TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Maria
Cristina
Vaca
Garnica
Demandado:
Jorge
Martínez
Coa
y
Otra
Distrito:
Tarija
Fecha:
31
de
mayo
de
2012
Juez:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
29
a
31,
contestación
de
fs.
71
a
75
prueba
producida,
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
de
fs.
29
a
31,
María
Cristina
Vaca
Garnica
instaura
demanda
por
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
contra
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
manifestando
que
por
compra
adquirió
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
una
propiedad
denominada
Cabeza
de
Toro
ubicada
en
la
zona
de
El
Portillo,
Cantón
Santa
Ana,
Provincia
Cercado
de
este
Departamento,
transferencia
que
se
halla
inscrita
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
832
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado,
e
inscrito
al
folio
N°
121
del
Tercer
Anotador
y
posteriormente
matriculado
con
el
N°
6.01.1.13.00001|66,
siendo
su
derecho
oponible
a
terceros
desde
27
de
diciembre
de
1995,
habiendo
sido
posesionada
judicialmente
el
27
de
diciembre
de
1996
sin
que
ningún
vecino
haga
alguna
objeción.
En
ejercicio
del
derecho
propietario
realizó
muchas
ventas,
quedándole
a
la
fecha
una
fracción
cuya
superficie
será
acreditada
mediante
la
pericia
ofrecida
como
prueba.
En
este
lugar
los
demandados
han
incursionado
con
maquinaria,
realizaron
aplanamiento
sin
respetar
los
mojones
colocados
por
el
INRA
para
delimitar
los
terrenos,
ocuparon
el
lugar
impidiéndole
el
uso
y
disfrute
de
su
derecho
propietario.-
Todo
intento
de
conciliación
fue
vano
y
lo
peor
es
que
los
demandados
se
aliaron
con
otros
vecinos
que
fomentan
el
avasallamiento,
por
lo
que
promueve
la
presente
acción
para
lograr
la
recuperación
de
la
porción
del
inmueble
que
le
pertenece,
solicitando
en
concreto,
se
haga
lugar
a
la
demanda
declarando
su
mejor
derecho
con
costas
y
condenando
a
los
demandados
a
restituir
el
inmueble
bajo
apercibimiento
de
ordenarse
el
desahucio
y
a
resarcir
daños
y
perjuicios
que
se
fijarán
en
la
suma
de
30.000
Bs.
(treinta
mil
bolivianos)
por
el
tiempo
que
le
impiden
el
uso
y
disfrute
de
su
propiedad.
CONSIDERANDO
II:
Que,
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
a
fs.
71
comparecen
y
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
demanda,
incidentan
la
nulidad
de
obrados
por
tratarse
de
una
demanda
defectuosa
que
no
fue
salvada,
incidente
que
es
rechazado
en
audiencia
(fs.172
vlta.).-
Asimismo
manifiestan
que
el
derecho
propietario
que
sobre
10,0072
Has.
ostentan
deviene
de
la
compra
que
hicieron
de
Aníbal
Alejandro,
María
Susana
y
Benita
Angélica
Tapia
Ríos
quienes
a
su
vez
adquirieron
por
herencia
de
Francisco
Tapia,
terreno
que
colinda
al
Norte
con
el
Sindicato
Luis
de
Fuentes;
al
Sud,
con
propiedad
de
Manuela
Villarrubia
de
Tapia,
al
Este,
con
Félix
Gerónimo
Oxa
y
al
Oeste
con
la
quebrada
Cabeza
de
Toro.-
Sus
vendedores
desde
sus
abuelos
vienen
ocupando
el
terreno
con
actividad
agrícola
sobre
todo
de
pastoreo
y
los
demandados,
desde
que
adquirieron
la
propiedad
prosiguieron
con
la
posesión
habilitando
tierras
y
en
actividades
agrícolas.-
El
derecho
propietario
de
los
actores
deviene
de
una
compra
del
Banco
Nacional
quienes
a
su
vez
lo
adquirieron
por
adjudicación
emergente
de
un
ejecutivo
y
como
consta
a
fs.
