TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2012
Expediente:
No.
1380/2011
Proceso:
Restitución
de
servidumbral
Demandantes
:
Luis
Ferrufino
Gutiérrez
y
Carmen
Moreira
de
Ferrufino
Demandado:
Filiberto
Mejía
Gutiérrez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
22
de
mayo
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
proceso
agrario
de
restitución
de
acequia
servidumbral
seguido
por
LUIS
FERRUFINO
GUTIERREZ
y
CARMEN
MOREIRA
DE
FERRUFINO
contra
FILIBERTO
MEJÍA
GUTIERREZ
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
LUIS
FERRUFINO
GUTIERREZ
y
CARMEN
MOREIRA
DE
FERRUFINO,
por
memorial
de
fs.
7,
10
y
12,
acompañando
las
literales
de
fs,
1
a
6,
manifiestan
que
son
propietarios
de
un
terreno
con
una
extensión
superficial
de
4.135
m2,
ubicado
en
Rumi
Rumi,
comprensión
de
la
provincia
Punata.
Que,
Filiberto
Mejía
Gutiérrez
en
fecha
22
de
septiembre
de
2011
a
horas
15:00
aproximadamente
6,
procedió
en
forma
arbitraria
a
tapar
por
completo
dicha
acequia
servidumbral
en
unos
14.71
metros
lineales
aproximadamente,
la
misma
que
tenia
40
centímetros
de
ancho
y,
que
pese
a
los
reclamos
efectuados,
se
resiste
a
restablecerla.
Que,
la
acequia
servidumbral
existía
hace
más
de
40
años
y,
la
misma
beneficia
no
solo
a
su
persona
sino
a
otras
propiedades
más
para
realizar
los
respectivos
riegos
de
sus
terrenos.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
39
de
la
Ley
1715,
266
y
267
del
Código
de
Procedimiento
Civil
demandan
la
restitución
de
la
acequia
servidumbral
contra
FILIBERTO
MEJIA
GUTIERREZ,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y,
se
ordene
su
restitución.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
31
de
octubre
de
2011
y
que
cursa
a
fs.
12
vta.,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
Filiberto
Mejía
Gutiérrez,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
13.
Por
memorial
de
fs.
15
-
16,
el
demandado
responde
a
la
demanda,
negando
de
forma
explícita
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
manifestando
que
jamás
existió
una
acequia
y
que
los
anteriores
propietarios
nunca
lo
molestaron
solicitando
paso
servidumbral.
Que,
en
una
ocasión
los
actores
habrían
ingresado
a
solicitar
a
su
esposa
paso
por
dentro
su
propiedad,
con
la
finalidad
de
que
puedan
hacer
pasar
el
agua
a
la
propiedad
de
los
demandantes,
ocasión
en
la
que
se
habrían
comprometido
a
cancelar
por
el
paso
otorgado,
acuerdo
que
a
la
fecha
no
fue
cumplido
y,
más
al
contrario
trataron
de
apoderarse
de
esa
área.
Del
mismo
modo,
manifiesta
que
existe
otra
acequia
por
donde
los
actores
pueden
regar
sus
terrenos.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
de
02
de
diciembre
de
2011
corriente
a
fs.
17,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
19,
23
a
28
y
34,
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
Parte
demandante:
Ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
efectivamente
existía
una
acequia
en
la
parte
Este
del
terreno
del
demandado
(ver
inspección
de
fs.
23
-
23
vta
y
36-36
vta);
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
el
demandado
en
forma
arbitraria
procedió
a
tapar
la
acequia
servidumbral
que
pasaba
por
el
lado
Este
de
su
propiedad
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
23
-
23
vta.
y
36
-
36
vta.
y
testifical
de
cargo
de
fs.
24,
25,
26,
34,
35.
)
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
dicha
acequia
tiene
continuidad
antes
del
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
demandado
y
con
posterioridad
al
terreno
del
demandado.
(Ver
inspección
de
fs.
23
-
23
vta
y
36-36
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
Parte
demandada,
no
ha
demostrado
ninguno
de
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
23
-
23
vta.
y
36
-
36
vta.
y
testifical
de
cargo
de
fs.
24,
25,
26,
34,
35).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
255
del
Código
Civil
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
A
su
vez,
el
Art.
