TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Juzgado:
Agroambiental
de
la
Prov.
Gran
Chaco
Proceso:
Cesación
de
Servidumbre
Demandante:
Victoria
Alvarado
Miranda
Demandado:
Jorge
Vera
Humana
e
Ignacio
Moyata
Huanaco
Juez:
Dr.
Edmundo
Aban
Pantaleón
Lugar
Fecha
y
Hora
:
Villamontes,
10
de
Abril
de
2012
Pronunciada
en
la
ciudad
de
Villamentes,
tercera
scción
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.,
de
Tarija
a
los
diez
días
del
mes
de
abril
de
dos
mil
doce
años
dentro
del
proceso
oral
de
cesión
de
Servidumbre
de
Paso
que
sigue
Victoria
Alvarado
Miranda
propietaria
de
la
parcela
agraria
"La
Pastora",
en
contra
de
los
demandados
Jorge
Vera
Humana
e
Igancio
Moyata
Huanaco
representantes
legales
de
la
"Comunidad
Campo
Verde
Sur"
en
su
calidad
de
presidente
de
la
O.T.B.
y
Corregidor.
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
7
a
fs.
9,
auto
de
admisión
de
fs.
9
vlta.,
Contestación
y
excepción
de
Impersoneria
de
los
demandados,
cursante
a
fs.
61
y
fs.
62,
prueba
presentada,
producida,
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
tubo
presente
para
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
7
a
fs.
9,
comparece
Victoria
Alvarado
Miranda,
presentando
demanda
de
Cesación
de
Servidumbre
de
Paso,
expresando
antecedentes
e
legitimación
y
derecho
propietario,
tal
como
consta
por
la
documentación
adjunta
acredito
mi
derecho
propietario
del
predio
denominado
"La
Pastora"
ubicado
en
el
Cantón
Caiza,
primera
sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto
de
Tarija,
predio
adquirido
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.
386910,
registardo
en
regsitros
de
Derechos
reales
en
la
partida
NO.
427
del
Libro
Primero
de
propiedad
agraria
del
Dpto
e
inscrito
en
el
folio
201
del
anotador
en
Tarija
en
fecha
21
de
octubre
de
1976
y
que
a
partir
de
esa
fecha
me
encuentro
en
posesión
realizando
la
actividad
productiva:
objeto
de
la
demanda,
encontrándose
la
parcela
en
el
area
rural
y
dentro
de
su
competencia
territorial
art.
39
de
la
Ley
1715,
demando
acción
de
Cesación
de
Servidumbre
de
Paso
art.
265
del
Cód.
Civil.-
los
hechos
en
que
se
funda
la
demanda:
Sr.
Juez
mediante
sentencia
de
fecha
17
de
abril
de
2009
dictada
por
el
Juzgado
agrario
de
Villamontes
de
manera
ilegal
e
injusta,
se
ha
constituido
una
servidumbre
de
paso
a
favor
de
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
afectando
y
dividiendo
mi
perdió
en
dos
partes,
generando
sentencia
una
serie
de
daños
en
mi
propiedad,
desde
el
mismo
momento
que
fue
dictada
la
sentencia
ya
que
ni
siquiera
se
cumplió
con,
lo
que
ordena
el
art.
263
-
I
del
Cód.
Civil
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
es
decir,
que
al
momento
de
constituir
la
Servidumbre
no
se
pago
la
indemnización
respectiva,
por
otro
lado
al
aperturar
el
camino
me
ocasionaron
el
daño
en
mi
propiedad,
es
mas
ni
si
quiera
se
dignaron
en
cerrar
con
cerco
la
parte
que
fue
dividida
de
mi
propiedad,
situación
que
ha
hecho
que
mis
sembradíos
y
mis
potreros
queden
en
la
interperie
por
lo
que
los
animales
en
todo
momento
me
vinieron
haciendo
daño
que
deberá
ser
calculado
en
ejecución
de
sentencia.-
asimismo
se
observa
que
el
proceso
fue
llevado
al
margen
del
derecho
que
por
si
es
nulo
de
pleno
derecho
y
que
me
extraña
que
el
Tribunal
agrario
Nacional
no
haya
anulado
el
proceso
sancionando
al
Juez,
frente
a
esta
situación
me
veo
en
la
necesidad
de
recurrir
ante
su
autoridad
que
por
mandato
del
art.
