TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2012
Causa
:
No.
611/2011
Proceso
:
cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble.
Demandantes
:
Rosmery
Espinoza
Iriarte
Demandado
:
Paulino
Torres
Risueño
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha:
24
de
abril
de
2012
Juez:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble,
interpuesta
por
Rosmery
Espinoza
Iriarte,
en
contra
de
Paulino
Torres
Risueño,
todo
lo
actuado
a
fs.
139
y
vta.,
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Rosmery
Espinoza
Iriarte,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
15
a
17,
interpone
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble,
mas
daños
y
perjuicios,
en
contra
de
Paulino
Torres
Risueño,
ante
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
San
Julián,
habiendo
sido
remitido
el
expediente
a
éste
Juzgado
por
declinatoria
y
radicada
la
causa
por
Auto
No.
100/2011,
por
el
que
a
su
vez
que
pr
el
principio
de
concentración,
se
modifico
por
completo
el
auto
de
fs.
18,
ordenando
la
adecuación
de
la
demanda
al
proceso
oral
agrario,
además
de
realizar
otras
observaciones
sobre
los
requisitos
de
admisión
a
la
demanda,
asimismo
se
revocaron
las
demás
actuaciones,
dejando
con
ello
saneado
el
proceso
interpuesto
ante
autoridad
incompetente,
y
una
vez
subsanada
la
demanda
mediante
memorial
de
adecuación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
57
a
59
de
obrados,
mediante
Auto
No.
012/2012,
cursante
a
fs.
60,
se
admite
la
demanda
de
>Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble.
Que
,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
la
demanda
y
subsanación
de
la
misma,
la
actora
manifiesta
que
el
2
de
agosto
de
2007,
mediante
compraventa
obtuvo
un
terreno
rustico
ubicado
en
la
brecha
Casarabe,
Núcleo
21,
Comunidad
la
Merced,
provincia
Ñuflo
Chávez,
sección
municipal
Cuarta,
cantón
San
Julián
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
49,9089
Has.
(cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
ochenta
y
nueve
metros
cuadrados),
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
7114020001991,
a
nombre
de
Paulino
Torres
Risueño,
afirmando
que
tiene
reconocimiento
ante
notario
de
Fe
Pública
de
la
localidad
de
San
Julián
y
que
el
precio
total
de
la
venta
fue
por
el
monto
de
$us.
13.500
(trece
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos),
cancelando
4us.
10.000
(diez
mil
00/100
dólares
americanos)
y
el
saldo
de
$us
3.500
(tres
mil
quinientos
dólares
americanos),
debía
pagar
en
el
mes
de
octubre
de
2007.
Afirma
que
cuando
se
cumplió
el
termino
se
reunieron
en
el
mes
acordado
para
pagarle
el
saldo
restante
a
paulino
Torres,
quien,
según
la
actora,
le
dijo
quela
documentación
se
encontraba
e
garantía
en
el
Fondo
Financiero
FADES,
por
un
crédito,
por
lo
que
manifiesta
qe
ambos
fuero
a
dicha
Financiera
para
cancelar
el
monto,
pero
que
faltaba
por
cancelar
la
suma
de
$us.
800,
por
concepto
de
intereses,
y
que
ante
esa
situación
afirma
que
Paulino
Torres
le
rogo
para
obtener
un
nuevo
crédito
para
pagar
los
$us.
800,
habiendo
el
demandado
pagado
y
retirado
los
documentos
de
FADES;
que
ante
dicha
situación
la
actora
afirma
haber
acudido
a
su
domicilio
del
vendedor
para
que
le
realice
la
transferencia
definitiva,
pero
que
este
se
negó
pidiendo
un
aumento
en
el
precio
para
hacerle
la
entrega
de
la
documentación
y
transferencia
definitiva,
a
lo
cual
afirma
haber
accedido,
habiendo
acordado
que
le
pagaría
la
suma
de
$us.
15.000
quince
mil
00/100
dólares
americanos
por
la
parcela),
suscribiendo
para
el
efecto
el
3
de
agosto
de
2008
otro
documento
de
transferencia
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Pública
y
que
de
acuerdo
a
dicho
documento
al
momento
de
la
suscripción
del
mismo
ya
había
cancelado
la
suma
de
$us.
14.200
(catorce
mil
doscientos
00/100
dólares
americanos)
y
que
sobre
el
saldo
restante
de
$us.
800
no
se
fijo
una
fecha
de
pago,
pudiendo
pagarse
en
cualquier
momento,
manifestando
que
su
apoderado
de
Paulino
Torres,
Sandro
Duran
le
habría
indicado
que
su
poderdante
quería
mas
aumento
pr
le
precio
de
la
parcela
porque
supuestamente
tenía
otro
comprador,
que
por
ello
no
le
quería
entregar
los
papeles
y
que
tampoco
le
firmaría
ningún
documento
de
transferencia.
La
demandante
para
interponer
la
demanda
se
ampara
en
los
arts.
451,
454,
584,
611,
614,
568,
519,
571,
105,
del
Código
Civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Arts.
327,
478
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art
79
ic.
1
de
la
Ley
1715
y
art.
23
inc.
8
de
la
Ley
3545,
manifestando
que
el
señor
Paulino
Torres
Risueño
no
ha
cumplido
con
sus
obligaciones
de
vendedor
en
la
entrega
del
terreno
a
su
persona,
infringiendo
dichas
normas
y
en
cambio
la
actora
manifiesta
que
ha
cumplido
con
la
obligación
de
pagar
el
precio
acordado,
afirmando
que
prueba
de
ello
es
el
contrato
de
transferencia
de
3
de
septiembre
de
2008
y
la
copia
del
certificado
de
depósito
judicial
No.
100373;
que
el
incumplimiento
del
demandado
es
voluntario,
estando
el
demandado
en
la
obligación
de
cumplir
con
el
citado
contrato
mediante
la
entrega
del
terreno
mencionado
mas
la
documentación
original
de
derecho
propietario,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda,
y
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
la
protocolización
de
la
minuta
de
transferencia,
registro
de
la
misma
en
la
oficinas
del
INRA
y
su
correspondiente
registro
en
Derechos
Reales,
así
como
el
desapoderamiento
del
bien,
adjuntando
en
calidad
de
prueba
las
cursantes
de
fs.
