TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2017
PRONUNCIADA
EN
SAN
BORJA,
PROVINCIA
JOSE
BALLIVIAN
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA,
A
HORAS
QUINCE
Y
TREINTA
DEL
OCHO
DE
FEBRERO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DIECISIETE
,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
ACCION
NEGATORIA
SEGUIDO
POR
FERMIN
OSCO
MORALES
Y
SABINO
SINKA
MAMANI
EN
CONTRA
DE
PEDRO
ISITA
ARTEAGA,
AGAPITO
MAMANI
PUITA
Y
OTROS.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
y
por
la
documentación
que
se
adjunta
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguida
por
Felipe
Osco
Quispe
en
representación
legal
de
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
contra
Enrique
Suarez
Guagama,
Juan
Suarez
Lima,
Francisco
Najaya
Roca,
el
mismo
que
se
encuentra
con
sentencia
Nº
02/
2006,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
39
/2006
y
la
demanda
de
acciones
reales
sobre
acción
negatoria
seguida
por
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
contra
Rafael
Guareco
Justiniano,
Nicefor
Guayao
Vargas
y
otros,
con
sentencia
Nº
02/
2012
de
fecha
23
de
Abril
de
2012,
y
Auto
de
Ejecutoria
de
fecha
12
de
Junio
de
2012,
demostramos
de
manera
fehaciente
que
somos
propietarios
de
un
predio
rural
agrícola
ganadero
denominado
El
Escorial,
que
lo
adquirimos
de
fecha
09
de
Agosto
de
1995,
a
través
del
Sr
Luis
Francisco
Suarez
Achà
por
sí
y
como
apoderado
legal
de
las
sras
Margarita
Eugenia
Suarez
Achà
y
Maria
Edith
Achà
y
Luis
Felipe
Suárez
Loras
Apoderado
legal
de
la
Sra
Susana
Suarez
Acha
mediante
testimonio
notarial
Nº
3668/97,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
el
asiento
A-2
matrícula
computarizada
8.03.2.01.0001318,
de
fecha
24
de
Agosto
de
2005,
el
cual
se
encuentra
ubicado
a
25
Km
de
esta
ciudad
con
una
extensión
superficial
de
2278
Has,
según
los
cuatro
títulos
ejecutoriales
todos
de
fecha
09
de
Agosto
de
1991
según
expediente
Nº
0030960ª,
ubicada
en
el
cantón
San
Borja
,
Prov
Ballivian
del
Dpto.
del
Beni,
siendo
cedido
en
forma
voluntaria
bajo
un
compromiso
a
la
Estación
Biológica
del
Beni
y
la
comunidad
campesina
Pinar
del
Rio,
quedando
en
la
actualidad
la
superficie
de
1.740
Has,
según
plano
elaborado
en
fecha
16
de
Junio
de
2011,
con
los
siguientes
límites
y
colindancias
actuales:
al
norte
colinda
con
la
estación
biológica
del
Beni
y
tiene
1200
mts
de
alambrada
comenzando
del
punto
tripartito
con
la
comunidad
campesina
Pinar
del
Rio
y
una
senda
de
3
mts
de
ancho
de
deslinde,
al
sur
colinda
con
el
arroyo
caimanero
que
es
un
deslinde
natural
o
artifinio,
al
este
colinda
con
la
propiedad
Santa
Cristina
y
tiene
un
100
%
de
alambrada
y
al
oeste
colinda
con
las
comunidades
campesinas
Pinar
del
Rio
y
tiene
el
100%
de
alambrada
y
Santa
Elena
del
Maniqui
el
100%
de
alambrada,
que
somos
propietarios
del
fundo
rustico
denominado
el
Escorial,
lo
venimos
poseyendo
en
forma
continuada,
pacífica
ininterrumpida
y
de
buena
fe,
por
más
de
20
años
desde
la
fecha
que
se
lo
adquirió
a
partir
del
09
de
Agosto
de
1995,
tenemos
mejoras
200
Has
de
pasto
cultivado,
en
tres
diferentes
lugares
de
ubicación
dentro
de
la
propiedad,
tenemos
dos
puestos
el
puesto
más
antiguo
con
mejoras
,
y
250
cabezas
de
ganado
vacuno
en
ambos
puestos.
