TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
12/2012
PROCESO:
Sobreposición,
Mejor
Derecho
Y
Restitución
De
Inmueble
DEMANDANTE:
Judith
Rossel
Bandember
DEMANDADO:
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Tarija
FECHA:
03
de
Mayo
de
2012
JUEZ:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.34
a
37,
contestación
negativa
de
fs.52
a
53,
prueba
producida
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO
l
:
Que,
de
fs.
34
a
37
Judith
Rossel
Bandember
instaura
demanda
por
Sobreposición
de
derechos
y
consiguiente
reconocimiento
de
Derecho
Preferente,
Restitución
de
terreno
contra
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez.-
Aduce
como
fundamento
de
su
pretensión
que
el
2
de
diciembre
de
1981,
ha
adquirido
un
terreno
de
cinco
hectáreas,
ubicado
en
el
Cantón
Tabladita,
actualmente
Comunidad
Turumayo,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
que
colinda
al
Norte,
con
terrenos
de
Omar
Issa,
al
Sur
y
al
Este
con
propiedad
de
los
vendedores
y
al
Oeste,
con
Candelario
Sánchez,
Inscrito
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
561
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
104
del
2°
Anotador
en
fecha
29
de
noviembre
de
1990,
actualmente
con
la
Matrícula
computarizada
N°
6.01.1.28.0003301,
bajo
el
asiento
A-1
de
29-11-1990,
habiendo
ejercido
su
derecho
propietario:
a)
vendiendo
una
fracción
de
dos
hectáreas
al
Norte
del
terreno
a
favor
de
Gonzalo
Helquero,
de
manera
que
el
saldo
de
tres
hectáreas
conserva
bajo
su
propiedad;
b)
ha
realizado
trabajos
de
aplanado
con
maquinaria
pesada,
empostado
y
alambrado
,
colocado
un
portón
de
ingreso,.-
El
18
de
marzo
de
2009,
Tomas
y
Deterlino
Cadena
Zenteno
por
si
y
en
representación
de
sus
hermanos
Marcelino,
Juan,
Paulino,
Brígida,
Esteban,
Francisco
Y
Martha
Cadena
Zenteno,
como
herederos
de
Fortunato
Cadena
Jaramillo
han
vendido
a
favor
de
Juan
Carlos
Estrada
50.000
Metros
cuadrados
cuyas
colindancias
son:
al
Norte,
Omar
Hiza;
al
Sur,
con
la
familia
Mansilla;
al
Este,
con
Carmen
Ramos
y,
al
Oeste
con
Candelario
Ramos,
derecho
anotado
preventivamente
en
DD.RR.
con
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.01.1.280001303,
bajo
el
Asiento
B-1
de
10
de
octubre
de
2010,
teniendo
las
mismas
colindancias
en
los
rumbos
Norte
y
Sud,
con
lo
que
queda
demostrado
que
la
compra
efectuada
por
Juan
Carlos
Estrada
se
sobrepone
a
su
derecho.-
El
demandado
junto
a
un
grupo
de
personas,
en
presencia
de
la
policía,
procedió
a
destruir
los
cercos.-
Al
haberse
registrado
su
derecho
con
anterioridad
al
de
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez
se
encuentra
amparado
preferentemente
por
la
amplia
normativa
referida
a
los
Derechos
Reales
incursa
en
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales,
su
reglamento,
y
leyes
agrarias.
Por
lo
expuesto
queda
demostrado
plenamente
que
existe
sobreposición
de
derechos,
su
derecho
preferente
oponible
frente
al
de
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez.,
como
las
causales
para
ordenar
la
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales.-
Pide
en
definitiva
sea
declarada
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
consecuentemente
se
declare
el
derecho
preferente
de
su
persona
sobe
el
inmueble
ubicado
en
la
Comunidad
de
Turumayo,
con
una
superficie
de
5.000
Has,
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
matrícula
computarizada
N°
6.01.1.28.0003301,
bajo
el
Asiento
A-1
de
29/11
de
1990
frente
al
de
Juan
Carlos
Estrada,
ordenando
la
cancelación
en
derechos
Reales
del
registro
preventivo
de
su
derecho.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
52
a
53
Juan
Carlos
Estrada
niega
la
demanda,
quien
después
de
hacer
una
relación
sobre
la
tradición
dominial
del
terreno
manifiesta
haberlo
adquirido
de
los
herederos
de
Fortunato
Cadena,
derecho
que
lo
tiene
registrado
de
manera
preventiva
bajo
los
asientos
B-1
y
B
-2
de
10
de
noviembre
de
2010
,
con
la
matrícula
computarizada
6.01.1.28.0001303,
mientras
se
homologue
la
ordenanza
Municipal
que
define
nuevo
radio
urbano.-
Al
provenir
sus
derechos
de
diferentes
vendedores
no
corresponde
la
aplicación
del
principio
de
derecho
preferente
que
mal
alega
la
demandante.-
A
tiempo
que
plantea
la
nulidad
de
obrados,
incidente
rechazado.-
Solicita
en
el
fondo,
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1309,
1330
y
1333
todos
del
Cod.