266
del
mismo
cuerpo
legal,
señala:
I.-
"El
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
usos
agrarios
o
industriales".
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
En
el
caso
presente,
tanto
por
la
inspección
realizada
como
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
se
evidencia
que
efectivamente
los
demandantes
conducían
agua
de
riego
hacia
la
fracción
de
terreno
en
la
que
desarrollan
actividad
agraria
por
la
acequia
que
desprendiéndose
de
la
acequia
principal,
atravesaba
por
todo
el
ancho
del
terreno
del
demandado
hasta
conectarse
con
una
acequia
que
conduce
agua
de
riego
hasta
varios
terrenos
agrícolas,
entre
ellas
de
los
demandantes.
Que
debido
a
que
el
demandado
considere
innecesaria
para
ellas,
no
implica
que
implique
lo
mismo
para
los
actores
y
otros
sujetos
agrarios;
más
aún
cuando
el
uso
de
la
acequia
se
encuentra
plenamente
justificada.
A
pesar
de
ello,
también
resulta
conveniente
señalar,
que
dicha
situación
no
puede
evitar
que
los
actores
conduzcan
agua
de
riego
hacia
su
terreno
agrícola,
más
aún
cuando
la
otra
acequia
existente
no
logra
cubrir
el
riego
por
la
altura
en
la
que
se
encuentra
la
propiedad
de
los
actores.
En
base
a
estas
consideraciones,
se
colige
que
los
actores
si
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
no
así
el
demandada.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
7,
10
y
12;
con
costas;
consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
el
demandado
FILIBERTO
MEJÍA
GUTIERREZ,
restituya
en
el
plazo
de
tres
días
la
acequia
servidumbral
con
un
ancho
interior
de
40
centímetros
por
el
borde
del
límite
Este
de
su
propiedad,
hasta
empalmarse
a
la
acequia
que
existe
en
la
fracción
de
terreno
de
los
demandantes,
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
22
días
del
mes
de
mayo
de
2012.
REGISTRESE.
Leída
que
fue
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
Con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
15;
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
32/2012
Expediente:
Nº
164/2012
Proceso:
Restitución
de
Acequia
Servidumbral
Demandantes:
Luis
Ferrufino
Gutiérrez
y
Carmen
Moreira
de
Ferrufino
Demandado:
Filiberto
Mejía
Gutiérrez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
19
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
43
a
47,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
06/2012
de
22
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
38
a
39
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Restitución
de
Acequia
Servidumbral
seguido
por
Luis
Ferrufino
Gutiérrez
y
Carmen
Moreira
de
Ferrufino,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Filiberto
Mejía
Gutiérrez
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que:
Al
dictarse
la
sentencia
recurrida
se
ha
realizado
una
incorrecta
aplicación
del
art.
266
del
Cód.
Civ.,
porque
este
artículo
sólo
enseña
que
el
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
usos
agrarios
o
industriales,
asimismo
sostiene
esta
norma
que
la
servidumbre
"puede
establecerse"
temporal
o
perpetuamente
exceptuándose
de
ella
las
casas,
patios,
jardines
y
otra
dependencias,
es
decir
-menciona
el
recurrente-
"la
norma
sustantiva
señalada
da
existencia
real
y
fundamental,
a
la
servidumbre,
pero
no
es
aplicable
para
recuperar
una
servidumbre,
como
ilegalmente
se
ha
dado
en
el
caso
de
autos",
"o
sea,
para
pedir
y
no
para
recuperar
como
erróneamente
los
actores
han
solicitado
y
ha
sido
concedido
por
la
Juez
A
quo"(sic);
consiguientemente
-continúa
indicando
el
recurrente-
si
ya
estaba
utilizando
la
acequia,
no
corresponde
aplicar
los
arts.
266
y
267
del
Cód.
Civ.
que
sólo
es
para
aquellos
que
recién
quieran
o
pidan
la
servidumbre,
por
lo
que
la
demanda
se
asemeja
a
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
debiendo
los
actores
plantear
la
acción
de
"interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
la
indicada
servidumbre
de
paso"
(sic)
ya
que
dicen
que
se
les
tapó
la
acequia,
es
decir
el
paso,
empero
erróneamente
plantean
"restitución",
amparando
su
acción
en
los
Arts.