Nos
encontramos
actualmente
en
posesión
por
más
de
20
años,
en
nuestra
propiedad
agrícola
ganadera
denominada
El
Escorial
conocido
como
El
Vainillar
,
la
misma
que
se
encuentra
con
deslinde
voluntario,
con
la
comunidad
campesina
Pinar
del
Rio,
con
la
Estación
Biológica
del
Beni,
y
con
la
propiedad
Santa
Cristina,
lugar
donde
desarrollamos
nuestras
actividades
agrícolas
y
ganaderas.
En
fecha
23
de
Septiembre
de
2016
los
señores
que
responden
a
los
nombres
de
:
Pedro
Isita
Arteaga,
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama,
Agapito
Mamani
Puita,
Petrona
Puita
Quispe,
José
Fernando
Mamani
Puita,
Yecier
Mamani
Puita,
Jesus
Guareco
Serrano
,
Yexcebel
Arteaga
Marupa,
Carmelo
Diez
Cortez,
Pascual
Noe
Balderrama,
Rafael
Guareco
Justiniano,
Yamil
Bejarano
Pinto,
quienes
viven
en
la
comunidad
campesina
pinar
del
Rio
y
Lorenza
Seas
Garcia,
Carla
Lorena
Marin
Seas
y
Juan
Carlos
Marin
Najaya
quienes
tiene
su
domicilio
en
San
Borja,
quienes
de
manera
abusiva,
prepotente
arbitraria
con
actos
materiales
característicos
de
perturbación
se
han
interrumpido
nuestra
pacifica
posesión
en
forma
parcial,
mediante
el
rosado
en
el
barbecho
que
tiene
una
antigüedad
de
4
años,
en
una
extensión
aproximadamente
de
2
Has
y
1
Has
de
rosado
en
monte
alto,
la
cual
está
sin
tumbar
a
la
fecha
se
han
internado
hacia
adentro
de
nuestra
propiedad
en
la
parte
que
colinda
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
Pinar
del
Rio
aproximadamente
a
200
Mts
del
deslinde
de
la
alambrada
,
en
la
parte
que
colinda
con
la
comunidad
campesina
Santa
Elena
del
Maniqui,
aproximadamente
a
300
mts,
del
deslinde
de
la
alambrada,
dichos
actos
materiales
de
perturbación
consistentes
en
el
rosado
del
barbecho
y
rosado
de
monte
alto
en
una
extensión
total
de
aproximadamente
3
Has
,actos
materiales
que
comenzaron
su
ejecución
en
fecha
23
de
Septiembre
de
2016,
pese
a
exigirles
en
dos
oportunidades
en
forma
verbal
y
amigable
que
lo
que
están
haciendo
son
actos
de
avasallamiento
e
ilegales
que
están
perturbando
la
pacifica
posesión
,
continuada,
ininterrumpida
y
de
buena
fe
por
más
de
20
años,
haciendo
caso
omiso
a
la
solicitud
verbal
que
le
hizo
mi
hija
Elisa
Osco
Quispe
y
su
esposo
Renan
Ladislao
Ramírez
Cano,
como
también
el
encargado
del
segundo
puesto
Francisco
Najaya
Roca,
de
que
se
abstengan
de
continuar
con
el
rosado
de
barbecho
y
rosado
de
monte
alto,
en
nuestra
propiedad
agrícola
ganadera
denominada
El
Escorial
conocido
como
El
Vainillar
en
aplicación
a
la
competencia
establecida
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
del
art
39
parágrafo
I)
numeral
8)
de
la
ley
3545,
que
guarda
relación
con
el
art
152
numeral
II)
de
la
ley
del
órgano
judicial,
y
efectos
de
hacer
efectivo
a
la
garantía
en
relación
a
la
pacífica
posesión
que
ejercemos
en
virtud
de
nuestro
derecho
propietario
interponemos
Demanda
Ordinaria
de
Acción
Negatoria,
solicitando
se
nos
reconozca
nuestro
derecho
propietario
en
la
propiedad
agrícola
ganadera
denominada
El
Escorial
conocida
como
el
Vainillar
y
se
declare
la
inexistencia
de
los