Civil
y
sus
respectivos
de
su
procedimiento,
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
LA
ACTORA
HA
DEMOSTRADO
QUE
:
1.Ambas
partes
cuentan
con
derecho
propietario
sobre
el
mismo
fundo;
mediante
la
escritura
privada
reconocida
de
fs.
4
a
7,
matrícula
de
registro
en
Derechos
Reales
de
fs.
9,
certificado
de
tradición
de
fs.
11,
fotocopias
no
legalizadas
y
no
observadas
de
testimonio
de
escritura
pública
(fs.
13
a
15),
matrícula
de
inscripción
del
terreno
de
fs.
17
a
19),
fotocopia
no
legalizada
ni
observada
de
contrario
del
certificado
treintañal
de
fs.
50
a
51)
,
informe
Pericial
(fs.76
a
89).-
2.Existe
Sobreposición
de
derechos,
mediante
el
informe
pericial
y
los
títulos
de
propiedad
descritos
en
el
anterior
punto.-
3.Mejor
derecho
o
derecho
preferente
de
la
actora
respecto
del
derecho
del
demandado.-
mediante
la
nota
de
registro
de
sus
respectivos
títulos,
inspección
judicial
(acta
fs.
59
Vlta
-
60),
declaraciones
testificales
de
Sabina
Bustillos
de
Garnica
(fs.
62),
Hilarión
Vilca
Aparicio
(fs.
63),
Ricardo
Narváez
Mealla
(fs.
63
vlta.
a
64)F
y
Fernando
Livio
Salinas
(fs.
64),
4.Posesión
ejercida
por
la
actora
sobre
el
terreno
litigioso
,
mediante
la
inspección
judicial,
declaración
testifical
de
Sabina
Bustillos
de
Garnica
(fs.
62),
Hilarión
Vilca
Aparicio
(fs.
63),
Ricardo
Narváez
Mealla
(fs.
63
vlta.
a
64)F
y
Fernando
Livio
Salinas
(fs.
64),
EL
DEMANDADO
NO
desvirtuó
los
extremos
de
la
demanda:
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
hay
sobreposición
de
derechos,
entre
otras
circunstancias,
cuando
dos
personas
son
titulares
registrales
de
derecho
propietario
del
mismo
bien
inmueble
ya
sea
en
su
totalidad
o
en
forma
parcial,
haciéndose
necesario
definir
cual
de
ellos
es
realmente
el
propietario
preferido
para
mantenerse
en
la
titularidad
del
derecho.
En
primer
lugar
el
Art.
1538
del
código
civil
prevé
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
con
relación
a
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
legalmente.-
El
art.
1545
del
mismo
cuerpo
sustantivo
de
leyes
prevé
que
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
el
título,
en
el
mismo
sentido,
prevén
los
Art.
14,
15
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales-
En
materia
agraria
se
hace
menester,
considerar
con
prioridad
la
disposición
incursa
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
de
adquisición
y
conservación
del
derecho
propietario
agrario.-
Según
el
principio
nemo
da
quod
non
habe
,
no
se
puede
dar
ni
transmitir
mas
de
lo
que
no
se
tiene.-
.