38
-
4
de
la
Ley
No.
1715
modificado
por
la
Ley
No.
3545
le
otorga
la
jurisdicción
y
Competencia
a
su
autoridad.-
Señor
Juez
el
art.
265
del
Cód.
Civil
establece
que
cuando
el
paso
se
hace
innecesario
por
la
apertura
de
un
camino
o
por
otra
circunstancia,
puede
ser
suprimido
en
cualquier
momento
a
instancia
de
parte
interesada
el
propietario
del
fundo
sirviente
deben
restituir
la
indemnización
recibida,
cabe
recalcar
que
el
presente
caso
no
se
recibió
ninguna
indemnización.-
En
el
presente
caso
la
Comunidad
beneficiaria
cuenta
con
cuatro
frentes
o
camnos
de
acceso
por
lo
que
se
hace
innecesario
afectar
mi
propiedad
privada,
situación
que
esta
respaldada
pr
el
informe
tectnico
emitido
por
la
Ex
Suprefectura
de
la
Prov.
Gran
Chaco
de
fecha
27
de
abril
de
2009,
expresando
los
siguientes
accesos.-
1.-
Ingresando
por
el
Palmar
y
Campo
Nuñez
(acceso
A)
2.-
Ingresando
por
el
Palmar
y
al
Salitral
(acceso
B)
3.-
Ingresando
por
la
Grampa
y
la
comunidad
de
Yuquirenda
(acceso
C)
y
4.-
Ingresando
por
la
Grampa
y
la
Comunidad
de
Barro
Negro
(acceso
D),
situación
que
podrá
verificar
por
la
inspección
Judicial
en
el
terreno
y
en
su
caso
el
peritaje
que
protestamos
cubrir
los
gastos.
Por
lo
señaldo
y
los
fundamentos
expuestos
en
derecho
por
lo
que
interpongo
demanda
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cesación
de
Servidumbre
de
Paso
sustentado
por
el
art.
79
-
I
de
la
Ley
No.
1715
en
contra
de
Jorge
Vera
Humana
e
Ignacio
Moyata
Huanaco,
representantes
legales
y
en
su
calidad
de
Autoridades
locales
domiciliadas
en
su
comunidad,
pido
se
declare
PROBADA
mi
demanda
en
todas
sus
partes,
se
declare
la
Cesación
y
extinguida
la
Servidumbre
de
Paso
con
la
imposición
de
pago
de
costas
y
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
en
mis
sembradíos
a
ser
calculados
en
ejecución
de
sentencia,
ofrecemos
prueba
documental,
Testifical
y
Pericial.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
61
a
fs.
62,
los
demandados
de
Cesación
de
Servidmbre
de
Paso,
contestan
negando
los
extremos
de
la
demanda
y
oponen
excepción
de
Impersoneria
del
demandado
expresando
que
la
demandante
Victoria
Alvarado
Miranda,
inicia
la
demanda
en
nuestra
contra
y
que
supuestamente
somos
representantes
legales
de
la
Comunidad
Campo
Nuñez.-
Expresan
que
mediante
Sentencia
de
fecha
17
de
abril
de
2009
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes
nosotros
los
comunarios
del
Ex
Predio
Campo
Verde,
ubicada
anteriormente
en
la
comunidad
de
Canmpo
NUñez,
ahora
Campo
Verde
Sur,
obtuvimos
legalmente
la
Servidumbre
de
Passo
sin
embargo
lamentamos
que
la
Sra.
Alvarado
trata
de
confundir
al
Sr.
Juez
demandándonos
como
representantes
de
la
Comunidad
de
Campo
Nuñez
ya
que
es
de
su
pleno
conocimiento
la
creación
de
la
Comunidad
de
Campo
Verde
Sur
la
que
representamos
en
calidad
de
presidente
de
la
O.T.B.
y
Corregidor
respectivamente.-
asimismo
que
la
única
via
que
comunica
a
nuestra
comunidad
de
Campo
Verde
Sur
con
las
Ciomunidades
vecinas
es
el
camino
que
pasa
por
la
propiedad
de
la
familia
de
la
demandante
y
que
mas
bien
contunuamente
de
manera
prepotente
esta
señora
obtacuñiza
el
paso
obviando
la
sentencia
ejecutoriada
que
otorga
el
paso
a
favor
de
los
habitantes
del
Ex
predio
Campo
Verde,
ahora
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
privándonos
el
derecho
a
la
locmoción,
en
consecuenciss
manifestamos
que
no
existen
cuatro
vías
de
acceso,
y
que
somos
representantes
de
Campo
Verde
Sur
y
no
de
la
Comunidad
Campo
Nuñez,
nos
oponemos
a
las
pretenciones
de
la
parte
actora
ya
que
no
es
aplicable
el
art.