1
a
14
vta.
Y
de
55
y
56
de
obrados.
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
No.
012/2012
cursante
a
fs.
60
de
obrados,
corrido
en
traslado,
Paulino
Torres
Risueño,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
63
a
64,
contesta
la
demanda
negando
y
rechazando
los
argumentos
de
la
actora
y
reconviene
por
resolución
de
contrato
argumentando
que
es
una
persona
campesina
que
vive
solo
en
su
parcela
sin
esposa
ni
hijos,
que
por
sus
rudimentos
de
lectura
y
escritura
solo
sabe
dibujar
su
nombre,
y
que
aparte
de
ello
al
haber
sufrido
un
accidente
en
la
cabeza
tiene
problemas
de
visión
en
uno
de
los
ojos,
que
la
demandante
al
ser
hija
de
uno
de
sus
vecinos
siempre
gozo
de
su
confianza
y
respeto;
afirma
que
los
dos
contratos
los
hizo
ella
y
sus
abogados
con
datos
que
ella
misma
consigno
a
su
gusto
y
manera,
afirmando
que
tiene
la
condición
de
iletrado,
que
otorgo
prestamos
de
dineros
al
padre
de
la
actora,
a
su
madre
y
a
su
hermano,
quienes
le
devolvieron
en
forma
tardía,
asimismo
afirma
que
en
varias
oportunidades
les
cedió
parte
de
su
parcela
para
que
realicen
trabajos
agrícolas
en
su
beneficio;
manifiesta
que
es
evidente
que
el
2
de
agosto
de
2007
se
suscribió
un
contrato
de
venta
de
una
parcela
rustica
No.
21
en
la
suma
de
$us.
13.500
(Trece
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos)
entre
Paulino
Torres
Risueño
y
Rosmery
Espinoza
Iriarte,
reconocido
en
sus
firmas
ante
Notaria
de
Fe
Publica
No.
1
de
3ra.
Calase
de
San
Julián,
y
que
dicho
documento
acredita
que
se
pago
a
cuenta
la
suma
de
$us.
10.000
(diez
mil
00/100
dólares
americanos),
existiendo
un
saldo
de
$us
3.500
(Tres
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos),
el
cual
debía
ser
cancelado
en
octubre
de
2007,
pero
que
nunca
fue
pagado
en
su
oportunidad,
incumpliendo
ese
acuerdo
la
propia
actora
que
ahora
le
demanda;
también
afirma
que
el
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008
fue
suscrito
entre
las
mismas
partes
sobre
la
misma
parcela
21,
reconocido
ante
el
mismo
Notario
de
Fe
Pública
de
San
Julián
y
que
en
ese
documento
se
consigna
el
precio
de
venta
de
la
parcela
en
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos),
de
los
cuales
habría
cancelado
la
suma
de
$us.
14.200
(catorce
mil
doscientos00/100
dólares
americanos)
hasta
octubre
de
2007,
quedando
un
saldo
de
$us.
800
(Ochocientos
00/100
dólares
americanos);
afirma
que
por
el
testo
del
segundo
contrato
no
se
cancelo
un
solo
centavo
y
también
se
consigan
falsamente
que
habría
recibido
en
octubre
de
2007
al
suma
de
$us.
14.200
(Catorce
mil
doscientos
00/100
dólares
americanos),
señalando
que
es
ilógico
ya
que
el
contrato
original
fue
de
$us.
13.500
(trece
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos,
y
por
lo
cual
en
octubre
se
le
habría
dado
un
exceso
de
$us.
700
(setecientos
00/100
dólares
americanos),
preguntándose
a
que
titulo
y
afirmando
que
lo
único
cierto
es
que
ni
siquiera
se
cancelo
los
$us.
3.500
(Tres
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos)
adeudados
del
contrato
inicial;
afirma
que
la
acora
alega
que
el
(vendedor-
demandado)
le
habría
pedido
que
aumente
el
precio
de
venta
de
la
parcela,
manifestando
que
ello
es
falso,
sino
que
dicha
señora
fue
quien
sugirió
que
hagan
otro
contrato
por
un
precio
nominal
más
alto
y
que
ella
le
reconocería
por
este
contrato
la
suma
de
$us.
800
(Ochocientos
00/100
dólares
americanos)
amen
de
los
$us.
3.500
(Tres
mil
quinientos
00/100
dólares
americanos)
que
le
adeudaba
del
primer
contrato,
señala
asimismo
que
los
contratos
son
anómalos
en
su
objeto,
u
amparado
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
Arts.
568
y
639
del
Código
Civil
y
348
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
reconviene
en
contra
de
Rosmery
Espinoza
Iriarte
la
resolución
de
contrato
de
2
de
agosto
de
2007
y
3
de
septiembre
de
2008,
referidos
en
el
parágrafo
2.3.
y
2.4
por
incumplimiento
involuntario.
Pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
reconvención
e
improbada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
en
todos
sus
extremos.
En
calidad
de
prueba
presenta
al
proceso
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
123
a
131
de
obrados.
Que,
admitida
la
demanda
reconvencional,
mediante
auto
No.
021/2012,
cursante
a
fs.
65
y
corrido
en
traslado,
Rosmery
Espinoza
Iriarte
contesta
el
traslado
de
la
contestación
y
la
demanda
reconvencional
manifestando
que
la
desesperación
de
recuperar
de
mala
fe
y
temeridad
del
demandado
hace
que
utilice
una
serie
de
argucias
mal
sanas
como
la
mentira
al
indicar
que
no
sabe
leer
ni
escribir
y
que
los
contratos
las
hizo
la
actora
y
que
resulta
artero
y
cobarde
que
el
demandado
venga
con
tal
mentira
ya
que
el
nombrado
el
año
pasado
fue
dirigente
Vicepresidente
del
comité
Pro
Camino
de
la
Federación
de
Colonizadores
de
San
Julián,
que
en
la
actualidad
el
demandado
ejerce
el
a
cargo
de
tesorero
de
la
cooperativa
de
agua
del
Núcleo
21
y
también
es
tesorero
del
Barrio
6
de
Agosto
de
San
Julián
y
que
el
que
pretende
hacerse
pasar
por
analfabeto
es
todo
un
líder
en
San
Julián,
afirmando
que
todas
las
aseveraciones
son
un
cúmulo
de
mentiras,
pidiendo
que
la
contestación
sea
rechazada.