-Derecho
propietario
sobre
el
fundo
litigioso.-
El
derecho
propietario
de
Judith
Rossel
Bandember,
se
encuentra
acreditado
mediante
el
testimonio
de
la
escritura
privada
reconocida
cursante
a
fs
5,
según
la
cual
acredita
haber
adquirido
50.0000
Mts"
(cinco
hectáreas)
de
los
esposos
Fortunato
Cadena
Jaramillo
y
Magdalena
Zenteno
de
Cadena,
registrado
originalmente
en
la
Partida
561
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
104
del
Segundo
Anotador,
el
29
de
noviembre
de
1990,
actualmente
en
la
Matrícula
N°
6.01.1.28.0003301,
Asiento
A-1
de
29/11/1990,
habiendo
sido
aclarada
la
superficie
restante
después
de
la
venta
que
hizo
la
actora
a
favor
de
Gonzalo
Helguero,
mientras
que
el
derecho
propietario
del
demandado
está
acreditado
mediante
la
fotocopia
del
testimonio
de
escritura
pública
N°
1408
de
la
Notaria
de
Fe
Pública
N°
11
la
ciudad
de
Tarija,
otorgada
a
su
favor
por
Tomas
Cadena
Zenteno
y
Deterlino
Cadena
Zenteno
por
si
y
en
representación
de
Marcelino,
Juan,
Paúl,
Brígida,
Esteban,
Francisco
y
Martha
Cadena
Zenteno,
todos
herederos
de
Fortunato
Cadena
y
Magdalena
Zenteno
vendedores
de
Judith
Rossel,
derecho
anotado
preventivamente
en
la
matrícula
6.01.1.28.0001303,
Asiento
B1
y
B2.-
-Sobreposición:
Analizados
los
títulos
de
propiedad
que
ostentan
las
partes
tenemos
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
vendida
de
uno
y
otro
es
de
50.000
Mts2
(cinco
hectáreas)
.-
Las
colindancias
del
terreno
vendido
a
la
actora,
especificadas
en
el
documento
y
registrada
en
Derechos
reales
son:
al
Norte:
con
Omar
Issa,
al
Sur,
con
los
vendedores,
al
Este,
con
los
vendedores
y
al
Oeste
con
Candelario
Sánchez.-
La
escritura
pública
otorgada
a
favor
de
Juan
Carlos
Estrada,
consigna
como
colindancias
del
terreno
vendido
al
Norte
con
Omar
Issa;
al
Sur,
con
la
familia
Mansilla,
antes
la
familia
Cadena
(vendedores
de
Judith
Rossel)
,
Al
Este,
con
Carmen
Ramos
y
al
Oeste,
con
Candelario
Sánchez,
sobreponiéndose
este
terreno
al
de
la
actora
en
su
totalidad
según
informe
pericial
de
fs.76
a
89,
aunque
la
ocupación
por
el
demandado
sea
solo
sobre
0.5666
Has
del
terreno
de
la
actora.-
-Derecho
Preferente:
A
este
respecto,
Judith
Rossel
Bandember,
compra
el
terreno
de
Fortunato
Cadena
y
Magdalena
Zenteno
de
Cadena,
quienes
tenían
perfeccionado
su
derecho
propietario
y
hecho
público
por
su
inscripción
definitiva
en
Derechos
Reales,
según
consta
del
certificado
de
tradición
de
fs.10-11
y
el
certificado
treintañal
de
fs.50,
derecho
que
la
actora
registra
originalmente
en
la
Partida
561
del
Libro
1°
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
104
del
Segundo
Anotador,
en
fecha
29
de
Noviembre
de
1990
y
actualmente
en
la
Matrícula
6.01.1.28.0003301
y
Asiento
A-
2
de
15/12/2010.-
Por
su
parte
Juan
Carlos
Estrada
adquiere
el
terreno
litigioso
mediante
escritura
pública
otorgada
a
su
favor
por
Tomas
y
Deterlino
Cadena
Zenteno
por
si
y
en
representación
de
sus
hermanos
en
mérito
al
poder
notarial
332/04
que
forma
parte
de
la
escritura
(fs.
