TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
Posesión
Demandantes:
Esteban
Espinoza
Morales
Apoderado:
Exaltación
Martínez
Cazón
Demandados:
Andrés
Eleuterio
Ferrufino
Rocha
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
23
de
mayo
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
Adquirir
Posesión
interpuesto
por:
Esteban
Espinoza
Morales
y
posterior
representación
de
Exaltación
Martínez
Cazón
contra
Andrés
Eleuterio
Ferrufino
Rocha,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
12
de
enero
de
2012
Esteban
Espinoza
M.
interpone
el
Interdicto
de
Adquirir
posesión
y
se
suscita
la
oposición
por
parte
de
Andrés
Eleuterio
Ferrufino
R.,
por
lo
que
regularizando
el
procedimiento
para
el
proceso
oral
agrario
mediante
memorial
de
02
de
marzo
de
2012
Exaltación
Martínez
C.
en
representación
de
Esteban
Espinoza
M.
formaliza
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
Posesión
con
los
siguientes
argumentos,
mi
mandante
es
legitimo
propietario
de
un
lote
de
terreno
de
5.750
m2
de
superficie
ubicado
en
el
lugar
de
Esquilani
del
Cantón
de
Colcapirhua
y
tiene
las
siguientes
colindancias
según
plano
al
Norte
Prudencio
Ferrufino,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
Con
Francisco
Padilla
y
Filiberto
Rocha
y
al
Este
Con
Hermanos
Calatayud
el
mencionado
terreno
fue
adquirido
a
titulo
de
dotación
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nro.
032749
individual
y
032777
colectivo;
con
Resolución
Suprema
Nro.
75455
de
18
de
noviembre
de
1957
en
la
extensión
superficial
de
5.750
m2
registrado
a
fs.23
Ptda.23
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
de
Quillacollo
en
fecha
23
de
noviembre
de
2000.
Señalada
la
audiencia
para
la
posesión
solicitada
Andrés
Ferrufino
Rocha
utilizando
la
mentira,
el
ardid
y
el
engaño
suscita
oposición,
pretendiendo
sorprender
a
su
autoridad
al
manifestar
que
su
padre
Prudencio
Ferrufino
estuvo
inicialmente
en
posesión
del
predio
y
que
al
fallecer
le
dejo
el
predio
para
que
lo
siga
poseyendo
además
refiere
que
la
certificación
que
me
permito
acompañar
evidencia
que
la
OTB
Esquilan
Grande
ha
certificado
que
mi
persona
es
actual
poseedor
de
una
propiedad
de
3.700
m2
aproximadamente
lo
que
significa
que
mi
persona
cuenta
con
un
derecho
real
sobre
la
propiedad
agraria
en
efecto
se
evidencia
con
claridad
meridiana
que
el
lote
se
encuentra
baldío
lleno
de
hoyos
y
que
no
existen
sembradíos
no
vivienda
alguna
en
el
terreno
de
mi
mandante
que
echan
por
tierra
el
argumento
del
opositor
y
amparado
en
lo
previsto
por
el
artículo
594,
596
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
formalizo
la
demanda
y
pronuncie
sentencia
declarando
probada
mi
demanda
disponiendo
la
posesión
judicial.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
12
de
marzo
de
2012
se
admite
la
demanda
corriéndose
el
traslado
correspondiente
al
demandado
Andrés
Eleuterio
Ferrufino
Rocha
para
que
responda
a
la
demanda
y
en
este
sentido
previa
su
citación
legal
y
adjuntando
antecedentes
por
memorial
de
10
de
marzo
de
2012
responde
a
la
demanda
señalando:
Resulta
Señor
juez
que
he
sido
citado
con
una
demanda
de
interdicto
de
adquirir
posesión
por
Esteban
Espinoza
Morales
quien
manifiesta
ser
propietario
de
un
lote
de
terreno
conforme
al
Titulo
Ejecutorial
individual,
derecho
real
que
se
registra
recién
en
fecha
23
de
noviembre
del
2000;
como
podrá
advertir
la
demanda
tiene
la
finalidad
de
adquirir
la
posesión
de
un
predio
que
le
pertenecería
al
demandante
el
cual
jamás
estuvo
en
posesión
por
la
sencilla
razón
de
que
la
Partida
Literal
acompañada
evidencia
la
emisión
del
titulo
que
data
de
1957
y
su
registro
en
noviembre
del
2000
es
decir
han
transcurrido
mas
de
40
años
desde
la
emisión
del
titulo
hasta
el
registro
lo
que
supone
que
jamás
estuvo
en
posesión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
y
es
mas
en
ningún
momento
de
la
demanda
ha
señalado
que
estuvo
en
posesión
y
simplemente
se
limita
a
realizar
una
exposición
de
derecho
propietario
sin
dar
explicación
de
los
motivos
por
el
cual
no
tomo
posesión
a
titulo
de
dueño.
