TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2012
Expediente:
Nº
46/2012
Proceso:
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas.
Demandante:
Reyna
Quispe
Condori.
Demandado:
Herculiano
Quisbert
Cáceres.
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
14
de
mayo
de
2012
Juez:
Dr.
Nelson
Oscar
Marze
García
(en
suplencia)
VISTOS
:
La
demanda
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas,
la
contestación
en
forma
negativa
a
la
demandada
principal,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
inspección
judicial
e
informe
pericial,
aportadas
tanto
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
como
en
la
audiencia
complementaria
e
inspección
judicial,
y
todo
lo
que
ver
convino;
y
CONSIDERANDO
I:
Qué,
la
actora
en
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
6
a
7
vlta.
de
obrados;
manifiesta,
que
en
la
Comunidad
Centro
Capi,
del
Ayllu
Capi
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro
existe
un
río
denominado
"JALANTA"
que
discurre
en
sentido
de
Norte
a
Sud,
y
que
al
lado
Este
del
mencionado
río
se
encuentran
los
predios
de
la
actora
quien
refiere
ser
de
la
Estancia
de
Polloqueri,
y
al
lado
Oeste
del
río
se
encuentran
los
predios
del
demandado
quien
es
de
la
Estancia
de
Independencia,
refiere
que
el
río
Jalanta
es
el
límite
natural
entre
ambas
comunidades;
empero
en
fechas
5
y
6
de
enero
de
2011,
el
demandado
junto
a
su
familia,
procedió
al
colocado
de
un
alambrado
en
el
lado
Este
del
río,
el
cual
impide
que
el
ganado
camélido
de
la
actora
tenga
acceso
al
río,
cuyas
características
se
encuentran
en
la
demanda,
a
la
vez
hace
notar
que
antes
del
alambrado
realizado
por
el
demandado,
se
encontraba
un
alambrado
elaborado
por
la
actora,
en
la
forma
que
discurre
el
río,
el
mismo
permitía
que
tanto
el
ganado
del
demandando
como
de
la
demandante
tuviesen
acceso
a
las
aguas
del
río
Jalanta;
empero
el
alambrado
y
los
callapos
o
postes
fueron
retirados
como
si
fuese
una
madeja
enmarañada
de
postes
y
alambres
hacia
el
predio
de
la
actora,
este
hecho
fue
denunciado
por
la
actora
ante
su
autoridad
originaria
y
comunidad
sin
solución
alguna,
indicándole
que
ese
conflicto
debían
solucionarlo
entre
los
interesados,
asimismo
refiere
que
la
angurria
del
demandado
es
tal
que
su
actitud
conlleva
el
dejar
sin
líquido
elemento
al
ganado
de
la
actora
que
consiste
en
250
cabezas
de
ganado
camélido
condenándolos
a
perecer,
los
cuales
son
su
fuente
de
ingreso;
en
ese
contexto
incoa
la
acción
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas,
del
río
denominado
Jalanta,
amparándose
en
los
Arts.
3
par.
V,
39
inc.
6)
y
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
y
el
Art.
190
y
siguientes
del
Constitución
Política
del
Estado,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
solicitando
a
la
vez
se
declare
probada
su
demanda
y
se
le
ampare
en
el
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
del
río
Jalanta,
y
se
disponga
el
retiro
del
alambrado
aludido
en
el
sector
del
río
Jalanta,
con
imposición
de
costas,
multas,
daños
y
perjuicios,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
8
de
obrados,
disponiéndose
el
traslado
al
demandado
y
la
notificación
a
la
Autoridad
Originaria
del
Ayllu
Centro
Capi
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
en
previsión
a
las
normas
agrarias
vigentes,
asimismo
se
dispuso
la
notificación
al
Director
Departamental
del
INRA-ORURO,
en
previsión
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
demandado
HERCULIANO
QUISBERT
CÁCERES,
fue
citado
legalmente
conforme
se
evidencia
de
la
Orden
Instruida
de
fs.
10
a
12,
adjuntando
a
obrados,
quien
se
apersona
y
contesta
en
forma
negativa
a
la
demanda
interpuesta
por
la
actora,
bajo
el
siguiente
fundamento:
1ro.-
Que
la
demandante
no
seria
propietaria
heredera
de
terrenos
ubicados
en
la
Estancia
Polloqueri
por
no
tener
documentación
idónea
y
pertinente;
2do.-
Que
sus
vecinos
y
colindantes
saben
muy
bien
que
desde
tiempos
antiguos
el
río
denominado
Jalanta
no
seria
una
división
entre
las
propiedades
de
Polloqueri
e
Independencia,
de
ser
así
los
ganados
camélidos
de
propiedad
de
la
demandante
siempre
hubieran
tomado
agua
del
referido
río;
empero,
desde
tiempos
inmemoriales
dichos
animales
camélidos
nunca
han
tomado
agua
del
río
Jalanta,
es
mas
recién
la
demandante
propone
que
sus
ganados
tomen
agua
de
dicho
río
sin
tener
derecho
alguno,
ya
que
los
ganados
de
la
demandante
toman
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agua
de
su
vijiña
que
se
encuentra
en
el
lado
Norte
de
su
propiedad
y
de
este
hecho
todos
los
comunarios
saben
y
les
consta
claramente
que
desde
muchísimo
tiempo
atrás
nadie
ha
reclamado
nada,
menos
ha
existido
problema
alguno
porque
todo
estaba
en
orden;
empero,
ahora
plantea
esta
demanda
de
forma
abusiva
queriendo
aprovecharse
de
algo
que
no
es
suyo;
3ro.-
Aclara
que
es
oriundo
de
la
Estancia
de
Independencia
de
la
Comunidad
Centro
Capi
del
Ayllu
Capi
del
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
dando
a
conocer
que
colinda
es:
al
lado
Norte
con
los
señores
Remigio
Quispe
Copa
y
Eulogia
Quispe
Copa
de
Condori,
al
lado
Sud
con
el
señor
Jesús
Quispe
Choque
y
al
lado
Este
pasando
el
río
Jalanta
a
unos
200
metros
aproximadamente
mas
al
Este
con
la
propiedad
de
la
ahora
demandante;
4to.-
Aclara
que
sus
terrenos,
la
de
sus
colindantes
y
de
la
demandante
desde
tiempos
inmemoriales
siempre
han
sido
respetados
por
ellos
mismos,
razón
por
la
cual
se
ha
procedido
al
correspondiente
alambrado
con
el
objeto
de
que
no
exista
propases;
5to.-
Que
la
demandante
en
el
lado
Norte
tiene
una
vijiña
grande
llamada
Vituma,
en
donde
sus
animales
toman
agua,
razón
por
lo
que
nunca
los
animales
de
la
demandante
venían
al
río
Jalanta
a
tomar
agua,
este
hecho
sabe
muy
bien
la
Comunidad
de
Centro
Capi
y
el
Hilacata
San
Juan;
6to.-
Que
la
demandante
quiere
sorprender
haciendo
creer
que
desde
el
río
Jalanta
hacia
el
lado
Este
seria
su
propiedad,
lo
cual
es
falso
extremo
que
demostrara
con
medios
probatorios
pertinentes
y
se
establecerá
que
la
demanda
es
impertinente;
7mo.-
Que
a
efectos
de
que
no
se
realice
sobrepases
o
despojo
se
ha
realizado
el
alambrado
con
postes
de
callapo
y
alambre
con
púas
en
su
propiedad,
hecho
que
es
de
conocimiento
de
sus
vecinos
y
colindantes,
hecho
por
el
cual
no
han
reclamado
sobre
referido
alambrado;
empero,
aclaran
que
a
los
seis
meses
siguientes
los
referidos
postes
y
alambres
han
sido
sustraídos
con
violencia
por
la
ahora
demandante
Reyna
Quispe,
existiendo
de
este
hecho
testigos
oculares,
por
lo
que
posteriormente
se
iniciara
un
proceso
penal;
8vo
.-
Que
después
de
haber
sustraído
su
alambrado
la
ahora
demandante
procedió
alambrar
en
su
propiedad,
es
decir
en
inmediaciones
del
río
Jalanta,
ya
que
estaría
cometiendo
el
delito
de
despojo
que
es
sancionado
con
años
de
cárcel;
9no
.-
Que
su
persona
en
ningún
momento
ha
realizado
sobrepase
a
los
terrenos
de
la
demandante
y
no
ha
quitado
el
agua
del
río
a
sus
ganados;
empero
manifiesta,
que
teniendo
vijiña
la
demandante
en
forma
abusiva
no
permite
que
sus
ganados
tomen
agua
del
río,
ya
que
el
alambrado
de
la
demandante
estaría
en
su
propiedad
no
permitiendo
el
uso
del
agua
del
río;
10mo
.-
Que
en
una
reunión
en
el
mes
de
enero
del
año
2011,
realizado
en
la
localidad
de
Huachacalla,
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
en
circunstancias
en
que
se
realizaba
un
campeonato
deportivo
se
procedió
a
una
reunión
de
todos
los
comunarios,
en
el
cual
la
ahora
demandante
Reyna
Quispe
planteo
la
problemática
indicando
que
mi
persona
estaría
invadiendo
sus
terrenos,
conocida
esta
denuncia
ante
la
comunidad
estos
manifestaron
que
no
se
debe
dar
curso
a
la
solicitud,
por
que
ella
es
quien
esta
sobrepasando
terrenos
y
que
en
ningún
momento
se
va
dar
curso
a
su
solicitud;
11vo
.-
Que,
según
la
prueba
literal
que
acompaña
la
demandante
referente
a
una
solicitud
dirigida
a
la
Autoridad
Originaria
y
comunarios
de
Centro
Capi
de
fecha
10
de
enero
de
2011,
se
establece
que
su
esposo
Bernardo
Huarachi
Tola,
es
quien
redacto
la
demanda
así
como
la
misma
solicitud,
hecho
que
considera
como
abuso,
ya
que
es
de
conocimiento
publico
que
el
mencionado
es
autoridad
del
Tribunal
Agroambiental
del
país
y
por
este
hecho
estaría
influenciado
al
órgano
jurisdiccional,
por
lo
que
manifiesta
que
posteriormente
iniciaran
acciones
legales
a
efectos
de
que
no
exista
abuso
de
autoridad
menos
influencia;
por
lo
que
al
amparo
del
Art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
3.1).2)
de
la
Ley
Nº
1715
solicita
previo
las
tramites
de
rigor
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
principal,
sea
con
costas
por
ser
maliciosa.
CONSIDERANDO
III:
Que,
estando
contestada
la
demanda
principal
dentro
el
termino
de
ley
y
en
estricta
aplicación
del
Art.
