TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
526/2011
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Ruth
Mery
Gonzales
de
Veliz,
Oscar
Gonzales
Bustamante,
Nelly
Felicia
Gonzales
Bustamante
y
Celia
Gonzales
Bustamante.
Demandados:
Andrés
Gonzales
Dávila
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
04
de
mayo
de
2012
Juez:
Pedro
Montaño
Moya.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
14
de
noviembre
de
2011
y
el
cumple
lo
observado
de
fecha
28
de
noviembre
de
2011,
Ruth
Mery
Gonzales
de
Veliz
y
Oscar
Gonzales
Bustamante,
plantean
demanda
de
nulidad
de
Documento
en
contra
de
Andrés
Gonzales
Dávila
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
con
el
fundamente
de
que
en
vida
su
recordada
progenitora
Florinda
Bustamante
Ayala,
Era
la
Progenitora
del
predio
agrícola
"Lechería
Doña
Florinda"
predio
agrícola
que
se
ubica
en
la
Cooperativa
Ichoa
Ltda.
En
el
sector
de
la
población
de
Rio
Blanco,
propiedad
adquirida
a
titulo
de
Adjudicación
por
el
INRA,
conforme
se
evidencia
del
titulo
ejecutorial
NO.
SPP-NAL-059751
expediente
NO.
I-12304,
de
la
extensión
superficial
de
49.1769
hectáreas,
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.12.6.01.0002845,
Asiento
No.
1
de
fecha
29
de
julio
de
2009,
que
en
vida
su
progenitora
habría
contraído
nupcias
con
la
persona
que
responde
a
nombre
de
Andrés
Gonzales
Dávila
dentro
del
vinculo
matrimonial
han
procreado
dos
hijos
de
nombre
Nelly
Felicia,
Ruth
Mery,
Celia,
Oscar
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
tal
cual
se
evidencia
de
los
certificados
de
nacimiento
acompañados,
su
progenitor
había
efectuado
solo,
la
declaratoria
de
Herederos
documento
con
el
cual
había
solicitado
cambio
de
nombre
en
el
INRA
como
único
heredero
y
procedió
a
transferir
todo
el
predio
agrícola
a
su
hermano
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
como
consta
en
el
documento
de
transferencia
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
con
su
respetivo
reconocimiento
de
firmas,
habiendo
realizado
los
tramites
ente
INRA
para
el
cambio
de
nombre
en
inscrito
en
Derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3126010002845,
tal
cual
consta
el
folio
real
adjunto,
transferencia
que
conforme
a
ley
es
nula
de
pleno
derecho,
en
virtud
que
los
otros
hermanos
al
margen
Wilfredo
a
la
muerte
de
su
progenitora,
son
por
herencia
copropietarios
en
las
partes
proporcionales
que
les
corresponde
del
predio
agrícola
la
Lechería
Doña
Florinda,
se
tiene
establecido
que
la
demanda
de
nulidad
es
imprescriptible
conforme
lo
determinan
las
normas
de
materia
civil,
el
planteamiento
de
nulidad
de
transferencia
del
lote
de
terreno
en
vida
pertenecía
a
su
progenitora
siendo
que
existe
otros
coherederos,
como
fundamento
se
establece
la
nulidad,
establecido
por
los
art.
549
inc.
1
del
Código
Civil,
en
el
caso
de
Autos
existe
ilicitud,
porque
a
sabiendas
que
existen
coherederos
y
que
no
han
renunciado
de
manera
expresa
por
escrito,
celebra
el
contrato
de
transferencia
con
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
también
existe
ilicitud
por
haber
transferido
el
cien
por
ciento
de
la
propiedad
agrícola
a
sabiendas
que
existen
otros
coherederos,
por
todo
lo
expuesto
plantean
nulidad
de
documento
de
transferencia
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
pidiendo
de
manera
expresa
que
quede
nula
y
sin
valor
legal
y
disponiendo
la
consiguiente
cancelación
de
la
transferencia
en
la
matricula
computarizada,
pidiendo
que
dicte
sentencia
declarando
probada,
con
expresa
imposición
de
costas
procesales,
pago
de
daños
y
perjuicio.