3,
el
terreno
pertenecía
a
Deysi
Rivero
de
Rivera
y
según
escrituras
el
mismo
se
encuentra
en
la
zona
de
Tabladita
y
no
en
el
Portillo.-
También
es
falso
que
se
haya
aperturado
el
proceso
de
saneamiento
en
su
pretendido
terreno.-
Como
la
actora
no
cumple
con
lo
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
solicita
se
la
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO
III
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.-
Implica,
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y,
en
el
caso
particular
de
fundos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarios
se
exige
las
acreditación
del
derecho
propietario
con
título
ejecutorial
o
que
lo
tenga
como
antecedente,
la
posesión
anterior
de
los
actores
ejercida
efectivamente
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-
Que,
como
regla
general,
el
Art.
1538
del
código
civil
y
el
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
prevén
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público,
adquiriéndose
la
publicidad
mediante
la
inscripción
en
el
registro
de
derechos
reales
del
título
que
origina
el
derecho.-
Que,
tanto
la
inscripción
como
la
publicidad
constituyen
elementos
imprescindibles
para
que
el
derecho
sobre
bienes
reales
sea
oponible
a
terceros
y
se
garantice
con
aquello
la
seguridad
jurídica
de
las
transacciones.
Que,
para
la
determinación
del
Mejor
Derecho
en
materia
agraria,
además
del
título
tiene
que
tomarse
en
cuenta
la
posesión
útil
ejercida
efectivamente
de
acuerdo
al
destino
de
la
cosa.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
cumplidas
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
la
ley
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
Con
respecto
al
derecho
propietario
de
la
actora
y/o
su
mejor
derecho
con
relación
al
de
los
demandados:
La
actora
funda
su
derecho
propietario
en
la
compra
que
hace
del
Banco
Nacional
ce
Bolivia,
según
escritura
pública
N°
812/95
de
la
Notaría
de
Fe
Pública
a
cargo
de
la
Dra.
Ana
Castellanos
T.
(fs.
16
a
19),
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1289
del
código
civil,
cuyo
objeto
es
un
terreno
denominado
"Cabeza
de
Toro",
zona
El
Portillo,
Cantón
Santa
Ana
Prov.
Cercado
de
este
Departamento
,de
6
hectáreas
aproximadamente,
colindante
al
Norte
con
Félix
Auza,
al
Sud,
con
Vidal
Condori,
al
Este,
con
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
y
Francisco
Tapia
y
una
pequeña
quebrada
sin
nombre
y
al
Oeste,
con
la
quebrada
de
El
Puente.,
propiedad
que
ha
sido
identificada
como
la
litigiosa
en
una
fracción
de
1.6259
Has.
según
el
informe
pericial
de
fs.198
a
203
y
aclaración
al
mismo,
que
por
provenir
de
topógrafo
competente,
los
medios
técnicos
empleados,
la
concordancia
con
la
documentación
cursante
en
el
expediente
y
lo
evidenciado
por
la
juzgadora
durante
la
inspección
judicial,
goza
de
credibilidad
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
441
del
código
de
procedimiento
civil;
derecho
que
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
originalmente
en
la
Partida
N°
832
del
Libro
Primero
del
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado,
inscrito
al
Folio
N°
121
del
tercer
Anotador
de
27
de
diciembre
de
1995,
actualmente
con
la
matrícula
6.01.1.13.0000166
bajo
el
asiento
A-1
de
27
de
diciembre
de
1995,
fecha
desde
la
cual,
al
tenor
de
los
establecido
en
el
Art.
1538
del
código
civil
y
1
de
la
Ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales,
cuenta
con
publicidad
y
con
ella
es
oponible
frente
a
terceros.-
No
cuenta
con
antecedente
en
título
ejecutorial.-
Como
antecedente
dominial,
según
el
certificado
emitido
por
Derechos
Reales
(fs.274
a
275)
a
requerimiento
de
la
suscrita
para
mejor
proveer,
se
encuentra
Manuela
Villarrubia
y
Cecilio
Tapia.