supuestos
derechos
de
los
demandados
mencionados
en
líneas
anteriores
y
toda
vez
que
existen
actos
materiales
de
perturbación,
también
solicitamos
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
y
el
desapoderamiento
en
caso
de
resistencia
con
ayuda
de
la
fuerza
pública,
aclaramos
que
los
actos
materiales
de
perturbación
en
una
extensión
parcial
de
3
Has
dentro
la
propiedad,
la
acción
es
dirigida
en
contra:
Pedro
Isita
Arteaga,
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama,
Agapito
Mamni
Puita,
Petrona
Puita
Quispe,
Jose
Fernando
Mamani
Puita,
Yecier
Mamami
Puita,
Jesus
Guareco
Serrano,
Yexcebel
Arteaga
Marupa
,
Carmelo
Diez
Cortez,
Pascual
Noe
Balderrama
,
Rafael
Guareco
Justiniano,
Yamil
Bejarano
Pinto
y
Lorenza
Seas
Garcia,
Carla
Lorena
Marin
Seas
y
Juan
Carlos
Marin
Najaya
solicitando
se
nos
reconozca
nuestro
derecho
propietario
del
fundo
rustico
denominado
El
Escorial,
en
su
extensión
superficial
total
de
1740
Has,
en
lo
sucesivo
se
abstenga
de
realizar
actos
materiales
de
perturbación
de
rosado
de
barbecho
y
rosado
de
monte
alto
y
tumbado,
en
aplicación
art
39
parágrafo
I)
numeral
8)
de
la
ley
3545
,
que
guarda
relación
con
el
art
152
numeral
II)
de
la
ley
del
órgano
judicial
que
guarda
relación
con
el
art
152
numeral
II)
de
la
ley
del
órgano
judicial,
que
guarda
relación
en
forma
supletoria
con
el
art
1455
del
código
civil.
1.-
Que
a
fs
124
de
obrados
se
admite
la
demanda
de
Acción
Negatoria
interpuesta
por
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
corriéndose
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Pedro
Isita
Arteaga
,
Agapito
Mamani
Puita
y
otros
para
que
contesten
la
demanda
en
el
plazo
establecido
de
quince
días.
Misma
demanda
que
no
fue
contestada
pese
de
haber
sido
notificados
los
demandados
conforme
cursa
a
fs
126
a
136
de
obrados
y
vuelta.
2.-
Que
a
fs
139
de
obrados
se
solicitó
retiro
parcial
de
la
demanda
contra
Yexcebel
Arteaga
Marupa
y
Pascual
Noe
Balderrama,
solicitud
que
mediante
decreto
de
fecha
17
de
Noviembre
cursante
a
fs
140
fue
concedida.
Y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art
82
y
siguientes
se
señala
audiencia
pública
a
efectos
de
desarrollarse
el
proceso
Oral
Agrario
toda
vez
que
la
parte
demandada
no
contestó
la
demanda
dentro
del
término
establecido
en
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria.
3.-
Mediante
escrito
cursante
a
fs
155
se
plantea
un
incidente
de
nulidad
de
notificación
y
a
fs
179
contesta
demanda
los
demandados
Jesús
Guareco
Serrano
y
Carla
Lorena
Marín
Seas,
los
demandaos
responden
a
la
demanda
fuera
del
termino
de
ley.
4.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
en
el
proceso
mediante
audiencia
pública
de
fecha
24
de
Noviembre
de
año
2016
Fs
181
a
183
y
vlta
se
procedió
a
rechazar
la
contestación
a
la
demanda
toda
vez
que
no
habían
contestado
dentro
de
termino
de
ley
y
por
ser
ex
temporánea
y
fuera
de
termino
se
procedió
a
rechazar
el
memorial
de
contestación
y
se
continuo
con
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
de
acuerdo
a
procedimiento.