A
su
turno
citados
los
otros
hijos
de
Nelly
Felicia
y
Celia
Gonzales
Bustamante,
como
coherederos
y
demandantes,
en
su
memorial
de
responde
de
fecha
22
de
febrero
de
2011
presentado
en
fecha
22
de
febrero
de
2012,
responden
con
el
fundamento
de
que
la
propiedad
agrícola
Lechería
Doña
Florinda,
era
de
propiedad
de
su
finada
madre
Florinda
Bustamante
Ayala,
en
la
extensión
superficial
de
49.1769
hectáreas,
realizado
le
tramite
de
declaratoria
de
herederos
a
su
nombre,
su
progenitor
transfiere
a
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
transferencia
que
es
nula
de
pleno
derecho,
toda
vez
que
ellos
y
los
otros
coherederos
y
copropietarios
del
bien
inmueble
descrito
precedentemente,
en
merito
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuesto
piden
se
declare
la
nulidad
del
documento
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
por
consiguiente
piden
la
cancelación
de
la
referida
transferencia
en
la
matricula
computarizada
3.12.6.01.0002845,
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
imposición
de
constas
procesales,
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
codemandado
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
por
memoria
de
26
de
enero
de
2012,
responde
con
el
fundamento
de
que
en
vida
junto
a
su
madre,
su
padre
han
transferido
a
cada
uno
de
sus
hermanos,
lo
que
ellos
consideraban
su
cuota
parte
de
la
herencia,
a
cada
uno
de
los
hermanos
se
los
ha
transferido
mediante
documentos
ficto
en
calidad
de
venta,
la
venta
se
lo
ha
realizado
de
manera
gratuita,
a
favor
de
Ruth
Mery,
se
lo
ha
transferido
la
cantidad
de
32
hectáreas,
mas
20
vacas,
a
favor
de
Oscar
18
hectáreas
mas
10
vacas
lecheras,
que
el
ya
ha
vendido,
luego
otras
seis
vacas
pintangueras
mas
una
camionada
de
madera,
con
relación
a
su
persona,
ha
realizado
la
venta
de
terreno
de
manera
real
con
reserva
de
usufructo,
por
tratarse
del
predio
con
mayores
mejoras,
donde
su
padre
ha
trabajado
durante
toda
su
vida,
siendo
que
su
persona
que
está
trabajando
y
es
el
único
que
atiende,
que
se
preocupa
de
su
padre,
conjuntamente
su
esposa,
que
en
los
hechos
la
intensión
de
sus
hermanos
es
despojarlo
de
todos
sus
bienes,
en
la
demanda
existe
contradicciones
entre
el
fundamento
factico
y
jurídico,
imprecisiones
e
incongruencias,
por
todo
lo
expuesto
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
d
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
Ley
INRA
se
declare
Improbada.
A
su
turno
el
codemandado
Andrés
Gonzales
Dávila,
por
memorial
de
26
de
enero
de
2012,
responde
con
el
fundamento
de
su
que
junto
a
su
difunta
esposa
han
transferido
a
cada
uno
de
sus
hijos,
por
lo
que
a
ellos
consideraba
su
cuota
parte
de
la
herencia,
a
cada
uno
de
sus
hijos
que
ahora
son
demandantes
se
los
ha
transferido
mediante
documento
ficto,
en
calidad
de
venta
se
lo
ha
realizado
de
manera
gratuita,
a
favor
de
Ruth
Mery
se
lo
ha
transferido
la
cantidad
de
32
hectáreas
mas
20
vacas,
a
favor
de
Oscar
18
hectáreas
mas
10
vacas
lecheras
que
el
ya
ha
vendido,
luego
otras
seis
vacas
pitangueras,
mas
una
camionada
de
madera,
con
relación
ha
Wilfredo
ha
realizado
la
venta
de
terreno
de
madera
real,
con
reserva
de
usufructo,
por
tratarse
del
predio
con
mayores
mejoras,
donde
sigue
trabajando,
es
el
único
que
le
atiende
que
se
preocupa
de
su
persona
conjuntamente
su
esposa,
que
en
los
hechos
la
intensión
de
sus
otros
hijos
es
despojarle
de
todos
sus
bienes
y
dejarle
en
completo
abandono,
en
la
demanda
existe
contradicciones
entre
el
fundamento
factico
y
jurídico,
imprecisiones
e
incongruencias,
por
todo
o
expuesto
responde
negativamente
a
la
demanda
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
Ley
INRA
se
declare
Improbada.
CONSIDERANDO.
