Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2012

Fecha: 10-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 10 de abril de 2012
VISTOS: Los antecedentes del proceso, apersonamiento, que hace la Directora
Departamental a.i., del INRA - Beni Ing. María Maribel Rodríguez Torrez, manifestando en su
memorial de fs. 172 a 175, que dentro de la demanda interdicta de Recobrar la Posesión
seguida por Peter Wieler Friessen en contra de los co-demandados Eliomar Guasico Malala,
Julio Montaño Jaldin y Marco Antonio Chávez Ayala, el área en conflicto se encuentra en pleno
proceso de saneamiento habiendo llegado a la etapa de declararse el área mensura como
tierra fiscal, y estando en proceso de distribución de tierras de acuerdo a las atribuciones
conferidas por el art. 18 Núm. 1) la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545, y conforme a
la documental que se adjunta como medio probatorio de fs. 156 a 158, Resolución
administrativa RA-DN-UCSS NO. 002/2008, AUTO de fecha 28 de enero de 2009 emitido por el
Director del INRA-BENI, Resolución Administrativa RA_SS NO. 1076/2009, plano de ubicación
del área cursante a fs. 167 del expediente, resolución administrativa de autorización de
asentamiento de fs. 168 a170, plano de ubicación de fs. 171 de obrados, documentos que
merecen la fe probatoria que le otorgan los Arts. 400 del C.P.C. y Art. 1311 del C.C., a fin de
no entorpecer el proceso de acuerdo a los dispuesto por la disposición transitoria Primera de
la ley 3545, el suscrito Juzgador sin más trámite SUSPENDE SU COMPETENCIA, dentro del
presente proceso, hasta que concluya lo representado por el INRA-BENI, en todas sus etapas,
las partes deberán acudir a la vía correspondiente llamada por ley.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 27/2012
Expediente: Nº 125/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Peter Wieler Friessen
Demandados: Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldín y Marco
Antonio Chávez Ayala
Distrito : Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 183 a 190 vta. interpuesto contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012 cursante a fs. 176 pronunciado por el Juez del
Juzgado Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Peter Wieler Friessen contra Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldín y Marco
Antonio Chávez Ayala, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Peter Wieler Friessen interpone recurso de casación o de
nulidad, argumentando:
Como recurso de casación en la forma, señala que "tercerista es la persona que no tiene
ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa en el juicio para solicitar un
desembargo, o la preferencia de pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso,
empero jamás se convierte en parte del proceso", por lo que -menciona el recurrente- "cual
puede ser el derecho conexo del INRA -Beni, en la pretensión deducida de mi parte en la
demanda posesoria de recobrar la posesión. El INRA Beni, tiene expedita la vía administrativa
o jurisdiccional propia para accionar en el sentido jurídico que quiera, más no puede escudar
su intrusa intervención en la calidad y condición de tercerista coadyuvante que no le
corresponde". Agrega que la excepción de incompetencia planteada por los demandados
debió resolver el Juez de la causa conforme lo dispone el art. 81-1) y 83-2) de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 referida a los principios
generales de la administración de justicia agraria. Añade que el juez a quo al disponer en la