2.-MEDIOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
tiempo
de
dar
cumplimiento
del
art
83
de
la
ley
1715
Agraria
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
cargo
cursante
en
obrados
de
fecha
24
de
Noviembre
cursante
a
f
181
de
obrados.
a)PRUEBAS
DE
CARGO
PRODUCIDAS
POR
EL
DEMANDANTE.-
-PRUEBA
DOCUMENTAL.-
La
aparejada
cursante
a
fs
01
a
119
de
obrados
-PRUEBA
TESTIFICAL.-
Las
testificales
de
Rubert
Escalante
Martínez
donde
especifica
en
su
declaración
que
la
familia
Osco
y
Sinka
son
propietarios
del
predio
y
si
tienen
los
mojones
pintados
de
amarillo,
tienen
pasto
cultivado
y
esta
alambrado,
tiene
también
los
mojones
pintados
de
amarillo
con
pasto
cultivado
,
al
igual
que
la
declaración
del
ciudadano
Javier
Vargas
Cayuba
indicando
que
desde
septiembre
ya
existían
los
actos
materiales
de
perturbación,
que
las
personas
que
están
realizando
los
actos
materiales
de
perturbación
responden
a
los
nombres
de
,
Pedro
Isita
Arteaga,
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama.
Agapito
Mamani
Y
otros,
que
si
los
conoce
y
algunos
son
comunarios
de
Pinar
del
Rio,
que
si
se
los
ha
visto
en
el
lugar,
al
igual
que
la
declaración
del
ciudadano
Mariano
Roca
Bazán
quien
afirma
que
son
los
demandados
a
quienes
ha
visto
realizando
los
actos
de
perturbación
en
la
propiedad
El
Escorial
porque
trabaja
con
don
Rubert
Escalante,
en
los
pastos
y
por
eso
ha
visto
y
ya
tiempo
que
está
trabajando
ahí.
-PRUEBA
DE
INSPECCION
JUDICIAL.-
Contenida
en
el
acta
de
fs
184
de
obrados,
donde
se
inició
el
recorrido
hacia
los
puntos
afectados,
se
pudo
ver
sembradíos
de
maíz,
yuca,
tomate
pepino,
también
se
pudo
ver
una
noria
a
medio
construir,
unas
cuatro
chozas
a
medio
construir
y
dos
casas
terminadas
con
techado
de
hoja
de
motacu
y
paredes
de
madera.
También
se
pudo
evidenciar
el
mojón
amarillo
hasta
el
puesto
a
una
distancia
de
200
mts,
que
colinda
con
Pinar
del
Rio.
-PRUEBA
PERICIAL.-
Informe
pericial
de
Fs
197
a
205
de
obrados
donde
se
especifica
que
durante
la
visita
de
campo
se
pudo
constatar
que
el
área
en
conflicto
tiene
una
extensión
de
1,4
Has
en
la
que
se
ha
realizado
una
limpieza
de
barbecho
rozado
y
quemado
de
un
barbecho,
existen
5
pequeñas
estructuras
en
construcción
que
podrían
ser
destinadas
para
vivienda,
existe
una
noria
en
construcción
y
los
cultivos
de
cebolla,
yuca
y
maíz
en
un
espacio
no
mayor
a
los
1500
m2,
como
se
puede
apreciar
en
imágenes
expuestas
en
páginas
anteriores
los
actos
materiales
de
perturbación
se
encuentran
dentro
del
área
de
la
propiedad
El
Escorial.