82
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
Nº
1715
mediante
decreto
de
fecha
28
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
19
de
obrados,
se
señalo
audiencia
principal
para
el
día
02
de
diciembre
del
2011,
audiencia
que
no
fue
llevada
a
efecto;
por
ausencia
de
partes,
señalándose
en
la
misma
una
nueva
audiencia
principal
publica
para
el
día
09
de
enero
de
2012,
así
se
evidencia
mediante
acta
de
fs.
21
de
obrados.
La
cual
no
fue
llevada
acabo,
en
razón
de
que
el
Juez
titular,
fue
suspendido
de
sus
funciones,
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Nº
59/2011,
emitida
por
el
Plenario
del
Consejo
de
la
Judicatura,
tal
como
se
evidencia
en
fs.
23
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV:
Que,
habiendo
asumido
conocimiento
de
la
presente
causa
el
suscrito
Juzgador
en
suplencia
legal,
por
auto
de
fecha
24
de
febrero
de
2012,
cursante
de
fs.
24
a
25
de
obrados,
en
virtud
al
CITE
TAN-PRES
Nº
066,
ejerciendo
el
principio
de
impulso
procesal,
así
como
la
facultad
de
dirección
previstas
en
los
Arts.
2,
87,
3
inc.1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
la
materia
en
merito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
dispuso
lo
siguiente:
1)
Nueva
notificación
al
Director
Departamental
del
INRA-ORURO,
a
los
fines
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
que
modifica
a
la
Ley
Nº
1715
de
Reforma
Agraria;
informe
que
cursa
a
fs.
27
de
obrados;
2)
Se
conmina
al
señor
Oficial
de
Diligencias
de
este
Despacho
Judicial,
notificar
a
la
Autoridad
Originaria
del
Ayllu
Centro
Capi
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
a
objeto
de
que
remita
antecedentes
y
eleve
un
informe
a
este
Despacho
Judicial,
lo
cual
hasta
la
fecha
no
fue
evacuado,
tal
cual
se
evidencia
del
informe
del
señor
Secretario
de
este
Juzgado
Agroambiental
cursante
a
fs.
57
de
obrados;
3)
Siendo
el
presente
caso
muy
sui
generis
en
su
tratamiento
y
en
amparo
del
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
merito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
intimó
a
las
partes
ofrecer
perito,
otorgándoles
un
plazo
de
cinco
días
a
partir
de
su
legal
notificación,
que
habiendo
transcurrido
los
cinco
días,
sin
que
las
partes
hayan
ofrecido
perito,
en
ese
orden
y
existiendo
un
plano
georeferenciado
el
cual
requiere
de
conocimiento
para
su
interpretación,
dentro
de
los
alcances
del
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
designo
como
perito
de
oficio
al
ciudadano
Raúl
Gaspar
Santa
Cruz
Vargas
de
profesión
Topógrafo
con
registro
en
el
Colegio
Nacional
de
Topógrafos
de
Bolivia
Nº
40001,
a
objeto
de
que
elabore
un
informe
pericial
sobre
la
base
de
los
puntos
señalados
en
el
auto
de
fs.
37
de
obrados;
4)
Asimismo
se
señaló
audiencia
pública
principal
para
el
día
viernes
23
de
marzo
del
presente
año
a
los
fines
del
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
a
horas
09:30
a.m.;
previas
las
formalidades
de
ley,
hecho
que
se
evidencia
en
la
diligencia
de
fs.
26
de
obrados.
CONSIDERANDO
V:
Que,
instalada
la
audiencia
principal
y
encontrándose
las
partes
con
sus
respectivos
Abogados,
se
procedió
al
desarrollo
de
la
audiencia
principal
en
lo
referente
al
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
de
la
Ley
Nº
1715,
cursantes
de
fs.
30
a
38
Vlta.
de
obrados,
agotado
que
fue
en
su
tramitación;
se
señalo
audiencia
complementaria
para
la
recepción
de
prueba
testifical
ofrecida
por
las
partes,
cursantes
a
fs.
45
a
49
de
obrados,
declarándose
un
otro
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
52
a
63
de
obrados
y
finalmente
se
declara
un
último
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
objetiva
al
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
Inspección
Judicial
en
la
que
las
partes
ilustran
en
la
práctica
el
objeto
de
la
prueba
fijando
en
audiencia
principal
y
sus
pretensiones
toda
vez
que
este
actuado
judicial
es
la
prueba
confirmatoria,
la
cual
permite
constatar
en
situ
la
veracidad
o
falsedad
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
y
periciales,
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil;
oportunidad
en
la
que
el
juzgador
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
la
contestación
negativa,
las
declaraciones
testifícales
de
descargo
de
las
que
se
infieren:
PRUEBA
LITERAL
DE
CARGO
A.-
Del
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
cursante
a
fs.
1
a
2
de
obrados
extendido
por
el
Juzgado
de
Instrucción
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
se
desprende
que
la
señora
Reyna
Quispe
Condori
es
declarada
heredera
forzosa
ab-intestato
sobre
todos
los
bienes
y
acciones
y
derechos
fincados
en
vida
por
el
de
cujus
su
señor
padre
Eusebio
Quispe
Amaru,
por
el
que
se
establece
que
en
esa
virtud
ingresó
la
demandante
en
posesión
de
los
terrenos
dentro
la
Estancia
de
Polloqueri
(predios
rústicos
de
pastoreo).
B.-
De
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
consistente
en
nombramiento
de
Hilacata
San
Juan
como
Autoridad
Originaria,
expedido
por
el
Sub
prefecto
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro
en
el
año
1998,
se
tiene
que
la
actora,
ha
cumplido
con
los
usos
y
costumbres
en
su
Comunidad,
en
su
condición
de
comunaria
y
poseedora
de
predios
rústicos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
pastoreo
en
la
Estancia
de
Polloqueri.
C.-
La
misiva
suscrita
por
Reyna
Quispe
de
Huarachi
y
Bernardo
Huarachi,
dirigida
ante
las
Autoridades
Originarias
de
su
comunidad
cursante
a
fs.
4
de
obrados,
se
establece
que
la
parte
actora
habría
acudido
ante
sus
autoridades
originarias
del
lugar,
a
objeto
de
dar
a
conocer
el
alambrado
hecho
por
el
demandado
en
fecha
5
y
6
de
enero
de
2011
y
a
la
vez
solucionar
su
conflicto
en
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina.
Si
bien
la
Ley
no
contempla
a
este
tipo
de
documentos
dentro
de
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba
para
su
valoración
legal,
no
es
menos
evidente
que
de
conformidad
al
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
constituye
prueba
moralmente
legítima
y
se
la
valora
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.
1320
del
Código
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
D.-
La
prueba
literal
de
fs.
5
de
obrados,
consistente
en
Plano
Catastratal
de
la
comunidad
Unión
Centro
Capi,
no
tiene
fe
probatoria
por
ser
simple
fotocopia,
empero
trae
como
indicio
que
dicha
comunidad
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
extremo
corroborado
por
el
informe
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA-ORURO,
visible
a
fs.
27
de
obrados,
que
refiere
que
el
saneamiento
en
trámite
estuviera
con
proyecto
de
Resolución
Final
remitida
a
la
ciudad
de
La
Paz
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
PRUEBA
LITERAL
DE
DESCARGO
A.-
La
certificación
extendida
por
el
Hilacata
San
Juan
autoridad
originaria
del
Ayllu
Centro
Capi
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro
de
la
gestión
2011,
a
petición
verbal
del
Señor
Herculiano
Quisbert
Cáceres
cursante
a
fs.
15
de
obrados,
se
establece
que
el
demandado
es
oriundo
de
la
Estancia
de
Independencia
y
en
la
que
se
trato
el
problema
suscitado
entre
Doña
Reyna
Quispe,
ahora
actora
quien
refirió
en
ese
entonces
que
el
Señor
Herculiano
Quisbert
está
invadiendo
sus
terrenos
y
estaría
alambrando
equivocadamente,
en
esa
ocasión
los
comunarios
Remigio
Quispe
Copa
y
Jesús
Quispe
Choque
(posteriormente
testigos
de
descargo
cursante
de
fs.
45
Vlta.
a
47
Vlta.
de
obrados)
indicaron
que
el
reclamo
hecho
por
Doña
Reyna
Quispe
no
es
verdadera
ya
que
es
ella
la
que
quiere
sobrepasar
terrenos
de
Don
Herculiano
Quisbert,
por
lo
que
en
la
misma
no
se
dio
lugar
a
lo
solicitado
por
ser
ilegal,
prueba
que
se
la
valora
conforme
al
Art.
1320
del
Código
Civil.
B.
-
Con
relación
a
la
prueba
visible
a
fs.
51-51
Vlta.
de
obrados
consistente
en
fotocopia
de
libro
de
actas,
que
se
presentó
el
Abogado
de
la
parte
demandada
en
audiencia
de
inspección
judicial
como
de
reciente
obtención,
no
tiene
valor
jurídico
por
ser
simple
fotocopia,
además
no
se
ha
cumplido
con
la
normativa
previsto
en
el
Art.
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
Ninguna.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
Consistente
en
las
declaraciones
de
Remigio
Quispe
Copa
(fs.
45
Vlta.
a
46
Vlta.)
y
Jesús
Quispe
Choque
(fs.
46
Vlta.
a
47
Vlta.),
que
no
son
consideradas
por
encontrarse
comprendidos
entre
las
causales
de
tacha
relativa
previstas
en
el
Art.
446
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
lo
mismo
se
desprende
por
la
documental
de
fs.
15
de
obrados,
en
la
cual
los
testigos
de
descargo
nombrados
precedentemente
manifestaron
que
el
reclamo
que
hace
la
Sra.
Reyna
Quispe
no
es
verdadera,
ya
que
ella
quiere
sobrepasar
los
terrenos
del
Sr.
Herculiano
Quisbert,
demostrando
de
esta
forma
enemistad
e
interés
directo
en
el
presente
caso
de
autos,
invalidando
de
esta
forma
sus
atestaciones;
empero,
se
recibió
sus
declaraciones
en
conformidad
a
lo
que
dispone
el
Art.
447
del
Código
Procesal
Civil.
Con
referencia
a
la
atestación
de
la
señora
Eulogia
Quispe
Copa
de
Condori
(fs.
