Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2012

Fecha: 10-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Juzgado: Agroambiental de la Prov. Gran Chaco
Proceso: Cesación de Servidumbre
Demandante: Victoria Alvarado Miranda
Demandado: Jorge Vera Humana e Ignacio Moyata Huanaco
Juez: Dr. Edmundo Aban Pantaleón
Lugar Fecha y Hora : Villamontes, 10 de Abril de 2012
Pronunciada en la ciudad de Villamentes, tercera scción de la
Prov. Gran Chaco del Dpto., de Tarija a los diez días del mes de
abril de dos mil doce años dentro del proceso oral de cesión de
Servidumbre de Paso que sigue Victoria Alvarado Miranda
propietaria de la parcela agraria "La Pastora", en contra de los
demandados Jorge Vera Humana e Igancio Moyata Huanaco
representantes legales de la "Comunidad Campo Verde Sur" en
su calidad de presidente de la O.T.B. y Corregidor.
VISTOS: La demanda de fs. 7 a fs. 9, auto de admisión de fs. 9 vlta., Contestación y
excepción de Impersoneria de los demandados, cursante a fs. 61 y fs. 62, prueba presentada,
producida, todo lo demás que ver convino y tubo presente para resolución.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 7 a fs. 9, comparece Victoria Alvarado Miranda, presentando
demanda de Cesación de Servidumbre de Paso, expresando antecedentes e legitimación y
derecho propietario, tal como consta por la documentación adjunta acredito mi derecho
propietario del predio denominado "La Pastora" ubicado en el Cantón Caiza, primera sección
de la Prov. Gran Chaco del Dpto de Tarija, predio adquirido mediante Titulo Ejecutorial No.
386910, registardo en regsitros de Derechos reales en la partida NO. 427 del Libro Primero de
propiedad agraria del Dpto e inscrito en el folio 201 del anotador en Tarija en fecha 21 de
octubre de 1976 y que a partir de esa fecha me encuentro en posesión realizando la actividad
productiva: objeto de la demanda, encontrándose la parcela en el area rural y dentro de su
competencia territorial art. 39 de la Ley 1715, demando acción de Cesación de Servidumbre
de Paso art. 265 del Cód. Civil.- los hechos en que se funda la demanda: Sr. Juez mediante
sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado agrario de Villamontes de
manera ilegal e injusta, se ha constituido una servidumbre de paso a favor de la Comunidad
Campo Verde Sur, afectando y dividiendo mi perdió en dos partes, generando sentencia una
serie de daños en mi propiedad, desde el mismo momento que fue dictada la sentencia ya
que ni siquiera se cumplió con, lo que ordena el art. 263 - I del Cód. Civil por mandato del art.
78 de la Ley 1715, es decir, que al momento de constituir la Servidumbre no se pago la
indemnización respectiva, por otro lado al aperturar el camino me ocasionaron el daño en mi
propiedad, es mas ni si quiera se dignaron en cerrar con cerco la parte que fue dividida de mi
propiedad, situación que ha hecho que mis sembradíos y mis potreros queden en la interperie
por lo que los animales en todo momento me vinieron haciendo daño que deberá ser
calculado en ejecución de sentencia.- asimismo se observa que el proceso fue llevado al
margen del derecho que por si es nulo de pleno derecho y que me extraña que el Tribunal
agrario Nacional no haya anulado el proceso sancionando al Juez, frente a esta situación me
veo en la necesidad de recurrir ante su autoridad que por mandato del art. 38 - 4 de la Ley
No. 1715 modificado por la Ley No. 3545 le otorga la jurisdicción y Competencia a su
autoridad.- Señor Juez el art. 265 del Cód. Civil establece que cuando el paso se hace
innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en
cualquier momento a instancia de parte interesada el propietario del fundo sirviente deben
restituir la indemnización recibida, cabe recalcar que el presente caso no se recibió ninguna
indemnización.- En el presente caso la Comunidad beneficiaria cuenta con cuatro frentes o
camnos de acceso por lo que se hace innecesario afectar mi propiedad privada, situación que
esta respaldada pr el informe tectnico emitido por la Ex Suprefectura de la Prov. Gran Chaco
de fecha 27 de abril de 2009, expresando los siguientes accesos.- 1.- Ingresando por el
Palmar y Campo Nuñez (acceso A) 2.- Ingresando por el Palmar y al Salitral (acceso B) 3.-
Ingresando por la Grampa y la comunidad de Yuquirenda (acceso C) y 4.- Ingresando por la
Grampa y la Comunidad de Barro Negro (acceso D), situación que podrá verificar por la
inspección Judicial en el terreno y en su caso el peritaje que protestamos cubrir los gastos.