14
Vlta)
y
que
faculta
a
los
citados
vendedores
para
vender
al
mejor
postor
un
terreno,
denominado
San
Francisco,
cuyas
colindancias
son
al
Norte,
con
terrenos
de
la
vendedora;
al
Sur,
con
propiedad
de
los
herederos
de
Abdón
soliz,
Al
Este
con
terrenos
de
Rogelio
Echenique
y
al
Oeste
con
Romualdo
Galarza,
mismas
que
no
guardan
relación
con
el
terreno
efectivamente
vendido
y
que
ha
sido
dispuesto
en
vida
por
los
causantes
de
los
hermanos
Cadena
Zenteno,
quienes
no
podían
heredarlo,
pues
el
momento
de
la
apertura
de
la
sucesión
ya
no
formaba
parte
del
acervo
hereditario,
idea
que
se
hace
mas
clara
si
entendemos
la
herencia
como
la
sucesión
a
todos
los
derechos
que
el
difunto
tenia
al
momento
de
fallecer,
no
a
otros.-
El
derecho
de
Juan
Carlos
Estrada,
como
se
tiene
explicado
supra
se
encuentra
anotado
preventivamente
en
DD.RR.
en
la
matrícula
computarizada
N°
6.01.1.280001303.
asiento
B2
de
fecha
10
de
noviembre
de
2010,
o
sea
20
años
después
del
registro
a
favor
de
Judith
Rossel.-Asimismo
la
actora
demostró
que
ejerció
posesión
sobre
el
terreno
en
litigio,
pues
durante
la
inspección
judicial
Fs.
59
Vlta
60,
evidenciamos
huellas
de
haberse
realizado
trabajos
de
nivelación
o
aplanado.-
Los
testigos
Sabina
Bustillos
de
Garnica
(fs.
62),
junto
con
su
esposo
fueron
contratados
por
la
actora
para
llevar
postes
al
terreno
litigioso.-
Hilarión
Vilca
Aparicio
(fs.
63)
manifiesta
que
en
1994,
contratado
por
Judith
Rossel,
realizó
el
cercado
del
terreno,
lo
que
implicaba
el
hoyado,
plantado
de
los
postes
y
alambrado,
Ricardo
Narváez,
manifiesta
que
junto
con
otros
peones
realizó
el
cercado
del
terreno
por
encargo
de
Judith
Rossel.
Fernando
Livio
Salinas
fue
otro
de
los
contratados
para
realizar
el
cerramiento
según
lo
declara
a
fs.
64,
José
Portal
Zenteno,
a
fs.
68,
manifiesta
haber
sido
contratado
en
dos
oportunidades
por
la
actora
para
realizar
trabajos
de
nivelación
del
terreno.-
Al
tratarse
de
declaraciones
uniformes
y
contestes,
provenir
de
trabajadores
serios
y
veraces,
son
creíbles,.-
Corresponde
apuntar
que
el
terreno
litigioso
es
incultivable,
lleno
de
cárcavas,
ripioso,
el
que
incluso,
como
todos
los
terrenos
de
la
zona
presenta
muy
poca
vegetación
silvestre.-
Los
actos
descritos
hacen
merecedora
a
la
actora
de
la
protección
a
su
derecho
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.-
Si
bien
Juan
Carlos
Estrada
cuenta
con
escritura
que
demuestran
su
derecho
propietario,
al
haber
sido
anotada
preventivamente
ignorando
las
colindancias
contenidas
en
ella,
carece
de
publicidad
y
torna
arbitraria
la
posesión
ejercida
sobre
0.56666
has.
(según
Informe
pericial
Fs.89)
del
terreno
de
Judith
Rossel
Bandember.-
El
demandado,
por
otra
parte,
no
desvirtuó
los
fundamentos
de
la
demanda,
pues
como
consta
en
el
expediente,
después
de
contestar
negativamente
no
compareció
a
objeto
de
producir
su
prueba
ofrecida
y
admitida
en
el
momento
procesal
correspondiente.-
Por
lo
expuesto
se
tiene
que
la
actora
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
Art.1383
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
correspondiendo
resolver:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
incoada
de
fs.34
a
37
por
Judith
Rossel
Bandember
contra
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez,
consecuentemente:
1.SE
DECLARA
LA
EXISTENCIA
DE
SOBREPOSICIÓN
del
terreno
de
Juan
Carlos
Estrada
sobre
la
totalidad
del
terreno
de
Judith
Rossel
Bandember.-
2.SE
RECONOCE
DERECHO
PREFERENTE,
de
la
actora
Judith
Rossel
Bandember
sobre
el
terreno
litigioso
de
3.0000
Has.
que
le
restan
después
de
la
venta
a
Jorge
Gonzalo
Helguero,
ubicado
en
el
cantón
Tabladita
de
la
Prov.
