TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S1-0018-2013
https://bit.ly/3tvom85
SENTENCIA
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Maria
Cristina
Vaca
Garnica
Demandado:
Jorge
Martínez
Coa
y
Otra
Distrito:
Tarija
Fecha:
31
de
mayo
de
2012
Juez:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
29
a
31,
contestación
de
fs.
71
a
75
prueba
producida,
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
de
fs.
29
a
31,
María
Cristina
Vaca
Garnica
instaura
demanda
por
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
contra
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
manifestando
que
por
compra
adquirió
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
una
propiedad
denominada
Cabeza
de
Toro
ubicada
en
la
zona
de
El
Portillo,
Cantón
Santa
Ana,
Provincia
Cercado
de
este
Departamento,
transferencia
que
se
halla
inscrita
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
832
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado,
e
inscrito
al
folio
N°
121
del
Tercer
Anotador
y
posteriormente
matriculado
con
el
N°
6.01.1.13.00001|66,
siendo
su
derecho
oponible
a
terceros
desde
27
de
diciembre
de
1995,
habiendo
sido
posesionada
judicialmente
el
27
de
diciembre
de
1996
sin
que
ningún
vecino
haga
alguna
objeción.
En
ejercicio
del
derecho
propietario
realizó
muchas
ventas,
quedándole
a
la
fecha
una
fracción
cuya
superficie
será
acreditada
mediante
la
pericia
ofrecida
como
prueba.
En
este
lugar
los
demandados
han
incursionado
con
maquinaria,
realizaron
aplanamiento
sin
respetar
los
mojones
colocados
por
el
INRA
para
delimitar
los
terrenos,
ocuparon
el
lugar
impidiéndole
el
uso
y
disfrute
de
su
derecho
propietario.-
Todo
intento
de
conciliación
fue
vano
y
lo
peor
es
que
los
demandados
se
aliaron
con
otros
vecinos
que
fomentan
el
avasallamiento,
por
lo
que
promueve
la
presente
acción
para
lograr
la
recuperación
de
la
porción
del
inmueble
que
le
pertenece,
solicitando
en
concreto,
se
haga
lugar
a
la
demanda
declarando
su
mejor
derecho
con
costas
y
condenando
a
los
demandados
a
restituir
el
inmueble
bajo
apercibimiento
de
ordenarse
el
desahucio
y
a
resarcir
daños
y
perjuicios
que
se
fijarán
en
la
suma
de
30.000
Bs.
(treinta
mil
bolivianos)
por
el
tiempo
que
le
impiden
el
uso
y
disfrute
de
su
propiedad.
CONSIDERANDO
II:
Que,
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
a
fs.
71
comparecen
y
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
demanda,
incidentan
la
nulidad
de
obrados
por
tratarse
de
una
demanda
defectuosa
que
no
fue
salvada,
incidente
que
es
rechazado
en
audiencia
(fs.172
vlta.).-
Asimismo
manifiestan
que
el
derecho
propietario
que
sobre
10,0072
Has.
ostentan
deviene
de
la
compra
que
hicieron
de
Aníbal
Alejandro,
María
Susana
y
Benita
Angélica
Tapia
Ríos
quienes
a
su
vez
adquirieron
por
herencia
de
Francisco
Tapia,
terreno
que
colinda
al
Norte
con
el
Sindicato
Luis
de
Fuentes;
al
Sud,
con
propiedad
de
Manuela
Villarrubia
de
Tapia,
al
Este,
con
Félix
Gerónimo
Oxa
y
al
Oeste
con
la
quebrada
Cabeza
de
Toro.-
Sus
vendedores
desde
sus
abuelos
vienen
ocupando
el
terreno
con
actividad
agrícola
sobre
todo
de
pastoreo
y
los
demandados,
desde
que
adquirieron
la
propiedad
prosiguieron
con
la
posesión
habilitando
tierras
y
en
actividades
agrícolas.-
El
derecho
propietario
de
los
actores
deviene
de
una
compra
del
Banco
Nacional
quienes
a
su
vez
lo
adquirieron
por
adjudicación
emergente
de
un
ejecutivo
y
como
consta
a
fs.
3,
el
terreno
pertenecía
a
Deysi
Rivero
de
Rivera
y
según
escrituras
el
mismo
se
encuentra
en
la
zona
de
Tabladita
y
no
en
el
Portillo.-
También
es
falso
que
se
haya
aperturado
el
proceso
de
saneamiento
en
su
pretendido
terreno.-
Como
la
actora
no
cumple
con
lo
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
solicita
se
la
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO
III
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.-
Implica,
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y,
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios
se
exige
las
acreditación
del
derecho
propietario
con
título
ejecutorial
o
que
lo
tenga
como
antecedente,
la
posesión
anterior
de
los
actores
ejercida
efectivamente
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-
Que,
como
regla
general,
el
Art.
1538
del
código
civil
y
el
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
prevén
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público,
adquiriéndose
la
publicidad
mediante
la
inscripción
en
el
registro
de
derechos
reales
del
título
que
origina
el
derecho.-
Que,
tanto
la
inscripción
como
la
publicidad
constituyen
elementos
imprescindibles
para
que
el
derecho
sobre
bienes
reales
sea
oponible
a
terceros
y
se
garantice
con
aquello
la
seguridad
jurídica
de
las
transacciones.
Que,
para
la
determinación
del
Mejor
Derecho
en
materia
agraria,
además
del
título
tiene
que
tomarse
en
cuenta
la
posesión
útil
ejercida
efectivamente
de
acuerdo
al
destino
de
la
cosa.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
cumplidas
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
la
ley
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
Con
respecto
al
derecho
propietario
de
la
actora
y/o
su
mejor
derecho
con
relación
al
de
los
demandados:
La
actora
funda
su
derecho
propietario
en
la
compra
que
hace
del
Banco
Nacional
ce
Bolivia,
según
escritura
pública
N°
812/95
de
la
Notaría
de
Fe
Pública
a
cargo
de
la
Dra.
Ana
Castellanos
T.
(fs.
16
a
19),
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1289
del
código
civil,
cuyo
objeto
es
un
terreno
denominado
"Cabeza
de
Toro",
zona
El
Portillo,
Cantón
Santa
Ana
Prov.
Cercado
de
este
Departamento
,de
6
hectáreas
aproximadamente,
colindante
al
Norte
con
Félix
Auza,
al
Sud,
con
Vidal
Condori,
al
Este,
con
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
y
Francisco
Tapia
y
una
pequeña
quebrada
sin
nombre
y
al
Oeste,
con
la
quebrada
de
El
Puente.,
propiedad
que
ha
sido
identificada
como
la
litigiosa
en
una
fracción
de
1.6259
Has.
según
el
informe
pericial
de
fs.198
a
203
y
aclaración
al
mismo,
que
por
provenir
de
topógrafo
competente,
los
medios
técnicos
empleados,
la
concordancia
con
la
documentación
cursante
en
el
expediente
y
lo
evidenciado
por
la
juzgadora
durante
la
inspección
judicial,
goza
de
credibilidad
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
441
del
código
de
procedimiento
civil;
derecho
que
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
originalmente
en
la
Partida
N°
832
del
Libro
Primero
del
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado,
inscrito
al
Folio
N°
121
del
tercer
Anotador
de
27
de
diciembre
de
1995,
actualmente
con
la
matrícula
6.01.1.13.0000166
bajo
el
asiento
A-1
de
27
de
diciembre
de
1995,
fecha
desde
la
cual,
al
tenor
de
los
establecido
en
el
Art.