Por lo señaldo y los fundamentos expuestos en derecho por lo que interpongo demanda de

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Cesación de Servidumbre de Paso sustentado por el art. 79 - I de la Ley No. 1715 en contra
de Jorge Vera Humana e Ignacio Moyata Huanaco, representantes legales y en su calidad de
Autoridades locales domiciliadas en su comunidad, pido se declare PROBADA mi demanda en
todas sus partes, se declare la Cesación y extinguida la Servidumbre de Paso con la
imposición de pago de costas y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados en mis
sembradíos a ser calculados en ejecución de sentencia, ofrecemos prueba documental,
Testifical y Pericial.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 61 a fs. 62, los demandados de Cesación de Servidmbre de
Paso, contestan negando los extremos de la demanda y oponen excepción de Impersoneria
del demandado expresando que la demandante Victoria Alvarado Miranda, inicia la demanda
en nuestra contra y que supuestamente somos representantes legales de la Comunidad
Campo Nuñez.- Expresan que mediante Sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el
Juez Agrario de Villamontes nosotros los comunarios del Ex Predio Campo Verde, ubicada
anteriormente en la comunidad de Canmpo NUñez, ahora Campo Verde Sur, obtuvimos
legalmente la Servidumbre de Passo sin embargo lamentamos que la Sra. Alvarado trata de
confundir al Sr. Juez demandándonos como representantes de la Comunidad de Campo Nuñez
ya que es de su pleno conocimiento la creación de la Comunidad de Campo Verde Sur la que
representamos en calidad de presidente de la O.T.B. y Corregidor respectivamente.-
asimismo que la única via que comunica a nuestra comunidad de Campo Verde Sur con las
Ciomunidades vecinas es el camino que pasa por la propiedad de la familia de la demandante
y que mas bien contunuamente de manera prepotente esta señora obtacuñiza el paso
obviando la sentencia ejecutoriada que otorga el paso a favor de los habitantes del Ex predio
Campo Verde, ahora Comunidad Campo Verde Sur, privándonos el derecho a la locmoción, en
consecuenciss manifestamos que no existen cuatro vías de acceso, y que somos
representantes de Campo Verde Sur y no de la Comunidad Campo Nuñez, nos oponemos a
las pretenciones de la parte actora ya que no es aplicable el art. 265 del Código Civil a la
realidad, que imaginariamente indica la demandante, solicitan que al momento de resolver la
excepción se declare probadas las misma y en su caso al dictar sentencia declare Improbada
la demanda de Cesación de Servidumbre de Paso con costas.- Ofrecen prueba docuemnta,
testifical, de inspección Judicial donde se podrá como Juez constatar que es el único camino
vecinal de accesoa la comunidad de Campo Verde Sur.
