TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,24
de
mayo
de
2012
VISTOS:
Los
antecedentes
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
interpuesta
por
Juan
Valencia
Aranibar
contra
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García
y.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandada
mediante
memoriales
de
7
y
12
de
mayo
de
2012
a
fs.71
y
vlta,
94
y
vlta.
a
momento
de
responder
a
la
demanda
plantean
la
excepción
de
incompetencia
señalando
que
el
lote
de
terreno
motivo
del
presente
interdicto
se
encuentran
dentro
del
área
Urbana
por
tanto
la
competencia
de
este
proceso
seria
la
justicia
ordinaria
y
no
la
agraria
ya
que
se
encuentra
radicado
y
aceptado
el
interdicto
de
recobrar
posesión
en
conocimiento
del
Juez
de
Instrucción
de
Tiquipaya
proceso
que
se
sigue
en
contra
el
demandado
que
tiene
su
casa
colindante
con
nuestro
terreno
y
es
conocedor
de
que
toda
esa
zona
ya
es
Urbana
por
tanto
su
autoridad
no
tendría
competencia
y
previo
los
tramites
de
ley
en
resolución
decline
su
competencia
a
la
autoridad
llamada
por
ley.
Por
otra
parte
la
codemandada
señala
la
certificación
adjunta
expedida
el
15
de
febrero
de
2012
por
el
Director
de
planificación
del
Gobierno
Autónomo
de
Tiquipaya
y
el
representante
del
Plan
de
Reordenamiento
Territorial
del
Municipio
evidencia
clara,
fehaciente
y
contundentemente
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
conforme
al
Plan
Director
aprobado
según
Ordenanza
Municipal
Nro.211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009
lo
que
significa
que
por
razón
de
materia
y
territorio
su
autoridad
es
incompetente
para
conocer
el
presente
proceso
en
este
contexto
sobre
el
particular
la
Resolución
Administrativa
0096/05
de
fecha
03
de
marzo
de
2005
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
misma
que
clara
y
fehacientemente
señala
en
sus
considerandos
concretamente
en
el
art.
Segundo
y
Quinto
lo
siguiente
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.390
del
reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nro.25763
se
establece
que
se
encuentra
expresamente
fuera
del
ámbito
de
competencia
del
INRA
admitir
y
tramitar
saneamientos
de
predios
que
se
encuentran
ubicados
dentro
de
las
áreas
urbanas
o
áreas
destinadas
a
vivienda
o
crecimiento
o
expansión
del
área
denominadas
suburbanas
o
periurbanas
destinadas
por
Ordenanza
Municipal,
el
art.
Quinto
en
todas
las
áreas
donde
no
exista
pronunciamiento
expreso
respectivo
sobre
si
se
trata
de
área
urbana
suburbana
o
periurbana
pero
por
las
características
de
los
predios
estos
no
se
encuentran
destinados
a
actividades
agrarias
productivas
sino
mas
bien
están
destinados
a
vivienda
y
cuentan
con
características
urbanas
y
por
la
existencia
en
el
lugar
de
servicios
básicos
para
la
conexión
de
agua
potable,
alumbrado
público
eléctrico,
calles
y
vías
públicas
y
demás
características
urbanas
no
procede
la
ejecución
del
saneamiento
en
ninguna
de
sus
modalidades
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.64
de
la
ley
1715.