A
fs
231
cursa
el
informe
pericial
complementario
donde
habiendo
tomado
conocimiento
del
memorial
seguido
por
Fermin
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
en
contra
del
Pedro
Isita
Arteaga,
Agapito
Mamani
Puita
y
Otros,
en
el
que
se
observa
el
informe
pericial,
objetando
de
que
el
plano
de
referencia
utilizado,
es
el
que
presentara
la
parte
demandante
y
con
que
se
encuentra
en
el
expediente
como
prueba,
exigen
presentar
actas
de
conformidad
de
colindancias
y
mojones
,
aseverando
que
luego
de
la
titulación
de
la
comunidad
Santa
Elena
del
Maniqui
el
resto
de
las
tierras
fueron
declaradas
como
tierra
fiscal,
algo
totalmente
falso
y
fuera
de
la
verdad
ya
que
en
el
expediente
del
proceso
en
fojas
170
cursa
un
informe
del
Lic
Javier
Quispe
Mamani
técnico
I
distribución
unidad
de
administración
de
tierras
fiscales
y
AAHH
INRA
Nacional
de
fecha
13
de
octubre
de
2016
en
el
que
aclara
que
el
área
solicitada
por
la
Comunidad
Nueva
Victoria
no
se
encuentra
registrada
como
tierra
fiscal
por
lo
que
no
se
aprobó
la
dotación
de
tierras
para
los
solicitantes
de
la
Comunidad
Nueva
Victoria.
No
corresponde
presentar
actas
de
colindancias
ni
referencias
de
mojones
ya
que
no
estaba
dentro
de
los
puntos
de
pericia
ordenados,
además
que
siendo
una
demanda
de
Acción
Negatoria
y
no
una
demanda
de
Mensura
y
Deslinde,
este
tipo
de
información
no
cabe
dentro
del
informe
presentado.
Hasta
el
momento
que
se
dé
por
concluido
el
saneamiento
de
tierras
en
todo
el
territorio
nacional,
Los
títulos
Ejecutoriales
emitidos
durante
la
presidencia
de
Jaime
Paz
Zamora
tienen
total
validez,
(según
la
documentación
presentada
por
el
demandante
,
la
propiedad
El
Escorial
cuenta
con
título
ejecutorial
con
expediente
Nº
0030960ª
de
fecha
09/08/1991
a
nombre
de
Edith
Suarez
Achà
,
y
se
encuentra
registrado
en
DDRR
bajo
la
matricula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
computarizada
8.03.2.01.0001318
actualizada
a
nombre
de
Sinka
Mamani
Sabino,
por
lo
que
se
tomó
como
referencia
título
y
plano
presentado
por
la
parte
demandante.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
Los
demandados
Pedro
Isita
Arteaga,
Agapito
Mamani
Puita
y
Otros
no
han
contestado
a
la
demanda
dentro
del
término
de
ley,
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tiene
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
art.
134
,
135,
136,
144
del
Nuevo
Cod
Proc
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
resolución
los
siguientes:
1.-
Los
demandados
Pedro
Isita
Arteaga,
Agapito
Mamani
Puita
Y
otros
no
han
desvirtuado
las
aseveraciones,
por
los
mismos
argumentos
esgrimidos
para
probar
el
objeto
de
la
prueba
toda
vez
que
los
demandados
no
han
contestado
a
la
demanda
dentro
del
término.
CONSIDERANDO
II:
1.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
acción
Negatoria.
2.-
La
Acción
Negatoria
se
va
a
la
acción
de
defensa
de
la
propiedad
conforme
el
art
1455
del
Código
Civil
señalando:
Que
el
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos.
3.-
Interpretando
el
verdadero
alcance
la
disposición
contenida
en
el
art
1455
del
Código
Civil
se
puede
establecer
para
interponer
la
acción
instaurada
es
necesario
que
existan
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño.
4.-
Los
demandantes
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
demandan
la
Acción
Negatoria
en
contra
de
Pedro
Isita
Arteaga,
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama,
Agapito
Mamani
Puita,
Petrona
Puita
Quispe,
Jose
Fernanado
Mamani
Puita
,
Yecier
Mamani
Puita,
Jesús
Guareco
Serrano
,
Yexcebel
Arteaga
Marupa,
Carmelo
Diez
Cortez
,
Pascual
Noe
Balderrama,
Rafael
Guareco
Justiniano,
Yamil
Bejarano
Pinto,
Lorenza
Seas
Garcia,
Carla
Lorena
Marin
Seas
y
Juan
Carlos
Marin
Najaya,
teniéndose
por
retirada
la
demanda
contra
Yexcebel
Arteaga
Marupa
y
Pascual
Noe
Balderrama.