266
y
267
del
Código
Civil,
normas
que
no
tienen
concordancia
con
lo
solicitado.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
los
demandantes
no
han
dado
cumplimiento
al
art.
327-5)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
indicar
las
colindancias
del
terreno
que
supuestamente
son
propietarios
y
la
falta
de
sustento
en
norma
positiva
que
no
fue
fundamentado
por
los
demandantes.
Con
tales
argumentos
concluye
el
recurrente,
solicitando
que
se
case
la
sentencia
y
se
declare
"probada
la
demanda"
o
alternativamente
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandantes
Luis
Ferrufino
Gutiérrez
y
Carmen
Moreira
de
Ferrufino,
por
memorial
de
fs.
49
y
vta.,
responden
señalando
que
el
recurrente
hace
enunciaciones
en
forma
subjetiva,
nada
objetiva,
clara
y
concreta
al
no
señalar
en
forma
concreta
los
agravios
sufridos
con
la
sentencia
pronunciada,
efectuando
observaciones
extemporáneas
que
no
llegó
a
observarlas
durante
la
tramitación
del
proceso,
por
lo
que
la
sentencia
es
justa
y
legal
al
haber
cumplido
con
los
presupuestos
de
la
carga
de
la
prueba,
mientras
que
el
demandado
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta,
solicitando
se
"confirme
la
sentencia
apelada",
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1)
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
vulneración
procedimental
acusada
por
el
recurrente,
sin
que
tenga
sustento
legal
valedero
el
supuesto
incumplimiento
del
art.
327-5)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
presentación
de
la
demanda,
por
cuanto
de
la
revisión
de
la
referida
acción
cursante
a
fs.
7
y
vta.
y
las
subsanaciones
de
fs.
10
y
12,
la
cosa
demandada
fue
designada
con
toda
exactitud,
estando
la
misma
referida
a
la
"acequia"
por
donde
atraviesa
agua
para
riego
de
sembradíos
cuya
restitución
solicita
se
le
tutele;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo,
fue
expuesto
suscíntamente
el
derecho
que
le
asiste
en
su
petición
con
los
fundamentos
que
su
acción
amerita;
resultando
por
tal,
inconsistente
lo
afirmado
por
el
recurrente
en
sentido
de
que
en
la
demanda
no
se
señala
las
colindancias
del
terreno
de
propiedad
de
los
actores,
cuyos
datos
no
son
pertinentes
ni
son
imprescindibles
dada
la
acción
planteada,
por
lo
que
el
hecho
de
no
haberse
señalado
en
la
demanda
dicho
aspecto
no
constituye
vulneración
a
la
normativa
procesal
señalada
precedentemente;
consiguientemente,
la
admisibilidad
de
la
referida
demanda
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
ajustada
a
derecho
al
ser
la
misma
clara,
precisa
y
positiva
respecto
de
su
pretensión,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
invocada
por
el
recurrente,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados.
2)
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
y
la
prueba
producida,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
la
juez
a
quo
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida
por
los
demandantes,
aplicando
para
ello
la
normativa
y
los
principios
que
rigen
la
materia
y
supletoriamente
normas
civiles
que
fueran
aplicables
al
caso.
En
efecto,
tomando
en
cuenta
que
la
pretensión
de
los
demandantes
está
referida
al
instituto
de
las
servidumbres,
la
finalidad
de
la
misma
no
es
otra
que
el
permitir
una
racional
explotación
y
utilización
de
los
predios,
puesto
que
de
nada
serviría
la
propiedad
sino
se
tiene
los
medios
para
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
función
social
o
económica
social,
particularmente
el
referido
a
actividades
agropecuarias,
cuyo
ejercicio
para
una
efectiva
productividad
requiere
del
elemento
vital
como
es
el
"agua",
que
tradicionalmente
es
transportado
por
medio
de
acequias,
por
ello
muchas
veces
es
necesario
establecer
y/o
mantener
servidumbres,
en
este
caso,
una
servidumbre
de
acueducto,
con
la
única
limitación
que
no
puede
imponerse
sobre
casas,
patios,
jardines
y
otras
dependencias
puesto
que
significaría
un
sacrificio
excesivo
para
el
propietario
del
predio
sirviente.