-
De
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
se
ha
demostrado
los
siguientes
elementos:
los
demandantes
han
probado:
1)
Que
existe
una
ilicitud
en
la
venta
del
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
49.1769
hectáreas,
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda,
mediante
documento
de
fecha
15
de
enero
de
2010
que
se
encuentra
registrado
en
derechos
Reales.-
2)
Ha
probado
que,
son
herederos
de
su
madre
Florinda
Bustamante
Ayala
conjuntamente
sus
hermanos.-
Los
demandados
1)
No
han
probado
que
no
existe
ninguna
ilicitud
en
la
venta
del
lote
de
terreno
de
extensión
de
49.1769
hectareas
de
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda,
mediante
documento
de
fecha
15
de
enero
de
2010
que
se
encuentra
registrado
en
derecho
reales.-
2)
No
han
probado,
que
la
venta
del
lote
de
terreno
se
realizo
conforme
a
ley,
Que
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
los
actores
se
tiene,
de
fs.
1
Certificado
de
emisión
de
titulo
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitido
en
fecha
28
de
septiembre
de
2008,
a
nombre
de
Florinda
Bustamante
Ayala
de
Gonzales;
a
fs.
2,
folio
real
de
sucesión
hereditaria
a
favor
de
Andrés
Gonzales
Dávila,
a
fs.
3
existe
una
partida
hereditaria
a
favor
de
Andrés
Gonzales
Dávila,
a
fs.
3
existe
una
partida
literal
a
nombre
de
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
de
fs.
4
a
6
cursa
el
documento
de
transferencia
de
la
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda,
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
de
las
pruebas
literales
de
fs.
7
a
14
cursa
certificado
de
nacimiento
de
matrimonio
y
de
defunción,
de
fs.
15
a
18
cursa
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
y
pago
de
impuestos
sucesorios
de
Oscar
y
Ruth
Mery
Gonzales
Bustamante,
tiene
valor
probatorio,
por
su
parte
los
demandados
ha
aportado
las
siguientes
pruebas
literales:
a
fs.
Treinta
y
uno
certificación
otorgada
por
el
Secretario
de
Justicia
del
distrito
II
de
Rio
Blanco,
a
fs.
32
titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Florinda
Bustamante
Ayala
de
Gonzales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda,
a
fs.
33
partida
literal,
a
fs.
35
a
38
existe
declaratoria
de
herederos
y
pago
de
impuestos
a
nombre
de
Andrés
Gonzales
Dávila,
a
fs.
39
cursa
un
documento
de
compra
venta
a
nombre
de
Wilfredo
Gonzales
Bustamante
de
la
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda,
a
fs.
41
a
42
autorización
de
cambio
de
nombre
en
INRA,
documentos
que
merecen
fe
probatoria
tal
cual
establece
el
Art.
398
y
399
del
C.P.C.
que,
existe
en
el
contrato
objeto
de
la
controversia
la
siguiente
causal
de
nulidad.
1.-
Falla
de
objeto
del
contrato
por
no
enconarse
el
mismo
determinado
o
determinable
ya
que
al
momento
de
la
venta
no
se
encontraba
definido
la
alícuota
parte
que
le
correspondía
al
vendedor
sobre
la
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda.
2.-
El
vendedor
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
no
reviste
la
calidad
de
propietario
del
100%
de
la
totalidad
del
inmueble
transferido
y
solo
le
correspondía
en
acciones
y
derechos
como
coheredero
y
cónyuge,
por
tanto
al
no
ser
el
titular
del
derecho
carecía
del
poder
de
disponer,
que
en
el
presente
caso
mediante
el
contrato
de
venta
de
15
de
enero
de
2010
registrado
en
derechos
reales
con
probabilidad
constituye
un
constante
de
mala
fe
de
Andrés
Gonzales
Dávila,
ya
que
los
documentos
adjuntados
pone
en
evidencia
que
el
inmueble
objeto
de
litis
formaba
parte
del
acervo
hereditario
y
al
haber
realizado
la
transferencia
sin
previo
partición
de
bienes,
se
constato
que
la
causa
que
impuso
a
celebrar
el
contrato
de
venta
por
parte
de
Andrés
Gonzales
Bustamante
es
ilícita,
frente
a
esta
circunstancia
fáctica
resulta
evidente
que
la
causa
del
contrato
es
contraria
al
ordenamiento
jurídico.
Que
los
contratos
que
no
observan
los
requisitos
particulares
del
objeto
dado
el
hecho
probado
de
que
la
Lechería
Doña
Florinda
objeto
del
contrato
de
compra
venta
no
pertenecían
en
pleno
dominio
a
Andrés
Gonzales
Dávila
porque
no
se
puede
vender
el
bien
del
cual
no
se
es
dueño,
en
consecuencia
es
nulo
el
acto
jurídico,
el
comprador
adquirió
de
quien
no
era
propietario
de
la
totalidad
del
bien
inmueble
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
del
contrato
establecida
en
el
art.