Mi
persona
junto
a
mi
familia
nos
encontramos
en
posesión
de
una
propiedad
agraria
en
la
zona
de
Esquilan
Grande
de
3.700
m2
de
superficie,
distinta
en
extensión
a
la
supuesta
propiedad
del
demandante
posesión
continua
y
pacifica
que
la
tenemos
desde
hace
mas
de
30
años
puesto
que
mi
padre
Prudencio
Ferrufino
estuvo
inicialmente
en
posesión
posteriormente
al
fallecer
mi
persona
continuo
poseyendo
la
propiedad
a
titulo
de
dueño
sin
que
a
la
fecha
exista
alguien
con
un
derecho
propietario
y
pretendiendo
posesión
donde
jamás
estuvo
en
posesión
lo
que
sorprende
es
que
después
de
medio
siglo
se
había
acordado
que
tiene
un
terreno
y
mas
al
contrario
esta
propiedad
constituye
mi
fuente
de
subsistencia
ya
que
durante
muchos
años
sembrábamos
maíz,
alfa,
haba
y
posteriormente
para
la
fabricación
de
ladrillos
porque
ya
no
contaba
con
el
recurso
de
agua
para
el
riego
todos
estos
actos
de
dominio
los
he
realizado
por
muchísimos
años
y
jamás
ha
existido
persona
que
atente
mi
derecho
posesorio
y
los
dirigentes
del
sector
me
han
conocido
como
único
dueño
y
legitimo
propietario
del
predio
que
se
pretende
adquirir
la
posesión.
Por
los
antecedentes
expuestos
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
24
de
abril
de
2012
cursante
a
fs.
51,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
que
se
realizo
conforme
a
procedimiento
y
de
la
misma
consta
el
Acta
de
fs.54
y
55
y
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
Artículo
como
ser:
la
alegación
de
hechos
nuevos
por
las
partes,
la
aplicación
del
numeral
2
y
3,
donde
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
en
sujeción
al
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
y
después
de
una
serie
de
intervenciones
de
ambas
partes
se
procedió
finalmente
a
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
tal
como
consta
en
el
acta
señalada;
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
56
y
lo
que
consta
en
obrados
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1321;
1322
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
llega
a
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
lo
siguiente:
Que,
por
la
prueba
documental
que
cursa
en
obrados
a
fs.2
consistente
en
formulario
de
Derechos
Reales
Certifica
que
a
fs.
23
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
Quillacollo
aparece
la
partida
Numero
23
de
fecha
23
de
noviembre
de
2000
donde
señala
que
existe
la
dotación
a
favor
de
Esteban
Espinoza
con
Titulo
Ejecutorial
Nª032749
individual
y
032777
colectivo
con
resolución
suprema
Nro.75475
de
18
de
noviembre
de
1957
referida
a
la
parcela
Nro.1
con
una
superficie
parcial
de
0.5750
Has.
acreditando
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
inmueble
del
actor.
Que,
por
la
prueba
aportada
consistente
en
la
documental
testifical,
y
posteriormente
la
Inspección
Judicial
la
parte
actora
no
acredita
que
el
terreno
no
este
poseída
por
otro,
por
cuanto
dentro
las
colindancias
señaladas
por
la
parte
actora
también
queda
evidente
la
existencia
de
otro
poseedor
por
una
casita
que
existe
e
incluso
que
tiene
conexión
de
energía
eléctrica
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial
y
que
no
es
precisamente
del
demandado
por
que
tampoco
ha
podido
acreditar
que
este
último
no
esté
en
posesión
del
terreno.
Que,
el
demandado
por
su
parte
por
la
prueba
testifical
que
cursa
en
obrados
los
mismos
señalan
que
Andrés
Ferrufino
esta
en
el
terreno
desde
hace
años
donde
se
sembraba
maíz,
cebada,
alfa
alfa
y
que
ahora
está
haciendo
ladrillos;
este
ultimo
también
se
pudo
verificar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
Inspección
judicial
donde
el
terreno
esta
explotado
en
la
producción
de
ladrillos
todo
por
la
cantidad
de
hoyos
y
promontorios
de
tierra
que
se
observa
en
el
interior,
además
también
que
en
una
parte
del
terreno
se
pudo
observar
el
sembradío
de
avena
lo
que
demuestra
la
posesión
efectiva
sobre
el
inmueble
por
parte
del
demandado
y
también
sobre
esta
posesión
se
refieren
los
testigos
de
descargo
al
señalar
que
no
vieron
en
el
terreno
a
nadie
si
no
solo
a
don
Andrés
e
indican
incluso
que
el
demandado
ha
estado
siempre
en
posesión
(fs.62
y
64
vlta.).
