TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
2/2012
Expediente:
Nº
22/2011
Proceso:
Sobreposición
de
derechos
y
y
restitución
de
pagos
Demandantes
:
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
Demandadas:
Otilia
Ruiz
Vda
de
Ruiz
y
otras
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
13
de
abril
de
2012
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
38
a
41
vta.,
subsanación
de
fs.
44
a
44
vta.,
contestación
a
la
demanda
y
reconvención
de
fs.
64
a
67,
subsanación
a
fs.
72,
contestación
a
la
reconvención
de
fs.
96
a
97
vta.,
reconvención
de
fs.
132
a
135
vta.,
contestación
a
la
reconvención
de
fs.
152
a
153
vta.,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I
Que
de
fs.
38
a
41
vta.,
subsanación
de
fs.
44
a
44
vta.,
se
apersonan
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
y
demandan
sobreposición
de
derechos
y
restitución
de
pagos
bajo
el
siguiente
fundamento:
Por
el
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
se
acredita
que
el
3
de
marzo
de
1992,
han
adquirido
una
parcela
agrícola
de
9.
has
(nueve
hectáreas)
y
como
saldo
de
esa
superficie
se
tiene
2.2500
has.(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
ubicadas
en
la
comunidad
de
Campo
Grande
Cantón
Porcelana,
segunda
sección
de
la
provincia
Arce
y
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
partida
No
439
Libro
Primero
de
propiedad
agraria,
inscrito
al
folio
172
del
tercer
anotador
el
19
de
marzo
de
1992,
derecho
que
tiene
por
antecedente
agrario
el
titulo
ejecutorial
No
636028
y
que
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz,
Eldy
Liliana
Ruiz
y
Norah
Ruiz
a
titulo
de
herederas
de
Miguel
Ruiz
Rivera
también
aducen
tener
derecho
propietario
sobre
las
2
has
(dos
hectáreas)
conforme
a
la
escritura
privada
otorgada
por
Eusebio
Arroyo
Álvarez
suscrita
el
5
de
abril
de
1984,
aclarativa
de
15
de
enero
de
1993
con
registro
en
Derechos
Reales
el
14
de
enero
de
2005.
De
donde
se
demuestra
que
las
2
has.
(dos
hectáreas)
que
alegan
tener
derecho
las
demandadas
se
sobrepone
a
las
2.2500
has.
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
que
en
realidad
es
la
misma
superficie.
En
ejercicio
de
ese
derecho
propietario
los
actores
han
trabajado
la
parcela
de
manera
conjunta
bajo
contrato
de
medianería
con
Cimar
Alberto
Gareca
desde
el
22
de
mayo
de
2002
hasta
el
mes
de
diciembre
de
2009
en
que
se
opera
la
devolución
del
terreno.
Posteriormente
convinieron
con
Pablo
Areco
Llanos
para
que
proceda
a
cosechar
la
caña
de
azúcar
en
la
gestión
2010,
habiéndose
obtenido
la
suma
de
Bs.
11.145,75
(once
mil
ciento
cuarenta
y
cinco,
con
setenta
y
cinco)
por
ese
concepto,
sin
embargo
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz
e
Hijas
iniciaron
un
proceso
de
restitución
de
pagos
en
contra
de
la
familia
Areco
que
concluyó
con
un
acuerdo
conciliatorio
para
quien
acredite
tener
mayor
derecho
sobre
la
parcela.
Continúan
argumentando
los
actores
que
en
el
mes
de
julio
de
2011
Otilia
Ruiz
Vda.
Ruiz
aprovechando
la
ausencia
temporal
procede
nuevamente
a
cosechar
la
caña
de
una
cantidad
de
75,750
Toneladas
Métricas
por
las
que
ha
cobrado
la
suma
de
Bs
18.871.75
(dieciocho
mil
ochocientos
setenta
y
uno
con
setenta
y
cinco)
correspondiendo
la
restitución
y
en
definitiva
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas.
II
De
fs.
64
a
67,
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz,
Eldy
Liliana
y
Norah
Ruiz
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
en
forma
negativa
argumentan
que
la
ubicación
física
y
material
de
las
2
has(dos
hectáreas)
que
por
sucesión
hereditaria
les
pertenecen
fue
definida
voluntariamente
aun
antes
del
registro
de
la
compra
venta
entre
el
vendedor
Eusebio
Arroyo
y
Miguel
Ruiz
Rivera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
como
dueño
este
ultimo
inició
los
trabajos
de
plantación
de
caña
y
demás
labores
culturales
hasta
su
fallecimiento
el
20
de
noviembre
de
1995;
continuando
ese
trabajo
las
herederas.
III
Mediante
Escrito
de
fs.
64
a
67
y
subsanación
a
fs.
72
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz
y
Norah
Ruiz
Ruiz
interponen
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
y
consiguiente
declaración
judicial
de
exclusividad
propietaria
sobre
terreno
agrícola
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
virtud
al
titulo
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
Eusebio
Arroyo
fue
el
legitimo
propietario
del
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
Campo
Grande
con
una
superficie
de
11
has
(once
hectáreas)
y
mediante
documento
privado
de
5
de
abril
de
1984
transfirió
a
favor
de
Miguel
Ruiz
Rivera
la
fracción
de
2
has
(dos
hectáreas)
y
al
fallecimiento
del
causante
la
parcela
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
a
favor
de
las
herederas.
Manifiestan
que
las
9
has
(nueve
hectáreas)
restantes
fueron
transferidas
por
Eusebio
Arroyo
a
los
actores
y
estos
a
su
vez
vendieron
a
los
esposos
Mariano
Cardozo
y
Severina
de
Cardozo
una
fracción
de
6.7500
has
(seis
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
metros)
quedando
un
saldo
de
2.2500
has,
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
por
tanto
las
2
has
(dos
hectáreas)
de
propiedad
de
las
demandadas
reconvencionistas
constituye
una
desmembración
dentro
de
las
11
has
(once
hectáreas)
mientras
que
las
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
es
desmembración
de
las
9
has
(nueve
hectáreas)
tratándose
de
dos
fracciones
de
terreno
distintas
y
de
ningún
modo
de
un
solo
y
único
terreno
ya
que
las
2
has.(dos
hectáreas)
han
estado
definidas
e
individualizadas
y
que
jamás
han
tenido
inconvenientes
hasta
ahora
donde
los
hermanos
Arroyo
pretenden
ubicar
su
saldo
de
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
sobre
las
2
has
(dos
hectáreas)
y
concluyen
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención
con
costas.
IV
De
fs.
