TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
15
de
mayo
de
2012.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
incidente
de
INHIBITORIA
de
competencia
planteado
por
los
señores
AMADEO
BARBOSA
SABALA
Y
JOSE
LUIS
BARBOSA
IBAÑEZ,
por
el
cual
de
manera
resumida
hace
de
conocimiento
de
este
juzgado
que
en
la
ciudad
de
Trinidad
se
estaría
tramitando
en
etapa
inicial
una
acción
Reivindicatoria
de
Derecho
Propietario
sobre
el
50%
de
los
fundos
rústicos
LAS
NIEVES,
y
FIDELANDIA,
siendo
que
este
tipo
de
proceso
por
su
características
agrarias,
debería
corresponder
su
conocimiento
a
la
judicatura
Agroambiental
motivo
por
el
cual
solicita
se
tramite
la
INHIBITORIA
del
juez
publico
tercero
de
Partido
en
lo
Civil
y
comercial,
por
incompetente
en
razón
de
la
materia.
CONSIDERANDO
:
Que,
ante
la
prueba
inicial
acompañada
por
los
incidentistas,
mas
la
aclaración
efectuada
en
el
memorial
de
fecha
11
de
abril
del
presente
año
cursante
a
fs.
32
y
33
de
obrados,
el
suscrito
Juez
mediante
auto
motivado
al
amparo
d
los
Arts.
39
núm.
8)
de
la
ley
Agraria
y
152
núm.
11)
de
la
Ley
No.
025
de
Organización
Judicial;
se
declara
competente
provisionalmente
imprimiendo
el
trámite
de
rigor
conforme
dispone
los
Arts.
11
y
sgtes.
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
al
caso
de
autos
por
disposición
del
Art.
78
de
la
ley
No,
1715
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
el
Art.
17
en
sus
parágrafos
I
y
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
el
Juez
recurrido
de
incompetente
quien
tiene
la
facultad
de
reconocer
o
no
la
incompetencia
y
allanarse
a
la
INHIBITORIA,
planteada
su
negativa,
plantearía
un
conflicto
de
competencia
para
cuya
resolución
se
deberá
imprimir
el
tramite
referido
en
el
Art.
17
parágrafo
III)
del
mismo
cuerpo
legal;
sin
embargo
a
ello
la
Dra.
Claudia
Ortiz
Villarroel,
tomando
conocimiento
del
incidente,
se
apersona
ante
este
juzgado
Agroambiental
en
defensa
de
los
derechos
de
su
mandante
María
Flavia
Lavacat
Barbosa,
a
objeto
de
poner
en
conocimiento
de
este
juzgador
que
en
la
manera
mal
intencionada
los
incidentistas
crean
este
conflicto
de
incompetencia
a
fin
de
dilatar
la
ejecución
del
proceso
sobre
el
cual
se
estaría
intentando
la
INHIBITORIA,
proceso
que
por
la
documentación
que
acompaña
estaría
con
sentencia
y
auto
de
vista
e
incluso
auto
supremo
debidamente
ejecutoriados,
según
constan
en
las
piezas
procesales
debidamente
legalizadas
por
el
juzgado
en
el
cual
radica
el
referido
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
referido
memorial
presentado
por
la
Doctora
Claudia
Ortiz
Villarroel,
ante
los
argumentos
de
la
misma,
fue
corrido
en
traslado
a
la
parte
incidentista,
quienes
legalmente
notificados
y
dentro
del
término
fijado
por
el
proveído
de
fecha
10
de
mayo
del
presente
año,
mediante
memorial
responde
observando
entre
otros
aspectos
la
calidad
de
representante
de
la
referida
abogada,
argumentando
que
quien
otorga
el
poder
Sra.
Flavia
Lavocat
Barbosa
y,
a
quien
la
apoderada
menciona
representa
mediante
su
memorial
la
Sra.
Flavia
Lavocat
de
Barbosa,
no
son
las
mismas
personas;
además
que
en
el
poder
No.
222/2006,
no
estaría
expresamente
indicada
la
potestad
para
asumir
defensa
en
proceso
de
tipo
agrarios,
como
es
el
caso
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que,
con
referencia
a
los
argumentos
de
la
observación
realizada
por
los
incidentistas,
de
la
prueba
documental
acompañada,
se
tiene
que
el
poder
notarial
No.