Finalmente
se
tiene
establecido
que
el
demandante
pese
a
tener
el
Titulo
Ejecutorial
desde
el
año
1957
y
de
haber
registrado
el
año
2000
no
ha
ejercido
actos
de
dominio
sobre
el
inmueble
del
cual
plantea
el
interdicto
de
Adquirir
posesión
ya
que
al
momento
de
prestar
su
confesión
provocada
refiere
que
ha
viajado
por
asunto
de
trabajo
y
se
fue
al
exterior
y
regreso
y
ya
estaban
hechos
los
fosos
lo
que
constituye
claramente
que
el
terreno
no
cumplía
con
la
función
social
que
señala
el
art.2
de
la
ley
1715
incluso
desde
la
fecha
de
su
registro
de
derecho
propietario,
por
cuanto
en
materia
agraria
la
función
economicosocial
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
las
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
en
cambio
el
demandado
también
al
prestar
su
confesión
provocada
llega
a
establecer
que
estaba
en
posesión
del
terreno
y
que
la
misma
cumple
la
función
economicosocial
por
las
actividades
agrarias
y
otra
actividad
como
la
producción
de
ladrillos.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
posesión
se
debe
cumplir
dos
requisitos
indispensables:
a
).-Que,
el
interesado
presente
titulo
autentico
para
adquirir
la
posesión
con
arreglo
a
derecho
y
b).-
que
dicha
propiedad
no
esté
poseída
por
otro
a
titulo
de
dueño
usufructuario
o
poseedor
ambos
aspectos
debe
probarse
mediante
los
elementos
de
prueba
admisibles
en
materia
agraria,
en
el
caso
presente,
si
bien
por
documento
consistente
en
la
Partida
Literal
expedida
por
Derechos
Reales
que
certifica
a
fs.2
que
el
actor
adquiere
la
propiedad
mediante
Titulo
Ejecutorial
lo
que
constituye
el
titulo
autentico
de
dominio
que
acredita
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
que
en
principio
determinaría
la
vialidad
de
su
pretensión
de
adquirir
la
posesión
del
inmueble,
sin
embargo
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
que
parte
del
inmueble
de
referencia
se
halla
en
posesión
actual
del
demandado
con
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
corpus
y
psicológico
llamado
animus,
lo
cual
hace
que
la
pretensión
del
actor
sea
solo
parcialmente
procedente
toda
vez
que
en
el
presente
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
a
mas
de
acreditar
el
titulo
autentico
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita
sea
efectiva
en
su
totalidad,
es
necesario
y
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevee
el
art.596
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
puesto
que
la
finalidad
del
tramite
en
otros
términos
viene
a
constituir
la
ocupación
física
del
predio
y
por
lo
tanto
el
inmueble
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
al
o
las
personas
que
ocupan
actualmente
parte
del
predio
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
En
efecto
es
necesario
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
en
tal
sentido
en
todo
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
tramite
es
ministrar
la
posesión
material
en
un
bien
del
que
se
tiene
titulo
autentico
de
dominio
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
y
en
la
presente
acción
se
tiene
establecido
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
en
parte
se
halla
en
posesión
de
otra
persona
y
no
precisamente
en
quien
dice
tener
el
derecho
propietario.
POR
TANTO:
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
con
costas
a
la
parte
perdidosa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
34
/2012
Expediente:
Nº
174-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandantes:
Esteban
Espinoza
Morales
Demandados:
Andrés
Eleuterio
Ferrufino
Rocha
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
2
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
79
a
81
vta.,
interpuesto
por
Exaltación
Martínez
Cazón
contra
la
Sentencia
N°
06/
2012,
de
23
de
mayo
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Esteban
Espinoza
Morales
representado
por
Exaltación
Martínez
Cazón,
contra
Andrés
Eleuterio
Ferrufino
Rocha,
memorial
de
responde
de
fs.
84
a
85,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
emitió
la
Sentencia
N°
06/
2012,
de
23
de
mayo
de
2012
que
corre
de
fs.
74
a
76
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
79
a
81
vta.
de
obrados,
Exaltación
Martínez
Cazón
en
representación
de
Esteban
Espinoza
Morales,
interpone
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Empieza
indicando
en
el
primer
considerando,
que
las
colindancias
fueron
consignadas
del
título
de
propiedad
y
del
plano
que
fue
admitido
como
prueba
de
cargo,
continua
indicando
que
en
el
segundo
considerando
el
demandado
observa
que
el
titulo
ejecutorial
del
actor
fue
registrado
en
fecha
23
de
noviembre
de
2000
y
el
titulo
data
del
año
1957,
que
ha
transcurrido
cuarenta
años
desde
la
emisión
del
título
y
que
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio.