La
primera,
en
1983
vendió
el
terreno
en
litigio
a
favor
de
Feliciano
Calle
Chambi,
transacción
registrada
en
Derechos
Reales
el
6
de
noviembre
de
1985,
fecha
desde
la
cual
el
terreno
salió
legalmente
del
patrimonio
de
sus
originales
propietarios
para
por
sucesivas
ventas
en
diciembre
de
1995,
ingresar
al
patrimonio
de
Cristina
Vaca
Garnica.-
Que,
por
su
parte,
los
demandados
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
acreditan
su
derecho
con
una
fotocopia
simple
de
documento
privado
reconocido
de
compraventa
(fs.
50
a
51),
que
al
no
haber
sido
rechazado
por
la
contraparte
cobra
eficacia
probatoria
dentro
los
límites
señalados
en
el
art.
1297
y
en
los
términos
que
corresponden
a
lo
estipulado
en
el
Art..
1311,
ambos
del
código
civil;
transferencia
que
según
el
referido
documento,
está
sujeta
a
modalidad,
pues
tenia
que
ser
perfeccionada,
lo
que
no
ocurrió
pese
a
que
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos
ha
concluido.-
Por
otra
parte,
como
consta
en
el
certificado
emitido
por
DD.RR.
a
requerimiento
de
la
suscrita
para
mejor
proveer
(fs.277-278),
los
datos
de
registro
que
se
consignan
en
el
mismo
documento,
no
corresponden
a
la
propiedad
de
Francisco
Tapia
(causante
de
los
vendedores).
En
el
testimonio
del
trámite
de
declaratoria
de
herederos
(fs.
52
a
57)
consta
que
la
sucesión
de
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
y
Francisco
Tapia
se
abrió
en
2008
y
2007
respectivamente,
es
decir
veinte
años
después
de
que
el
terreno
litigioso
salió
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
patrimonio
por
lo
que
ya
no
formaba
parte
del
acervo
hereditario,
consecuentemente
los
hermanos
Tapia
Ríos
(vendedores
de
los
demandados)
no
lo
podían
heredar
y
menos
transferirlo
en
virtud
al
principio
universal
de
derecho
"Nadie
puede
transmitir
mas
derecho
del
que
tiene
".
El
certificado
emitido
por
DD.RR.
ingresado
en
la
fecha
a
despacho
no
ha
sido
admitido
pero,
de
todas
maneras
al
no
contar
con
los
datos
de
registro
del
inmueble
hace
presumir
que
se
trata
de
otro
inmueble-
o
sea
que
la
compraventa
a
favor
de
los
demandados,
no
se
ha
perfeccionado,
lo
que
significa
que
legalmente
ellos
no
tienen
derecho
sobre
del
terreno
litigioso.
a)A
la
posesión
de
la
actora
La
actora
demostró
haber
ejercido
su
derecho
propietario
en
primer
lugar
por
la
posesión
judicial
que
le
fue
ministrada
en
febrero
de
1996,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
la
Sra.
Juez
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
civil,
según
el
testimonio
cursante
de
fs.
6
a
9,
mismo
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1309
del
código
civil.-
Ha
realizado
actos
de
disposición,
traducidos
en
varias
trasferencias
anotadas
preventivamente
desde
1998
al
2000,
tal
cual
consta
en
el
Asiento
B
de
la
matrícula
de
inscripción
de
fs.21
a
25.-
La
testigo
Severa
Amparo
Cisneros
Solano
(fs.
177-178)
manifiesta
que
la
actora
ha
hecho
instalar
agua
potable,
ha
cedido
terreno
para
la
cede
del
sindicato,
ha
sembrado
a
medias
con
Juan
Flores,
ha
colaborado
en
los
trámites
para
conseguir
servicios
básicos.-
Juan
Flores
(fs.179
a
180)
cuya
declaración
se
valora
por
no
haber
sido
probada
la
causal
de
tacha
interpuesta
en
su
contra,
ratificando
lo
declarado
por
la
supracitada
testigo,
dice
que
Cristina
Vaca
tiene
participación
activa
en
la
comunidad
habiendo
colaborado
para
obtención
de
servicios
básicos,
ha
donado
espacios
para
la
sede
del
sindicato
como
para
la
construcción
de
posos
de
agua
habiendo
el
testigo
,
sembrado
con
la
autorización
del
encargado
de
su
terreno
en
dos
o
tres
partes
de
la
parcela
litigiosa
hasta
hace
dos
o
tres
años.-
El
testigo
de
descargo
Felipe
López
Garrado
(fs.182
a
183),
manifiesta
no
haber
visto
a
Cristina
Vaca
Realizar
trabajos
en
la
parcela
litigiosa
pero
si
en
el
resto
del
terreno.