549-1
del
C.C.
Que
todo
contrato
debe
tener
un
objetivo
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer,
si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir
o
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado,
afirma
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
el
Art.
485
del
Código
sustantivo,
este
objeto
debe
ser
posible
,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
Art.
292
del
referido
cuerpo
legal
debe
ser
aplicable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor,
cuando
el
objetivo
de
la
prestación
se
refiere
a
la
transferencia
de
un
derecho
o
a
la
constitución
de
un
derecho
real;
son
cuatro
los
requisitos
que
se
deben
observar,
que
el
objeto
exista,
porque
si
la
cosa
desaparece
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato,
este
es
nulo
por
falta
de
objeto.
Que,
debe
ser
determinado
o
determinable,
pues
las
partes
que
no
han
establecido
el
objeto
de
la
prestación
no
se
obligan
a
nada,
el
objeto
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
por
razones
de
orden
público
y
finalmente
las
personas
que
transmiten
el
derecho
debe
tener
el
poder
de
disposición
sobre
este
derecho,
caso
contario
la
venta
o
transferencia
sería
nula
por
venta
de
cosa
ajena.
Que
por
las
declaraciones
testificales
de
CARGO
y
DESCARGO
cursantes
de
fs.
76
vlta,
los
testigos
en
forma
contestes
y
uniformes
menciona
que
no
saben
nada,
por
tanto
no
se
toma
en
cuenta
esta
prueba.
Que,
mediante
la
inspección
de
Visu
que
cursa
a
fs.
77,
realizada
a
la
propiedad
se
pudo
constatar
que
la
propiedad
denominada
Lechería
Doña
Florinda,
existente
físicamente
y
que
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados,
por
todo
lo
expuesto
los
actores
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
Art.
375
del
C.P.C.
y
Art.
1283
del
C.C.,
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
procesal
prevista.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
judicial
en
Ivirgarzama,
provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
agroambiental,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
documento
de
transferencia
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
registrada
bajo
las
matriculas
reales
No.
3.12.6.010002845,
testimonio
No.
113/2010
de
10
de
junio
de
2010,
con
matricula
real
No.
3.12.6.01.0002845,
declarándose
en
consecuencia
nulo
el
mismo,
ordenándose
la
cancelación
de
sus
inscripciones
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
debiendo
las
partes
respectiva
y
mutuamente
restituirse
lo
que
hubieran
recibido
por
efecto
de
los
contratos
materia
de
litis.
Con
costas,
daños
y
perjuicios,
liquidables
en
ejecución
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
45/2012
Expediente:
Nº
232/2012
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Ruth
Mery
Gonzales
de
Veliz
,
Oscar
Gonzales
Bustamante,
Nelly
Felicia
Gonzales
Bustamante
Bustamante
y
Celia
Gonzales
Bustamante.
Demandados:
Andrés
Gonzales
Dávila
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
13
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
85
a
87
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
2/2012
de
04
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
81
vta.
a
83
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Ruth
Mery
Gonzales
de
Veliz,
Oscar
Gonzales,
Nelly
Felicia
Gonzales
Bustamante
y
Celia
Gonzales
Bustamante
contra,
Andrés
Gonzales
Dávila
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Andrés
Gonzales
Dávila
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
acusar
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley,
señalan
que
la
sentencia
en
su
parte
resolutiva
no
contiene
una
norma
expresa
respecto
a
la
supuesta
nulidad,
por
lo
que
en
ese
entendido
es
imposible
interponer
el
presente
recurso;
sin
embargo
-añaden
los
recurrentes-
que
la
falta
de
consentimiento
que
mencionan
los
demandantes
constituye
causal
de
anulabilidad,
puesto
que
con
la
venta
del
lote
de
terreno,
no
se
ha
infringido
norma
alguna,
por
lo
que
debió
demandarse
dicho
instituto
y
no
la
nulidad.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
mencionan
que
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
sentencia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
y
vista
la
demanda,
ésta
indica
que
existe
ilicitud
de
la
causa
e
ilicitud
del
motivo
y
la
sentencia
hace
referencia
al
objeto
e
ilicitud
de
la
causa,
pronunciándose
sobre
aspecto
no
pedido
en
lo
que
se
refiere
al
objeto;
asimismo
debe
considerarse
-señalan
los
recurrentes-
"que
la
redacción
de
la
sentencia
tiene
serios
errores
en
su
redacción,
que
la
hacen
incomprensible"
siendo
imposible
recurrir.