Cercado
de
este
Departamento.-
3.SE
DISPONE
LA
RESTITUCIÓN
a
favor
de
la
actora
de
0.5666
Has
por
el
demandado,
dentro
el
plazo
de
tres
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
4.ANÓTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
30/2012
Expediente:
Nº
139
-
RCN
-
2012
Proceso:
Sobreposición,
Mejor
Derecho,
Cancelación
de
Partidas
y
Restitución
de
Inmueble
Demandante:
Judith
Rossel
Bandember
Demandado:
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
4
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
133
a
139
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez,
contra
la
Sentencia
N°
12/2012
de
3
de
mayo
de
2012
que
corre
de
fs.
117
a
119
vta.,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Sobreposición,
Mejor
Derecho,
Cancelación
de
Partidas
y
Restitución
de
Inmueble
seguido
por
Judith
Rossel
Bandember
contra
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez,
memorial
de
contestación
de
fs.
144
a
146
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez
por
memorial
de
fs.
133
a
139
vta.
de
obrados
interpone
recurso
de
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
12/2012
de
3
de
mayo
de
2012
que
corre
de
fs.
117
a
119
vta.,
complementada
en
la
misma
fecha
mediante
resolución
que
corre
a
fs.
120
y
vta.
de
obrados,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.
NULIDAD
EN
EL
FONDO;
Bajo
el
epígrafe
de:
"A.-
cuando
la
Sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
"
señala
que
la
juez
de
la
causa
ha
omitido
manifestarse
sobre
el
valor
probatorio
de
la
documental
que
cursa
a
fs.
10,
12,
20
a
21,
43,
45,
50
a
51,
57
a
58
vta.,
por
lo
que
se
habrían
violado
los
arts.
166
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
N°
1715,
por
haberse
desconocido
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
habiéndose
(asimismo)
interpretando
erróneamente
los
elementos
establecidos
en
el
art.
1545
del
C.C.,
por
cuanto
los
registros
de
propiedad
devienen
de
diferentes
vendedores,
siendo
que
su
persona
ejerce
la
posesión
de
un
terreno
diferente
al
reclamado
por
la
demandante.
Por
otro
lado,
bajo
el
rótulo
de:
"B.-
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
"
expresa
que:
a)
La
juez
de
la
causa
ha
valorado
erróneamente
la
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
4
a
7,
los
datos
contenidos
en
los
folios
reales
de
fs.
9
y
17
a
19
(éstos
últimos,
también
cursantes
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotocopias
simples
de
fs.
46
a
49)
y
el
informe
pericial
que
cursa
en
antecedentes,
mismos
que
no
habrían
sido
confrontados
entre
sí,
además
de
haber
omitido
pronunciarse
sobre
el
valor
probatorio
del
plano
de
fs.
12,
informe
de
fs.
21,
acta
de
conciliación
de
fs.
57,
documental
de
fs.
43
a
45
de
obrados
y
no
haberse
valorado
los
certificados
de
fs.
11
y
50
a
51,
documentos
que
permitirían
desvirtuar
que
los
predios
de
la
actora
y
del
demandado
(como
fundamenta
la
juez
en
su
sentencia)
se
traten
de
un
mismo
bien
por
haberse
originado
en
dos
antecedentes
dominiales
diferentes
además
de
acreditar
que
la
actora
reconocería
la
calidad
de
propietario
del
demandado;
b)
No
se
han
valorado
los
certificados
de
fs.
11
y
50
a
51,
el
informe
pericial
ni
los
gráficos
del
levantamiento
topográfico,
de
cuyo
contenido
se
evidenciaría
la
existencia
de
dos
registros
diferentes,
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión
de
un
terreno
distinto
al
reclamado
por
la
demandante
y
que
en
definitiva
no
se
habría
demostrado
la
sobreposición
total
como
demanda
la
actora
en
su
demanda;
c)
La
juez
de
la
causa
no
puede
concluir,
a
través
de
la
inspección
y
la
declaración
de
testigos,
que
la
actora
haya
demostrado
el
mejor
derecho
o
derecho
preferente
que
le
asiste
siendo
que
el
establecer
este
aspecto
conlleva
efectuar
el
análisis
de
la
inscripción
de
los
títulos
en
Derechos
Reales;
d)
La
juez
de
la
causa
al
afirmar
que
la
actora
ha
demostrado
la
posesión
sobre
el
terreno
litigioso,
sobre
la
base
de
la
inspección
judicial
y
declaraciones
testificales,
no
habría
apreciado
congruentemente
la
declaración
de
los
testigos,
a
quienes
(de
forma
casi
uniforme)
no
les
constaría
la
posesión
actual
(sobre
el
predio)
de
la
demandante
a
más
de
no
haberse
otorgado
ningún
valor
a
los
documentos
que
cursan
de
fs.