132
a
135
vta.,
se
apersona
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz
a
través
de
sus
apoderadas
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz,
conforme
al
poder
No.
400/2012
manifestando
que
Eusebio
Arroyo
en
su
condición
de
propietario
de
las
11
has
(once
hectáreas)
realizó
varios
actos
de
disposición
entre
ellos
a
Miguel
Ruiz
Rivera
en
1984
de
una
superficie
de
2
has
(dos
hectáreas)
a
Héctor
Francisco
y
Verónica
Arroyo
Salazar
de
9
has.
(nueve
hectáreas)
(1993)
quienes
a
su
vez
transfirieron
a
Mariano
Cardozo
y
Severina
de
Cardozo
6.7500
has
(seis
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
metros)
y
ahora
los
demandantes
pretenden
apropiarse
de
las
2
has
(dos
hectáreas)
con
el
argumento
que
se
sobreponen
a
las
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
siendo
que
son
terrenos
diferentes
por
lo
que
la
sobreposición
que
indican
no
existe.
V
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz
a
través
de
sus
mandatarias
interpone
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
y
consiguiente
declaración
judicial
de
exclusividad
propietaria
sobre
terreno
agrícola
señalando
que
conforme
a
la
escritura
privada
de
compra
venta
Miguel
Ruiz
Rivera
adquirió
el
terreno
de
2
has
(dos
hectáreas)
de
Eusebio
Arroyo
Alvarez
y
al
fallecimiento
del
comprador
el
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
a
favor
de
las
herederas
Otilia
Ruiz
Vda
de
Ruiz
e
hijas,
continúan
manifestando
que
en
vida
Miguel
Ruiz
ha
desarrollado
actividades
agrícolas
en
ese
predio
dentro
de
los
limites
y
colindancias
y
ha
sido
continuada
por
las
herederas
del
causante;
sin
embargo
los
demandantes
bajo
el
pretexto
de
una
imaginaria
sobreposicion
de
derechos
propietarios
pretenden
ubicar
el
saldo
de
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
en
el
mismo
lugar
en
que
se
encuentran
las
2
has
(dos
hectáreas)
siendo
que
la
superficie
de
2
has
(dos
hectáreas)
no
se
encuentra
en
el
mismo
lugar
de
las
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
sino
en
lugares
distintos,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvención
y
sea
con
costas.
IV
establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No.
1715
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.-
La
adquisición
el
3
de
marzo
de
1992
a
titulo
de
compra
venta
por
Héctor
Francisco
de
Isabel
Verónica
Salazar
de
una
parcela
de
de
9
has
(nueve
hectáreas)
ubicada
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana
de
Eusebio
Arroyo
Álvarez
y
como
saldo
de
esa
superficie
tienen
2.2500
has.
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
(Ver
testimonio
de
la
escritura
privada
de
fs.
4
a
8
vta;
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
a
fs.
9)
2.-
Que
se
convino
con
Pablo
Areco
para
que
procedan
a
cosechar
la
caña
de
azúcar
y
entrega
a
IABSA
del
producto,
trabajo
realizado
conjuntamente
su
hijo
Juan
Fernando
Arco
Pérez
y
el
monto
percibido
por
ese
concepto
debía
ser
entregado
a
los
hermanos
Arroyo
en
su
condición
de
propietarios.
(Ver
carta
de
autorización
para
la
cosecha
enviada
a
Pablo
Arco
a
fs.
20;
fotocopia
legalizada
de
los
recibos
de
caña
de
fs.
21
a
26;
cartas
enviadas
a
Juan
Fernando
Areco
Pérez
de
fs.
36
a
37)
2.-
Otilia
Ruiz
Vda
de
Ruiz,
Olga
Lidia,
Norah
y
Eldy
Liliana
Ruiz
iniciaron
un
proceso
por
restitución
de
pagos
en
contra
de
Pablo
Areco
Llanos
y
Juan
Fernando
Areco
Pérez,
el
mismo
que
concluyó
con
un
acuerdo
conciliatorio
de
descontar
los
gastos
por
trabajo
y
el
sado
a
ser
depositado
en
la
cuentas
del
Consejo
de
la
Judicatura.
(Ver
acuerdo
conciliatorio
de
fs.
27
a
28)
3.
El
derecho
propietario
de
Eusebio
Arroyo
Álvarez
sobre
el
terreno
agrícola
de
11
has
(once
hectáreas)
ubicado
en
la
comunidad
de
Campo
Grande.
(Ver
certificado
de
tradición
a
fs.
11
fotocopia
legalizada
del
registro
de
Derechos
Reales
del
título
ejecutorial
de
fs.
50
a
50
vta.
certificado
de
ventas
a
fs.
58,
y
174
emitido
por
Derechos
Reales)
2.
La
transferencia
de
Eusebio
Arroyo
a
favor
de
Miguel
Ruiz
Rivera
el
5
de
abril
de
1984
de
una
fracción
de
terreno
de
2
has
(dos
hectáreas)
bajo
las
siguientes
colindancias,
al
norte
con
el
mismo
vendedor,
al
sud
con
Luis
Torrico,
al
este
con
Juan
Molina
y
al
oeste
con
el
mismo
vendedor.
(Ver
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
cursante
de
fs.
163
a
167vta.)
3.-
Al
fallecimiento
de
Miguel
Ruiz
Rivera
las
2
has
(dos
hectáreas)
se
encuentran
registradas
a
favor
de
las
herederas
legales
y
forzosas
en
la
matricula
computarizada
No.
602.2.010002083
y
que
como
emergencia
del
tiempo
transcurrido
y
las
transferencias
operadas
en
los
terrenos
contiguos
las
colindancias
actuales
son
al
norte
con
Eliseo
Gutiérrez
y
Limbania
Jiménez
antes
con
el
vendedor
Eusebio
Arroyo,
al
sud
con
Luis
Torrico,
al
este
con
Juan
Molina,
y
al
oeste
con
Eliseo
Gutiérrez
antes
el
vendedor.
(Ver
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
163
a
167
vta.;
fotocopia
legalizada
del
Folio
real
actualizado
correspondiente
a
la
matricula
computarizada
a
fs.
3.
certificado
de
tradición
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
171,
certificado
de
ventas
a
fs.
174,
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
a
fs.
168,
formulario
de
información
rápida
a
fs.
109.)
4.