1538
del
código
civil
y
1
de
la
Ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales,
cuenta
con
publicidad
y
con
ella
es
oponible
frente
a
terceros.-
No
cuenta
con
antecedente
en
título
ejecutorial.-
Como
antecedente
dominial,
según
el
certificado
emitido
por
Derechos
Reales
(fs.274
a
275)
a
requerimiento
de
la
suscrita
para
mejor
proveer,
se
encuentra
Manuela
Villarrubia
y
Cecilio
Tapia.
La
primera,
en
1983
vendió
el
terreno
en
litigio
a
favor
de
Feliciano
Calle
Chambi,
transacción
registrada
en
Derechos
Reales
el
6
de
noviembre
de
1985,
fecha
desde
la
cual
el
terreno
salió
legalmente
del
patrimonio
de
sus
originales
propietarios
para
por
sucesivas
ventas
en
diciembre
de
1995,
ingresar
al
patrimonio
de
Cristina
Vaca
Garnica.-
Que,
por
su
parte,
los
demandados
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
acreditan
su
derecho
con
una
fotocopia
simple
de
documento
privado
reconocido
de
compraventa
(fs.
50
a
51),
que
al
no
haber
sido
rechazado
por
la
contraparte
cobra
eficacia
probatoria
dentro
los
límites
señalados
en
el
art.
1297
y
en
los
términos
que
corresponden
a
lo
estipulado
en
el
Art..
1311,
ambos
del
código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
civil;
transferencia
que
según
el
referido
documento,
está
sujeta
a
modalidad,
pues
tenia
que
ser
perfeccionada,
lo
que
no
ocurrió
pese
a
que
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos
ha
concluido.-
Por
otra
parte,
como
consta
en
el
certificado
emitido
por
DD.RR.
a
requerimiento
de
la
suscrita
para
mejor
proveer
(fs.277-278),
los
datos
de
registro
que
se
consignan
en
el
mismo
documento,
no
corresponden
a
la
propiedad
de
Francisco
Tapia
(causante
de
los
vendedores).
En
el
testimonio
del
trámite
de
declaratoria
de
herederos
(fs.
52
a
57)
consta
que
la
sucesión
de
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
y
Francisco
Tapia
se
abrió
en
2008
y
2007
respectivamente,
es
decir
veinte
años
después
de
que
el
terreno
litigioso
salió
de
su
patrimonio
por
lo
que
ya
no
formaba
parte
del
acervo
hereditario,
consecuentemente
los
hermanos
Tapia
Ríos
(vendedores
de
los
demandados)
no
lo
podían
heredar
y
menos
transferirlo
en
virtud
al
principio
universal
de
derecho
"Nadie
puede
transmitir
mas
derecho
del
que
tiene
".
El
certificado
emitido
por
DD.RR.
ingresado
en
la
fecha
a
despacho
no
ha
sido
admitido
pero,
de
todas
maneras
al
no
contar
con
los
datos
de
registro
del
inmueble
hace
presumir
que
se
trata
de
otro
inmueble-
o
sea
que
la
compraventa
a
favor
de
los
demandados,
no
se
ha
perfeccionado,
lo
que
significa
que
legalmente
ellos
no
tienen
derecho
sobre
del
terreno
litigioso.
a)A
la
posesión
de
la
actora
La
actora
demostró
haber
ejercido
su
derecho
propietario
en
primer
lugar
por
la
posesión
judicial
que
le
fue
ministrada
en
febrero
de
1996,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
la
Sra.
Juez
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
civil,
según
el
testimonio
cursante
de
fs.
6
a
9,
mismo
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1309
del
código
civil.-
Ha
realizado
actos
de
disposición,
traducidos
en
varias
trasferencias
anotadas
preventivamente
desde
1998
al
2000,
tal
cual
consta
en
el
Asiento
B
de
la
matrícula
de
inscripción
de
fs.21
a
25.-
La
testigo
Severa
Amparo
Cisneros
Solano
(fs.
177-178)
manifiesta
que
la
actora
ha
hecho
instalar
agua
potable,
ha
cedido
terreno
para
la
cede
del
sindicato,
ha
sembrado
a
medias
con
Juan
Flores,
ha
colaborado
en
los
trámites
para
conseguir
servicios
básicos.-
Juan
Flores
(fs.179
a
180)
cuya
declaración
se
valora
por
no
haber
sido
probada
la
causal
de
tacha
interpuesta
en
su
contra,
ratificando
lo
declarado
por
la
supracitada
testigo,
dice
que
Cristina
Vaca
tiene
participación
activa
en
la
comunidad
habiendo
colaborado
para
obtención
de
servicios
básicos,
ha
donado
espacios
para
la
sede
del
sindicato
como
para
la
construcción
de
posos
de
agua
habiendo
el
testigo
,
sembrado
con
la
autorización
del
encargado
de
su
terreno
en
dos
o
tres
partes
de
la
parcela
litigiosa
hasta
hace
dos
o
tres
años.-
El
testigo
de
descargo
Felipe
López
Garrado
(fs.182
a
183),
manifiesta
no
haber
visto
a
Cristina
Vaca
Realizar
trabajos
en
la
parcela
litigiosa
pero
si
en
el
resto
del
terreno.
Todo
esto
demuestra
que
la
actora
estaba
en
ejercicio
de
su
derecho.-
Que,
cuando
los
demandados
comenzaron
a
realizar
actos
materiales
de
posesión
sobre
el
terreno,
estalló
el
conflicto,
a
menos
de
un
año
de
haber
suscrito
el
documento
privado
en
el
que
fundan
su
derecho,
así
lo
declaran
los
mismos
demandados
cuando
manifiestan
que
desde
que
adquirieron
la
propiedad
(17
de
febrero
de
2011),
cumplieron
con
actividades
agrícolas
y
habilitación
de
tierras
para
estos
fines,
lo
que
demuestra
que
su
posesión
no
fue
útil,
ni
legítima
pues
a
menos
de
un
año
de
adquirir
el
terreno
de
quienes
no
eran
sus
dueños,
en
noviembre
de
2011
ingresó
a
este
juzgado
la
presente
causa,
motivo
por
el
cual
no
merece
ser
tutelada.-
La
supuesta
posesión
de
sus
causantes
también
es
ilegitima.
b)Al
despojo
se
materializa
con
el
uso
que
hacen
los
demandados
del
terreno,
habiendo
retirado
los
mojones,
nivelarlo
para
posteriormente
sembrarlo,
así
lo
atestiguan
Severa
Amparo
Cisneros
Solano,
Juan
Flores
Martinez,
Felipe
López
Garrado
y
Nicolás
Tarifa
Farfán
(Fs.
208).
c)A
la
posesión
ilegitima
de
los
demandados
sobre
el
terreno
litigioso,
a
este
respecto
el
válido
el
análisis
que
respecto
del
derecho
propietario
de
los
demandados
se
hace
supra,
al
no
haber
sido
perfeccionado
el
derecho,
no
ser
público
por
falta
de
inscripción
no
goza
de
oponibilidad
frente
a
terceros,
consecuentemente
la
posesión
ejercida
por
los
demandados
en
la
parcela
litigiosa
es
ilegítima,
mas
si
se
considera
que
su
data
no
alcanza
a
un
año.-
d)En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios,
estos
no
han
sido
acreditados
por
ningún
medio.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
conclusión
del
análisis
valorativo
de
la
prueba
en
su
conjunto
se
tiene
que
la
actora
cuenta
con
mejor
derecho
respecto
de
los
demandados
sobre
la
parcela
litigiosa
pues
es
propietaria
registral
del
terreno
dentro
del
cual
se
encuentra
la
parcela
litigiosa,
ha
ejercido
posesión
sobre
ella
y
ha
sido
desposeída
por
quien
actualmente
posee
el
terreno
ilegítimamente.
Los
demandados
no
tienen
perfeccionado
su
derecho
propietario,
su
posesión
es
ilegítima
y
por
ser
la
causa
que
generó
el
conflicto
no
merece
protección
jurídica.