43
a
45;
e)
La
juez,
en
su
sentencia
ni
en
la
complementación
que
cursa
a
fs.
120,
ha
motivado
la
decisión
de
cancelar
el
registro
preventivo
del
derecho
que
le
asiste,
señala
a
continuación
que
previo
a
la
cancelación
del
precitado
registro
correspondió
declarar
la
extinción
del
mismo
y
al
no
haberse
solicitado
en
ese
sentido
en
la
demanda
(extinción
y
posterior
cancelación)
la
juzgadora
ha
actuado
ultra
petita
incursionando
en
las
previsiones
de
los
arts.
253-1)-3)
y
254-4)-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
vulneración,
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
de
los
arts.
190
y
192
del
mismo
cuerpo
legal
y
1557
y
1558
del
Cód.
Civ;
f)
La
juez
en
su
sentencia,
al
señalar
que
la
posesión
del
demandado
se
ha
tornado
arbitraria,
incurre
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
y
la
proporcionada
por
la
inspección
judicial
y
g)
La
juez
de
la
causa,
en
su
sentencia,
al
no
haber
hecho
referencia
a
la
existencia
de
la
documental
que
corre
de
fs.
43
a
45
de
obrados,
tampoco
haber
realizado
la
valoración
correspondiente
no
podría
señalar
que
"el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda
cuando
es
la
propia
autoridad
judicial
la
que
ha
omitido
manifestarse
respecto
al
valor
que
legalmente
les
correspondía
como
prueba
documental
conforme
lo
prevé
el
art....."
Asimismo,
bajo
el
título
de:
"C.-
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias
"
expresa
que:
La
sentencia,
al
declarar,
en
su
parte
resolutiva,
la
existencia
de
sobreposición
del
terreno
de
Juan
Carlos
Estrada
sobre
la
totalidad
del
terreno
de
Judith
Rossel
Bandember
y
a
continuación
disponer
la
restitución,
a
favor
de
la
actora,
de
(solo)
0.5666
ha,
presenta
incongruencias,
siendo
por
ello
lógico
interpretar
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
llegado
a
la
conclusión
de
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
física
de
un
terreno
diferente
al
de
la
demandante,
por
lo
que
no
podía
fallarse
declarando
probada
la
demanda.
II.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA;
Bajo
el
rótulo
de:
"A.-
Falta
de
alguna
diligencia
o
tramite
declarado
esencial
",
expresa
que:
La
demanda,
si
bien
se
dirige
contra
Juan
Carlos
Estrada,
en
la
misma
se
solicita
se
cite
(con
la
demanda)
a
la
Registradora
de
Derechos
Reales
de
Tarija,
por
lo
que
quedaría
establecido
que
la
actora
ha
demandado
a
la
misma,
en
este
sentido,
siendo
que
en
la
etapa
procesal
de
la
admisión
de
la
demanda
no
se
la
ha
citado
se
habría
constituido
una
nulidad
absoluta,
toda
vez
que
no
se
ha
trabado
la
relación
procesal
entre
las
partes
demandante
y
demandadas,
violándose
los
principios
del
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
dispositivo,
de
congruencia,
de
contradicción
y
de
legalidad
de
las
formas,
conforme
los
arts.
76,
78
y
79
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545;
2
del
D.S.
N°
29215
y
90,
120,
128
y
130
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
reclamado
en
la
vía
incidental
que
mereció
la
resolución
de
fs.
113
y
vta.
que
en
lo
principal
rechazó
el
incidente
de
nulidad
planteado,
habiéndose
interpuesto
apelación
en
el
efecto
devolutivo
que
fue
resuelto
mediante
decreto
de
7
de
mayo
de
2012
de
fs.