La
transferencia
de
9
has
(nueve
hectáreas)
por
Eusebio
Arroyo
a
favor
de
sus
hijos
Héctor
Francisco
e
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
el
3
de
marzo
de
1992
quienes
a
su
vez
en
noviembre
de
2001
vendieron
a
los
esposos
Mariano
Cardozo
y
Severina
Casasola
de
Cardozo
una
fracción
de
6.7500
has
(seis
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
metros)
quedando
un
saldo
de
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
que
se
encuentran
registradas
en
la
matricula
computarizada
No.
022.0100004223
(ver
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
4
a
8,
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
a
fs.
9,
testimonio,
certificado
de
ventas
a
fs.
58,
fotocopia
legalizada
de
la
escritura
pública
de
compra
venta
de
fs.
181
a
183,
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
a
fs.
184,
5.-
Las
2
has
(dos
hectáreas)
son
de
propiedad
de
las
demandadas
por
efecto
de
la
sucesión
y
que
constituye
una
desmembración
directa
de
las
11
has
(once
hectáreas)
originales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mientras
las
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
de
los
hermanos
Arroyo
Salazar
es
desmembración
de
las
restantes
9
has
(nueve
hectáreas)
y
solo
constituye
un
saldo
final
de
las
mismas,
confirmándose
que
son
dos
fracciones
de
terreno
distintas,
separadas
y
diametralmente
opuestas
entre
si
y
de
ningún
modo
de
un
solo
y
único
terreno
transferido
sucesivamente
a
diferentes
personas
(ver
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
163
a
167
vta.;
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
de
fs.
168
a
168
vta.;
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
4
a
8;
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
a
fs.
9,
certificado
de
tradición
de
fs.
11
a
11
vta.;
testimonio
de
la
partida
No
429
de
fs.
53
a
55;
certificado
de
ventas
de
fs.
58
a
58
vta.;
formulario
de
información
rápida
a
fs.
169;
certificado
de
tradición
a
fs.
171
a
171
vta.;
fotocopia
legalizada
del
testimonio
de
la
escritura
pública
a
fs.
181
a
181
vta.;
fotocopia
legalizada
de
la
matricula
computarizada
de
fs.
184
a
184
vta.
Certificado
de
propiedad
a
fs.
198;
Inspección
judicial
de
fs.
225
a
226,
dictamen
pericial
de
fs.
256
a
265,
277
a
297)
6.-
Desde
la
adquisición
de
la
parcela
Miguel
Ruiz
Rivera
trabajó
personalmente
la
parcela
hasta
su
fallecimiento
y
nunca
tuvo
inconvenientes
con
el
vendedor
ni
con
los
actores,
actividad
agrícola
que
ha
sido
continuada
por
las
herederas
en
el
mismo
sitio
o
lugar
en
que
laboró
el
causante
durante
11
años,
7
meses
y
15
días,
sin
alterar
la
forma
geométrica
ni
sobrepasar
los
límites
que
señala
cada
uno
de
los
puntos
que
comprende
las
2
has
(dos
hectáreas)
(Ver
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
163
a
167;
certificado
de
la
OTB
a
fs.
63,
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Reynaldo
Ortega
Torrez
de
fs.
216
a
216
vta.;
Vicenta
Molina
Vda.
de
Torrico
de
fs.
21|7
a
217
vta.;
Clemente
Cachambi
Cala
de
fs.
218
a
219;
inspección
judicial
de
fs.
225
a
226)
8.-
Los
actores
con
el
criterio
de
que
el
saldo
de
terreno
de
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
se
ubica
en
el
mismo
espacio
físico
que
ocupa
las
2
has
(dos
hectáreas)
en
la
zafra
2010
pretendieron
beneficiarse
gratuitamente
con
la
cosecha
de
su
producción
de
caña
a
través
de
Pablo
Areco
Llanos
y
Juan
Fernando
Areco
Pérez,
que
pudo
ser
impedida
mediante
la
acción
de
restitución
de
pagos.
(Ver
acta
de
conciliación
de
fs.
27
a
28
de
obrados).
9.-Son
las
únicas
y
legitimas
propietarias
de
las
2
has
(dos
hectáreas)
del
terreno
heredadas
a
la
muerte
de
Miguel
Ruiz
Rivera,
por
lo
tanto
no
existe
la
sobreposición
denunciada
toda
vez
que
el
saldo
de
2.2500
has.
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
corresponden
a
otro
terreno.
(Ver
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
163
a
167)
inspección
judicial
de
fs.
225
a
226
informes
periciales
de
fs.
256
a
265,
277
a
297.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
las
demandadas
Otilia
Ruiz
vda
de
Ruiz,
Olga
Lidia,
Nora
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz
a
titulo
de
herederas
de
Miguel
Ruiz
Rivera
también
aducen
tener
derecho
propietario
sobre
las
2
has
(dos
hectáreas)
que
se
encuentran
ubicadas
en
al
comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana
y
que
el
folio
real
emitido
pro
Derechos
Reales
demuestra
que
las
2
has
(dos
hectáreas)
que
alegan
tener
derecho,
se
sobreponen
a
las
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
que
son
de
propiedad
de
los
actores
y
que
en
realidad
es
la
misma
superficie.
2.-
Que
en
ejercicio
de
ese
derecho
propietario
los
demandantes
una
vez
fallecido
el
padre
Eusebio
Arroyo
Álvarez
el
2002,
han
trabajado
la
parcela
de
2.2500
has.
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
de
manera
conjunta
bajo
contrato
de
medianería
con
Cimar
Alberto
Gareca
Mendieta
hasta
el
2009,
oportunidad
en
que
se
hace
entrega
y
devolución
de
la
superficie
indicada
3.-
Que
las
sumas
de
dinero
por
concepto
de
caña
de
azúcar
cobradas
por
las
demandadas
se
constituyen
en
percepciones
ilegales
por
contar
los
actores
con
mejor
derecho
propietario.
4.-
Que
de
manera
abusiva
en
julio
de
2011,
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz,
aprovechándose
de
la
ausencia
temporal
de
los
actores
al
igual
que
la
anterior
gestión
procedió
a
cosechar
la
caña
de
azúcar
y
entregó
al
ingenio
la
cantidad
de
75.750
Toneladas
Métricas,
habiendo
cobrado
la
suma
de
Bs.
18.871.75
(dieciocho
mil
ochocientos
setenta
y
uno,
15
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
la
restitución
de
pagos.
III
VALORACION
PROBATORIA
El
documento
adjuntado
de
fs.
50
a
50
vta.
y
de
58
a
58
vta.
consistente
en
fotocopia
legalizada
del
registro
de
Derechos
Reales
del
Titulo
Ejecutorial
y
certificado
de
ventas
emitido
por
Derechos
Reales,
evidencia
que
Eusebio
Arroyo
Álvarez
fue
el
dueño
original
de
la
parcela
agraria
con
una
superficie
de
11
has
(once
hectáreas)
fundo
rustico
ubicado
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana,
registrada
en
Derecho
Reales
en
la
Partida
No.
