Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2012

Fecha: 14-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2012
Expediente: Nº 46/2012
Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas.
Demandante: Reyna Quispe Condori.
Demandado: Herculiano Quisbert Cáceres.
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: 14 de mayo de 2012
Juez: Dr. Nelson Oscar Marze García (en suplencia)
VISTOS : La demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, la contestación en forma
negativa a la demandada principal, las pruebas documentales, testifícales, inspección judicial
e informe pericial, aportadas tanto en el desarrollo de la audiencia principal como en la
audiencia complementaria e inspección judicial, y todo lo que ver convino; y
CONSIDERANDO I: Qué, la actora en su memorial de demanda cursante de fs. 6 a 7 vlta. de
obrados; manifiesta, que en la Comunidad Centro Capi, del Ayllu Capi de la Provincia Litoral
del Departamento de Oruro existe un río denominado "JALANTA" que discurre en sentido de
Norte a Sud, y que al lado Este del mencionado río se encuentran los predios de la actora
quien refiere ser de la Estancia de Polloqueri, y al lado Oeste del río se encuentran los predios
del demandado quien es de la Estancia de Independencia, refiere que el río Jalanta es el
límite natural entre ambas comunidades; empero en fechas 5 y 6 de enero de 2011, el
demandado junto a su familia, procedió al colocado de un alambrado en el lado Este del río,
el cual impide que el ganado camélido de la actora tenga acceso al río, cuyas características
se encuentran en la demanda, a la vez hace notar que antes del alambrado realizado por el
demandado, se encontraba un alambrado elaborado por la actora, en la forma que discurre el
río, el mismo permitía que tanto el ganado del demandando como de la demandante tuviesen
acceso a las aguas del río Jalanta; empero el alambrado y los callapos o postes fueron
retirados como si fuese una madeja enmarañada de postes y alambres hacia el predio de la
actora, este hecho fue denunciado por la actora ante su autoridad originaria y comunidad sin
solución alguna, indicándole que ese conflicto debían solucionarlo entre los interesados,
asimismo refiere que la angurria del demandado es tal que su actitud conlleva el dejar sin
líquido elemento al ganado de la actora que consiste en 250 cabezas de ganado camélido
condenándolos a perecer, los cuales son su fuente de ingreso; en ese contexto incoa la
acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, del río denominado Jalanta, amparándose en los
Arts. 3 par. V, 39 inc. 6) y 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, y el Art. 190 y
siguientes del Constitución Política del Estado, dirigiendo su acción en contra de Herculiano
Quisbert Cáceres, solicitando a la vez se declare probada su demanda y se le ampare en el
Uso y Aprovechamiento de Aguas del río Jalanta, y se disponga el retiro del alambrado
aludido en el sector del río Jalanta, con imposición de costas, multas, daños y perjuicios,
adjuntando prueba documental
y proponiendo prueba testifical
e inspección judicial.
Admitiéndose la acción por auto de fs. 8 de obrados, disponiéndose el traslado al demandado
y la notificación a la Autoridad Originaria del Ayllu Centro Capi de la Provincia Litoral del
Departamento de Oruro, en previsión a las normas agrarias vigentes, asimismo se dispuso la
notificación al
Director
Departamental
del
INRA-ORURO,
en previsión a la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545.
CONSIDERANDO II: Que, el demandado HERCULIANO QUISBERT CÁCERES, fue citado
legalmente conforme se evidencia de la Orden Instruida de fs. 10 a 12, adjuntando a obrados,
quien se apersona y contesta en forma negativa a la demanda interpuesta por la actora, bajo
el siguiente fundamento: 1ro.- Que la demandante no seria propietaria heredera de terrenos
ubicados en la Estancia Polloqueri por no tener documentación idónea y pertinente; 2do.-
Que sus vecinos y colindantes saben muy bien que desde tiempos antiguos el río denominado
Jalanta no seria una división entre las propiedades de Polloqueri e Independencia, de ser así
los ganados camélidos de propiedad de la demandante siempre hubieran tomado agua del
referido río; empero, desde tiempos inmemoriales dichos animales camélidos nunca han
tomado agua del río Jalanta, es mas recién la demandante propone que sus ganados tomen
agua de dicho río sin tener derecho alguno, ya que los ganados de la demandante toman

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agua de su vijiña que se encuentra en el lado Norte de su propiedad y de este hecho todos
los comunarios saben y les consta claramente que desde muchísimo tiempo atrás nadie ha
reclamado nada, menos ha existido problema alguno porque todo estaba en orden; empero,
ahora plantea esta demanda de forma abusiva queriendo aprovecharse de algo que no es
suyo; 3ro.- Aclara que es oriundo de la Estancia de Independencia de la Comunidad Centro
Capi del Ayllu Capi del la Provincia Litoral del Departamento de Oruro, dando a conocer que
colinda es: al lado Norte con los señores Remigio Quispe Copa y Eulogia Quispe Copa de
Condori, al lado Sud con el señor Jesús Quispe Choque y al lado Este pasando el río Jalanta a
unos 200 metros aproximadamente mas al Este con la propiedad de la ahora demandante;
4to.- Aclara que sus terrenos, la de sus colindantes y de la demandante desde tiempos
inmemoriales siempre han sido respetados por ellos mismos, razón por la cual se ha
procedido al correspondiente alambrado con el objeto de que no exista propases; 5to.- Que
la demandante en el lado Norte tiene una vijiña grande llamada Vituma, en donde sus
animales toman agua, razón por lo que nunca los animales de la demandante venían al río
Jalanta a tomar agua, este hecho sabe muy bien la Comunidad de Centro Capi y el Hilacata
San Juan; 6to.- Que la demandante quiere sorprender haciendo creer que desde el río Jalanta
hacia el lado Este seria su propiedad, lo cual es falso extremo que demostrara con medios
probatorios pertinentes y se establecerá que la demanda es impertinente; 7mo.- Que a
efectos de que no se realice sobrepases o despojo se ha realizado el alambrado con postes
de callapo y alambre con púas en su propiedad, hecho que es de conocimiento de sus
vecinos y colindantes, hecho por el cual no han reclamado sobre referido alambrado; empero,
aclaran que a los seis meses siguientes los referidos postes y alambres han sido sustraídos
con violencia por la ahora demandante Reyna Quispe, existiendo de este hecho testigos
oculares, por lo que posteriormente se iniciara un proceso penal; 8vo .- Que después de
haber sustraído su alambrado la ahora demandante procedió alambrar en su propiedad, es
decir en inmediaciones del río Jalanta, ya que estaría cometiendo el delito de despojo que es
sancionado con años de cárcel; 9no .- Que su persona en ningún momento ha realizado
sobrepase a los terrenos de la demandante y no ha quitado el agua del río a sus ganados;
empero manifiesta, que teniendo vijiña la demandante en forma abusiva no permite que sus
ganados tomen agua del río, ya que el alambrado de la demandante estaría en su propiedad
no permitiendo el uso del agua del río; 10mo .- Que en una reunión en el mes de enero del
año 2011, realizado en la localidad de Huachacalla, Provincia Litoral del Departamento de
Oruro, en circunstancias en que se realizaba un campeonato deportivo se procedió a una
reunión de todos los comunarios, en el cual la ahora demandante Reyna Quispe planteo la
problemática indicando que mi persona estaría invadiendo sus terrenos, conocida esta
denuncia ante la comunidad estos manifestaron que no se debe dar curso a la solicitud, por
que ella es quien esta sobrepasando terrenos y que en ningún momento se va dar curso a su
solicitud; 11vo .- Que, según la prueba literal que acompaña la demandante referente a una
solicitud dirigida a la Autoridad Originaria y comunarios de Centro Capi de fecha 10 de enero
de 2011, se establece que su esposo Bernardo Huarachi Tola, es quien redacto la demanda
así como la misma solicitud, hecho que considera como abuso, ya que es de conocimiento
publico que el mencionado es autoridad del Tribunal Agroambiental del país y por este hecho
estaría influenciado al
órgano jurisdiccional,
por lo que manifiesta que posteriormente
iniciaran acciones legales a efectos de que no exista abuso de autoridad menos influencia;
por lo que al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, Art. 3.1).2) de la Ley Nº
1715 solicita previo las tramites de rigor se sirva dictar sentencia declarando improbada la
demanda principal, sea con costas por ser maliciosa.
CONSIDERANDO III: Que, estando contestada la demanda principal dentro el termino de ley
y en estricta aplicación del Art. 82 parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 mediante decreto de
fecha 28 de noviembre de 2011 cursante a fs. 19 de obrados, se señalo audiencia principal
para el día 02 de diciembre del 2011, audiencia que no fue llevada a efecto; por ausencia de
partes, señalándose en la misma una nueva audiencia principal publica para el día 09 de
enero de 2012, así se evidencia mediante acta de fs. 21 de obrados. La cual no fue llevada
acabo, en razón de que el Juez titular, fue suspendido de sus funciones, en cumplimiento de
la Resolución Nº 59/2011, emitida por el Plenario del Consejo de la Judicatura, tal como se
evidencia en fs. 23 de obrados.