Asimismo
dar
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
Nro.0378/2006-R
y
Auto
Constitucional
Nro.0020/2006-ECA
las
mismas
que
regulan
y
determinan
clara
y
fehacientemente
la
competencia
de
la
Juez
de
Instrucción
de
Tiquipaya
y
la
incompetencia
de
su
autoridad
para
conocer
ambos
procesos
de
interdictos.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
así
interpuesta
la
excepción
de
incompetencia
y
corrido
el
traslado
correspondiente
en
sujeción
del
art.83-2
de
la
ley
1715
en
la
audiencia
de
la
fecha
la
parte
actora
responde
a
las
excepciones
interpuestas
y
entre
ellas
la
de
incompetencia
señalando
que
su
autoridad
tiene
competencia
para
conocer
el
presente
interdicto
tomando
en
cuenta
que
un
proceso
iniciado
por
la
parte
demandada
ante
el
Juzgado
de
Tiquipaya
y
que
planteada
la
excepción
de
incompetencia
dicha
autoridad
dicta
el
Auto
indicando
que
el
presente
proceso
tiene
abierta
la
competencia
al
haber
sido
citada
las
partes
con
anterioridad
por
su
autoridad
lo
cual
ha
aperturado
su
competencia
por
otra
parte
señala
también
que
las
áreas
urbanas
entraran
en
vigencia
una
vez
homologadas
por
resolución
Suprema
y
que
deben
cumplir
los
Gobiernos
Municipales
y
que
al
no
haberse
cumplido
con
lo
señalado
y
no
existir
homologación
el
terreno
mantiene
su
característica
de
suelo
rural
es
decir
que
la
certificación
que
acompañan
los
demandados
no
cuenta
a
la
fecha
con
la
debida
homologación
consiguientemente
la
tramitación
del
proceso
corresponde
a
la
competencia
agraria
y
por
lo
ultimo
señalado
acompaño
la
certificación
recabada
en
fecha
23
de
mayo
de
2012
que
refiere
que
la
Ordenanza
Municipal
referida
también
por
la
parte
demandada
no
se
encuentra
homologado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
la
parte
demandada
manifiesta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nro.0378/2006-
R
ha
sido
pues
de
conocimiento
de
la
Juez
de
Instrucción
de
Tiquipaya
ya
que
precisamente
ha
consecuencia
de
un
conflicto
suscitado
en
el
Juzgado
de
Tiquipaya
el
Tribunal
Constitucional
ha
establecido
claramente
los
presupuestos
para
la
competencia
del
Juzgado
Civil
y
del
Juzgado
Agrario
y
es
por
esta
Sentencia
Constitucional
que
nuevamente
reasume
competencia
la
Juez
de
Instrucción
de
Tiquipaya
dejando
sin
efecto
el
Auto
mediante
la
cual
se
declaraba
sin
competencia
por
lo
que
resulta
sorprendente
que
teniendo
conocimiento
de
los
hechos
que
dieron
origen
en
su
Juzgado
desconociendo
la
Sentencia
Constitucional
dicte
el
Auto
indicando
que
no
está
homologada
la
Ordenanza
Municipal
por
lo
que
a
los
fines
consiguientes
de
cumplir
con
lo
dispuesto
su
autoridad
debe
proceder
a
una
inspección
para
ver
que
si
se
cumple
o
no
lo
dispuesto
en
la
sentencia
Constitucional
y
en
la
Resolución
Administrativa
emanada
del
INRA.
CONSIDERANDO
:
Que
estando
así
considerada
la
excepción
de
incompetencia
por
las
partes
a
fin
de
tener
elementos
de
convicción
se
procedió
a
la
realización
de
la
Inspección
Judicial
del
terreno
objeto
de
la
demanda
llegando
a
establecer
que
el
predio
se
encuentra
en
una
zona
con
características
urbanas
por
estar
próxima
al
área
Urbana
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba
es
decir
cerca
del
límite
de
Tiquipaya
y
Cercado,
esta
ubicada
sobre
una
avenida
asfaltada
y
un
pasaje
en
el
lado
Sud
y
con
proyección
de
la
existencia
de
otro
pasaje
en
el
lado
Norte
tomando
en
cuenta
las
construcciones
que
salen
hacia
el
terreno
demandado
por
otra
parte
al
interior
del
terreno
se
encuentra
la
construcción
de
una
pequeña
vivienda
en
obra
gruesa
y
sin
techo
además
que
cuenta
con
la
acometida
de
alcantarillado,
sin
embargo
también
se
observo
la
producción
de
habas
en
una
parte
del
terreno
este
extremo
fue
señalado
en
la
demanda
como
el
acto
perturbatorio,
asimismo
al
interior
se
encuentra
bastante
cantidad
de
arena
y
piedra,
finalmente
realizada
una
observación
panorámica
de
la
zona
se
llega
a
establecer
que
la
misma
está
formado
por
manzanos,
calles
asfaltadas,
con
viviendas
en
rasante,
además
que
existe
en
la
zona
servicio
de
agua
potable,
alcantarillado,
alumbrado
público,
conexión
de
energía
eléctrica
a
las
viviendas,
tendido
de
teléfonos
y
el
servicio
de
transporte
público,
sin
embargo
también
en
la
zona
existen
parcelas
de
terrenos
algunas
con
construcción
y
otras
con
sembradío.