211
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrito
al
folio
197
del
Anotador
en
Tarija
el
3
de
julio
de
1975.
La
transferencia
realizada
a
titulo
de
compra
venta
el
5
de
marzo
de
1984
y
aclarativa
de
15
de
enero
de
1993,
por
Eusebio
Arroyo
Álvarez
a
Miguel
Ruiz
Rivera
de
la
fracción
de
2
has
(dos
hectáreas)
ubicada
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana
y
posterior
registro
en
Derechos
Reales
a
favor
de
las
herederas
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz
e
hijas
se
tiene
demostrada
por
el
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
registrada
en
Derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
6.02.2.010002083,
bajo
el
Asiento
A-1
el
14
de
enero
de
2005.
La
literal
adjuntada
de
fs.
4
a
9,
53
a
55
182
a
183
vta.
acredita
la
transferencia
realizada
el
3
de
marzo
de
1993
a
titulo
de
compra
venta
por
Eusebio
Arroyo
Álvarez
con
el
consentimiento
de
Juana
Salazar
de
la
superficie
de
9
has
(nueve
hectáreas)
a
favor
de
Héctor
Francisco
e
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
de
la
parcela
que
inicialmente
constaba
de
la
superficie
de
11
has
(once
hectáreas),
con
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
6.02.2.01.0004223;
a
su
vez
los
actores
transfirieron
a
los
esposos
Mariano
Cardozo
y
Severina
Casazola
de
Cardozo
la
superficie
de
6.700
has
(seis
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
metros)
quedando
un
saldo
según
documentación
de
2.500
metros
(dos
mil
quinientos
metros)
documentos
descritos
precedentemente
que
reúnen
las
características
de
documentos
públicos
auténticos
conforme
señala
el
artículo
1287
y
tienen
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
artículo
1289,
y
1309
todos
del
código
civil.
La
Escritura
Pública
de
compra
venta
suscrita
con
los
esposos
Cardozo
Casazola
en
su
cláusula
primera
donde
los
actores
reconocen
como
colindante
en
la
parte
oeste
a
Miguel
Ruiz;
extremo
demostrado
por
la
fotocopia
legalizada
del
testimonio
No.
269/2000
adjuntada
de
fs.
182
a
183,
prueba
que
es
valorada
conforme
lo
prescriben
los
artículos
1290
y
1291
del
Código
Civil.
Y
más
aun
cuando
la
documental
adjuntada
de
fs.
199
a
199
y
de
200
a
200
vta.
los
demandantes
principales
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Eliseo
Gutiérrez
contra
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
y
otros,
escrito
donde
constan
las
afirmaciones
de"
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
"son
los
legítimos
propietarios
de
un
saldo
de
superficie
de
2.2500
has
y
que
en
esa
superficie
se
encuentran
construcciones
de
material
(seis
piezas
y
dos
campamentos
amplios
y
habitables)
y
porque
dichas
habitaciones
que
se
encuentran
en
el
saldo
de
superficie
del
terreno
que
poseo
son
de
mi
legitima
propiedad";
Héctor
Arroyo
Salazar
también
manifiesta:
"Por
el
certificado
de
propiedad
de
19
de
junio
de
2008
expedido
por
Derechos
Reales
y
en
el
hipotético
caso
que
se
acepte
la
enajenación
de
una
fracción
a
Mariano
Cardozo
acredito
que
actualmente
aun
soy
propietario
de
una
superficie
restante
de
22.500
metros
ya
que
la
superficie
original
de
la
propiedad
agraria
es
de
9
has
y
el
demandante
solo
habría
adquirido
una
superficie
menor",
prueba
que
es
valorada
por
la
juzgadora
conforme
al
prudente
arbitrio
y
sana
crítica.
Los
instrumentos
consistentes
en
fotocopia
legalizada
del
Folio
real
de
la
matricula
computarizada
acompañada
a
fs.
9
donde
se
observa
que
en
la
parte
que
corresponde
a
linderos
se
señala:
Sup.
inicial
9
has,
saldo
de
superficie
debe
aclarar
colindancias;
certificado
de
Tradición
de
fs.
11
a
11
vta.
que
ratifica
lo
anotado:
demuestran
que
los
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
no
se
encuentran
determinadas
con
relación
a
quienes
son
las
propiedades
colindantes;
documentos
públicos
auténticos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
artículo
1287
que
tiene
la
fuerza
probatoria
contenida
en
el
articulo
1289
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
del
código
Civil,
extremo
evidenciado
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
de
fs.
225
a
226
donde
se
constata
que
dentro
de
la
propiedad
de
11
has
(once
hectáreas)
se
encuentran:
las
2
has
(dos
hectáreas)
de
propiedad
de
las
demandadas
reconvencionistas
según
documentos,
los
6.7500
has
(seis
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
metros)
de
propiedad
de
Eliseo
Gutiérrez;
según
literal
adjuntada
a
fs.
176
a
179,
y
también
se
ha
transferido
a
Limbania
Jiménez
y
Vicenta
Vda.
de
Torrico
por
Eusebio
Arroyo
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
(actor)
la
superficie
de
2
has
(dos
hectáreas)
extremo
reconocido
por
los
demandantes
en
la
inspección
ocular
al
terreno
y
corroborado
por
los
dictámenes
periciales
que
constan
de
fs.
227
a
254;
de
fs
255
a
265
y
de
277
a
302,
constatándose
que
la
superficie
real
en
campo
de
la
totalidad
de
la
parcela
es
de
10.2619
has
(diez
hectáreas
con
dos
mil
seiscientos
diecinueve
metros),
dictámenes
que
corren
de
fs.
227
a
254
y
de
fs.
277
a
302;
que
la
superficie
en
conflicto
real
es
de
1.9379
has
(una
hectárea
con
nueve
mil
trescientos
setenta
y
nueve
metros)
y
con
las
transferencias
realizadas
por
Eusebio
Arroyo
a
Miguel
Ruiz);
de
parte
de
los
actores
a
los
esposos
Cardozo
Casazola
y
de
Eusebio
Arroyo
y
Héctor
Arroyo
a
Vicenta
Molina
Vda.
de
Torrico
y
Limbania
Jiménez
en
las
extensiones
superficiales
que
consta
en
los
informes
periciales
de
fs.
227
a
254,
255
a
265
y
de
fs.