Enmarcándose
en
dicha
acción
al
haber
probado
las
perturbaciones
o
molestias.
CONSIDERANDO
III:
Quien
presente
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art
1283
del
sustantivo
civil,
en
estas
clases
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
el
demandante
y
no
así
por
los
demandados
al
no
haber
contestado
a
la
demanda
y
no
así
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor.
Incumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art
136
del
Nuevo
Código
de
Proc
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art
78
de
la
ley
1715
Agraria,
que
señala
quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
dispone
los
art
147,
174,,
187
y
193
todos
del
Nuevo
Cód.
de
Proc
Civil,
con
relación
al
art
379
numerales
1)
y
2)
ambos
del
Nuevo
código
de
Proc
Civil
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art
24,
25,
5,
y
6,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
del
Nuevo
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Acción
Negatoria
cursante
a
Fs
120,
121,
122
y
vuelta
de
obrados
y
el
retiro
parcial
de
la
demanda
de
fs
139
con
su
proveido
de
fs
140
de
obrados.
DISPONIENDOSE:
1.-
La
abstención
de
realizar
actos
materiales
de
perturbación
dentro
de
la
propiedad
"El
Escorial".
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------
Fdo.
Y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
---SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-----------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
31/2017
Expediente
:
N°
2561-RCN-2017
Proceso
:
Acción
Negatoria
Demandante
:
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
Demandados
:
Pedro
Isita
Arteaga,
Agapito
Mamani
Puita,
Carla
Marín
Seas
y
otros.
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Borja
Predio:
"El
Escorial"
Fecha
:
Sucre,
8
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
254
a
255
vta.,
interpuesto
por
Jesús
Guareco
Serrano
y
Carla
Lorena
Marín
Seas
el
recurso
de
casación
de
fs.
256
a
257,
interpuesto
por
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama,
Agapito
Mamani
Puita,
Petrona
Puita
Quispe,
José
Fernando
Mamani
Puita,
Carmelo
Liez
Cortez,
Rafael
Guareco
Justiniano,
Yamil
Bejarano
Pinto,
Lorenza
Seas
García,
Juan
Carlos
Marín
Najaya,
Pedro
Isita
Arteaga,
todos
miembros
de
la
Comunidad
Agropecuaria
Campesina
"Nueva
Victoria",
ambos
recursos,
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
8
de
febrero
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
dentro
de
la
Acción
Negatoria
seguida
por
Fermín
Osco
Morales
y
Sabino
Sinka
Mamani
en
contra
de
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
juez
de
instancia
pronunció
la
Sentencia
N°
1/2017,
cursante
a
fs.
240
vta.
a
243
y
vta.
de
obrados
mediante
la
cual
se
declaró
probada
la
acción
negatoria
por
lo
que
los
demandados,
plantean
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente:
I.-
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
la
forma
interpuesto
por
Jesús
Guareco
Serrano
y
Carla
Lorena
Marín
Seas,
cursante
de
fs.
254
a
255
vta.
de
obrados.-
Señalan
que
la
juez
de
la
causa,
al
dictar
la
Sentencia
1/2017
de
8
de
febrero
de
2017
incurrió
en
interpretación
o
aplicación
errónea
o
indebida
del
art.
1507
del
Código
Civil.
Asimismo
reclaman
lo
siguiente:
a)
que
no
fueron
citados
con
el
Auto
de
Admisión
de
14
de
octubre
de
2016,
pero
pese
a
ello
contestaron
la
demanda
formulando
incidente
de
falta
de
competencia
e
impersonería
de
los
demandantes,
memorial
que
no
fue
atendido
por
haberse
presentado
fuera
del
término
de
ley,
por
lo
que
no
los
tomaron
en
cuenta;
b)
que
las
tierras
donde
se
encuentran
asentados
fueron
declaradas
tierras
fiscales
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
Santa
Elena
del
Maniqui;
c)
durante
todo
el
proceso
reclamaron
a
la
juez
que
los
demandantes
presenten
los
mojones
de
su
propiedad,
sin
tal
aspecto
se
hubiera
cumplido;
d)
los
testigos
de
cargo
erran
dependientes
de
los
demandantes,
no
debiéndose
tomar
en
cuenta
tales
testificales;
e)
el
informe
y
plano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizado
por
el
técnico
propuesto
por
los
demandantes
no
estaba
avalado
por
el
INRA;
f)
la
juez
de
la
causa
no
tomó
en
cuenta
la
prueba
de
descargo.