128.
Concluye
señalando:
"interpongo
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
(de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alternativa)
contra
la
sentencia
N°
12/2012
de
3
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
117
a
119
vta.
y
complementación
que
cursa
a
fs.
120
de
obrados
solicitando
se
resuelva
casando
la
sentencia
o
anulando
obrados"
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
de
Casación,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
que
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-1)-2)
y
3)
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
debiendo
en
éste
último
caso
acreditarse
por
medio
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
según
lo
señalado
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
de
forma
específica
cuando
la
sentencia
hubiere
sido
dictada
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que,
realizado
el
análisis
del
recurso
en
examen,
se
concluye
que:
1.
En
relación
al
Recurso
de
Nulidad
en
el
Fondo:
Efectuado
el
análisis
del
recurso
en
examen,
se
concluye
que,
el
recurrente
a
más
de
hacer
referencia
a
normas,
incluso
constitucionales
y
que
en
definitiva
no
fueron
aplicadas
por
la
juez
de
primera
instancia
como
el
referido
art.
166
de
la
C.P.E.,
no
da
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
no
cita
en
términos
claros
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
vulneradas
por
la
juez
a
momento
de
emitir
sentencia,
menos
específica
en
que
consistió
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida,
es
decir,
no
establece
con
claridad
y
precisión
de
qué
forma
se
vulneraron
las
mismas.
Asimismo,
no
clarifica,
de
forma
adecuada,
si
la
juez
de
primera
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
o
en
error
de
derecho
a
tiempo
de
apreciar
las
pruebas,
menos
se
identifica
la
norma
o
normas
vulneradas
que
permitan
demostrar
el
error
de
derecho
en
el
que
se
incurrió
al
momento
de
emitirse
la
sentencia
recurrida,
como
tampoco
se
clarifica
de
qué
forma,
la
juez
de
primera
instancia,
a
tiempo
de
analizar
la
prueba,
equivocó
(de
forma
manifiesta)
su
valoración
(error
de
hecho),
limitándose
a
efectuar
una
descripción
de
los
documentos
que
no
habrían
sido
valorados
por
el
juzgador,
como
tampoco
identifica
claramente
las
contradicciones
existentes
en
el
fallo
emitido
por
la
juzgadora
y
que
en
definitiva
permitirían
dar
curso
a
la
revisión
del
fallo
en
casación.
En
este
sentido,
siendo
que
el
recurrente
se
limita
a
efectuar
el
análisis
de
hechos
y
circunstancias
y
enumerar
los
documentos
que
supuestamente
no
fueron
objeto
de
análisis,
sin
tomar
en
cuenta
que
si
el
recurso
de
casación
es
planteado
sin
cumplir
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
253-1),
2)
y
3)
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
conocer
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
resultando
inviable
su
consideración,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
(modificada
pro
L.
N°
3545),
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.
En
relación
al
Recurso
de
Casación
en
la
Forma:
Como
se
tiene
dicho
y,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cuando
la
sentencia
recurrida
hubiere
sido
dictada
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley;
por
lo
que
compulsados
los
datos
que
cursan
en
la
demanda
se
concluye
que
la
misma
es
dirigida
contra
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez
y
si
bien
se
solicita,
se
cite
a
la
Registradora
de
Derechos
Reales
de
Tarija,
la
misma
no
adquiere
(virtud
a
ésta
solicitud)
la
calidad
de
parte
esencial
en
el
proceso,
tal
cual
lo
previene
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
menos
la
calidad
de
parte
demandada
como
señala
el
recurrente
y,
si
bien,
puede
en
algún
momento
tener
una
intervención
accesoria,
su
participación
no
constituye
requisito
esencial
a
los
efectos
del
proceso,
por
lo
que
su
ausencia
no
puede
ser
sancionada
con
la
nulidad
de
lo
actuado,
no
siendo
evidente
el
haberse
violado
los
principios
del
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
dispositivo,
de
congruencia,
de
contradicción
y
de
legalidad
de
las
formas,
menos
vulnerado
la
normativa
hecha
referencia
por
el
recurrente
en
el
recurso
planteado.
Por
lo
expuesto,
al
no
haberse
acreditado
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
menos
de
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
133
a
139
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Estrada
Rodríguez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
Agroambiental
2022