277
a
302;
La
superficie
de
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
según
documentos
y
superficie
real
según
peritaje
es
de
1.7643
has
(una
hectárea
con
siete
mil
seiscientos
cuarenta
y
tres
metros);
demostrándose
que
esta
superficie
que
aluden
los
demandantes
no
se
encuentra
en
las
2
has
(dos
hectáreas)
superficie
real
de
1.9379
has
(una
hectárea
con
nueve
mil
trescientos
setenta
y
nueve
metros)
de
propiedad
de
las
demandadas
reconvencionistas
sino
en
las
ventas
realizadas
a
Mariano
Cardozo,
Vicenta
Molina
Vda.
de
Torrico
y
Limbania
Jiménez
y
que
son
parte
de
las
9
has
(nueve
hectáreas)
transferidas
por
Eusebio
Arroyo
a
Héctor
y
Verónica
Arroyo
Salazar.
Las
colindancias
que
se
indican
en
el
testimonio
del
documento
privado
de
compra
han
variado
en
algunos
de
sus
límites
como
es
la
colindancia
norte
y
la
colindancia
oeste,
extremo
demostrado
en
la
inspección
in
situ
al
terreno
(fs.
225
a
226
)
donde
ambas
partes
aclaran
que
actualmente
el
terreno
tiene
las
siguientes
colindancias
al
norte
con
la
propiedad
de
Limbania
Jiménez
y
Eliseo
Gutiérrez,
al
sud
con
la
propiedad
de
Luis
Torrico,
al
este
con
la
propiedad
de
Eliseo
Gutiérrez
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Juan
Molina
pruebas
que
son
valoradas
conforme
a
los
artículos
1331
y
1332
y,
1333
y
1334
todos
del
Código
Civil.
La
actividad
agrícola
realizada
por
las
demandadas
reconvencionistas
en
la
fracción
de
terreno
de
2
has
(dos
hectáreas),
se
tiene
demostrada
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
Reynaldo
Ortega
Torrez,
señala:"
conozco
la
propiedad
porque
mi
persona
cosechó
la
caña
para
Otilia
Ruiz
el
año
2000
y
2001";
Vicenta
Molina
Vda.
de
Torrico"
he
visto
trabajar
a
la
familia
Ruiz
e
inclusive
mi
persona
el
2001
realizó
el
desyerbado
de
esa
parcela";
Clemente
Chambi
Cala
"Otilia
Ruiz
y
familia
hacen
vida
orgánica
en
la
comunidad
asistiendo
a
las
diferentes
reuniones,
deposiciones
que
cursan
de
fs.
216
a
216
vta.,
217
a
217
vta.
y
de
218
a
219;
declaraciones
que
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
a
tiempo,
hechos
y
lugares
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
corroboradas
por
la
inspección
judicial
de
fs.
225
a
226
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
referido
Procedimiento
civil.
Los
informes
periciales
que
cursan
de
fs.
277
a
296
evidencian
que
las
plantaciones
de
caña
de
azúcar
tienen
una
antigüedad
entre
8
o
más
años
y
que
la
extensión
superficial
es
en
toda
la
propiedad
de
1.9379
has
(una
hectárea
con
nueve
mil
trescientos
setenta
y
nueve
metros)
No
se
tiene
demostrado
por
parte
de
los
actores
que
al
fallecimiento
del
padre
Eusebio
Arroyo
hayan
trabajado
la
parcela
de
2.2500
has
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros)
desde
el
2002
hasta
el
2009
bajo
contrato
de
medianería;
pese
a
existir
el
documento
entre
los
actores
y
Cimar
Alberto
Gareca
suscrito
el
2002
y
reconocido
el
2011,
acompañada
a
fs.
17;
según
el
acta
de
conciliación
que
se
adjunta
de
fs.
204
a
205
de
obrados
y
que
fue
suscrito
por
varios
comunarios
y
con
la
presencia
de
Ramiro
Caballero
representante
del
INRA,
donde
Alberto
Gareca
manifiesta
"que
el
compró
de
Héctor
Arroyo
hace
4
años
(2003)",
sin
embargo
en
su
declaración
testifical
niega
el
haber
adquirido
ese
terreno
y
que
más
bien
tuvo
un
contrato
de
medianería
desde
el
2002;
y
que
le
entregaron
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
con
yuyos
y
no
habían
plantaciones
de
caña;
el
testigo
de
cargo
Milton
Valois
Vides
Burgos
(fs.
213
a
214)
señala
"desde
el
2001
hasta
el
2004
prestó
asistencia
técnica
en
ese
terreno
donde
solo
existían
plantaciones
de
durazno
y
hortalizas
y
no
así
plantaciones
de
caña";
Armando
Martin
Villca
Chambi
(de
fs.
214
vta.
a
215)
"En
1999
plantó
caña
y
el
2001
a
2002
cosechó
la
caña
en
ese
terreno
que
tiene
una
superficie
de
2
has"
declaraciones
testificales
que
son
contradictorias
con
relación
a
los
trabajos
que
se
hubieran
realizado
y
los
años
que
tuvieron
lugar
los
mismos,
además
cuando
hacen
referencia
a
los
cultivos
existentes
en
las
2
has
(dos
hectáreas).
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
La
palabra
sobreposicion
deriva
de
sobreponer
y
esta
del
latin
superponere,
que
quiere
decir
poner
encima,
también
tiene
origen
latino
y
significa
lo
mismo.
Esto
sucede
cuando
propietarios
de
fundos
rurales
consideran
que
sobre
una
de
las
propiedades
otra
u
otras
están
afectando
parte
o
todo
su
derecho
propietario,
es
decir
que
existe
sobreposicion
y
posesiones
conjuntas
sobre
el
inmueble,
por
lo
tanto
mediante
esta
acción
se
pretende
establecer
si
dos
propiedades
están
o
no
en
sobreposisicion
Jurídicamente
no
es
posible
que
dos
personas
distintas
estén
ejerciendo
legalmente
al
mismo
tiempo
la
posesión
sobre
un
mismo
inmueble,
por
lo
tanto
sucede
cuando
existen
dos
o
más
títulos
de
dominio
sobre
diferentes
niveles
de
un
mismo
predio
agrario.
Los
requisitos
para
la
procedencia
de
esta
acción
es
que
deberá
interponerse
acreditando
titularidad
sobre
el
predio
y
deberá
probar
fundamentalmente
los
siguientes
aspectos
a)
acreditar
la
sobreposicion
de
derechos
sobre
su
título
y
el
del
demandado
o
demandados
b)
que
el
título
del
demandado
este
sobrepuesto
al
del
actor
por
lo
tanto
el
derecho
propietario
le
pertenecería
a
este.