Por
otra
parte
se
debe
de
tomar
en
cuenta
por
lo
que
consta
en
obrados
como
la
certificación
de
fs.45
y
62
que
señala
que
el
lote
al
que
se
hace
referencia
se
encuentra
aprobado
con
resolución
Técnica
Administrativa
Nro.645/97
de
fecha
28
de
noviembre
de
1997
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Linde
del
Distrito
6
de
Tiquipaya
sitio
que
se
encuentra
contemplado
dentro
el
Plan
Director
aprobado
según
Ordenanza
Municipal
Nro.211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009
como
área
urbana
asimismo
cursa
a
fs.70
la
autorización
de
trabajos
menores
para
la
construcción
de
2
cuartos
del
9
de
diciembre
de
1997
y
19
de
enero
de
1998,
también
a
fs.78
se
encuentra
el
contrato
de
conexión
del
sistema
de
alcantarillado
sanitario
de
Tiquipaya
que
es
suscrita
entre
la
Alcaldía
y
la
codemandada
Guadalupe
Medina
Barco,
a
fs.92
existe
la
autorización
de
trabajos
para
construcción
de
un
muro
de
19
de
abril
de
2012
a
fs.93
su
respectivo
formulario.
Por
lo
que
de
lo
señalado
se
llega
a
concluir
que
el
inmueble
esta
mas
destinado
a
vivienda
y
la
zona
con
características
urbanas
por
el
crecimiento
y
expansión
de
las
construcciones
en
el
lugar
por
la
ubicación
casi
colindante
con
el
área
urbana
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
para
la
determinación
de
la
competencia
en
razón
de
materia
y
territorio
en
las
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
urbanos
y
rurales
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
lo
establecido
y
modulado
por
la
Sentencia
Constitucional
S.C.
0362/2003
R.
de
25
de
marzo
de
2003
y
conforme
al
ratio
decidendi
de
la
Sentencia
Constitucional
S.C.
0378/2006-
R
de
18
de
abril
de
2006
que
señala:
para
el
caso
que
se
analiza
y
para
mejor
resolver
ante
la
disyuntiva
de
la
competencia
señala:
si
bien
es
cierto
que
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles,
de
manera
formal
ha
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agrarias
(las
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
no
es
menos
evidente
que
materialmente
dicha
definición
es
de
suyo
mas
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsuelo
previstos
en
el
art.
136
de
la
C.P.E.
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria
en
el
régimen
correspondiente
(título
tercero
de
la
parte
tercera
de
los
Regímenes
especiales
de
nuestra
Constitución),
exige
que
además
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable.
Asimismo
es
necesario
tener
presente
que
respecto
a
la
competencia
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
Sentencia
Constitucional
0378/2006-
R
de
fecha
18
de
abril
de
2006,
ha
establecido
que.
"
La
autoridad
judicial
a
los
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable
debe
partir
del
concepto
de
si
la
propiedad
inmueble
está
destinado
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos,
en
cuyo
caso
se
aplicara
las
normas
del
código
Civil
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios,
o
por
el
contrario
se
trata
de
la
propiedad
inmueble
destinada
a
la
producción
agraria
o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
caso
la
competencia
será
de
los
jueces
y
Tribunales
Agrarios",
recalcando
que
estos
elementos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
independientemente
de
las
normas
municipales
que
determinan
el
área
urbano
o
rural.
Que,
durante
la
inspección
judicial
efectuada
al
terreno
motivo
de
conflicto
y
conforme
a
la
documentación
acompañada
por
su
uso
actual
destinado
a
viviendas
u
otras
actividades
no
productivas,
no
tiene
ninguna
relación
con
la
naturaleza
y
características
de
predios
agrarios.