47
vlta.
a
48
Vlta.),
no
tiene
incidencia
y
fe
probatorio,
en
razón
de
existir
contradicciones
en
las
respuestas
hechas
en
el
interrogatorio
y
en
el
contrainterrogatorio,
reflejando
de
esta
forma
que
no
existe
uniformidad
en
sus
respuestas
y
sólo
sabe
algunos
aspectos,
máxime
si
la
declaración
de
un
solo
testigo,
no
puede
ser
considerada
como
prueba
contundente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
valor
probatorio
de
la
prueba
testifical,
se
la
asigna
conforme
a
la
sana
crítica,
que
es
la
libertad
del
Juez
para
valorar
la
prueba
según
reglas
técnicas
y
científicas,
para
dar
fe
de
las
declaración
testifical,
así
se
debe
tomar
en
cuenta
la
idoneidad,
moralidad,
grado
de
madurez,
afectividad,
estado
psíquico
y
por
sobre
todo
independencia
respecto
a
las
partes;
extremos
estos
que
no
reúnen
los
testigos
declarantes
de
descargo.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
Efectuada
entre
las
Estancias
de
Polloqueri
e
Independencia
del
Ayllu
Centro
Capi
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
en
cuanto
se
refiere
a
la
inspección
judicial;
oportunidad
en
la
que
el
juzgador
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
contestación
negativa
a
la
demanda
principal,
la
veracidad
o
falsedad,
de
las
declaraciones
testifícales
o
certificaciones
emitidas
por
autoridades
originarias
en
estricta
aplicación
de
la
sana
crítica,
se
verificó
los
siguientes
extremos:
1)
Que,
el
terreno
en
conflicto
es
exclusivamente
de
pastoreo,
en
el
que
no
existen
trabajos
agrícolas;
el
cual
cumple
la
función
social
establecida
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
aspecto
plenamente
corroborado
por
el
dictamen
pericial
de
fs.
65
a
72
de
obrados;
2)
Se
establece
que
el
objeto
principal
de
la
presente
demanda
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas,
es
el
acceso
a
las
aguas
del
río
denominado
Jalanta,
el
cual
tiene
una
dimensión
de
cuatro
metros
de
ancho
aproximadamente
y
tiene
el
curso
de
agua
en
forma
de
zigzag
que
viene
de
Sud
a
Noreste
y
a
simple
vista
se
advierte
que
es
un
limite
natural
entre
los
predios
de
Doña
Reyna
Quispe
Condori
que
se
encuentra
en
el
sector
Este
dentro
la
Estancia
de
Polloqueri
y
el
predio
de
Don
Herculiano
Quisbert
Cáceres
que
se
encuentra
en
el
lado
Oeste
dentro
la
Estancia
Independencia;
3)
Se
pudo
evidenciar
que
la
señora
Reyna
Quispe
tenía
posesión
en
el
lado
Este
de
las
orillas
del
rio
Jalanta,
en
forma
continua
e
interrumpida,
por
la
bosta
antigua
que
existía
en
el
lugar
dejados
por
los
animales
camélidos
de
la
actora;
asimismo
tenía
acceso
a
las
aguas
del
rio
Jalanta,
por
que
existe
en
el
mencionado
lugar
caminos
o
sendas
de
data
antigua,
del
cual
se
infiere
que
el
ganado
camélido
de
la
actora
ingresaba
a
las
orillas
del
rio
Jalanta
por
el
lado
Este,
esto
para
consumir
el
agua
del
río;
4)
Se
pudo
evidenciar
que
en
el
sector
denominado
Patuyo
existe
dos
alambrados
uno
data
reciente
y
otra
de
data
antigua,
el
alambrado
de
data
antiguo
que
pertenecería
al
señor
Jesús
Quispe
se
encuentra
colocado
desde
el
sector
denominado
Patuyo,
lugar
en
el
que
se
evidencia
la
existencia
de
un
matorral
de
totora,
alambrado
que
se
extiende
con
dirección
al
sector
Sud
y
el
alambrado
de
data
resiente
que
pertenece
al
Sr.
Herculiano
Quisbert
se
encuentra
colocado
en
el
sector
denominado
Patuyo
y
se
extiende
con
dirección
en
línea
recta
hacia
el
lado
Este
aproximadamente
120
metros
y
posteriormente
gira
y
se
extiende
hacia
el
lado
Norte
aproximadamente
unos
350
metros
el
cual
tiene
una
forma
de
"ele",
a
la
vez
el
referido
alambrado
se
sierra
con
un
otro
alambrado
de
data
antiguo
que
pertenecería
al
señor
Remigio
Quispe,
haciéndose
una
extensión
de
7
hectáreas
aproximadamente
el
cual
tiene
una
forma
trapezoidal,
evitando
de
esta
forma
el
ingreso
de
los
ganados
camélidos
de
Doña
Reyna
Quispe
a
las
aguas
del
río
Jalanta,
vulnerado
de
esta
forma
el
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
del
mencionado
río
;
5)
Se
pudo
evidenciar
que
antes
del
alambrado
hecho
recientemente
por
el
demandado
Herculiano
Quisbert
estaba
un
otro
alambrado
ubicado
en
las
orillas
Este
y
Oeste
en
forma
de
zigzag;
este
extremo
se
puedo
evidenciar
por
que
en
ambas
orillas
del
río
existen
indicios
de
varios
orificios
que
unidos
dan
forma
de
zigzag
que
corresponderían
a
un
colocado
de
poste
con
su
respectiva
estaca
para
sujetar
el
poste,
con
el
único
objeto
de
que
los
ganados
camélidos
del
señor
Herculiano
Quisbert
y
de
la
señora
Reyna
Quispe
tengan
acceso
a
las
aguas
del
río
Jalanta
en
forma
igualitaria,
lo
que
hace
presumir
que
la
demandante
tenia
posesión
en
las
orillas
del
lado
Este
del
río
Jalanta,
a
la
vez
y
uso
y
aprovechamiento
del
mencionado
río;
6)
En
cuanto
al
demandado,
este
manifestó
en
audiencia
de
inspección
judicial
que
la
señora
Reyna
Quispe
Condori
tenia
acceso
a
aguas
del
río
Jalanta
en
el
sector
Sud
de
su
predio,
hecho
por
el
cual
nos
constituimos
en
el
lugar
referido,
en
el
cual
se
evidencio
que
existe
130
metros
aproximadamente
de
acceso
al
río
Jalanta;
empero,
este
aspecto
fue
desvirtuado
por
la
presencia
del
señor
Humbert
Quispe
el
cual
manifestó
que
ese
sector
de
acceso
al
río
le
pertenecería
a
su
señor
abuelo
Juan
de
Dios
Quispe
y
por
ende
a
su
persona,
corroborándose
de
esta
forma
que
la
señora
Reyna
Quispe
no
tiene
acceso
por
ningún
lugar
al
río
Jalanta;
7)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
la
vez
aduce
que
el
limite
natural
entre
las
Estancias
de
Polloqueri
e
Independencia
seria
el
mojón
denominado
diablo
misa,
hecho
por
el
cual
nos
constituimos
en
el
referido
lugar,
en
el
cual
se
observo
una
piedra
extendida
de
color
blanco;
empero,
este
mojón
no
se
considera
como
limite
entre
ambas
Estancias,
porque
recién
en
audiencia
complementaria,
durante
las
declaraciones
testificales
se
da
a
conocer
este
mojón,
toda
vez
que
el
mencionado
mojón
no
se
encuentra
propuesto
dentro
la
contestación
del
demandado,
en
todo
caso
si
aceptaríamos
que
el
mojón
diablo
misa
es
un
limite
entre
las
Estancias
de
Polloqueri
e
Independencia
nos
estaríamos
saliendo
del
marco
que
establece
el
principio
de
congruencia
procesal;
8)
Por
otra
parte
también
aducen
que
la
señora
Reyna
Quispe
tendría
cinco
ojos
de
agua
en
el
sector
Norte
denominado
Vituhuma,
hecho
por
el
cual
nos
constituimos
en
el
mencionado
lugar,
en
el
que
se
evidencio
que
existe
una
vigiña
y
reservorios
de
aguas
temporales
y
no
así
cinco
ojos
de
aguas,
en
el
entendido
de
que
los
ojos
de
agua
son
pequeños
afloramientos
fuentes
de
agua
que
se
ven
a
simple
vista
los
cuales
tienden
a
disgregarse
por
su
diferentes
lados,
hecho
que
no
se
evidencio
en
el
lugar,
en
cambio
las
vigiñas
son
estantes
rústicos
de
tierra
hecho
por
la
mano
del
hombre,
los
reservorios
de
agua
son
lugares
donde
se
almacenan
el
agua
por
efecto
de
la
lluvia,
extremo
que
se
evidencio
en
el
lugar;
a
la
vez
cabe
aclarar
que
la
demandante
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
indicó
que
el
sector
denominado
Vituhuma
no
seria
de
su
posesión,
sino
seria
propiedad
de
la
Familia
Dipps;
a
la
vez
manifestó
que
utiliza
la
vigiña
ubicada
en
el
sector
de
Vituhuma,
porque
se
habría
prestado
de
su
familiar
para
que
sus
animales
beban
de
ella
y
no
se
mueran
de
sed;
en
razón
de
no
tener
acceso
al
río
Jalanta
ya
por
mas
de
un
año;
asimismo
aclaró
que
cuando
la
familia
Dipps
alambre
sus
terrenos
en
el
sector
de
Vituhuma,
no
tendría
acceso
a
la
mencionada
vigiña
por
el
alambrado;
quedando
sin
agua
sus
animales
camélidos,
extremo
que
fue
confirmado
por
la
declaración
informativa
del
señor
Humbert
Quispe;
en
el
entendido
de
que
indicó
que
los
familiares
de
la
señora
Reyna
Quispe
se
habrían
dividido
los
terrenos
dentro
la
Estancia
de
Polloqueri
en
tres
partes
entre
los
señores
Eusebio
Quispe,
Albo
Dipps
y
Sixto
Quispe;
9)
De
las
declaraciones
informativas
tomadas
en
la
Inspección
Judicial,
se
colige
que
actualmente
la
demandante
no
tiene
acceso
al
rio
Jalanta.
En
consecuencia
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que
se
hace
en
la
inspección
Judicial
(fs.
52
a
53)
se
la
hace
en
virtud
a
que
la
norma
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
así
lo
establece
la
uniforme
jurisprudencia
emanada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental
en
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002;
en
consecuencia,
en
la
Inspección
Judicial
(fs.
52
a
63),
se
demostró
que
los
terrenos
de
la
parte
demandante
tenían
posesión
en
el
lado
Este
de
las
orillas
del
río
Jalanta
en
forma
continua
e
interrumpida,
a
la
vez
que
tenían
acceso
al
uso
y
aprovechamiento
del
aguas
del
río
Jalanta,
asimismo
demostraron
que
el
señor
Herculiano
Quisbert
le
privo
del
uso
y
aprovechamiento
del
agua
del
río
Jalanta,
haciendo
un
alambrado
hace
un
año
atrás
en
el
lado
Este
del
río
Jalanta,
al
igual
que
se
demostró
que
antes
del
alambrado
hecho
por
el
señor
Herculiano
Quisbert
esta
el
alambrado
de
Doña
Reyna
Quispe
los
cuales
han
sido
retirados
hacia
sus
terrenos,
asimismo
que
los
terrenos
de
la
actora
cumplen
la
función
social
tal
cual
lo
establece
la
Constitución
Política
del
Estado.
