció
situación
que
demuestra
que
el
despojo
lo
realizo
sin
justificación.-
en
merito
a
la
exposición
de
los
hechos;
al
ser
legitimados
nuestro
derecho
propietario
sobre
nuestra
parcela
"La
Mentira"
y
al
haber
sido
desposeídos
ilegalmente
de
nuestra
posesión,
corresponde
ser
restituido
Judicialmente
al
amparo
y
protección
por
el
art.
607
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
piden
se
declare
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes
y
la
restitución
inmediata
de
su
posesión
bajo
conminatoria
con
mandamiento
de
lanzamiento,
se
condene
con
costas
al
demandado,
se
imponga
daños
y
perjuicios
y
se
remita
antecedentes
al
Ministerio
Publico,
ofrecen
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial
de.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
15
se
dicta
auto
de
admisión
de
la
demanda
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
a
fs.
55
a
fs.
56
contesta
el
demandado
Pedro
Estrada
Rueda,
dentro
el
plazo
legal,
argumentando
que
dentro
de
lo
establecido
en
forma
negativa
en
tiempo
hábil
y
oportuno,
contesto
la
despectiva
demanda
del
contrario
quien
con
argumentos
totalmente
contradictorios,
carentes
de
sustento
legal
sin
que
asista
prueba
alguna
pretende
a
toda
costa
activar
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
que
por
su
naturaleza
tiene
por
finalidad
precautelar
la
Posesión
en
sus
componentes
de
Corpus
y
Animus
sin
dirimir
el
derecho
de
propiedad,
sin
embargo
es
menester
que
su
probidad
conozca
la
verdad
histórica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
hechos
que
aduce
el
contrario
en
su
hipotética
y
subjetiva
posesión
del
predio
que
es
mío
indica
que
los
demandantes
dicen
que
poseen
desde
treinta
años
por
confesión
espontanea,
que
los
predios,
que
los
predios
"La
Mentira"
y
"La
Raymunda"
son
contiguas
y/o
fusionadas
y
no
se
sabe
a
ciencia
cierta
si
la
posesión
de
los
treinta
años
del
predio
"La
Mentira"
o
la
"Raymunda",
duda
que
tiene
en
el
fondo
una
mentira
sustancial,
porque
ellos
saben
que
el
predio
que
vengo
ocupando
es
de
mi
padre,
por
efectos
de
herencia
conforme
demuestro
por
documento
privado
de
entrega
de
bienes
15/13/1989
que
en
vida
fue
mi
padre
Damián
Estrada
Olivera
Benemérito
de
la
Guerra
del
Chaco,
con
el
nombre
del
predio
"Raymunda"
como
su
autoridad
podrá
comprobar
por
la
documental
de
descargo
que
adjunto,
por
estos
antecedentes
se
tiene
que
Francisco
Palacios
y
la
Sra.
Esther
Molina
de
Palacios,
con
su
predio
"La
Mentira"
son
colindantes
con
el
predio
"La
Raymunda",
ubicado
en
la
comunidad
de
"El
Bagual"
cantón
Cayza
Provincia
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija,
pero
esta
colindancia
de
los
actores
a
sido
muy
bien
aprovechada
por
los
demandantes
en
circunstancias
que
me
encontraba
en
la
ciudad
de
Yacuiba,
hizo
mensurar
a
su
libre
albedrio
y
fusiono
el
predio
de
mi
padre
al
suyo,
nunca
se
me
notifico
para
esta
pericia
técnica
de
campo,
or
lo
que
se
genero
y
se
materializo
la
indefección
y
donde
hay
indefección
hay
nulidad
y
lo
Nulo
nunca
se
ejecuta
sin
que
se
sepa
nada
del
mismo.
Nunca
pensé
que
esta
actitud
de
mi
vecino
que
se
iba
a
aprovechar
de
noche
a
la
mañana.
