Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2017

Fecha: 02-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2017
PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI,
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A HORAS QUINCE Y TREINTA DEL OCHO DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE , DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION NEGATORIA
SEGUIDO POR FERMIN OSCO MORALES Y SABINO SINKA MAMANI EN CONTRA DE PEDRO ISITA
ARTEAGA, AGAPITO MAMANI PUITA Y OTROS.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Fermín Osco Morales y Sabino
Sinka Mamani y por la documentación que se adjunta del interdicto de retener la posesión
seguida por Felipe Osco Quispe en representación legal de Fermín Osco Morales y Sabino
Sinka Mamani contra Enrique Suarez Guagama, Juan Suarez Lima, Francisco Najaya Roca, el
mismo que se encuentra con sentencia Nº 02/ 2006, Auto Nacional Agrario Nº 39 /2006 y la
demanda de acciones reales sobre acción negatoria seguida por Fermín Osco Morales y
Sabino Sinka Mamani contra Rafael Guareco Justiniano, Nicefor Guayao Vargas y otros, con
sentencia Nº 02/ 2012 de fecha 23 de Abril de 2012, y Auto de Ejecutoria de fecha 12 de Junio
de 2012, demostramos de manera fehaciente que somos propietarios de un predio rural
agrícola ganadero denominado El Escorial, que lo adquirimos de fecha 09 de Agosto de 1995,
a través del Sr Luis Francisco Suarez Achà por sí y como apoderado legal de las sras
Margarita Eugenia Suarez Achà y Maria Edith Achà y Luis Felipe Suárez Loras Apoderado legal
de la Sra Susana Suarez Acha mediante testimonio notarial Nº 3668/97, inscrito en Derechos
Reales bajo el asiento A-2 matrícula computarizada 8.03.2.01.0001318, de fecha 24 de
Agosto de 2005, el cual se encuentra ubicado a 25 Km de esta ciudad con una extensión
superficial de 2278 Has, según los cuatro títulos ejecutoriales todos de fecha 09 de Agosto de
1991 según expediente Nº 0030960ª, ubicada en el cantón San Borja , Prov Ballivian del
Dpto. del Beni, siendo cedido en forma voluntaria bajo un compromiso a la Estación Biológica
del Beni y la comunidad campesina Pinar del Rio, quedando en la actualidad la superficie de
1.740 Has, según plano elaborado en fecha 16 de Junio de 2011, con los siguientes límites y
colindancias actuales: al norte colinda con la estación biológica del Beni y tiene 1200 mts de
alambrada comenzando del punto tripartito con la comunidad campesina Pinar del Rio y una
senda de 3 mts de ancho de deslinde, al sur colinda con el arroyo caimanero que es un
deslinde natural o artifinio, al este colinda con la propiedad Santa Cristina y tiene un 100 %
de alambrada y al oeste colinda con las comunidades campesinas Pinar del Rio y tiene el
100% de alambrada y Santa Elena del Maniqui el 100% de alambrada, que somos
propietarios del fundo rustico denominado el Escorial, lo venimos poseyendo en forma
continuada, pacífica ininterrumpida y de buena fe, por más de 20 años desde la fecha que se
lo adquirió a partir del 09 de Agosto de 1995, tenemos mejoras 200 Has de pasto cultivado,
en tres diferentes lugares de ubicación dentro de la propiedad, tenemos dos puestos el
puesto más antiguo con mejoras , y 250 cabezas de ganado vacuno en ambos puestos. Nos
encontramos actualmente en posesión por más de 20 años, en nuestra propiedad agrícola
ganadera denominada El Escorial conocido como El Vainillar , la misma que se encuentra con
deslinde voluntario, con la comunidad campesina Pinar del Rio, con la Estación Biológica del
Beni, y con la propiedad Santa Cristina, lugar donde desarrollamos nuestras actividades
agrícolas y ganaderas.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 los señores que responden a los nombres de : Pedro Isita
Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José
Fernando Mamani Puita, Yecier Mamani Puita, Jesus Guareco Serrano , Yexcebel Arteaga
Marupa, Carmelo Diez Cortez, Pascual Noe Balderrama, Rafael Guareco Justiniano, Yamil
Bejarano Pinto, quienes viven en la comunidad campesina pinar del Rio y Lorenza Seas
