TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
10
de
abril
de
2012
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
apersonamiento,
que
hace
la
Directora
Departamental
a.i.,
del
INRA
-
Beni
Ing.
María
Maribel
Rodríguez
Torrez,
manifestando
en
su
memorial
de
fs.
172
a
175,
que
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
seguida
por
Peter
Wieler
Friessen
en
contra
de
los
co-demandados
Eliomar
Guasico
Malala,
Julio
Montaño
Jaldin
y
Marco
Antonio
Chávez
Ayala,
el
área
en
conflicto
se
encuentra
en
pleno
proceso
de
saneamiento
habiendo
llegado
a
la
etapa
de
declararse
el
área
mensura
como
tierra
fiscal,
y
estando
en
proceso
de
distribución
de
tierras
de
acuerdo
a
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
18
Núm.
1)
la
ley
1715
agraria
modificada
por
la
ley
3545,
y
conforme
a
la
documental
que
se
adjunta
como
medio
probatorio
de
fs.
156
a
158,
Resolución
administrativa
RA-DN-UCSS
NO.
002/2008,
AUTO
de
fecha
28
de
enero
de
2009
emitido
por
el
Director
del
INRA-BENI,
Resolución
Administrativa
RA_SS
NO.
1076/2009,
plano
de
ubicación
del
área
cursante
a
fs.
167
del
expediente,
resolución
administrativa
de
autorización
de
asentamiento
de
fs.
168
a170,
plano
de
ubicación
de
fs.
171
de
obrados,
documentos
que
merecen
la
fe
probatoria
que
le
otorgan
los
Arts.
400
del
C.P.C.
y
Art.
1311
del
C.C.,
a
fin
de
no
entorpecer
el
proceso
de
acuerdo
a
los
dispuesto
por
la
disposición
transitoria
Primera
de
la
ley
3545,
el
suscrito
Juzgador
sin
más
trámite
SUSPENDE
SU
COMPETENCIA,
dentro
del
presente
proceso,
hasta
que
concluya
lo
representado
por
el
INRA-BENI,
en
todas
sus
etapas,
las
partes
deberán
acudir
a
la
vía
correspondiente
llamada
por
ley.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
27/2012
Expediente:
Nº
125/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Peter
Wieler
Friessen
Demandados:
Eliomar
Guasico
Malala,
Julio
Montaño
Jaldín
y
Marco
Antonio
Chávez
Ayala
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
25
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
de
nulidad
de
fs.
183
a
190
vta.
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
10
de
abril
de
2012
cursante
a
fs.
176
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Peter
Wieler
Friessen
contra
Eliomar
Guasico
Malala,
Julio
Montaño
Jaldín
y
Marco
Antonio
Chávez
Ayala,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Peter
Wieler
Friessen
interpone
recurso
de
casación
o
de
nulidad,
argumentando:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
"tercerista
es
la
persona
que
no
tiene
ningún
interés
en
la
pretensión
del
proceso,
y
solo
ingresa
en
el
juicio
para
solicitar
un
desembargo,
o
la
preferencia
de
pago,
y
una
vez
conseguido
su
objetivo
sale
del
proceso,
empero
jamás
se
convierte
en
parte
del
proceso",
por
lo
que
-menciona
el
recurrente-
"cual
puede
ser
el
derecho
conexo
del
INRA
-Beni,
en
la
pretensión
deducida
de
mi
parte
en
la
demanda
posesoria
de
recobrar
la
posesión.
El
INRA
Beni,
tiene
expedita
la
vía
administrativa
o
jurisdiccional
propia
para
accionar
en
el
sentido
jurídico
que
quiera,
más
no
puede
escudar
su
intrusa
intervención
en
la
calidad
y
condición
de
tercerista
coadyuvante
que
no
le
corresponde".
Agrega
que
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
los
demandados
debió
resolver
el
Juez
de
la
causa
conforme
lo
dispone
el
art.
81-1)
y
83-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
vulnerando
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
referida
a
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Añade
que
el
juez
a
quo
al
disponer
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
final
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
10
de
abril
de
2012
que
las
partes
deberán
acudir
a
la
vía
que
corresponda
llamada
por
ley,
vulneró
el
art.