El
sabía
muy
bien
los
antecedentes
de
esta
propiedad
que
era
de
mi
padre
y
de
mi
persona
junto
a
mis
hermanos,
siempre
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión,
es
más,
otro
presupuesto
es
el
animus,
es
decir
el
derecho
que
se
quiere
reclamar
no
lo
tienen,
al
remitirnos
a
la
Resolución
Suprema
No.
1575
numeral
9
que
una
vez
ejecutoriada
la
Resolución
se
le
otorga
el
Titulo,
extremo
que
jamás
se
materializara,
en
razón
que
dicha
resolución
Suprema
se
halla
en
grado
de
Impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
porque
desaposesiono
a
mi
persona
como
también
hizo
con
otro
colindante
entonces
de
que
posesión
pretende
el
contrario.
Que:
los
demandantes,
jamás
realizaron
en
mi
perdió
trabajo
alguno
nunca
sembraron
ni
un
grano
de
maíz,
si
ellos
tienen
tierras
más
adentro
de
mi
propiedad
donde
si
le
dan
la
función
social,
en
esta
parte
mi
padre
siempre
lo
trabajo
y
lo
destino
a
la
agricultura
y
la
ganadería,
extremos
que
serán
demostrados
en
su
momento,
los
demandantes
no
tienen
ni
menos
gozan
de
Titulo
Ejecutorial,
porque
aun
el
proceso
sigue
dentro
de
la
competencia
de
proceso
agrario
administrativo
por
impugnación,
que
me
asiste
el
Incidente
de
nulidad
por
Indefección,
por
tener
vicios
procesales
o
fraude
procesal
nunca
se
me
puso
en
derecho
como
colindante,
carece
por
otra
parte
el
elemento
material
del
Corpus
y
el
Animus
del
predio;
por
todo
ello
es
una
demanda
imprecisa,
oscura
y
contradictoria,
nunca
estuvieron
en
posesión,
no
indican
cual
es
la
parte
afectada
por
imperio
de
la
verdad
debe
declararse
Improbada
la
demanda
por
no
subsumirse
los
elementos
de
la
posesión;
ofrece
prueba
de
descargo,
constituida
en
testificales
y
documental.
Que:
a
fs.
56
vta.
Se
tiene
el
decreto
que
observa
la
notificación
al
demandado
la
misma
que
fue
realizada
ilegalmente
un
día
domingo,
practicada
la
nueva
citación
al
demandado
correctamente
el
mismo
contesta
ratificándose
en
la
contestación
anterior
dentro
del
término
legal.-
Acto
seguido
se
señala
día
y
hora
de
audiencia
Principal
a
los
efectos
de
desarrollar
el
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715
en
sus
cinco
numerales.-
1.-
alegación
de
hechos
nuevos,
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
oscuros
o
contradictorios,
a
través
de
sus
abogados,
ambas
partes
se
ratifican
en
la
demanda
como
así
en
la
contestación
expresan
que
no
existen
hechos
contradictorios
ni
oscuros.
2.-
contestación
a
excepciones.-
No
existen
excepciones.-
3.-
Resolución
tampoco
existen.-
Tentativa
de
conciliación.
El
juzgador
dio
una
explicación
fundamentada
y
detallada
del
sistema
alternativo
como
es
la
conciliación,
sus
ventajas
por
ser
rápida
económica
y
más
que
todo
busca
el
bienestar
de
las
partes,
entre
vecinos
y
colindantes
evitándose
las
enemistades,
pudiéndose
realizar
inclusive
hasta
antes
de
dictar
resolución,
bajo
la
conminatoria
de
declarase
la
nulidad
de
obrados
en
caso
que
le
juzgador
no
haya
propuesto
ni
incitado
a
la
conciliación,
constituyéndose
la
misma
previa
homologación
en
casa
juzgada,
sentencia
y
Ley
entre
partes,
poniendo
fin
al
proceso;
el
abogado
de
la
parte
demandada
expresa
la
predisposición
para
conciliar,
el
abogado
de
la
parte
actora
solicita
un
cuarto
intermedio
de
5
a
10
minutos,
se
reinstala
la
audiencia
para
proseguir
con
la
misma
en
virtud
de
no
haber
arribado
a
un
acurdo
conciliatorio
entre
ambas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes,
dejándose
abierta
la
posibilidad
para
poder
entablar
los
puntos
de
una
posible
Conciliación.-
acto
seguido
el
Juez
retoma
sus
actividades
y
pasa
a
desarrollar
y
fijar
el
objeto
de
la
´prueba.