Asimismo
con
relación
a
la
demanda
reconvencional,
afirma
que
las
demandas
en
materia
agraria
se
tiene
que
sujetar
a
normas
procesales
que
rigen
la
materia,
haciendo
referencia
al
Art.
79,
parágrafo
I,
numerales
1
y
2
de
la
ley
1715
y
que
la
demanda
reconvencional
deducida
por
el
contrario
no
cumple
con
dichos
requisitos
ya
que
no
presenta
ningún
tipo
de
documento
en
calidad
de
prueba
sobre
los
extremos
que
quiere
probar,
por
otro
lado
afirma
que
no
presenta
lista
de
testigos
y
finalmente
afirma
que
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
327,
incs.
5,
6,
7,
y
9
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pidiendo
se
rechace
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
la
audiencia
principal,
audiencia
complementaria
y
su
prórroga,
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
dando
cumplimiento
a
cada
una
de
las
actividades.
Al
inicio
del
desarrollo
de
la
quinta
actividad
de
la
audiencia,
se
fijo
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
I.-
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
PRNCIPAL
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
INMUEBLE.
Para
la
parte
demandante
demostrar:
1)
La
existencia
del
contrato
con
obligaciones
asumidas
por
la
parte
demandada
como
contraprestación,
con
relación
a
la
parcela
21
de
49.9088
hectáreas,
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
La
Merced
Núcleo
21,
provincia
Ñuflo
Chávez,
Sección
Municipal
Cuarta,
cantón
San
Julián
del
departamento
de
Santa
cruz;
2)
El
cumplimiento
de
la
obligación
asumida
por
la
demandante
a
favor
del
demandado;
y
3)
El
incumplimiento
de
la
obligación
asumida
en
el
contrato
por
el
demandado
sobre
la
entrega
y
desocupación
del
inmueble
objeto
de
demanda.
Para
la
parte
demandada:
Deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
II.-
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
RESOLUCIÓN
DE
CONTRATO.
Para
la
parte
reconviniente
demostrar:
1)
El
incumplimiento
por
la
parte
reconvenida
al
no
haber
pagado
el
precio
total
acordado
en
los
contratos
objeto
de
demanda
reconvencional
de
resolución
de
contratos.
La
parte
reconvenida:
Deberá
desvirtuar
el
punto
fijado
para
la
parte
reconviniente.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
confesión
judicial
y
testifical
producidas,
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
la
demanda
principal
y
la
demanda
reconvencional
sobre
el
predio
motivo
de
la
litis.
I.-
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
ENMUEBLE.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
demandante,
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
2
vta.
Y
6
a
7
vta.
De
obrados,
consistentes
en
las
minutas
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas,
ha
probado
la
existencia
de
contratos
con
obligaciones
asumidas
por
la
parte
demandada
como
contraprestación,
con
relación
a
la
parcela
21
de
49.9088
hectáreas,
ubicada
en
el
sindicato
Agrario
La
Merced
Núcleo
21,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
Sección
Municipal
Cuarta,
cantón
San
Julián
del
departamento
de
Santa
Cruz.
2.-
La
demandante
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
2
vta.
6
a
7
vta.
Y
56
de
obrados,
consistentes
en
la
minuta
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
de
fechas
2
de
agosto
de
2007
y
3
de
septiembre
de
2008,
Certificado
de
Depósito
Judicial
de
5
de
diciembre
de
2008
y
prueba
de
confesión
judicial
provocada
de
fs.
80
y
vta.
;
ha
probado
el
cumplimiento
de
la
obligación
asumida
a
favor
del
demandado
pagando
la
suma
de
$us.
10.000
al
momento
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
2
de
agosto
de
2007;
14.200
hasta
el
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008
y
$us.
800
(Ochocientos
00/100
dólares
americanos),
realizado
mediante
depósito
judicial
el
5
de
diciembre
de
2008
por
concepto
de
cumplimiento
de
obligación,
sumando
a
los
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos)
acordados
en
el
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008.
3.-
La
de
mandante,
por
prueba
testifical
cursante
a
fs.
116
y
vta.
Donde
por
un
lado
la
testigo
Escilda
Martínez
Higueras,
con
relación
a
la
pregunta
sobre
la
entrega
de
la
parcela
primeramente
afirma
que
"tenía
que
entregar
la
parcela
a
mediados
de
octubre
de
2007"
y
la
siguiente
pregunta
afirma
que
"A
mediados
de
octubre
cuando
cancelo
los
tres
mil
quinientos
dólares
mas
los
setecientos,
donde
no
hubo
ningún
papel
porque
no
estaba
el
notario
y
tampoco
hubo
los
papeles,
así
nomas
quedaron
y
después
no
supe
nada"
(las
negrillas
son
nuestras),
ello
en
relación
al
punto
4
del
memorial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
57
vta.
Donde
se
señala
el
domicilio
real
del
demandado
en
la
brecha
Casarabe,
núcleo
21,
Comunidad
La
Merced,
en
el
bien
materia
de
la
presente
demanda,
que
en
realidad
es
la
parcela
objeto
de
demanda,
asimismo,
la
diligencia
de
citación
cursante
a
fs.
61,
donde
se
cita
al
demandado
en
su
domicilio
real
señalado,
que
es
la
parcela
objeto
de
demanda,
el
memorial
con
la
suma
contesta
reconviene
de
fs.
63
donde
el
demandado
entre
sus
generales
de
ley
menciona
su
domicilio
la
Comunidad
La
Merced,
Núcleo
21,
Municipio
de
San
Julián,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
lo
cual
constituye
una
confesión
espontanea,
es
decir
que
el
demandado
tiene
su
domicilio
en
la
parcela
objeto
de
demanda
donde
se
encuentra
en
posesión
de
la
misma
y
que
por
tanto
se
presume
sin
lugar
a
duda
de
que
no
ha
entregado
la
parcela
a
su
compradora,
de
lo
contrario
no
habría
el
principal
motivo
para
la
presente
demanda
cual
es
la
desocupación
y
entrega
de
inmueble
y
que
por
tanto
el
demandado
ha
incumplido
la
obligación
asumida
en
el
contrato
sobre
entrega
y
desocupación
del
inmueble
objeto
de
demanda.