Por
otra
parte
es
necesario
tomar
en
cuenta
lo
que
establece
el
art.122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
además
considerando
que
el
juez
de
la
causa
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
las
normas
procesales
por
ser
estas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
tal
como
señala
el
artículo
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Finalmente
conforme
a
la
previsión
contenida
en
la
ley
del
Tribunal
Constitucional
las
decisiones
y
Sentencias
dictadas
surtirá
los
efectos
por
mandato
del
Art.
8
de
dicha
ley;
consiguientemente
las
Sentencias
Constitucionales
citadas
anteriormente
tiene
efecto
vinculante
y
coercitivo
tanto
para
funcionarios
públicos
como
para
personas
particulares
que
se
encuentran
obligados
al
cumplimiento
de
dichas
sentencias
bajo
conminatoria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
declara
PROBADA
la
excepción
de
Incompetencia
por
razón
de
materia;
en
consecuencia
las
partes
deberán
acudir
a
la
vía
llamada
por
Ley
en
razón
de
materia,
territorio
o
cuantía
ordenándose
el
Archivo
de
obrados
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada.
REGISTRESE.
Notificadas
en
audiencia
en
forma
personal
a
las
partes
presentes.
y
Notifique
Oficial
de
Diligencias.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
33/2012
Expediente
:
Nº
170/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Juan
Valencia
Aranibar
Demandados:
Guadalupe
Medina
Barco
de
García
y
Víctor
García
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Quillacollo"
Fecha:
Sucre,
25
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
120
a
123
vta.,
interpuesto
por
Juan
Valencia
Aranibar,
contra
el
auto
definitivo
de
fecha
24
de
mayo
de
2012
de
fs.
102
a
104
vta.,
emitido
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Juan
Valencia
Aranibar
contra
Guadalupe
Medina
Barco
de
García
y
Víctor
García;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Valencia
Aranibar,
por
memorial
de
fs.
120
a
123
vta.,
interpone
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
el
auto
definitivo
que
declara
probada
la
excepción
de
incompetencia
es
lesiva
a
sus
intereses
y
le
causan
agravios
al
haber
determinado
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
que
se
debe
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley
en
razón
de
materia,
territorio
o
cuantía,
argumentando
para
el
efecto
tener
en
cuenta
lo
establecido
y
modulado
en
la
sentencia
constitucional
SC
0362/2003-R
de
25
de
marzo
de
2003,
así
como
también
la
sentencia
SC
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006.
Que,
el
Juez
Agroambiental
no
habría
hecho
una
correcta
interpretación
y
aplicación
correcta
de
la
ley,
conteniendo
incluso
su
resolución
de
excepción
disposiciones
contradictorias
y
una
inadecuada
apreciación
de
las
pruebas
al
haber
considerado
una
Ordenanza
Municipal
N°
211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009,
la
cual
si
bien
determina
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
en
radio
urbano,
no
es
menos
relevante
que
la
citada
ordenanza
no
se
encuentra
homologada
conforme
a
la
prueba
que
cursa
a
fs.
105
de
obrados,
por
lo
tanto,
no
se
habría
cumplido
con
las
condiciones
que
establece
la
Ley
N°
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
Ley
de
División
de
Unidades
Político-Administrativas
de
31
de
octubre
de
1996,
tampoco
se
habría
considerado
lo
dispuesto
en
el
art.
27
y
31
del
D.S.
N°24447
de
20
de
diciembre
de
1996
y
Reglamento
de
Participación
Popular,
así
como
tampoco
la
R.S
N°
222631,
disposiciones
que
regulan
los
requisitos
que
deben
cumplir
los
gobiernos
municipales
referente
a
los
procesos
de
homologación
de
ordenanzas
municipales
y
que
al
no
haberse
cumplido
los
mismos
el
predio
motivo
de
la
demanda
mantiene
su
categoría
de
uso
de
suelo
rural
o
agrícola.
Que,
así
lo
habría
entendido
el
Juez
de
instrucción
en
lo
civil
de
Tiquipaya
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Guadalupe
Medina
Barco
de
García
y
Víctor
García
en
contra
de
su
persona
sobre
el
mismo
predio,
en
el
cual
se
declaró
incompetente
y
ordena
la
remisión
del
expediente
al
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo.