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CONSIDERANDO IV: Que, habiendo asumido conocimiento de la presente causa el suscrito
Juzgador en suplencia legal, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 24 a 25
de obrados, en virtud al CITE TAN-PRES Nº 066, ejerciendo el principio de impulso procesal,
así como la facultad de dirección previstas en los Arts. 2, 87, 3 inc.1) del Código de
Procedimiento Civil, aplicables en la materia en merito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, se
dispuso lo siguiente: 1) Nueva notificación al Director Departamental del INRA-ORURO, a los
fines de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que modifica a la Ley Nº 1715
de Reforma Agraria; informe que cursa a fs. 27 de obrados; 2) Se conmina al señor Oficial de
Diligencias de este Despacho Judicial, notificar a la Autoridad Originaria del Ayllu Centro Capi
de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro, a objeto de que remita antecedentes y
eleve un informe a este Despacho Judicial, lo cual hasta la fecha no fue evacuado, tal cual se
evidencia del informe del señor Secretario de este Juzgado Agroambiental cursante a fs. 57
de obrados; 3) Siendo el presente caso muy sui generis en su tratamiento y en amparo del
Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en merito al Art. 78 de la Ley Nº 1715,
se intimó a las partes ofrecer perito, otorgándoles un plazo de cinco días a partir de su legal
notificación, que habiendo transcurrido los cinco días, sin que las partes hayan ofrecido
perito, en ese orden y existiendo un plano georeferenciado el cual requiere de conocimiento
para su interpretación, dentro de los alcances del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil,
se designo como perito de oficio al ciudadano Raúl Gaspar Santa Cruz Vargas de profesión
Topógrafo con registro en el Colegio Nacional de Topógrafos de Bolivia Nº 40001, a objeto de
que elabore un informe pericial sobre la base de los puntos señalados en el auto de fs. 37 de
obrados; 4) Asimismo se señaló audiencia pública principal para el día viernes 23 de marzo
del presente año a los fines del Art. 83 de la Ley Nº 1715, a horas 09:30 a.m.; previas las
formalidades de ley, hecho que se evidencia en la diligencia de fs. 26 de obrados.
CONSIDERANDO V: Que, instalada la audiencia principal y encontrándose las partes con sus
respectivos Abogados, se procedió al desarrollo de la audiencia principal en lo referente al
Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 de la Ley Nº 1715, cursantes de fs. 30 a 38 Vlta. de
obrados, agotado que fue en su tramitación; se señalo audiencia complementaria para la
recepción de prueba testifical ofrecida por las partes, cursantes a fs. 45 a 49 de obrados,
declarándose un otro cuarto intermedio para la inspección judicial cursante a fs. 52 a 63 de
obrados y finalmente se declara un último cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la
norma que rige la materia.
CONSIDERANDO VI: Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las
partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por el Art. 1286 del
Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en
mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación objetiva al momento de efectuarse la
correspondiente Inspección Judicial en la que las partes ilustran en la práctica el objeto de la
prueba fijando en audiencia principal y sus pretensiones toda vez que este actuado judicial es
la prueba confirmatoria, la cual permite constatar en situ la veracidad o falsedad de las
pruebas documentales, testifícales y periciales, normada por el Art. 427 del referido Código
de Procedimiento Civil; oportunidad en la que el juzgador verificó objetivamente los hechos
expresados en la demanda principal, la contestación negativa, las declaraciones testifícales
de descargo de las que se infieren:
PRUEBA LITERAL DE CARGO
A.- Del testimonio de declaratoria de herederos cursante a fs. 1 a 2 de obrados extendido por
el Juzgado de Instrucción de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro, se desprende
que la señora Reyna Quispe Condori es declarada heredera forzosa ab-intestato sobre todos
los bienes y acciones y derechos fincados en vida por el de cujus su señor padre Eusebio
Quispe Amaru, por el que se establece que en esa virtud ingresó la demandante en posesión
de los terrenos dentro la Estancia de Polloqueri (predios rústicos de pastoreo).
B.- De la prueba literal cursante a fs. 3 de obrados, consistente en nombramiento de Hilacata
San Juan como Autoridad Originaria, expedido por el Sub prefecto de la Provincia Litoral del
Departamento de Oruro en el año 1998, se tiene que la actora, ha cumplido con los usos y
costumbres en su Comunidad, en su condición de comunaria y poseedora de predios rústicos

