Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2012

Fecha: 02-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 03/2012
Expediente: No. 13/2012
Proceso: Restitución de pasaje servidumbral
Demandantes : Aniceto Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente
vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Martín Chávez García, Ruperta García
de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia
Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereira, Humberto Maida Pereira y Margarita Pereira
de Maida
Demandado: Eleuterio Torrico Cruz
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 2 de mayo de 2012
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por ANICETO MEDRANO
por sí y en representación de ESPERANZA CABRERA LAFUENTE VDA. DE URIONA, NORA
CABRERA LAFUENTE DE ROJAS, JOSÉ MARTÍN CHAVEZ GARCIA, RUPERTA GARCIA DE
MEDRANO, JOSE ROJAS ONOFRE, RENE ROJAS ONOFRE, FRUCTUOSO ROJAS
ARANIBAR, ALTAGRACIA CHOQUE OLIVERA DE MAIDA, JAVIER MAIDA PEREIRA,
HUMBERTO MAIDA PEREIRA Y MARGARITA PEREIRA DE MAIDA contra ELEUTERIO
TORRICO CRUZ ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ANICETO MEDRANO por sí y en representación Esperanza Cabrera
Lafuente vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Martín Chávez García, Ruperta
García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar,
Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereira, Humberto Maida Pereira y
Margarita Pereira de Maida, por memorial de fs. 5, 6, 8, 12 y acompañando las literales de fs,
1 a 4, 11, manifiesta que él y sus representados son propietarios de varias fracciones de
terrenos, ubicados en la comunidad "Sulti", comprensión de San Benito, provincia Punata.
Que, para el ingreso a dichas propiedades agrarias, él y sus representados disponían desde
hace más de un siglo de una entrada o pasaje servidumbral de 1.20 metros de ancho por 400
metros de largo. Que, Eleuterio Torrico Cruz, han procedido al cierre de dicho paraje
servidumbral, realizando la construcción de una pared en fecha 11 de junio de 2011,
ocasionándoles de esta manera grandes perjuicios. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 -
4 de la Ley 1715, demanda la restitución de ingreso peatonal o servidumbral contra Eleuterio
Torrico Cruz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas y, se
ordene mantener la servidumbre o entrada.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 27 de febrero de 2012 y que
cursa a fs. 13, se procedió a la citación del demandado, conforme evidencia la diligencia de
fs. 14. Por memorial de fs. 15-16, el demandado responde a la demanda negando los
argumentos de la demanda y manifestando que los actores no tienen documentación de su
derecho propietario y que los terrenos no tienen paso y menos cumplen una función social y
que los poderconferentes no viven en la zona. Que, el inmueble de su propiedad la tiene bajo
su posesión legítima, desde sus antepasados y que durante los últimos años él y su familia
han venido cumpliendo una verdadera función social. En base a lo expuesto, solicita se
declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de13 de marzo del año en curso, corriente a fs.17,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 25 y siguientes de obrados.

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CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDADA: Ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la
servidumbre o paso peatonal reclamado nunca ha existido. (ver declaraciones de descargo de
fs. 27, 27 vta, 28 y 28 vta; inspección de fs.29 y 29 vta.) HECHOS NO PROBADOS .- PARTE
DEMANDANTE: No ha demostrado los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba, pues no es
evidente que existía una entrada o pasaje servidumbral y que el demandado haya cerrado o
clausurado dicha entrada o pasaje (ver declaraciones de descargo de fs. fs. 27, 27 vta, 28 y
28 vta; inspección de fs.29 y 29 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la
servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos
de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus
facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un
fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin
molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida
necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la
vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también
mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al
beneficio del
fundo
dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para
obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno
de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y,
en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien
impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente,
tanto por la inspección realizada como de la declaración de los testigos de descargo, se
evidencia que nunca existió el pasaje o entrada servidumbral y que solo existía un bordo por
donde transitaban pero dejó de existir hace más de 10 años y, que efectivamente los
demandantes sí utilizaban ese bordo para ingresar a los predios de su propiedad, pero a raíz
de que los demandantes hicieron alambrar sus terrenos la gente dejó de transitar por ese
bordo; así se desprende de la declaración testifical de Margarita Panoso de Pinaya que
señala que "...no existía pasaje peatonal, solo existía un bordo que hasta hace unos 10 años
atrás ....... dejaron de utilizar, porque los demandantes hicieron cercar con postes y alambres
de púas en la parte de abajo". Asimismo, Sergio García Saldaña señala que "...El bordo que
existía hace varios años atrás por donde nos trasladábamos a la escuela, hace 20 a 30 años
atrás dejó de ser usado...". Por su parte Félix morales Rojas señala ".... El bordo existía hace
muchos años atrás y era utilizado por la gente.....hace mas de 30 años que dejamos de
utilizar ese bordo..." Esta situación se ratifica que en principio el pasaje si existía pero que al
pasar el tiempo dejó de ser utilizado; razón por lo cual fue cerrado por un muro de ladrillo.
Asimismo, de la inspección realizada, se desprende que no existe indicio alguno de que
existía un paso servidumbral, del mismo modo se pudo constatar que en dichos predios no
existe actividad agraria alguna y, que más al contrario se encuentran con matorrales. De lo
expuesto, se infiere que el pasaje o entrada servidumbral no existía y que la construcción de
la pared no ha cerrado el ingreso a sus terrenos. En base a estas consideraciones, se colige
que los actores no cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del
Código de Procedimiento Civil y, no así la demandada.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5, 6, 8, 12; con costas en
sujeción del Art 198-I del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715. Esta sentencia que será archivada
donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata
a los dos días del mes de mayo de 2012. REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 28/12
Expediente: Nº 140-RCN-2012 Proceso: Restitución de servidumbre
Demandantes: Aniceto Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente
Vda. de Uriona y otros