Que,
el
Juez
Agroambiental
no
habría
realizado
una
correcta
interpretación
de
la
SC
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006
la
cual
señala
que
se
debe
valorar
también
"el
destino
de
la
propiedad
inmueble",
aspecto
que
según
el
recurrente
no
se
ha
considerado,
en
razón
a
que
en
el
predio
existe
haba
en
floración,
así
como
ganado
vacuno
en
seis
cabezas,
por
lo
que
su
persona
estaría
realizando
actividad
agraria
y
ganadería,
en
consecuencia,
en
virtud
a
la
sentencia
constitucional
señalada,
el
inmueble
estaría
destinada
a
la
producción
agraria
o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
caso
el
Juez
Agroambiental
tiene
plena
competencia
para
conocer
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
Que,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
habría
resuelto
la
excepción
de
incompetencia
y
no
así
las
excepciones
de
incapacidad
o
impersonería,
aspecto
con
lo
que
habría
incumplido
lo
dispuesto
en
el
art.
83-3)
de
la
L.
1715,
que
señala
que
las
excepciones
deben
ser
resueltas
en
conjunto,
vulnerando
así
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
viciaría
de
nulidad
la
resolución
emitida
y
que
de
acuerdo
al
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
justificaría
la
procedencia
del
presente
recurso.
En
mérito
a
lo
señalado,
el
recurrente
solicita
se
le
conceda
el
recurso
de
casación
a
fin
de
que
en
previsión
de
los
art.
253,
254-4),
258
y
271
del
Cód.
Pdto.
Civ,
se
case
el
auto
definitivo
y
en
consecuencia
se
declare
competente
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
y
por
consiguiente
se
continúe
con
la
tramitación
del
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.125
de
obrados
cursa
la
diligencia
de
notificación
de
fecha
4
de
junio
de
2012
practicada
a
Guadalupe
Molina
Barco
y
en
fecha
5
de
junio
a
Víctor
García,
con
el
recuro
de
casación
interpuesto
por
Juan
Valencia
Aranibar.
A
fs.
126
a
127
cursa
la
respuesta
emitida
por
Víctor
García
al
recurso
de
casación
interpuesto,
a
través
del
cual
responde:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verdadero
reclamo.
Que,
con
relación
a
la
resolución
emitida
por
el
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
Tiquipaya
no
indica
el
recurrente
que
esa
resolución
se
encuentra
pendiente
en
un
recurso
de
apelación.
Así
también
reitera
el
demandado
que
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
las
exigencias
establecidas
en
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
130
y
vta.,
cursa
la
respuesta
de
Guadalupe
Medina
Barco
de
García
al
recurso
de
casación,
señalando
entre
otros
términos:
Que,
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
el
recurrente
simplemente
hace
consideraciones
generales
respecto
a
supuestas
violaciones
de
normas
sustantivas
y
procesales.
Que,
respecto
a
la
interpretación
de
la
SC.
378/2006-R
señala,
que
el
Juez
Agroambiental
ha
evidenciado
claramente
que
la
propiedad
no
se
halla
destinada
a
la
actividad
agraria,
así
como
también
señala
que
en
el
marco
de
la
L.
N°
031
Ley
Marco
de
Autonomías
y
Descentralización,
las
ordenanzas
municipales
que
disponen
el
cambio
de
uso
de
suelo
no
son
necesarias,
ni
es
requisito
que
sean
homologadas
por
una
instancia
del
Gobierno
Central
para
su
puesta
en
vigencia,
de
lo
contrario
se
estaría
actuando
en
desconocimiento
de
las
autonomías
implementadas
en
la
C.P.E.,
así
como
también
que
las
disposiciones
en
la
que
argumenta
el
recurrente
su
recurso
por
imperio
de
la
citada
L.
N°
031
se
encuentran
abrogadas.
Que,
mediante
auto
de
fecha
13
de
junio
de
2012,
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
concede
el
recurso
de
Casación
de
fs.
120
a
123
vta.,
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO
:
Que,
analizado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
interpuesto,
así
como
los
argumentos
que
hacen
al
auto
definitivo
de
24
de
mayo
de
2012
recurrido,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
1.La
C.P.E.
en
su
art.
186
establece
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad.
Por
su
parte
el
parágrafo
II
del
art.
