TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
03/2012
Expediente:
No.
13/2012
Proceso:
Restitución
de
pasaje
servidumbral
Demandantes
:
Aniceto
Medrano
por
sí
y
en
representación
de
Esperanza
Cabrera
Lafuente
vda.
de
Uriona,
Nora
Cabrera
Lafuente
de
Rojas,
José
Martín
Chávez
García,
Ruperta
García
de
Medrano,
José
Rojas
Onofre,
René
Rojas
Onofre,
Fructuoso
Rojas
Aranibar,
Altagracia
Choque
Olivera
de
Maida,
Javier
Maida
Pereira,
Humberto
Maida
Pereira
y
Margarita
Pereira
de
Maida
Demandado:
Eleuterio
Torrico
Cruz
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
2
de
mayo
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
proceso
agrario
de
restitución
de
paso
servidumbral
seguido
por
ANICETO
MEDRANO
por
sí
y
en
representación
de
ESPERANZA
CABRERA
LAFUENTE
VDA.
DE
URIONA,
NORA
CABRERA
LAFUENTE
DE
ROJAS,
JOSÉ
MARTÍN
CHAVEZ
GARCIA,
RUPERTA
GARCIA
DE
MEDRANO,
JOSE
ROJAS
ONOFRE,
RENE
ROJAS
ONOFRE,
FRUCTUOSO
ROJAS
ARANIBAR,
ALTAGRACIA
CHOQUE
OLIVERA
DE
MAIDA,
JAVIER
MAIDA
PEREIRA,
HUMBERTO
MAIDA
PEREIRA
Y
MARGARITA
PEREIRA
DE
MAIDA
contra
ELEUTERIO
TORRICO
CRUZ
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ANICETO
MEDRANO
por
sí
y
en
representación
Esperanza
Cabrera
Lafuente
vda.
de
Uriona,
Nora
Cabrera
Lafuente
de
Rojas,
José
Martín
Chávez
García,
Ruperta
García
de
Medrano,
José
Rojas
Onofre,
René
Rojas
Onofre,
Fructuoso
Rojas
Aranibar,
Altagracia
Choque
Olivera
de
Maida,
Javier
Maida
Pereira,
Humberto
Maida
Pereira
y
Margarita
Pereira
de
Maida,
por
memorial
de
fs.
5,
6,
8,
12
y
acompañando
las
literales
de
fs,
1
a
4,
11,
manifiesta
que
él
y
sus
representados
son
propietarios
de
varias
fracciones
de
terrenos,
ubicados
en
la
comunidad
"Sulti",
comprensión
de
San
Benito,
provincia
Punata.
Que,
para
el
ingreso
a
dichas
propiedades
agrarias,
él
y
sus
representados
disponían
desde
hace
más
de
un
siglo
de
una
entrada
o
pasaje
servidumbral
de
1.20
metros
de
ancho
por
400
metros
de
largo.
Que,
Eleuterio
Torrico
Cruz,
han
procedido
al
cierre
de
dicho
paraje
servidumbral,
realizando
la
construcción
de
una
pared
en
fecha
11
de
junio
de
2011,
ocasionándoles
de
esta
manera
grandes
perjuicios.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
39
-
4
de
la
Ley
1715,
demanda
la
restitución
de
ingreso
peatonal
o
servidumbral
contra
Eleuterio
Torrico
Cruz,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y,
se
ordene
mantener
la
servidumbre
o
entrada.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
27
de
febrero
de
2012
y
que
cursa
a
fs.
13,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
14.
Por
memorial
de
fs.
15-16,
el
demandado
responde
a
la
demanda
negando
los
argumentos
de
la
demanda
y
manifestando
que
los
actores
no
tienen
documentación
de
su
derecho
propietario
y
que
los
terrenos
no
tienen
paso
y
menos
cumplen
una
función
social
y
que
los
poderconferentes
no
viven
en
la
zona.
Que,
el
inmueble
de
su
propiedad
la
tiene
bajo
su
posesión
legítima,
desde
sus
antepasados
y
que
durante
los
últimos
años
él
y
su
familia
han
venido
cumpliendo
una
verdadera
función
social.
En
base
a
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de13
de
marzo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.17,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
25
y
siguientes
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
PARTE
DEMANDADA:
Ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
la
servidumbre
o
paso
peatonal
reclamado
nunca
ha
existido.
