TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Proceso:
Simulación
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Bien
Inmueble.
Demandantes:
Walter
Alcocer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla
Demandado
:
Simón
Francisco
Martínez
Pereira.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo,
Fecha:
14
de
mayo
del
año
2012
VISTOS:
El
tenor
de
la
demanda
incoada,
la
documentación
adjunta,
el
Informe
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
San
Lorenzo
que
cursa
a
fs.
128
y
la
aclaración
que
precede;
y
CONSIDERANDO:
Que,
los
Sres.
Wálter
Alcócer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla,
acompañando
documentos
en
fs.
129,
plantean
una
demanda
de
"Declaración
Judicial
de
Simulación
de
una
Escritura
Pública
de
Compraventa"
de
un
inmueble
rural
(vivienda)
que
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de:
"El
Rancho",
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
demanda
que
la
dirigen
en
contra
del
ciudadano:
Simón
Francisco
Martínez
Pereira,
por
sí
y
en
representación
de
los
menores:
Leonel
y
Kimberly
Simonett
Martínez
Alcócer,
con
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
de
referencia.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
observada
la
demanda
conforme
se
tiene
a
fs.
135
de
obrados,
los
demandantes
mediante
el
memorial
que
precede,
aclaran
la
demanda
interpuesta
y
en
lo
principal
señalan
lo
sgte.:
"(...)
que
el
inmueble
objeto
de
la
presente
demanda,
por
su
extensión
y
características
es
utilizado
como
residencia
o
vivienda,
cumpliendo
la
Función
Social
señalada
en
el
Art.
2.
Inc.
I.
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
11715
(...)
pues
desde
la
adquisición
primero
construimos
un
galpón
y
luego
la
vivienda
o
residencia,
por
lo
que
nuestra
vivienda
está
clasificado
como
Solar
Campesino
conforme
lo
establece
el
Art.
41
Inc.
I.
de
la
Ley
N°
1715
(...)
que
señala:
El
solar
campesino
constituye
el
lugar
de
residencia
del
campesino
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
(...)
y
tomando
en
cuenta
que
la
propiedad
agraria
clasificada
como
solar
campesino,
merece
toda
la
protección
social
del
Estado,
por
estar
destinada
a
la
residencia
de
sus
propietarios
conforme
a
las
garantías
constitucionales
señaladas
por
el
Art.
3
Inc.
I.
y
II.
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
(...)"
(sic).
CONSIDERANDO:
Que,
las
normas
procesales
se
deben
aplicar
en
función
del
Principio
Constitucional
que
dispone
expresamente:
Que,
primero
es
de
aplicación
la
norma
especial;
posteriormente
las
normas
generales,
comunes
o
supletorias
y
si
no
se
encuentra
norma
adjetiva
aplicable
al
caso,
debe
remitirse
a
los
principios
fundamentales
y
a
la
jurisprudencia.
Que,
la
competencia
del
Juzgador
se
origina
en
la
Ley
y
conforme
dispone
de
manera
expresa
el
Art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
N°
025
de
24
de
junio
del
2010:
"COMPETENCIA.-
Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina,
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto
"
(sic).
Que,
el
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige
entre
otros
por
los
sgtes.
Principios:
-
Principio
de
Dirección
.
El
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional,
sin
perjuicio
de
los
poderes
que
competen
a
las
partes.
-
Principio
de
Especialidad
.
En
virtud
del
cual
se
aplica
la
facultad
constitucional
otorgada
a
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
-
Principio
de
Competencia.
Toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
Juez
competente,
que
es
el
designado
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
a
ésta
Ley.
Los
Principios
señalados,
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
para
administrar
justicia
en
dicha
materia
y
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
de
lo
cual
se
colige
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia,
es
la
actividad
agraria,
forestal,
pastoril,
pecuaria,
etc.
y
no
solo
lo
dispuesto
en
el
Art.
11
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
las
Ordenanzas
Municipales.
Consiguientemente,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
precedentemente,
el
elemento
central
que
define
cuál
es
la
jurisdicción
que
tiene
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
la
posesión
o
actividad,
entendiéndose
como
"actividad
agraria",
al
desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales.
Por
su
parte,
"Derecho
Agrario",
"(...)
es
el
derecho
de
la
agricultura
entendida
ésta
como
el
complejo
ordenado
y
sistematizado
de
los
institutos
típicos
que
regulan
la
materia
agrícola
sobre
el
fundamento
del
criterio
biológico
que
lo
distingue"
(Carroza
Antonio,
Teoría
General
e
Instituto
de
Derecho
Agrario);
en
consecuencia,
el
objeto
material
del
Derecho
Agrario
a
criterio
del
autor
señalado,
lo
constituye
"la
actividad
agraria".