Garcia, Carla Lorena Marin Seas y Juan Carlos Marin Najaya quienes tiene su domicilio en San
Borja, quienes de manera abusiva, prepotente arbitraria con actos materiales característicos
de perturbación se han interrumpido nuestra pacifica posesión en forma parcial, mediante el
rosado en el barbecho que tiene una antigüedad de 4 años, en una extensión
aproximadamente de 2 Has y 1 Has de rosado en monte alto, la cual está sin tumbar a la
fecha se han internado hacia adentro de nuestra propiedad en la parte que colinda con la

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comunidad Pinar del Rio aproximadamente a 200 Mts del deslinde de la alambrada , en la
parte que colinda con la comunidad campesina Santa Elena del Maniqui, aproximadamente a
300 mts, del deslinde de la alambrada, dichos actos materiales de perturbación consistentes
en el rosado del barbecho y rosado de monte alto en una extensión total de
aproximadamente 3 Has ,actos materiales que comenzaron su ejecución en fecha 23 de
Septiembre de 2016, pese a exigirles en dos oportunidades en forma verbal y amigable que
lo que están haciendo son actos de avasallamiento e ilegales que están perturbando la
pacifica posesión , continuada, ininterrumpida y de buena fe por más de 20 años, haciendo
caso omiso a la solicitud verbal que le hizo mi hija Elisa Osco Quispe y su esposo Renan
Ladislao Ramírez Cano, como también el encargado del segundo puesto Francisco Najaya
Roca, de que se abstengan de continuar con el rosado de barbecho y rosado de monte alto,
en nuestra propiedad agrícola ganadera denominada El Escorial conocido como El Vainillar en
aplicación a la competencia establecida para garantizar el ejercicio del derecho propietario
del art 39 parágrafo I) numeral 8) de la ley 3545, que guarda relación con el art 152 numeral
II) de la ley del órgano judicial, y efectos de hacer efectivo a la garantía en relación a la
pacífica posesión que ejercemos en virtud de nuestro derecho propietario interponemos
Demanda Ordinaria de Acción Negatoria, solicitando se nos reconozca nuestro derecho
propietario en la propiedad agrícola ganadera denominada El Escorial conocida como el
Vainillar y se declare la inexistencia de los supuestos derechos de los demandados
mencionados en líneas anteriores y toda vez que existen actos materiales de perturbación,
también solicitamos el resarcimiento de daños y perjuicios y el desapoderamiento en caso de
resistencia con ayuda de la fuerza pública, aclaramos que los actos materiales de
perturbación en una extensión parcial de 3 Has dentro la propiedad, la acción es dirigida en
contra: Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamni Puita, Petrona Puita
Quispe, Jose Fernando Mamani Puita, Yecier Mamami Puita, Jesus Guareco Serrano, Yexcebel
Arteaga Marupa , Carmelo Diez Cortez, Pascual Noe Balderrama , Rafael Guareco Justiniano,
Yamil Bejarano Pinto y Lorenza Seas Garcia, Carla Lorena Marin Seas y Juan Carlos Marin
Najaya solicitando se nos reconozca nuestro derecho propietario del fundo rustico
denominado El Escorial, en su extensión superficial total de 1740 Has, en lo sucesivo se
abstenga de realizar actos materiales de perturbación de rosado de barbecho y rosado de
monte alto y tumbado, en aplicación art 39 parágrafo I) numeral 8) de la ley 3545 , que
guarda relación con el art 152 numeral II) de la ley del órgano judicial que guarda relación
con el art 152 numeral II) de la ley del órgano judicial, que guarda relación en forma
supletoria con el art 1455 del código civil.
1.- Que a fs 124 de obrados se admite la demanda de Acción Negatoria interpuesta por
Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani corriéndose en traslado con la misma a los
demandados Pedro Isita Arteaga , Agapito Mamani Puita y otros para que contesten la
demanda en el plazo establecido de quince días. Misma demanda que no fue contestada pese
de haber sido notificados los demandados conforme cursa a fs 126 a 136 de obrados y vuelta.