22/2006;
menciona
en
reiteradas
oportunidades
la
calidad
de
poderdante
a
la
Sra.
Flavia
Lavocat
Barbosa
personal
que
otorga
el
referido
poder
a
la
apoderada
Claudia
Ortiz
Villarroel;
misma
apoderada
sobre
la
cual
versaría
todos
los
actuados
o
piezas
legalizadas
acompañadas
de
tal
manera
que
sientan
en
este
jugado
la
certeza
de
que
se
tata
de
la
misma
persona
en
cuyo
caso
se
trataría
de
un
error
de
la
apoderada
el
agregar
el
"de"
antes
del
apellido
Barbosa,
seguramente
por
el
hecho
de
que
en
la
legislación
Brasilera,
la
mujer
casada
adquiere
el
apellido
paterno
del
esposo
como
propio,
lo
cual
no
ocurre
en
el
caso
de
la
legislación
Boliviana,
en
la
cual
esta
situación
es
voluntaria
o
potestativa
de
la
mujer
llevar
sus
apellidos
propios
o
en
su
caso
identificar
su
estatus
de
casada
con
el
adjetivo
"de",
asimismo
con
referencia
a
la
observación
planteada
de
falta
de
poder
expreso
de
la
apoderada,
par
apersonarse
en
procesos
llevados
en
la
judicatura
agraria,
evidentemente
el
poder
notarial
No.
222/2006
de
fecha
17
de
enero
del
2006;
otorga
poder
para
litigar
de
manera
general
en
la
vía
ordinaria,
siendo
que
la
presente
vía
es
especializada
en
materia
agraria
sin
embargo
lo
que
la
apoderada
hace
conocer
a
este
juzgador,
no
son
aspectos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forme,
sino
por
el
contrario,
aspectos
de
fondo,
aspectos
groseros
que
afectan
al
Orden
Público
y,
que
como
juzgador
no
puedo
pasar
por
alto,
ya
que
bajo
el
principio
finalista
de
la
norma,
mi
función
como
juez,
es
el
de
administrar
justicia.
En
tal
sentido
el
hecho
de
que
los
incidentistas
AMADEO
BARBOZA
ZABALA
Y
JOSE
ALEX
BARBOZA
IBAÑEZ,
conociendo
el
hecho
que
el
proceso
sobre
el
cual
se
discute
el
derecho
Propietario
del
fundo
rústico
ganadero
"LAS
NIEVES",
este
con
sentencia
e
incluso
Auto
Supremo
ejecutoriado
y
en
proceso
de
ejecución,
y
a
pesar
de
ello,
hayan
intentado
de
manera
maliciosa
y
desleal
a
la
parte
contraria,
procurar
en
el
peor
de
los
casos
una
sentencia
agraria
contradictoria
a
la
ya
existente
o,
en
el
menor
de
los
casos
pero
no
menos
reprochable,
tan
solo
retrasar
la
ejecución
del
Auto
Supremo
referido;
este
actuar
y
sus
consecuencias
corresponde
a
aspectos
de
Orden
Público,
que
no
pueden
ser
obviados,
y
por
el
contrario
deben
ser
resueltos
incluso
de
oficio
por
cualquier
juzgador.
Asumiendo
que
se
tratara
de
un
error
o
incomprensión
de
la
norma,
el
hecho
de
no
haberse
planteado
de
manera
oportuna,
la
incompetencia
de
los
Juzgados
ordinarios,
para
conocer
esta
litis
de
característica
agraria,
hace
suponer
legalmente
que
los
incidentitas
consintieron
la
competencia
del
Juez
Ordinario,
aspecto
que
se
corrobora
aun
mas,
al
constatarse
que
los
incidentistas,
n
plantearon
esta
problemática
como
argumento
en
el
recurso
de
Nulidad
o
Casación;
"Convalidando
de
esta
manera
todos
los
actos
realizados
en
la
vía
ordinaria".
