TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
28
de
mayo
de
2012
VISTOS
:
De
las
certificaciones
emitidas
por
las
H.
alcaldías
Municipales
de
San
Benito
y
Punata,
se
establece
por
una
parte
que,
el
Municipio
de
San
Benito
determina
que
el
inmueble
estuviera
dentro
de
su
jurisdicción
y
se
encontraría
en
área
rural,
de
contrario
la
alcaldía
de
Punata
establece
de
que
el
inmueble
en
litis
se
encontraría
dentro
de
su
territorio
y
que
estaría
en
área
urbana,
para
ello
hace
referencia
la
Ordenanza
municipal
No.
39/2011,
haciendo
referencia
que
esta
Ordenanza
habría
definido
el
área
urbana
de
este
Municipio.
Cabe
aclarar,
que
para
la
definición
de
de
la
declinatoria
de
competencia
interpuesta,
al
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
no
es
de
trascendencia
si
el
terreno
en
litis
se
encuentra
en
uno
o
en
otro
municipio,
toda
vez
que
ambos
se
encuentran
dentro
de
su
jurisdicción
territorial;
sin
embargo,
la
petición
de
certificación
se
ordenó
a
objeto
de
determinar
si
el
inmueble
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural
y;
de
encontrarse
en
área
urbana
se
encuentra
establecida
mediante
la
correspondiente
Ordenanza
Municipal
y
homologada
por
Resolución
Ministerial.
Por
la
certificación
acompañada
por
ambas
partes,
se
establece
lo
siguiente:
Por
una
parte,
según
el
municipio
de
San
Benito,
que
el
inmueble
se
encuentra
en
área
rural
y,
el
municipio
de
Punata
establece
que
es
urbano;
sin
embargo,
en
este
último
caso
si
bien
se
hace
referencia
a
la
Ordenanza
Municipal,
no
se
hace
referencia
ni
se
acompaña
la
Resolución
Ministerial
que
establezca
que
este
terreno
esté
ubicada
en
área
urbana;
consiguientemente,
destinado
a
uso
de
residencia.
La
jurisprudencia
del
tribunal
Agrario
establece
claramente
que
pese
a
existir
una
Ordenanza
Municipal
de
definición
o
de
cambio
de
uso
de
suelo,
mientras
no
se
encuentre
homologada
por
el
Gobierno
a
través
de
su
correspondiente
Ministerio,
la
propiedad
en
litis
se
considera
rural,
consiguientemente
para
efecto
de
ley
esta
fracción
en
litis
se
considera
como
propiedad
agrícola.
Asimismo,
la
sentencia
constitucional
No.
378
de
18
de
abril
de
2006,
establece
que
una
simple
Ordenanza
Municipal
no
puede
modificar
el
cambio
de
uso
de
suelo,
tomando
en
cuenta
que
el
Estado
a
través
de
la
Dotación
destina
dicha
propiedad
para
su
uso
agrícola.-
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
no
ha
lugar
a
la
declinatoria
solicitada
tomando
en
cuenta
que
en
el
presente
caso
se
establece
que
la
propiedad
es
considerado
rural,
toda
vez
que
no
existe
la
Resolución
Ministerial
de
homologación
tal
cual
establece
el
Decreto
Supremo
24447
de
diciembre
de
1996;
disponiéndose
la
prosecución
de
la
presente
causa,
debiendo
la
parte
demandante
formalizar
la
demanda
ante
este
despacho
judicial,
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.
79
de
la
Ley
1715
y
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
contemplado
por
el
art.
78
de
la
mencionada
Ley
agraria
e
imprimir
el
proceso
oral
agrario
correspondiente,
a
cuyo
efecto
se
concede
a
la
impetrante
un
plazo
de
10
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación,
en
caso
de
no
formalizar
la
demanda
en
el
plazo
señalado,
se
tendrá
por
no
presentada
la
misma
conforme
establece
el
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Al
otrosí.-
Deferido.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
37/2012
Expediente:
Nº
186
-
RCN
-
2012
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante
(s):
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García
Demandado
(s):
Valentina
García
García,
Julia
García
de
Montaño,
Guido
García
Saldaña,
Sabino
García
Saldaña,
Cristóbal
García
Saldaña
y
Wilfredo
García
Saldaña
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
septiembre
6
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
289
a
290,
interpuesto
por
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García,
contra
el
auto
de
28
de
mayo
de
2012
de
fs.