Que, a fs. 79 vlta, se señala audiencia Principal con la finalidad de desarrolar el art. 83 de la
Ley No. 1715, como consta a fs. 81 instalada la audiencia. Previo informe de secretaria se
tiene la inasistencia de la parte demandada, procediendo el Juzgador a señalar por ultima y
unica vez una nueva audiencia para el 29 de marzo de 2012 años a horas 15 p.m., previa
citación legal de las partes.- acto seguido instalada la nueva audiencia señalada con la
presencia de ambas partes assitidass de sus abogados Dr. Hugo Bejarano por la parte actora
y la Dra. Lidia Tupa Zelaya por la parte demandada, procediéndose a desarrolar art. 83 de la
referida Ley 1715, que es como sigue 1.- Hechos nuevos no existiendo los mismos, los
numerales2 y 3 - excepciones y existiendo la excepción de Impersoneria en el demndado, el
juzgador concedió la palabra previamente a la parte demandante y por intermedio de su
abogado quien fundamenta detalladamente la improcedencia de la excepción de falta de
Impersoneria en el demandado. Acto seguido se corre en traslado a la parte demandada,
quien por intermedio de su abogada se ratifica en el tenor integro de la contestación y de la
excepción planteada, el juzgador dispuso un cuarto intermedio y porcedio a resolver la
excepción de Impersoneria en el demandado: Conforme al Auto de fecha 29 de marzo de
2012: FALLA declarando improcedente la excepción de impersoneria de los demandados, en
virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales que fieron beneficiados con la
Servidumbre de Paso que ahora se demanda la Cesación en atención a que se tiene una
sentencia donde se concede la Servidumbre de Paso, evidenciándose el nacimiento y la
exisntencia d elas comunidades campesinas y sus representantes legales.- Acto seguido se
continua con el desarrollo del numeral 4to. Del art 83 de la Ley 1715, el juzgador hace una
fundamentación detallada de las ventajas de la conciliación y que la misma puede
concederse inclusive hasta antes de dictarse sentencia, se cede la palabra a la aprte
demandante, quien expresa que esta dispuesta a escuchar y aceptar una propuesta de la

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contraparte expresando que se ha cometido una injusticia al haberse causado graves daños
económicos en la parcela "La Pastora", con la palabra la parte demandada por intermedio de
su abogada manifiestan que sus defendidos son representantes y no ha recibido un mandato
para conciliar, sin embargo hay a predisposición para hacerlo y escuchar una propuesta, no
habiendo arribado a ninguna conciliación, el juzgador pasa a desarrollar el numeral 5to del
art. 83 de la Ley 1715: El objeto de la Prueba, que es como sigue; para la parte demandante:
1.- La existencia de otros caminos para llegar a la comunidad de Campo Verde Sur.- 2.- LA
falta de pago de la indemnización al momento de constituir la Servidumbre de Paso.- 3.-
Daños y perjuicios a la propiedad del fundo La Pastora, daños económicos en sus sembradíos
al no cerrar l aparte que fue dividida.- para la parte demandada: Desvirtuar los puntos
sñalados para la parte demandante.- acto seguido se señal Audiencia de recepción de prueba
testifical, instyalada la audiencia en dia y hora señalada previo informe de secretaria con la
presencia de las partes y sus abogados, se recibe la prueba Testifical de Cargo mediante los
testigos: Alberto Barrientos Amador, Pedro Castillo Vásquez y Ivar Narvaez Arenas presentado
el cuestionario como así el contra interrogatorio: quienes absuelven, las cinco preguntas
positivamente al expresar que conocen la propiedad "La Pastora", que existen otros caminos
de acceso a la comunidad de Campo Verde Sur y que al aperturar o abrir el camino por medio
de la propiedad "La Pastora" causan daño económico,
es mas manifiestan que no le
indemnizaron a la propietaria.- Que recibida la prueba testifical de descargo con los testigos
presentados: Pablo Mollo Zegarra y Gregorio Ortega Choque, quienes al preguntarles
expresaron que tienen interés directo en declara, por lo que el abogado de la parte actora
pide y presenta tacha relativa de los testigos por ser confesos al tener el interés directo de
declarar, por ser parte y miembros de la Comunidad demandada, por lo tanto esta dentro de
las incompatibilidades art. 446 del Cód. Proc. Civil de donde se colige y acepta la tacha
presentada y se tiene que los testigos relativamente absuelven el interrogatorio en las 6
preguntas y expresan que conocen la propiedad La Pastora que existen sembradíos de maíz y
maní, que parte está cerrada la parcela, pero existe una contradicción cuando indica un
testigo que solo existe u solo camino de ingreso a la comunidad, el otro testigo expresa que
existen otros caminos pero no son intransitables es mas se reitera que estos testigos se les
presenta tacha relativa y se acepta la misma porque expresaron tener interés directo en
declarar.- a fs. 93 cursa el acta de Inspección Judicial donde se ´pudo apreciar y verificar en
el terreno mismo la verdad sobre los extremos y la realidad actual que si existen sembradíos
de maíz y maní que la parcela está cerrada, que es lo fundamental, se pudo comprobar la
existencia de otros caminos de acceso a la comunidad, que se causo daños económicos, pr
otra parte que no se le indemnizo a la propietaria de la parcela "La Pastora" por consiguiente
se llega a confirmar positivamente los 3 puntos señalados para el objeto de la prueba
sustentada con la prueba de cargo; prueba documental, testifical y de Inspección Judicial más
aun considerando esta última prueba de inspección Judicial en el terreno mismo del litigio,
objeto del presente proceso de Cesación de Servidumbre de Paso.
