Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2012

Fecha: 24-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A,24 de mayo de 2012
VISTOS: Los antecedentes dentro de la demanda de Interdicto de Retener la posesión
interpuesta por Juan Valencia Aranibar contra Guadalupe Medina y Víctor García y.
CONSIDERANDO: Que, la parte demandada mediante memoriales de 7 y 12 de mayo de
2012 a fs.71 y vlta, 94 y vlta. a momento de responder a la demanda plantean la excepción
de incompetencia señalando que el lote de terreno motivo del presente interdicto se
encuentran dentro del área Urbana por tanto la competencia de este proceso seria la justicia
ordinaria y no la agraria ya que se encuentra radicado y aceptado el interdicto de recobrar
posesión en conocimiento del Juez de Instrucción de Tiquipaya proceso que se sigue en
contra el demandado que tiene su casa colindante con nuestro terreno y es conocedor de que
toda esa zona ya es Urbana por tanto su autoridad no tendría competencia y previo los
tramites de ley en resolución decline su competencia a la autoridad llamada por ley. Por otra
parte la codemandada señala la certificación adjunta expedida el 15 de febrero de 2012 por
el Director de planificación del Gobierno Autónomo de Tiquipaya y el representante del Plan
de Reordenamiento Territorial del Municipio evidencia clara, fehaciente y contundentemente
que el terreno motivo de la litis se encuentra dentro del radio urbano conforme al Plan
Director aprobado según Ordenanza Municipal Nro.211/2009 de 22 de septiembre de 2009 lo
que significa que por razón de materia y territorio su autoridad es incompetente para conocer
el presente proceso en este contexto sobre el particular la Resolución Administrativa 0096/05
de fecha 03 de marzo de 2005 emitida por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria la misma que clara y fehacientemente señala en sus considerandos
concretamente en el art. Segundo y Quinto lo siguiente en aplicación de lo establecido por el
art.390 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro.25763 se establece que se
encuentra expresamente fuera del ámbito de competencia del INRA admitir y tramitar
saneamientos de predios que se encuentran ubicados dentro de las áreas urbanas o áreas
destinadas a vivienda o crecimiento o expansión del área denominadas suburbanas o
periurbanas destinadas por Ordenanza Municipal, el art. Quinto en todas las áreas donde no
exista pronunciamiento expreso respectivo sobre si se trata de área urbana suburbana o
periurbana pero por las características de los predios estos no se encuentran destinados a
actividades agrarias productivas sino mas bien están destinados a vivienda y cuentan con
características urbanas y por la existencia en el lugar de servicios básicos para la conexión de
agua potable, alumbrado público eléctrico, calles y vías públicas y demás características
urbanas no procede la ejecución del saneamiento en ninguna de sus modalidades en
aplicación de lo establecido por el art.64 de la ley 1715. Asimismo dar cumplimiento de la
Sentencia Constitucional Nro.0378/2006-R y Auto Constitucional Nro.0020/2006-ECA las
mismas que regulan y determinan clara y fehacientemente la competencia de la Juez de
Instrucción de Tiquipaya y la incompetencia de su autoridad para conocer ambos procesos de
interdictos.
CONSIDERANDO: Que, estando así interpuesta la excepción de incompetencia y corrido el
traslado correspondiente en sujeción del art.83-2 de la ley 1715 en la audiencia de la fecha la
parte actora responde a las excepciones interpuestas y entre ellas la de incompetencia
señalando que su autoridad tiene competencia para conocer el presente interdicto tomando
en cuenta que un proceso iniciado por la parte demandada ante el Juzgado de Tiquipaya y
que planteada la excepción de incompetencia dicha autoridad dicta el Auto indicando que el
presente proceso tiene abierta la competencia al haber sido citada las partes con
anterioridad por su autoridad lo cual ha aperturado su competencia por otra parte señala
también que las áreas urbanas entraran en vigencia una vez homologadas por resolución
Suprema y que deben cumplir los Gobiernos Municipales y que al no haberse cumplido con lo
señalado y no existir homologación el terreno mantiene su característica de suelo rural es
decir que la certificación que acompañan los demandados no cuenta a la fecha con la debida
homologación consiguientemente la tramitación del proceso corresponde a la competencia
agraria y por lo ultimo señalado acompaño la certificación recabada en fecha 23 de mayo de
2012 que refiere que la Ordenanza Municipal referida también por la parte demandada no se
encuentra homologado.