39-7),
con
relación
al
art.
30
de
la
L.
N°
1715
al
negar
su
propia
competencia.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
el
juez
de
instancia
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
recurrido
asevera
sin
prueba
que
el
área
en
conflicto
se
encuentra
en
pleno
proceso
de
saneamiento
habiéndose
llegado
a
la
etapa
de
mensura
como
tierra
fiscal
y
estando
en
proceso
de
distribución
de
tierras,
habiendo
sido
inducido
en
error
por
la
Directora
Departamental
del
INRA-Beni,
toda
vez
que
entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
no
está
la
distribución
de
tierras
fiscales
siendo
distinto
su
régimen
legal
al
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
toda
vez
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
define
con
claridad
el
objeto
del
saneamiento
donde
la
distribución
de
tierras
no
es
parte
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
-señala
el
recurrente-
la
afirmación
vertida
por
el
juez
no
tiene
sustento
legal
ni
probatorio
y
no
se
ajusta
a
la
verdad.
Agrega
que
en
el
proceso
de
saneamiento
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
UDSANB-NO-012/2009
de
31
de
julio
de
2009,
se
determinó
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
y
mediante
resolución
de
inicio
de
procedimiento
UDSANB-N0-014/2009
de
11
de
agosto
de
2009,
a
la
fecha
ha
concluido
con
la
Resolución
Final
RA-SS
No.
1076/2009,
por
tanto
lo
dispuesto
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
recurrido
de
suspender
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
es
ilegal
al
vulnerar
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
debiendo
declararse
-menciona
el
recurrente-
aún
de
oficio
la
nulidad
de
obrados.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación
o
de
nulidad,
el
codemandado
Eliomar
Guasico
Malala
dentro
del
término
de
ley,
por
memorial
de
fs.
197
a
198
vta.
responde
mencionando
que
el
INRA
desde
el
momento
en
que
se
identifican
tierras
fiscales
tiene
competencia
para
la
administración
de
las
mismas
pudiendo
iniciar
procesos
de
distribución
y
resguardar
las
mismas
desalojando
cualquier
asentamiento
ilegal.
Agrega
que
si
bien
el
INRA
ha
emitido
resolución
de
autorización
de
asentamiento
a
favor
de
su
comunidad,
todavía
no
se
ha
perfeccionado
su
derecho
propietario
porque
no
ha
concluido
el
proceso
de
distribución
de
tierras.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público:
1)
La
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
71
a
78
seguido
por
Peter
Wieler
Friessen
contra
Eliomar
Guasico
Malala,
Julio
Montaño
Jaldín
y
Marco
Antonio
Chávez
Ayala,
fue
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
fs.
79,
sin
advertir
el
defecto
que
la
misma
contiene,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
su
rol
de
director
del
proceso,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa;
toda
vez
que,
la
parte
actora
en
el
referido
memorial
de
demanda
no
cumple
con
lo
señalado
por
el
art.
327-5)
de
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
esto
es,
designar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
observándose
que
no
se
identifica
con
precisión
y
claridad
la
ubicación
del
predio
del
cual
el
actor
impetra
se
le
tutele
en
la
posesión,
siendo
más
al
contrario
confusa
la
identificación
del
predio
al
señalar:
"(...)
nuestra
situación
jurídica
es
perfecta
y
enteramente
legal,
y
socialmente
convivimos
en
armónica
relación
con
vecinos
de
la
Comunidad
de
Río
Negro
y
las
comunidades
vecinas,
en
lo
orgánico
campesino
estamos
afiliados
a
nuestra
comunidad
y
a
la
Central
Campesina
16
de
julio
(...)"
(sic);
designación
de
la
cosa
demandada
que
debe
necesaria
e
imprescindiblemente
contener
la
demanda
a
fin
de
fijarse
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
la
finalidad
y
características
de
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
determinándose
con
ella,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tanto
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
como
la
validez
legal
del
proceso
y
la
resolución
final
que
en
la
misma
se
adopte,
extremo
que
debió
merecer
la
observación
pertinente
por
el
juzgador
a
fin
de
garantizar
el
desarrollo
legal
y
correcto
del
proceso
de
referencia.