A
su
vez
el
demandado
deberá
demostrar
que
el
título
del
demandante
está
sobrepuesto
al
de
él
por
lo
tanto
el
derecho
propietario,
respecto
de
la
fracción
sobrepuesta
le
pertenece.
En
autos
los
actores
no
han
demostrado
que
existe
la
sobreposicion
de
las
2
has
(dos
hectáreas)
sobre
las
2.2500
(dos
hectáreas
con
dos
mil
quinientos
metros),
donde
resulta
que
no
se
tiene
demostrado
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
la
fracción
de
las
2
has.
(dos
hectáreas)
ni
tampoco
la
posesión
que
manifiestan
ostentar
en
la
parte
indicada.
En
cambio
las
demandadas
reconvencionistas
han
demostrado
que
la
fracción
de
las
2
has
(dos
hectáreas)
es
de
su
propiedad
conforme
se
demuestra
por
los
títulos
de
dominio,
plano
de
la
comunidad,
prueba
pericial
y
demás
prueba
aportada
durante
el
proceso.
CONCLUSION
Por
lo
manifestado
se
tiene
que
los
demandantes
principales
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
articulo
1283
parágrafo
I
del
Código
civil
con
relación
al
artículo
375
-1)
de
su
Procedimiento,
mientras
que
la
pretensión
de
las
demandadas
reconvencionistas
han
cumplido
con
la
carga
que
les
impone
el
articulo
375
inciso
2)
del
código
procesal
civil
con
relación
al
artículo
1283
de
su
correspondiente
sustantivo.
Por
lo
argumentado
se
tiene
que
la
demanda
reconvencional
encuadra
a
lo
establecido
por
el
articulo
39
inciso
2)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
aplicación
al
artículo
1286
del
Código
Civil
y
397
inciso
1)
del
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
con
asiento
judicial
en
Bermejo,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
RESUELVE
:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
38
a
41
vta.,
subsanación
de
fs.
44
a
44
vta.,
interpuesta
por
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
2.-
Declarar
PROBADAS
l
as
demandas
reconvencionales
de
fs.
64
a
67,
subsanación
a
fs.
72,
132
a
135
vta.
interpuesta
por
Otilia
Ruiz
Vda
de
Ruiz,
Norah
Ruiz
Ruiz,
Eldy
Liliana
y
Olga
Ruiz
Ruiz
está
representada
por
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Declarar
a
las
demandadas
reconvencionistas
únicas
y
exclusivas
propietarias
de
la
superficie
real
de
1.9379
has
(una
hectárea
con
nueve
mil
trescientos
setenta
y
nueve
metros)
ubicadas
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana
conforme
al
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
de
21
de
enero
de
2005,
planos
e
informes
periciales.
6.-
Sin
imposición
de
costas
por
ser
un
juicio
doble.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
mandato
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
ANÓTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
30/2012
Expediente:
Nº
137/2012
Proceso:
Sobreposición
de
derechos,
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
restitución
de
pagos
Demandantes:
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
Demandadas:
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz,
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz,
Norah
Ruiz
Ruiz
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
29
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
322
a
324
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
13
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
310
a
316
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
sobreposición
de
derechos,
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
restitución
de
pagos
seguido
por
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
contra
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz,
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz,
Norah
Ruiz
Ruiz
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
la
Juez
al
considerar
como
punto
1
no
probado,
señala
a
los
documentos
de
fs.
4
a
9,
53
a
55
y
182
a
183
vta.,
concluyendo
que
queda
un
saldo
según
documentación
de
2.500
Mts.,
cuando
de
la
documentación
señalada,
en
ninguna
cláusula
indica
que
se
tiene
dicho
saldo
a
su
favor
incurriendo
en
un
error
de
hecho
y
al
afirmar
que
son
documentos
públicos
que
demuestran
tal
situación,
resulta
error
de
derecho
otorgar
el
valor
establecido
en
el
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
además
-señalan
los
recurrentes-
que
en
la
venta
efectuada
a
Mariano
Cardozo
nunca
reconocieron
como
colindante
en
la
parte
oeste
a
Miguel
Ruiz
afirmando
que
tal
documento
nunca
se
ha
firmado
y
que
siguen
siendo
propietarios
de
dicha
superficie
que
demuestra
la
discusión
de
derechos
con
las
alegadas
por
las
demandadas.
Que
en
la
consideración
del
punto
2
no
probado,
la
declaración
de
Alberto
Gareca
corrobora
el
contrato
de
medianería
que
tuvo
con
su
parte
desde
el
año
2002
que
a
tenor
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.
hace
plena
prueba
sin
que
la
Juez
de
instancia
le
hubiere
otorgado
y
valorado
como
tal
y
más
al
contrario
otorgó
mayor
valoración
al
acta
de
conciliación,
desestimando
asimismo
el
valor
probatorio
de
las
declaraciones
de
cargo
olvidando
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
inc.
2)
del
art.
1328
del
Cód.
Civ.,
la
prueba
testifical
es
inadmisible
para
desvirtuar
el
contenido
de
la
prueba
instrumental,
pero
no
obstante
a
ello
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
inc.
1)
del
art.
1329
del
Cód.
Civ.
dicha
declaración
testifical
es
admisible
por
ser
la
misma
persona
y
por
versar
sobre
su
pretensión,
que
al
no
considerarla
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
a
fs.
212
vta.
la
Juez
afirma
como
hecho
probado
6,
que
la
herederas
de
Miguel
Ruiz
Rivera
continuaron
trabajando
la
parcela
de
su
causante
quién
trabajó
durante
11
años,
7
meses
y
15
días;
empero
-señalan
los
recurrentes-
por
el
documento
suscrito
por
sus
personas
con
Cimar
Alberto
Gareca
demuestran
que
las
demandadas
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
ni
trabajaron
el
mismo
siendo
errónea
dicha
afirmación
vertida
por
la
Juez
de
la
causa.
Que
por
la
certificación
emitida
por
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.
se
acredita
que
Otilia
Ruíz
Vda.
de
Ruíz
entregó
la
cantidad
de
75.75
TM
y
cobró
la
suma
de
Bs.
18.861,75,
demostrando
que
ha
sido
probado
el
numeral
7)
de
hechos
a
probar,
resultando
erróneo
afirmar
que
dicho
hecho
no
fue
probado.
Que
el
punto
5
de
hechos
a
probar
por
su
parte,
fue
acreditado
mediante
el
acta
de
conciliación
cursante
de
fs.