INFORME
PERICIAL
Del
Dictamen
Pericial
de
Oficio
que
cursa
a
fs.
65
a
72
de
obrados,
se
pudo
establecer:
1)
Las
características
técnicas
y
especificas
del
predio
en
conflicto
sobre
el
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
del
río
Jalanta;
del
que
se
infiere,
que
los
terrenos
de
Doña
Reyna
Quispe
Condori
que
se
encuentran
en
el
sector
Este
tenían
acceso
a
las
aguas
del
río
Jalanta
por
sendas
o
caminos
que
utilizaban
sus
animales
camélidos
para
sí
de
esa
forma
llegar
a
orillas
del
río
Jalanta
lugar
en
el
que
existía
bosta
antigua;
empero
esto
fue
interrumpido
por
el
alambrado
hecho
por
el
señor
Herculiano
Quisbert
Cáceres
el
cual
no
permite
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
del
mencionado
río,
asimismo
se
establece
del
dictamen
pericial,
que
los
terrenos
del
señor
Herculiano
Quisbert
Cáceres
ubicados
en
el
sector
Oeste
del
las
orillas
del
río
Jalanta
tiene
acceso
al
mencionado
río,
sin
que
nadie
le
obstaculice
al
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
del
mencionado
río;
2)
También
se
le
fijó
al
perito
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnicamente
si
las
partes
en
conflicto
tienen
acceso
al
agua
en
sus
respectivos
terrenos;
del
que
se
infiere,
que
la
demandante
Reyna
Quispe
Condori
tiene
acceso
al
agua,
en
el
sector
Norte
denominado
Vituhuma
en
el
que
existe
una
vigiña
y
reservorios
de
aguas;
empero
en
la
audiencia
de
Inspección
judicial
la
actora
manifestó
que
no
serian
de
su
posesión,
sino
seria
de
propiedad
de
la
Familia
Dipps,
lo
cual
da
a
entender
que
la
demandante
no
tendría
acceso
al
agua
en
sus
respectivo
terrenos;
3)
También
se
le
fijó
al
perito
establecer
técnicamente
si
el
río
Jalanta,
es
un
limite
natural
entre
las
estancias
de
Polloqueri
e
Independencia
de
acuerdo
a
las
características
topográficas,
del
cual
se
infiere
que
el
rio
Jalanta
tiene
las
características
de
ser
un
limite
natural
entre
ambas
Estancias
por
las
características
topográficas
del
lugar
y
del
plano
georeferencial
de
fs.
5
de
obrados.
Informe
Pericial
que
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
consideración
del
Juzgador
tiene
plena
fuerza
probatoria,
precisamente
porque
el
mencionado
Informe
fue
elaborado
por
un
profesional
calificado
y
competente
de
la
materia,
in
situ.
Consiguientemente
en
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
Reyna
Quispe
Condori:
Por
la
prueba
de
cargo,
consistente
en
prueba
literal,
declaraciones
testifícales
en
la
vía
informativa,
inspección
judicial
e
informe
pericial,
se
tienen
como
hechos
probados:
1)Que
sus
terrenos
situados
al
lado
Este
del
rio
Jalanta,
dentro
la
Estancia
de
Polloqueri
tenían
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
del
río
Jalanta,
aspecto
verificado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
52
a
63
y
el
dictamen
pericial
de
fs.
65
a
72
de
obrados.
2)
Su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
de
las
orillas
del
río
Jalanta,
en
forma
continuada
e
ininterrumpida,
desarrollando
exclusivamente
la
actividad
de
pastoreo
en
toda
esa
extensión,
conforme
se
verifico
en
la
inspección
judicial
de
fs.
52
a
63
y
el
dictamen
pericial
de
fs.
65
a
72
de
obrados.
3)Que
el
señor
Herculiano
Quisbert
Cáceres
le
privo
del
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
del
rió
Jalanta,
haciendo
un
alambrado
en
fecha
5
y
6
de
enero
de
la
gestión
2011,
sobreponiéndose
aproximadamente
siete
hectáreas
a
los
predios
que
posee,
privándole
de
esta
forma
el
consumo
de
agua
para
sus
ganados
camélidos,
extremo
verificado
por
la
documental
de
fs.
4
de
obrados,
inspección
judicial
de
fs.
52
a
63
y
por
el
informe
pericial
de
fs.
65
a
72
de
obrados.
4)Demostraron
que
antes
del
alambrado
realizado
por
el
demandado
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
estaba
su
alambrado
realizados
con
postes
o
callapos
en
la
forma
del
curso
del
río,
los
cuales
han
sido
retirados,
hacia
sus
terrenos,
extremo
verificado
en
la
inspección
judicial
de
fs.
52
a
63,
el
informe
pericial
y
las
placas
fotográficas
de
fs.
65
a
72
de
obrados.
5)Demostraron
que
su
predio
cumple
con
la
función
social
establecida
en
el
Art.
397
del
Constitución
Política
del
Estado,
extremo
verificado
en
audiencia
de
Inspección
judicial
de
fs.
52
a
63
de
obrados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE
1)
No
ha
probado
el
límite
natural
entre
las
Estancias
de
Polloqueri
e
Independencia.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
Herculiano
Quisbert
Cáceres:
Ninguno.
HECHOS
NO
PROBADOS:
1)No
ha
probado
que
el
río
Jalanta
no
es
un
límite
natural
entre
las
Estancias
de
Polloqueri
e
Independencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)No
ha
probado
que
la
señora
Reyna
Quispe
nunca
ha
hecho
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
del
rió
Jalanta,
principalmente
con
sus
ganados
camélidos.
3)No
han
probado
que
la
demandada
tiene
una
"vigiña"
grande
denominada
Vituhuma,
el
cual
se
encuentra
al
lado
Norte
de
los
predios
de
la
actora.
4)No
ha
demostrado
que
la
Señora
Reyna
Quispe
Condori,
en
forma
abusiva
no
permite
que
su
ganado
camélido
tomé
agua
del
río
Jalanta.
5)
No
ha
demostrado,
que
no
ha
sobrepaso
los
predios
de
Doña
Reyna
Quispe
Condori,
sino
simplemente
alambro
los
predios
que
serían
de
su
posesión
6)
No
han
desvirtuado
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
SUBSUNCIÓN
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
para
el
consumo
de
animales
camélidos
de
la
demandante,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
de
los
Art.
30
y
39
inc.
6)
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corresponde
a
la
judicatura
agraria
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
ganadera
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
le
señala
la
ley;
por
lo
que
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada.
2.-
Que,
en
el
presente
caso
corresponde
hacer
análisis
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas,
desde
la
óptica
constitucional,
ese
sentido
en
el
Preámbulo
de
la
Constitución,
se
refiere:
"Un
Estado
basado
en
el
respeto
e
igualdad
entre
todos,
con
principios
de
soberanía,
dignidad,
complementariedad,
solidaridad,
armonía
y
equidad
en
la
distribución
y
redistribución
del
producto
social,
donde
predomine
la
búsqueda
del
vivir
bien,
con
respeto
a
la
pluralidad
económica,
social,
jurídica,
política
y
cultural
de
los
de
los
habitantes
de
esta
tierra;
en
convivencia
colectiva
con
acceso
al
agua
,
trabajo,
educación,
salud
y
vivienda
para
todos".
Más
adelante
el
Art.
20
de
la
Norma
Supralegal
preceptúa
"III.
El
acceso
al
agua
y
alcantarillado
constituyen
derechos
humanos,
no
son
objeto
de
concesión
ni
privatización
y
están
sujetos
a
régimen
de
licencias
y
registros,
conforme
a
ley
."
-
Asimismo
desde
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
considera
el
agua
como
RECURSO
NATURAL
,
"Artículo
348.-
I.
Son
recursos
naturales
los
minerales
en
todos
sus
estados,
los
hidrocarburos,
el
agua
,
el
aire,
el
suelo
y
el
subsuelo,
los
bosques,
la
biodiversidad,
el
espectro
electromagnético
y
todos
aquellos
elementos
y
fuerzas
físicas
susceptibles
de
aprovechamiento.
II.
Los
recursos
naturales
son
de
carácter
estratégico
y
de
interés
público
para
el
desarrollo
del
país
.
Artículo
349
I.
Los
recursos
naturales
son
de
propiedad
y
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
de
pueblo
boliviano
y
corresponderá
al
Estado
su
Administración
en
función
del
interés
colectivo
.
II.
El
Estado
reconocerá,
respetará
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra,
así
como
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
otros
recursos
naturales.
III.
La
agricultura,
la
ganadería,
así
como
las
actividades
de
caza
y
pesca
que
no
involucren
especies
animales
protegidas,
son
actividades
que
se
rigen
por
lo
establecido
en
la
cuarta
parte
de
esta
Constitución
referida
a
la
estructura
y
organización
económica
del
Estado
"
Artículo
353.-
El
pueblo
boliviano
tendrá
acceso
equitativo
a
los
beneficios
provenientes
del
aprovechamiento
de
todos
los
recursos
naturales.
Se
asignará
una
participación
prioritaria
a
los
territorios
donde
se
encuentren
estos
recursos,
y
a
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
.
Más
adelante
la
Constitución
Política
del
Estado
Boliviano,
señala
sobre
los
RECURSOS
HÍBRICOS
"Artículo
373.-
I.
El
agua
constituye
un
derecho
fundamentalísimo
para
la
vida,
en
el
marco
de
la
soberanía
del
pueblo.
El
Estado
promoverá
el
uso
y
acceso
al
agua
sobre
la
base
de
principios
de
solidaridad,
complementariedad,
reciprocidad,
equidad,
diversidad
y
sustentabilidad
.
-II.
Los
recursos
hídricos
en
todos
sus
estados,
superficiales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subterráneos,
constituyen
recursos
finitos,
vulnerables,
estratégicos
y
cumplen
una
función
social,
cultural
y
ambiental.
Estos
recursos
no
podrán
ser
objeto
de
apropiaciones
privadas
y
tanto
ellos
como
sus
servicios
no
serán
concesionados
y
están
sujetos
a
un
régimen
de
licencias,
registros
y
autorizaciones
conforme
a
Ley.
Artículo
374.-
I.