POR
TANTO;
la
suscrita
Jueza
en
materia
Agroambiental
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
incoada
de
a
fs.
29
a
31
por
Cristina
Vaca
Garnica,
consecuentemente:
1.Se
reconoce
el
Mejor
Derecho
de
la
actora
Cristina
Vaca
Garnica
sobre
la
parcela
litigiosa,
respecto
del
derecho
de
los
demandados:
2.Se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
de
la
fracción
de
1.6253
Has.
colindantes
al
Norte,
Este
y
Oeste
con
propiedad
de
los
demandados
Jorge
Martinez
coa
y
Alicia
García
de
Martinez,
Al
Sud,
con
el
resto
de
la
propiedad
de
la
actora,
correspondiente
al
predio
adquirido
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
sea
dentro
el
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
3.No
se
condena
al
resarcimiento
de
daños
por
no
haber
sido
acreditados.--
No
se
condena
en
costas
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
Art.
198
del
código
de
Procedimiento
Civil
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
42/2012
Expediente:
Nº
171/2012
Proceso:
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
Demandante:
María
Cristina
Vaca
Garnica
Demandados:
Alicia
García
de
Martínez
y
Jorge
Martínez
Coa
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
27
de
agosto
de
2012
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
297
a
301
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
15/2012
de
31
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
284
a
286
vta.
pronunciado
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
oral
de
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
seguido
por
María
Cristina
Vaca
Garnica
contra
Alicia
García
de
Martínez
y
Jorge
Martínez
Coa,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Alicia
García
de
Martínez
y
Jorge
Martínez
Coa
mediante
memorial
de
fs.
297
a
301
vta.
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
1)
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
mencionan
que
la
juez
de
instancia
admitió
la
demanda
señalando
que
cuenta
con
los
requisitos
de
admisibilidad
exigidos
por
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo,
en
el
numeral
5
de
dicho
artículo
se
exige
la
cosa
demandada
designándola
con
toda
exactitud,
si
bien
en
la
demanda
se
establece
que
el
predio
tiene
6
has.,
pero
inmediatamente
se
señala
que
procedió
a
realizar
numerosas
ventas
quedándose
a
la
fecha
con
una
fracción
de
terreno
cuya
superficie
será
acreditada
a
través
de
la
prueba
pericial,
de
donde
se
tiene
que
la
demanda
no
establece
con
precisión
la
ubicación
georeferenciada
del
área
que
pretende
la
reivindicación
al
no
existir
superficie
ni
límites
y
no
se
sabe
en
qué
área
de
las
6
has.
se
han
efectuado
las
ventas,
presumiéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
parte
actora
ni
siquiera
sabe
donde
están
ubicadas
las
6
has.
que
dice
ser
propietaria,
por
ello,
indican
los
recurrentes,
no
cumple
con
lo
previsto
por
el
numeral
5)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Agregan
que
frente
a
esta
situación
y
considerando
que
la
demanda
restringe
el
derecho
a
la
defensa,
plantearon
incidente
de
nulidad,
empero
la
juez
permite
que
la
parte
busque
subsanar
la
deficiencia
observada,
resolviendo
el
incidente
dando
por
válida
la
aclaración,
planteando
luego
recurso
de
reposición,
mencionando
que
si
bien
indicaron
la
superficie,
pero
no
se
indica
donde
está
ubicado
el
predio,
violando
los
arts.
115
y
117
de
la
C.P.E.
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
vician
el
proceso
con
la
nulidad
por
no
cumplir
con
el
debido
proceso;
por
lo
que
solicitan
se
anule
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
inclusive.
2)
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan
que
la
pretensión
de
la
demandante
es
la
reivindicación
de
un
fundo
agrario,
por
lo
tanto
el
derecho
propietario
y
la
misma
acción
de
reivindicación
debe
contextualizarse
en
el
ámbito
de
la
legislación
agraria
y
no
en
el
ámbito
del
derecho
civil
como
lo
consideró
y
sustentó
en
su
sentencia
la
Sra.
Juez,
aspecto
que
fue
observado
en
el
momento
de
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba,
rectificando
que
el
primer
punto
a
probar
es:
Derecho
propietario
de
la
actora
sobre
la
parcela
litigiosa
con
antecedente
en
título
ejecutorial
y
su
mejor
derecho
con
respecto
a
los
demandados.
Agregan
que
el
art.
349
de
la
C.P.E.
establece
que
el
Estado
Boliviano
tiene
el
derecho
originario
de
la
tierra
como
recurso
natural
y
es
el
encargado
de
la
administración,
en
ese
sentido,
el
Título
Ejecutorial
es
el
documento
idóneo
que
demuestra
que
el
Estado
transfirió
a
un
particular
y
es
a
partir
de
ello
que
todas
las
escrituras
públicas
adquieren
su
validez
y
bajo
esa
lógica
señaló
la
juez
el
objeto
de
la
prueba
en
el
punto
1;
sin
embargo
en
la
sentencia
se
convirtió
en
una
valoración
al
puro
derecho
civil,
dando
por
acreditado
el
derecho
propietario
de
la
actora
en
base
a
la
escritura
pública
y
el
registro
en
Derechos
Reales,
por
ello,
mencionan
los
recurrentes,
invocan
la
violación
del
art.
349
de
la
C.P.E
y
la
aplicación
indebida
de
los
arts.
397
y
393
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
3
de
la
L.
N°
1715
y
41
de
la
L.
N°
3545.
Agregan
que
la
juez
al
afirmar
que
su
derecho
no
está
perfeccionado
por
falta
de
inscripción,
ha
violado
y
aplicado
incorrectamente
los
arts.
66-I
de
la
L.
N°
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Mencionan
que
la
juez
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
ya
que
la
actora
en
ningún
momento
demostró
que
su
derecho
de
propiedad
tenía
antecedente
en
título
ejecutorial;
asimismo
incurrió
en
error
al
excluir
el
concepto
de
función
social
para
determinar
la
posesión
anterior
y
también
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
pericial,
que
en
lugar
de
efectuar
un
replanteo
en
base
a
documentos
de
propiedad,
se
realizó
un
levantamiento
topográfico
que
llevó
a
una
variación
en
la
forma
geométrica
y
contradicción
en
la
superficie;
por
lo
que
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida,
o
en
su
caso,
se
anule
obrados.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
la
actora
por
memorial
de
fs.
309
a
315
vta.
de
obrados,
responde
mencionado
que
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
mínimos
que
son
requeridos
para
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
menos
en
el
fondo,
omitiendo
realizar
una
crítica
razonada
y
concreta
del
fallo
recurrido,
manifestando
simplemente
su
discrepancia
con
la
sentencia,
incumpliendo
los
arts.
253-1)
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
pues
se
demostró
oportunamente
en
el
primer
acto
procesal
la
ubicación
georeferenciada
del
espacio
que
se
pretende
reivindicar.
Menciona
que
es
postura
ilógica
el
negar
el
derecho
propietario
de
su
parte
con
el
argumento
de
que
no
deviene
de
un
Título
Ejecutorial,
menos
si
este
deviene
de
una
venta
judicial.