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Por otra parte la parte demandada manifiesta que la Sentencia Constitucional Nro.0378/2006-
R ha sido pues de conocimiento de la Juez de Instrucción de Tiquipaya ya que precisamente
ha consecuencia de un conflicto suscitado en el
Juzgado de Tiquipaya el
Tribunal
Constitucional ha establecido claramente los presupuestos para la competencia del Juzgado
Civil y del Juzgado Agrario y es por esta Sentencia Constitucional que nuevamente reasume
competencia la Juez de Instrucción de Tiquipaya dejando sin efecto el Auto mediante la cual
se declaraba sin competencia por lo que resulta sorprendente que teniendo conocimiento de
los hechos que dieron origen en su Juzgado desconociendo la Sentencia Constitucional dicte
el Auto indicando que no está homologada la Ordenanza Municipal por lo que a los fines
consiguientes de cumplir con lo dispuesto su autoridad debe proceder a una inspección para
ver que si se cumple o no lo dispuesto en la sentencia Constitucional y en la Resolución
Administrativa emanada del INRA.
CONSIDERANDO : Que estando así considerada la excepción de incompetencia por las
partes a fin de tener elementos de convicción se procedió a la realización de la Inspección
Judicial del terreno objeto de la demanda llegando a establecer que el predio se encuentra en
una zona con características urbanas por estar próxima al área Urbana de la Provincia
Cercado del Departamento de Cochabamba es decir cerca del límite de Tiquipaya y Cercado,
esta ubicada sobre una avenida asfaltada y un pasaje en el lado Sud y con proyección de la
existencia de otro pasaje en el lado Norte tomando en cuenta las construcciones que salen
hacia el terreno demandado por otra parte al interior del terreno se encuentra la construcción
de una pequeña vivienda en obra gruesa y sin techo además que cuenta con la acometida de
alcantarillado, sin embargo también se observo la producción de habas en una parte del
terreno este extremo fue señalado en la demanda como el acto perturbatorio, asimismo al
interior
se encuentra bastante cantidad de arena y piedra,
finalmente realizada una
observación panorámica de la zona se llega a establecer que la misma está formado por
manzanos, calles asfaltadas, con viviendas en rasante, además que existe en la zona servicio
de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, conexión de energía eléctrica a las
viviendas, tendido de teléfonos y el servicio de transporte público, sin embargo también en la
zona existen parcelas de terrenos algunas con construcción y otras con sembradío.
Por otra parte se debe de tomar en cuenta por lo que consta en obrados como la certificación
de fs.45 y 62 que señala que el lote al que se hace referencia se encuentra aprobado con
resolución Técnica Administrativa Nro.645/97 de fecha 28 de noviembre de 1997 que se
encuentra ubicado en la zona de Linde del Distrito 6 de Tiquipaya sitio que se encuentra
contemplado dentro el Plan Director aprobado según Ordenanza Municipal Nro.211/2009 de
22 de septiembre de 2009 como área urbana asimismo cursa a fs.70 la autorización de
trabajos menores para la construcción de 2 cuartos del 9 de diciembre de 1997 y 19 de enero
de 1998, también a fs.78 se encuentra el contrato de conexión del sistema de alcantarillado
sanitario de Tiquipaya que es suscrita entre la Alcaldía y la codemandada Guadalupe Medina
Barco, a fs.92 existe la autorización de trabajos para construcción de un muro de 19 de abril
de 2012 a fs.93 su respectivo formulario. Por lo que de lo señalado se llega a concluir que el
inmueble esta mas destinado a vivienda y la zona con características urbanas por el
crecimiento y expansión de las construcciones en el lugar por la ubicación casi colindante con
el área urbana de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, para la determinación de la competencia en razón de materia y
territorio en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales se tiene que tomar
en cuenta lo establecido y modulado por la Sentencia Constitucional S.C. 0362/2003 R. de 25
de marzo de 2003 y conforme al ratio decidendi de la Sentencia Constitucional S.C.
0378/2006- R de 18 de abril de 2006 que señala: para el caso que se analiza y para mejor
resolver ante la disyuntiva de la competencia señala: si bien es cierto que la delimitación de
la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera
formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área
urbana o el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria
(Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agrarias (las del Servicio Nacional
de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo
mas compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y

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subsuelo previstos en el art. 136 de la C.P.E. y en especial lo previsto para la propiedad
agraria en el régimen correspondiente (título tercero de la parte tercera de los Regímenes
especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos
que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Asimismo es
necesario tener presente que respecto a la competencia el Tribunal Constitucional mediante
la Sentencia Constitucional 0378/2006- R de fecha 18 de abril de 2006, ha establecido que. "
La autoridad judicial a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del
concepto de si la propiedad inmueble está destinado al uso de vivienda en centros poblados o
urbanos, en cuyo caso se aplicara las normas del código Civil y la competencia será de los
jueces ordinarios, o por el contrario se trata de la propiedad inmueble destinada a la
producción agraria o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y Tribunales Agrarios", recalcando
que estos elementos que deben ser tomados en cuenta independientemente de las normas
municipales que determinan el área urbano o rural.