265
del
Código
Civil
a
la
realidad,
que
imaginariamente
indica
la
demandante,
solicitan
que
al
momento
de
resolver
la
excepción
se
declare
probadas
las
misma
y
en
su
caso
al
dictar
sentencia
declare
Improbada
la
demanda
de
Cesación
de
Servidumbre
de
Paso
con
costas.-
Ofrecen
prueba
docuemnta,
testifical,
de
inspección
Judicial
donde
se
podrá
como
Juez
constatar
que
es
el
único
camino
vecinal
de
accesoa
la
comunidad
de
Campo
Verde
Sur.
Que,
a
fs.
79
vlta,
se
señala
audiencia
Principal
con
la
finalidad
de
desarrolar
el
art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
como
consta
a
fs.
81
instalada
la
audiencia.
Previo
informe
de
secretaria
se
tiene
la
inasistencia
de
la
parte
demandada,
procediendo
el
Juzgador
a
señalar
por
ultima
y
unica
vez
una
nueva
audiencia
para
el
29
de
marzo
de
2012
años
a
horas
15
p.m.,
previa
citación
legal
de
las
partes.-
acto
seguido
instalada
la
nueva
audiencia
señalada
con
la
presencia
de
ambas
partes
assitidass
de
sus
abogados
Dr.
Hugo
Bejarano
por
la
parte
actora
y
la
Dra.
Lidia
Tupa
Zelaya
por
la
parte
demandada,
procediéndose
a
desarrolar
art.
83
de
la
referida
Ley
1715,
que
es
como
sigue
1.-
Hechos
nuevos
no
existiendo
los
mismos,
los
numerales2
y
3
-
excepciones
y
existiendo
la
excepción
de
Impersoneria
en
el
demndado,
el
juzgador
concedió
la
palabra
previamente
a
la
parte
demandante
y
por
intermedio
de
su
abogado
quien
fundamenta
detalladamente
la
improcedencia
de
la
excepción
de
falta
de
Impersoneria
en
el
demandado.
Acto
seguido
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
quien
por
intermedio
de
su
abogada
se
ratifica
en
el
tenor
integro
de
la
contestación
y
de
la
excepción
planteada,
el
juzgador
dispuso
un
cuarto
intermedio
y
porcedio
a
resolver
la
excepción
de
Impersoneria
en
el
demandado:
Conforme
al
Auto
de
fecha
29
de
marzo
de
2012:
FALLA
declarando
improcedente
la
excepción
de
impersoneria
de
los
demandados,
en
virtud
de
tratarse
de
los
mismos
sujetos
procesales
que
fieron
beneficiados
con
la
Servidumbre
de
Paso
que
ahora
se
demanda
la
Cesación
en
atención
a
que
se
tiene
una
sentencia
donde
se
concede
la
Servidumbre
de
Paso,
evidenciándose
el
nacimiento
y
la
exisntencia
d
elas
comunidades
campesinas
y
sus
representantes
legales.-
Acto
seguido
se
continua
con
el
desarrollo
del
numeral
4to.
Del
art
83
de
la
Ley
1715,
el
juzgador
hace
una
fundamentación
detallada
de
las
ventajas
de
la
conciliación
y
que
la
misma
puede
concederse
inclusive
hasta
antes
de
dictarse
sentencia,
se
cede
la
palabra
a
la
aprte
demandante,
quien
expresa
que
esta
dispuesta
a
escuchar
y
aceptar
una
propuesta
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contraparte
expresando
que
se
ha
cometido
una
injusticia
al
haberse
causado
graves
daños
económicos
en
la
parcela
"La
Pastora",
con
la
palabra
la
parte
demandada
por
intermedio
de
su
abogada
manifiestan
que
sus
defendidos
son
representantes
y
no
ha
recibido
un
mandato
para
conciliar,
sin
embargo
hay
a
predisposición
para
hacerlo
y
escuchar
una
propuesta,
no
habiendo
arribado
a
ninguna
conciliación,
el
juzgador
pasa
a
desarrollar
el
numeral
5to
del
art.