Finalmente,
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala:
"(...)
Por
la
importancia
de
la
tierra
como
bien
productivo
que
es
también
el
Derecho
Agrario,
tiende
a
tutelar
al
propietario
productor
sobre
el
no
productor.
Se
busca
cumplir
la
función
social
de
la
propiedad
y
el
destino
económico
de
los
bienes
productivos
(...)
alrededor
de
la
definición
del
Derecho
Agrario
y
de
la
actividad
agraria,
se
perfilan
una
serie
de
institutos
distintos
del
Derecho
Civil.
Ellos
van
a
tener
como
elemento
común,
característico
y
diferenciador
de
otras
disciplinas,
la
actividad
agraria
misma"
(sic).
CONSIDERANDO:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
Art.
186
establece,
que:
"El
Tribunal
Agroambiental,
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad"
(sic).
Que,
el
Parágrafo
I.
del
Art.
397
de
la
citada
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
determina
expresamente:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
(sic).
Por
su
parte
el
Parágrafo
II.
del
mencionado
Artículo
Constitucional,
dispone:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades"
(sic).
La
norma
constitucional
precitada,
concuerda
con
lo
normado
en
el
Parágrafo
II.
del
Art.
131
de
la
"Ley
del
Órgano
Judicial"
N°
025,
que
a
la
letra
señala:
"La
jurisdicción
Agroambiental,
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas"
(sic).
De
lo
anterior
se
establece
que
los
elementos
esenciales
que
hacen
a
la
jurisdicción
agroambiental,
es
por
una
parte
el
carácter
social
de
la
misma
y
la
especialidad
en
la
materia
en
cuanto
a
la
determinación
de
la
función
social
y
la
función
económica
social.
Finalmente,
el
Art.
39
de
la
Ley
N°
1715,
que
fue
modificada
por
el
numeral
8.
del
Art.
23
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
refiere
de
manera
concreta
lo
sgte.:
"Los
Jueces
Agrarios
-
ahora
Agroambientales
-
tienen
competencia
para:
(...)
8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria"
(sic).
Asimismo,
el
Parágrafo
II.
del
Art.
2,
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
del
2007,
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
textualmente:
"La
Judicatura
Agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
éste
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimientos
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715"
(sic).
En
éste
sentido,
se
determina
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
tomando
en
cuenta
no
sólo
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
proceso;
sino,
también
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
definición
de
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
en
lo
que
respecta
al
radio
urbano
y
rural
determinado
en
Ordenanzas
Municipales,
no
constituye
el
único
elemento
para
el
establecimiento
de
dichas
competencias,
dado
que
la
referida
norma
(Art.
11
del
D.S.
N°
29215),
tiene
por
naturaleza
principal
el
de
regular
el
procedimiento
administrativo
que
ejecuta
el
INRA;
sino,
que
para
determinar
dicha
competencia
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
también
lo
previsto
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
que
a
la
letra
señalan
lo
sgte.:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda"
(sic).
Que:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades
(...)"
(sic).
Ambas
normas
demandan
que
para
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria,
es
un
elemento
esencial
el
cumplimiento
de
una
función
social
o
económica
social;
así
como
para
el
mantenimiento
de
éste
derecho,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental,
así
también
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
El
criterio
anterior
está
claramente
corroborado
con
el
razonamiento
utilizado
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
0378/2006-R
de
18
de
abril
del
2006,
de
la
cual
podemos
extractar
lo
sgte.:
"(...)
III.1.De
la
determinación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
urbanos
y
rurales
.
Si
bien
es
cierto
que
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles,
de
manera
formal
ha
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
en
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agraria
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
no
es
menos
evidente
que
materialmente
dicha
definición
es
de
suyo
más
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
previstos
en
el
art.
136
de
la
CPE
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria
en
el
Régimen
correspondiente
(Título
Tercero
de
la
Parte
Tercera
de
los
Regímenes
Especiales
de
nuestra
Constitución),
exige
que
además
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
partiendo
de
la
premisa
de
que
conforme
con
lo
establecido
por
la
Constitución,
las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria;
que
el
trabajo
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
y
la
función
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
el
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
al
uso
del
suelo
y
menos
aún
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
ampliarse
la
mancha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
urbana
según
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
sus
respectivas
Ordenanzas,
máxime
cuando
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
de
Participación
Popular
y
desde
la
perspectiva
de
éstos,
el
concepto
de
propiedad
urbana
y
propiedad
rural
ha
dejado
de
tener
vigencia,
toda
vez
que
la
jurisdicción
municipal
que
daba
origen
a
ese
concepto
se
aplica
a
todo
el
territorio
de
la
sección
de
provincia,
incluyendo
o
si
se
quiere
fusionando
lo
urbano
y
lo
rural
.