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de pastoreo en la Estancia de Polloqueri.
C.- La misiva suscrita por Reyna Quispe de Huarachi y Bernardo Huarachi, dirigida ante las
Autoridades Originarias de su comunidad cursante a fs. 4 de obrados, se establece que la
parte actora habría acudido ante sus autoridades originarias del lugar, a objeto de dar a
conocer el alambrado hecho por el demandado en fecha 5 y 6 de enero de 2011 y a la vez
solucionar su conflicto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Si bien la Ley no contempla a este tipo de documentos dentro de la clasificación de los
medios de prueba para su valoración legal, no es menos evidente que de conformidad al Art.
373 del Código de Procedimiento Civil constituye prueba moralmente legítima y se la valora
de acuerdo a lo establecido por el Art. 1320 del Código Civil, aplicable en virtud al régimen de
supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
D.- La prueba literal de fs. 5 de obrados, consistente en Plano Catastratal de la comunidad
Unión Centro Capi, no tiene fe probatoria por ser simple fotocopia, empero trae como indicio
que dicha comunidad se encuentra en proceso de saneamiento, extremo corroborado por el
informe emitido por la Dirección Departamental del INRA-ORURO, visible a fs. 27 de obrados,
que refiere que el
saneamiento en trámite estuviera con proyecto de Resolución Final
remitida a la ciudad de La Paz a la Dirección Nacional del INRA.
PRUEBA LITERAL DE DESCARGO
A.- La certificación extendida por el Hilacata San Juan autoridad originaria del Ayllu Centro
Capi de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro de la gestión 2011, a petición verbal
del Señor Herculiano Quisbert Cáceres cursante a fs. 15 de obrados, se establece que el
demandado es oriundo de la Estancia de Independencia y en la que se trato el problema
suscitado entre Doña Reyna Quispe, ahora actora quien refirió en ese entonces que el Señor
Herculiano Quisbert está invadiendo sus terrenos y estaría alambrando equivocadamente, en
esa ocasión los comunarios Remigio Quispe Copa y Jesús Quispe Choque (posteriormente
testigos de descargo cursante de fs. 45 Vlta. a 47 Vlta. de obrados) indicaron que el reclamo
hecho por Doña Reyna Quispe no es verdadera ya que es ella la que quiere sobrepasar
terrenos de Don Herculiano Quisbert, por lo que en la misma no se dio lugar a lo solicitado
por ser ilegal, prueba que se la valora conforme al Art. 1320 del Código Civil.
B. - Con relación a la prueba visible a fs. 51-51 Vlta. de obrados consistente en fotocopia de
libro de actas, que se presentó el Abogado de la parte demandada en audiencia de
inspección judicial como de reciente obtención, no tiene valor jurídico por ser simple
fotocopia, además no se ha cumplido con la normativa previsto en el Art. 331 del Código de
Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO
Ninguna.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
Consistente en las declaraciones de Remigio Quispe Copa (fs. 45 Vlta. a 46 Vlta.) y Jesús
Quispe Choque (fs. 46 Vlta. a 47 Vlta.), que no son consideradas por encontrarse
comprendidos entre las causales de tacha relativa previstas en el Art. 446 del Código de
Procedimiento Civil; lo mismo se desprende por la documental de fs. 15 de obrados, en la
cual los testigos de descargo nombrados precedentemente manifestaron que el reclamo que
hace la Sra. Reyna Quispe no es verdadera, ya que ella quiere sobrepasar los terrenos del Sr.
Herculiano Quisbert, demostrando de esta forma enemistad e interés directo en el presente
caso de autos, invalidando de esta forma sus atestaciones; empero, se recibió sus
declaraciones en conformidad a lo que dispone el Art. 447 del Código Procesal Civil. Con
referencia a la atestación de la señora Eulogia Quispe Copa de Condori (fs. 47 vlta. a 48
Vlta.), no tiene incidencia y fe probatorio, en razón de existir contradicciones en las
respuestas hechas en el interrogatorio y en el contrainterrogatorio, reflejando de esta forma
que no existe uniformidad en sus respuestas y sólo sabe algunos aspectos, máxime si la
declaración de un solo testigo, no puede ser considerada como prueba contundente.

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El valor probatorio de la prueba testifical, se la asigna conforme a la sana crítica, que es la
libertad del Juez para valorar la prueba según reglas técnicas y científicas, para dar fe de las
declaración testifical,
así
se debe tomar en cuenta la idoneidad,
moralidad,
grado de
madurez, afectividad, estado psíquico y por sobre todo independencia respecto a las partes;
extremos estos que no reúnen los testigos declarantes de descargo.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Efectuada entre las Estancias de Polloqueri e Independencia del Ayllu Centro Capi de la
Provincia Litoral del Departamento de Oruro, en cuanto se refiere a la inspección judicial;
oportunidad en la que el
juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la
demanda principal, contestación negativa a la demanda principal, la veracidad o falsedad, de
las declaraciones testifícales o certificaciones emitidas por autoridades originarias en estricta
aplicación de la sana crítica, se verificó los siguientes extremos: 1) Que, el terreno en
conflicto es exclusivamente de pastoreo, en el que no existen trabajos agrícolas; el cual
cumple la función social establecida en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado;
aspecto plenamente corroborado por el dictamen pericial de fs. 65 a 72 de obrados; 2) Se
establece que el objeto principal de la presente demanda de uso y aprovechamiento de
aguas, es el acceso a las aguas del río denominado Jalanta, el cual tiene una dimensión de
cuatro metros de ancho aproximadamente y tiene el curso de agua en forma de zigzag que
viene de Sud a Noreste y a simple vista se advierte que es un limite natural entre los predios
de Doña Reyna Quispe Condori que se encuentra en el sector Este dentro la Estancia de
Polloqueri y el predio de Don Herculiano Quisbert Cáceres que se encuentra en el lado Oeste
dentro la Estancia Independencia; 3) Se pudo evidenciar que la señora Reyna Quispe tenía
posesión en el lado Este de las orillas del rio Jalanta, en forma continua e interrumpida, por la
bosta antigua que existía en el lugar dejados por los animales camélidos de la actora;
asimismo tenía acceso a las aguas del rio Jalanta, por que existe en el mencionado lugar
caminos o sendas de data antigua, del cual se infiere que el ganado camélido de la actora
ingresaba a las orillas del rio Jalanta por el lado Este, esto para consumir el agua del río; 4)
Se pudo evidenciar que en el sector denominado Patuyo existe dos alambrados uno data
reciente y otra de data antigua, el alambrado de data antiguo que pertenecería al señor Jesús
Quispe se encuentra colocado desde el sector denominado Patuyo, lugar en el que se
evidencia la existencia de un matorral de totora, alambrado que se extiende con dirección al
sector Sud y el alambrado de data resiente que pertenece al Sr. Herculiano Quisbert se
encuentra colocado en el sector denominado Patuyo y se extiende con dirección en línea
recta hacia el lado Este aproximadamente 120 metros y posteriormente gira y se extiende
hacia el lado Norte aproximadamente unos 350 metros el cual tiene una forma de "ele", a la
vez el referido alambrado se sierra con un otro alambrado de data antiguo que pertenecería
al señor Remigio Quispe, haciéndose una extensión de 7 hectáreas aproximadamente el cual
tiene una forma trapezoidal, evitando de esta forma el ingreso de los ganados
camélidos de Doña Reyna Quispe a las aguas del río Jalanta, vulnerado de esta
forma el derecho de uso y aprovechamiento de aguas del mencionado río ; 5) Se
pudo evidenciar que antes del alambrado hecho recientemente por el demandado Herculiano
Quisbert estaba un otro alambrado ubicado en las orillas Este y Oeste en forma de zigzag;
este extremo se puedo evidenciar por que en ambas orillas del río existen indicios de varios
orificios que unidos dan forma de zigzag que corresponderían a un colocado de poste con su
respectiva estaca para sujetar el poste, con el único objeto de que los ganados camélidos del
señor Herculiano Quisbert y de la señora Reyna Quispe tengan acceso a las aguas del río
Jalanta en forma igualitaria, lo que hace presumir que la demandante tenia posesión en las
orillas del lado Este del río Jalanta, a la vez y uso y aprovechamiento del mencionado río; 6)
En cuanto al demandado, este manifestó en audiencia de inspección judicial que la señora
Reyna Quispe Condori tenia acceso a aguas del río Jalanta en el sector Sud de su predio,
hecho por el cual nos constituimos en el lugar referido, en el cual se evidencio que existe 130
metros aproximadamente de acceso al río Jalanta; empero, este aspecto fue desvirtuado por
la presencia del señor Humbert Quispe el cual manifestó que ese sector de acceso al río le
pertenecería a su señor abuelo Juan de Dios Quispe y por ende a su persona, corroborándose
de esta forma que la señora Reyna Quispe no tiene acceso por ningún lugar al río Jalanta; 7)