Por
la
parte
demandada:
No
existen
hechos
probados.
HECHOS
NO
PORBADOS
No
existen
hechos
no
probados.
Por
la
parte
demandada:
El
demandado
no
ha
desvirtuado
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
para
la
parte
demandante.
II.-
DENTRO
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
RESOLUCIÓN
DE
CONTRATO.
HEHCOS
PROBADOS
Por
la
parte
reconviniente:
No
existen
hechos
probados.
Por
la
parte
reconvenida:
La
parte
reconvenida,
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
2
vta..,
6
a
7
vta.
Y
56
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
consistentes
en
las
minutas
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
de
fechas
2
de
agosto
de
2007
y
3
de
septiembre
de
2008
y
Certificado
de
Depósito
Judicial
de
5
de
diciembre
de
2008;
prueba
de
confesión
judicial
provocada
de
fs.
80
y
vta.;
y
prueba
testifical
cursante
a
fs.
116
y
vta.
Y
119
y
vta.
De
obrados,
ha
desvirtuado
el
incumplimiento
de
su
parte
de
la
obligación
asumida
a
favor
del
reconviniente,
pagando
la
suma
de
$us.
10.000
al
momento
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
2
de
agosto
de
2007;
14.200
hasta
el
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008
y
$us.
800
(ochocientos
00/100
dólares
americanos),
realizado
mediante
deposito
judicial
el
5
de
diciembre
de
2008
por
concepto
de
cumplimiento
de
obligación,
sumando
un
total
de
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos)
que
fueron
acordados
en
el
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008.
HECHOS
NO
PROBADOS
Por
la
parte
reconviniente:
El
reconviniente
no
ha
probado
que
la
reconvenida
haya
incumplido
con
el
pago
del
precio
total
acordado
en
los
contratos
objeto
de
demanda
reconvencional
de
resolución
de
contratos.
Por
la
parte
reconvenida:
No
existen
hechos
no
probados.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
alas
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
el
auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
principal
como
en
la
demanda
reconvencional,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
39
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
establece
como
una
de
las
facultades
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
agraria,
posesión
y
actividad
agraria",
en
relación
a
las
siguientes
disposiciones
legales
del
Código
Civil:
Art.
568
parágrafos
I
y
II
que
disponen
que
"en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño;
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo
quedara
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño",
si
se
hubiera
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y
el
demandado
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
dia
de
su
notificación
con
la
demanda";
Art.
519
que
dispone
que
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
la
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley";
Art.
452
incs.
1),
2)
y
3)
que
establece
como
requisitos
de
los
contratos:
"El
consentimiento
de
las
partes";
"El
objeto"
y
"La
causa"
Art.
454
parágrafos
I
y
II
que
regulan
la
libertad
contractual
y
sus
limitaciones
al
establecer
que
"las
partes
pueden
determinar
libremente
el
contenido
de
los
contratos
que
celebren
y
acordar
contratos
diferentes
a
los
comprendidos
en
este
código".
"La
libertad
contractual
está
Subordinada
a
los
limites
impuesto
por
la
ley
y
a
la
realización
de
intereses
dignos
de
protección
jurídica";
Art.
584
señala
que
"la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
u
precio
en
dinero";
Art.
611
con
relación
al
precio
señala
que:
"El
precio
de
la
venta
se
determina
y
designa
por
las
partes,
excepto
cuando
leyes
especiales
lo
limitan
o
regulan
en
casos
determinados";
Art.
614
incs.
1),
2),
y
3)
que
disponen
que:
"El
vendedor
tiene,
respecto
al
comprador,
las
obligaciones
principales
siguientes:
1)
Entregar
la
cosa
vendida.
2)
Hacerla
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato.
3)
Responderle
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa.";
Art.
616
parágrafos
I
y
II
que
disponen
que:
"I.
la
cosa
debe
ser
entregada
en
el
estado
que
tenia
en
el
momento
de
la
venta.
II.
Salvo
acuerdo
contrario
la
cosa
debe
entregarse,
juntamente
con
sus
accesorios,
pertenecías
y
frutos
desde
el
día
de
la
venta";
Art.
622
que
dispone
que
si
el
vendedor
no
entrega
la
cosa
al
vencimiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
término,
el
comprador
puede
pedir
la
resolución
de
la
venta
o
la
entrega
de
la
cosa
así
como
el
resarcimiento
del
daño";
el
Art.
639
establece
que
"Si
el
comprador
no
paga
el
precio
el
vendedor
el
vendedor
puede
pedir
la
resolución
de
la
venta
y
el
resarcimiento
del
daño";
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas.
I.-
DENTRO
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
INMUEBLE.
1.-
Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
2
vta.
Y
6
a
7
vta.
De
obrados,
la
demandante
ha
probado
la
existencia
de
contratos
con
obligaciones
asumidas
por
la
parte
demandada
como
contraprestación,
con
relación
a
la
parcela
21
de
49.9088
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
ochenta
y
ocho
metros
cuadrados),
ubicada
en
el
sindicato
Agrario
La
Merced
Núcleo
21,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
Sección
Municipal
Cuarta,
cantón
San
Julián
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
que
la
variación
entre
la
superficie
del
contrato
y
la
superficie
demandada
como
reclama
el
demandado
reconviniente
en
sus
memoriales
de
fs.
132
a
133
y
135
a
136,
no
es
sustancial,
siendo
más
bien
aproximada,
dependiendo
dicha
variación
del
uso
de
un
instrumento
de
medición
que
puede
ser
de
mayor
o
menor
precisión,
pero
la
diferencia
es
mínima
ya
que
es
menor
a
una
tarea,
es
decir
aproximadamente
menor
a
la
decima
parte
de
una
hectárea
del
total
de
50.0000
hectáreas
y
las
colindancias
si
bien
se
remite
a
la
presentación
de
un
plano
cuya
responsabilidad
para
ser
adjuntado
no
es
atribuible
a
la
compradora,
sino
al
vendedor,
el
predio
se
encuentra
identificado
en
ambos
contratos
como
la
parcela
21
de
la
citada
Comunidad
La
Merced
y
es
poco
probable
que
exista
otra
parcela
signada
con
el
numero
21
en
la
misma
comunidad,
resultando
el
predio
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
el
mismo
y
no
distinto
al
que
se
transfiere
en
los
contratos
motivo
de
demanda,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
399
parágrafo
II
incs.