27
a
28,
habiendo
la
Juez
interpretado
a
favor
de
las
demandadas,
siendo
que
la
misma
también
es
prueba
para
los
actores
incurriendo
en
error
en
dicha
apreciación.
Con
tal
argumentación,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
las
nombradas
demandadas
por
memorial
de
fs.
333
a
336
responden
señalando:
Que
la
Juez
al
referirse
al
saldo
de
2.2500
mts2
no
se
refiere
al
mismo
como
texto
contenido
en
alguno
de
los
documentos,
sino
como
resultado
conclusivo
de
su
valoración
probatoria,
siendo
que
la
misma
es
correcta,
reconocida
por
los
mismos
demandados
en
su
demanda
al
afirmar
que
adquirieron
9.000
has.
y
como
saldo
de
esta
superficie
tienen
2.2500
has.,
tal
cual
se
desprende
de
la
venta
efectuada
por
los
actores
a
los
esposos
Mariano
Cardozo
y
Severina
Casazola
de
Cardozo,
interpretando
la
juzgadora
en
su
justa
dimensión
al
señalar
"según
documentos",
sin
que
por
ello
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
como
pretenden
hacer
creer
los
recurrentes.
Agregan
que
el
testigo
Cimar
Alberto
Gareca
reconoció
su
firma
estampada
en
el
acta
de
fs.
204
a
205,
por
lo
que
la
juzgadora
entendió
con
justa
razón
que
su
contenido
no
puede
ser
desvirtuado
con
su
declaración,
tornándose
en
inverosímil
por
las
contradicciones
en
que
incurría,
ocurriendo
lo
mismo
con
los
testigos
Milton
Valois
Vides
Burgos
y
Armando
Martín
Villca
Chambi.
Afirman
que
el
criterio
de
la
juzgadora
respecto
del
trabajo
que
efectuó
el
causante
de
los
demandados
en
la
parcela,
es
correcto,
sustentándose
en
declaraciones
testificales,
por
lo
que
no
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Continúan
mencionando
que
si
bien
el
cobro
de
Bs.
18.861,15
forma
parte
del
punto
7
del
objeto
de
la
prueba
señalado
para
los
actores,
no
es
menos
cierto
que
no
se
demostró
el
acto
abusivo
en
la
cosecha
de
la
caña
aprovechando
su
ausencia,
por
lo
que
no
puede
declararse
probado
este
punto
sin
que
la
juzgadora
hubiera
incurrido
en
error
en
su
valoración
conclusiva.
Indican
que
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
se
relacionan
única
y
exclusivamente
con
las
pretensiones
accesorias
deducidas
en
su
demanda,
pero
no
cuestionan
la
valoración,
conclusión
y
decisión
adoptada
respecto
del
asunto
central
del
debate
que
es
la
sobreposición
de
derechos
y
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario,
constituyendo
las
acciones
de
cancelación
de
registro
en
derechos
reales
y
restitución
de
pagos,
aunque
conexas,
accesorias
a
lo
principal,
que
al
ser
indisolubles
e
indivisibles,
éstas
siguen
siempre
la
suerte
de
aquellas,
justificándose
sólo
ante
la
eventualidad
de
que
la
sobreposición
sea
probada
y
reconocida
dentro
de
la
presente
causa
que
no
ocurrió,
pues
de
la
documentación
aportada
y
de
los
dictámenes
periciales,
se
concluye
que
las
2
has.
de
su
propiedad
y
las
2.2500
has.
de
los
demandantes
son
dos
fracciones
distintas,
separadas
y
diametralmente
opuestas
y
de
ningún
modo
se
trata
de
un
solo
y
único
terreno
transferido
a
diferentes
personas,
no
existiendo
por
tal
sobreposición.
Con
tal
argumentación
solicitan
que
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Del
contenido
de
la
demanda
de
fs.
38
a
41
vta.
y
subsanación
de
fs.
44
y
vta.
de
obrados,
la
pretensión
de
los
demandantes
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar,
tiende
a
que
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
les
reconozca
el
mejor
derecho
propietario
de
la
parcela
de
terreno
de
una
superficie
de
2.2500
has.,
sito
en
la
Comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana,
sección
segunda
de
la
provincia
Arce
del
departamento
de
Tarija,
que
adquirieron
en
compra
de
su
anterior
propietario
Eusebio
Arroyo
Álvarez,
frente
al
derecho
propietario
de
las
demandadas
Otilia
Ruiz
Vda.
de
Ruiz,
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz,
Norah
Ruiz
Ruiz
y
Eldy
Liliana
Ruiz
Ruiz
en
su
calidad
de
herederas
de
su
causante
Miguel
Ruiz
Rivera
sobre
la
parcela
de
terreno
de
2.0000
has.
ubicado
en
la
misma
Comunidad
de
Campo
Grande,
Cantón
Porcelana,
sección
segunda
de
la
provincia
Arce
del
departamento
de
Tarija
que
fue
transferida
por
el
mismo
anterior
propietario
Eusebio
Arroyo
Álvarez,
como
acción
que
denuncia
la
sobreposición
de
derechos,
impetrando
al
mismo
tiempo
la
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales
del
derecho
propietario
de
las
demandadas
y
la
restitución
de
pagos
en
su
favor,
efectuando
como
argumento
de
su
pretensión
una
relación
de
las
compra
ventas
efectuadas
y
la
fecha
de
inscripción
de
dichas
transferencias
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
citando
como
base
legal
de
su
acción
lo
previsto
por
los
arts.
105,
1538-I
y
II
y
1545
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
la
controversia
está
centrada
a
determinar
judicialmente
si
los
demandantes
tienen
mejor
derecho
de
propiedad
que
las
que
ostentan
las
demandadas
con
relación
al
mismo
predio
que
implique
una
sobreposición
de
derechos
con
la
consiguiente
cancelación
del
derecho
propietario
sobrepuesto
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
En
ese
contexto,
partiendo
de
la
noción
general
de
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
ley
que
es
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
como
prevé
el
art.
1538-I
y
II
del
Cód.
Civ.,
la
fecha
de
inscripción
en
el
registro
es
de
vital
importancia
para
determinar
a
quién
corresponde
la
propiedad,
particularmente
cuando
por
actos
distintos
el
propietario
ha
trasmitido
el
mismo
bien
inmueble
a
diferentes
personas,
conforme
prevé
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
como
viene
a
ser
lo
impetrado
por
la
parte
actora;
por
ende,
la
determinación
judicial
de
preferencia
de
derecho
propietario
es
declarable
cuando
se
trate
del
mismo
inmueble
que
fue
transferido
a
diferentes
personas
por
el
mismo
propietario,
constituyendo
este
aspecto
el
elemento
primordial
para
la
viabilidad
de
la
acción
de
declaratoria
de
mejor
derecho
propietario.
