Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2012

Fecha: 15-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A 15 de mayo de 2012.
VISTOS: Los antecedentes del incidente de INHIBITORIA de competencia planteado por los
señores AMADEO BARBOSA SABALA Y JOSE LUIS BARBOSA IBAÑEZ, por el cual de manera
resumida hace de conocimiento de este juzgado que en la ciudad de Trinidad se estaría
tramitando en etapa inicial una acción Reivindicatoria de Derecho Propietario sobre el 50% de
los fundos rústicos LAS NIEVES, y FIDELANDIA, siendo que este tipo de proceso por su
características agrarias, debería corresponder su conocimiento a la judicatura Agroambiental
motivo por el cual solicita se tramite la INHIBITORIA del juez publico tercero de Partido en lo
Civil y comercial, por incompetente en razón de la materia.
CONSIDERANDO : Que, ante la prueba inicial acompañada por los incidentistas, mas la
aclaración efectuada en el memorial de fecha 11 de abril del presente año cursante a fs. 32 y
33 de obrados, el suscrito Juez mediante auto motivado al amparo d los Arts. 39 núm. 8) de la
ley Agraria y 152 núm. 11) de la Ley No. 025 de Organización Judicial; se declara competente
provisionalmente imprimiendo el trámite de rigor conforme dispone los Arts. 11 y sgtes. Del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición del
Art. 78 de la ley No, 1715 Agraria.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 17 en sus parágrafos I y II) del Código de
Procedimiento Civil, en el Juez recurrido de incompetente quien tiene la facultad de reconocer
o no la incompetencia y allanarse a la INHIBITORIA, planteada su negativa, plantearía un
conflicto de competencia para cuya resolución se deberá imprimir el tramite referido en el
Art. 17 parágrafo III) del mismo cuerpo legal; sin embargo a ello la Dra. Claudia Ortiz
Villarroel, tomando conocimiento del incidente, se apersona ante este juzgado Agroambiental
en defensa de los derechos de su mandante María Flavia Lavacat Barbosa, a objeto de poner
en conocimiento de este juzgador que en la manera mal intencionada los incidentistas crean
este conflicto de incompetencia a fin de dilatar la ejecución del proceso sobre el cual se
estaría intentando la INHIBITORIA, proceso que por la documentación que acompaña estaría
con sentencia y auto de vista e incluso auto supremo debidamente ejecutoriados, según
constan en las piezas procesales debidamente legalizadas por el juzgado en el cual radica el
referido proceso.
CONSIDERANDO : Que, el referido memorial presentado por la Doctora Claudia Ortiz
Villarroel, ante los argumentos de la misma, fue corrido en traslado a la parte incidentista,
quienes legalmente notificados y dentro del término fijado por el proveído de fecha 10 de
mayo del presente año, mediante memorial responde observando entre otros aspectos la
calidad de representante de la referida abogada, argumentando que quien otorga el poder
Sra. Flavia Lavocat Barbosa y, a quien la apoderada menciona representa mediante su
memorial la Sra. Flavia Lavocat de Barbosa, no son las mismas personas; además que en el
poder No. 222/2006, no estaría expresamente indicada la potestad para asumir defensa en
proceso de tipo agrarios, como es el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a los argumentos de la observación realizada por los
incidentistas, de la prueba documental acompañada, se tiene que el poder notarial No.
22/2006; menciona en reiteradas oportunidades la calidad de poderdante a la Sra. Flavia
Lavocat Barbosa personal que otorga el referido poder a la apoderada Claudia Ortiz Villarroel;
misma apoderada sobre la cual versaría todos los actuados o piezas legalizadas
acompañadas de tal manera que sientan en este jugado la certeza de que se tata de la
misma persona en cuyo caso se trataría de un error de la apoderada el agregar el "de" antes
del apellido Barbosa, seguramente por el hecho de que en la legislación Brasilera, la mujer
casada adquiere el apellido paterno del esposo como propio, lo cual no ocurre en el caso de
la legislación Boliviana, en la cual esta situación es voluntaria o potestativa de la mujer llevar
sus apellidos propios o en su caso identificar su estatus de casada con el adjetivo "de",
asimismo con referencia a la observación planteada de falta de poder expreso de la
apoderada, par apersonarse en procesos llevados en la judicatura agraria, evidentemente el
poder notarial No. 222/2006 de fecha 17 de enero del 2006; otorga poder para litigar de
manera general en la vía ordinaria, siendo que la presente vía es especializada en materia
agraria sin embargo lo que la apoderada hace conocer a este juzgador, no son aspectos de

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forme, sino por el contrario, aspectos de fondo, aspectos groseros que afectan al Orden
Público y, que como juzgador no puedo pasar por alto, ya que bajo el principio finalista de la
norma, mi función como juez, es el de administrar justicia.