1)
y
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2.-
Por
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
2
vta.
6
a
7
vta.
Y
56,
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
80
y
vta.
La
demandante
a
ha
probado
el
cumplimiento
de
la
obligación
asumida
a
favor
del
demandado,
pagando
la
suma
de
$us.
10.000.
al
momento
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
2
de
agosto
de
2007;
14.200
hasta
el
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008,
que
según
la
confesión
de
la
demandante
y
reconvenida
la
firma
de
dicho
contrato
por
el
demandado
y
reconviniente
es
porque
el
mismo
reconoció
y
admitió
que
ya
se
le
había
pagado
dicho
monto
y
que
posteriormente
se
pago
la
suma
de
$us.
800
(Ochocientos
00/100
dólares
americanos),
mediante
depósito
judicial
el
5
de
diciembre
de
2008,
por
concepto
de
cumplimiento
de
obligación,
este
último
pago
si
bien
se
encuentra
cuestionado
por
el
demandado
y
reconviniente,
al
igual
que
el
anterior
pago,
según
sus
memoriales
cursantes
a
fs.
132
y
135
a
136,
pero
las
citadas
pruebas
son
pagos
efectivamente
realizados,
el
último
pago
realizado
ante
la
negativa
del
vendedor
de
recibir
el
mismo,
lo
cual
pese
ha
haberse
hecho
ante
autoridad
incompetente
y
que
además
haya
operado
la
perención
del
proceso,
no
se
puede
desconocer
su
existencia,
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material
previsto
por
el
Art.
180,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
toda
vez
que
materialmente
fue
realizado
el
2008
y
que
es
de
pleno
conocimiento
del
demandado,
según
lo
manifestado
en
sus
propios
memoriales
antes
mencionados
y
que
constituyen
una
confesión
espontanea,
con
lo
cual
los
pagos
suman
a
los
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos),
acordados
en
el
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008,
por
lo
que
de
conformidad
a
los
Arts.
399
parágrafo
II
incs.
1)
y
4)
y
404
parágrafos
I
y
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
establecida
por
los
Arts.
1297
y
1321
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3.-
Por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
116
y
vta.,
el
punto
4
del
memorial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
57
vta.,
la
diligencia
de
citación
cursante
a
fs.
61,
el
memorial
contesta
reconviene
de
fs.
63
donde
el
demandado
entre
sus
generales
de
ley
menciona
su
domicilio
la
Comunidad
La
Merced,
Núcleo
21,
Municipio
de
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
lo
cual
constituye
una
confesión
espontanea
que
el
demandado
tiene
su
domicilio
en
la
parcela
objeto
de
demanda
sobre
el
que
ejerce
posesión
y
que
por
tanto
se
presume
sin
lugar
a
duda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
ha
entregado
la
parcela,
de
lo
contrario
no
habría
el
motivo
principal,
para
la
presente
demanda
cual
es
la
desocupación
y
entrega
del
inmueble
objeto
de
demanda
establecido
en
el
Art.
614
inc.
1)
del
Código
Civil
cual
es
la
entrega
de
la
cosa
vendida,
por
lo
que
de
conformidad
a
los
Arts.
397,
476,
404
parágrafo
II,
477
parágrafo
I
y
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
establecida
en
el
Art.
1330.
1321
y
1320
del
Código
Civil,
aplicables
por
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
II.-
DENTRO
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
RESOLIUCION
DE
CONTRATO.
La
parte
reconviniente
no
ha
probado
la
existencia
de
incumplimiento
del
contrato
de
la
parte
reconvenida.
La
parte
reconvenida,
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
2
vta.
,
6
a
7
vta.
Y
56
de
obrados,
ha
desvirtuado
el
incumplimiento
de
su
parte
de
la
obligación
asumida
a
favor
del
reconviniente,
pagando
la
suma
de
$us.
10.000
al
momento
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
2
de
agosto
de
2007;
14.000
hasta
el
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008
y
$us.
800
(Ochocientos
00/100
dólares
americanos),
realizado
mediante
depósito
judicial
el
5
de
diciembre
de
2008
por
concepto
de
cumplimiento
de
obligación,
sumando
al
total
la
suma
de
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos)
acordados
ene
l
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008,
por
lo
que
no
es
evidente
que
la
demandante
reconvenida
haya
incumplido
du
obligación
de
pagar
el
monto
acordado
en
el
citado
contrato,
como
manifiestan
sus
memoriales
de
fs.
132
a
133
y
135
a
136,
en
consecuencia,
de
conformidad
a
los
Arts.
399
parágrafo
II
incs.
1)
y
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplacibles
por
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene:
I.-
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
INMUEBLE.
1.-
Que
la
demandante
mediante
las
minutas
de
transferencia
con
su
reconocimiento
de
firmas
de
2
de
agosto
de
2007
y
3
de
septiembre
de
2008
cursante
en
obrados
ha
probado
la
existencia
de
contratos
con
obligaciones
asumidas
por
la
parte
demandada
como
contraprestación,
con
relación
a
la
parcela
21
de
49.
9088
Has,
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
ochenta
y
ocho
metros
cuadrados),
ubicada
en
el
sindicato
Agrario
La
Merced
Núcleo
21,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
Sección
Municipal
Cuarta,
cantón
San
Julián
del
departamento
de
Santa
Cruz.
2.-
Que
la
demandante
por
´prueba
documental
cursante
en
obrados
ha
probado
el
cumplimiento
de
la
obligación
asumida
a
favor
del
demandado,
pagando
en
varias
cuotas
de
distintas
sumas,
la
ultima
mediante
depósito
judicial
sumando
a
un
total
de
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos)
acordados
en
el
contrato
de
3
de
septiembre
de
2008.
3.-
Que
la
demandante,
por
la
prueba
testifical,
confesión
judicial
espontanea
y
presunciones
ha
probado
que
el
demandado
no
le
ha
entregado
la
parcela
objeto
de
transferencia.