Que, valorada que fuere la prueba de conformidad a lo estipulado por los arts. 375 y 397 del
Cód. De Proc. Civil aplicables por supletoriedad ordenado por el art. 78 de la Ley INRA NO,
1715, por lo que se efectúa un análisis exhaustivo de toda la prueba documental, testifical,
de Inspección Judicial, de cargo, descargo existente dentro del presente proceso Oral Agrario
conforme los arts. 39 y sustituido por el art. 23 de la Ley No. 3545 y 79 de la referida Ley
1715.
POR TANTO.- E suscrito Juez Agroambiental de Villamontes administrando justicia en
primera instancia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda en toads sus partes con costas cursante a fs.
7 a fs. 9 en concepto de Cesación de Servidumbre de Paso en virtud de haberse probado
positivamente todos los persupuestos fundamentados en la demanda, en atención a que el
fundo dominante no se encuentra enclavado porque exsiten otros caminos de acceso a
penetración a la comunidad campo Verde Sur, por lo tanto el paso es innecesario y se ha
comprobado que el acmoino de servidumbre causo perjuicios y molestias al fundo sirviente,
en estricta aplicación del art. 265 del Código Civil ordenado por el art. 78 de la Ley 1715, al
existir otros caminos de acceso o penetración que son vías de transito a la comunidad Campo

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Verde Sur corroborado por el informe del Instituto Geografico Militar, como asi por la imagen
satelital del area, se deja sin efecto la Sentencia de fecha diecisiete de abril de 2009 la
misma que concedia la servidumbre de Paso a favor de la Comunidad de Campo Verde Sur en
consecuencia se declara extinguida la Servidumbre de Paso concedida por el predio
denominado "La Patora" de propiedad de Victoria Alvarado Miranda condenándose al pago de
daños y perjuicios ocasionados y que deben demostrarse en ejecución de sentencia u dentro
del lazo estipulado pr ley se expedirá la ejecutorial que corresponda para el pertinente
Registro en Derechos Reales de la Ciudad de Yacuiba conforme establece el art. 1540 del
Cód. Civil, por lo que se ordena la Cancelación del Registro Judicial de Constitución de
Servidumbre de Paso. Esta sentencia es dictada conforme a ley en Audiencia Publica en la
ciudad de Villamontes a las 16 p.m. del día viernes 13 de abril de 2012 años, dándose lectura
de la aporte resolutiva del fallo, practicadas las notificaciones se entrega copia de la referida
sentencia.
Anotese, Registrese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 024/2012
Expediente : N° 117-RCA-2012
Proceso : Cesación de Servidumbre de paso
Demandante : Victoria Alvarado Miranda
Demandado : Jorge Vera Humana e Ignacio Moyata Huanaco
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Villamontes
Fecha : Sucre, 04 de junio de 2012
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 104 a 113 vta., interpuesto
por Jorge Vera Humana e Ignacio Moyata Huanaco contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Villamontes, (actualmente Juez Agroambiental), del Departamento de Tarija,
dentro del proceso de cesación de servidumbre de paso interpuesto por Victoria Alvarado
Miranda, contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 117 a 118 vta., los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jorge Vera Humana e Ignacio Moyata Huanaco, por memorial de fs.