Numeral
5to
de
la
Ley
1715
art.
83,
que
es
como
sigue:
1.-
Puntos
señalados
a
probar
para
los
demandantes:
a).-
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
de
los
actores
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón
sobre
el
predio
denominado
"La
Mentira".-
b).-
El
despojo
que
han
sufrido
los
demandantes
con
violencia
o
sin
ella
cometida
por
el
demandado.-
c).-
que
la
acción
de
Recobrar
la
Posesión
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
el
despojo
o
desposesión.-
2.-
para
el
demandado:
Desvirtuar
los
puntos
señalados
para
los
demandantes.-
acto
seguido
el
juzgador
procedió
a
señalar
día
y
hora
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
para
el
día
miércoles
14
de
marzo
de
año
en
curso
a
horas
9
a.m
quedando
citadas
las
partes
debiendo
proporcionar
el
transporte
para
el
traslado
de
la
comisión.
Que:
Admitida
y
producida
la
prueba
documental,
testifical
de
cargo
ofrecida,
y
la
Inspección
Judicial,
se
llega
a
demostrar
los
sgtes.
Extremos:
los
demandantes
presentan
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
fs.
23,
constituida
en
Resolución
Administrativa
NO.
094/2011
del
27
de
septiembre
de
2011,
Resolución
Suprema
No.
01575
del
18
de
septiembre
de
2009
de
saneamiento
de
la
parcela
Agraria
denominada
"La
Mentira",
certificación
del
INRA
Dptal.
Tarija,
plano
topográfico,
en
especial
cabe
destacar
la
notificación
al
demandado
Pedro
Estrada
Rueda,
con
la
Resolución
No.
094/2011,
la
misma
que
prohíbe
a
ambas
partes
de
realizar
trabajos
nuevos,
prohibición
de
innovar
y
no
consideración
de
transferencias,
se
emite
esta
Resolución
en
virtud
a
una
denuncia
impetrada
por
los
demandantes
los
esposos
Palacios
Molina
en
contra
del
demandado
Pedro
Estrada
Rueda.
Prueba
testifical
de
cargo
de
los
testigos
con
sus
respectivos
interrogatorios
de
los
Sres.
Genaro
Escalera
Meneses,
David
Meldorf
Martens.
Crisdtin
Méndez
Irapui
y
Elvio
Zenteno
Orozco,
quienes
absuelven
su
interrogatorio
confirmando
con
certeza
y
meridiana
claridad,
que
conocen
a
los
demandantes
y
al
demandado,
conocen
la
parcela
agraria
"La
Mentira"
y
la
zona
o
el
lugar
donde
se
levantaron
las
mejoras,
trabajos,
últimamente,
lo
propio
certifican
que
quien
se
entro
y
despojo
a
los
demandantes,
es
el
demandado
hizo
construir
una
casita
de
adobe,
construyo
un
corral
y
tiene
animales
vacunos
pastando
en
esa
zona
que
es
de
don
Pedro
Estrada,
es
mas
todos
expresan
que
Francisco
Palacios
(demandante)
hizo
postear
sobre
la
brecha
15
sobre
este
trabajo
de
posteado
que
lo
realizo
el
Sr.