Que, durante la inspección judicial efectuada al terreno motivo de conflicto y conforme a la
documentación acompañada por su uso actual destinado a viviendas u otras actividades no
productivas, no tiene ninguna relación con la naturaleza y características de predios agrarios.
Por otra parte es necesario tomar en cuenta lo que establece el art.122 de la Constitución
Política del Estado y además considerando que el juez de la causa debe dar estricto
cumplimiento a las normas procesales por ser estas de orden público y de cumplimiento
obligatorio tal como señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente conforme a la previsión contenida en la ley del Tribunal Constitucional las
decisiones y Sentencias dictadas surtirá los efectos por mandato del Art. 8 de dicha ley;
consiguientemente las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente tiene efecto
vinculante y coercitivo tanto para funcionarios públicos como para personas particulares que
se encuentran obligados al cumplimiento de dichas sentencias bajo conminatoria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal declara PROBADA la excepción de Incompetencia por razón
de materia; en consecuencia las partes deberán acudir a la vía llamada por Ley en razón de
materia, territorio o cuantía ordenándose el Archivo de obrados previo desglose de la
documentación acompañada.
REGISTRESE. Notificadas en audiencia en forma personal a las partes presentes. y Notifique
Oficial de Diligencias.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 33/2012
Expediente : Nº 170/2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Juan Valencia Aranibar
Demandados: Guadalupe Medina Barco de García y Víctor García
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Quillacollo"
Fecha: Sucre, 25 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 120 a 123 vta., interpuesto por
Juan Valencia Aranibar, contra el auto definitivo de fecha 24 de mayo de 2012 de fs. 102 a
104 vta., emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Juan Valencia Aranibar contra Guadalupe
Medina Barco de García y Víctor García; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Valencia Aranibar, por memorial de fs. 120 a 123 vta., interpone

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recurso de casación en el fondo y la forma argumentando los siguientes aspectos a ser
considerados:
Que, el auto definitivo que declara probada la excepción de incompetencia es lesiva a sus
intereses y le causan agravios al haber determinado el Juez del Juzgado Agroambiental que
se debe acudir a la vía llamada por ley en razón de materia, territorio o cuantía,
argumentando para el efecto tener en cuenta lo establecido y modulado en la sentencia
constitucional SC 0362/2003-R de 25 de marzo de 2003, así como también la sentencia SC
0378/2006-R de 18 de abril de 2006.
Que, el Juez Agroambiental no habría hecho una correcta interpretación y aplicación correcta
de la ley, conteniendo incluso su resolución de excepción disposiciones contradictorias y una
inadecuada apreciación de las pruebas al haber considerado una Ordenanza Municipal N°
211/2009 de 22 de septiembre de 2009, la cual si bien determina que el predio objeto de la
litis se encuentra en radio urbano, no es menos relevante que la citada ordenanza no se
encuentra homologada conforme a la prueba que cursa a fs. 105 de obrados, por lo tanto, no
se habría cumplido con las condiciones que establece la Ley N° 1669 de 30 de octubre de
1995, Ley de División de Unidades Político-Administrativas de 31 de octubre de 1996,
tampoco se habría considerado lo dispuesto en el art. 27 y 31 del D.S. N°24447 de 20 de
diciembre de 1996 y Reglamento de Participación Popular, así como tampoco la R.S N°
222631, disposiciones que regulan los requisitos que deben cumplir los gobiernos
municipales referente a los procesos de homologación de ordenanzas municipales y que al no
haberse cumplido los mismos el predio motivo de la demanda mantiene su categoría de uso
de suelo rural o agrícola.
Que, así lo habría entendido el Juez de instrucción en lo civil de Tiquipaya dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión seguido por Guadalupe Medina Barco de García y Víctor
García en contra de su persona sobre el mismo predio, en el cual se declaró incompetente y
ordena la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Quillacollo.
Que, el Juez Agroambiental no habría realizado una correcta interpretación de la SC
0378/2006-R de 18 de abril de 2006 la cual señala que se debe valorar también "el destino de
la propiedad inmueble", aspecto que según el recurrente no se ha considerado, en razón a
que en el predio existe haba en floración, así como ganado vacuno en seis cabezas, por lo
que su persona estaría realizando actividad agraria y ganadería, en consecuencia, en virtud a
la sentencia constitucional señalada, el inmueble estaría destinada a la producción agraria o
pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso
el Juez Agroambiental tiene plena competencia para conocer el proceso de interdicto de
retener la posesión.