2.- Que a fs 139 de obrados se solicitó retiro parcial de la demanda contra Yexcebel Arteaga
Marupa y Pascual Noe Balderrama, solicitud que mediante decreto de fecha 17 de Noviembre
cursante a fs 140 fue concedida. Y en cumplimiento a lo dispuesto por el art 82 y siguientes
se señala audiencia pública a efectos de desarrollarse el proceso Oral Agrario toda vez que la
parte demandada no contestó la demanda dentro del término establecido en el art 79 de la
ley 1715 Agraria.
3.- Mediante escrito cursante a fs 155 se plantea un incidente de nulidad de notificación y a fs
179 contesta demanda los demandados Jesús Guareco Serrano y Carla Lorena Marín Seas, los
demandaos responden a la demanda fuera del termino de ley.
4.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso mediante audiencia
pública de fecha 24 de Noviembre de año 2016 Fs 181 a 183 y vlta se procedió a rechazar la
contestación a la demanda toda vez que no habían contestado dentro de termino de ley y por
ser ex temporánea y fuera de termino se procedió a rechazar el memorial de contestación y
se continuo con el desarrollo de la audiencia principal de acuerdo a procedimiento.
2.-MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-

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A tiempo de dar cumplimiento del art 83 de la ley 1715 Agraria se admitió la prueba
pertinente de cargo cursante en obrados de fecha 24 de Noviembre cursante a f 181 de
obrados.
a)PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.-
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada cursante a fs 01 a 119 de obrados
-PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de Rubert Escalante Martínez donde especifica en su
declaración que la familia Osco y Sinka son propietarios del predio y si tienen los mojones
pintados de amarillo, tienen pasto cultivado y esta alambrado, tiene también los mojones
pintados de amarillo con pasto cultivado , al igual que la declaración del ciudadano Javier
Vargas Cayuba indicando que desde septiembre ya existían los actos materiales de
perturbación, que las personas que están realizando los actos materiales de perturbación
responden a los nombres de , Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama. Agapito
Mamani Y otros, que si los conoce y algunos son comunarios de Pinar del Rio, que si se los ha
visto en el lugar, al igual que la declaración del ciudadano Mariano Roca Bazán quien afirma
que son los demandados a quienes ha visto realizando los actos de perturbación en la
propiedad El Escorial porque trabaja con don Rubert Escalante, en los pastos y por eso ha
visto y ya tiempo que está trabajando ahí.
-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de fs 184 de obrados, donde se
inició el recorrido hacia los puntos afectados, se pudo ver sembradíos de maíz, yuca, tomate
pepino, también se pudo ver una noria a medio construir, unas cuatro chozas a medio
construir y dos casas terminadas con techado de hoja de motacu y paredes de madera.
También se pudo evidenciar el mojón amarillo hasta el puesto a una distancia de 200 mts,
que colinda con Pinar del Rio.
-PRUEBA PERICIAL.- Informe pericial de Fs 197 a 205 de obrados donde se especifica que
durante la visita de campo se pudo constatar que el área en conflicto tiene una extensión de
1,4 Has en la que se ha realizado una limpieza de barbecho rozado y quemado de un
barbecho, existen 5 pequeñas estructuras en construcción que podrían ser destinadas para
vivienda, existe una noria en construcción y los cultivos de cebolla, yuca y maíz en un
espacio no mayor a los 1500 m2, como se puede apreciar en imágenes expuestas en páginas
anteriores los actos materiales de perturbación se encuentran dentro del área de la
propiedad El Escorial.
A fs 231 cursa el informe pericial complementario donde habiendo tomado conocimiento del
memorial seguido por Fermin Osco Morales y Sabino Sinka Mamani en contra del Pedro Isita
Arteaga, Agapito Mamani Puita y Otros, en el que se observa el informe pericial, objetando de
que el plano de referencia utilizado, es el que presentara la parte demandante y con que se
encuentra en el expediente como prueba, exigen presentar actas de conformidad de
colindancias y mojones , aseverando que luego de la titulación de la comunidad Santa Elena
del Maniqui el resto de las tierras fueron declaradas como tierra fiscal, algo totalmente falso y
fuera de la verdad ya que en el expediente del proceso en fojas 170 cursa un informe del Lic
Javier Quispe Mamani técnico I distribución unidad de administración de tierras fiscales y
AAHH INRA Nacional de fecha 13 de octubre de 2016 en el que aclara que el área solicitada
por la Comunidad Nueva Victoria no se encuentra registrada como tierra fiscal por lo que no
se aprobó la dotación de tierras para los solicitantes de la Comunidad Nueva Victoria.