Que
el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
para
la
parte
demandante.
II.-
DENTO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
RESOLUCION
DE
CONTRATO.
El
reconviniente
no
ha
probado
su
demanda.
La
reconvenida
ha
desvirtuado
el
punto
de
hecho
a
probar
fijado
para
el
reconviniente.
Finalmente
se
concluye
que
la
demandante
dentro
de
la
demanda
principal
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
39
parágrafo
I
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
a
los
Arts.
568
parágrafo
I;
519;
452
incs.
1),
2)
y
3);
454
parágrafos
I
y
II;
584;
611;
614
incs.
1),
2)
y
3);
616
parágrafos
I
y
II;
1286
parágrafo
I
del
Código
Civil
y
375
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
El
demandado
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
1283
parágrafo
II
del
Código
Civil
y
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Asimismo
el
reconviniente
no
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
35345,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Arts.
568,
639,
1283
parágrafo
I
del
Código
Civil
y
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
Finalmente
la
reconvenida
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
art.
1283
parágrafo
II
del
Código
Civil
y
art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Guarayos
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
sexta
de
Ñuflo
Chávez
del
departamento
de
Santa
cruz
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA
:
1
.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
principal
de
cumplimiento
de
contrato,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
interpuesto
por
Rosmery
Espinoza
Iriarte
en
contra
de
Paulino
Torres
Risueño,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
15
a
17
y
57
a
59
de
obrados
e
incumplidos
por
parte
del
demandado
los
contratos
de
2
de
agosto
de
2007
y
3
de
septiembre
de
2008,
en
cuanto
a
la
entrega
del
bien
inmueble
objeto
de
transferencia.
En
consecuencia,
conforme
a
lo
solicitado,
se
ordena
la
protocolización
de
la
minuta
de
transferencia
de
3
de
septiembre
de
2008,
el
registro
de
la
misma
ante
las
oficinas
del
INRA,
su
registro
en
Derechos
reales
y
el
desapoderamiento
del
bien
motivo
de
demanda.
Se
ordena
al
demandado
tomando
en
cuenta
el
ciclo
productivo
de
la
tierra,
la
desocupación
y
entrega
del
bien
inmueble
objeto
de
demanda
inmediatamente
realizada
la
última
cosecha
o
al
vencimiento
del
plazo
para
la
cosecha,
desde
que
la
presente
sentencia
en
autoridad
de
cosa
juzgada.
2.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
resolución
de
contrato
interpuesto
por
Paulino
Torres
Risueño
en
contra
de
Rosmery
Espinoza
Iriarte.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
63
a
64
de
obrados.
Sin
costas
al
tratarse
de
un
proceso
doble.
Esta
sentencia
se
registra
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
a
los
veinticuatro
días
del
mes
de
abril
de
dos
mil
doce
años.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
29/2012
Expediente
:
Nº
148/2012
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble.
Demandante:
Rosmeri
Espinoza
Iriarte.
Demandado:
Paulino
Tórres
Risueño
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
"Pailón"
Fecha:
Sucre,
28
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
154
a
158
vta.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
la
sentencia
N°
01/2012
de
24
de
abril
de
2012,
que
cursa
de
fs.
140
a
144
y
Auto
de
complementación
y
enmienda
N°
050/2012
que
cursa
a
fs.
148
y
vta.,
pronunciados
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble,
seguido
por
Rosmeri
Espinoza
Iriarte
en
contra
del
actual
recurrente
Paulino
Torres
Risueño,
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
Paulino
Torres
Risueño,
por
memorial
de
fs.
154
a
158
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando
para
el
efecto
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
respecto
a
la
casación
en
la
forma,
el
Juez
a-quo
al
haber
modificado
en
parte
el
auto
de
fs.
18
de
obrados,
el
cual
fue
dictado
por
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
San
Julián
ha
infringido
el
"art.
252
inc.
7)
del
Cód.
Ptdo.
Civ.",
habiendo
incluso
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
vulnerado
el
principio
de
Especificidad,
quien
en
desconocimiento
jurídico
ha
confirmado
ilegalmente
una
resolución
nula
invocando
inadecuadamente
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Argumenta
también
el
recurrente,
que
la
sentencia
emitida
otorga
más
de
lo
pedido
porque
en
la
demanda
de
la
actora,
no
señala
en
ninguna
parte
qué
contrato
de
los
dos
señalados
pretende
que
se
cumpla,
infringiendo
de
esta
manera
el
art.
327
inc.
5
y
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
tal
circunstancia
el
juzgador
habría
admitido
y
sustanciado
la
demanda
de
contrato
y
no
así
de
contratos,
sin
embargo
en
la
sentencia
declara
el
Juez
de
instancia
"incumplidos
por
parte
del
demandado
los
contratos
de
2
de
agosto
de
2007
y
03
de
septiembre
de
2008"
(sic),
con
este
accionar
el
Juez
habría
infringido
el
art.
254
inc.
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
es
sancionado
con
la
nulidad
cuando
el
juzgador
otorga
más
de
lo
pedido.
Que,
asimismo
el
recurrente
refiere
que
en
el
presente
caso
se
dio
una
actividad
procesal
defectuosa,
al
haberse
intimado
a
la
demandante
subsane
una
serie
de
observaciones
particularmente
referida
a
que
la
actora
demandaba
daños
y
perjuicios,
y
al
no
haberse
subsanado
la
misma
el
Juez
irregularmente
decreta
a
fs.
60
que
se
tiene
por
no
presentada
la
demanda
de
daños
y
perjuicios
resolución
que
también
es
extrapetita.
Así
también,
señala
el
recurrente
que
dentro
de
los
otros
actos
considerados
como
actividad
procesal
defectuosa,
el
Juez
a-quo
no
consideró
los
hechos
de
fuerza
mayor
que
impidieron
que
el
actual
recurrente
se
hiciera
presente
en
la
audiencia
del
día
6
de
marzo
de
2012,
y
que
al
no
haberse
considerado
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
se
le
habría
vulnerado
el
principio
de
defensa
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
señalado
solicita
el
recurrente
se
resuelva
el
recurso
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
53
cuando
el
Juez
modifica
y
revoca
en
parte
la
resolución
nula
del
Juez
de
instrucción
mixto
de
San
Julián.