(ver
declaraciones
de
descargo
de
fs.
27,
27
vta,
28
y
28
vta;
inspección
de
fs.29
y
29
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE:
No
ha
demostrado
los
puntos
1
y
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
existía
una
entrada
o
pasaje
servidumbral
y
que
el
demandado
haya
cerrado
o
clausurado
dicha
entrada
o
pasaje
(ver
declaraciones
de
descargo
de
fs.
fs.
27,
27
vta,
28
y
28
vta;
inspección
de
fs.29
y
29
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
255
del
Código
Civil
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
A
su
vez,
el
Art.
262
del
mismo
cuerpo
legal,
señala:
I.-
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
se
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio.
II.
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
pudiendo
establecerse
también
mediante
subterráneo
cuando
resulte
preferible
en
consideración
al
beneficio
del
fundo
dominante
y
el
perjuicio
del
fundo
sirviente.
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes
".
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
En
el
caso
presente,
tanto
por
la
inspección
realizada
como
de
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
se
evidencia
que
nunca
existió
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
y
que
solo
existía
un
bordo
por
donde
transitaban
pero
dejó
de
existir
hace
más
de
10
años
y,
que
efectivamente
los
demandantes
sí
utilizaban
ese
bordo
para
ingresar
a
los
predios
de
su
propiedad,
pero
a
raíz
de
que
los
demandantes
hicieron
alambrar
sus
terrenos
la
gente
dejó
de
transitar
por
ese
bordo;
así
se
desprende
de
la
declaración
testifical
de
Margarita
Panoso
de
Pinaya
que
señala
que
"...no
existía
pasaje
peatonal,
solo
existía
un
bordo
que
hasta
hace
unos
10
años
atrás
.......
dejaron
de
utilizar,
porque
los
demandantes
hicieron
cercar
con
postes
y
alambres
de
púas
en
la
parte
de
abajo".
Asimismo,
Sergio
García
Saldaña
señala
que
"...El
bordo
que
existía
hace
varios
años
atrás
por
donde
nos
trasladábamos
a
la
escuela,
hace
20
a
30
años
atrás
dejó
de
ser
usado...".
Por
su
parte
Félix
morales
Rojas
señala
"....
El
bordo
existía
hace
muchos
años
atrás
y
era
utilizado
por
la
gente.....hace
mas
de
30
años
que
dejamos
de
utilizar
ese
bordo..."
Esta
situación
se
ratifica
que
en
principio
el
pasaje
si
existía
pero
que
al
pasar
el
tiempo
dejó
de
ser
utilizado;
razón
por
lo
cual
fue
cerrado
por
un
muro
de
ladrillo.
Asimismo,
de
la
inspección
realizada,
se
desprende
que
no
existe
indicio
alguno
de
que
existía
un
paso
servidumbral,
del
mismo
modo
se
pudo
constatar
que
en
dichos
predios
no
existe
actividad
agraria
alguna
y,
que
más
al
contrario
se
encuentran
con
matorrales.
De
lo
expuesto,
se
infiere
que
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
no
existía
y
que
la
construcción
de
la
pared
no
ha
cerrado
el
ingreso
a
sus
terrenos.
En
base
a
estas
consideraciones,
se
colige
que
los
actores
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
no
así
la
demandada.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
5,
6,
8,
12;
con
costas
en
sujeción
del
Art
198-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
dos
días
del
mes
de
mayo
de
2012.
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
28/12
Expediente:
Nº
140-RCN-2012
Proceso:
Restitución
de
servidumbre
Demandantes:
Aniceto
Medrano
por
sí
y
en
representación
de
Esperanza
Cabrera
Lafuente
Vda.
de
Uriona
y
otros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
Eleuterio
Torrico
Cruz
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
2
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
40
y
vta.
interpuesto
por
Aniceto
Medrano
por
sí
y
en
representación
de
Esperanza
Cabrera
Lafuente
Vda.
de
Uriona,
Nora
Cabrera
Lafuente
de
Rojas,
José
Chávez
García,
Ruperta
García
de
Medrano,
José
Rojas
Onofre,
René
Rojas
Onofre,
Fructuoso
Rojas
Aranibar,
Altagracia
Choque
Olivera
de
Maida,
Javier
Maida
Pereyra,
Humberto
Maida
Pereyra
y
Margarita
Pereyra
de
Maida,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
restitución
de
servidumbre,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Eleuterio
Torrico
Cruz,
la
respuesta
de
fs.