Que, el Juez del Juzgado Agroambiental habría resuelto la excepción de incompetencia y no
así las excepciones de incapacidad o impersonería, aspecto con lo que habría incumplido lo
dispuesto en el art. 83-3) de la L. 1715, que señala que las excepciones deben ser resueltas
en conjunto, vulnerando así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que viciaría de nulidad la
resolución emitida y que de acuerdo al
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
justificaría la
procedencia del presente recurso.
En mérito a lo señalado, el recurrente solicita se le conceda el recurso de casación a fin de
que en previsión de los art. 253, 254-4), 258 y 271 del Cód. Pdto. Civ, se case el auto
definitivo y en consecuencia se declare competente al Juez del Juzgado Agroambiental de
Quillacollo y por consiguiente se continúe con la tramitación del proceso.
CONSIDERANDO : Que, a fs.125 de obrados cursa la diligencia de notificación de fecha 4 de
junio de 2012 practicada a Guadalupe Molina Barco y en fecha 5 de junio a Víctor García, con
el recuro de casación interpuesto por Juan Valencia Aranibar. A fs. 126 a 127 cursa la
respuesta emitida por Víctor García al recurso de casación interpuesto, a través del cual
responde:

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verdadero reclamo.
Que, con relación a la resolución emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Tiquipaya
no indica el recurrente que esa resolución se encuentra pendiente en un recurso de
apelación. Así también reitera el demandado que el recurso interpuesto no cumple con las
exigencias establecidas en el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., por lo que pide se
declare improcedente e infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 130 y vta., cursa la respuesta de Guadalupe Medina Barco de
García al recurso de casación, señalando entre otros términos:
Que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en
razón a que el recurrente simplemente hace consideraciones generales respecto a supuestas
violaciones de normas sustantivas y procesales.
Que, respecto a la interpretación de la SC. 378/2006-R señala, que el Juez Agroambiental ha
evidenciado claramente que la propiedad no se halla destinada a la actividad agraria, así
como también señala que en el marco de la L. N° 031 Ley Marco de Autonomías y
Descentralización, las ordenanzas municipales que disponen el cambio de uso de suelo no
son necesarias, ni es requisito que sean homologadas por una instancia del Gobierno Central
para su puesta en vigencia, de lo contrario se estaría actuando en desconocimiento de las
autonomías implementadas en la C.P.E., así como también que las disposiciones en la que
argumenta el recurrente su recurso por imperio de la citada L. N° 031 se encuentran
abrogadas.
Que, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el Juez Agroambiental de Quillacollo
concede el recurso de Casación de fs. 120 a 123 vta., por ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO : Que, analizado el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto,
así como los argumentos que hacen al auto definitivo de 24 de mayo de 2012 recurrido, se
tienen las siguientes conclusiones:
1.La C.P.E. en su art. 186 establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal
especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios
de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Por su parte el
parágrafo II del art. 397 de la C.P.E., establece que se entenderá por función social el
aprovechamiento sustentable de la tierra; concordante con lo señalado, el art. 131 de la L. N°
025, que establece que la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental es especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y
biodiversidad cuya función debe estar regida por los principios de función social entre otros.
De lo cual, se establece que los elementos esenciales que hacen a la Jurisdicción
Agroambiental es por una parte el carácter social de la misma y la especialidad en la materia
en cuanto a la determinación de la función social y función económica social que únicamente
podrá evidenciarse a través de la valoración de la actividad agraria que se realice en un
determinado fundo.
2.El
art.
39 de la L.1715 modificada parcialmente por
la L.
3545,
establece que es
competencia de los jueces agrarios entre otras "inc.8) Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Así también el
art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre
otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a
que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano
jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia
agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual
se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la
actividad agraria.
3.Por su parte el art. 11 del D.S. N° 29215 disposición que se aplica actualmente para la
definición de la competencia de los jueces agroambientales se tiene que "Los procedimientos
agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al

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interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal
homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos, bajo sanción de
nulidad"., por su parte el parágrafo II del referido art. señala "Si la Ordenanza Municipal está
en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades
agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios..." (el subrayado es
nuestro).