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A la vez aduce que el limite natural entre las Estancias de Polloqueri e Independencia seria el
mojón denominado diablo misa, hecho por el cual nos constituimos en el referido lugar, en el
cual se observo una piedra extendida de color blanco; empero, este mojón no se considera
como limite entre ambas Estancias, porque recién en audiencia complementaria, durante las
declaraciones testificales se da a conocer este mojón, toda vez que el mencionado mojón no
se encuentra propuesto dentro la contestación del demandado, en todo caso si aceptaríamos
que el mojón diablo misa es un limite entre las Estancias de Polloqueri e Independencia nos
estaríamos saliendo del marco que establece el principio de congruencia procesal; 8) Por otra
parte también aducen que la señora Reyna Quispe tendría cinco ojos de agua en el sector
Norte denominado Vituhuma, hecho por el cual nos constituimos en el mencionado lugar, en
el que se evidencio que existe una vigiña y reservorios de aguas temporales y no así cinco
ojos de aguas, en el entendido de que los ojos de agua son pequeños afloramientos fuentes
de agua que se ven a simple vista los cuales tienden a disgregarse por su diferentes lados,
hecho que no se evidencio en el lugar, en cambio las vigiñas son estantes rústicos de tierra
hecho por la mano del hombre, los reservorios de agua son lugares donde se almacenan el
agua por efecto de la lluvia, extremo que se evidencio en el lugar; a la vez cabe aclarar que
la demandante en la audiencia de inspección judicial indicó que el sector denominado
Vituhuma no seria de su posesión, sino seria propiedad de la Familia Dipps; a la vez
manifestó que utiliza la vigiña ubicada en el sector de Vituhuma, porque se habría prestado
de su familiar para que sus animales beban de ella y no se mueran de sed; en razón de no
tener acceso al río Jalanta ya por mas de un año; asimismo aclaró que cuando la familia Dipps
alambre sus terrenos en el sector de Vituhuma, no tendría acceso a la mencionada vigiña por
el alambrado; quedando sin agua sus animales camélidos, extremo que fue confirmado por la
declaración informativa del señor Humbert Quispe; en el entendido de que indicó que los
familiares de la señora Reyna Quispe se habrían dividido los terrenos dentro la Estancia de
Polloqueri en tres partes entre los señores Eusebio Quispe, Albo Dipps y Sixto Quispe; 9) De
las declaraciones informativas tomadas en la Inspección Judicial, se colige que actualmente la
demandante no tiene acceso al rio Jalanta.
En consecuencia la apreciación y valoración de la prueba que se hace en la inspección
Judicial (fs. 52 a 53) se la hace en virtud a que la norma procesal reserva la apreciación y
valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, así lo establece la uniforme
jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en los
siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001
de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de
2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002; en consecuencia, en la Inspección Judicial (fs. 52
a 63), se demostró que los terrenos de la parte demandante tenían posesión en el lado Este
de las orillas del río Jalanta en forma continua e interrumpida, a la vez que tenían acceso al
uso y aprovechamiento del aguas del río Jalanta, asimismo demostraron que el señor
Herculiano Quisbert le privo del uso y aprovechamiento del agua del río Jalanta, haciendo un
alambrado hace un año atrás en el lado Este del río Jalanta, al igual que se demostró que
antes del alambrado hecho por el señor Herculiano Quisbert esta el alambrado de Doña
Reyna Quispe los cuales han sido retirados hacia sus terrenos, asimismo que los terrenos de
la actora cumplen la función social tal cual lo establece la Constitución Política del Estado.
INFORME PERICIAL
Del Dictamen Pericial de Oficio que cursa a fs. 65 a 72 de obrados, se pudo establecer: 1) Las
características técnicas y especificas del predio en conflicto sobre el uso y aprovechamiento
de aguas del río Jalanta; del que se infiere, que los terrenos de Doña Reyna Quispe Condori
que se encuentran en el sector Este tenían acceso a las aguas del río Jalanta por sendas o
caminos que utilizaban sus animales camélidos para sí de esa forma llegar a orillas del río
Jalanta lugar en el que existía bosta antigua; empero esto fue interrumpido por el alambrado
hecho por el señor Herculiano Quisbert Cáceres el cual no permite el uso y aprovechamiento
de las aguas del mencionado río, asimismo se establece del dictamen pericial, que los
terrenos del señor Herculiano Quisbert Cáceres ubicados en el sector Oeste del las orillas del
río Jalanta tiene acceso al mencionado río, sin que nadie le obstaculice al uso y
aprovechamiento de las aguas del mencionado río; 2) También se le fijó al perito establecer

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técnicamente si las partes en conflicto tienen acceso al agua en sus respectivos terrenos; del
que se infiere, que la demandante Reyna Quispe Condori tiene acceso al agua, en el sector
Norte denominado Vituhuma en el que existe una vigiña y reservorios de aguas; empero en la
audiencia de Inspección judicial la actora manifestó que no serian de su posesión, sino seria
de propiedad de la Familia Dipps, lo cual da a entender que la demandante no tendría acceso
al agua en sus respectivo terrenos; 3) También se le fijó al perito establecer técnicamente si
el río Jalanta, es un limite natural entre las estancias de Polloqueri e Independencia de
acuerdo a las características topográficas, del cual se infiere que el rio Jalanta tiene las
características de ser un limite natural entre ambas Estancias por las características
topográficas del lugar y del plano georeferencial de fs. 5 de obrados.
Informe Pericial que conforme a lo dispuesto en el Art. 441 del Código de Procedimiento Civil,
en consideración del Juzgador tiene plena fuerza probatoria, precisamente porque el
mencionado Informe fue elaborado por un profesional calificado y competente de la materia,
in situ.
Consiguientemente en virtud a las pruebas propuestas y producidas, que cursan en el
proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Reyna Quispe Condori:
Por la prueba de cargo, consistente en prueba literal, declaraciones testifícales en la vía
informativa, inspección judicial e informe pericial, se tienen como hechos probados:
1)Que sus terrenos situados al lado Este del rio Jalanta, dentro la Estancia de Polloqueri
tenían uso y aprovechamiento de aguas del río Jalanta, aspecto verificado por la inspección
judicial de fs. 52 a 63 y el dictamen pericial de fs. 65 a 72 de obrados.
2) Su posesión real y efectiva sobre el uso y aprovechamiento de aguas de las orillas del río
Jalanta, en forma continuada e ininterrumpida, desarrollando exclusivamente la actividad de
pastoreo en toda esa extensión, conforme se verifico en la inspección judicial de fs. 52 a 63 y
el dictamen pericial de fs. 65 a 72 de obrados.
3)Que el señor Herculiano Quisbert Cáceres le privo del uso y aprovechamiento de aguas del
rió Jalanta, haciendo un alambrado en fecha 5 y 6 de enero de la gestión 2011,
sobreponiéndose aproximadamente siete hectáreas a los predios que posee, privándole de
esta forma el consumo de agua para sus ganados camélidos, extremo verificado por la
documental de fs. 4 de obrados, inspección judicial de fs. 52 a 63 y por el informe pericial de
fs. 65 a 72 de obrados.
4)Demostraron que antes del alambrado realizado por el demandado Herculiano Quisbert
Cáceres, estaba su alambrado realizados con postes o callapos en la forma del curso del río,
los cuales han sido retirados, hacia sus terrenos, extremo verificado en la inspección judicial
de fs. 52 a 63, el informe pericial y las placas fotográficas de fs. 65 a 72 de obrados.
5)Demostraron que su predio cumple con la función social establecida en el Art. 397 del
Constitución Política del Estado, extremo verificado en audiencia de Inspección judicial de fs.
52 a 63 de obrados.
HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE
1) No ha probado el límite natural entre las Estancias de Polloqueri e Independencia.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Herculiano Quisbert Cáceres:
Ninguno.
HECHOS NO PROBADOS:
1)No ha probado que el río Jalanta no es un límite natural entre las Estancias de Polloqueri e
Independencia.