III.2.
Ausencia
de
régimen
legal
que
regule
el
cambio
de
la
jurisdicción
civil
a
la
jurisdicción
agraria
en
acciones
reales
sobre
la
propiedad
inmueble
.
Tomando
en
cuenta
que
la
propiedad
de
la
tierra
destinada
a
la
producción
agraria
o
pecuaria
se
la
adquiere
por
dotación
del
Estado
sobre
la
base
del
trabajo,
lo
que
define
su
uso
exclusivo
para
el
trabajo
y
la
consiguiente
producción
otorgándole
así
una
función
social,
consecuentemente,
el
régimen
propietario
no
puede
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
ampliarse
la
mancha
urbana
en
la
forma
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales,
conforme
se
tiene
manifestado
precedentemente,
por
lo
que
es
absolutamente
necesaria
la
existencia
de
un
régimen
legal
específico
que
regule
ese
cambio,
respetando
los
mandatos
previstos
en
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
CPE
y
no
únicamente
dejar
librado
a
lo
que
se
disponga
en
una
Ordenanza
Municipal
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
cuando
menos
no
a
los
efectos
de
determinar
una
cuestión
de
vital
importancia
como
es
el
de
la
jurisdicción
aplicable,
máxime
cuando
por
definición
ésta
es
de
orden
público,
no
delegable
y
sólo
emana
de
la
ley;
empero,
se
tiene
que
dicha
normativa
con
las
características
anotadas
no
existe,
por
cuanto
ni
las
normas
civiles
como
tampoco
las
agrarias
son
puntuales
al
respecto,
circunstancia
que
queda
patentizada
en
el
informe
que
a
solicitud
de
este
Tribunal
formuló
el
Secretario
General
de
la
Vicepresidencia
de
la
República
en
el
sentido
de
que
no
existe
una
ley
expresa
que
regule
el
cambio
del
régimen
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra
agraria
de
rural
a
urbana,
vacío
legal,
que
por
lo
expresado
en
el
Fundamento
Jurídico
III.1
así
como
en
el
presente,
corresponde
ser
debidamente
llenado,
labor
que
corresponderá
principalmente
a
los
organismos
responsables
del
manejo
de
la
problemática
relacionada
con
la
propiedad
agraria,
en
especial
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
que
dentro
de
sus
atribuciones
conferidas
con
el
art.
13.7
de
la
LSNRA
prevé:
"Proyectar
y
proponer
disposiciones
legales
en
materia
agraria,
para
someterlas
a
consideración
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
la
que
a
la
brevedad
posible,
en
respeto
a
los
mandatos
de
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
CPE,
deberá
proyectar
y
proponer
a
donde
corresponda
la
sanción
del
instrumento
normativo
pertinente
a
los
efectos
de
regular
la
delimitación
de
la
jurisdicción
aplicable
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
y
el
cambio
de
régimen
legal
de
rural
a
urbano,
puesto
que
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
8
de
la
Ley
1669,
de
31
de
octubre
de
1995,
así
como
en
el
art.
31
del
DS
24447,
de
20
de
diciembre
de
1996
no
guardan
armonía
con
los
preceptos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
precedentemente
citados,
por
lo
que
desde
esta
perspectiva
y
tomando
en
cuenta
que
conforme
al
art.
1.II
de
la
LTC
uno
de
los
fines
del
Tribunal
Constitucional
es
el
de
garantizar
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
presente
fallo
se
constituye
en
una
sentencia
exhortativa"
(sic).
Sin
embargo,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0001/2010
de
17
de
diciembre
del
2010,
es
mucho
más
precisa
al
señalar:
"(...)
De
acuerdo
al
razonamiento
expresado,
la
definición
del
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales,
sino
que
también
debe
considerarse
el
destino
de
la
propiedad
y
de
las
actividades
desarrolladas;
más
aún
cuando,
de
conformidad
al
art.
397.I
de
la
CPE:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
la
cual
debe
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social,
las
cuales
están
definidas
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad".
Así,
la
función
social
está
definida
en
el
art.
397.II
de
la
CPE
"...como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
(...).
De
todo
lo
dicho
en
este
Fundamento,
se
concluye
que:
(...)
ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
e,
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
sólo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
(...)
(sic).
Por
todos
los
antecedentes
y
las
normas
legales
y
constitucionales
anotadas
precedentemente;
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
uso
de
los
"Principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia"
previstos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
INRA,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
EXPRESAMENTE
SE
DECLARA
INCOMPETENTE
para
conocer
la
presente
causa,
debiendo
los
interesados
interponer
la
presente
acción
en
la
Judicatura
Ordinaria
del
Dpto.
de
Tarija.-
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
31/2012
Expediente:
Nº
152
-
RCN
-
2012
Proceso:
Simulación
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Inmueble
Demandante:
Walter
Alcocer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla
Demandado:
Simón
Francisco
Martínez
Pereira
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
31
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
146
a
148
vta.,
interpuesto
por
Walter
Alcocer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla,
contra
el
Auto
de
14
de
mayo
de
2012,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Simulación
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Inmueble
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Simón
Francisco
Martínez
Pereira,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados
se
concluye
que:
a)
Por
memorial
de
fs.
130
a
134
de
obrados,
Walter
Alcocer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla,
formalizan,
ante
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
"Demanda
de
simulación
de
contrato
de
compra
venta
de
bien
inmueble";
b)
Por
decreto
de
fs.
135
se
intima
a
los
demandantes
aclarar
si
en
el
bien
inmueble
objeto
del
documento
de
compra
venta
se
desarrollan
actividades
agrícolas,
pecuarias,
pastoriles,
forestales
u
otras;
y
c)
Previa
la
aclaración
correspondiente,
por
auto
de
14
de
mayo
de
2012
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
se
declara
incompetente
para
conocer
la
causa,
disponiendo
que
los
interesados
interpongan
su
acción
en
la
judicatura
ordinaria
del
Departamento
de
Tarija.
Que,
con
estos
antecedentes,
Walter
Alcocer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla
por
memorial
de
fs.
146
a
148
vta.
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
de
14
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
138
a
141
vta.,
señalando
(en
primera
instancia)
que
el
mismo
contiene
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
esgrimiendo
a
continuación
cuatro
puntos
conforme
se
pasa
a
detallar:
1.
Indican
que
el
inmueble
(objeto
del
contrato
de
compra
venta
cuya
simulación
se
solicito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sea
declarada
por
el
juez
de
primera
instancia)
se
encuentra
clasificado
como
solar
campesino,
cumple
la
función
social
y
por
lo
mismo
goza
de
la
protección
del
Estado
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
2
inc.
1),
3
incs.
I
y
II
y
41
inc.
1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
393
y
397
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
el
principio
de
la
función
social
reconocido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
habría
sido
violado
por
el
auto
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
sin
tomar
en
cuenta
que
un
recurso
de
casación
no
puede
acusar
la
violación
de
principios
reconocidos
por
nuestro
ordenamiento
jurídico.
2.
Señalan
a
continuación
que,
como
bien
expresa
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
en
su
numeral
8),
es
competencia
de
los
juzgados
agroambientales
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria"
por
lo
que
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
sería
competente
para
conocer
la
demanda
interpuesta,
no
obstante
ello,
no
precisan
si
se
acusa
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
ésta
norma
legal,
menos
especifican,
de
forma
clara
y
precisa,
de
qué
manera
el
juez
de
primera
instancia
incurrió,
a
momento
de
emitir
la
resolución
recurrida,
en
una
u
otra
conducta,
omitiendo
dar
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.
Expresan
que
nuestro
ordenamiento
jurídico
distingue
(solamente)
dos
tipos
de
propiedad
en
función
a
su
ubicación
geográfica,
la
urbana
y
la
rural,
por
lo
que
conforme
a
la
documentación
presentada
el
inmueble
(objeto
del
contrato
cuya
simulación
demandaron
sea
declarada)
se
encuentra
en
el
área
rural,
sin
señalar
la
o
las
normas
cuya
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
se
acusa.
4.
Seguidamente
indican
que,
el
fraccionamiento
de
la
propiedad
ha
dado
lugar
al
nacimiento
del
solar
campesino
como
lugar
de
residencia
de
la
familia
que
goza
de
la
protección
de
nuestra
C.P.E.
y
las
leyes
agrarias,
mismas
que
estarían
siendo
vulneradas
en
el
presente
caso,
sin
precisar
la
norma
o
normas
violadas,
indebidamente
aplicadas
o
erróneamente
interpretadas.