397
de
la
C.P.E.,
establece
que
se
entenderá
por
función
social
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra;
concordante
con
lo
señalado,
el
art.
131
de
la
L.
N°
025,
que
establece
que
la
naturaleza
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
es
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad
cuya
función
debe
estar
regida
por
los
principios
de
función
social
entre
otros.
De
lo
cual,
se
establece
que
los
elementos
esenciales
que
hacen
a
la
Jurisdicción
Agroambiental
es
por
una
parte
el
carácter
social
de
la
misma
y
la
especialidad
en
la
materia
en
cuanto
a
la
determinación
de
la
función
social
y
función
económica
social
que
únicamente
podrá
evidenciarse
a
través
de
la
valoración
de
la
actividad
agraria
que
se
realice
en
un
determinado
fundo.
2.El
art.
39
de
la
L.1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
3545,
establece
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios
entre
otras
"inc.8)
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias".
Así
también
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
de
lo
cual
se
establece
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia
es
también
la
actividad
agraria.
3.Por
su
parte
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
disposición
que
se
aplica
actualmente
para
la
definición
de
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
se
tiene
que
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
éstos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad".,
por
su
parte
el
parágrafo
II
del
referido
art.
señala
"Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios..."
(el
subrayado
es
nuestro).
En
consecuencia,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
tenemos
que
uno
de
los
elementos
que
define
cual
es
la
jurisdicción
que
conoce
las
acciones
personales,
reales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
posesión
o
actividad,
entendiéndose
como
actividad
agraria
dentro
de
lo
que
implica
competencia
material
el
"desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales
(...)
éstas
actividades
se
encuentran
ligadas
a
la
tierra
o
a
los
recursos
naturales
y
ello
es
lo
que
diferencia,
lo
que
individualiza
y
distingue
a
la
agricultura
de
las
actividades
secundarias"
Carroza,
Antonio,
Teoría
General
e
Institutos
de
Derecho
Agrario,
Pág.
420,
Edit.
Astrera,
1ª
edic.
1990.
Argentina.
Asimismo
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario",
Edit.
Guayacán,
San
José
de
Costa
Ríca
1999,
señala
"Por
la
importancia
de
la
tierra
como
bien
productivo
que
es
también
el
Derecho
Agrario
tiende
a
tutelar
al
propietario
productor
sobre
el
no
productor.
Se
busca
cumplir
la
función
social
de
la
propiedad
y
el
destino
económico
de
los
bienes
productivos
(...)
alrededor
de
la
definición
del
Derecho
Agrario
y
de
la
actividad
agraria,
se
perfilan
una
serie
de
institutos
distintos
del
derecho
civil.
Ellos
van
a
tener
como
elemento
común,
característico
y
diferenciador
de
otras
disciplinas,
la
actividad
agraria
misma
".
En
este
sentido,
se
determina
la
jurisdicción
tomando
en
cuenta
no
sólo
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio
y
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo,
así
si
el
objeto
del
litigio
se
desarrolla
en
el
área
urbana
es
de
competencia
de
la
jurisdicción
ordinaria,
en
tanto,
si
el
objeto
o
actividad
se
desarrolla
en
área
rural
es
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
debiéndose
tomar
como
criterio
de
definición
de
competencia,
no
sólo
las
ordenanzas
municipales
que
delimitan
el
área
urbana
y
rural
como
instrumento
técnico
de
planificación,
tal
como
lo
señala
el
art.
11
del
D.S.
N°29215,
sino
también
el
elemento
esencial
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia,
cual
es
la
actividad
y
carácter
agrario
del
predio
objeto
del
proceso.
4.Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
se
tiene
que
evidentemente
el
predio
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
del
municipio
de
Tiquipaya,
el
mismo
que
fue
definido
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009,
ordenanza
que
a
la
fecha
no
se
encuentra
homologada,
tal
como
lo
certifica
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya
a
fs.
105,
aspecto
que
determinó
que
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya
mediante
auto
de
fecha
8
de
mayo
de
2012
de
fs.
117
a
118
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Guadalupe
Medina
Barco
contra
Juan
Valencia
Aranibar
por
el
mismo
predio
objeto
del
presente,
determinase
declinar
su
competencia;
consecuentemente,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
en
los
art.