El
Estado
protegerá
y
garantizará
el
uso
prioritario
del
agua
para
la
vida.
Es
deber
del
Estado
gestionar,
regular,
proteger
y
planificar
el
uso
adecuado
y
sustentable
de
los
recursos
hídricos,
con
participación
social,
garantizando
el
acceso
al
agua
a
todos
sus
habitantes
.
La
ley
establecerá
las
condiciones
y
limitaciones
de
todos
los
usos.
II.
El
Estado
reconocerá,
respetará
y
protegerá
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades,
de
sus
autoridades
locales
y
de
las
organizaciones
indígena
originaria
campesinas
sobre
el
derecho,
el
manejo
y
la
gestión
sustentable
del
agua.
III.
Las
aguas
fósiles,
glaciales,
humedales,
subterráneas,
minerales,
medicinales
y
otras
son
prioritarias
para
el
Estado,
que
deberá
garantizar
su
conservación,
protección,
preservación,
restauración,
uso
sustentable
y
gestión
integral;
son
inalienables,
inembargables
e
imprescriptibles.
Artículo
375.-
I.
Es
deber
del
Estado
desarrollar
planes
de
uso,
conservación,
manejo
y
aprovechamiento
sustentable
de
las
cuencas
hidrográficas.
II.
El
Estado
regulará
el
manejo
y
gestión
sustentable
de
los
recursos
hídricos
y
de
las
cuencas
para
riego,
seguridad
alimentaria
y
servicios
básicos,
respetando
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades.
III.
Es
deber
del
Estado
realizar
los
estudios
para
la
identificación
de
aguas
fósiles
y
su
consiguiente
protección,
manejo
y
aprovechamiento
sustentable.
Artículo
376.-
Los
recursos
hídricos
de
los
ríos,
lagos
y
lagunas
que
conforman
las
cuencas
hidrográficas,
por
su
potencialidad,
por
la
variedad
de
recursos
naturales
que
contienen
y
por
ser
parte
fundamental
de
los
ecosistemas,
se
consideran
recursos
estratégicos
para
el
desarrollo
y
la
soberanía
boliviana.
El
Estado
evitará
acciones
en
las
nacientes
y
zonas
intermedias
de
los
ríos
que
ocasionen
daños
a
los
ecosistemas
o
disminuyan
los
caudales,
preservará
el
estado
natural
y
velará
por
el
desarrollo
y
bienestar
de
la
población".
(Las
negrillas
y
el
subrayado
son
propios)
En
conclusión,
desde
la
óptica
Constitucional
diremos
que
respecto
a
las
servidumbres
de
Dominio
Público
(ríos,
lagos,
lagunas,
caminos
y
otros
recursos
naturales),
éstos
son
de
dominio
público
originario
del
Estado,
mismos
deberán
ser
respetados.
Por
lo
que
el
río
que
se
tiene
en
el
área
de
conflicto
no
es
de
ninguna
manera
de
apropiación
o
derecho
propietario
de
particulares,
como
pretendió
hacer
creer
el
demandado
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
privándole
del
acceso
y
aprovechamiento
del
agua
a
la
demandante
Reyna
Quispe
Condori.
El
uso
y
acceso
al
agua,
inexcusablemente
deberá
ser
en
base
a
los
siguientes
principios
de
solidaridad,
complementariedad,
reciprocidad,
equidad,
diversidad
y
sustentabilidad
.
En
ese
orden
el
agua
es
un
derecho
primordialísimo
para
la
vida,
ya
sea
esta
para
el
riego,
abrevadero
para
ganado
camélido
como
en
el
caso
presente
o
para
consumo
humano,
es
de
PROPIEDAD
DEL
ESTADO,
ninguna
persona
(involucrando
lógicamente
a
la
demandante
como
al
demandado)
es
DUEÑA
ABSOLUTA
DE
DICHO
RECURSO
NATURAL;
por
consiguiente,
no
tiene
ningún
sustento
legal
los
argumentos
manejados
por
la
parte
demandada,
para
no
dar
acceso
al
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
del
rió
Jalanta.
3.-
El
Tribunal
Constitucional,
ha
emitido
líneas
jurisprudenciales
sobre
el
derecho
al
agua,
entre
ellas
es
digno
de
ser
citado
el
siguiente:
"...III.
3.
El
derecho
al
agua.
()
El
agua
es
un
recurso
vital,
del
cual
depende
el
ejercicio
de
otros
derechos
fundamentales,
como
son
la
vida
y
la
salud,
forma
parte
integrante
de
los
derechos
humanos
oficialmente
reconocidos
en
los
instrumentos
internacionales,
es
un
bien
común
universal,
patrimonio
vital,
derecho
básico,
individual,
indivisible,
imprescriptible
y
colectivamente
inalienable,
que
cada
persona
requiere
para
su
uso
personal
y
doméstico
y
al
que
pueda
acceder
por
un
precio
adecuado
y
razonable.
Cada
persona
tiene
el
derecho
a
un
sistema
de
agua
que
funcione,
los
sistemas
de
agua
se
deben
organizar
y
manejar
para
garantizar
su
acceso
continuo.
()
En
noviembre
del
2002,
el
Comité
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales
(CDESC),
de
las
Naciones
Unidas;
marcó
un
hito
en
la
historia
de
los
derechos
humanos,
al
reconocer
(en
la
Observación
General
15
el
cumplimiento
de
los
artículos
11
y
12
del
Pacto
Internacional
de
los
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales
-ratificado
por
Bolivia
mediante
Decreto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Supremo
18950
de
17
de
mayo
de
1982-),
de
manera
explícita
el
acceso
al
agua
como
un
derecho
humano
fundamental.
Este
Comité
estableció
que:
"el
derecho
humano
al
agua
es
indispensable
para
llevar
una
vida
en
dignidad
humana"
y
que
es
"un
prerequisito
para
la
realización
de
otros
derechos
humanos".
()
Durante
los
últimos
años,
este
derecho
viene
recibiendo
una
atención
considerable
en
el
sistema
de
los
derechos
humanos,
pese
a
ello
y
a
que
Bolivia
forma
parte
del
Pacto
Internacional
de
los
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales,
en
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
no
se
encuentra
ningún
elemento
referente
al
mismo;
sin
embargo,
era
viable
su
protección
a
través
del
bloque
de
constitucionalidad.
En
la
Ley
del
Medio
Ambiente
promulgada
el
27
de
abril
de
1992,
se
encuentra
algún
desarrollo
insipiente,
en
su
art.
5
donde
establece
que
entre
las
políticas
del
medio
ambiente
se
encuentran
la
optimización
y
racionalización
del
uso
de
aguas,
asimismo
incluye
un
capítulo
específico
a
este
recurso,
donde
señala
que
su
protección
y
conservación
es
tarea
fundamental
del
Estado
y
de
la
sociedad,
y
que
la
planificación,
protección
y
conservación
de
las
aguas
en
todos
sus
estados
así
como
el
manejo
integral
y
control
de
las
cuencas
donde
nacen
o
se
encuentran
las
mismas,
constituye
prioridad
nacional.
()
La
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
ha
superado
esta
carencia,
puesto
que
presenta
un
desarrollo
extraordinario
sobre
los
derechos
humanos,
consagrándolos
como
derechos
fundamentales;
superando
el
catálogo
de
la
anterior
Constitución;
de
ahí
que
nace
el
derecho
al
agua,
como
derecho
fundamental,
pues
desde
el
mismo
preámbulo
se
refiere
a
este
derecho,
expresando
que:
"Un
Estado
basado
en
el
respeto
e
igualdad
entre
todos,
con
principios
de
soberanía,
dignidad,
complementariedad,
solidaridad,
armonía
y
equidad
en
la
distribución
y
redistribución
del
producto
social,
donde
predomine
la
búsqueda
del
vivir
bien;
con
respeto
a
la
pluralidad
económica,
social,
jurídica,
política
y
cultural
de
los
habitantes
de
esta
tierra;
en
convivencia
colectiva
con
acceso
al
agua,
trabajo,
educación,
salud
y
vivienda
para
todos"
y
en
el
art.
16.I,
se
lo
consigna
expresamente
como
derecho
fundamental,
cuando
dispone
lo
siguiente:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
agua
y
a
la
alimentación",
en
complementación
a
dicho
precepto
constitucional,
el
art.
20.I
y
III,
señala
que
"Toda
persona
tiene
derecho
al
acceso
universal
y
equitativo
a
los
servicios
básicos
de
agua
potable,
alcantarillado,
electricidad,
gas
domiciliario,
postal
y
telecomunicaciones"
y
"El
acceso
al
agua
y
alcantarillado
constituyen
derechos
humanos,
no
son
objeto
de
concesión
ni
privatización
y
están
sujetos
a
régimen
de
licencias
y
registros,
conforme
a
ley".
()
De
lo
mencionado,
se
concluye
que
este
derecho
está
reconocido
y
garantizado
por
el
Estado
y
en
la
medida
en
que
es
un
elemento
básico
para
ejercer
el
derecho
a
la
salud
y
para
proporcionar
un
nivel
adecuado
de
vida
para
todos
los
individuos
de
un
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho,
garantizando
así
su
subsistencia
en
condiciones
dignas,
exige
de
una
protección
inmediata
de
parte
de
los
gobiernos
y
de
los
particulares,
quienes
deben
organizar
esfuerzos
que
confluyan
en
la
satisfacción
de
esta
necesidad
básica
para
todos
y
cada
uno
de
los
habitantes
de
nuestro
país.
()
La
Corte
Constitucional
de
Colombia
mediante
la
Sentencia
T-270/07
expresó
que:
"El
agua
es
un
recurso
natural
limitado
y
un
bien
público
fundamental
para
la
vida
y
la
salud.
El
derecho
humano
al
agua
es
indispensable
para
vivir
dignamente
y
es
condición
previa
para
la
realización
de
otros
derechos
humanos.
()
El
derecho
humano
al
agua
es
el
derecho
de
todos
a
disponer
de
agua
suficiente,
salubre,
aceptable,
accesible
y
asequible
para
el
uso
personal
y
doméstico.
Un
abastecimiento
adecuado
de
agua
salubre
es
necesario
para
evitar
la
muerte
por
deshidratación,
para
reducir
el
riesgo
de
las
enfermedades
relacionadas
con
el
agua
y
para
satisfacer
las
necesidades
de
consumo
y
cocina
y
las
necesidades
de
higiene
personal
y
doméstica.
()
El
agua
es
necesaria
para
diversas
finalidades,
aparte
de
los
usos
personales
y
domésticos,
y
para
el
ejercicio
de
muchos
de
los
derechos
reconocidos
en
el
Pacto.