Todo
esto
demuestra
que
la
actora
estaba
en
ejercicio
de
su
derecho.-
Que,
cuando
los
demandados
comenzaron
a
realizar
actos
materiales
de
posesión
sobre
el
terreno,
estalló
el
conflicto,
a
menos
de
un
año
de
haber
suscrito
el
documento
privado
en
el
que
fundan
su
derecho,
así
lo
declaran
los
mismos
demandados
cuando
manifiestan
que
desde
que
adquirieron
la
propiedad
(17
de
febrero
de
2011),
cumplieron
con
actividades
agrícolas
y
habilitación
de
tierras
para
estos
fines,
lo
que
demuestra
que
su
posesión
no
fue
útil,
ni
legítima
pues
a
menos
de
un
año
de
adquirir
el
terreno
de
quienes
no
eran
sus
dueños,
en
noviembre
de
2011
ingresó
a
este
juzgado
la
presente
causa,
motivo
por
el
cual
no
merece
ser
tutelada.-
La
supuesta
posesión
de
sus
causantes
también
es
ilegitima.
b)Al
despojo
se
materializa
con
el
uso
que
hacen
los
demandados
del
terreno,
habiendo
retirado
los
mojones,
nivelarlo
para
posteriormente
sembrarlo,
así
lo
atestiguan
Severa
Amparo
Cisneros
Solano,
Juan
Flores
Martinez,
Felipe
López
Garrado
y
Nicolás
Tarifa
Farfán
(Fs.
208).
c)A
la
posesión
ilegitima
de
los
demandados
sobre
el
terreno
litigioso,
a
este
respecto
el
válido
el
análisis
que
respecto
del
derecho
propietario
de
los
demandados
se
hace
supra,
al
no
haber
sido
perfeccionado
el
derecho,
no
ser
público
por
falta
de
inscripción
no
goza
de
oponibilidad
frente
a
terceros,
consecuentemente
la
posesión
ejercida
por
los
demandados
en
la
parcela
litigiosa
es
ilegítima,
mas
si
se
considera
que
su
data
no
alcanza
a
un
año.-
d)En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios,
estos
no
han
sido
acreditados
por
ningún
medio.-
En
conclusión
del
análisis
valorativo
de
la
prueba
en
su
conjunto
se
tiene
que
la
actora
cuenta
con
mejor
derecho
respecto
de
los
demandados
sobre
la
parcela
litigiosa
pues
es
propietaria
registral
del
terreno
dentro
del
cual
se
encuentra
la
parcela
litigiosa,
ha
ejercido
posesión
sobre
ella
y
ha
sido
desposeída
por
quien
actualmente
posee
el
terreno
ilegítimamente.
Los
demandados
no
tienen
perfeccionado
su
derecho
propietario,
su
posesión
es
ilegítima
y
por
ser
la
causa
que
generó
el
conflicto
no
merece
protección
jurídica.
POR
TANTO;
la
suscrita
Jueza
en
materia
Agroambiental
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
incoada
de
a
fs.
29
a
31
por
Cristina
Vaca
Garnica,
consecuentemente:
1.Se
reconoce
el
Mejor
Derecho
de
la
actora
Cristina
Vaca
Garnica
sobre
la
parcela
litigiosa,
respecto
del
derecho
de
los
demandados:
2.Se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
de
la
fracción
de
1.6253
Has.
colindantes
al
Norte,
Este
y
Oeste
con
propiedad
de
los
demandados
Jorge
Martinez
coa
y
Alicia
García
de
Martinez,
Al
Sud,
con
el
resto
de
la
propiedad
de
la
actora,
correspondiente
al
predio
adquirido
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
sea
dentro
el
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
3.No
se
condena
al
resarcimiento
de
daños
por
no
haber
sido
acreditados.--
No
se
condena
en
costas
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
Art.