27
y
31
el
D.S.
N°
24447,
disposición
actualmente
vigente
reconocida
en
la
L.
N°
031,
no
se
habría
cumplido
con
el
procedimiento
para
la
determinación
de
área
urbana
del
Municipio
de
Tiquipaya.
5.Independientemente
de
lo
señalado,
no
es
menos
importante
analizar
a
mayor
detalle
la
actividad
que
actualmente
se
tiene
dentro
del
predio
objeto
de
la
litis,
así
tenemos
que,
el
régimen
del
suelo
y
sub
suelo
previstos
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
demanda
que
para
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria,
es
un
elemento
esencial
el
cumplimiento
de
una
función
social
o
económica
social,
así
como
que
para
el
mantenimiento
de
éste
derecho
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental,
por
lo
tanto,
la
definición
de
la
competencia
no
puede
estar
sólo
y
exclusivamente
ligado
a
la
determinación
técnica
de
mancha
urbana
definida
por
los
gobiernos
municipales,
quienes
para
la
determinación
de
tal
aspecto
valoran
otros
criterios
técnicos
diferentes
al
quehacer
y
naturaleza
del
derecho
agrario,
éste
razonamiento
tiene
también
su
fundamento
en
la
SC
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006,
la
cual
habría
interpretado
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo.
Aún
más
precisa
la
SC
0001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
que
en
su
parte
más
relevante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
""ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
;
e
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
solo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
."
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras).
6.De
lo
señalado
deducimos,
que
para
el
presente
caso
resulta
preponderante
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
en
el
mismo,
de
ahí
que
tenemos
que
conforme
lo
señala
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
en
la
inspección
realizada
en
fecha
24
de
mayo
de
2012,
se
establecen
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
"se
identifica
al
interior
del
inmueble
en
la
parte
central
norte
la
construcción
de
una
vivienda
en
obra
gruesa
de
data
antigua
con
varias
habitaciones
y
sin
techo
y
al
norte
y
sud
de
la
vivienda
se
observa
el
terreno
con
pasto...el
resto
del
terreno
al
momento
de
la
inspección
se
halla
con
sembradío
de
haba
en
floración",
texto
extractado
de
la
Acta
de
Audiencia
de
fs.
102
a
104
vta.
De
lo
expuesto
se
tiene
que
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
a
la
fecha
no
existe
identificada
ninguna
otra
actividad
que
no
fuera
la
destinada
a
la
actividad
agraria,
elemento
que
por
lo
precedemente
señalado
tanto
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
normativa
específica
de
la
materia,
así
como
las
Sentencias
Constitucionales
invocadas
en
el
presente
caso,
demandan
el
amparo
de
la
jurisdicción
especializada,
tal
cual
es
la
Jurisdicción
Agroambiental,
en
consecuencia
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
ha
interpretado
en
parte
la
SC
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006,
respecto
a
las
características
que
circundan
al
predio,
sin
ingresar
a
mayor
detalle
de
la
actividad
que
se
realiza
en
el
mismo.
Que
de
los
argumentos
expuestos,
se
concluye
que
el
Juez
de
instancia,
no
observó
adecuadamente
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
particularmente
el
principio
de
especialidad
y
dirección
establecida
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°3545,
así
como
la
naturaleza
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
establecido
en
la
C.P.E.;
en
consecuencia,
es
de
estricta
observancia
lo
señalado
por
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
13
de
la
L.
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
24
de
mayo
de
2012
de
excepción
de
incompetencia
pronunciado
en
audiencia
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
cursante
en
el
acta
de
fs.
102
a
104
vta.,
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia
de
fs.
71
y
vta.,
94
y
vta.,
interpuesta
por
los
demandados,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
conocer
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
Juan
Valencia
Aranibar
en
contra
de
Guadalupe
Medina
Barco
y
otro.
No
se
establece
multa
alguna
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
por
ser
excusable
su
responsabilidad.
No
suscribe
el
presente
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Dra.
Paty
Yola
Paucara,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Suscribe
el
presente
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
el
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
en
mérito
a
la
convocatoria
emanada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
140
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
sala
segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022