Agrega
que
los
recurrentes
únicamente
acusan
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
sin
indicar
que
normativa
se
ha
conculcado,
debiendo
considerarse
que
la
prueba
en
materia
agraria
se
la
debe
valorar
de
manera
integral
teniendo
el
juez
la
obligación
de
examinar
todas
las
pruebas
pertinentes
en
concomitancia
con
los
antecedentes
del
expediente
y
de
la
acción
interpuesta,
no
siendo
evidente
que
se
haya
valorado
al
margen
de
la
ley
careciendo
el
recurso
de
fundamento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso,
ó
en
su
caso,
improcedente,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
correspondiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
reivindicación
y
mejor
derecho,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
1.-
Teniendo
en
cuenta
que
la
acción
es
el
poder
o
derecho
subjetivo
que
tiene
toda
persona
para
solicitar
la
tutela
jurisdiccional,
la
cual,
a
través
de
la
demanda
como
acto
procesal
inicial,
pondrá
en
marcha
el
proceso,
la
pretensión
o
pretensiones
o
"causa
petendi"
que
tiene
la
parte
para
ejercer
la
acción,
debe
o
deben
estar
necesaria
e
imprescindiblemente
identificada
o
identificadas
con
exactitud
y
claridad
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
observando
para
ello
los
requisitos
formales
previstos
para
la
interposición
de
la
demanda
contenida
en
la
norma
procesal
civil
aplicable
al
caso,
extremo
que
no
se
cumple
en
la
demanda
de
la
actora
de
fs.
29
a
31
vta.
de
obrados
y
que
pasó
inadvertido
por
la
juez
de
instancia.
En
efecto,
por
una
parte,
la
actora
al
incoar
dos
acciones,
la
reivindicatoria
y
la
de
mejor
derecho,
no
observó
que
la
admisibilidad
de
interponer
acciones
simultáneas
en
una
misma
demanda
está
sujeta
a
presupuestos
previstos
por
la
norma
adjetiva
aplicable
al
caso,
debiendo
las
acciones
pertenecer
a
la
competencia
del
mismo
juez
y
no
deben
ser
contrarias
entre
sí,
conforme
señala
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
al
advertir
que
las
acciones
que
interpuso
la
actora,
no
son
conexas
en
razón
de
la
naturaleza,
presupuestos
y
finalidad
que
persiguen,
al
contener
cada
una
de
ellas
particularidades
y
características
peculiares,
tal
es
así
que
la
acción
reivindicatoria,
como
acción
de
defensa
del
derecho
de
propiedad,
tiende
a
lograr
la
recuperación
de
la
posesión
del
predio
que
como
propietario
tenía
la
parte
demandante
y
que
la
perdió
como
efecto
del
despojo
cometido
por
la
persona
o
personas
a
quiénes
denuncia
como
despojantes;
en
cambio
la
acción
de
mejor
derecho,
persigue
la
declaración
y
reconocimiento
de
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
derecho
respecto
del
mismo
inmueble,
donde
no
está
en
discusión
la
posesión
y
el
despojo
como
en
la
acción
reivindicatoria,
difiriendo
ambas
en
cuanto
al
reconocimiento
de
derecho
propietario,
pues
en
la
acción
de
mejor
derecho,
la
parte
demandante
reconoce
que
el
demandado
cuenta
con
derecho
propietario
sobre
el
mismo
inmueble,
en
sentido
contrario,
en
la
acción
reivindicatoria,
la
parte
actora
no
reconoce
titularidad
alguna
al
demandado,
precisamente
por
la
ilegalidad,
arbitrariedad
y
precariedad
que
supone
el
acto
de
despojo
a
la
posesión
que
ejerce
como
propietario
en
el
predio,
advirtiéndose
asimismo
del
contenido
de
la
referida
demanda,
que
la
actora
inclusive
fundamenta
su
pretensión
únicamente
respecto
de
la
acción
reivindicatoria,
prescindiendo
exponer
los
hechos,
el
derecho
y
el
petitorio
con
relación
a
la
acción
de
mejor
derecho,
limitándose
a
mencionar
la
acción
que
demanda
sin
que
fundamente
en
absoluto
sobre
la
misma,
de
lo
que
muy
bien
podría
inferirse
que
solamente
accionaba
acción
reivindicatoria
y
no
así
la
acción
de
mejor
derecho.
De
otra
parte,
la
juez
de
instancia
asumió
una
decisión
errónea
respecto
de
la
cosa
demandada,
toda
vez
que
siendo
que
el
objeto
de
la
demanda
está
referido
a
un
bien
inmueble,
la
cosa
demandada,
en
este
caso,
el
predio
o
fracción
de
predio
de
propiedad
de
la
actora,
debe
estar
designado
con
toda
exactitud,
conforme
señala
taxativamente
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
este
aspecto
un
requisito
de
admisibilidad
que
debe
observarse
al
momento
de
admitir
la
demanda,
extremo
que
no
ocurrió
en
caso
sub
lite,
al
advertir
que
la
cosa
demandada
no
se
halla
designada
con
exactitud,
tal
cual
se
desprende
de
la
señalada
demanda,
puesto
que
la
actora
se
limita
a
mencionar
que
luego
de
varias
ventas
le
quedó
una
"fracción
de
terreno",
sin
identificar
sobre
su
extensión
y
ubicación
y
si
bien
en
la
audiencia
aclaró
que
la
superficie
de
dicha
parcela
es
de
14.0036,36
metros
cuadrados,
no
identificó
su
ubicación
exacta
como
corresponde
en
derecho,
limitándose
a
señalar
que
se
halla
ubicado
"al
norte
de
toda
la
propiedad",
tal
cual
se
observa
en
el
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
171
a
175
vta.,
originándose
una
total
confusión
y
obscuridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
de
la
ubicación
exacta
del
predio
objeto
de
la
demanda
que
debe
imprescindiblemente
señalarse
con
exactitud
a
efecto
de
una
correcta
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
que
permita
al
juez
asumir
la
decisión
que
corresponda
de
manera
congruente
y
relacionada
estrechamente
con
la
cosa
demandada,
sin
que
la
juez
de
instancia
hubiere
observado
debidamente
tal
deficiencia
limitándose
a
validar
y
tenerlo
por
aclarada,
siendo
que
la
cosa
demandada
no
está
designada
con
exactitud,
como
exige
el
nombrado
art.
327-5)
del
Código
Adjetivo
Civil.
Dicha
demanda,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
la
juez
a
quo,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
32,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
defectuosa
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso
concediendo
a
la
demandante
un
plazo
prudencial
disponiendo
que
la
misma
adecúe
su
pretensión
señalando
con
precisión,
si
está
demandando
una
o
dos
acciones
cuidando
que
las
mismas
fueran
conexas
y
no
contrarias
entre
sí,
requiriendo
asimismo
que
la
actora
designe
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada,
todo
esto
a
efecto
de
que
el
órgano
jurisdiccional
otorgue
la
tutela
que
corresponda
a
la
acción
o
acciones
interpuestas,
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia
y
si
las
acciones
están
formuladas
con
absoluta
claridad
y
con
apego
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
cuidando
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
tal
cual
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
lo
cual
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
con
vulneración
de
normas
contenidas
en
los
arts.
327-5)
y
328
del
Código
Adjetivo
Civil.
2.-
La
inobservancia
en
que
incurrió
la
juez
de
instancia
de
la
normativa
procesal
señalada
precedentemente,
ocasionó
como
lógica
consecuencia
una
fijación
errónea,
imprecisa
y
contradictoria
del
objeto
de
la
prueba,
como
se
observa
en
los
autos
cursantes
a
fs.
174
y
175
de
obrados,
al
tener
que
fijar
forzada
y
confusamente
un
mismo
objeto
de
prueba
para
ambas
acciones,
siendo
que
son
dos
diferentes,
que
por
elemental
lógica
jurídica
resulta
imposible
que
se
fije
hechos
a
probar
para
acciones
contrarias
entre
sí
por
la
contradicción
e
incongruencia
que
ello
implica,
advirtiéndose
asimismo,
que
en
el
entendido
de
que
fijaba
el
objeto
de
la
prueba
para
la
acción
reivindicatoria,
se
limitó
a
señalar
que
la
actora
demuestre
la
posesión
sobre
"la
parcela
litigiosa",
prescindiendo
mencionar
con
exactitud
cuál
la
cosa
demandada
como
correspondía
en
derecho,
puesto
que
a
partir
de
ello,
se
circunscribe
lo
que
será
el
objeto
de
prueba
que
no
podrá
ser
modificado
posteriormente,
vulnerando
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
al
considerar
dicha
actuación
procesal
de
vital
importancia
en
el
proceso
oral
para
un
correcto
y
normal
desarrollo
del
proceso
y
posterior
definición
del
litigio.