83
de
la
Ley
1715:
El
objeto
de
la
Prueba,
que
es
como
sigue;
para
la
parte
demandante:
1.-
La
existencia
de
otros
caminos
para
llegar
a
la
comunidad
de
Campo
Verde
Sur.-
2.-
LA
falta
de
pago
de
la
indemnización
al
momento
de
constituir
la
Servidumbre
de
Paso.-
3.-
Daños
y
perjuicios
a
la
propiedad
del
fundo
La
Pastora,
daños
económicos
en
sus
sembradíos
al
no
cerrar
l
aparte
que
fue
dividida.-
para
la
parte
demandada:
Desvirtuar
los
puntos
sñalados
para
la
parte
demandante.-
acto
seguido
se
señal
Audiencia
de
recepción
de
prueba
testifical,
instyalada
la
audiencia
en
dia
y
hora
señalada
previo
informe
de
secretaria
con
la
presencia
de
las
partes
y
sus
abogados,
se
recibe
la
prueba
Testifical
de
Cargo
mediante
los
testigos:
Alberto
Barrientos
Amador,
Pedro
Castillo
Vásquez
y
Ivar
Narvaez
Arenas
presentado
el
cuestionario
como
así
el
contra
interrogatorio:
quienes
absuelven,
las
cinco
preguntas
positivamente
al
expresar
que
conocen
la
propiedad
"La
Pastora",
que
existen
otros
caminos
de
acceso
a
la
comunidad
de
Campo
Verde
Sur
y
que
al
aperturar
o
abrir
el
camino
por
medio
de
la
propiedad
"La
Pastora"
causan
daño
económico,
es
mas
manifiestan
que
no
le
indemnizaron
a
la
propietaria.-
Que
recibida
la
prueba
testifical
de
descargo
con
los
testigos
presentados:
Pablo
Mollo
Zegarra
y
Gregorio
Ortega
Choque,
quienes
al
preguntarles
expresaron
que
tienen
interés
directo
en
declara,
por
lo
que
el
abogado
de
la
parte
actora
pide
y
presenta
tacha
relativa
de
los
testigos
por
ser
confesos
al
tener
el
interés
directo
de
declarar,
por
ser
parte
y
miembros
de
la
Comunidad
demandada,
por
lo
tanto
esta
dentro
de
las
incompatibilidades
art.
446
del
Cód.
Proc.
Civil
de
donde
se
colige
y
acepta
la
tacha
presentada
y
se
tiene
que
los
testigos
relativamente
absuelven
el
interrogatorio
en
las
6
preguntas
y
expresan
que
conocen
la
propiedad
La
Pastora
que
existen
sembradíos
de
maíz
y
maní,
que
parte
está
cerrada
la
parcela,
pero
existe
una
contradicción
cuando
indica
un
testigo
que
solo
existe
u
solo
camino
de
ingreso
a
la
comunidad,
el
otro
testigo
expresa
que
existen
otros
caminos
pero
no
son
intransitables
es
mas
se
reitera
que
estos
testigos
se
les
presenta
tacha
relativa
y
se
acepta
la
misma
porque
expresaron
tener
interés
directo
en
declarar.-
a
fs.
93
cursa
el
acta
de
Inspección
Judicial
donde
se
´pudo
apreciar
y
verificar
en
el
terreno
mismo
la
verdad
sobre
los
extremos
y
la
realidad
actual
que
si
existen
sembradíos
de
maíz
y
maní
que
la
parcela
está
cerrada,
que
es
lo
fundamental,
se
pudo
comprobar
la
existencia
de
otros
caminos
de
acceso
a
la
comunidad,
que
se
causo
daños
económicos,
pr
otra
parte
que
no
se
le
indemnizo
a
la
propietaria
de
la
parcela
"La
Pastora"
por
consiguiente
se
llega
a
confirmar
positivamente
los
3
puntos
señalados
para
el
objeto
de
la
prueba
sustentada
con
la
prueba
de
cargo;
prueba
documental,
testifical
y
de
Inspección
Judicial
más
aun
considerando
esta
última
prueba
de
inspección
Judicial
en
el
terreno
mismo
del
litigio,
objeto
del
presente
proceso
de
Cesación
de
Servidumbre
de
Paso.
Que,
valorada
que
fuere
la
prueba
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
los
arts.