198
del
código
de
Procedimiento
Civil
Registrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
18/2013
Expediente:
Nº
171/2012
Proceso:
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
Demandante:
María
Cristina
Vaca
Garnica
Demandado:
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
12
de
marzo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
297
a
301
vta.,
interpuesto
por
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
contra
la
Sentencia
N°
15/2012
de
31
de
mayo
de
2012,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
de
la
acción
de
Reivindicación
y
Mejor
Derecho,
planteada
por
María
Cristina
Vaca
Garnica
contra
los
recurrentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Alicia
García
Soto
de
Martínez
y
Jorge
Martínez
Coa,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
fundamentando
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal
a
saber:
1.)Casación
en
la
forma
o
nulidad
.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
en
lo
principal,
que
la
admisión
de
la
demanda
interpuesta
en
el
caso
de
autos,
no
cumplió
con
la
formalidad
establecida
en
el
inc.
5)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
identificado
la
cosa
demandada
con
exactitud,
lo
cual
motivó
que
los
recurrentes
interpusieran
incidente
de
nulidad
del
auto
de
admisión,
que
fue
rechazado
por
la
juez
de
instancia
a
través
del
auto
de
fs.
172
vta.,
lo
cual,
a
decir
de
los
recurrentes,
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.)Casación
en
el
fondo.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
manifiestan
que
respecto
al
derecho
propietario
de
la
actora,
no
se
observó
lo
dispuesto
por
el
art.
349
de
la
C.P.E.,
al
dejar
de
considerar
que
la
acción
de
reivindicación
versa
sobre
un
predio
agrario,
correspondiendo
su
tramitación
al
ámbito
de
la
legislación
agraria
y
no
al
ámbito
del
derecho
civil.
Siguen
diciendo
que
durante
la
tramitación
del
proceso
observaron
incluso
el
señalamiento
de
la
prueba,
extremo
que
fue
ratificado
por
la
juez
de
instancia,
quien
estableció
que
la
parte
actora
debía
probar
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
litigiosa,
con
antecedente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
título
ejecutorial
y
su
mejor
derecho
con
respecto
a
los
demandados,
así
como
su
posesión
anterior
a
la
desposesión
ejercida
por
la
actora,
cumpliendo
la
función
social,
para
pronunciar
posteriormente
la
sentencia
recurrida
en
consideración
a
la
acreditación
de
la
escritura
pública
y
el
registro
en
Derecho
Reales,
estableciendo
incluso
que
la
parte
actora
no
cuenta
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
aspecto
que
a
decir
de
los
recurrentes,
contravendría
lo
dispuesto
por
el
art.
349
de
la
C.P.E.,
por
el
hecho
de
que
al
no
existir
antecedente
en
título
ejecutorial,
el
terreno
no
habría
salido
del
dominio
del
Estado,
correspondiendo
en
consecuencia,
restituirse
al
dominio
originario
de
éste.
Manifiestan
también
que
con
relación
al
principio
de
la
función
social,
la
juez
de
instancia
asumió
un
criterio
netamente
civilista
al
señalar
que
la
actora
demostró
su
derecho
mediante
la
posesión
judicial
que
le
fue
ministrada
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
enmarcando
sus
alcances
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.
y
argumentan
también
que
incurrió
en
error
al
asignar
actuaciones
o
mejoras
que
nunca
se
vieron
en
la
inspección
judicial,
por
lo
tanto,
argumentan
violación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
397
y
393
de
la
C.P.E,
art.
3
de
la
L.
N°
1715
así
como
art.
41
de
la
L.
N°
3545.