286
y
vta.
pronunciado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Punata,
dentro
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
seguida
por
la
ahora
recurrente
contra
Valentina
García
García,
Julia
García
de
Montaño,
Guido
García
Saldaña,
Sabino
García
Saldaña,
Cristóbal
García
Saldaña
y
Wilfredo
García
Saldaña,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
293
y
vta.
y
296
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
concluye
que:
1)
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García,
interpone,
ante
el
Juez
de
Partido
de
Turno
de
la
Provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba
demanda
de
nulidad
de
documento
y
registro
en
derechos
reales;
2)
Por
auto
de
26
de
septiembre
de
2008
el
Juez
de
Partido
Primero
Mixto
y
Sentencia
de
Punata
admite
la
demanda
interpuesta
por
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García
contra
Valentina
García
García,
Julia
García
de
Montaño,
Guido
García
Saldaña,
Sabino
García
Saldaña,
Cristóbal
García
Saldaña
y
Wilfredo
García
Saldaña;
3)
A
fs.
48
y
vta.
Valentina
García
García,
a
fs.
63
y
vta.
Julia
García
de
Montaño,
a
fs.
86
y
vta.
Guido
García
Saldaña
y
a
fs.
89
y
vta.
Cristóbal
García
Saldaña,
responden
a
la
demanda
presentada
por
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García,
memoriales
aceptados
por
providencias
de
22
de
octubre
de
2008,
3
de
diciembre
de
2008
y
9
de
febrero
de
2009;
4)
Por
decreto
de
21
de
febrero
de
2009
que
cursa
a
fs.
93
de
obrados
se
designa
defensor
de
oficio
a
favor
de
los
señores
Wilfredo
y
Sabino
García
Saldaña;
5)
Por
auto
de
fs.
115
y
vta.
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
N°
2
de
Punata
califica
el
proceso
en
ordinario
de
hecho
fijando
término
de
prueba
(50
días)
común
a
las
partes;
6)
Por
decreto
de
fs.
167
y
vta.
se
clausura
el
término
de
prueba;
7)
Por
memorial
de
fs.
172
a
178
y
vta.
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García
presenta
conclusiones
para
sentencia;
8)
Por
memorial
de
fs.
189
a
191
Valentina
García
García
adjuntando
certificación
emitida
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
José
Quintín
Mendoza
"San
Benito",
fotocopia
de
mapa
cartográfico
que
corresponde
a
la
Villa
José
Quintín
Mendoza
"San
Benito"
y
otros,
solicita
la
reposición
de
obrados
y
se
declare,
por
la
autoridad
jurisdiccional,
la
carencia
de
competencia
para
seguir
conociendo
la
causa,
por
encontrarse
el
predio
en
el
área
rural,
disponiéndose
"Traslado",
decreto
que
es
notificado
a
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
García
el
30
de
julio
de
2010
quien
responde
por
memorial
de
fs.
202
y
vta.
el
8
de
septiembre
de
2011;
9)
Por
auto
de
fs.
210
el
Juez
de
Partido
Mixto,
Liquidador
y
de
Sentencia
N°
1
de
Punata
declina
competencia
disponiendo
se
remitan
antecedentes
al
Juzgado
Agrario
de
la
Localidad
de
Punata;
10)
Por
memorial
de
fs.
240
y
vta.,
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García
solicita
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
decline
competencia
y
se
remitan
obrados
al
Juzgado
Primero
de
Partido
de
Punata,
argumentando
que
conforme
a
certificación
que
cursa
a
fs.
219
se
concluye
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
el
área
urbana
del
Municipio
de
Punata;
11)
Por
decretos
de
fs.
241,
260
vta.
y
278
se
dispone
solicitar
información
a
los
Municipios
de
Punata
y
San
Benito;
12)
Por
decreto
de
fs.
286
y
vta.
de
28
de
mayo
de
2012,
la
Jueza
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Punata,
dispone
no
haber
lugar
a
la
declinatoria
solicitada
por
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García
por
no
existir
Resolución
Ministerial
que
homologue
la
Ordenanza
Municipal
que
aprobó
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Punata.
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
auto
de
28
de
mayo
de
2012
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Punata,
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García
interpone
Recurso
de
Casación,
cuyo
memorial,
a
tiempo
de
hacer
referencia
a
documentación
que
cursa
en
antecedentes,
consistente
en
certificaciones,
ordenanza
municipal
y
plano
de
desarrollo
urbano
y
señalar
que
los
demandados,
en
sus
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
jamás
solicitaron
la
declinatoria
del
Juez
Primero
de
Partido
de
Punata,
expresa
que
se
habría
dado
mala
aplicación
al
art.
7,
no
se
habría
aplicado
correctamente
el
art.
10
y
se
habría
desconocido
lo
dispuesto
por
el
art.
14
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
realizando
una
serie
de
afirmaciones
sin
precisar
de
forma
clara
y
concreta
si
las
normas
hechas
referencia
fueron
violadas,
erróneamente
interpretadas
o
indebidamente
aplicadas
conforme
lo
exige
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
menos
se
precisa
en
que
consistió
la
violación,
falsedad
o
error
acusado,
como
tampoco
aclara
(la
recurrente)
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos
como
de
forma
imperativa
impone
el
art.
87-I.
de
la
L.