Por
ejemplo,
el
agua
es
necesaria
para
producir
alimentos
(el
derecho
a
una
alimentación
adecuada)
y
para
asegurar
la
higiene
ambiental
(el
derecho
a
la
salud).
El
agua
es
fundamental
para
procurarse
medios
de
subsistencia
(el
derecho
a
ganarse
la
vida
mediante
un
trabajo)
y
para
disfrutar
de
determinadas
prácticas
culturales
(el
derecho
a
participar
en
la
vida
cultural).
Sin
embargo,
en
la
asignación
del
agua
debe
concederse
prioridad
al
derecho
de
utilizarla
para
fines
personales
y
domésticos.
También
debe
darse
prioridad
a
los
recursos
hídricos
necesarios
para
evitar
el
hambre
y
las
enfermedades,
así
como
para
cumplir
las
obligaciones
fundamentales
que
entraña
cada
uno
de
los
derechos
del
Pacto".
()
Al
igual
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
los
derechos
humanos,
el
derecho
al
agua
impone
tres
tipos
de
obligaciones
a
los
Estados,
a
saber:
las
obligaciones
de
respetar,
proteger
y
realizar.
()
a)
De
respetar,
absteniéndose
de
asumir
cualquier
medida
que
impida
a
la
población
satisfacer
este
derecho,
ya
sea
interrumpiendo
su
conexión,
elevando
su
precio,
o
contaminando
el
recurso
en
detrimento
de
la
salud.
()
b)
De
proteger
las
fuentes
y
los
causes
naturales
de
agua
así
como
su
conservación
evitando
su
contaminación
o
alteración
mediante
la
promulgación
de
normas
que
regulen
y
controlen
su
uso,
y
extracción
no
equitativa
()
c)De
realizar
o
materializar
medidas
necesarias
destinadas
a
garantizar
el
derecho
al
agua,
entre
las
que
incluyen
políticas
de
economía
pública,
de
mercado,
de
subsidio,
provisión
de
servicios,
infraestructura
y
otras.
()
Conforme
a
lo
expuesto
en
la
Observación
General
15
del
Comité
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales,
el
derecho
humano
al
agua
implica
los
siguientes
componentes:
a)
Disponibilidad,
el
abastecimiento
de
agua
de
cada
persona
debe
ser
continuo
y
suficiente
para
los
usos
personales
y
domésticos.
Estos
usos
comprenden
normalmente
el
consumo,
el
saneamiento,
la
preparación
de
alimentos
y
la
higiene
personal
y
doméstica;
b)
Calidad,
necesaria
para
cada
uso
personal
o
doméstico,
debe
ser
salubre,
y
por
tanto,
no
ha
de
contener
microorganismos
o
sustancias
químicas
o
radioactivas
que
puedan
constituir
una
amenaza
para
la
salud
de
las
personas.
Además
el
agua
debería
tener
un
color
,
un
olor
y
un
sabor
aceptable
para
cada
uso
personal
o
doméstico;
y
c)
Accesibilidad,
el
agua
y
las
instalaciones
y
servicios
de
agua
deben
ser
accesibles
a
todos,
sin
discriminación
alguna,
dentro
de
la
jurisdicción
del
Estado
Parte
y
a
un
precio
razonable.
()
III.4.Derechos
de
los
pueblos
indígena
originario
campesinos
e
interés
individual
()
El
art.
1
de
la
CPE,
establece
que
Bolivia
es
un
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario,
libre,
independiente,
soberano,
democrático,
intercultural,
descentralizado
y
con
autonomías,
fundado
en
la
pluralidad
y
el
pluralismo
político,
económico,
jurídico,
cultural
y
lingüístico,
dentro
del
proceso
integrador
del
país.
()
Como
se
puede
apreciar,
en
el
Estado
convergen
múltiples
características,
entre
las
que
resalta
el
carácter
plurinacional
y
comunitario,
y
principios
nuevos
que
hacen
a
la
esencia
del
nuevo
Estado,
como
el
de
pluralismo,
interculturalidad,
reciprocidad
y
complementariedad,
incluyendo
además
un
capítulo
específico
dentro
del
título
referido
a
los
derechos
fundamentales,
denominado:
"Derechos
de
las
Naciones
y
Pueblos
Indígena,
Originario
Campesinos".
()
Cabe
resaltar
que
el
Estado
de
derecho
supone
el
respeto
a
los
derechos
de
la
persona
empero
no
sólo
es
vista
en
su
individualidad,
sino
también
en
su
contexto,
de
ahí
el
reconocimiento
de
los
derechos
sociales;
es
más,
son
los
propios
grupos
humanos,
las
colectividades
que
se
constituyen
en
sujetos
de
derechos
colectivos
cuando
comparten
ciertos
elementos
como
son
la
identidad
cultural,
el
idioma,
la
tradición
histórica,
las
instituciones,
la
territorialidad,
la
cosmovisión,
la
existencia
anterior
a
la
invasión
colonial
y
otros,
en
el
entendido
que
sólo
con
el
reconocimiento
de
éstos,
se
logrará
dotar
a
todos
sus
miembros
de
igualdad
de
oportunidades
para
el
ejercicio
y
disfrute
de
los
derechos
individuales.
()
En
efecto,
si
bien
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
es
una
proclamación
de
derechos
individuales;
sin
embargo,
muchos
de
esos
derechos
sólo
alcanzan
su
sentido
o
se
efectivizan
dentro
de
la
colectividad,
por
ello
nace
la
necesidad
de
coexistencia
entre
ambos,
con
el
objeto
de
evitar
por
un
lado,
que
los
ciudadanos
confundan
sus
derechos
colectivos
con
un
perjuicio
al
ejercicio
de
los
derechos
individuales
y
viceversa;
pero
además,
que
en
la
regulación
de
los
derechos
exista
una
armonización
tal
que
los
derechos
individuales
no
lleven
al
asilamiento
del
individuo,
pues
nada
colectivo
tiene
esencia
si
no
es
por
su
servicio
a
los
individuos
y
por
la
conformación
de
derechos
individuales
que
convergen
en
derechos
colectivos.
()
Haciendo
un
análisis
de
estos
derechos
colectivos
con
el
derecho
fundamental
al
agua,
en
la
mayoría
de
los
países
andinos
podemos
contemplar
que
las
respectivas
legislaciones
nacionales,
las
administraciones
y
las
políticas
públicas
en
el
tema
de
los
recursos
hídricos
suelen
negar
o
ignorar
la
existencia
o
la
importancia
de
los
marcos
normativos
consuetudinarios
referentes
a
los
derechos
y
usos
consuetudinarios
y
a
la
gestión
de
los
recursos
hídricos.
Como
se
mencionó
precedentemente,
en
el
caso
boliviano,
este
tema
ha
sido
incluido
en
el
art.
30.II
de
la
CPE,
donde
señala
que
dentro
del
marco
de
la
unidad
del
Estado
y
conforme
a
la
norma
suprema,
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
gozarán
entre
otros
de
los
siguientes
derechos:
"10.
A
vivir
en
un
medio
ambiente
sano,
con
manejo
y
aprovechamiento
adecuado
de
los
ecosistemas"
y
"15.
A
la
participación
en
los
beneficios
de
la
explotación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
recursos
naturales
en
sus
territorios".
()
De
todo
lo
mencionado
se
concluye,
que
el
derecho
de
agua
es
un
derecho
individual
como
comunitario
colectivo,
por
lo
tanto
no
es
admisible
la
prevalencia
del
ejercicio
de
este
derecho
de
un
grupo
colectivo
por
sobre
el
interés
particular
y
tampoco
puede
darse
lo
contrario;
es
decir,
el
favoritismo
del
interés
individual
sobre
el
comunitario,
por
ello,
el
derecho
fundamental
al
agua
se
encuentra
consagrado
tanto
dentro
del
catálogo
de
derechos
fundamentales
de
las
personas,
como
también
de
cierto
modo,
en
los
derechos
de
las
naciones
y
pueblos
indígena,
originario
campesinos,
lo
cual
en
la
práctica
no
es
una
contradicción,
ya
que
por
una
parte
surge
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
con
respecto
a
la
distribución
de
agua
y
de
otros
beneficios
entre
los
distintos
grupos
y
sectores
de
la
sociedad,
y
por
otra,
la
distribución
se
basará
en
decisiones
autónomas
conforme
a
los
derechos
indígena
originario
campesinos
según
las
formas
organizativas
propias
y
las
concepciones
particulares
en
cada
cultura".
(SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
Nº
0156/2010-R,
Sucre,
17
de
mayo
de
2010.
El
subrayado
es
propio)
Similar
criterio
se
tiene
las
Sentencias
Constitucionales
Nº
0559/2010-R,
Nº
1416/2010-R
y
0478/2010-R.
Del
análisis
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional,
destaca
particularmente
que
ninguna
persona
particular
o
colectiva
puede
privar
el
derecho
de
acceso
al
agua
que
tiene
una
persona
individual
o
colectiva
(comunidad
indígena
originario
campesino).
En
el
caso
presente,
el
demandado
Herculiano
Quisbert
Cáceres
no
puede
privar
del
acceso
al
agua
a
la
actora
Reyna
Quispe
Condori,
ni
como
derecho
individual,
menos
colectivo.
4.-
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental
en
numerosos
fallos
ha
emanado
la
Jurisprudencia
en
el
sentido
de
que
el
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
"...
están
dirigidas
a
precautelar
la
satisfacción
de
las
necesidades
del
líquido
elemento
de
quien
está
restringido
en
su
uso
por
parte
de
otra
persona
..."
(Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
05/2006
de
fecha
08
de
febrero
de
2006)
Sobre
el
caso
concreto,
es
digno
de
ser
citado
la
siguiente
jurisprudencia
que
dice:
"...(...)...el
Art.
151
del
D.
L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
que
dispone
que
"las
poblaciones
tienen
derecho
al
uso
de
las
fuentes
de
agua
potable,
para
fines
domésticos,
las
propiedades
agrícolas
o
pecuarias,
con
igual
derecho,
usaran
el
caudal
necesario
para
sus
explotaciones,
regadío
o
abrevaderos"
(Las
negrillas
fueron
marcadas);
puesto
que
el
recurso
agua
debe
ser
aprovechado
por
todos
en
forma
proporcional
,
siendo
deber
del
Estado
promover
la
planificación,
el
uso
y
aprovechamiento
integral
de
las
aguas
para
beneficio
de
la
comunidad
nacional
con
el
propósito
de
asegurar
su
disponibilidad
permanente,
priorizando
acciones
a
fin
de
garantizar
agua
de
consumo
para
todos,
como
señala
el
Art.