Continua
manifestando
que
en
el
cuarto
considerando
el
juez
reconoce
el
derecho
propietario
del
demandante,
pese
a
eso
señala
que
existe
una
casita
que
incluso
cuenta
con
energía
eléctrica
que
no
es
del
demandado,
porque
tampoco
ha
podido
acreditar
este
ultimo
que
no
esté
en
posesión
del
terreno,
también
indica
que
en
la
inspección
judicial
se
pudo
constatar
que
en
el
terreno
ahora
se
están
haciendo
ladrillos
y
que
una
parte
está
sembrado
con
avena
aspecto
que
demuestra
la
posesión
efectiva
de
la
parte
demandada.
Posteriormente
se
refiere
a
la
prueba
testifical
de
descargo
en
sentido
de
que
estas
no
son
uniformes
ni
contestes
sobre
todo
la
declaración
de
José
Herminio
Carrillo
Escobar,
siendo
lo
único
cierto
que
el
opositor
no
tiene
casa
construida
en
el
terreno,
que
su
casa
se
encuentra
colindante
al
campo
deportivo
de
la
O.T.B.
donde
vive
actualmente,
por
todo
esto
indica
que
el
juez
no
ha
valorado
la
prueba
testifical
conforme
manda
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
tampoco
ha
valorado
la
confesión
provocada
del
demandado,
donde
admite
que
amenazo
al
recurrente.
De
otro
lado
se
refiere
a
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
manifestando
que
en
el
presente
caso
el
opositor
no
vive
en
el
terreno,
no
siembra,
el
terreno
se
encuentra
baldío
con
huecos
y
que
la
ley
INRA
en
ningún
caso
protege
la
actividad
de
hacer
ladrillos,
continua
indicando
que
la
confesión
del
demandante
se
encuentra
comprendida
dentro
de
los
alcances
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
transcribe
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
para
concluir
con
su
petitorio
solicitando
que
se
case
la
sentencia
por
la
mala
valoración
de
la
prueba,
vulneración
de
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto,
Civ.,
1286,
1321,
1322,
1330,
1334
del
Cód.
Civ.
por
vulnerar
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
podrá
ser
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
ambos
efectos
deberá
ser
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar;
el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
estos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
este
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
sentido
el
recurso
deberá
reunir
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
imperativamente
manda
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
En
el
marco
de
lo
expuesto,
estando
asimilado
el
recurso
de
casación
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
para
su
formulación
y
contenido,
debe
indicar
si
el
recurso
está
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma
en
esa
línea,
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
citar
en
términos
claros
concretos
y
precisos
las
normas
de
derecho
sustantivo
o
adjetivo
que
considera
vulneradas,
y
especificar
en
forma
clara
y
concreta
en
qué
consiste
su
vulneración
;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
menciona
la
vulneración
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto,
Civ.,
1286,
1321,
1322,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
lo
hace
únicamente
de
manera
meramente
referencial,
sin
que
constituya
fundamento
de
su
recurso;
sin
acusar
las
mencionadas
normas
como
vulneradas
y
menos
indicar
en
qué
consiste
su
vulneración
,
asimismo
no
toma
en
cuenta
que
estas
normas
no
han
sido
usadas
por
el
juez
al
fundar
su
resolución,
tampoco
toma
en
cuenta
que
cuando
se
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
establecer
e
identificar
con
claridad
el
error
cometido
por
el
juzgador
sea
error
de
derecho
o
de
hecho,
este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
asimismo
corresponde
aclarar
que
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba
es
atribución
del
juzgador
de
instancia
con
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
salvo
como
se
tiene
expresado
que
se
establezca
e
identifique
el
error
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
juez.
En
resumen
el
recurso
no
indica
con
claridad
en
qué
consiste
la
vulneración
de
las
normas
que
menciona
en
su
recurso,
se
limita
a
realizar
un
análisis
de
la
sentencia
considerando
por
considerando
realizando
un
análisis
subjetivo
que
si
bien
pueden
servir
de
base
o
fundamento
para
dictar
resoluciones
y
sentencias
de
grado,
empero
en
cuanto
al
recurso
de
casación
la
técnica
recursiva
exige
que
se
acusen
las
normas
que
se
consideran
vulneradas
en
forma
concreta
clara
y
precisa,
indicando
y
fundamentando
en
qué
consiste
su
vulneración
,
esto
en
virtud
a
que
este
tipo
de
recursos
están
asimilados
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
siendo
improcedente
cuando
dicho
recurso
es
interpuesto
sin
observar
ninguno
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
referido
Cód.
Pdto.
Civ.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2),
del
Código
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
79
a
81
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022