En
ese
contexto,
la
pretensión
de
los
demandantes
tiene
por
objeto,
que
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
tutele
la
servidumbre
de
acueducto
restituyendo
la
acequia
por
donde
transporta
agua
hacia
su
propiedad,
al
haber
sido
interrumpida
unilateralmente
por
el
demandado
causándole
perjuicios
en
la
actividad
agraria
que
realiza,
acción
que
es
de
competencia
de
la
jurisdiccional
agroambiental
por
la
especialidad
de
la
materia
conforme
prevé
el
art.
39-4
de
la
L.
N°
1715,
que
si
bien
dicha
norma
agraria
señala
que
es
competente
para
conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica,
no
es
menos
evidente
que
los
conflictos
que
se
susciten
en
la
utilización
de
una
servidumbre
dan
lugar
al
planteamiento
de
otras
acciones
reales
que
no
se
trate
precisamente
de
un
establecimiento
o
extinción
de
una
servidumbre,
sino,
como
se
da
en
el
caso
de
autos,
de
una
acción
de
restitución
de
una
acequia
servidumbral
ya
existente,
al
ser
de
competencia
de
los
jueces
de
instancia
el
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias,
conforme
prevé
el
art.
39-8)
de
la
referida
L.
N°
1715;
consiguientemente,
la
juez
a
quo
al
admitir,
tramitar
y
resolver
la
acción
de
restitución
de
una
acequia
servidumbral
actuó
en
ejercicio
pleno
de
su
competencia,
que
dada
la
temática
puesta
a
su
conocimiento
relativo
al
instituto
de
las
servidumbres,
la
fundamentación
jurídica
que
respalda
su
decisión
está
basada
en
normativa
vigente
aplicable
al
caso
como
es
la
prevista
en
el
Libro
Segundo,
Título
V
del
Cód.
Civ.,
cuyas
disposiciones
generales
y
las
concernientes
a
la
servidumbre
de
acueducto,
son
válidamente
aplicables
para
la
resolución
del
caso
en
observancia
de
lo
señalado
por
los
arts.
1-II
y
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
dispone
que
el
juez
no
podrá
dejar
de
fallar
en
el
fondo
de
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento,
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
ni
salvar
los
derechos
de
los
litigantes
para
otro
proceso,
debiendo
fundar
su
sentencia
en
los
principios
generales
del
derecho,
las
leyes
análogas
o
la
equidad
que
nace
del
ordenamiento
jurídico
del
Estado,
más
aún,
tratándose
el
caso
de
un
tema
vital
como
es
la
productividad
agraria
o
agropecuaria
que
imprescindiblemente
se
halla
asociado
al
recurso
agua,
cuyo
suministro
debe
ser
tutelado
por
el
órgano
jurisdiccional
mediante
las
acciones
que
son
de
su
competencia
en
observancia
de
los
principios
de
especialidad,
competencia,
servicio
a
la
sociedad,
integralidad
y
de
la
función
social
o
económico
social
que
rige
la
administración
de
justicia
agroambiental;
por
lo
que,
la
fundamentación
jurídica
utilizada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
para
la
resolución
del
presente
caso,
no
implica
una
incorrecta
aplicación
de
la
norma
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente,
más
al
contrario,
al
ser
norma
sustantiva
que
prevé
aspectos
referidos
a
las
servidumbres,
su
observancia
es
perfectamente
aplicable,
lo
contrario
significaría
negar
el
acceso
a
la
justicia
agroambiental
que
por
la
especialidad
de
la
materia,
le
compete
resolver
las
acciones
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
como
es
el
caso
de
autos.
De
otro
lado,
es
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
el
recurrente,
en
sentido
de
que
los
demandantes
debieron
interponer
una
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
lugar
de
una
restitución
de
servidumbre,
al
ser
acciones
distintas
cuya
naturaleza
jurídica
y
finalidad
son
diferentes,
toda
vez
que
los
interdictos
buscan
tutelar
la
posesión
y
las
acciones
de
servidumbres
tienen
por
objeto
precautelar
el
ejercicio
de
dicha
carga
o
en
su
caso
disponer
la
extinción
del
mismo,
según
la
acción
que
se
plantee.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
Juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
presente
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
43
a
47,
interpuesto
por
el
recurrente
Filiberto
Mejía
Gutiérrez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022