Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2012

Fecha: 24-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTECIA No. 02/2012
Expediente: No. 1381/11
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Mario Fernández Saldaña y Saida Rojas Galindo
Demandado: Ana Fernandez de Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 24 de abril de 2012
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el interdicto de recobrar la posesión seguido por MARIO FERNANDEZ SALDAÑA Y
SAIDA ROJAS GALINDO , contra ANA FERNANDEZ DE ORELLANA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, MARIO FERNANDEZ SALDAÑA Y SAIDA ROJAS GALINDO , por
memorial de fs. 5 y fs. 8, manifiesta que son propietarios de un inmueble de la extensión
superficial de 849 m2, y que se halla saneado por el INRA conforme se acredita por el Título
Ejecutorial que se halla debidamente registrado en Derechos Reales y que se encuentran en
posesión desde hace mas de 10 años introduciendo mejoras. Que Ana María Fernández,
aprovechando la ausencia del esposo de la demandante que se encontraba en Argentina,
procedió a desalojarla y, en fecha 3 de octubre del 2011 a horas 8 de la mañana ingreso a su
domicilio y procedió a botar sus pertenencias al corredor; así como a derrumbar la pared del
lado Sud de su propiedad, para proceder a construir una pared, procediendo a trabajar con
yeso en los cuartos y que también trato de agredirles físicamente; procediendo de esta
manera a despojarlos de su propiedad. Por lo expuesto, amparados en los Art. 39 - 7 de la
Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Ana
María Fernández Saldaña, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las
condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 24 de octubre de 2011, se
procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 9 vta.; quien
por memorial de fs. 13 a 15 responde a la demanda, manifestando que no es evidente que
haya despojado a los actores del inmueble en litis y, por el contrario, indica que es ella es
quien se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace 46 años y actualmente
junto a su padre e hijos y, que todo ese tiempo la refección de la casa ha corrido por su
cuenta, así como la instalación y pago de servicios básicos. En mérito a lo expuesto, piden se
declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 21 de noviembre de 2011, corriente a fs. 15 vta.,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 27 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que los
demandantes se encontraban en posesión en la fracción de terreno en litis (Ver testificales de
cargo de fs. 30, 36, declaración informativa fs. 36 vta.; confesión provocada de fs.32, 33).
Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es cierto que han sido despojados de la fracciones
en litis por la demandada (Ver testifical de cargo de fs. 30; confesión provocada de fs. 32,
33). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el
plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo
denunciado se habría producido en el mes de octubre de 2011 y la acción fue interpuesta el
10 de octubre del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 6. HECHOS NO PROBADOS :

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que no
es evidente que los actores no haya estado en posesión de la fracción en litis y, que no hayan
cometido el despojo (Ver testifical de cargo de fs. 30, 36, 36 vta., declaración informativa de
fs. 36 vta.; confesión provocada de fs. 32 y 33, inspección de fs. 36 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que el demandante esté en
posesión del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse
esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que
manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual,
mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en
la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el
cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En
materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por
cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese
poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la
función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los
actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de
animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio
de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por
ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el
inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que
nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el
presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión
efectiva en el predio en litis; se colige que los actores principales si se encontraba en
posesión de la fracción en litis, pues de las declaraciones testificales, se concluye que
después de la muerte de su madre procedieron a hacer un corredorcito, un cuarto y una
cocina; y que Mario y Saida han estado viviendo en esta casa en los cuartos que ha
construido el actor hasta el día en que los han sacado; tal cual se establece de la declaración
de Emilio García Rojas. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que los actores si
han sido despojados del terreno en litis por la demandada, toda vez que es evidente que la
demandada en fecha 3 de octubre de 2011, ha procedido a echarlos de la casa, tal cual se
evidencia de las confesiones provocadas; asimismo, después del despojo procedió a trasladar
su animales, ya que ella vive en otra casa ubicada más arriba, tal cual se establece de las
declaraciones de Emilio García Rojas y de Rosendo Fernández Delgadillo,
testificales
mencionadas y constatadas durante la inspección judicial. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, tomando en cuenta que el despojo se ha producido en fecha 03 de octubre de
2011 y, la presente acción ha sido interpuesta en fecha 10 de octubre de 2011, tal cual
evidencia el cargo de fs. 6, se encuentra dentro el término establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia. En consecuencia, de
lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba
establecida por el Art. 375 del Código adjetivo.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 5 y 8 con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Ana Fernández de Orellana
restituya a los demandantes en el plazo de 3 días el inmueble en litis, con una extensión
superficial
de 849 m2,
ubicado en la comunidad de " La Maica",
Cantón San Benito,
comprensión de la provincia Punata bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será
archivado donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada
en Punata a los 24 días del mes de abril de dos mil doce años. ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 28/2012
Expediente: Nº 141/2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Mario Fernández Saldaña y Saida Rojas Galindo
Demandada: Ana Fernández Saldaña de Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 45 a 49 vta., interpuesto por
Ana Fernández de Orellana contra la sentencia pronunciada por la Juez del Juzgado
Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por
Mario Fernández Saldaña y Saida Rojas Galindo contra Ana Fernández Saldaña de Orellana,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación
debe presentarse ante el juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a
partir de su notificación con la sentencia observando los requisitos señalados en el art. 258
del Código Adjetivo Civil, plazo que por la perentoriedad dispuesta por ley fenece el último
momento hábil del día respectivo.
Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con la sentencia de 24
de abril de 2012 cursante de fs. 40 a 41 vta. recurrida, fue notificada la demandada, ahora
recurrente, Ana Fernández Saldaña de Orellana, el día 24 de abril de 2012, conforme consta
en la diligencia de notificación de fs.
42 de obrados,
habiendo presentado la referida
recurrente su recurso de casación el día 03 de mayo de 2012, tal cual consta en el cargo de
recepción cursante a fs. 50 de obrados; o sea, fuera del plazo perentorio de 8 días previsto
por la normativa procesal agraria señalada supra, sin que la juez de la causa hubiera
rechazado in límine el referido recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del
Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
Que la presentación extemporánea del recurso de casación, como se da en el caso sub lite,
no abre la competencia de este tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra
alternativa la aplicación del art. 272-1) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N°
212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 45 a 49 vta. de obrados, con costas.
Se apercibe a la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata por haber concedido
indebidamente el recurso de casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa
procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez del
Juzgado Agroambiental de Punata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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