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2)No ha probado que la señora Reyna Quispe nunca ha hecho uso y aprovechamiento de
aguas del rió Jalanta, principalmente con sus ganados camélidos.
3)No han probado que la demandada tiene una "vigiña" grande denominada Vituhuma, el
cual se encuentra al lado Norte de los predios de la actora.
4)No ha demostrado que la Señora Reyna Quispe Condori, en forma abusiva no permite que
su ganado camélido tomé agua del río Jalanta.
5) No ha demostrado, que no ha sobrepaso los predios de Doña Reyna Quispe Condori, sino
simplemente alambro los predios que serían de su posesión
6) No han desvirtuado los puntos fijados para la parte demandante.
SUBSUNCIÓN
SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado demanda sobre uso y
aprovechamiento de aguas para el consumo de animales camélidos de la demandante, al
respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción de los Art. 30 y 39 inc. 6) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio
Nacional
de Reforma Agraria,
modificado por
la Ley Nº
3545 (Ley de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria ahora agroambiental
el
conocimiento y la resolución de conflictos emergentes de la posesión,
derecho de
propiedad y actividad agraria, así como de la actividad ganadera y de uso y aprovechamiento
de aguas y otras que le señala la ley; por lo que esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada.
2.- Que, en el presente caso corresponde hacer análisis sobre uso y aprovechamiento de
aguas, desde la óptica constitucional, ese sentido en el Preámbulo de la Constitución, se
refiere: "Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía,
dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y
redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a
la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los de los habitantes de esta
tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua , trabajo, educación, salud y vivienda
para todos". Más adelante el Art. 20 de la Norma Supralegal preceptúa "III. El acceso al
agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni
privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley ." -
Asimismo desde la Constitución Política del Estado, se considera el agua como RECURSO
NATURAL , "Artículo 348.- I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los
hidrocarburos, el agua , el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el
espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés
público para el desarrollo del país . Artículo 349 I. Los recursos naturales son de
propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible de pueblo boliviano y
corresponderá al Estado su Administración en función del interés colectivo . II. El
Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre
la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales. III. La
agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no
involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y
organización económica del Estado " Artículo 353.- El pueblo boliviano tendrá acceso
equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales.
Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren
estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos . Más
adelante la Constitución Política del Estado Boliviano, señala sobre los RECURSOS HÍBRICOS
"Artículo 373.- I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco
de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base
de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad
y sustentabilidad .
-II.
Los recursos hídricos en todos sus estados,
superficiales y

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subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función
social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y
tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de
licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley. Artículo 374.- I. El Estado protegerá y
garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar,
regular,
proteger y planificar el
uso adecuado y sustentable de los recursos
hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus
habitantes . La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. El Estado
reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus
autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho,
el manejo y la gestión sustentable del agua. III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales,
subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá
garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión
integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Artículo 375.- I. Es deber del
Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de
las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los
recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos,
respetando los usos y costumbres de las comunidades. III. Es deber del Estado realizar los
estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección,
manejo y
aprovechamiento sustentable. Artículo 376.- Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas
que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos
naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran
recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones
en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o
disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar
de la población". (Las negrillas y el subrayado son propios)
En conclusión, desde la óptica Constitucional diremos que respecto a las
servidumbres de Dominio Público (ríos, lagos, lagunas, caminos y otros recursos
naturales), éstos son de dominio público originario del Estado, mismos deberán ser
respetados. Por lo que el río que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna
manera de apropiación o derecho propietario de particulares, como pretendió
hacer creer el demandado Herculiano Quisbert Cáceres, privándole del acceso y
aprovechamiento del agua a la demandante Reyna Quispe Condori. El uso y acceso
al agua, inexcusablemente deberá ser en base a los siguientes principios de
solidaridad,
complementariedad,
reciprocidad,
equidad,
diversidad y
sustentabilidad .
En ese orden el agua es un derecho primordialísimo para la vida, ya sea esta para el riego,
abrevadero para ganado camélido como en el caso presente o para consumo humano, es de
PROPIEDAD DEL ESTADO, ninguna persona (involucrando lógicamente a la demandante como
al demandado) es DUEÑA ABSOLUTA DE DICHO RECURSO NATURAL; por consiguiente, no
tiene ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demandada, para no dar
acceso al uso y aprovechamiento de aguas del rió Jalanta.
3.- El Tribunal Constitucional, ha emitido líneas jurisprudenciales sobre el derecho al agua,
entre ellas es digno de ser citado el siguiente: "...III. 3. El derecho al agua. () El agua es un
recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la
vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en
los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho
básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona
requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y
razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de
agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo. () En noviembre del
2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones
Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la
Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de
los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -ratificado por Bolivia mediante Decreto

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Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un
derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: "el derecho humano al agua es
indispensable para llevar una vida en dignidad humana" y que es "un prerequisito para la
realización de otros derechos humanos". () Durante los últimos años, este derecho viene
recibiendo una atención considerable en el sistema de los derechos humanos, pese a ello y a
que Bolivia forma parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en la Constitución Política del Estado abrogada, no se encuentra ningún elemento
referente al mismo; sin embargo, era viable su protección a través del bloque de
constitucionalidad. En la Ley del Medio Ambiente promulgada el 27 de abril de 1992, se
encuentra algún desarrollo insipiente, en su art. 5 donde establece que entre las políticas del
medio ambiente se encuentran la optimización y racionalización del uso de aguas, asimismo
incluye un capítulo específico a este recurso, donde señala que su protección y conservación
es tarea fundamental
del
Estado y de la sociedad,
y que la planificación,
protección y
conservación de las aguas en todos sus estados así como el manejo integral y control de las
cuencas donde nacen o se encuentran las mismas, constituye prioridad nacional. () La
Constitución Política del Estado vigente, promulgada el 7 de febrero de 2009, ha superado
esta carencia, puesto que presenta un desarrollo extraordinario sobre los derechos humanos,
consagrándolos como derechos fundamentales; superando el catálogo de la anterior
Constitución; de ahí que nace el derecho al agua, como derecho fundamental, pues desde el
mismo preámbulo se refiere a este derecho, expresando que: "Un Estado basado en el
respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad,
solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde
predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica,
política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al
agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos" y en el art. 16.I, se lo consigna
expresamente como derecho fundamental, cuando dispone lo siguiente: "Toda persona tiene
derecho al agua y a la alimentación", en complementación a dicho precepto constitucional, el
art. 20.I y III, señala que "Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los
servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y
telecomunicaciones" y "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no
son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros,
conforme a ley". () De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y
garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el
derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de
un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones
dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares,
quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica
para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país. () La Corte Constitucional de
Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que: "El agua es un recurso natural
limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es
indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros
derechos humanos. () El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para
satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y
doméstica. () El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y
domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por
ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación
adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es
fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante
un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la
vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho
de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos
hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las
obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto". () Al igual que