Añaden
que
en
el
tercer
considerando
de
la
sentencia,
el
juzgador
no
menciona
en
qué
causal
de
nulidad
se
ha
incurrido.
Finalmente
indican
que
se
ha
vulnerado
la
previsión
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
al
señalar
audiencia
complementaria,
puesto
que
este
señalamiento
corresponde
cuando
no
se
ha
concluido
con
la
recepción
de
la
prueba,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
correspondía
dictar
sentencia
sin
señalar
audiencia
complementaria.
Con
tales
argumentos
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
eventualmente
se
anule
la
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandantes,
por
memorial
de
fs.
90
y
vta.,
responden
señalando
que
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
los
recurrentes
no
fundamentan
los
agravios
sufridos,
la
violación
del
procedimiento
o
la
ilegal
interpretación
que
la
autoridad
jurisdiccional
hubiere
efectuado,
por
lo
que
se
puede
advertir
que
dichos
recursos
son
improcedentes;
solicitando
en
consecuencia,
se
declare
ilegal
o
improcedente
el
recurso
de
casación,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1)
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
este
no
contiene
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula
como
condición
ineludible
para
su
consideración,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
acusar
de
manera
expresa
y
clara
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos;
aspectos
inexistentes
en
el
referido
recurso
de
casación
en
el
fondo,
limitándose
el
mismo
a
señalar
que
la
sentencia
impugnada
en
su
parte
resolutiva
no
contiene
una
norma
expresa
respecto
a
la
supuesta
nulidad
siendo
"imposible
interponer
el
presente
recurso"
(sic)
y
que
debió
demandarse
la
anulabilidad
y
no
la
nulidad
del
documento,
sin
que
acusen
de
manera
expresa
y
concreta
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley,
como
exige
la
norma
procesal
civil
señalada
supra;
por
ende,
menos
contiene
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
que
debe
estar
necesariamente
relacionada
con
la
acusación
expresa
de
violación
de
la
ley
o
leyes,
que
no
ocurre
en
el
señalado
recurso
de
casación
en
el
fondo.
2)
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
vulneración
en
la
tramitación
del
presente
proceso
que
implique
declarar
su
nulidad.
En
efecto,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
la
acción
de
los
demandantes
referida
a
la
nulidad
de
un
documento
de
transferencia,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional
está
centrado
a
determinar
si
el
documento
de
transferencia
contiene
los
vicios
previstos
por
ley
que
determinen
su
nulidad,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
careciendo
de
sustento
el
argumento
vertido
por
los
recurrentes
de
que
la
referida
sentencia
no
cumpliera
con
lo
señalado
por
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
misma
contiene
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
la
cosa
litigada,
disponiendo
el
juez
la
nulidad
del
documento
por
haber
incurrido
en
"la
causal
de
nulidad
del
contrato
prevista
por
el
art.
549-I
del
Cód.
Civ."
(sic),
resolviendo
lo
que
constituye
precisamente
la
pretensión
demandada,
careciendo
por
tal
de
veracidad
lo
afirmado
por
los
recurrentes
de
que
en
la
sentencia
no
se
haría
mención
de
la
causal
de
nulidad
en
que
se
ha
incurrido.
Asimismo,
carece
de
sustento
la
supuesta
vulneración
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria,
no
implica
en
estricto
sentido
vulneración
de
la
norma,
al
estar
prevista
por
ley
la
posibilidad
de
su
desarrollo
según
el
caso,
más
aún
cuando
dicha
actuación
procesal
no
causó
perjuicio
o
indefensión
evidente
a
los
recurrentes,
careciendo
por
tal
de
consistencia
el
argumento
esgrimido
por
estos,
sin
que
corresponda
declarar
la
nulidad
de
dicho
acto
procesal
en
mérito
a
los
principios
de
trascendencia
y
especificidad
que
rigen
para
las
nulidades
procesales.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
mencionado
recurso
de
casación
en
fondo
no
existe
la
técnica
recursiva
que
exige
la
ley,
como
es
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente,
ni
tampoco
se
demostró
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que
el
Juez
de
instancia
hubiera
vulnerado
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
272-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
85
a
87
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Andrés
Gonzales
Dávila
y
Wilfredo
Gonzales
Bustamante,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Ivirgarzama.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022