38
de
la
Ley
del
Medio
Ambiente.
El
recurso
agua
no
puede
ser
aprovechado
de
forma
exclusiva
por
personas
o
grupos
de
personas,
sino
beneficiar
a
todos,
debiendo
ser
su
distribución
equitativa
sin
exclusividad..."
(Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
22/2008
de
fecha
28
de
abril
de
2008).
5.-
El
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
en
1956,
en
su
Art.151
regula
sobre
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas,
tanto
para
el
consumo
de
las
poblaciones,
como
para
el
abastecimiento
de
los
fundos
agrícolas
o
pecuarios,
cuando
señala
que
"....las
propiedades
agrícolas
o
pecuarias
con
igual
derecho,
usarán
el
caudal
necesario
para
sus
explotaciones,
regadío
o
abrevaderos".
La
norma
citada,
implica
"el
uso
igualitario
y
proporcional
del
agua
de
riego
y
abrevadero
de
ganado,
por
las
propiedades
agrícolas
y
ganaderas".
En
base
a
éstos
razonamientos,
genera
convicción
en
el
suscrito
juzgador,
de
que
la
pretensión
de
la
actora
tiene
asidero
legal.
6.-
Que,
el
Art.
394
parf
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
"III.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
comprende
el
territorio
indígena
originario
campesino,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
de
las
comunidades
campesinas.
La
propiedad
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible
y
no
está
sujeta
al
pago
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria
.
Las
comunidades
podrán
ser
tituladas
reconociendo
la
complementariedad
entre
derechos
colectivos
e
individuales
respetando
la
unidad
territorial
con
identidad".
Por
su
parte
el
Artículo
403
parf.
"II.
El
territorio
indígena
originario
campesino
comprende
áreas
de
producción,
áreas
de
aprovechamiento
y
conservación
de
los
recursos
naturales
y
espacios
de
reproducción
social,
espiritual
y
cultural.
La
ley
establecerá
el
procedimiento
para
el
reconocimiento
de
estos
derechos".
Asimismo
los
Art.
3
y
41
parf.
num.
5)
de
la
Ley
del
INRA,
tiene
la
misma
conceptualización.
Con
éste
fundamento,
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
son
los
espacios
geográficos
que
constituyen
el
hábitat
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
a
los
cuales
han
tenido
tradicionalmente
acceso
y
donde
mantienen
y
desarrollan
sus
propias
formas
de
organización
económica,
social
y
cultural,
de
modo
que
aseguren
su
sobrevivencia
y
desarrollo.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
comunidades
o
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles
,
lo
que
significa
que
en
el
caso
presente
ni
la
demandante
y
el
demandado,
pueden
argumentar
que
tienen
ellos
el
derecho
propietario,
esto
principalmente
con
relación
a
la
posición
fáctica
del
demandado
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
lo
queda
sin
asidero
legal.
Del
indicio
probatorio
de
fs.
5
de
obrados,
consistente
en
Plano
Catastral
de
la
comunidad
Unión
Centro
Capi
y
por
sobre
el
informe
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA-ORURO,
visible
a
fs.
27
de
obrados,
se
genera
la
convicción
en
el
suscrito
juzgador
que
ésta
en
trámite
de
proceso
de
saneamiento
la
Titulación
de
la
Comunidad
UNIÓN
CENTRO
CAPI
como
una
TCO
-Tierra
Comunitaria
de
Origen,
que
al
presente
estuviera
con
proyecto
de
Resolución
Final
remitida
a
la
ciudad
de
La
Paz
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
es
decir
no
existe
en
los
predios
en
conflicto,
propiedad
individual,
razón
suficiente
para
que
en
función
a
uno
de
los
principios
de
la
TCO
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
no
se
proceda
a
la
división,
esto
es
que
por
la
INDIVISIBILIDAD
del
territorio
de
la
Comunidad
UNIÓN
CENTRO
CAPI,
no
se
puede
fraccionar
entre
sus
comunarios
el
territorio
común,
menos
proceder
al
ALANBRADO
impidiendo
que
otros
comunarios
tengan
acceso
y
aprovechamiento
al
agua,
como
procedió
el
Sr.
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
lo
que
contradice
las
normas
citadas
precedentemente.
Con
estos
fundamentos
es
inviable
para
ambos
contendientes
definir
la
posesión
de
los
predios
que
ocupa
la
demandante
Reyna
Quispe
Condori
y
el
demandado
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
debido
a
que
ninguno
de
ellos
cuenta
con
título
agrario
de
propiedad
individual,
sino
al
contrario
los
predios
que
ocupan
son
comunes
y
territorio
de
la
Comunidad
UNIÓN
CENTRO
CAPI,
que
por
ser
TCO
Tierra
Comunitaria
de
Origen
es
INDIVISIBLE.
Ahora
bien
que
cada
comunario
posee
predios
ciertamente
limitados
al
interior
de
la
comunidad,
esto
es
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres,
siendo
que
el
infrascrito
Juez
no
puede
ir
en
contra
de
éstos,
menos
afectar
al
espirito
de
las
TCOs.
CONSIDERANDO
VII:
Que
la
acción
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
el
cual
está
dirigida
a
precautelar
los
derechos
de
las
personas
que
se
consideren
que
estuvieren
siendo
restringidos
en
su
uso
por
parte
de
otra
persona,
condiciones
que
en
el
caso
sub
lite
se
han
cumplido
incuestionablemente.
CONCLUSIÓN
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
la
demandante
probó
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ella,
cumpliendo
de
esa
manes
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
establece
el
Art.
375-1)del
Código
de
Procedimiento
Civil;
en
cambio
el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
principal,
ni
mucho
menos
ha
cumplido
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
él,
incumpliendo
de
esta
forma
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
Oruro
(en
suplencia
legal)
del
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Corque
Capital
de
la
Provincia
Carangas
de
Oruro-Bolivia,
con
las
competencias
previstas
en
el
Art.
39
numeral
6)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
agroambiental,
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
parte
la
demanda
cursante
a
fs.
6
a
7
vlta.
de
obrados,
incoado
por
Reyna
Quispe
Condori,
únicamente
con
relación
al
acceso
y
uso
de
las
aguas
del
río
Jalanta,
IMPROBADA
en
cuanto
a
la
delimitación
de
la
posesión
entre
los
predios
Polloqueri
(de
Reyna
Quispe
Condori)
e
Independencia
(Herculiano
Quisbert
Cáceres),
salvando
éste
extremo
a
la
vía
llamada
por
Ley;
consiguientemente
se
dispone
que
el
demandado:
1)
Restituya
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
del
río
Jalanta
en
el
sector
Este
del
predio
de
la
demandante;
2)
Se
proceda
al
levantamiento
de
los
cercos
de
alambre
de
púas
y
postes
o
callapos
del
lindero
del
lado
Este
y
Sud
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
Ley.-
Sin
Costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
conforme
establece
el
Art.
787
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
pronunciada
en
base
a
las
disposiciones
legales
citadas
en
su
contexto,
en
la
Localidad
de
Corque,
Capital
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro
a
los
catorce
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
doce.-
REGÍSTRESE.-
Con
lo
que
terminó
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez
en
suplencia
legal
y
el
suscrito
Secretario
de
lo
que
certifico:
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
38/2012
Expediente:
Nº
189/2012
Proceso:
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
Demandante:
Reyna
Quispe
Condori
Demandados:
Herculiano
Quisbert
Cáceres
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
09
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
108
a
110,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
14
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
93
a
105
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Oruro
en
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Corque,
dentro
del
proceso
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
seguido
por
Reyna
Quispe
Condori
contra
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
la
respuesta
al
recurso,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Herculiano
Quisbert
Cáceres
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
cuando
el
juez
de
primera
instancia
le
otorga
valor
probatorio
a
la
prueba
documental
de
la
parte
demandante
cursante
de
fs.
1
a
5
que
no
guardan
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
por
tratarse
de
un
proceso
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
y
con
estos
documentos
considera
probados
los
hechos
expuestos
en
la
demanda.
Continúa
señalando,
que
el
juez
de
la
causa
utiliza
la
inspección
judicial
que
demuestra
que
la
demandante
tiene
acceso
al
agua
en
el
lugar
denominado
Vithuma
y
un
informe
pericial
recepcionado
fuera
de
la
audiencia
complementaria,
vulnerando
el
art.
84
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545
y
realiza
otros
actos
extraños
al
proceso
que
vulneran
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
a
los
principios
de
inmediación,
concentración
y
celeridad
establecidos
por
el
art.
76
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
Manifiesta,
que
el
juez,
sin
que
exista
planteamiento
de
tacha,
ni
relativa,
menos
absoluta
y
no
haberse
probado
la
misma,
decide
tachar
a
los
testigos
de
descargo,
apartándose
del
buen
sentido
y
de
la
sana
crítica,
interpretando
y
aplicando
erróneamente
los
arts.
446
y
447
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finaliza
señalando,
que
si
bien
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jueces
de
instancia
incensurable
en
casación;
empero
puede
ser
revisada
cuando
en
la
sentencia
recurrida
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
siendo
evidente
la
infracción
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
del
informe
que
cursa
a
fs.
27
emitido
por
el
INRA
Oruro,
se
evidencia
que
el
predio
en
litigio,
se
encuentra
al
interior
de
la
comunidad
Unión
Centro
Capi
y
ésta
se
encuentra
a
su
vez
en
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras,
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO,
admitido
y
actualmente
a
espera
de
resolución
de
titulación
y
el
juez
de
la
causa
sin
considerar
de
caer
en
la
nulidad
de
sus
actos
contemplado
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
prosiguió
con
la
tramitación
de
la
presente
causa
hasta
llegar
a
sentencia;
por
lo
que,
señala
el
recurrente,
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545,
se
establece
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
no
es
competente
para
conocer
la
presente
causa.
Agrega
que
no
se
cumplieron
a
cabalidad
los
pasos
procesales
para
la
dictación
de
la
sentencia,
cuya
subsanación
se
impone
en
garantía
del
debido
proceso,
vulnerando
de
esta
forma
los
arts.
83,
84
y
86
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
Con
tales
argumentos
solicita
el
recurrente,
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
demandante
Reyna
Quispe
Condori,
por
memorial
de
fs.