104 a 113 vta. interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia
de 10 de abril de 2012, argumentando los siguientes extremos:
1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, manifiestan que: la sentencia de fs. 94 a
fs. 96 contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley,
argumentado que la demanda de cesación de servidumbre de paso se instauró contra
personas y comunidad ajenas al proceso de constitución de servidumbre de paso que fue
sacramentada por el Auto Nacional Agrario N° 18/2010, violándose los arts. 262 y 265 del
Cód. Civil, que expresamente obliga a demandar a las mismas partes que intervinieron en
proceso anterior, además que la demandante debió acreditar documentalmente que los
demandados eran representantes legales de la Comunidad de Campo Núñez, debiendo dirigir
su demanda en contra de quienes constituyeron la servidumbre de paso y no forzando la
calidad de representantes de dicha comunidad al indicar que estaban legitimados para ser
demandados. Expresan que el juez debió primeramente considerar el marco de procedencia
general previsto en los arts. 255 al 259 del Cód. Civ. y muy particularmente el parágrafo I del
art. 260 del mismo código que fija la regla general para la constitución de las servidumbres
forzosas, aplicando el juzgador el art. 265 de dicha norma respecto de la cesación de
servidumbre bajo el argumento que existirían otros caminos de acceso a la comunidad, que
no se hubiera cancelado la indemnización por la servidumbre de paso y que el uso de la
servidumbre ocasionaría perjuicios y molestias al fundo sirviente, señalando que en materia
de servidumbres forzosas judiciales, es requisito sine quanon remitirse a todo el proceso

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anterior que dio curso a la servidumbre de paso para dar curso a la cesación de la misma.
Indican que en materia de servidumbres es imprescindible que la parte demandante
demuestre la calidad de propietaria y la calidad de propietarios de los fundos vecinos con los
que tiene el conflicto, lo que en el presente caso no se demostró. Asimismo manifiestan que
la demandante después de un año de ejecutoriada la sentencia de constitución de
servidumbre debió hacer uso del instituto de la revisión extraordinaria de sentencia y que el
juez erróneamente admitió la demanda planteada de cesación de servidumbre de paso.
De igual manera expresan, que la sentencia emitida por el juez a quo contiene disposiciones
contradictorias, la misma que carece de credibilidad y seriedad, toda vez que no contiene
decisiones expresas, positivas y precisas conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; que
es contradictoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva, al señalar primero que no
se comprobó los daños económicos causados y la no indemnización a la propietaria, pero que
sin embargo en la parte dispositiva el juez señaló que los daños serán demostrados en
ejecución de sentencia.
Por otra parte, dicen que el juez a quo incurrió en error de derecho y en error de hecho a
tiempo de apreciar la prueba, para lo cual hacen copia de lo señalado por los arts. 397 del
Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ, además de una relación a la prueba testifical de cargo y
de descargo, así como de la prueba documental señalando que ésta última no fue valorada
por el juez; y que con relación a la inspección ocular se hizo insertar datos falsos para
perjudicar a sus personas.
2.- Respecto al recurso de casación en la forma, argumentan que el juez a quo no se ha
pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, toda vez que sus
personas respondieron negativamente la demanda planteada porque no se demandó a las
personas que constituyeron la servidumbre de paso y que por tanto no podía dictar sentencia
en su contra, además de no haberse pronunciado en forma clara y concreta sobre en qué
consisten los daños comprobados ni la indemnización no pagada, mucho menos se cuantificó
nada. Manifiestan que el juez actuó sin competencia al no haberse desarrollado la primera
audiencia en el plazo señalado por el art. 82 de la L. N° 1715; que respecto de la recepción
de la prueba de cargo y de descargo la misma no se la recibió en una sola audiencia por
cuanto que la misma fue suspendida sin justificación y señaló audiencia de inspección judicial
fuera del plazo legal, rompiendo con ello los principios de inmediación, concentración,
responsabilidad, servicio a la sociedad, celeridad e integralidad. Por último señalan, que al
haber postergado el juez la audiencia de lectura de sentencia la misma fue pronunciada fuera
del plazo legal, incumpliendo el mandato del art. 84 de la L. N° 1715.