Por
todo
lo
expresado
piden
se
revoque
la
Sentencia
impugnada.
II.-
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama,
Agapito
Mamani
Puita,
Petrona
Puita
Quispe,
José
Fernando
Mamani
Puita,
Carmelo
Liez
Cortez,
Rafael
Guareco
Justiniano,
Yamil
Bejarano
Pinto,
Lorenza
Seas
García,
Juan
Carlos
Marín
Najaya,
Pedro
Isita
Arteaga,
cursante
de
fs.
256
a
257
de
obrados.-
Señalan
que
la
juez
de
la
causa,
al
dictar
la
Sentencia
1/2017
de
8
de
febrero
de
2017
incurrió
en
interpretación
o
aplicación
errónea
o
indebida
del
art.
1507
del
Código
Civil,
al
haber
declarado
probada
la
demanda
en
contra
de
los
recurrentes
quienes
señalan
pertenecer
a
la
comunidad
campesina
"Pinar
del
Rio"
y
quienes
presuntamente
están
dentro
de
la
propiedad
"El
Escorial"
son
los
integrantes
de
la
comunidad
"Nueva
Victoria",
aspecto
que
fue
reclamado
en
reiteradas
oportunidades
ante
la
juez
de
la
causa,
a
más
de
haber
demandado
a
un
menor
de
edad.
Asimismo,
refieren
que
fueron
involucrados
por
los
testigos
de
cargo
que
son
dependientes
de
los
demandantes,
por
tal
motivo
consideran
que
tales
testigos
no
debieron
ser
tomados
en
cuenta,
por
lo
expresado
piden
se
revoque
la
sentencia
impugnada.
Que,
notificada
la
parte
demandante
con
los
recursos
interpuestos
por
Rosa
Ledy
Noe
Balderrama,
Agapito
Mamani
Puita,
Petrona
Puita
Quispe,
José
Fernando
Mamani
Puita,
Carmelo
Liez
Cortez,
Rafael
Guareco
Justiniano,
Yamil
Bejarano
Pinto,
Lorenza
Seas
García,
Juan
Carlos
Marín
Najaya,
Pedro
Isita
Arteaga,
es
contestada
mediante
memorial
de
fs.
260
a
262
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
señala
el
mismo,
solicitando
declarar
improcedente
o
en
su
caso,
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas
y
regulación
de
honorarios.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ambos
recursos
de
casación,
sustentan
los
mismos,
en
la
violación
del
art.
1507
del
Código
Civil,
previsión
normativa
relativa
a
la
extinción
por
prescripción
de
los
derechos
patrimoniales,
aspecto
que
no
guarda
relación
con
la
acción
negatoria
que
motivó
los
recursos
presentados,
a
más
de
que
en
ambos
casos
no
se
explicó
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
precitada
norma
legal,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
así
como
tampoco
explican
de
qué
forma
esas
normas
fueron
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
a
sustentar
en
ambos
recursos
de
casación,
aspectos
procesales
que
no
habrían
sido
considerados
por
la
juez
de
instancia,
sin
que
exista
vinculación
a
derecho
de
los
aspectos
denunciados,
por
lo
que
en
ambos
casos
al
no
haberse
deducido
los
recursos
de
casación
en
observancia
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
270,
271
y
274
-
I
núm.
3.
de
la
ley
N°
439,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
los
mismos,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
220-I
núm.
4
de
la
Ley
N°
439
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-I.4
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara:
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
254
a
255
vta.;
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
256
a
257,
Asimismo
de
acuerdo
al
art.
223-V
núm.
1
de
la
Ley
N°
439
se
codena
con
costas
y
costos
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022