Martin
Estrada
hijo
de
Pedro
Estrada,
posteado
que
lo
hizo
para
el
demandante
Francisco
palacios
y
el
demandado
coloco
en
dicho
posteado
es
mas
manifiestan
los
testigos
que,
los
demandantes
están
asentados
o
poseen
su
parcela
desde
hace
muchos
años
atrás
y
expresan
que
los
animales
de
los
esposos
Palacios
Molina,
ramonean
o
comen
la
ojalada
dentro
de
su
parcela
y
que
los
demandantes
hacen
agricultura
y
ganadería
y
que
últimamente
el
demandado
Pedro
Estrada
llevo
su
ganado
vacuno
a
la
fracción
de
parcela
objeto
del
litigio,
es
decir
confirman
el
interrogatorio
positivamente
y
absuelven
el
contra
interrogatorio.
Que:
el
demandado
Pedro
Estrada
Rueda,
presenta
prueba
documental
abundante
cursante
de
fs.
37
a
fs.
51,
consistente
en
Auto
de
Vista,
tramite
de
adjudicación
de
tierras
fiscales
del
lugar
denominado
"Raymunda"
seguido
por
Damián
Estrada
padre
del
demandado
Pedro
Estrada
y
de
Alejandro
Panique
que
solicitan
5000
Has.
Documento
privado
de
entrega
de
bienes
entre
los
hermanos
Estrada
Rueda
hijos
de
Damián
Estrada;
plano
topográfico
y
fotografías
de
los
trabajos,
mejoras
que
ha
levantado
el
demandado
Pedro
Estrada,
donde
se
puede
apreciar
la
casita
de
adobe
y
de
madera
y
corral
para
ganado
vacuno,
como
también
animales
vacunos
de
propiedad
del
demandado.
Prueba
testifical
de
descargo
con
su
respectivo
interrogatorio
que
corresponde
a
los
Sres.
Mario
David
Antonio
Cerusoli
Caballero,
Enrique
Zelaya
Ayllon,
Ana
María
Zurita
Fernández
y
Carmen
Urzagaste
Rueda
de
Cassap,
quienes
absuelven
las
preguntas
positivamente
en
parte,
porque
cuando
se
les
pregunta
de
donde
a
donde
es
el
predio
"La
Mentira"
de
los
Sres.
Palacios
Molina
y
que
es
lo
que
divide
con
la
propiedad
del
Sr.
Pedro
Estrada
expresan,
no
se
otra
confirmación
cuando
manifiesta
Enrique
Zelaya
testigo
de
descargo
cuando
dice
esos
trabajos
está
haciendo
Pedro
Estrada
y
son
trabajos
nuevos,
que
si
bien
ratifican
el
interrogatorio
pero
con
algunas
incongruencias
y
lo
que
cabe
resaltar
que
afirman
que
son
trabajos
y
mejoras
que
ha
levantado
el
Sr.
Pedro
Estrada
asimismo,
expresan
que
esas
tierras
eran
de
los
Estrada,
es
decir
de
don
Damián
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estrada
Olivera.
Que:
previo
análisis
de
la
prueba
testifical
corroborada
con
la
prueba
documental,
los
demandantes
llegan
a
consolidar
los
tres
puntos
señalados
para
el
objeto
de
la
prueba,
en
cuanto
a
la
prueba
de
Descargo
del
demandado,
Pedro
Estrada
Reda
no
llega
a
Desvirtuar
los
puntos
señalados
en
la
presente
acción.
Asimismo,
se
colige
que
al
practicarse
la
Inspección
judicial
se
comprueba
que
los
trabajos
y
mejoras
efectuadas
por
el
demandado
consisten
de
una
casa
de
adobe
y
de
madera
y
el
corral,
etc.
Han
sido
levantados
últimamente
por
le
demandado,
también
se
comprobó
la
existencia
de
ganado
vacuno
de
propiedad
del
demandado,
es
decir
que
todos
estos
trabajos
y
mejoras
están
demostrados
con
la
prueba
testifical
sino
también
documental,
demostrándose
la
desposesión
que
hace
el
demandado
Pedro
Estrada,
en
contra
de
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios,
al
construir
mejoras
y
trabajos
y
pastar
sus
animales
vacunos
del
demandado,
se
puede
apreciar
y
verificar
la
consolidación
de
los
hechos
de
desposesión
expuestos
en
la
demanda
al
haberse
cumplido
con
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
607
del
Cód.
de
Proc.