Concluyen solicitando dicte resolución casando la sentencia recurrida respecto del recurso de
casación en el fondo, disponiendo la subsistencia de la servidumbre de paso; en forma
alternativa se anule obrados hasta la interposición de la demanda.
Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo y en la forma, es respondido por
Victoria Alvarado Miranda mediante memorial de fs. 117 a 118 vta., en los términos que
contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso por no cumplir con
los requisitos exigidos para su planteamiento o en su caso se declara infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos; y en su caso si se evidencia infracciones de normas de orden público
pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado
por el recurrente, del examen de la causa se evidencia lo siguiente:
Conforme se desprende del memorial de demandada de fs. 7 a 9 se establece que la
demandante Victoria Alvarado Miranda demanda cesación de servidumbre de paso, interpone
la demanda contra Jorge Vera Humana e Ignacio Moyata en su calidad de representantes
legales de la Comunidad de Campo Núñez, demanda que es admitida por el juez a quo por

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proveído de fs. 9 vta. de obrados, quienes una vez citados legalmente mediante orden
instruida conforme sale de la diligencias de citación de fs. 50 vta., por memorial de fs. 61 a
62 plantean excepción de impersonería, señalando que sus personas son representantes
legales de la Comunidad Campo Verde Sur y no así de la Comunidad Campo Núñez,
adjuntando a tal efecto la personalidad jurídica de la Comunidad Campo Verde Sur, así como
el acta de posesión y Resolución Administrativa N°013/2011 acreditando su calidad de
autoridades de la citada Comunidad cursantes a fs. 55 y 56 de obrados respectivamente.
Que, a momento de resolver la excepción de impersonería por auto de fs. 82 a 82 vta. que
declara improcedente la excepción de impersonería, el juzgador advirtió la existencia de la
Comunidad Campo Núñez y la Comunidad Campo Verde Sur, ambas con personería jurídica.
En atención de lo actuado y ante la existencia de ambas comunidades como lo son: la
Comunidad Campo Núñez y la Comunidad Campo Verde Sur, el juzgador sin embargo de
haber declarado improcedente la excepción de impersonería y haber reconocido a los
demandados Jorge Vera Humana como Presidente de la O.TB. e Ignacio Moyata Huanaco
como Corregidor de la Comunidad Campesina Campo Verde Sur, no advirtió que la demanda
interpuesta de fs. 7 a 9 está dirigida contra la Comunidad Campo Núñez y no así contra la
Comunidad Campo Verde Sur, quienes en los hechos no son los demandados, por lo que el
juez como director del proceso y con la facultad que le confieren los arts. 3 incs. 1) y 3) y 87
del Cód. Pdto. Civ., le correspondía reconducir el proceso con el objeto de no dejar en
indefensión a la Comunidad Campo Núñez, disponer la legal citación a los representantes o
autoridades de dicha comunidad de acuerdo a los datos de la demanda, con ésta omisión el
juez ha viciado de nulidad el presente proceso, correspondiendo en vía de saneamiento
procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado
Consecuentemente, el juez de la causa dejó de cumplir con el deber de cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad, incumpliendo de esta manera su rol de director del
proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código
Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art.
76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad
conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 10
inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Villamontes (actualmente Juez Agroambiental),
disponer la legal citación con la demanda a las autoridades de la Comunidad Campo Núñez y
proseguir la sustanciación de la causa en apego a las normas que regulan el proceso oral
agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Villamontes
la multa de Bs. 100, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo
de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

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© Tribunal Agroambiental 2022

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