43
a
44
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
40
y
vta.
Aniceto
Medrano
por
sí
y
en
representación
Esperanza
Cabrera
Lafuente
Vda.
de
Uriona,
Nora
Cabrera
Lafuente
de
Rojas,
José
Chávez
García,
Ruperta
García
de
Medrano,
José
Rojas
Onofre,
René
Rojas
Onofre,
Fructuoso
Rojas
Aranibar,
Altagracia
Choque
Olivera
de
Maida,
Javier
Maida
Pereyra,
Humberto
Maida
Pereyra
y
Margarita
Pereyra
de
Maida,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
03/2012
de
2
de
mayo
2012
cursante
de
fs.
36
a
37
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Punata,
recurso
en
el
cual
se
limita
a
realizar
un
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso,
para
luego
señalar
que
el
juez
a
quo
al
momento
de
dictar
sentencia
no
tomó
en
cuenta
la
prueba
de
cargo
aportada
sin
acusar
norma
vulnerada,
concluye
pidiendo
se
tenga
presentado
el
recurso
en
la
forma
contra
la
sentencia
impugnada,
solicitando
en
definitiva
se
case
la
resolución
recurrida,
disponiendo
probada
la
demanda.
Corrido
el
traslado
a
la
parte
demandada
Eleutorio
Torrico
Cruz,
responde
por
memorial
de
fs.
43
a
44,
señalando
que
responde
la
"apelación"
planteada
solicitando
se
rechace
bajo
los
términos
que
contiene
el
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
40
y
40
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
sin
señalar
las
disposiciones
legales
que
habrían
sido
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
evidenciándose
imprecisión
en
la
interposición
del
recurso,
además
de
no
precisar
de
qué
manera
se
hubiera
incurrido
en
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
tampoco
demuestra
en
que
forma
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas.
El
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civil
establece
que
el
recurso
de
casación
puede
ser
en
el
fondo
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
forma
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil;
el
primero
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
concretamente,
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr
en
su
caso
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
en
el
fondo;
mientras
que
el
segundo
esta
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso
de
autos.
En
ese
contexto,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
40
y
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurrente
no
hace
cita
de
normas
infringidas,
tampoco
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
extremos
que
se
extrañan
en
el
presente
recurso,
ya
que
en
el
mismo
se
limitan,
el
recurrente,
a
efectuar
una
relación
de
antecedentes
del
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho,
observándose
además
que
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
hace
al
recurso
de
casación
que
exigen
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
ya
que
en
el
petitorio
concluye
señalando
que
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
para
luego,
de
manera
contradictoria,
solicitar
se
"dicte
Auto
Agrario
Nacional
casando
la
resolución
recurrida"
(textual),
petición
que
resulta
incongruente,
ya
que
al
momento
de
acusar
violaciones
a
normas
adjetivas
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma
no
se
puede
solicitar
casación
y
deliberación
en
el
fondo
como
errónea
y
contradictoriamente
lo
hace
el
recurrente
en
el
petitorio
de
su
recurso,
en
todo
caso,
para
pedir
la
nulidad
de
obrados
solo
se
requiere
un
análisis
de
forma;
al
respecto,
el
recurrente
podría
plantear
alternativamente,
casación
en
el
fondo
por
violación
de
normas
sustantivas
y/o
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
violación
de
normas
adjetivas,
pero
no
ambas
al
mismo
tiempo
y
de
manera
incongruente.
De
lo
precedente,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
40
y
vta.
interpuesto
por
Aniceto
Medrano
por
sí
y
en
representación
de
Esperanza
Cabrera
Lafuente
vda.
de
Uriona,
Nora
Cabrera
Lafuente
de
Rojas,
José
Chávez
García,
Ruperta
García
de
Medrano,
José
Rojas
Onofre,
René
Rojas
Onofre,
Fructuoso
Rojas
Aranibar,
Altagracia
Choque
Olivera
de
Maida,
Javier
Maida
Pereyra,
Humberto
Maida
Pereyra
y
Margarita
Pereyra
de
Maida,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022