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todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los
Estados, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y realizar. () a) De respetar,
absteniéndose de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer este derecho,
ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio, o contaminando el recurso en
detrimento de la salud. () b) De proteger las fuentes y los causes naturales de agua así como
su conservación evitando su contaminación o alteración mediante la promulgación de normas
que regulen y controlen su uso, y extracción no equitativa () c)De realizar o materializar
medidas necesarias destinadas a garantizar el derecho al agua, entre las que incluyen
políticas de economía pública, de mercado, de subsidio, provisión de servicios, infraestructura
y otras. () Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes
componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos.
Estos usos comprenden
normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal
y doméstica; b) Calidad, necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y
por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener
un color , un olor y un sabor aceptable para cada uso personal o doméstico; y c)
Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable. ()
III.4.Derechos de los pueblos indígena originario campesinos e interés individual () El art. 1 de
la CPE, establece que Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con
autonomías, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del país. () Como se puede apreciar, en el Estado
convergen múltiples características, entre las que resalta el carácter plurinacional y
comunitario, y principios nuevos que hacen a la esencia del nuevo Estado, como el de
pluralismo, interculturalidad, reciprocidad y complementariedad, incluyendo además un
capítulo específico dentro del título referido a los derechos fundamentales, denominado:
"Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos". () Cabe resaltar que
el Estado de derecho supone el respeto a los derechos de la persona empero no sólo es vista
en su individualidad, sino también en su contexto, de ahí el reconocimiento de los derechos
sociales; es más, son los propios grupos humanos, las colectividades que se constituyen en
sujetos de derechos colectivos cuando comparten ciertos elementos como son la identidad
cultural, el idioma, la tradición histórica, las instituciones, la territorialidad, la cosmovisión, la
existencia anterior a la invasión colonial y otros, en el entendido que sólo con el
reconocimiento de éstos, se logrará dotar a todos sus miembros de igualdad de
oportunidades para el ejercicio y disfrute de los derechos individuales. () En efecto, si bien la
Declaración Universal de Derechos Humanos es una proclamación de derechos individuales;
sin embargo, muchos de esos derechos sólo alcanzan su sentido o se efectivizan dentro de la
colectividad, por ello nace la necesidad de coexistencia entre ambos, con el objeto de evitar
por un lado, que los ciudadanos confundan sus derechos colectivos con un perjuicio al
ejercicio de los derechos individuales y viceversa; pero además, que en la regulación de los
derechos exista una armonización tal que los derechos individuales no lleven al asilamiento
del individuo, pues nada colectivo tiene esencia si no es por su servicio a los individuos y por
la conformación de derechos individuales que convergen en derechos colectivos. () Haciendo
un análisis de estos derechos colectivos con el derecho fundamental al agua, en la mayoría
de los países andinos podemos contemplar que las respectivas legislaciones nacionales, las
administraciones y las políticas públicas en el tema de los recursos hídricos suelen negar o
ignorar la existencia o la importancia de los marcos normativos consuetudinarios referentes a
los derechos y usos consuetudinarios y a la gestión de los recursos hídricos. Como se
mencionó precedentemente, en el caso boliviano, este tema ha sido incluido en el art. 30.II
de la CPE, donde señala que dentro del marco de la unidad del Estado y conforme a la norma
suprema, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán entre otros de los
siguientes derechos: "10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento
adecuado de los ecosistemas" y "15. A la participación en los beneficios de la explotación de

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los recursos naturales en sus territorios". () De todo lo mencionado se concluye, que el
derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es
admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el
interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés
individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra
consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como
también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario
campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la
justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros
beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se
basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos
según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura".
(SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0156/2010-R, Sucre, 17 de mayo de 2010. El
subrayado es propio)
Similar criterio se tiene las Sentencias Constitucionales Nº 0559/2010-R, Nº 1416/2010-R y
0478/2010-R.
Del análisis jurisprudencial del Tribunal Constitucional, destaca particularmente que ninguna
persona particular o colectiva puede privar el derecho de acceso al agua que tiene una
persona individual o colectiva (comunidad indígena originario campesino). En el caso
presente, el demandado Herculiano Quisbert Cáceres no puede privar del acceso al agua a la
actora Reyna Quispe Condori, ni como derecho individual, menos colectivo.
4.- Que, el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en numerosos fallos ha
emanado la Jurisprudencia en el sentido de que el uso y aprovechamiento de aguas "... están
dirigidas a precautelar la satisfacción de las necesidades del líquido elemento de quien está
restringido en su uso por parte de otra persona ..." (Auto Nacional Agrario S2ª Nº 05/2006 de
fecha 08 de febrero de 2006)
Sobre el caso concreto, es digno de ser citado la siguiente jurisprudencia que dice: "...(...)...el
Art. 151 del D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre
de 1956 que dispone que "las poblaciones tienen derecho al uso de las fuentes de agua
potable, para fines domésticos, las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho,
usaran el caudal necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos" (Las negrillas
fueron marcadas); puesto que el recurso agua debe ser aprovechado por todos en forma
proporcional , siendo deber del Estado promover la planificación, el uso y aprovechamiento
integral de las aguas para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su
disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para
todos, como señala el Art. 38 de la Ley del Medio Ambiente. El recurso agua no puede ser
aprovechado de forma exclusiva por personas o grupos de personas, sino beneficiar a todos,
debiendo ser su distribución equitativa sin exclusividad..." (Auto Nacional Agrario S2ª Nº
22/2008 de fecha 28 de abril de 2008).
5.- El Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley en 1956, en su
Art.151 regula sobre el uso y aprovechamiento de las aguas, tanto para el consumo de las
poblaciones, como para el abastecimiento de los fundos agrícolas o pecuarios, cuando señala
que "....las propiedades agrícolas o pecuarias con igual derecho, usarán el caudal necesario
para sus explotaciones, regadío o abrevaderos". La norma citada, implica "el uso igualitario y
proporcional del agua de riego y abrevadero de ganado, por las propiedades agrícolas y
ganaderas".
En base a éstos razonamientos, genera convicción en el suscrito juzgador, de que la
pretensión de la actora tiene asidero legal.
6.- Que, el Art. 394 parf III de la Constitución Política del Estado: "III. El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio
indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las
comunidades campesinas.
La propiedad colectiva se declara indivisible,
imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago

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de impuestos a la propiedad agraria . Las comunidades podrán ser tituladas
reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la
unidad territorial con identidad". Por su parte el Artículo 403 parf. "II. El territorio indígena
originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural.
La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos". Asimismo los
Art. 3 y 41 parf. num. 5) de la Ley del INRA, tiene la misma conceptualización.
Con éste fundamento, corresponde dejar claramente establecido que las Tierras Comunitarias
de Origen son los espacios geográficos que constituyen el
hábitat
de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde
mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de
modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles,
irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades,
inembargables e imprescriptibles ,
lo que significa que en el
caso presente ni
la
demandante y el demandado, pueden argumentar que tienen ellos el derecho propietario,
esto principalmente con relación a la posición fáctica del demandado Herculiano Quisbert
Cáceres, lo queda sin asidero legal. Del indicio probatorio de fs. 5 de obrados, consistente
en Plano Catastral de la comunidad Unión Centro Capi y por sobre el informe emitido por la
Dirección Departamental del INRA-ORURO, visible a fs. 27 de obrados, se genera la
convicción en el suscrito juzgador que ésta en trámite de proceso de saneamiento la
Titulación de la Comunidad UNIÓN CENTRO CAPI como una TCO -Tierra Comunitaria de
Origen, que al presente estuviera con proyecto de Resolución Final remitida a la ciudad de La
Paz a la Dirección Nacional del INRA, es decir no existe en los predios en conflicto, propiedad
individual, razón suficiente para que en función a uno de los principios de la TCO Tierra
Comunitaria de Origen, no se proceda a la división, esto es que por la INDIVISIBILIDAD del
territorio de la Comunidad UNIÓN CENTRO CAPI, no se puede fraccionar entre sus comunarios
el territorio común, menos proceder al ALANBRADO impidiendo que otros comunarios
tengan acceso y aprovechamiento al agua, como procedió el Sr. Herculiano Quisbert Cáceres,
lo que contradice las normas citadas precedentemente. Con estos fundamentos es inviable
para ambos contendientes definir la posesión de los predios que ocupa la demandante Reyna
Quispe Condori y el demandado Herculiano Quisbert Cáceres, debido a que ninguno de ellos
cuenta con título agrario de propiedad individual, sino al contrario los predios que ocupan son
comunes y territorio de la Comunidad UNIÓN CENTRO CAPI, que por ser TCO Tierra
Comunitaria de Origen es INDIVISIBLE. Ahora bien que cada comunario posee predios
ciertamente limitados al interior de la comunidad, esto es de acuerdo a usos y costumbres,
siendo que el infrascrito Juez no puede ir en contra de éstos, menos afectar al espirito de las
TCOs.
CONSIDERANDO VII: Que la acción de uso y aprovechamiento de aguas el cual está dirigida
a precautelar los derechos de las personas que se consideren que estuvieren siendo
restringidos en su uso por parte de otra persona, condiciones que en el caso sub lite se han
cumplido incuestionablemente.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se concluye que la demandante probó plenamente el objeto de la prueba fijado
para ella, cumpliendo de esa manes con la carga de la prueba conforme establece el Art.
375-1)del Código de Procedimiento Civil; en cambio el demandado no ha desvirtuado los
extremos de la demanda principal, ni mucho menos ha cumplido con el objeto de la prueba
fijado para él, incumpliendo de esta forma con la carga de la prueba que le incumbe.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Capital Oruro (en suplencia legal) del
Juzgado Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Corque Capital de la Provincia
Carangas de Oruro-Bolivia, con las competencias previstas en el Art. 39 numeral 6) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de
fecha 28 de noviembre de 2006, administrando justicia agroambiental, en primera instancia,
en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA: declarando PROBADA

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en parte la demanda cursante a fs. 6 a 7 vlta. de obrados, incoado por Reyna Quispe
Condori, únicamente con relación al acceso y uso de las aguas del río Jalanta, IMPROBADA
en cuanto a la delimitación de la posesión entre los predios Polloqueri (de Reyna Quispe
Condori) e Independencia (Herculiano Quisbert Cáceres), salvando éste extremo a la vía
llamada por Ley; consiguientemente se dispone que el demandado: 1) Restituya el uso y
aprovechamiento de las aguas del río Jalanta en el sector Este del predio de la demandante;
2) Se proceda al levantamiento de los cercos de alambre de púas y postes o callapos del
lindero del lado Este y Sud dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia,
bajo conminatoria de Ley.- Sin Costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda conforme establece el Art. 787
del Código de Procedimiento Civil, es pronunciada en base a las disposiciones legales citadas
en su contexto, en la Localidad de Corque, Capital de la Provincia Carangas del
Departamento de Oruro a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce.-
REGÍSTRESE.-
Con lo que terminó el acto, firmando en constancia el Sr. Juez en suplencia legal y el suscrito
Secretario de lo que certifico:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 38/2012
Expediente: Nº 189/2012
Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas
Demandante: Reyna Quispe Condori
Demandados: Herculiano Quisbert Cáceres
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108 a 110, interpuesto contra
la Sentencia N° 01/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 93 a 105 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro en suplencia legal del Juez Agroambiental de
Corque, dentro del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas seguido por Reyna Quispe
Condori contra Herculiano Quisbert Cáceres, la respuesta al recurso, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Herculiano Quisbert Cáceres interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en el fondo, señala que en la apreciación de las pruebas se
incurrió en error de hecho y de derecho cuando el juez de primera instancia le otorga valor
probatorio a la prueba documental de la parte demandante cursante de fs. 1 a 5 que no
guardan relación con el objeto de la prueba por tratarse de un proceso de Uso y
Aprovechamiento de Aguas y con estos documentos considera probados los hechos
expuestos en la demanda. Continúa señalando, que el juez de la causa utiliza la inspección
judicial que demuestra que la demandante tiene acceso al agua en el lugar denominado
Vithuma y un informe pericial recepcionado fuera de la audiencia complementaria,
vulnerando el art. 84 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y realiza otros
actos extraños al proceso que vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso, a la
seguridad jurídica y a los principios de inmediación, concentración y celeridad establecidos
por el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Manifiesta, que el juez, sin que
exista planteamiento de tacha, ni relativa, menos absoluta y no haberse probado la misma,
decide tachar a los testigos de descargo, apartándose del buen sentido y de la sana crítica,
interpretando y aplicando erróneamente los arts. 446 y 447 del Cód. Pdto. Civ. Finaliza
señalando, que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los

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jueces de instancia incensurable en casación; empero puede ser revisada cuando en la
sentencia recurrida se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, siendo evidente la
infracción de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Como recurso de casación en la forma, señala que del informe que cursa a fs. 27 emitido por
el INRA Oruro, se evidencia que el predio en litigio, se encuentra al interior de la comunidad
Unión Centro Capi y ésta se encuentra a su vez en Proceso de Saneamiento de Tierras, bajo
la modalidad de SAN-TCO, admitido y actualmente a espera de resolución de titulación y el
juez de la causa sin considerar de caer en la nulidad de sus actos contemplado por el art. 122
de la C.P.E., prosiguió con la tramitación de la presente causa hasta llegar a sentencia; por lo
que, señala el recurrente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, se
establece que el Juez Agroambiental de Corque no es competente para conocer la presente
causa. Agrega que no se cumplieron a cabalidad los pasos procesales para la dictación de la
sentencia, cuya subsanación se impone en garantía del debido proceso, vulnerando de esta
forma los arts. 83, 84 y 86 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.
Con tales argumentos solicita el recurrente, se case la sentencia y se declare improbada la
demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado dicho recurso, la demandante Reyna Quispe Condori, por memorial
de fs. 117 a 118, responde al recurso señalando que el recurrente en forma indiscriminada
maneja las figuras de error de hecho y de derecho, sin diferenciarlas a ambas, inclusive sin
expresar en qué forma se hubiera incurrido en una u otra figura, lo que contraviene el
numeral 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., existiendo una total confusión en el planteamiento
del recurso tanto en el fondo como en la forma que deben estar debidamente fundamentados
de conformidad al art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que impetra se declare
improcedente el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este caso,
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones
procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, entendiéndose que la competencia es
la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto,
la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y
dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento,
constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de
la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a
su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar
una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales,
personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad,
competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento
que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho
procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso
judicial, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en
este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se
desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo

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nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic) (Las cursivas nos
pertenecen),
infiriéndose de ello con meridiana claridad,
que las demás competencias
atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido
procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo por tal el
Juez Agroambiental de Oruro que actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque,
asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de la acción de Uso y
Aprovechamiento de Aguas, en razón precisamente de no tratarse la demanda de la actora
de un interdicto, donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia
mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de
fundamentación legal el argumento vertido por el recurrente, quién desde su punto de vista
arguye una supuesta incompetencia del juez de instancia por encontrarse el predio donde se
origina el conflicto en proceso de saneamiento, considerando la misma una apreciación
errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N°
3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida
única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de
competencia del órgano jurisdiccional agroambiental, como lo es la interpuesta por la
nombrada demandante, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos
infracción de la normativa procesal acusada por el recurrente.
2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, de la revisión de la sentencia impugnada,
se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba
producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la
cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la
demandante, aplicando para ello la normativa y los principios constitucionales y los que rigen
la materia, así como supletoriamente normativa civil que fuera aplicable al caso. En efecto,
tomando en cuenta que la pretensión de la demandante está referida al Uso y
Aprovechamiento de Aguas, la finalidad de la misma no es otra que tutelar el libre acceso a la
utilización de dicho recurso natural vital e imprescindible para la vida misma tanto de los
seres humanos como de los animales, particularmente cuando la actividad desarrollada en el
predio está destinada a la ganadería, como es la que efectúa la demandante, puesto que el
no tener acceso a dicho recurso natural haría imposible el cumplimiento real y efectivo de la
función social o económica social en la actividad que ejerce, mereciendo por ello la inmediata
atención y amparo por parte del Estado por medio del órgano judicial competente ante actos
tendientes a restringir o suprimir el acceso para el uso y aprovechamiento de dicho recurso
natural de vital importancia como es el agua, más aún si dicho recurso natural proviene de un
río como se da en el caso de autos, cuya propiedad y dominio directo, indivisible e
imprescriptible es del pueblo boliviano, considerándose como recurso estratégico para el
desarrollo y la soberanía boliviana, al constituirse en un derecho fundamentalísimo para la
vida en el marco de la soberanía del pueblo, promoviendo el Estado el uso y acceso al agua
sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y
sustentabilidad y por tal, no podrá ser objeto de apropiaciones privadas, estando sujeto en su
caso las concesiones a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a ley, tal
cual se desprende del texto de los arts. 349-I, 373 y 376 de la Constitución Política del
Estado.
En ese sentido, de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la
fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en el razonamiento del juez
de instancia, se tiene que la actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se
le brinde la tutela solicitada, correspondiendo la determinación asumida por el juez de
instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan el uso
y aprovechamiento de los recursos naturales como es el agua, al evidenciarse con los medios
legales de prueba que fueron producidos en el desarrollo del proceso, que la demandante fue
privada e impedida, por actos materiales efectuados por el demandado, en el libre acceso
para usar y aprovechar el agua del río "Jalanta" para consumo de su ganado camélido, actos
que se consideran ilegales y arbitrarios, toda vez que el hecho de "alambrar", persigue
ostensiblemente impedir el acceso a las aguas del mencionado río, lo cual indudablemente
atenta contra la vida misma, siendo deber del Estado proteger y garantizar el uso de dicho

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recurso natural al constituir un derecho fundamentalísimo que de ninguna manera debe ser
violentado; consiguientemente, es inconsistente y carente de fundamentación legal la
argumentación efectuada por el recurrente respecto de la supuesta errónea valoración
probatoria que efectuó el juez de la causa en la resolución del caso de autos, al no enervar en
absoluto dicha apreciación, puesto que de los antecedentes se desprende con meridiana
claridad que el juez a quo con la facultad privativa de valorar los medios probatorios, apreció
en su conjunto la prueba producida realizando juicios de valor respecto de los hechos
expuestos por las partes, no siendo evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa, al
debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de inmediación, concentración y
celeridad como infundadamente afirma el recurrente, toda vez que la valoración otorgada a
la documentación presentada por la parte actora no constituye el único medio probatorio en
que fundó el juez a quo su resolución, por ello su apreciación tiende a determinar el derecho
que le asiste a la actora para solicitar la tutela impetrada en su condición de comunaria de la
Estancia de Polloqueri donde pastorea su ganado camélido y consume agua del río "Jalanta";
hecho que se halla estrechamente relacionado con el objeto mismo del proceso referido al
Uso y Aprovechamiento de Aguas, proporcionando al juez de la causa elementos de
convicción para la viabilidad del petitorio, quién al margen del análisis de la documentación,
verificó directa y personalmente en oportunidad de la inspección judicial, cuya acta cursa de
fs. 52 a 63, la veracidad de lo peticionado al constatar que el demandado colocó el referido
alambrado para impedir el acceso de los animales de la actora a consumir agua del
nombrado río, medio probatorio que por la objetividad e inmediatez que conlleva, acredita
plena y fehacientemente el hecho demandado, mismo que fue corroborado por el informe
pericial de fs. 65 a 72 que fue recabado de oficio por el juez y puesto en conocimiento de las
partes, tal cual se evidencia del proveído de fs. 73 y diligencias de notificación de fs. 74, sin
que exista objeción o reclamo alguno por las partes y menos aún por el demandado ahora
recurrente, por lo que al haber sido de su pleno conocimiento dicho informe pericial, no
puede argüir que en su diligenciamiento se vulneró el art. 84 de la L. N° 1715, más aún
cuando dicha actuación procesal no le causó perjuicio o indefensión alguna. Asimismo, no es
evidente que el juez de instancia, al valorar la prueba testifical, hubiere interpretado y
aplicado erróneamente los arts. 446 y 447 del Cód. Pdto. Civ. como manifiesta el recurrente,
en razón de que en la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con
plenitud su facultad de director del proceso para valorar dicho medio probatorio apreciando
según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y
motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria; por lo que, el hecho de haber
señalado el juez de la causa al momento de valorar la declaración de los testigos de descargo
que los mismos no se consideran por estar comprendidos dentro las causales de tacha
relativa prevista por el art. 446 del Cód. Pdto. Civ., no implica que estuviera resolviendo tacha
alguna, sino que en el ejercicio pleno de su competencia, observó dicho aspecto siendo el
motivo por el que no dio credibilidad a los testigos de descargo; al margen de ello, el
recurrente, en su recurso de casación, no especifica ni expresa con claridad en qué consistiría
un supuesto error de hecho en la apreciación de dicha prueba testifical.
Del
análisis
efectuado de los medios probatorios señalados, no es evidente que el juez de instancia
hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo
más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del
marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas por el recurrente
que hacen al debido proceso y menos haber incurrido en error injudicando e improcendo,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273
del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108 a 110, interpuesto
por el recurrente Herculiano Quisbert Cáceres, con costas.

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Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Oruro que actúa en suplencia legal del Juez del Juzgado
Agroambiental de Corque.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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