Finalmente,
bajo
el
rótulo
de
LEYES
VIOLADAS
E
INFRINGIDAS,
señalan:
"Las
leyes
que
se
encuentran
violadas
con
el
auto
recurrido
son...:
Artículo
3
Inc.
I
y
II,
Artículo
41
Inc.
1,
Artículo
2
Inc.
1,
Artículo
39
de
la
Ley
1715
numeral
8)
Artículo
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.....,
Artículo
393
y
Artículo
397
de
nuestra
Constitución
Política
del
Estado;
ingresando
en
total
contradicción
con
lo
señalado
al
inicio
de
su
memorial
de
casación
en
sentido
de
acusar,
en
primera
instancia,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
en
última
instancia
violación
de
las
precitadas
normas
legales,
aspecto
no
aclarado
en
la
relación
efectuada
en
los
cuatro
puntos
principales
del
recurso
en
análisis,
por
lo
que,
al
no
haber
los
recurrentes,
precisado
si
se
acusa,
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haberse
especificado
en
qué
consistieron
tales
hechos
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
normado
por
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
253
-
1)
de
la
misma
norma
legal
que
en
lo
pertinente
señala
"El
recurso
(de
casación)
deberá
reunir
los
requisitos
siguientes:
2)
Deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere.....,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error..."
que
por
su
contenido
conceptual
adquieren
diferentes
connotaciones
que
los
interesados
debieron
precisar,
no
siendo
coherente
hablar,
simultáneamente
de
"violación",
"aplicación
indebida"
o
"interpretación
errónea",
existiendo
el
deber
de
especificar
el
tipo
de
vulneración
acusada
y
en
qué
consistió
la
misma
y/o
cada
una
de
ellas.
CONSIDERANDO:
Que,
no
obstante
lo
anotado
se
tiene
que,
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
señala
que
la
competencia
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
por
lo
que
a
tiempo
de
considerarse
una
demanda,
la
autoridad
jurisdiccional
debe,
necesariamente
y
de
forma
previa
a
cualesquier
otra
actuación
procesal,
reconocer
o
negar
su
competencia,
por
constituir
la
misma,
un
presupuesto
de
validez
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
art.
6
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
prescribe
que
"En
el
ejercicio
de
la
función
judicial,
las
jurisdicciones
se
relacionan
sobre
la
base
del
respeto
mutuo
entre
sí
y
no
podrán
obstaculizar,
usurpar
competencias
o
impedir
su
labor
de
impartir
justicia"
Que,
los
arts.
11
y
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
L.
N°
3545)
en
lo
pertinente
señalan
que
"La
contienda
que
se
suscitare
entre
dos
juzgados
o
tribunales
de
igual
o
desigual
competencia
sobre
a
cuál
corresponde
el
conocimiento
del
litigio,
podrá
promoverse
de
oficio
o
a
instancia
de
partes,
por
inhibitoria
o
por
declinatoria
y
en
su
caso
remitirse
el
proceso
al
tenido
por
competente
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
14-II
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
"Los
conflictos
de
jurisdicción
entre
la
ordinaria,
agroambiental,
especializada
e
indígena
originario
campesino,
deben
ser
resueltos
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional"
Que,
el
juez
de
primera
instancia,
sin
fundamentar
su
fallo
en
normas
procesales,
que
atañen
al
orden
público,
de
oficio,
se
declaró
sin
competencia
para
conocer
la
demanda
interpuesta
por
Walter
Alcocer
Ureña
y
Martha
Aguilar
Padilla,
infiriéndose
que
el
auto
recurrido
se
sustenta
en
lo
normado
por
el
citado
art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
obstante
ello,
al
no
disponer
la
remisión
de
antecedentes
a
la
autoridad
jurisdiccional
tenida
por
competente
,
omitió
dar
cumplimiento
a
lo
normado
en
la
parte
final
del
art.
13
del
mismo
cuerpo
legal
como
bien
hacen
notar
los
recurrentes
en
su
memorial
de
casación,
apartándose
del
procedimiento,
en
franca
transgresión
del
art.
90
del
citado
código
adjetivo
civil
Que,
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
ejercer
la
dirección
del
proceso
conforme
lo
normado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
velando
porque
sus
actos
se
enmarquen
en
normas
procesales
por
interesar
al
orden
público.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
16-I
y
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
de
14
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
138
a
141
vta.
de
obrados,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
tramitar
el
presente
proceso
conforme
a
procedimiento
y
normas
procesales
en
vigencia,
por
interesar
al
orden
público
y
ser
de
cumplimiento
inexcusable.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
la
multa
de
Bs.
100,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
el
Encargado
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022