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parte final del Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012 que las partes deberán
acudir a la vía que corresponda llamada por ley, vulneró el art. 39-7), con relación al art. 30
de la L. N° 1715 al negar su propia competencia.
Como recurso de casación en el fondo, señala que el juez de instancia en el Auto
Interlocutorio Definitivo recurrido asevera sin prueba que el área en conflicto se encuentra en
pleno proceso de saneamiento habiéndose llegado a la etapa de mensura como tierra fiscal y
estando en proceso de distribución de tierras, habiendo sido inducido en error por la
Directora Departamental del INRA-Beni, toda vez que entre las finalidades del proceso de
saneamiento no está la distribución de tierras fiscales siendo distinto su régimen legal al del
saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715 define con
claridad el objeto del saneamiento donde la distribución de tierras no es parte del proceso de
saneamiento, por lo que -señala el recurrente- la afirmación vertida por el juez no tiene
sustento legal ni probatorio y no se ajusta a la verdad. Agrega que en el proceso de
saneamiento dispuesto mediante Resolución Administrativa UDSANB-NO-012/2009 de 31 de
julio de 2009,
se determinó como área de saneamiento simple de oficio y mediante
resolución de inicio de procedimiento UDSANB-N0-014/2009 de 11 de agosto de 2009, a la
fecha ha concluido con la Resolución Final RA-SS No. 1076/2009, por tanto lo dispuesto en el
Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de suspender la competencia del Juez Agroambiental
de Trinidad es ilegal al vulnerar la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, debiendo
declararse -menciona el recurrente- aún de oficio la nulidad de obrados.
Que, corrido en traslado dicho recurso de casación o de nulidad, el codemandado Eliomar
Guasico Malala dentro del término de ley, por memorial de fs. 197 a 198 vta. responde
mencionando que el INRA desde el momento en que se identifican tierras fiscales tiene
competencia para la administración de las mismas pudiendo iniciar procesos de distribución y
resguardar las mismas desalojando cualquier asentamiento ilegal. Agrega que si bien el INRA
ha emitido resolución de autorización de asentamiento a favor de su comunidad, todavía no
se ha perfeccionado su derecho propietario porque no ha concluido el proceso de distribución
de tierras.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, tiene la
obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público:
1) La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 71 a 78 seguido por Peter Wieler
Friessen contra Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldín y Marco Antonio Chávez Ayala,
fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 79, sin advertir el defecto que la misma
contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se
subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración
de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; toda vez que, la parte
actora en el referido memorial de demanda no cumple con lo señalado por el art. 327-5) de
Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la
L. N° 1715; esto es, designar la cosa demandada con toda exactitud, observándose que no se
identifica con precisión y claridad la ubicación del predio del cual el actor impetra se le tutele
en la posesión, siendo más al contrario confusa la identificación del predio al señalar: "(...)
nuestra situación jurídica es perfecta y enteramente legal, y socialmente convivimos en
armónica relación con vecinos de la Comunidad de Río Negro y las comunidades vecinas, en
lo orgánico campesino estamos afiliados a nuestra comunidad y a la Central Campesina 16 de
julio (...)" (sic); designación de la cosa demandada que debe necesaria e imprescindiblemente
contener la demanda a fin de fijarse el objeto de la prueba que responda a la finalidad y
características de la acción de interdicto de recobrar la posesión; determinándose con ella,

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tanto la competencia del órgano jurisdiccional como la validez legal del proceso y la
resolución final que en la misma se adopte, extremo que debió merecer la observación
pertinente por el juzgador a fin de garantizar el desarrollo legal y correcto del proceso de
referencia.
2) La Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de
2006, señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad
agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que
aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya
su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido
en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual
implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los
procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para
otorgar la tutela impetrada, se halla limitada a la vigencia del proceso de saneamiento de la
tierra; consecuentemente, sólo se asume competencia de la acción interdicta cuando el
predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de
saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera
concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello el juez de la
causa recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la
autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.
En el caso sub lite, si bien los demandados, así como la Directora Departamental del INRA-
Beni adjuntaron documentación referida a trámites y resoluciones emitidas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria y en mérito de los cuales el Juez del Juzgado Agroambiental de
Trinidad asumió la decisión de suspender su competencia por encontrarse el área en conflicto
en "pleno proceso de saneamiento" (sic) como señala en el Auto Interlocutorio Definitivo de
fs. 176 de obrados, no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad,
precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se
encuentra o no en proceso de saneamiento o por el contrario si éste hubiese concluido en
todas sus etapas, al estar referida dicha documentación a actuaciones administrativas
respecto de la "Comunidad Campesina 26 de Julio Tierra Nueva", más aún, cuando no se
tiene identificado por parte del actor la ubicación exacta del predio en cuestión, como se
señaló en el numeral 1) del presente considerando, documentación que en todo caso debió
haber sido requerida por el juez el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de
manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla
o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo
el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente
la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la suspensión de su
competencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que incluso debió efectuarse
antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que
contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante
para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como
es el del caso de autos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso
como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún
tratándose de temas de competencia, que al ser de orden público, su observancia es
obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, como lógica consecuencia, que el Juez
Agroambiental de Trinidad asuma la decisión de suspender su competencia sin contar para
ello con documentación legal, idónea y pertinente que respalde la misma.
Que por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez del Juzgado Agroambiental de
Trinidad al haber admitido la presente causa sin antes observar los defectos que la demanda
contiene y sin verificar
legalmente su competencia,
ha incurrido en vulneración e
inobservancia de la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y de la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545, que al constituir normas de orden público su
cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód.
Pdto. Civ. y por tal, dada que las infracciones cometidas interesan al orden público, de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art.

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252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 79 de
obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, ejerciendo
efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de fs. 71 a 78,
disponer, por un lado, se subsane la misma con la designación exacta de la cosa demandada
y por otro, que se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de
la autoridad administrativa competente, a objeto de verificar si el predio cuya acción de
recobrar la posesión se solicita, está o no sometido a proceso de saneamiento, ó en caso de
haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, éste concluyó en todas su etapas que le
permita asumir una decisión legal y correcta de su competencia, debiendo aplicar y
sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del
Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Trinidad la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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