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandado: Eleuterio Torrico Cruz
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 2 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 40 y vta. interpuesto por Aniceto Medrano por sí y en
representación de Esperanza Cabrera Lafuente Vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de
Rojas, José Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre,
Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereyra,
Humberto Maida Pereyra y Margarita Pereyra de Maida, en contra de la sentencia
pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de restitución de
servidumbre, seguido por los ahora recurrentes contra Eleuterio Torrico Cruz, la respuesta de
fs. 43 a 44 los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 40 y vta. Aniceto Medrano por sí y en
representación Esperanza Cabrera Lafuente Vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas,
José Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre,
Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereyra,
Humberto Maida Pereyra y Margarita Pereyra de Maida, interpone recurso de casación contra
la Sentencia Nº 03/2012 de 2 de mayo 2012 cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el
Juez Agroambiental de Punata, recurso en el cual se limita a realizar un resumen de los
antecedentes del proceso, para luego señalar que el juez a quo al momento de dictar
sentencia no tomó en cuenta la prueba de cargo aportada sin acusar norma vulnerada,
concluye pidiendo se tenga presentado el recurso en la forma contra la sentencia impugnada,
solicitando en definitiva se case la resolución recurrida, disponiendo probada la demanda.
Corrido el traslado a la parte demandada Eleutorio Torrico Cruz, responde por memorial de fs.
43 a 44, señalando que responde la "apelación" planteada solicitando se rechace bajo los
términos que contiene el memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a requisitos de fondo y de forma que
el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno
de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del
tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art.
258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que
explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro
del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la
especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se
trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no
pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 40 y 40 vta., se
observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar las disposiciones
legales que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente evidenciándose
imprecisión en la interposición del recurso, además de no precisar de qué manera se hubiera
incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco
demuestra en que forma el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de
las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas.
El art. 250 del Cód. Pdto. Civil establece que el recurso de casación puede ser en el fondo o

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en la forma como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; el primero permite al recurrente
acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones
contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se
hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse violación
de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para lograr en su caso
la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras
que el segundo esta previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, va al análisis de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el Tribunal de casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos, lo que no
ocurre en el presente caso de autos.
En ese contexto, sometido a su análisis el recurso de casación en la forma de fs. 40 y vta., se
observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que el recurrente no hace cita de normas infringidas, tampoco explica en
qué consiste la violación, falsedad o error, extremos que se extrañan en el presente recurso,
ya que en el mismo se limitan, el recurrente, a efectuar una relación de antecedentes del
proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso
no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en el petitorio concluye señalando que
interpone recurso de casación en la forma para luego, de manera contradictoria, solicitar se
"dicte Auto Agrario Nacional casando la resolución recurrida" (textual), petición que resulta
incongruente, ya que al momento de acusar violaciones a normas adjetivas en su recurso de
casación en la forma no se puede solicitar casación y deliberación en el fondo como errónea y
contradictoriamente lo hace el recurrente en el petitorio de su recurso, en todo caso, para
pedir la nulidad de obrados solo se requiere un análisis de forma; al respecto, el recurrente
podría plantear alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas
y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no ambas al
mismo tiempo y de manera incongruente.
De lo precedente, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia a las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental para pronunciarse sobre el recurso de casación, correspondiendo en
consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4 parágrafo I inc. 2)
de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla,
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 40 y vta. interpuesto por Aniceto
Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente vda. de Uriona, Nora
Cabrera Lafuente de Rojas, José Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas
Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida,
Javier Maida Pereyra, Humberto Maida Pereyra y Margarita Pereyra de Maida, con costas. Se
regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

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Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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