Observan
también
los
recurrentes,
que
la
supuesta
posesión
ilegítima
calificada
por
la
juez,
violó
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
al
haber
establecido
que
al
no
estar
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandados
por
falta
de
inscripción,
no
goza
de
oponibilidad
frente
a
terceros
por
lo
que
la
posesión
de
los
demandados
sería
ilegítima,
lo
cual
desconoció
el
alcance
de
la
posesión
en
materia
agraria
que
se
sustenta
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
Asimismo,
los
recurrentes
hacen
referencia
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
observando
que
la
actora
en
ningún
momento
acreditó
su
derecho
propietario,
así
como
el
hecho
de
que
también
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
no
valoró
correctamente
la
posesión
anterior
del
actor.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
solicitan
casar
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
o,
en
su
caso,
anular
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte,
María
Cristina
Vaca
Garnica
contesta
el
recurso
de
casación
presentado,
solicitando
que
se
declare
su
improcedencia
pro
considerar
que
no
reúne
los
requisitos
mínimos
requeridos
para
la
interposición
del
mismo,
por
no
haber
efectuado
una
adecuada
fundamentación.
Manifiesta
también
que
respecto
a
la
designación
exacta
de
la
cosa
demandada,
los
recurrentes
obviaron
señalar
que
obstruyeron
el
ingreso
al
mismo
desde
el
momento
en
que
ingresaron
a
la
propiedad
con
maquinaria
y
gente
contratada,
por
lo
que
protestó
oportunamente
presentar
la
superficie
exacta
del
terreno
usurpado,
motivo
por
el
cual
la
juez
habría
aceptado
el
plano
de
fs.
142
que
evidencia
la
ubicación
del
área
en
conflicto,
ilegalmente
ocupada
por
los
recurrentes,
por
lo
tanto
no
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
en
razón
de
haberse
establecido
oportunamente
y
en
el
primer
acto
la
ubicación
georeferenciada
de
la
superficie
que
se
pretende
reivindicar.
En
cuanto
a
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo,
relativos
al
extremo
de
negar
el
derecho
propietario
de
la
actora
por
no
devenir
el
mismo
de
un
título
ejecutorial,
señala
que
no
debe
ser
argumento
para
desconocer
el
mismo,
más
aún
si
su
derecho
proviene
de
una
venta
judicial,
encontrándose
registrado
su
derecho
en
el
asiento
de
la
matricula
computarizada
N°
6.0.1.1.13.0000166,
y
en
lo
que
respecta
a
la
función
social,
señala
que
los
recurrentes
se
habrían
limitado
a
realizar
una
referencia
doctrinal,
sin
bases
jurídicas
y,
por
consiguiente,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
conforme
lo
establece
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concepto
del
que
se
extraen
los
siguientes
requisitos
esenciales
que
deben
ser
ineludiblemente
demostrados
por
quien
intenta
esta
acción:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
El
título
de
propiedad
del
actor
sobre
el
objeto
que
pretende
reinvindicar.
b)
La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
c)
Que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
esté
en
manos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta.
Que,
sin
embargo
a
lo
señalado
precedentemente,
por
la
especialidad
de
la
materia
agraria
es
imprescindible
que
la
probanza
de
éstos
extremos
esté
sujeta
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social,
así
como
también
que
la
valoración
de
la
misma
no
se
de
manera
aislada
sino
integral,
esto
en
cumplimiento
de
los
arts.393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545.
Que,
es
menester
considerar
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
acción
debe
considerarse
el
ánimus
y
el
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
también
el
extremo
de
demostrar
la
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada.
En
función
a
las
consideraciones
supra
expuestas
y
con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
se
tiene
lo
siguiente:
Respecto
a
la
casación
en
la
forma
o
nulidad
en
que
se
hace
referencia
al
incumplimiento
del
inc.
5)
del
art.
327,
argumentando
para
el
efecto
que
se
les
habría
restringido
el
derecho
a
la
defensa
además
de
haberse
vulnerado
el
debido
proceso,
se
tiene
que
en
las
pruebas
de
fs.
6
a
19
de
obrados
que
adjunta
la
parte
actora
al
proceso
de
reivindicación
y
mejor
derecho,
se
establece
e
identifica
al
predio
denominando
"Cabeza
de
Toro",
ubicado
en
la
zona
El
Portillo
Santa
Ana,
con
una
superficie
de
60.000,00
m2,
estableciendo
además
las
colindancias
del
referido
predio,
el
cual
habría
sido
adquirido
por
María
Cristina
Vaca
Garnica;
en
consecuencia,
no
existe
confusión
alguna
respecto
al
predio
cuya
reivindicación
pretende
la
actora
ya
que
inclusive
a
fs.
