TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTECIA
No.
02/2012
Expediente:
No.
1381/11
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Mario
Fernández
Saldaña
y
Saida
Rojas
Galindo
Demandado:
Ana
Fernandez
de
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
24
de
abril
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
MARIO
FERNANDEZ
SALDAÑA
Y
SAIDA
ROJAS
GALINDO
,
contra
ANA
FERNANDEZ
DE
ORELLANA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
MARIO
FERNANDEZ
SALDAÑA
Y
SAIDA
ROJAS
GALINDO
,
por
memorial
de
fs.
5
y
fs.
8,
manifiesta
que
son
propietarios
de
un
inmueble
de
la
extensión
superficial
de
849
m2,
y
que
se
halla
saneado
por
el
INRA
conforme
se
acredita
por
el
Título
Ejecutorial
que
se
halla
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
y
que
se
encuentran
en
posesión
desde
hace
mas
de
10
años
introduciendo
mejoras.
Que
Ana
María
Fernández,
aprovechando
la
ausencia
del
esposo
de
la
demandante
que
se
encontraba
en
Argentina,
procedió
a
desalojarla
y,
en
fecha
3
de
octubre
del
2011
a
horas
8
de
la
mañana
ingreso
a
su
domicilio
y
procedió
a
botar
sus
pertenencias
al
corredor;
así
como
a
derrumbar
la
pared
del
lado
Sud
de
su
propiedad,
para
proceder
a
construir
una
pared,
procediendo
a
trabajar
con
yeso
en
los
cuartos
y
que
también
trato
de
agredirles
físicamente;
procediendo
de
esta
manera
a
despojarlos
de
su
propiedad.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Art.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Ana
María
Fernández
Saldaña,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
24
de
octubre
de
2011,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
9
vta.;
quien
por
memorial
de
fs.
13
a
15
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
no
es
evidente
que
haya
despojado
a
los
actores
del
inmueble
en
litis
y,
por
el
contrario,
indica
que
es
ella
es
quien
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
46
años
y
actualmente
junto
a
su
padre
e
hijos
y,
que
todo
ese
tiempo
la
refección
de
la
casa
ha
corrido
por
su
cuenta,
así
como
la
instalación
y
pago
de
servicios
básicos.
En
mérito
a
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
21
de
noviembre
de
2011,
corriente
a
fs.
15
vta.,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
27
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
en
la
fracción
de
terreno
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
30,
36,
declaración
informativa
fs.
36
vta.;
confesión
provocada
de
fs.32,
33).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
cierto
que
han
sido
despojados
de
la
fracciones
en
litis
por
la
demandada
(Ver
testifical
de
cargo
de
fs.
30;
confesión
provocada
de
fs.
32,
33).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
en
el
mes
de
octubre
de
2011
y
la
acción
fue
interpuesta
el
10
de
octubre
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
6.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
los
actores
no
haya
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y,
que
no
hayan
cometido
el
despojo
(Ver
testifical
de
cargo
de
fs.
30,
36,
36
vta.,
declaración
informativa
de
fs.
36
vta.;
confesión
provocada
de
fs.
32
y
33,
inspección
de
fs.
36
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
el
demandante
esté
en
posesión
del
predio
y,
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
los
actores
principales
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
pues
de
las
declaraciones
testificales,
se
concluye
que
después
de
la
muerte
de
su
madre
procedieron
a
hacer
un
corredorcito,
un
cuarto
y
una
cocina;
y
que
Mario
y
Saida
han
estado
viviendo
en
esta
casa
en
los
cuartos
que
ha
construido
el
actor
hasta
el
día
en
que
los
han
sacado;
tal
cual
se
establece
de
la
declaración
de
Emilio
García
Rojas.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
los
actores
si
han
sido
despojados
del
terreno
en
litis
por
la
demandada,
toda
vez
que
es
evidente
que
la
demandada
en
fecha
3
de
octubre
de
2011,
ha
procedido
a
echarlos
de
la
casa,
tal
cual
se
evidencia
de
las
confesiones
provocadas;
asimismo,
después
del
despojo
procedió
a
trasladar
su
animales,
ya
que
ella
vive
en
otra
casa
ubicada
más
arriba,
tal
cual
se
establece
de
las
declaraciones
de
Emilio
García
Rojas
y
de
Rosendo
Fernández
Delgadillo,
testificales
mencionadas
y
constatadas
durante
la
inspección
judicial.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
tomando
en
cuenta
que
el
despojo
se
ha
producido
en
fecha
03
de
octubre
de
2011
y,
la
presente
acción
ha
sido
interpuesta
en
fecha
10
de
octubre
de
2011,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
6,
se
encuentra
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
5
y
8
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
la
demandada
Ana
Fernández
de
Orellana
restituya
a
los
demandantes
en
el
plazo
de
3
días
el
inmueble
en
litis,
con
una
extensión
superficial
de
849
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
"
La
Maica",
Cantón
San
Benito,
comprensión
de
la
provincia
Punata
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivado
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
24
días
del
mes
de
abril
de
dos
mil
doce
años.
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
28/2012
Expediente:
Nº
141/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Mario
Fernández
Saldaña
y
Saida
Rojas
Galindo
Demandada:
Ana
Fernández
Saldaña
de
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
45
a
49
vta.,
interpuesto
por
Ana
Fernández
de
Orellana
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Mario
Fernández
Saldaña
y
Saida
Rojas
Galindo
contra
Ana
Fernández
Saldaña
de
Orellana,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
el
recurso
de
casación
debe
presentarse
ante
el
juez
de
instancia
en
el
plazo
de
8
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación
con
la
sentencia
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Código
Adjetivo
Civil,
plazo
que
por
la
perentoriedad
dispuesta
por
ley
fenece
el
último
momento
hábil
del
día
respectivo.
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
con
la
sentencia
de
24
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
40
a
41
vta.
recurrida,
fue
notificada
la
demandada,
ahora
recurrente,
Ana
Fernández
Saldaña
de
Orellana,
el
día
24
de
abril
de
2012,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
42
de
obrados,
habiendo
presentado
la
referida
recurrente
su
recurso
de
casación
el
día
03
de
mayo
de
2012,
tal
cual
consta
en
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
50
de
obrados;
o
sea,
fuera
del
plazo
perentorio
de
8
días
previsto
por
la
normativa
procesal
agraria
señalada
supra,
sin
que
la
juez
de
la
causa
hubiera
rechazado
in
límine
el
referido
recurso
por
extemporáneo
como
lo
dispone
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que
la
presentación
extemporánea
del
recurso
de
casación,
como
se
da
en
el
caso
sub
lite,
no
abre
la
competencia
de
este
tribunal
para
su
análisis
de
fondo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-1)
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
45
a
49
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
apercibe
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
por
haber
concedido
indebidamente
el
recurso
de
casación
mencionado,
en
franca
inobservancia
de
la
normativa
procesal
agraria
y
civil
aplicable
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022