3.-
Finalmente
y
como
lógica
consecuencia
procesal
de
los
errores
cometidos,
el
caso
de
autos
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
fs.
284
a
286
vta.
de
obrados,
fallo
en
el
cual,
al
margen
de
efectuar
un
análisis
confuso
y
contradictorio
respecto
de
las
acciones
de
reivindicación
y
mejor
derecho,
resulta,
por
un
lado,
ultra
petita
al
definir
respecto
de
la
acción
de
mejor
derecho,
cuando
la
misma,
al
margen
de
ser
contraria
a
la
acción
reivindicatoria,
no
fue
interpuesta
conforme
a
derecho
por
la
actora,
al
limitarse
en
su
demanda
simplemente
a
mencionarla
sin
que
exponga
hecho,
derecho,
ni
petición
alguna
sobre
dicha
acción
y
por
otro
lado,
es
imprecisa
al
disponer
la
restitución
del
predio
en
una
extensión
distinta
a
la
que
fue
aclarada
por
la
actora,
ya
que
esta
demandó
que
el
predio
en
cuestión
tiene
una
extensión
de
14.0036,36
metros
cuadrados,
sin
embargo
en
la
sentencia
la
juez
de
instancia
ordena
restituir
1.6253
Has.
que
no
fueron
demandadas,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
es
la
actuación
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia
e
importancia
que
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
vulnerando
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
las
normas
procesales
señaladas
supra,
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
de
estricta
observancia.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
las
mismas
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
32
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
encuadrar
y
observar
sus
actos
dentro
de
la
normativa
procesal
establecidas
en
el
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
ejercitando
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
disponiendo
que
la
parte
actora
adecúe
su
pretensión
señalando
con
precisión
si
está
demandando
una
o
dos
acciones
cuidando
que
las
mismas
fueran
conexas
y
no
contrarias
entre
sí,
requiriendo
asimismo
que
la
actora
designe
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada,
para
luego
sustanciar
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
las
disposiciones
civiles
adjetivas
aplicables.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
La
Magistrada
relatora,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
DISIDENCIA
La
suscrita
magistrada
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
del
Auto
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
con
base
en
el
primer
proyecto
formulado
como
magistrada
relatora
y
según
los
siguientes
criterios:
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
297
a
301
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
15/2012
de
31
de
mayo
de
2012,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
de
la
acción
de
Reivindicación
y
Mejor
Derecho,
planteada
por
María
Cristina
Vaca
Garnica
en
contra
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Alicia
García
Soto
de
Martínez
y
Jorge
Martínez,
por
memorial
de
fs.
297
a
301
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
argumentado
para
el
efecto
lo
siguiente:
Casación
en
la
forma
o
nulidad
.
Que,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
incisos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4)
y
7)
del
art.
254
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
al
haber
admitido
a
fs.
32
la
demanda
de
reivindicación
y
mejor
derecho
incoado
por
María
Cristina
Vaca
Garnica,
sin
que
ésta
hubiera
cumplido
con
el
numeral
5)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referida
al
establecimiento
de
la
cosa
demandada
designándola
con
exactitud,
se
ha
restringido
su
derecho
a
la
defensa,
habiendo
incluso
planteado
los
recurrentes
incidente
de
nulidad
del
Auto
de
Admisión,
mismo
que
fue
resuelto
por
la
Juez
a
través
del
auto
de
fs.
172
vta.,
determinando
el
rechazo
del
mismo,
lo
cual
ha
refrendado
la
violación
a
la
legítima
defensa
y
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Casación
en
el
fondo.
Que,
invocando
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observan
los
recurrentes:
Respecto
al
derecho
de
propiedad
de
la
actora,
se
ha
violado
el
art.
349
de
la
C.P.E.,
en
razón
a
no
haberse
considerado
que
la
acción
de
reivindicación
corresponde
a
un
fundo
agrario
por
lo
tanto
ésta
debe
contextualizarse
en
el
ámbito
de
la
legislación
agraria
y
no
en
ámbito
del
derecho
civil
como
lo
habría
sustentado
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
pese
a
que
los
demandantes
actuales
recurrentes,
observaron
incluso
en
el
señalamiento
de
la
prueba
este
aspecto,
habiendo
rectificado
la
Juez
"que
el
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
la
parcela
litigiosa
con
antecedente
en
título
ejecutorial"
y
su
mejor
derecho,
así
como
también
respecto
a
la
posesión
"con
cumplimiento
de
la
función
social".
Sin
embargo
a
lo
señalado,
la
Juez
en
la
sentencia
emitida
dio
por
acreditado
el
derecho
propietario
de
la
actora
en
base
a
la
escritura
pública
y
el
registro
en
Derecho
Reales,
cuales
en
materia
agraria
no
tendrían
valor,
estableciendo
incluso,
que
"no
cuenta
con
antecedente
en
título
ejecutorial",
desconociendo
el
derecho
de
los
recurrentes
por
no
haberse
perfeccionado
el
mismo
justamente
porque
no
se
registro
en
Derechos
Reales,
aspecto
que
viola
a
criterio
de
los
recurrente
el
art.
349
de
la
C.P.E.,
en
razón
a
que
no
existiendo
el
referido
antecedente
de
título
ejecutorial,
el
terreno
no
habría
salido
del
dominio
del
Estado,
debiendo
en
consecuencia
restituirse
éste
al
dominio
originario.
Continúan
señalando
los
recurrentes,
que
con
relación
al
principio
de
la
función
social,
la
Juez
en
un
criterio
totalmente
civilista
manifiesta
que
la
actora
demostró
su
posesión
mediante
la
posesión
judicial
que
le
fue
ministrada
y
habría
justificado
su
argumento
al
señalar
que
la
posesión
judicial
fue
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
por
lo
que
contaría
con
eficacia
probatoria
del
art.
1309
del
Cód.
Civ.
De
igual
forma,
dentro
del
punto
de
análisis
señalan
los
recurrentes
que
la
Juez
cometió
error
en
asignar
actuaciones
o
mejoras
que
nunca
se
vieron
en
la
inspección
judicial.,
por
lo
tanto,
argumentan
violación
y
aplicación
indebida
de
los
art.
397
y
393
de
la
C.P.E,
art.
3
de
la
L.
N°
1715
así
como
art.
41
de
la
L.
N°
3545.
Observan
los
recurrentes
la
supuesta
posesión
ilegítima
con
la
que
se
les
habría
calificado
por
la
Juez,
aspecto
con
el
cual
se
habría
violado
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
y
disposición
transitoria
octava
de
la
L.
N°
3545,
al
haber
establecido
la
Juez
que
al
no
estar
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandados
por
falta
de
inscripción
no
goza
de
oponibilidad
frente
a
terceros
por
lo
que
la
posesión
de
los
demandados
sería
ilegítima,
desconociendo
el
alcance
de
la
posesión
en
materia
agraria
el
cual
se
sustenta
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
expresado
en
la
actividad
productiva
agraria,
la
cual
señalan
los
demandados
actuales
recurrentes
habrían
cumplido
desde
el
momento
de
la
compra
del
terreno
y
que
anteriormente
sus
vendedores
la
habrían
utilizado
como
área
de
pastoreo,
operando
en
este
caso
la
conjunción
de
posesión.