Que,
respecto
a
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo,
señala
el
recurrente
que
el
Juez
ha
incurrido
en
la
causal
de
casación
prevista
en
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
realiza
un
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
en
razón
a
que
no
existe
prueba
que
acredite
el
supuesto
pago
de
$US
3.500
realizado
por
la
actora
al
recurrente.
Por
otra
parte,
señala
que
respecto
al
pago
de
los
$US
800
este
sería
ineficaz
porque
se
lo
hizo
ante
autoridad
incompetente
y
porque
dicho
pago
debiera
haberse
realizado
con
carácter
previo
a
la
interposición
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato.
Señala
también
que
no
existe
precisión
en
el
objeto
de
la
demanda
al
haberse
señalado
incorrectamente
la
ubicación
de
la
parcela,
sus
colindancias
y
la
superficie
de
la
misma,
motivo
por
el
cual
se
habría
incumplido
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
el
Juez
a-quo,
habría
fundamentado
su
sentencia
en
las
documentales
de
fs.
1
y
2
las
cuales
son
fotocopias
simples,
vulnerando
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Por
último
señala
el
recurrente
que
el
Juez
del
juzgado
agroambiental
de
Pailón
ha
realizado
una
indebida
apreciación
de
las
pruebas
cuando
fundamenta
que
la
actora
ha
probado
que
se
ha
cancelado
lo
adeudado
al
demandado
alegando
la
confesión
judicial
que
su
persona
provocó
a
la
demandante,
lo
cual
de
acuerdo
al
art.
408
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
Juez
habría
incurrido
en
error
de
derecho
cuanto
otorga
valor
a
la
confesión
judicial
provocada
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
actora,
quien
naturalmente,
-señala
el
recurrente-,
niega
todas
las
interrogantes
y
afirma
que
pago
lo
adeudado,
lo
cual
no
corresponde
de
acuerdo
de
acuerdo
a
la
normativa
anteriormente
señalada;
por
todo
lo
argumentado
solicita
el
recurrente
se
resuelva
anulando
con
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
alternativamente
se
case
y
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención
de
resolución
contractual.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
160
de
obrados
cursa
la
diligencia
de
notificación
de
fecha
4
de
mayo
de
2012
practicada
a
Rosmeri
Espinoza
Iriarte
con
el
recurso
de
casación
de
fs.
154
a
158
vta.,
al
cual
contesta
bajo
los
siguientes
términos.
Manifiesta
que
el
recurrente
no
precisa
y
concreta
las
causas
para
la
procedencia
del
recurso
interpuesto,
siendo
insuficiente
citar
sólo
las
disposiciones
legales,
sino
el
demostrar
que
en
qué
consiste
la
infracción
que
se
acusa.
Respecto
a
la
apreciación
errónea
de
la
prueba,
se
debe
especificar
los
medios
probados,
los
cuales
aportados
a
obrados
demuestren
que
el
juzgador
no
le
dio
el
valor
legal
pertinente
y
por
otra
se
debe
demostrar
el
error
manifiesto
del
juzgador
aspecto
que
no
ocurre
en
el
presente
caso.
Menciona
la
demandante
que
en
relación
al
depósito
realizado
de
$US
800,
si
bien
éste
se
lo
hizo
ante
el
Juez
Mixto
Cautelar
de
San
Julián,
él
mismo
fue
presentado
por
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
consecuentemente
no
es
ilegal,
así
también
respecto
al
objeto
de
la
venta,
señala
que
nunca
el
demandado
objetó
en
la
contestación
de
la
demanda
aspecto
alguno
relativo
al
mismo,
esto
por
ser
una
acto
consentido
entre
ambas
partes
y
tener
certeza
del
objeto
de
venta
que
se
trataba,
concluye
rechazando
los
términos
y
contenidos
del
mismo
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
rechace
el
mismo
declarando
improcedente
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
analizados
los
antecedentes
del
proceso
de
referencia,
así
como
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
154
a
158
vta.,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones.
1.Respecto
a
la
nulidad
invocada,
amparando
su
petición
en
la
supuesta
infracción
del
"art.
252-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
por
haber
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón
aplicado
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
tiene
en
primera
instancia
que
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiere
a
la
nulidad
de
oficio
y
no
existe
en
el
citado
artículo
inciso
alguno,
consiguientemente,
la
supuesta
norma
vulnerada
no
se
adecua
a
la
petición
expuesta
por
el
recurrente,
no
siendo
pertinente
la
consideración
del
mismo.
Sin
embargo
en
la
vía
de
la
aclaración,
corresponde
señalar
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
como
director
del
proceso,
tiene
toda
la
facultad
para
aplicar
disposiciones
normativas
que
orienten
el
mejor
desarrollo
del
proceso,
tal
como
se
hizo
en
el
presente
caso
al
aplicar
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
tuvo
como
fundamento
esencial
adecuar
la
presentación
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
a
la
jurisdicción
agroambiental,
por
consecuencia
reorientar
un
proceso
en
el
inicio
del
mismo,
tal
como
cursa
en
el
auto
de
fs.
53
y
vta.,
que
fue
debidamente
notificado
al
demandado
para
garantizarle
su
derecho
a
la
defensa
una
vez
que
fue
admitida
la
demanda,
tal
como
cursa
a
fs.
61
de
obrados,
y
que
a
momento
de
contestar
la
demanda,
el
recurrente
no
observa
este
aspecto
que
a
la
fecha
argumenta
en
casación,
reconociendo
más
al
contrario
la
demanda
admitida,
en
consecuencia
no
implica
que
el
Juez
de
instancia
hubiera
vulnerado
normas
que
hacen
al
debido
proceso.