375
y
397
del
Cód.
De
Proc.
Civil
aplicables
por
supletoriedad
ordenado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA
NO,
1715,
por
lo
que
se
efectúa
un
análisis
exhaustivo
de
toda
la
prueba
documental,
testifical,
de
Inspección
Judicial,
de
cargo,
descargo
existente
dentro
del
presente
proceso
Oral
Agrario
conforme
los
arts.
39
y
sustituido
por
el
art.
23
de
la
Ley
No.
3545
y
79
de
la
referida
Ley
1715.
POR
TANTO.-
E
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
en
toads
sus
partes
con
costas
cursante
a
fs.
7
a
fs.
9
en
concepto
de
Cesación
de
Servidumbre
de
Paso
en
virtud
de
haberse
probado
positivamente
todos
los
persupuestos
fundamentados
en
la
demanda,
en
atención
a
que
el
fundo
dominante
no
se
encuentra
enclavado
porque
exsiten
otros
caminos
de
acceso
a
penetración
a
la
comunidad
campo
Verde
Sur,
por
lo
tanto
el
paso
es
innecesario
y
se
ha
comprobado
que
el
acmoino
de
servidumbre
causo
perjuicios
y
molestias
al
fundo
sirviente,
en
estricta
aplicación
del
art.
265
del
Código
Civil
ordenado
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
al
existir
otros
caminos
de
acceso
o
penetración
que
son
vías
de
transito
a
la
comunidad
Campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Verde
Sur
corroborado
por
el
informe
del
Instituto
Geografico
Militar,
como
asi
por
la
imagen
satelital
del
area,
se
deja
sin
efecto
la
Sentencia
de
fecha
diecisiete
de
abril
de
2009
la
misma
que
concedia
la
servidumbre
de
Paso
a
favor
de
la
Comunidad
de
Campo
Verde
Sur
en
consecuencia
se
declara
extinguida
la
Servidumbre
de
Paso
concedida
por
el
predio
denominado
"La
Patora"
de
propiedad
de
Victoria
Alvarado
Miranda
condenándose
al
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
que
deben
demostrarse
en
ejecución
de
sentencia
u
dentro
del
lazo
estipulado
pr
ley
se
expedirá
la
ejecutorial
que
corresponda
para
el
pertinente
Registro
en
Derechos
Reales
de
la
Ciudad
de
Yacuiba
conforme
establece
el
art.
1540
del
Cód.
Civil,
por
lo
que
se
ordena
la
Cancelación
del
Registro
Judicial
de
Constitución
de
Servidumbre
de
Paso.
Esta
sentencia
es
dictada
conforme
a
ley
en
Audiencia
Publica
en
la
ciudad
de
Villamontes
a
las
16
p.m.
del
día
viernes
13
de
abril
de
2012
años,
dándose
lectura
de
la
aporte
resolutiva
del
fallo,
practicadas
las
notificaciones
se
entrega
copia
de
la
referida
sentencia.
Anotese,
Registrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
024/2012
Expediente
:
N°
117-RCA-2012
Proceso
:
Cesación
de
Servidumbre
de
paso
Demandante
:
Victoria
Alvarado
Miranda
Demandado
:
Jorge
Vera
Humana
e
Ignacio
Moyata
Huanaco
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Villamontes
Fecha
:
Sucre,
04
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
104
a
113
vta.,
interpuesto
por
Jorge
Vera
Humana
e
Ignacio
Moyata
Huanaco
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
(actualmente
Juez
Agroambiental),
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
cesación
de
servidumbre
de
paso
interpuesto
por
Victoria
Alvarado
Miranda,
contra
los
ahora
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
117
a
118
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Vera
Humana
e
Ignacio
Moyata
Huanaco,
por
memorial
de
fs.
104
a
113
vta.
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
de
10
de
abril
de
2012,
argumentando
los
siguientes
extremos:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiestan
que:
la
sentencia
de
fs.
94
a
fs.
96
contiene
violaciones,
interpretaciones
erróneas
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
argumentado
que
la
demanda
de
cesación
de
servidumbre
de
paso
se
instauró
contra
personas
y
comunidad
ajenas
al
proceso
de
constitución
de
servidumbre
de
paso
que
fue
sacramentada
por
el
Auto
Nacional
Agrario
N°
18/2010,
violándose
los
arts.
262
y
265
del
Cód.