13
cursan
planos
de
ubicación
del
mismo
y,
a
mayor
abundamiento,
se
tiene
que
la
juez
recurrida
pronunció
el
Auto
Interlocutorio
correspondiente
al
Acta
de
Audiencia
de
26
de
marzo
de
2012,
aclarando
la
ubicación
del
predio
que
motiva
la
litis;
por
consiguiente,
el
objetivo
del
inciso
5)
del
Art.
327
recae
en
el
hecho
de
que
la
juez
no
tenga,
a
momento
de
emitir
sentencia,
duda
alguna
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis,
aspecto
que
se
ha
cumplido
a
cabalidad.
Respecto
a
los
argumentos
de
fondo
se
tiene
lo
siguiente:
Con
relación
al
derecho
propietario
de
María
Cristina
Vaca
Garnica,
en
sentido
de
que
carecería
de
validez
por
no
tener
antecedente
en
título
ejecutorial,
es
importante
considerar
lo
señalado
en
el
art.
393
de
la
actual
C.P.E.,
el
cual
señala
que
"el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
(...)
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda";
esta
garantía
constitucional
no
discrimina
que
el
derecho
propietario
esté
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
más
aún
si
se
trata
de
propiedades
aún
no
saneadas
conforme
a
lo
dispuesto
por
la
L.
N°
1715,
siendo
incluso
más
relevante
que
la
verificación
de
la
existencia
formal
del
título
ejecutorial,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
económica
social
así
como
la
posesión
contínua.
Asimismo,
el
citado
art.
349,
establece
en
el
parágrafo
II
que:
"El
Estado
reconocerá,
respetara
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra...".
De
igual
forma
y
ante
la
inexistencia
de
Titulo
Ejecutorial
tanto
por
parte
de
la
actora
como
también
por
parte
de
los
demandados,
correspondió
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
existir
en
materia
agraria
una
disposición
legal
clara
respecto
al
valor
de
los
documentos
y
títulos
emergentes
de
una
Venta
Judicial
registrada
en
Derechos
Regales,
valorar
la
prueba
presentada
por
una
y
otra
de
las
partes,
respecto
al
conflicto
generado,
a
objeto
de
determinar
el
mejor
derecho
sobre
el
predio
en
cuestión,
tomando
en
cuenta
que
la
acción
reivindicatoria
como
una
de
las
acciones
de
defensa
de
a
propiedad
faculta
únicamente
al
propietario
la
tutela
del
mismo,
éste,
como
uno
de
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
dicha
acción,
debe
acreditar
la
titularidad
con
que
cuenta
respecto
del
predio
cuya
reivindicación
solicita,
tal
cual
señala
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.1453
del
Cód.
Civ.
Es
menester
señalar
que
si
bien
en
materia
agraria
la
titularidad
de
los
predios
está
establecida
en
un
título
ejecutorial,
no
es
menos
evidente
que
la
C.P.E.
actual
no
establece
de
manera
expresa
tal
aspecto
como
lo
señalaba
expresa
y
puntualmente
el
art.
175
de
la
anterior
C.P.E.,
sino
puntualiza
más
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
como
garantía
constitucional
de
la
propiedad
individual,
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
tal
cual
prevé
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
así
como
el
reconocimiento
y
el
respeto
a
dicho
derecho
por
parte
del
Estado,
tal
cual
señala
el
art.
349-II
del
mismo
cuerpo
constitucional.
En
ese
sentido,
si
bien
la
parte
actora
no
acredita
precisamente
que
su
derecho
propietario
tuviera
antecedente
en
título
ejecutorial,
sin
embargo
en
el
caso
particular,
el
mismo
deviene
de
una
venta
judicial
con
posterior
posesión
por
la
autoridad
jurisdiccional
competente
en
esa
época,
cuya
tradición
del
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
reales
se
remonta
al
año
de
1985,
tal
cual
se
desprende
del
certificado
de
tradición
de
fs.
3
a
5
vta.,
expedido
por
la
Oficina
de
Derechos
reales
de
Tarija,
del
testimonio
de
fs.
6
a
9
vta,
y
auto
de
fs.