Mal
ahora
pretenden
los
incidentistas,
después
de
haberse
dilucidado
la
referida
litis
de
REIVINDICACIÓN;
que
el
suscrito
inferior
en
grado,
con
relación
a
los
ministros
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
conozca
y
resuelva
un
conflicto
que
ya
tiene
autoridad
de
Cosa
Juzgada,
en
indudable
contradicción
a
los
Arts.
514
y
515
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
haciendo
caer
al
suscrito
en
error
reprochable
al
contravenir
lo
dispuesto
en
el
Art.
6)
(complementariedad),
de
la
Ley
NO.
025
de
Organización
Judicial,
además
de
otras
normas
atinentes
al
caso
de
autos.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Yacuma,
en
uso
de
las
facultades
que
le
otorga
los
principios
de
dirección,
responsabilidad,
Eventualidad,
que
rigen
los
procedimientos
agrarios,
además
del
debido
proceso,
los
Arts.
39
de
la
Normativa
Agraria
Art.
6
y
152
de
la
Ley
025
de
Organización
Judicial,
así
como
los
Arts.
3
Núm.
1)
Art.
90
y
en
especial
el
Art.
14
(Consentimiento
del
Juzgado
Incompetente),
estos
últimos
del
Cód.
de
procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
Art.
78
de
la
misma
normativa
Agraria,
el
suscrito
Juez,
determina
dejar
sin
efecto
el
trámite
de
INHIBITORIA
DE
COMPETENCIA,
seguido
en
contra
del
Juez
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil,
o
en
su
caso
el
Juez
Primero
del
Trabajo
y
Seguridad
Social
d
ela
ciudad
de
Trinidad,
al
haberse
consentido
por
parte
de
los
incidentistas,
la
competencia
de
la
judicatura
ordinaria,
para
el
consentimiento
y
resolución
del
conflicto
del
cual
son
parte,
a
instancia
de
la
Sra.
Flavia
Lavocat
Barbosa.
En
razón
al
actuar
de
los
incidentistas
y
la
obligación
que
tengo
como
juzgador
de
sancionar
el
uso
injustificado
de
incidentes,
al
amparo
del
Art.
155
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
se
impone
a
los
incidentistas
AMADEO
BARBOZA
ZABALA
y
JOSE
ALEX
BARBOZA
IBAÑEZ,
la
multa
de
100Bs.
(Cien
00/100
Bolivianos),
monto
que
deberá
ser
pagado
antes
de
presentar
cualquier
escrito
para
ser
tomado
en
cuenta.
Por
secretaria
notifíquese
a
las
partes
y
al
Juzgado
Primero
del
Trabajo
y
Seguridad
Social,
sobre
el
cual
radica
el
referido
proceso,
para
su
conocimiento.
Al
otrosí
4º
de
la
Abogada
representante.-
Por
secretaria
procédase
al
desglose
de
la
documentación
presentada.
Al
otrosí
de
ambas
partes
referentes
a
las
copias
legalizadas.-
por
secretaria
procédase
como
pide.
Regístrese
y
Notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
36/2012
Expediente
:
Nº
178/2012
Proceso
:
Acción
Negatoria,
Derecho
Preferente
o
Mejor
Derecho
propietario,
Nulidad
de
Actos
en
sede
Civil,
Prescripción
de
Anulabilidad
de
Venta.
Demandantes:
Amadeo
Barboza
Zabala.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados:
Flavia
Maria
Lavocat
Barboza
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
"Santa
Ana
de
Yacuma"
Fecha:
Sucre,
01
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
80
a
82
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
15
de
mayo
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
dentro
del
incidente
de
inhibitoria
planteado
por
Amadeo
Barboza
Zabala
y
José
Alex
Barboza
Ibañez;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Amadeo
Barboza
Zabala
y
José
Alex
Barboza
Ibañez,
representados
legalmente
por
Miguel
Fernando
Melgar
Suarez
en
mérito
a
los
testimonios
de
Poder
N°
206/2012
y
195/2012
respectivamente,
interponen
Recurso
de
Casación
y
Nulidad
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
15
de
mayo
de
2012
de
fs.