2)
La
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
señala
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
tal
cual
prevé
el
párrafo
primero
de
la
indicada
disposición
legal,
lo
cual
implica
que,
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
la
tutela
impetrada,
se
halla
limitada
a
la
vigencia
del
proceso
de
saneamiento
de
la
tierra;
consecuentemente,
sólo
se
asume
competencia
de
la
acción
interdicta
cuando
el
predio,
respecto
del
cual
se
solicita
la
tutela,
no
se
encuentre
sometido
a
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
cuando
ya
hubiera
concluido
dicho
proceso
administrativo
en
todas
sus
etapas,
debiendo
para
ello
el
juez
de
la
causa
recabar
o
disponer
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva
que
permita
verificar
tales
extremos.
En
el
caso
sub
lite,
si
bien
los
demandados,
así
como
la
Directora
Departamental
del
INRA-
Beni
adjuntaron
documentación
referida
a
trámites
y
resoluciones
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
mérito
de
los
cuales
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad
asumió
la
decisión
de
suspender
su
competencia
por
encontrarse
el
área
en
conflicto
en
"pleno
proceso
de
saneamiento"
(sic)
como
señala
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
176
de
obrados,
no
es
menos
evidente
que
dicha
documentación
no
acredita
con
claridad,
precisión
y
objetividad
si
el
predio
del
cual
el
actor
impetra
se
le
tutele
la
posesión
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento
o
por
el
contrario
si
éste
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
al
estar
referida
dicha
documentación
a
actuaciones
administrativas
respecto
de
la
"Comunidad
Campesina
26
de
Julio
Tierra
Nueva",
más
aún,
cuando
no
se
tiene
identificado
por
parte
del
actor
la
ubicación
exacta
del
predio
en
cuestión,
como
se
señaló
en
el
numeral
1)
del
presente
considerando,
documentación
que
en
todo
caso
debió
haber
sido
requerida
por
el
juez
el
juez
de
instancia
de
forma
puntual,
clara
y
precisa,
de
manera
que
permita
establecer
con
certeza
si
el
predio
motivo
del
presente
proceso
se
halla
o
no
sometido
a
proceso
administrativo
de
saneamiento,
y
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
el
mismo,
si
éste
concluyó
en
todas
sus
etapas
a
objeto
de
determinar
legal
y
correctamente
la
continuación
del
proceso
interdicto
o
en
su
caso
determinar
la
suspensión
de
su
competencia
para
el
conocimiento
del
mismo,
requerimiento
que
incluso
debió
efectuarse
antes
de
admitir
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
referencia,
puesto
que
contar
con
tal
información
es
vital
e
imprescindible,
toda
vez
que
la
misma
es
determinante
para
asumir
o
no
competencia
en
el
conocimiento
y
resolución
de
procesos
interdictos
como
es
el
del
caso
de
autos,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
como
principio
consagrado
en
el
art
76
de
la
L.
N°
1715
y
evitando
vicios
de
nulidad,
más
aún
tratándose
de
temas
de
competencia,
que
al
ser
de
orden
público,
su
observancia
es
obligatoria
e
imprescindible,
lo
cual
derivó,
como
lógica
consecuencia,
que
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
asuma
la
decisión
de
suspender
su
competencia
sin
contar
para
ello
con
documentación
legal,
idónea
y
pertinente
que
respalde
la
misma.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad
al
haber
admitido
la
presente
causa
sin
antes
observar
los
defectos
que
la
demanda
contiene
y
sin
verificar
legalmente
su
competencia,
ha
incurrido
en
vulneración
e
inobservancia
de
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
imperioso,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
tal,
dada
que
las
infracciones
cometidas
interesan
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
79
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
admitir
la
demanda
de
fs.
71
a
78,
disponer,
por
un
lado,
se
subsane
la
misma
con
la
designación
exacta
de
la
cosa
demandada
y
por
otro,
que
se
adjunte
o
se
recabe
documentación
legal,
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
competente,
a
objeto
de
verificar
si
el
predio
cuya
acción
de
recobrar
la
posesión
se
solicita,
está
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
ó
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
dicho
proceso
administrativo,
éste
concluyó
en
todas
su
etapas
que
le
permita
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
de
su
competencia,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022