10
vta.
a
11
expedido
y
pronunciado
por
el
Juez
Instructor
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital-Tarija,
cuya
actuación
jurisdiccional
es
considerada
como
una
venta
perfecta
y
legal,
a
partir
de
la
cual
emerge
el
derecho
propietario
que
con
la
inscripción
en
Derechos
Reales
es
oponible
frente
a
terceros,
como
vendría
a
ser
el
caso
de
la
demandante
María
Cristina
vaca
Garnica,
cuyo
derecho
propietario
no
puede
ser
desconocido
como
sostiene
el
recurrente
dada
la
modalidad
por
la
que
adquirió
el
mismo,
cuya
validez
se
halla
reconocida
por
ley
mientras
no
se
demuestre
legal
y
judicialmente
lo
contrario,
estando
de
esta
manera
acreditado
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
predio
en
litigio,
cuya
reivindicación
impetra.
Respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
de
los
datos
del
proceso
se
tiene
que
desde
1995
María
Cristina
Vaca
Garnica
adquiere
por
venta
judicial
el
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
y
es
reconocida
en
la
zona
como
propietaria
del
bien
y
como
señala
la
juez
a
quo,
le
asiste
también
el
derecho
de
posesión
desde
el
momento
que
el
Juez
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
Civil,
el
27
de
febrero
de
1996
y
como
resultado
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
la
actora,
a
nombre
del
Estado
y
sin
exista
oposición
alguna
a
dicho
acto,
ministra
posesión
real,
civil,
en
el
inmueble
de
su
propiedad.
Que
de
igual
forma,
a
través
de
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
se
evidencia
que
María
Cristina
Vaca
no
sólo
es
reconocida
como
propietaria
sino
como
una
persona
que
está
constantemente
en
el
lugar,
e
incluso
habría
participado
en
actividades
propias
de
la
Comunidad
existente
en
el
lugar,
otorgando
incluso
un
espacio
de
terreno
para
la
construcción
de
la
sede
de
un
Sindicato,
aspectos
que
no
han
sido
desvirtuados
en
el
desarrollo
del
proceso.
Con
relación
a
las
testificales
de
descargo,
se
identifican
imprecisiones
en
las
versiones
de
la
testigo
María
Susana
Tapia
Ríos
(fs.
207
y
vta.),
y
Nicolás
Tarifa
Farfán(fs.208
y
vta.),
quienes
señalaro
que
en
el
terreno
en
conflicto
nunca
vieron
a
nadie,
cuyo
alcance
implica
también
la
no
presencia
de
los
demandados,
es
más,
el
testigo
Nicolás
Tarifa
señala
que
desde
hace
un
año
el
señor
Martínez
metió
tractor
al
lugar
del
litigio,
procediendo
a
sembrar
maíz
lo
cual
no
deja
lugar
a
dudas
respecto
a
la
posesión
de
menos
de
un
año
de
los
demandados,
frente
a
la
ejercida
por
la
actora,
reconociendo
la
posesión
continua
y
pacífica
a
favor
de
la
demandante.
Por
su
parte,
la
inspección
realizada
por
la
juez
a
quo
identificó
una
porción
pequeña
de
sembradío
de
maíz
que
hizo
el
demandado,
como
único
acto
identificado
en
el
lugar
y
con
relación
al
punto
se
tienen
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
179
a
180
en
sentido
de
que
uno
de
ellos
habría
realizado
actividades
de
agricultura
para
sembrar
maíz,
sandía
y
poroto
en
el
terreno
de
la
actora
con
autorización
de
la
misma
e
incluso
a
medias,
aspecto
que
se
confirma
por
la
declaración
del
testigo
de
descargo
de
fs.
183
cuando
señala
que
la
sede
del
Sindicato
se
encuentra
efectivamente
dentro
del
área
que
le
pertenece
a
María
Cristina
Vaca,
por
consiguiente
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
valoró
adecuadamente
la
prueba
aportada
en
el
presente
proceso,
sin
que
se
identifique
violación
alguna
a
la
normativa
que
rige
la
materia.
Conforme
a
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
probó
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
en
análisis.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
de
fs.
297
a
301
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022