N°
1715,
cuyo
texto
nos
remite
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
258
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
a
lo
normado
por
el
art.
87-I.
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
L.
N°
3545),
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
Jueces
Agroambientales,
proceden
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(ahora
Tribunal
Agroambiental),
que
deberán
presentarse
ante
el
Juez
de
instancia,
en
el
plazo
de
ocho
(8)
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación
,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
precitada
norma
legal,
abre
la
posibilidad
de
interponer
recurso
de
casación
y/o
nulidad
contra
las
sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales
(textual),
no
obstante,
el
alcance
de
ésta
norma
se
extiende,
no
únicamente
a
sentencias,
sino
también
a
autos
interlocutorios
definitivos
que
por
su
naturaleza
cortan
la
competencia
del
juzgador,
quien
no
obstante,
no
haber
ingresado
al
fondo
de
lo
planteado,
pone
fin
al
proceso,
más
no
así
a
los
autos
interlocutorios
simples
que,
en
la
materia
pueden
ser
impugnados
únicamente
a
través
del
recurso
de
reposición,
ante
la
misma
autoridad
jurisdiccional,
aspecto
que,
en
cuanto
correspondiere,
merecerá
análisis
previo
a
la
consideración
del
fondo
del
recurso
presentado
por
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García.
Que,
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
señala:
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil"
Que,
el
plazo
fijado
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
(ocho
días)
corre
a
partir
del
momento
de
la
notificación
con
el
auto
o
sentencia
que
diere
lugar
al
recurso,
tal
cual
lo
establece
de
forma
textual
la
citada
norma
legal,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuyo
texto
señala
que
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
en
el
plazo
fatal
e
improrrogable
de
ocho
días
a
contar
desde
la
notificación
con
el
auto
de
vista
o
sentencia.
Que,
si
bien
el
art.
140-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
los
plazos
procesales
comenzarán
a
correr
desde
el
día
hábil
siguiente
a
la
citación
o
notificación
con
la
resolución
judicial
respectiva
(regla
general),
no
es
menos
cierto
que
la
ley
reconoce
aquellos
plazos
que
corren
de
momento
a
momento,
es
decir
desde
el
momento
de
la
notificación,
en
éste
sentido
cabe
hacer
referencia
a
lo
expresado
por
Carlos
Morales
Guillen,
quien,
en
su
libro
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
y
en
relación
al
tema,
expresa:
"Hay
plazos
que
corren
desde
el
momento
de
la
notificación,
de
momento
a
momento.
En
cada
caso
lo
fija
explícitamente
la
ley;
v.
gr.
los
arts.
220,
II)
o
257:
términos
para
apelar
o
recurrir
de
nulidad",
aspecto
reconocido
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
que,
en
su
Sentencia
Constitucional
1305/2010-R
de
13
de
septiembre
señala
(parte
considerativa)
"Como
se
podrá
advertir,
a
la
luz
de
los
fundamentos
anteriormente
expuestos,
se
infiere
que
el
plazo
para
la
interposición
del
RECURSO
DE
CASACIÓN
se
computa
de
momento
a
momento,
es
decir
desde
la
notificación
con
la
resolución
de
vista
que
se
impugna
y
culmina
en
la
hora
similar
del
día
en
que
se
cumplen
los
concedidos
como
plazo",
línea
replicada
en
la
Sentencia
Constitucional
1053/2011-R
de
1
de
julio
y
reconocida
por
la
jurisprudencia
emanada
del
extinto
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
previamente
referidos,
se
concluye
que
con
el
auto
de
fs.
286
y
vta.
de
28
de
mayo
de
2012,
la
recurrente
fue
notificada
a
hrs.
10:00
del
lunes
4
de
junio
de
2012
(conforme
se
establece
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
287
vta.)
y
el
recurso
de
casación
de
fs.
289
a
290
fue
presentado
a
hrs.
10:40
del
día
12
de
junio
de
2012
(conforme
a
datos
que
cursan
en
el
cargo
de
recepción
de
fs.
290
vta.),
es
decir
fuera
del
plazo
establecido
por
normativa
en
vigencia.
Que,
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
el
tribunal
o
juez
deberán
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación
y
declarar
ejecutoriada
la
sentencia
o
auto
recurrido
cuando
se
hubiere
interpuesto
(el
recurso)
después
de
vencido
el
término.
De
lo
expuesto
se
concluye
que,
al
no
haberse
interpuesto
el
recurso
de
casación
de
fs.
289
a
290
de
obrados
en
cumplimiento
de
lo
normado
por
el
art.
87-I.
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
mismo,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
los
alcances
establecidos
por
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
precitada
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
de
fs.
289
a
290
interpuesto
por
Marcelina
Vásquez
Camacho
Vda.
de
García,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Asimismo
se
le
hace
una
llamada
de
atención
a
la
juez
de
primera
instancia
por
no
observar
los
plazos
para
la
presentación
del
recurso.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
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