Civil
correlativo
con
el
art.
476
del
mismo
cuerpo
legal
aplicable
por
supletoriedad
ordenado
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
considerando
que
las
acciones
interdictas
tienden
a
proteger
la
posesión,
sin
interesar
el
derecho
propietario,
precio
análisis
exhaustivo
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
se
tiene
que
los
demandantes
han
cumplido
con
pos
presupuestos
establecidos,
tales
como:
a)
posesión
de
los
actores,
b)
Que
fueron
despojados
y,
c)
El
tiempo
en
que
se
produjo
la
desposesión.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija
administrando
justicia
en
primera
instancia,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce:
FALLA
,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
13
a
fs.
14
de
obrados
en
todas
sus
partes
con
costas,
en
contra
del
demandado
Pedro
Estrada
Rueda.-
por
consiguiente,
en
estricta
aplicación
de
los
arts.
592
y
607
del
Cód.
de
Proc.
Civil
se
dispone:
1.-
La
restitución
de
la
Fracción
de
Parcela
Agraria
en
la
superficie
o
extensión
de
135
Has.
Con
5006
mts.
Cuadrados.
Respetándose
las
871
Has.
Con
5762
mts
cuadrados
que
tiene
como
superficie
total
el
predio
denominado
"La
Mentira"
de
propiedad
de
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios,
parcela
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
de
Cayza
Primera
Sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija
fracción
de
parcela
que
fue
despojada
por
el
demandado
Pedro
Estrada
Rueda
en
contra
de
los
esposos
Palacios
Molina,
asimismo
se
ordena
que
el
demandado
saque
o
levante
el
alambre
que
coloco
en
el
posteado
de
aproximadamente
600
mts.
Lineales
de
los
demandantes,
lo
propio
debe
sacar
y
levantar
todas
las
mejoras
y
trabajos
que
construyo
el
demandado,
como
así
debe
sacar
los
animales
vacunos
que
introdujo
en
la
parte
de
la
fracción
de
la
parcela,
concediéndose
un
plazo
de
60
días
para
la
restitución
o
entrega
de
la
fracción
del
predio
denominado
"La
Mentira",
bajo
la
conminatoria
de
mandamiento
de
lanzamiento,
computable
de
su
legal
citación
con
la
sentencia
2.-
El
resarcimiento
de
daños,
que
será
evaluado
en
ejecución
de
sentencia.-
3.-
Habiéndose
demostrado
la
desposesión,
se
pasara
testimonio
al
Ministerio
Publico.-
Se
salva
el
derecho
de
las
partes
para
definir
el
mejor
derecho
propietario.-
Esta
sentencia
es
dictada
bajo
los
principios
generales
del
derecho
tipificado,
conforme
a
ley.
Es
dictada
en
audiencia
pública
en
la
ciudad
de
Villamontes
a
los
tres
días
del
mes
de
Abril
del
año
2012,
a
Hrs.
16:00
p.m.
dándose
lectura
a
la
parte
resolutiva
del
fallo,
practicadas
las
notificaciones
a
las
partes,
se
entrega
copia
de
la
sentencia.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
22/2012
Expediente:
Nº
116/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón
Demandado:
Pedro
Estrada
Rueda
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
111
a
114,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
3
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
105
a
108
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón
contra
Pedro
Estrada
Rueda,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Pedro
Estrada
Rueda
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
los
interdictos
tienen
por
objeto
proteger
la
posesión
del
predio
de
quien
se
halle
gozando
del
mismo
sin
que
en
el
fondo
se
dirima
el
derecho
sustancial
de
propiedad
y
es
bajo
esa
premisa
que
se
debe
interpretar
y
dar
alcance
al
sentido
lógico
de
lo
contenido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ingresando
la
sentencia
-señala
el
recurrente-
es
un
error
al
materializar
la
procedencia
del
interdicto
a
favor
de
los
actores
sosteniendo
que
les
asiste
la
posesión
sobre
la
fracción
que
posee
en
forma
pacífica
desde
mucho
tiempo,
sin
que
se
hubiere
probado
que
los
actores
tengan
posesión
por
carecer
del
elemento
material
del
corpus.