En tal sentido el hecho de que los incidentistas AMADEO BARBOZA ZABALA Y JOSE ALEX
BARBOZA IBAÑEZ, conociendo el hecho que el proceso sobre el cual se discute el derecho
Propietario del fundo rústico ganadero "LAS NIEVES", este con sentencia e incluso Auto
Supremo ejecutoriado y en proceso de ejecución, y a pesar de ello, hayan intentado de
manera maliciosa y desleal a la parte contraria, procurar en el peor de los casos una
sentencia agraria contradictoria a la ya existente o, en el menor de los casos pero no menos
reprochable, tan solo retrasar la ejecución del Auto Supremo referido; este actuar y sus
consecuencias corresponde a aspectos de Orden Público, que no pueden ser obviados, y por
el contrario deben ser resueltos incluso de oficio por cualquier juzgador.
Asumiendo que se tratara de un error o incomprensión de la norma, el hecho de no haberse
planteado de manera oportuna, la incompetencia de los Juzgados ordinarios, para conocer
esta litis de característica agraria, hace suponer legalmente que los incidentitas consintieron
la competencia del Juez Ordinario, aspecto que se corrobora aun mas, al constatarse que los
incidentistas, n plantearon esta problemática como argumento en el recurso de Nulidad o
Casación; "Convalidando de esta manera todos los actos realizados en la vía ordinaria". Mal
ahora pretenden los incidentistas, después de haberse dilucidado la referida litis de
REIVINDICACIÓN; que el suscrito inferior en grado, con relación a los ministros del Tribunal
Supremo de Justicia, conozca y resuelva un conflicto que ya tiene autoridad de Cosa Juzgada,
en indudable contradicción a los Arts. 514 y 515 del Cód. de Procedimiento Civil, haciendo
caer al suscrito en error reprochable al contravenir lo dispuesto en el Art. 6)
(complementariedad), de la Ley NO. 025 de Organización Judicial, además de otras normas
atinentes al caso de autos.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la provincia Yacuma, en uso de las facultades
que le otorga los principios de dirección, responsabilidad, Eventualidad, que rigen los
procedimientos agrarios, además del debido proceso, los Arts. 39 de la Normativa Agraria Art.
6 y 152 de la Ley 025 de Organización Judicial, así como los Arts. 3 Núm. 1) Art. 90 y en
especial el Art. 14 (Consentimiento del Juzgado Incompetente), estos últimos del Cód. de
procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la misma normativa
Agraria, el suscrito Juez, determina dejar sin efecto el trámite de INHIBITORIA DE
COMPETENCIA, seguido en contra del Juez Tercero de Partido en lo Civil, o en su caso el Juez
Primero del Trabajo y Seguridad Social d ela ciudad de Trinidad, al haberse consentido por
parte de los incidentistas, la competencia de la judicatura ordinaria, para el consentimiento y
resolución del conflicto del cual son parte, a instancia de la Sra. Flavia Lavocat Barbosa. En
razón al actuar de los incidentistas y la obligación que tengo como juzgador de sancionar el
uso injustificado de incidentes, al amparo del Art. 155 del Cód. de Procedimiento Civil, se
impone a los incidentistas AMADEO BARBOZA ZABALA y JOSE ALEX BARBOZA IBAÑEZ, la
multa de 100Bs. (Cien 00/100 Bolivianos), monto que deberá ser pagado antes de presentar
cualquier escrito para ser tomado en cuenta. Por secretaria notifíquese a las partes y al
Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, sobre el cual radica el referido proceso, para
su conocimiento. Al otrosí 4º de la Abogada representante.- Por secretaria procédase al
desglose de la documentación presentada. Al otrosí de ambas partes referentes a las copias
legalizadas.- por secretaria procédase como pide.
Regístrese y Notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2012
Expediente : Nº 178/2012
Proceso : Acción Negatoria, Derecho Preferente o Mejor Derecho propietario,
Nulidad de Actos en sede Civil, Prescripción de Anulabilidad de Venta.