117
a
118,
responde
al
recurso
señalando
que
el
recurrente
en
forma
indiscriminada
maneja
las
figuras
de
error
de
hecho
y
de
derecho,
sin
diferenciarlas
a
ambas,
inclusive
sin
expresar
en
qué
forma
se
hubiera
incurrido
en
una
u
otra
figura,
lo
que
contraviene
el
numeral
2
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
existiendo
una
total
confusión
en
el
planteamiento
del
recurso
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma
que
deben
estar
debidamente
fundamentados
de
conformidad
al
art.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
impetra
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria,
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
entendiéndose
que
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
la
misma
está
establecida
por
ley,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
dada
su
naturaleza
es
indelegable
y
de
orden
público;
por
ello,
de
estricto
cumplimiento,
constituyéndose
por
tal
un
aspecto
de
vital
importancia,
la
determinación
legal
y
correcta
de
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
que
asumirá
conocimiento
de
las
causas
sometidas
a
su
jurisdicción.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
jurisdicción
agroambiental
al
desempeñar
una
función
especializada,
tiene
competencia
para
el
conocimiento
de
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
competencia
que
la
ejerce
independientemente
del
trámite
administrativo
de
saneamiento
que
efectúa
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
institución
encargada
de
dicho
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
excepto
cuando
se
trate
de
procesos
interdictos
cuyo
predio,
objeto
del
proceso
judicial,
esté
sometido
al
mencionado
trámite
administrativo
de
saneamiento,
estando
en
este
caso
limitado
el
ejercicio
de
su
competencia
hasta
la
conclusión
del
mismo;
así
se
desprende
de
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
cuyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nomen
iuris
señala:
"(Acciones
Interdictas
Durante
el
Saneamiento)"
(sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
infiriéndose
de
ello
con
meridiana
claridad,
que
las
demás
competencias
atribuidas
por
ley
al
órgano
jurisdiccional
agroambiental
no
están
supeditadas
al
referido
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
habiendo
por
tal
el
Juez
Agroambiental
de
Oruro
que
actuó
en
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Corque,
asumido
legal
y
correctamente
su
competencia
para
el
conocimiento
de
la
acción
de
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas,
en
razón
precisamente
de
no
tratarse
la
demanda
de
la
actora
de
un
interdicto,
donde
sí
el
órgano
jurisdiccional
se
halla
limitado
a
ejercer
su
competencia
mientras
concluya
el
procedimiento
de
saneamiento;
consecuentemente,
resulta
carente
de
fundamentación
legal
el
argumento
vertido
por
el
recurrente,
quién
desde
su
punto
de
vista
arguye
una
supuesta
incompetencia
del
juez
de
instancia
por
encontrarse
el
predio
donde
se
origina
el
conflicto
en
proceso
de
saneamiento,
considerando
la
misma
una
apreciación
errónea
y
contraria
a
lo
dispuesto
por
la
referida
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
limitación
de
la
competencia
está
referida
única
y
exclusivamente
a
las
acciones
interdictas
y
no
así
respecto
de
las
demás
acciones
de
competencia
del
órgano
jurisdiccional
agroambiental,
como
lo
es
la
interpuesta
por
la
nombrada
demandante,
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso
y
menos
infracción
de
la
normativa
procesal
acusada
por
el
recurrente.
2.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
y
la
prueba
producida,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
el
juez
a
quo
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida
por
la
demandante,
aplicando
para
ello
la
normativa
y
los
principios
constitucionales
y
los
que
rigen
la
materia,
así
como
supletoriamente
normativa
civil
que
fuera
aplicable
al
caso.
En
efecto,
tomando
en
cuenta
que
la
pretensión
de
la
demandante
está
referida
al
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas,
la
finalidad
de
la
misma
no
es
otra
que
tutelar
el
libre
acceso
a
la
utilización
de
dicho
recurso
natural
vital
e
imprescindible
para
la
vida
misma
tanto
de
los
seres
humanos
como
de
los
animales,
particularmente
cuando
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
está
destinada
a
la
ganadería,
como
es
la
que
efectúa
la
demandante,
puesto
que
el
no
tener
acceso
a
dicho
recurso
natural
haría
imposible
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
función
social
o
económica
social
en
la
actividad
que
ejerce,
mereciendo
por
ello
la
inmediata
atención
y
amparo
por
parte
del
Estado
por
medio
del
órgano
judicial
competente
ante
actos
tendientes
a
restringir
o
suprimir
el
acceso
para
el
uso
y
aprovechamiento
de
dicho
recurso
natural
de
vital
importancia
como
es
el
agua,
más
aún
si
dicho
recurso
natural
proviene
de
un
río
como
se
da
en
el
caso
de
autos,
cuya
propiedad
y
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
es
del
pueblo
boliviano,
considerándose
como
recurso
estratégico
para
el
desarrollo
y
la
soberanía
boliviana,
al
constituirse
en
un
derecho
fundamentalísimo
para
la
vida
en
el
marco
de
la
soberanía
del
pueblo,
promoviendo
el
Estado
el
uso
y
acceso
al
agua
sobre
los
principios
de
solidaridad,
complementariedad,
reciprocidad,
equidad,
diversidad
y
sustentabilidad
y
por
tal,
no
podrá
ser
objeto
de
apropiaciones
privadas,
estando
sujeto
en
su
caso
las
concesiones
a
un
régimen
de
licencias,
registros
y
autorizaciones
conforme
a
ley,
tal
cual
se
desprende
del
texto
de
los
arts.
349-I,
373
y
376
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
sentido,
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
por
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
el
razonamiento
del
juez
de
instancia,
se
tiene
que
la
actora
acreditó
plena
y
debidamente
su
pretensión
para
que
se
le
brinde
la
tutela
solicitada,
correspondiendo
la
determinación
asumida
por
el
juez
de
instancia
de
declarar
probada
la
demanda,
a
los
presupuestos
y
principios
que
regulan
el
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
como
es
el
agua,
al
evidenciarse
con
los
medios
legales
de
prueba
que
fueron
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso,
que
la
demandante
fue
privada
e
impedida,
por
actos
materiales
efectuados
por
el
demandado,
en
el
libre
acceso
para
usar
y
aprovechar
el
agua
del
río
"Jalanta"
para
consumo
de
su
ganado
camélido,
actos
que
se
consideran
ilegales
y
arbitrarios,
toda
vez
que
el
hecho
de
"alambrar",
persigue
ostensiblemente
impedir
el
acceso
a
las
aguas
del
mencionado
río,
lo
cual
indudablemente
atenta
contra
la
vida
misma,
siendo
deber
del
Estado
proteger
y
garantizar
el
uso
de
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
natural
al
constituir
un
derecho
fundamentalísimo
que
de
ninguna
manera
debe
ser
violentado;
consiguientemente,
es
inconsistente
y
carente
de
fundamentación
legal
la
argumentación
efectuada
por
el
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
valoración
probatoria
que
efectuó
el
juez
de
la
causa
en
la
resolución
del
caso
de
autos,
al
no
enervar
en
absoluto
dicha
apreciación,
puesto
que
de
los
antecedentes
se
desprende
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
con
la
facultad
privativa
de
valorar
los
medios
probatorios,
apreció
en
su
conjunto
la
prueba
producida
realizando
juicios
de
valor
respecto
de
los
hechos
expuestos
por
las
partes,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
a
los
principios
de
inmediación,
concentración
y
celeridad
como
infundadamente
afirma
el
recurrente,
toda
vez
que
la
valoración
otorgada
a
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora
no
constituye
el
único
medio
probatorio
en
que
fundó
el
juez
a
quo
su
resolución,
por
ello
su
apreciación
tiende
a
determinar
el
derecho
que
le
asiste
a
la
actora
para
solicitar
la
tutela
impetrada
en
su
condición
de
comunaria
de
la
Estancia
de
Polloqueri
donde
pastorea
su
ganado
camélido
y
consume
agua
del
río
"Jalanta";
hecho
que
se
halla
estrechamente
relacionado
con
el
objeto
mismo
del
proceso
referido
al
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas,
proporcionando
al
juez
de
la
causa
elementos
de
convicción
para
la
viabilidad
del
petitorio,
quién
al
margen
del
análisis
de
la
documentación,
verificó
directa
y
personalmente
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
de
fs.
52
a
63,
la
veracidad
de
lo
peticionado
al
constatar
que
el
demandado
colocó
el
referido
alambrado
para
impedir
el
acceso
de
los
animales
de
la
actora
a
consumir
agua
del
nombrado
río,
medio
probatorio
que
por
la
objetividad
e
inmediatez
que
conlleva,
acredita
plena
y
fehacientemente
el
hecho
demandado,
mismo
que
fue
corroborado
por
el
informe
pericial
de
fs.
65
a
72
que
fue
recabado
de
oficio
por
el
juez
y
puesto
en
conocimiento
de
las
partes,
tal
cual
se
evidencia
del
proveído
de
fs.
73
y
diligencias
de
notificación
de
fs.
74,
sin
que
exista
objeción
o
reclamo
alguno
por
las
partes
y
menos
aún
por
el
demandado
ahora
recurrente,
por
lo
que
al
haber
sido
de
su
pleno
conocimiento
dicho
informe
pericial,
no
puede
argüir
que
en
su
diligenciamiento
se
vulneró
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
más
aún
cuando
dicha
actuación
procesal
no
le
causó
perjuicio
o
indefensión
alguna.
Asimismo,
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia,
al
valorar
la
prueba
testifical,
hubiere
interpretado
y
aplicado
erróneamente
los
arts.
446
y
447
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
manifiesta
el
recurrente,
en
razón
de
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical,
el
juez
de
la
causa
ejerce
con
plenitud
su
facultad
de
director
del
proceso
para
valorar
dicho
medio
probatorio
apreciando
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
la
credibilidad
personal
de
los
testigos,
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboren
o
disminuyan
su
fuerza
probatoria;
por
lo
que,
el
hecho
de
haber
señalado
el
juez
de
la
causa
al
momento
de
valorar
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
que
los
mismos
no
se
consideran
por
estar
comprendidos
dentro
las
causales
de
tacha
relativa
prevista
por
el
art.
446
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
implica
que
estuviera
resolviendo
tacha
alguna,
sino
que
en
el
ejercicio
pleno
de
su
competencia,
observó
dicho
aspecto
siendo
el
motivo
por
el
que
no
dio
credibilidad
a
los
testigos
de
descargo;
al
margen
de
ello,
el
recurrente,
en
su
recurso
de
casación,
no
especifica
ni
expresa
con
claridad
en
qué
consistiría
un
supuesto
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
dicha
prueba
testifical.
Del
análisis
efectuado
de
los
medios
probatorios
señalados,
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
habiendo
más
al
contrario
apreciado
con
su
facultad
privativa
incensurable
en
casación
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
vulnerado
las
normas
acusadas
por
el
recurrente
que
hacen
al
debido
proceso
y
menos
haber
incurrido
en
error
injudicando
e
improcendo,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
108
a
110,
interpuesto
por
el
recurrente
Herculiano
Quisbert
Cáceres,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Oruro
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Corque.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022