Añade,
citando
y
trascribiendo
declaraciones
testificales,
que
su
persona
se
halla
en
el
predio
realizando
mejoras
desde
hace
más
de
dos
años
contrastando
con
lo
aseverado
por
el
decisorio,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
1461-I
del
Cód.
Civ.
de
que
la
acción
debe
ser
intentada
dentro
del
año
operándose
la
caducidad.
Menciona,
que
los
actores
no
probaron
la
posesión
sobre
la
fracción
del
predio
objeto
de
la
litis,
al
no
haber
logrado
la
certeza
en
grado
de
convicción
de
que
ellos
en
algún
momento
realizaron
mejoras
en
la
fracción
porque
jamás
aprehendieron
del
elemento
material
de
la
posesión
del
corpus,
siendo
un
elemento
subjetivo
de
que
tienen
en
su
favor
una
resolución
de
saneamiento.
Con
tales
argumentos,
afirmando
que
en
la
sentencia
no
se
ha
hecho
una
correcta
valoración
de
los
medios
de
prueba,
solicita
se
declare
con
lugar
la
casación.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
actores
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón,
por
memorial
de
fs.
118
a
119
vta.,
responden
señalando
que
el
recurrente
no
señala
el
número
de
folio
de
la
sentencia
recurrida
siendo
que
se
debe
cumplir
conforme
ordena
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Agregan
que
por
Resolución
Suprema
N°
01575
emitida
por
el
INRA
se
les
adjudicó
la
propiedad
denominada
"La
Mentira"
en
una
extensión
de
871.5762
Has.,
trámite
que
se
inició
el
año
2000
estando
en
posesión
desde
ese
año,
habiendo
ingresado
el
demandado
a
su
posesión
el
año
2011
desvarillando
y
sacando
madera
con
el
que
hizo
un
cuarto
y
otros
trabajos
con
la
intención
de
apoderarse,
lo
que
dio
lugar
a
que
presenten
una
denuncia
ante
el
INRA,
quiénes
se
constituyeron
en
el
lugar
en
fecha
16
de
septiembre
de
2011
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
N°
094/2011
de
27
de
septiembre
de
2011.
Añaden
que
en
la
audiencia
de
inspección
se
pudo
observar
que
los
trabajos
realizados
en
el
predio
son
de
data
reciente,
conforme
confiesa
espontáneamente
el
demandado,
que
los
trabajos
los
realizó
el
año
2011
mereciendo
el
valor
probatorio
que
le
asignan
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indican
que
con
los
actos
y
documentos
mencionados
se
evidencia
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio
desde
hace
más
de
30
años,
por
lo
que
la
sentencia
recurrida
no
es
una
resolución
arbitraria
e
incongruente
y
no
adolece
de
omisiones,
errores
o
desaciertos,
habiéndose
valorado
la
prueba
en
su
conjunto.
Con
tales
argumentos
solicitan
se
rechace
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
-
Tratándose
el
caso
sub
lite
de
una
acción
de
defensa
de
la
posesión,
su
finalidad
es
la
de
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
por
lo
que,
la
posesión
invocada,
los
actos
de
despojo
y
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
hechos,
constituyen
los
extremos
sobre
los
que
versará
la
prueba,
conforme
señala
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mismos
que,
tal
cual
se
evidencia
de
la
sentencia
recurrida,
merecieron
por
el
juez
de
instancia
la
debida
compulsa,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
la
pretensión
deducida,
cuyo
estudio,
análisis
y
decisión
responde
a
los
antecedentes
y
hechos
que
fueron
probados
durante
la
tramitación
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
guardar
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba.