No corresponde presentar actas de colindancias ni referencias de mojones ya que no estaba
dentro de los puntos de pericia ordenados, además que siendo una demanda de Acción
Negatoria y no una demanda de Mensura y Deslinde, este tipo de información no cabe dentro
del informe presentado.
Hasta el momento que se dé por concluido el saneamiento de tierras en todo el territorio
nacional, Los títulos Ejecutoriales emitidos durante la presidencia de Jaime Paz Zamora tienen
total validez, (según la documentación presentada por el demandante , la propiedad El
Escorial cuenta con título ejecutorial con expediente Nº 0030960ª de fecha 09/08/1991 a
nombre de Edith Suarez Achà , y se encuentra registrado en DDRR bajo la matricula

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computarizada 8.03.2.01.0001318 actualizada a nombre de Sinka Mamani Sabino, por lo que
se tomó como referencia título y plano presentado por la parte demandante.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA
PRUEBA:
Los demandados Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita y Otros no han contestado a la
demanda dentro del término de ley,
CONSIDERANDO I:
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se
tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en
aplicación de los art. 134 , 135, 136, 144 del Nuevo Cod Proc Civil, aplicable de manera
supletoria establecida en el art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal
respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de
este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los
siguientes:
1.- Los demandados Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita Y otros no han desvirtuado las
aseveraciones, por los mismos argumentos esgrimidos para probar el objeto de la prueba
toda vez que los demandados no han contestado a la demanda dentro del término.
CONSIDERANDO II:
1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir
del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la acción Negatoria.
2.- La Acción Negatoria se va a la acción de defensa de la propiedad conforme el art 1455 del
Código Civil señalando: Que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos
sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
3.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1455 del Código Civil
se puede establecer para interponer la acción instaurada es necesario que existan
perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del
daño.
4.- Los demandantes Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani demandan la Acción
Negatoria en contra de Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani
Puita, Petrona Puita Quispe, Jose Fernanado Mamani Puita , Yecier Mamani Puita, Jesús
Guareco Serrano , Yexcebel Arteaga Marupa, Carmelo Diez Cortez , Pascual Noe Balderrama,
Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas Garcia, Carla Lorena Marin
Seas y Juan Carlos Marin Najaya, teniéndose por retirada la demanda contra Yexcebel
Arteaga Marupa y Pascual Noe Balderrama. Enmarcándose en dicha acción al haber probado
las perturbaciones o molestias.
CONSIDERANDO III:
Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del
sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas
medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no así por los demandados al
no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de
la pretensión del actor. Incumpliendo con lo dispuesto por el art 136 del Nuevo Código de
Proc Civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 de la ley 1715 Agraria, que
señala quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Las
conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone
los art 147, 174,, 187 y 193 todos del Nuevo Cód. de Proc Civil, con relación al art 379
numerales 1) y 2) ambos del Nuevo código de Proc Civil con relación a la supletoriedad del art
78 de la ley 1715 agraria.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del
departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en
aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24, 25, 5, y 6,

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todos del Nuevo Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las
pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715
agraria, declara PROBADA la demanda de Acción Negatoria cursante a Fs 120, 121, 122 y
vuelta de obrados y el retiro parcial de la demanda de fs 139 con su proveido de fs 140 de
obrados.
DISPONIENDOSE:
1.- La abstención de realizar actos materiales de perturbación dentro de la propiedad "El
Escorial".
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------
Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI,
BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO
AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 31/2017
Expediente : N° 2561-RCN-2017
Proceso : Acción Negatoria
Demandante : Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani
Demandados : Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita, Carla Marín Seas y otros.