Señala
que
la
línea
del
Tribunal
Agrario
así
lo
estableció
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
N°
030/2002
y
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
N°
53/2002
Invocan
también
los
recurrentes
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
observando
que
la
actora
en
ningún
momento
acreditó
su
derecho
propietario,
también
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
no
valoró
correctamente
la
posesión
anterior
del
actor.
En
mérito
a
los
argumentos
señalados
solicitan
casar
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda,
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
304
se
notifica
con
el
recurso
interpuesto
a
María
Cristina
Vaca
Garnica
quien
mediante
memorial
de
fs.
309
a
315
vta.,
contesta
el
recurso
de
casación
presentado,
señalando
al
efecto:
Que,
se
declare
improcedente
el
recurso
presentado
en
razón
a
que
no
reúne
los
requisitos
mínimos
requeridos
para
la
interposición
del
mismo
por
no
haber
identificado
una
crítica
razonada
y
concreta
del
fallo
recurrido
limitándose
sólo
a
repetir
consideraciones
efectuadas
durante
el
desarrollo
del
proceso.
Que,
respecto
a
la
designación
exacta
de
la
cosa
demandada,
han
obviado
señalar
los
recurrentes,
que
fue
debido
a
su
obstrucción
desde
el
momento
que
ingresan
a
la
propiedad
con
maquinaria
y
gente
contratada,
que
no
habrían
dejado
ingresar
al
predio,
por
lo
que
protestó
oportunamente
presentar
la
superficie
exacta
del
terreno
usurpado,
motivo
por
el
cual
la
Juez
habría
aceptado
el
plano
de
fs.
142
que
evidencia
la
ubicación
del
área
en
conflicto
misma
que
se
encontraría
ilegalmente
ocupada
por
los
recurrentes,
por
lo
tanto
no
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
en
razón
de
haberse
establecido
oportunamente
y
en
el
primer
acto
la
ubicación
georeferenciada
del
espacio
que
se
pretende
reivindicar,
así
lo
habría
entendido
la
Juez
a-quo
al
haber
resuelto
en
autos
que
en
aplicación
de
los
principios
de
convalidación
y
subsanación
que
deben
guiar
las
nulidades
y
además
los
principios
procesales
de
celeridad
y
economía
procesal,
no
justifica
la
irrisoria
petición
de
los
recurrentes.
En
cuanto
a
las
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo,
relativo
a
negar
el
derecho
propietario
de
la
actora
por
no
devenir
el
mismo
de
un
título
ejecutorial,
no
debe
ser
argumento
para
desconocer
el
mismo
más
aún
si
su
derecho
proviene
de
una
venta
judicial
de
la
cual
señala
la
actora,
que
no
tiene
conocimiento
de
porqué
no
se
consignó
dicha
observación
tanto
por
el
Banco,
ni
por
Juez
que
le
ministró
posesión,
encontrándose
registrado
su
titulo
en
el
marco
de
toda
legalidad
y
sin
vicio
alguno
en
su
nacimiento
como
sucedería
con
al
asiento
de
la
matricula
computarizada
N°
6.0.1.1.13.0000166,
así
también,
respecto
a
la
función
social,
señala
que
los
recurrentes
se
habrían
limitado
a
realizar
una
mera
referencia
doctrinal
sin
haber
disentido
con
la
fundamentación
de
la
A-quo
con
una
verdadera
oposición
y
sin
bases
jurídicas
que
rebatan
la
prueba
producida
al
efecto
de
su
cumplimiento,
habiendo
obviado
los
recurrentes
considerar
que
en
materia
agraria
se
debe
valorar
la
prueba
de
manera
integral
y
no
aislada
y
es
así
como
habría
obrado
la
Juez
A-quo
la
cual
se
habría
pronunciado
sobre
prueba
documental
que
no
ha
sido
rebatida,
la
prueba
testifical
que
determinaría
que
la
actora
en
ningún
momento
habría
perdido
la
posesión
de
la
zona
usurpada,
la
prueba
pericial
la
cual
evidencia
la
sobreposición
sobre
una
superficie
de
1.4554
has
en
el
predio
A
y
0.1705
has
en
el
predio
B.,
lo
cual
hace
una
sobreposición
total
de
1.6253
ha,
la
inspección
judicial
realizada
el
2
de
mayo
donde
no
se
ha
probado
la
supuesta
posesión
de
los
recurrentes,
así
como
tampoco
haber
probado
que
el
terreno
usurpado
cuente
con
documentación
idónea
que
demuestre
el
derecho
que
les
ampara
para
haber
cometido
ese
acto
ilegal
de
despojo,
por
consiguiente
solicita
la
parte
actora
del
presente
proceso
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
330
a
fs.
336
vta.,
de
obrados,
cursa
el
memorial
presentado
por
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
Soto
de
Martínez
mejorando
el
recurso
de
Casación
interpuesto,
el
cual
reafirma
y
desarrolla
a
más
detalle
los
argumentos
señalados
en
la
casación
de
forma
y
fondo
que
cursa
a
fs.
297
a
301
vta.,
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
conforme
lo
establece
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
aplicado
por
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
esta
acción
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concepto
del
que
se
extraen
los
siguientes
requisitos
esenciales
que
deben
ser
ineludiblemente
demostrados
por
quien
intenta
esta
acción:
a)El
título
de
propiedad
del
actor
sobre
el
objeto
que
pretende
reinvindicar.
b)La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)Que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
esté
en
manos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta.
Que,
sin
embargo
a
lo
señalado
por
la
especialidad
de
la
materia
agraria
es
imprescindible
que
la
probanza
de
éstos
extremos
esté
ligada
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social,
así
como
también
que
la
valoración
de
los
mismos
no
sea
de
manera
aislada
sino
integral,
esto
en
cumplimiento
al
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
1715
y
Ley
3545,
así
como
también
en
resguardo
a
lo
establecido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Que,
continuando
con
la
definición
y
alcance
de
la
especialidad
de
ésta
Jurisdicción,
es
importante
considerar
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
acción
no
se
debe
tomar
los
elementos
uno
por
uno
de
manera
aislada
sino
que
éstos
deben
estar
condicionados
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada.
Que,
asimismo
resulta
importante
señalar
en
cuanto
a
la
casación
en
la
forma
o
nulidad
que
se
deben
tener
presente
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
en
consecuencia,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere,
toda
vez
que
el
fundamento
de
la
nulidad
es
el
perjuicio
cierto
e
irreparable,
en
ese
sentido,
el
criterio
de
las
nulidades
procesales
debe
ser
restrictivo
ya
que
la
declaración
de
nulidad
es
un
remedio
excepcional
de
última
ratio
y
sólo
debe
ser
aplicado
cuando
aparezca
una
infracción
insubsanable;
Ahora
bien,
habiendo
establecido
en
primera
línea
éstos
presupuestos
corresponde
analizar
y
pronunciarse
sobre
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
concluyendo
al
respecto:
1.Respecto
a
la
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
incumplimiento
del
inc.
5)
del
art.
327,
argumentando
para
el
efecto
que
se
les
habría
restringido
el
derecho
a
la
defensa
además
de
haberse
vulnerado
el
debido
proceso,
se
tiene
que
en
las
pruebas
de
fs.
6
a
19
de
obrados
que
adjunta
la
parte
actora
al
proceso
de
reivindicación
y
mejor
derecho,
se
establece
e
identifica
el
predio
en
cuestión
denominando
a
éste
"Cabeza
de
Toro",
ubicado
en
la
zona
El
Portillo
Santa
Ana,
con
una
superficie
de
60.000,00
m2.,
estableciendo
además
las
colindancias
del
referido
predio,
el
cual
habría
sido
adquirido
por
María
Cristina
Vaca
Garnica;
en
consecuencia,
no
existe
lugar
a
equívoco
respecto
al
predio
del
que
se
habla,
cursando
incluso
a
fs.