Civil,
que
expresamente
obliga
a
demandar
a
las
mismas
partes
que
intervinieron
en
proceso
anterior,
además
que
la
demandante
debió
acreditar
documentalmente
que
los
demandados
eran
representantes
legales
de
la
Comunidad
de
Campo
Núñez,
debiendo
dirigir
su
demanda
en
contra
de
quienes
constituyeron
la
servidumbre
de
paso
y
no
forzando
la
calidad
de
representantes
de
dicha
comunidad
al
indicar
que
estaban
legitimados
para
ser
demandados.
Expresan
que
el
juez
debió
primeramente
considerar
el
marco
de
procedencia
general
previsto
en
los
arts.
255
al
259
del
Cód.
Civ.
y
muy
particularmente
el
parágrafo
I
del
art.
260
del
mismo
código
que
fija
la
regla
general
para
la
constitución
de
las
servidumbres
forzosas,
aplicando
el
juzgador
el
art.
265
de
dicha
norma
respecto
de
la
cesación
de
servidumbre
bajo
el
argumento
que
existirían
otros
caminos
de
acceso
a
la
comunidad,
que
no
se
hubiera
cancelado
la
indemnización
por
la
servidumbre
de
paso
y
que
el
uso
de
la
servidumbre
ocasionaría
perjuicios
y
molestias
al
fundo
sirviente,
señalando
que
en
materia
de
servidumbres
forzosas
judiciales,
es
requisito
sine
quanon
remitirse
a
todo
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anterior
que
dio
curso
a
la
servidumbre
de
paso
para
dar
curso
a
la
cesación
de
la
misma.
Indican
que
en
materia
de
servidumbres
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
demuestre
la
calidad
de
propietaria
y
la
calidad
de
propietarios
de
los
fundos
vecinos
con
los
que
tiene
el
conflicto,
lo
que
en
el
presente
caso
no
se
demostró.
Asimismo
manifiestan
que
la
demandante
después
de
un
año
de
ejecutoriada
la
sentencia
de
constitución
de
servidumbre
debió
hacer
uso
del
instituto
de
la
revisión
extraordinaria
de
sentencia
y
que
el
juez
erróneamente
admitió
la
demanda
planteada
de
cesación
de
servidumbre
de
paso.
De
igual
manera
expresan,
que
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo
contiene
disposiciones
contradictorias,
la
misma
que
carece
de
credibilidad
y
seriedad,
toda
vez
que
no
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
conforme
señala
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
es
contradictoria
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
dispositiva,
al
señalar
primero
que
no
se
comprobó
los
daños
económicos
causados
y
la
no
indemnización
a
la
propietaria,
pero
que
sin
embargo
en
la
parte
dispositiva
el
juez
señaló
que
los
daños
serán
demostrados
en
ejecución
de
sentencia.
Por
otra
parte,
dicen
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
derecho
y
en
error
de
hecho
a
tiempo
de
apreciar
la
prueba,
para
lo
cual
hacen
copia
de
lo
señalado
por
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ,
además
de
una
relación
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
así
como
de
la
prueba
documental
señalando
que
ésta
última
no
fue
valorada
por
el
juez;
y
que
con
relación
a
la
inspección
ocular
se
hizo
insertar
datos
falsos
para
perjudicar
a
sus
personas.
2.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumentan
que
el
juez
a
quo
no
se
ha
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso,
toda
vez
que
sus
personas
respondieron
negativamente
la
demanda
planteada
porque
no
se
demandó
a
las
personas
que
constituyeron
la
servidumbre
de
paso
y
que
por
tanto
no
podía
dictar
sentencia
en
su
contra,
además
de
no
haberse
pronunciado
en
forma
clara
y
concreta
sobre
en
qué
consisten
los
daños
comprobados
ni
la
indemnización
no
pagada,
mucho
menos
se
cuantificó
nada.
Manifiestan
que
el
juez
actuó
sin
competencia
al
no
haberse
desarrollado
la
primera
audiencia
en
el
plazo
señalado
por
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715;
que
respecto
de
la
recepción
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
la
misma
no
se
la
recibió
en
una
sola
audiencia
por
cuanto
que
la
misma
fue
suspendida
sin
justificación
y
señaló
audiencia
de
inspección
judicial
fuera
del
plazo
legal,
rompiendo
con
ello
los
principios
de
inmediación,
concentración,
responsabilidad,
servicio
a
la
sociedad,
celeridad
e
integralidad.