Demandantes: Amadeo Barboza Zabala.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandados: Flavia Maria Lavocat Barboza
Distrito: Beni
Asiento Judicial: "Santa Ana de Yacuma"
Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 80 a 82 vta., interpuesto contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 15 de mayo de 2012,
pronunciado por el
Juez del
Juzgado
Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del incidente de inhibitoria planteado por
Amadeo Barboza Zabala y José Alex Barboza Ibañez; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Amadeo Barboza Zabala y José Alex Barboza Ibañez,
representados legalmente por Miguel Fernando Melgar Suarez en mérito a los testimonios de
Poder N° 206/2012 y 195/2012 respectivamente, interponen Recurso de Casación y Nulidad
contra el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2012 de fs. 63 a 64, emitido dentro de la
acción Negatoria, Derecho Preferente y/o Mejor Derecho Propietario, Nulidad de actos en
sede civil, Prescripción de anulabilidad de Venta, argumentando entre otros:
Qué el artículo 122 de la C.P.E. establece que son nulos los actos de quienes usurpen
funciones que no les competen, en consecuencia los jueces en materia civil, del caso cuya
nulidad por fraude procesal se demanda, al haber tramitado un proceso de Acción
Reivindicatoria de un fundo agrario han usurpado funciones que no les competen.
Observa el recurrente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma se
declara parcialmente competente con el auto de 12 de abril de 2012, cuando correspondía
que se declare totalmente competente y disponga la inhibitoria del Juez incompetente y
ordene la tramitación de la causa conforme a las reglas del debido proceso.
Que, constituye otra violación al proceso el haber admitido un apersonamiento de un sujeto
ajeno al mismo, refiriéndose a Claudia Ortiz, quien actuaría a nombre de Flavia María Lovoct
Barboza, en el cual no coinciden los nombres y apellidos reales de la demandada, por lo que
observa el recurrente, el Juez debió de oficio ordenar que aclare la calidad en la que se
apersona Claudia Ortiz; sin embargo, el Juez incluso falla ultrapetita cuando declara sin efecto
el trámite de inhibitoria, resolución que no existe en nuestra economía jurídica.
Que, de igual forma se argumenta que el Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de
Yacuma ha violado el debido proceso en razón a haberse admitido y resuelto algo no previsto
procesalmente.
Respecto al argumento de la casación en el fondo, requiere que se deje sin efecto el trámite
de inhibitoria de competencia resolución en la forma que no existe, por lo tanto concluye el
recurrente solicitando, "(...) casar el auto de 15 de mayo de 2012 y resolver que su autoridad
es competente, en caso de declarar la competencia, modular o confirmar la resolución inicial
de la inhibitoria y remisión de antecedentes, en su caso aclarar que no se está desestimando
la causa en una suerte de excepción de cosa Juzgada (...)". (sic)
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las
normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de
observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito a lo
previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe
reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o

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auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs.80 a 82
vta., se observa que el mismo no argumenta ni plantea ninguna disposición legal que hubiese
sido vulnerada por Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, remitiéndose
solamente a disposiciones de orden general sin identificar con especificidad el acto contrario
a la normativa vigente. De igual forma, no se diferencia los argumentos de forma y de fondo
del recurso de casación planteado, consecuentemente el referido recurso no cumple con los
requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el
recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación y nulidad, sin
especificar si las causales que se invocan responden a que la sentencia contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si el auto recurrido contuviere
disposiciones contradictorias o si se ha violado las formas esenciales del proceso, si hubiere
incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones
legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como establecen los arts. 253 y 254 del
Cód. Pdto. Civ. Asimismo, a lo largo del memorial del recurso, los demandantes
representados legalmente por Miguel Fernando Melgar Suarez, no acusan la infracción de
ninguna disposición legal, más al contrario se establece que tanto el Auto Interlocutorio
Definitivo de 15 de mayo de 2012, así como el Auto de 12 de junio de 2012 fueron emitidos
en el marco establecido de la Ley y en razón al accionar de los recurrentes.
Consecuentemente, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación y
nulidad, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715
modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV
de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 80 a 82 vta., interpuesto
por Miguel Fernando Melgar Suarez en representación de Amadeo Barboza Zabala y José Alex
Barboza Ibáñez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
No suscribe el presente Auto Nacional Agroambiental Dra. Paty Yola Paucara, Magistrada de
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por encontrarse de viaje en comisión oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
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