Distrito : Beni
Asiento Judicial : San Borja
Predio: "El Escorial"
Fecha : Sucre, 8 de mayo de 2017
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 255 vta., interpuesto por Jesús Guareco Serrano
y Carla Lorena Marín Seas el recurso de casación de fs. 256 a 257, interpuesto por Rosa Ledy
Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita,
Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas García,
Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga, todos miembros de la Comunidad Agropecuaria
Campesina "Nueva Victoria", ambos recursos, contra la Sentencia N° 01/2017 de 8 de febrero
de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro de la Acción Negatoria
seguida por Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani en contra de los ahora recurrentes,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la juez de instancia pronunció la Sentencia N° 1/2017, cursante a fs.
240 vta. a 243 y vta. de obrados mediante la cual se declaró probada la acción negatoria por
lo que los demandados, plantean recurso de casación argumentando lo siguiente:
I.- Recurso de Casación en el fondo y la forma interpuesto por Jesús Guareco
Serrano y Carla Lorena Marín Seas, cursante de fs. 254 a 255 vta. de obrados.-
Señalan que la juez de la causa, al dictar la Sentencia 1/2017 de 8 de febrero de 2017
incurrió en interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil.
Asimismo reclaman lo siguiente: a) que no fueron citados con el Auto de Admisión de 14 de
octubre de 2016, pero pese a ello contestaron la demanda formulando incidente de falta de
competencia e impersonería de los demandantes, memorial que no fue atendido por haberse
presentado fuera del término de ley, por lo que no los tomaron en cuenta; b) que las tierras
donde se encuentran asentados fueron declaradas tierras fiscales dentro del proceso de
saneamiento de la Comunidad Campesina Santa Elena del Maniqui; c) durante todo el
proceso reclamaron a la juez que los demandantes presenten los mojones de su propiedad,
sin tal aspecto se hubiera cumplido; d) los testigos de cargo erran dependientes de los
demandantes,
no debiéndose tomar en cuenta tales testificales;
e) el
informe y plano

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realizado por el técnico propuesto por los demandantes no estaba avalado por el INRA; f) la
juez de la causa no tomó en cuenta la prueba de descargo. Por todo lo expresado piden se
revoque la Sentencia impugnada.
II.- Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rosa Ledy Noe
Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani
Puita, Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto,
Lorenza Seas García, Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga, cursante de fs.
256 a 257 de obrados.- Señalan que la juez de la causa, al dictar la Sentencia 1/2017 de 8
de febrero de 2017 incurrió en interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507
del Código Civil, al haber declarado probada la demanda en contra de los recurrentes quienes
señalan pertenecer a la comunidad campesina "Pinar del Rio" y quienes presuntamente están
dentro de la propiedad "El Escorial" son los integrantes de la comunidad "Nueva Victoria",
aspecto que fue reclamado en reiteradas oportunidades ante la juez de la causa, a más de
haber demandado a un menor de edad.
Asimismo, refieren que fueron involucrados por los testigos de cargo que son dependientes
de los demandantes, por tal motivo consideran que tales testigos no debieron ser tomados en
cuenta, por lo expresado piden se revoque la sentencia impugnada.
Que,
notificada la parte demandante con los recursos interpuestos por Rosa Ledy Noe
Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita,
Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas García,
Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga, es contestada mediante memorial de fs. 260 a
262 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente
o en su caso, infundado el recurso de casación, con costas y regulación de honorarios.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ambos recursos de casación, sustentan los mismos, en la violación del art. 1507 del
Código Civil, previsión normativa relativa a la extinción por prescripción de los derechos
patrimoniales, aspecto que no guarda relación con la acción negatoria que motivó los
recursos presentados, a más de que en ambos casos no se explicó en qué consiste la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco
demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron
vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar en ambos recursos de
casación, aspectos procesales que no habrían sido considerados por la juez de instancia, sin
que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que en ambos casos al
no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas
en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del
Tribunal
Agroambiental
para pronunciarse sobre los mismos,
correspondiendo en
consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I
núm. 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545, 220-I.4 de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 254 a 255 vta.; IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 256 a 257, Asimismo de acuerdo al art. 223-V núm. 1 de la Ley N° 439 se
codena con costas y costos a los recurrentes.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez
Agroambiental de Quillacollo.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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