En
el
caso
sub
lite,
dicho
elemento
mereció
el
análisis
y
resolución
correspondiente
por
la
Juez
a
quo,
desprendiéndose
de
la
Sentencia
N°
02/2012
de
13
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
310
a
316
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
coligiéndose
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
por
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
de
la
Juez
de
instancia,
que
la
parte
actora
no
acreditó
que
la
parcela
de
terreno
de
una
extensión
de
2.2500
has.
de
su
propiedad
sea
la
misma
parcela
de
terreno
de
propiedad
de
las
demandadas,
no
existiendo
por
tal
sobreposición
de
derecho
alguno
que
amerite
la
tutela
judicial
impetrada;
en
efecto,
conforme
se
evidencia
del
testimonio
de
transferencia
de
fs.
6
a
8
y
formulario
de
registro
de
propiedad
inmueble
de
fs.
9,
Eusebio
Arroyo
Salazar,
propietario
del
predio
denominado
"Campo
Grande"
de
una
extensión
total
de
11
Has.,
transfiere
a
los
actores
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar,
parte
de
dicho
predio
en
la
extensión
de
9
has.;
asimismo
por
el
testimonio
de
transferencia
de
fs.
164
a
167
vta.,
el
señalado
propietario
Eusebio
Arroyo
Salazar,
transfiere
a
Miguel
Ruiz
Rivera,
las
restantes
2
has.
de
terreno
que
le
quedaron
de
su
mencionada
propiedad,
habiendo
sido
transferida
la
propiedad
en
su
totalidad,
conforme
se
desprende
del
certificado
de
ventas
expedido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Bermejo
cursante
a
fs.
58
de
obrados;
consiguientemente,
de
dichos
antecedentes,
se
desprende
con
meridiana
claridad
que
el
propietario
Eusebio
Arroyo
Salazar
transfirió
de
manera
individualizada
ambas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcelas
de
terreno
con
el
detalle
respectivo
en
cuanto
a
su
extensión,
ubicación
y
colindancias,
tratándose
por
tal
de
dos
parcelas
de
terreno
diferentes
en
las
que
cada
uno
de
los
adquirientes
ejerció
su
derecho
propietario
con
las
facultades
que
les
confiere
la
ley,
habiendo
incluso
los
actores
transferido
posteriormente
parte
de
su
parcela
de
terreno
a
Mariano
Cardozo
Rodríguez
y
Severina
Casazola
de
Cardozo,
conforme
se
desprende
del
Certificado
de
Registro
de
Propiedad
Inmueble
de
fs.
184
y
vta.,
como
así
también
las
demandadas
adquirieron
vía
sucesión
hereditaria
la
referida
parcela
de
2
has.
a
la
muerte
de
su
causante
Miguel
Ruiz
Rivera,
tal
cual
se
desprende
del
Certificado
de
Registro
de
Propiedad
Inmueble
de
fs.
168
y
vta.
de
obrados,
confirmándose
dicho
aspecto
por
el
informe
pericial
de
fs.
278
a
284
con
sus
anexos
de
fs.
285
a
302,
por
lo
que
la
sobreposición
de
derechos
impetrada
por
los
actores
es
inexistente;
por
ende,
al
tratarse
de
dos
predios
diferentes,
es
inviable
la
declaratoria
de
mejor
derecho
propietario
por
prioridad
de
inscripción
impetrada
por
los
demandantes
conforme
prevé
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.
y
menos
aún
la
cancelación
del
registro
de
propiedad
de
los
demandados
en
Derechos
Reales
y
la
restitución
de
pago
demandadas
por
éstos;
resultando
en
consecuencia
inconsistente
y
carente
de
fundamentación
legal
y
fáctica
la
argumentación
esgrimida
por
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
Juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
en
razón
de
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
no
enervan
en
absoluto
la
valoración
probatoria
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso
que
fue
efectuada
por
la
Juez
de
instancia,
al
ser
dicha
función
valorativa
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
el
error
en
que
hubiera
incurrido
la
Juez
a
quo,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
las
afirmaciones
vertidas
por
la
mencionada
autoridad
jurisdiccional
con
relación
a
la
supuesta
sobreposición
de
derechos,
constituyen
conclusiones
que
derivan
de
los
documentos
y
actuaciones
producidas
en
el
presente
juicio,
como
el
hecho
de
afirmar
que
el
saldo
de
terreno
de
los
actores,
es
de
2.2500
has.,
al
haber
transferido
parte
de
su
propiedad
a
Mariano
Cardozo
que
responde
a
los
datos
cursantes
en
la
prueba
documental
señalada
precedentemente;
de
igual
forma
respecto
de
la
continuidad
de
posesión
de
las
demandadas
a
la
muerte
de
su
causante,
la
misma
es
resultante
de
la
apreciación
del
conjunto
de
medios
probatorios,
así
como
la
acreditación
del
pago
efectuado
a
las
demandadas
por
parte
de
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
que
es
concordante
con
lo
acordado
en
el
acta
de
conciliación
de
fs.
27
a
28
suscrito
dentro
del
proceso
de
restitución
de
pago
y
consiguiente
reparación
de
daños,
en
la
que
dicho
pago
se
difiere
a
la
dilucidación
del
mejor
derecho
propietario,
habiendo
la
Juez
de
instancia
observado
debidamente
dicho
acuerdo
para
fundamentar
su
resolución;
así
también
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical,
la
Juez
de
la
causa
ejerce
con
plenitud
su
facultad
de
directora
del
proceso
para
valorar
dicho
medio
probatorio
apreciando
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
la
credibilidad
personal
de
los
testigos,
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboren
o
disminuyan
su
fuerza
probatoria;
por
lo
que,
el
hecho
de
no
haber
la
Juez
de
instancia
otorgado,
según
los
recurrentes,
valor
a
la
declaración
testifical
del
testigo
Alberto
Gareca,
carece
de
fundamento,
en
razón
de
que
por
imperio
del
art.
1328-2)
del
Cód.
Civ.,
es
inadmisible
la
prueba
testifical
que
va
en
contra
y
fuera
de
lo
contenido
en
los
documentos,
debidamente
observados
y
aplicados
por
la
Juez
a
quo.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
Juez
de
instancia
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
fs.
322
a
324
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Isabel
Verónica
Arroyo
Salazar
y
Héctor
Francisco
Arroyo
Salazar,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022