En
efecto,
la
determinación
asumida
por
el
juez
de
instancia
de
declarar
probada
la
acción
de
los
demandantes,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
evidenciarse
de
obrados
que
los
actores
poseían
la
fracción
de
terreno
motivo
de
la
litis
que
es
parte
integrante
de
su
propiedad
denominado
"La
Mentira"
de
una
extensión
total
de
871.5762
Has.,
tal
cual
se
infiere
de
las
declaraciones
testificales
y
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
que
se
adjudicó
el
predio
de
referencia
a
los
mencionados
demandantes
Esther
Molina
de
Palacios
y
Francisco
Palacios
Alarcón,
los
cuales
fueron
debidamente
valorados
por
el
juez
a
quo
con
la
atribución
que
le
confiere
la
ley;
más
aun,
cuando
la
adjudicación
que
efectúo
el
Estado
a
su
favor
previo
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
está
basado
precisamente
en
la
acreditación
de
la
posesión
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
quedando
de
esta
manera
plenamente
acreditada
la
posesión
invocada
por
los
demandantes
sobre
la
fracción
de
terreno
en
cuestión.
2.-
Del
mismo
modo,
se
demostró
en
el
proceso
de
instancia
los
actos
materiales
efectuados
por
el
demandado
Pedro
Estrada
Rueda
en
la
fracción
de
terreno
en
litigio
como
el
de
construir
una
casita
de
madera
y
adobe
en
el
interior
de
la
indicada
parcela;
actos
materiales
que
conjuntamente
con
otros
elementos
de
convicción
que
fueron
verificados
por
la
autoridad
jurisdiccional,
constituyen
indudablemente
una
eyección
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
con
los
alcances
del
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil;
así
se
desprende
de
las
atestaciones
de
los
testigos
que
depusieron
en
el
proceso,
de
la
verificación
directa
y
personal
del
juez
de
instancia
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
la
misma
fracción
de
terreno
y
de
la
propia
declaración
espontánea
efectuada
por
el
mismo
demandado
en
la
referida
audiencia,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
89
de
obrados,
acreditándose
de
esta
manera
la
eyección
denunciada
por
los
demandantes,
debidamente
valorado
este
hecho
por
el
Juez
de
instancia
con
la
atribución
conferida
por
ley.
3.-
La
fecha
en
que
ocurrieron
los
actos
materiales
constitutivos
del
despojo
señalados
precedentemente,
se
remonta
al
pasado
año
2011;
así
se
desprende
de
la
propia
declaración
espontánea
del
demandado
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
14
de
marzo
de
2012
al
haber
manifestado
que
construyó
la
casita
"el
año
pasado",
lo
que
supone
la
veracidad
del
referido
hecho
al
provenir
de
la
misma
persona
que
efectuó
dicha
construcción
como
es
el
propio
demandado;
además,
así
lo
verificó
en
dicha
oportunidad
el
mismo
juez
de
instancia
al
advertir
que
la
construcción
era
"reciente",
tal
cual
se
desprende
de
la
referida
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
89
de
obrados,
que
dada
la
objetividad
que
supone
la
inspección
judicial
por
la
constatación
directa
y
personal
del
juzgador,
se
constituye
en
un
elemento
probatorio
de
vital
importancia;
más
aún,
si
lo
declarado
espontáneamente
por
el
demandado
y
la
constatación
personal
y
directa
del
juez
de
la
causa,
está
relacionada
con
los
datos
proporcionados
por
varios
testigos
que
aseveran
que
la
referida
construcción
se
efectuó
el
pasado
año
de
2011;
consiguientemente,
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
fue
intentada
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
siendo
por
tal
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
el
recurrente
de
que
dicha
acción
hubiese
caducado
al
haber
supuestamente
sido
interpuesta
fuera
del
plazo
previsto
por
ley.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados
y
que
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
111
a
114,
interpuesto
por
el
recurrente
Pedro
Estrada
Rueda,
con
costas.
Regístrese
y
devuélvase
.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022