13
plano
de
ubicación
del
mismo;
lo
que
sí
es
evidente
que
en
la
demanda
no
se
señala
la
superficie
exacta
que
se
demanda
en
reivindicación
en
razón
a
que
como
señala
la
actora,
serian
los
actores
quienes
no
le
habrían
permitido
establecer
con
certeza
la
cantidad
de
terreno
afectado.
En
este
contexto,
corresponde
analizar
si
el
no
haber
determinado
esta
superficie
y
la
ubicación
particular
de
la
porción
afectada
dentro
de
la
superficie
total
que
hace
al
predio
"Cabeza
de
Toro",
hubiera
ocasionado
perjuicio
a
la
parte
demandada,
de
lo
que
se
tiene,
que
la
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
no
es
evidente,
en
razón
a
que
tampoco
queda
lugar
a
dudas
respecto
a
la
ubicación
de
la
superficie
afectada,
la
cual
se
identifica
no
sólo
porque
los
demandados
se
posesionaron
de
una
superficie
sobre
la
cual
no
permiten
el
ingreso
de
la
parte
actora,
sino
porque
también
como
lo
señala
la
actora,
sería
en
esa
superficie
donde
se
habría
metido
tractores
los
cuales
habrían
procedido
a
realizar
aplanamiento
de
tierra,
por
consiguiente,
el
objetivo
del
inciso
5)
del
Art.
327
recae
en
que,
el
Juez
no
tenga
a
momento
de
emitir
sentencia
duda
alguna
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis,
aspecto
que
se
ha
cumplido
a
cabalidad,
e
incluso
tal
como
se
evidencia
de
la
revisión
de
antecedentes,
pretendieron
los
demandados
hacer
creer
que
la
propiedad
de
Cristina
Vaca
Garnica
no
estaba
en
la
zona
del
El
Portillo
sino
en
la
zona
de
la
Tablada,
aún
a
sabiendas
de
que
incluso
en
el
documento
privado
de
transferencia,
compraventa
de
17
de
febrero
de
2011,
suscrito
entre
los
demandados
con
los
herederos
de
Francisco
Teodoro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tapia,
se
reconoce
la
presencia
de
María
Cristina
Vaca
Garnica
como
colindante
del
predio
en
cuestión;
por
consiguiente,
no
se
identifica
en
relación
a
este
argumento
el
agravio
cometido
en
contra
de
los
demandados
ya
que
éstos
conocieron
desde
el
inicio
del
proceso
y
durante
la
tramitación
del
mismo,
no
sólo
la
ubicación
exacta
del
predio
objeto
de
la
litis,
sino
también
la
extensión,
presupuestos
sobre
los
cuales
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
habría
resuelto
el
proceso
en
cuestión.
Respecto
a
los
argumentos
de
fondo:
2.Con
relación
a
que
el
derecho
propietario
de
María
Cristina
Vaca
Garnica
carecería
de
validez
por
no
tener
antecedente
en
título
ejecutorial,
tenemos
que
es
importante
considerar
que
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
se
debe
acreditar
con
la
propiedad
establecida
en
justo
título,
es
evidente
que
en
materia
agraria
éste
se
representaría
por
el
titulo
ejecutorial,
tal
cual
se
lo
habría
interpretado
hasta
la
fecha
en
virtud
a
lo
señalado
en
el
art.
175
de
la
abrogada
C.P.E.,
pero
así
también
tenemos
lo
establecido
en
el
art.
393
de
la
actual
C.P.E.,
la
cual
señala
que
"el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
(...)
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda",
(el
subrayado
es
nuestro),
esta
garantía
constitucional
no
discrimina
que
el
derecho
propietario
esté
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
más
aún
si
se
trata
de
propiedades
aún
no
saneadas
en
el
marco
de
la
L.
N°
1715,
como
es
en
el
presente
caso,
ésto
para
la
aplicación
del
art.
393
del
D.S.
N°29215,
siendo
incluso
más
relevante
que
la
verificación
de
la
existencia
formal
del
título
ejecutorial,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
económica
social
así
como
la
posesión
continua.
Respecto
a
que
el
art.
349
de
la
C.P.E.
establecería
que
es
el
"titulo
ejecutorial
el
documento
idóneo
que
demuestra
que
el
Estado
transfirió
a
un
particular
y
que
sería
a
partir
de
ello,
que
todas
las
escrituras
públicas
adquieren
su
validez,
ya
que
en
su
defecto
no
habría
transferencia
del
derecho
porque
el
derecho
de
la
tierra
sigue
en
poder
del
Estado",
tal
como
lo
habrían
interpretado
los
recurrentes,
tenemos
que
el
citado
art.
349,
establece
en
el
parágrafo
II
que
"El
Estado
reconocerá,
respetara
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra...",
de
lo
que
se
infiere
que
el
Estado
no
sólo
otorga
derechos
de
propiedad
sobre
la
tierra,
sino
que
también
los
reconoce
y
respeta
más
aún
cuando
éstos
están
cumpliendo
una
función
social,
y
en
el
caso
de
observarse
por
parte
de
los
recurrente
el
registro
en
Derechos
Reales
así
como
la
venta
judicial
y
la
posesión
legal
que
le
otorga
el
Estado
a
María
Cristina
Vaca
a
través
de
un
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
no
pueden
ser
desconocidos
ya
que
debiéramos
tener
previamente
la
certeza
de
que
todo
el
territorio
nacional
hubiera
sido
objeto
de
los
procesos
de
distribución
a
través
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
frente
a
la
consideración
legal
que
tiene
la
venta
judicial,
la
posesión
efectuada
a
la
demandante
así
como
el
Registro
de
la
propiedad
en
Derechos
Reales
desde
el
año
1957.
3.
De
igual
forma,
en
el
presente
caso,
ante
la
inexistencia
de
Titulo
Ejecutorial
tanto
por
parte
de
la
actora
como
así
también
por
parte
de
los
demandados,
correspondía
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
existir
en
materia
agraria
una
disposición
legal
clara
respecto
al
valor
de
los
documentos
y
títulos
emergentes
de
una
Venta
Judicial
debidamente
registrada
en
Derechos
Regales,
valorar
la
prueba
presentada
por
una
parte
y
la
otra,
respecto
al
conflicto
generado
a
objeto
de
determinar
el
mejor
derecho
sobre
el
predio
en
cuestión,
así
tenemos
que
de
la
información
de
Derechos
Reales
se
tiene
el
predio
registrado
con
Matricula
N°
6011130000166,
mismo
que
de
acuerdo
a
los
datos
de
dominio
establece
que
el
2
de
septiembre
de
1957
se
registró
el
derecho
de
propiedad
de
Cecilio
Tapia
y
Manuela
Villarrubia
de
Tapia,
que
asimismo
en
fecha
6
de
noviembre
de
1985
se
registra
el
derecho
propietario
de
Feliciano
Calle
Chambi
y
posteriormente
el
derecho
de
propiedad
de
Teresa
Casto
Mercado
en
el
año
de
1988,
son
de
éstos
dos
últimos
propietarios
a
quienes
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
embarga
la
propiedad
"Cabeza
de
Toro"
sobre
los
60.000,00
m2,
mismo
que
en
el
año
de
1995
por
venta
judicial
es
transferido
a
María
Cristina
Vaca
Garnica,
datos
que
se
establecen
en
el
documento
extendido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales,
el
cual
cursa
a
fs.
275
y
vta.
de
obrados.