63
a
64,
emitido
dentro
de
la
acción
Negatoria,
Derecho
Preferente
y/o
Mejor
Derecho
Propietario,
Nulidad
de
actos
en
sede
civil,
Prescripción
de
anulabilidad
de
Venta,
argumentando
entre
otros:
Qué
el
artículo
122
de
la
C.P.E.
establece
que
son
nulos
los
actos
de
quienes
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
en
consecuencia
los
jueces
en
materia
civil,
del
caso
cuya
nulidad
por
fraude
procesal
se
demanda,
al
haber
tramitado
un
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
de
un
fundo
agrario
han
usurpado
funciones
que
no
les
competen.
Observa
el
recurrente
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma
se
declara
parcialmente
competente
con
el
auto
de
12
de
abril
de
2012,
cuando
correspondía
que
se
declare
totalmente
competente
y
disponga
la
inhibitoria
del
Juez
incompetente
y
ordene
la
tramitación
de
la
causa
conforme
a
las
reglas
del
debido
proceso.
Que,
constituye
otra
violación
al
proceso
el
haber
admitido
un
apersonamiento
de
un
sujeto
ajeno
al
mismo,
refiriéndose
a
Claudia
Ortiz,
quien
actuaría
a
nombre
de
Flavia
María
Lovoct
Barboza,
en
el
cual
no
coinciden
los
nombres
y
apellidos
reales
de
la
demandada,
por
lo
que
observa
el
recurrente,
el
Juez
debió
de
oficio
ordenar
que
aclare
la
calidad
en
la
que
se
apersona
Claudia
Ortiz;
sin
embargo,
el
Juez
incluso
falla
ultrapetita
cuando
declara
sin
efecto
el
trámite
de
inhibitoria,
resolución
que
no
existe
en
nuestra
economía
jurídica.
Que,
de
igual
forma
se
argumenta
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma
ha
violado
el
debido
proceso
en
razón
a
haberse
admitido
y
resuelto
algo
no
previsto
procesalmente.
Respecto
al
argumento
de
la
casación
en
el
fondo,
requiere
que
se
deje
sin
efecto
el
trámite
de
inhibitoria
de
competencia
resolución
en
la
forma
que
no
existe,
por
lo
tanto
concluye
el
recurrente
solicitando,
"(...)
casar
el
auto
de
15
de
mayo
de
2012
y
resolver
que
su
autoridad
es
competente,
en
caso
de
declarar
la
competencia,
modular
o
confirmar
la
resolución
inicial
de
la
inhibitoria
y
remisión
de
antecedentes,
en
su
caso
aclarar
que
no
se
está
desestimando
la
causa
en
una
suerte
de
excepción
de
cosa
Juzgada
(...)".
(sic)
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.80
a
82
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
argumenta
ni
plantea
ninguna
disposición
legal
que
hubiese
sido
vulnerada
por
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
remitiéndose
solamente
a
disposiciones
de
orden
general
sin
identificar
con
especificidad
el
acto
contrario
a
la
normativa
vigente.
De
igual
forma,
no
se
diferencia
los
argumentos
de
forma
y
de
fondo
del
recurso
de
casación
planteado,
consecuentemente
el
referido
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
especificar
si
las
causales
que
se
invocan
responden
a
que
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
o
si
el
auto
recurrido
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
si
se
ha
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
si
hubiere
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
expresando
con
claridad
las
disposiciones
legales
vulneradas
o
indebidamente
aplicadas,
tal
como
establecen
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
a
lo
largo
del
memorial
del
recurso,
los
demandantes
representados
legalmente
por
Miguel
Fernando
Melgar
Suarez,
no
acusan
la
infracción
de
ninguna
disposición
legal,
más
al
contrario
se
establece
que
tanto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
15
de
mayo
de
2012,
así
como
el
Auto
de
12
de
junio
de
2012
fueron
emitidos
en
el
marco
establecido
de
la
Ley
y
en
razón
al
accionar
de
los
recurrentes.
Consecuentemente,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
presente
recurso
de
casación
y
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
80
a
82
vta.,
interpuesto
por
Miguel
Fernando
Melgar
Suarez
en
representación
de
Amadeo
Barboza
Zabala
y
José
Alex
Barboza
Ibáñez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
No
suscribe
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental
Dra.
Paty
Yola
Paucara,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022