De
lo
señalado
anteriormente
se
tiene
que
es
importante
considerar
que
la
finalidad
genérica
de
los
actos
del
proceso
convergen
en
la
preservación
de
una
garantía
constitucional
que
asegure
entre
otros
la
adecuada
defensa
en
proceso,
ésta
garantía
constitucional
en
el
presente
proceso
se
ha
cumplido
a
cabalidad,
en
consecuencia
es
también
pertinente
analizar
la
procedencia
de
la
nulidad
invocada
con
los
antecedentes
descritos,
de
lo
que
se
tiene
que
el
estado
de
nulidad
procesal
no
puede
afectar
al
debido
proceso
porque
la
finalidad
se
ha
cumplido,
es
decir
el
Juez
de
instancia,
a
través
de
la
observación
realizada
ha
adecuado
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
a
la
jurisdicción
agroambiental,
además
de
que
en
el
presente
caso,
también
por
los
datos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuestos
no
se
identifica
agravio
alguno
cometido
contra
el
demandado
no
siendo
por
tanto
trascendente
lo
observado
para
el
proceso
en
razón
de
no
haberse
identificado
perjuicio
cierto
e
irreparable
para
ninguna
de
las
partes;
en
consecuencia,
tal
como
señala
la
doctrina
uniforme,
respecto
a
las
nulidades
se
tiene
que
no
debe
declararse
y
sancionarse
la
nulidad
en
caso
de
duda
sobre
los
defectos
o
vicios
que
se
alegan,
salvo
que
se
haya
afectado
el
derecho
de
una
de
las
partes,
se
exige
un
agravio
real:
"no
hay
nulidad
sin
agravio".
2.Con
relación
a
que
el
Juez
Agroambiental
habría
obrado
ultrapetita
en
la
sentencia
al
otorgar
más
de
lo
pedido
al
señalar
"incumplidos
por
parte
del
demandado
los
contratos
de
2
de
agosto
de
2007
y
03
de
septiembre
de
2008"
(sic),
cuando
en
realidad
la
demandante
no
habría
señalado
en
su
demanda
cuál
de
los
contratos
se
demandaba
su
cumplimiento,
con
lo
cual
el
Juez
a
criterio
del
recurrente
habría
infringido
el
art.
254-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto,
se
tiene
que
a
fs.
2
y
vta.,
así
como
a
fs.
7
y
vta.,
cursan
los
contratos
de
compraventa
de
una
parcela
de
terreno,
acuerdo
pactado
entre
Paulino
Torres
Risueño
en
su
calidad
de
vendedor
y
Rosmeri
Espinoza
Iriarte
como
compradora,
ambos
documentos
refieren
a
los
mismos
sujetos,
al
mismo
objeto
y
a
la
misma
causa
con
la
única
diferencia
de
incremento
del
monto
pactado
en
el
documento
que
cursa
a
fs.
7
de
obrados;
consecuentemente,
la
obligación
contraída
por
las
partes
a
diferencia
del
monto
es
igual,
por
tal
circunstancia
la
demandante
constituyendo
un
documento
importante
el
contrato
de
fs.
2
a
través
del
cual
se
prueba
la
entrega
de
los
$US
10.000
originalmente
entregados
al
vendedor,
Paulino
Torres
Risueño,
así
como
el
contrato
de
fs.
7
a
través
del
cual
se
reconoce
por
parte
del
vendedor
haber
recibido
hasta
ese
momento
la
suma
de
$US
14.200,
son
elementos
suficientes
para
que
el
Juez
se
hubiera
pronunciado
sobre
ambos
documentos
ya
que
son
éstos
los
elementos
de
prueba
que
adjunta
la
demandante
a
la
acción
presentada,
por
lo
tanto
el
primer
documento
así
como
el
segundo
establecen
la
obligación
de
Paulino
Torres
Risueño,
consecuentemente
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
no
ha
vulnerado
disposición
alguna
respecto
el
punto
analizado.
3.Respecto
a
las
actuaciones
procesales
defectuosas,
el
recurrente
se
limita
a
señalar
una
serie
de
hechos
que
fueron
oportunamente
conocidos
y
resueltos
por
el
Juez
de
primera
instancia,
tales
como
su
incomparecencia
a
la
audiencia
de
6
de
marzo
de
2012,
así
también
no
argumenta
la
violación
normativa
en
que
hubiere
incurrido
el
Juez
Agroambiental
en
la
sentencia
recurrida
que
ameritare
la
revisión
en
casación
de
los
aspectos
observados,
por
lo
tanto
no
resulta
trascendente
considerar
los
argumentos
señalados
en
el
punto
de
referencia.
4.Resolviendo
el
argumento
referido
a
que
el
Juez
ha
incurrido
en
la
causal
de
casación
prevista
en
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
realiza
un
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
es
pertinente
señalar
que
la
valoración
de
la
prueba
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
éstos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
en
el
presente
caso,
el
recurrente
al
haberse
limitado
solamente
a
observar
el
accionar
el
Juez
de
instancia
sin
el
cumplimiento
de
lo
anteriormente
señalado
enmarca
su
argumento
a
un
hecho
intrascendente
dentro
del
recurso
presentado,
más
aún
si
el
mismo
recurrente
no
aporta
prueba
alguna
dentro
del
proceso,
que
desmerezca
la
prueba
sobre
la
cual
decidió
el
Juez
de
primera
instancia.
Asimismo
dentro
del
punto
precedentemente
señalado,
respecto
al
objeto
de
la
demanda
el
cual
señala
el
recurrente
habría
sido
incorrectamente
consignado
la
ubicación
de
la
parcela,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
colindancias
y
la
superficie
de
la
misma,
por
lo
que
habría
incumplido
la
carga
de
la
prueba,
al
respecto
se
tiene,
que
si
bien
el
Juez
de
primera
instancia
ya
emitió
pronunciamiento
al
mismo
en
la
tramitación
del
proceso
mismo
que
cursa
fs.
148
y
vta.,
de
obrados,
es
pertinente
reiterar
que
de
la
documental
adjuntada
al
proceso
no
existe
lugar
a
dudas
que
pueda
tratarse
de
diferentes
objetos
aún
cuando
se
hubiera
consignado
de
diferente
manera
"sindicato"
o
"comunidad",
como
se
advierte
en
la
relación,
asimismo
este
aspecto
no
fue
observado
por
el
demandado
en
el
momento
en
que
contesta
la
demanda,
es
más,
por
tener
claramente
identificado
el
objeto
de
la
demanda
es
que
reconviene
la
misma
en
los
términos
que
los
hace
a
fs.
63
a
64
de
obrados.
Qué
por
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
ser
infringidas,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
154
a
158
vta.,
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022