Que,
frente
a
los
señalado,
los
demandados
invocan
el
documento
privado
de
compraventa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
febrero
de
2011,
con
reconocimiento
de
firmas
de
fecha
2
de
junio
de
2011,
sobre
el
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
ubicado
en
la
localidad
de
el
Portillo,
suscrito
con
Anibal
Alejandro
Tapia
Ríos,
María
Susana
Tapia
Ríos
y
Benita
Angélica
Tapia
Ríos,
quienes
en
su
condición
de
herederos
de
Francisco
Teodoro
Tapia,
invocando
derecho
propietario
por
sucesión
proceden
a
la
transferencia
del
predio
de
referencia.
Ahora
bien,
del
documento
de
compraventa
señalado,
tenemos
que
el
derecho
habría
emergido
de
Francisco
Teodoro
Tapia,
sin
embargo
cursa
a
fs.
277
el
certificado
de
tradición
treintañal
que
certifica
que
no
existe
en
la
partida
descrita,
registro
de
derecho
propietario
que
asista
a
Francisco
Teodoro
Tapia;
sin
embargo,
los
demandados
señalan
que
su
derecho
propietario
deviene
de
los
Esposos
Cecilio
Tapia
y
Manuela
Villarrubia
de
Tapia
quienes
habría
sido
los
primeros
dueños
mediante
compraventa
de
los
herederos
de
Rosa
Carranza
de
Franco
establecido
en
la
Escritura
Pública
N°
140/57
registrada
en
Derecho
Reales
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
e
inscrito
al
folio
273
del
anotador
quedando
como
heredero
de
los
esposos
Tapia,
Francisco
Teodoro
Tapia,
de
lo
cual
volviendo
al
certificado
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fs.
275
se
tiene
que
el
derecho
que
asiste
a
Cecilio
Tapia
y
Manuela
Villarrubia
de
Tapia
en
lo
que
respecta
a
la
propiedad
registrada
con
la
Matricula
601113000166
del
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
se
encuentra
registrada
en
la
partida
N°
95
del
libro
primero
de
propiedad
cercado
e
inscrito
al
folio
273
del
primer
anotador,
resultando
que
los
datos
de
registro
de
la
propiedad
que
figura
en
el
documento
de
compraventa
suscrito
por
demandados,
así
como
los
datos
consignados
en
el
memorial
de
contestación
de
la
demanda
no
coinciden,
menos
aún
con
el
registro
señalado,
teniendo
en
consecuencia
que
existe
una
serie
de
imprecisiones
en
cuanto
a
los
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
invocado
por
los
demandados,
de
lo
cual
se
concluye
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
valoró
adecuadamente
estos
documentos
estableciendo
particularmente
en
este
punto
que
conforme
a
la
documentación
y
elementos
de
prueba
presentados
por
ambas
partes,
que
el
título
de
propiedad
sobre
el
predio
en
cuestión
asiste
a
María
Cristina
Vaca
de
Garnica.
4.Respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social;
no
hubiera
estado
completo
el
análisis
del
caso
en
cuestión
si
la
Juez
a-quo
no
se
habría
pronunciado
sobre
éstos
dos
aspectos
determinantes
en
materia
agraria
para
el
reconocimiento
del
derecho
peticionado
teniendo
así
que:
Con
relación
a
la
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
tenemos
que
desde
1995
momento
en
el
cual
María
Cristina
Vaca
Garnica
adquiere
por
venta
judicial
el
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro",
es
reconocida
en
la
zona
como
propietaria
del
bien,
es
más
como
lo
señala
la
Juez
A-quo
le
asiste
también
el
derecho
de
posesión
desde
el
momento
que
el
Juez
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
Civil,
el
27
de
febrero
de
1996,
como
resultado
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
la
actora,
a
nombre
del
Estado
y
sin
exista
oposición
alguna
a
dicho
acto,
ministra
posesión
real,
civil,
en
el
inmueble
de
su
propiedad.
Que,
de
igual
forma
a
través
de
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
se
evidencia
que
María
Cristina
Vaca
no
sólo
es
reconocida
como
propietaria
sino
como
una
persona
que
está
constantemente
en
el
lugar,
e
incluso
habría
participado
en
actividades
propias
de
la
Comunidad
existente
en
el
lugar,
otorgando
incluso
un
espacio
de
terreno
para
la
construcción
de
la
Sede
del
referido
Sindicado,
aspectos
que
no
han
sido
desvirtuados
en
el
desarrollo
del
proceso.
Así
también
se
tiene
que
es
en
base
a
las
declaraciones
testificales
de
descargo
que
se
identifica
imprecisiones
tales
como
las
vertidas
por
la
testigo
María
Susana
Tapia
Ríos
de
fs.
207
y
vta.,
y
Nicolás
Tarifa
Farfán
cuya
declaración
consta
a
fs.208
y
vta.,
señalan
que
en
el
terreno
en
conflicto
nunca
han
visto
en
realidad
a
nadie,
cuyo
alcance
implica
también
la
no
presencia
de
los
demandados,
es
más
el
testigo
Nicolás
Tarifa
señala
que
hace
un
año
recién
que
el
señor
Martínez,
desde
el
momento
que
metió
tractor
al
lugar
del
litigio,
éste
ha
procedido
a
sembrar
maíz,
por
consiguiente,
y
no
quedando
dudas
respecto
a
la
posesión
de
menos
de
un
año
de
los
demandados
frente
a
la
ejercida
por
la
actora,
se
reconoce
la
posesión
continua
y
pacífica
a
favor
de
la
demandante.
5.Que
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio,
por
el
carácter
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
eminentemente
social
de
la
materia,
que
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
refiere
al
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
privada
en
tanto
cumplan
una
función
social,
es
menester
señalar
que
basándose
en
los
elementos
probatorios
expuestos
tanto
por
la
parte
actora
así
como
por
la
parte
demandada,
se
tiene
que
de
la
inspección
realizada
por
la
Juez
A-quo
se
identifica
una
porción
pequeña
de
sembradío
de
maíz
realizado
por
el
demandado,
como
único
acto
identificado
en
el
lugar,
frente
a
esto
también
se
tiene
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
179
a
180
quienes
señalan
que
uno
de
ellos
habría
realizado
actividades
de
agricultura
para
sembrar
maíz,
sandía
y
poroto
en
el
terreno
de
la
actora
con
autorización
de
la
misma
incluso
a
medias,
además
reitera
que
la
demandante
tiene
participación
activa
en
todo
lo
que
hace
la
comunidad
pues
aunque
no
es
afiliada
al
Sindicato
frecuenta
las
reuniones,
ha
cedido
dos
espacios
para
pozos
de
agua
y
una
para
la
sede,
así
como
aportes
en
material,
aspecto
que
se
confirma
por
la
declaración
del
testigo
de
descargo
de
fs.
183
cuando
señala
que
la
sede
del
Sindicato
se
encuentra
efectivamente
dentro
del
área
que
le
pertenece
a
María
Cristina
Vaca,
determinándose
en
consecuencia
que
en
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
de
María
Cristina
Vaca
ha
sido
de
utilidad
a
la
comunidad
existente
en
la
zona,
por
consiguiente
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
ha
valorado
adecuadamente
la
prueba
aportada
en
el
presente
proceso,
sin
que
se
identifique
tanto
en
el
proceso
desarrollado
así
como
en
el
recurso
interpuesto
violación
alguna
a
la
normativa
que
rige
la
materia.
Conforme
a
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
ser
infringidas,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser.
Consecuentemente
de
los
argumentos
señalados,
la
Magistrada
que
suscribe
considera
que
correspondía
declararse
INFUNDANDO
el
recurso
de
casación
de
fs.
297
a
301
de
obrados,
siendo
en
consecuencia
de
voto
disidente
en
relación
al
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
42/2012.
De
conformidad
con
el
art.
280
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Sucre,
28
de
agosto
de
2012.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022