En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas tenemos que uno de los elementos
que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el
carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria
dentro de lo que implica competencia material el "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o
animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales
(...) éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo
que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias"
Carroza, Antonio, Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, Pág. 420, Edit. Astrera, 1ª
edic. 1990. Argentina. Asimismo Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho
Procesal Agrario", Edit. Guayacán, San José de Costa Ríca 1999, señala "Por la importancia de
la tierra como bien productivo que es también el Derecho Agrario tiende a tutelar al
propietario productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la
propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...) alrededor de la definición del
Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del
derecho civil. Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras
disciplinas, la actividad agraria misma ".
En este sentido, se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del
inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se
desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el
objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción
agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las
ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de
planificación, tal como lo señala el art. 11 del D.S. N°29215, sino también el elemento
esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del
predio objeto del proceso.
4.Ahora bien, en el presente caso, se tiene que evidentemente el predio se encuentra dentro
del radio urbano del municipio de Tiquipaya, el mismo que fue definido mediante Ordenanza
Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ordenanza que a la fecha no se
encuentra homologada, tal como lo certifica el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a
fs. 105, aspecto que determinó que el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya mediante auto de
fecha 8 de mayo de 2012 de fs. 117 a 118 dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Guadalupe Medina Barco contra Juan Valencia Aranibar por el mismo
predio objeto del presente, determinase declinar su competencia; consecuentemente,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 27 y 31 el D.S. N° 24447, disposición actualmente
vigente reconocida en la L. N° 031, no se habría cumplido con el procedimiento para la
determinación de área urbana del Municipio de Tiquipaya.
5.Independientemente de lo señalado, no es menos importante analizar a mayor detalle la
actividad que actualmente se tiene dentro del predio objeto de la litis, así tenemos que, el
régimen del suelo y sub suelo previstos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., demanda que para
el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el
cumplimiento de una función social o económica social, así como que para el mantenimiento
de éste derecho el
trabajo es la fuente fundamental,
por lo tanto,
la definición de la
competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de
mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal
aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al quehacer y naturaleza del derecho
agrario, éste razonamiento tiene también su fundamento en la SC 0378/2006-R de 18 de abril
de 2006, la cual habría interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aún
más precisa la SC 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010, que en su parte más relevante

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señala ""ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para
conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los
primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agraria ; e iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la
ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino
fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada ."
(las negrillas y subrayado son nuestras).
6.De lo señalado deducimos, que para el presente caso resulta preponderante el destino de la
propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el mismo, de ahí que tenemos que conforme
lo señala el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo en la inspección realizada en fecha
24 de mayo de 2012, se establecen los siguientes aspectos a ser considerados: "se identifica
al interior del inmueble en la parte central norte la construcción de una vivienda en obra
gruesa de data antigua con varias habitaciones y sin techo y al norte y sud de la vivienda se
observa el terreno con pasto...el resto del terreno al momento de la inspección se halla con
sembradío de haba en floración", texto extractado de la Acta de Audiencia de fs. 102 a 104
vta.
De lo expuesto se tiene que en el predio objeto de la litis, a la fecha no existe identificada
ninguna otra actividad que no fuera la destinada a la actividad agraria, elemento que por lo
precedemente señalado tanto en la Constitución Política del Estado, la normativa específica
de la materia, así como las Sentencias Constitucionales invocadas en el presente caso,
demandan el amparo de la jurisdicción especializada, tal cual es la Jurisdicción
Agroambiental, en consecuencia el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo ha
interpretado en parte la SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, respecto a las
características que circundan al predio, sin ingresar a mayor detalle de la actividad que se
realiza en el mismo.
Que de los argumentos expuestos, se concluye que el Juez de instancia, no observó
adecuadamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, particularmente el
principio de especialidad y dirección establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715, parcialmente
modificada por
la L.
N°3545,
así
como la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental
establecido en la C.P.E.; en consecuencia, es de estricta observancia lo señalado por art. 87-
IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la
materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, y art. 13 de la L. 212 y
en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de
mayo de 2012 de excepción de incompetencia pronunciado en audiencia por el Juez del
Juzgado Agroambiental de Quillacollo cursante en el acta de fs. 102 a 104 vta., de obrados y
deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia de fs. 71 y
vta., 94 y vta., interpuesta por los demandados, correspondiendo al Juez del Juzgado
Agroambiental de Quillacollo conocer la acción de Interdicto de Retener la Posesión incoada
por Juan Valencia Aranibar en contra de Guadalupe Medina Barco y otro.
No se establece multa alguna al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo por ser
excusable su responsabilidad.
No suscribe el presente AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Dra. Paty Yola Paucara,
Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por encontrarse de viaje en comisión
oficial.
Suscribe el presente AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL el Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en mérito a la convocatoria
emanada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 140 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrado sala segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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