Por
último
señalan,
que
al
haber
postergado
el
juez
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia
la
misma
fue
pronunciada
fuera
del
plazo
legal,
incumpliendo
el
mandato
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715.
Concluyen
solicitando
dicte
resolución
casando
la
sentencia
recurrida
respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
disponiendo
la
subsistencia
de
la
servidumbre
de
paso;
en
forma
alternativa
se
anule
obrados
hasta
la
interposición
de
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
es
respondido
por
Victoria
Alvarado
Miranda
mediante
memorial
de
fs.
117
a
118
vta.,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
caso
se
declara
infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso
si
se
evidencia
infracciones
de
normas
de
orden
público
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
argumentado
por
el
recurrente,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
lo
siguiente:
Conforme
se
desprende
del
memorial
de
demandada
de
fs.
7
a
9
se
establece
que
la
demandante
Victoria
Alvarado
Miranda
demanda
cesación
de
servidumbre
de
paso,
interpone
la
demanda
contra
Jorge
Vera
Humana
e
Ignacio
Moyata
en
su
calidad
de
representantes
legales
de
la
Comunidad
de
Campo
Núñez,
demanda
que
es
admitida
por
el
juez
a
quo
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proveído
de
fs.
9
vta.
de
obrados,
quienes
una
vez
citados
legalmente
mediante
orden
instruida
conforme
sale
de
la
diligencias
de
citación
de
fs.
50
vta.,
por
memorial
de
fs.
61
a
62
plantean
excepción
de
impersonería,
señalando
que
sus
personas
son
representantes
legales
de
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur
y
no
así
de
la
Comunidad
Campo
Núñez,
adjuntando
a
tal
efecto
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
así
como
el
acta
de
posesión
y
Resolución
Administrativa
N°013/2011
acreditando
su
calidad
de
autoridades
de
la
citada
Comunidad
cursantes
a
fs.
55
y
56
de
obrados
respectivamente.
Que,
a
momento
de
resolver
la
excepción
de
impersonería
por
auto
de
fs.
82
a
82
vta.
que
declara
improcedente
la
excepción
de
impersonería,
el
juzgador
advirtió
la
existencia
de
la
Comunidad
Campo
Núñez
y
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
ambas
con
personería
jurídica.
En
atención
de
lo
actuado
y
ante
la
existencia
de
ambas
comunidades
como
lo
son:
la
Comunidad
Campo
Núñez
y
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
el
juzgador
sin
embargo
de
haber
declarado
improcedente
la
excepción
de
impersonería
y
haber
reconocido
a
los
demandados
Jorge
Vera
Humana
como
Presidente
de
la
O.TB.
e
Ignacio
Moyata
Huanaco
como
Corregidor
de
la
Comunidad
Campesina
Campo
Verde
Sur,
no
advirtió
que
la
demanda
interpuesta
de
fs.
7
a
9
está
dirigida
contra
la
Comunidad
Campo
Núñez
y
no
así
contra
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
quienes
en
los
hechos
no
son
los
demandados,
por
lo
que
el
juez
como
director
del
proceso
y
con
la
facultad
que
le
confieren
los
arts.
3
incs.
1)
y
3)
y
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
le
correspondía
reconducir
el
proceso
con
el
objeto
de
no
dejar
en
indefensión
a
la
Comunidad
Campo
Núñez,
disponer
la
legal
citación
a
los
representantes
o
autoridades
de
dicha
comunidad
de
acuerdo
a
los
datos
de
la
demanda,
con
ésta
omisión
el
juez
ha
viciado
de
nulidad
el
presente
proceso,
correspondiendo
en
vía
de
saneamiento
procesal
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
identificado
Consecuentemente,
el
juez
de
la
causa
dejó
de
cumplir
con
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
incs.
1)
y
3)
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
así
como
el
principio
de
dirección
y
el
principio
de
defensa
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
-
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
10
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Villamontes
(actualmente
Juez
Agroambiental),
disponer
la
legal
citación
con
la
demanda
a
las
autoridades
de
la
Comunidad
Campo
Núñez
y
proseguir
la
sustanciación
de
la
causa
en
apego
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Villamontes
la
multa
de
Bs.
100,
que
les
serán
descontados
de
sus
haberes
por
el
Encargado
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022