Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2012

Fecha: 28-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 28 de mayo de 2012
VISTOS : De las certificaciones emitidas por las H. alcaldías Municipales de San Benito y
Punata, se establece por una parte que, el Municipio de San Benito determina que el
inmueble estuviera dentro de su jurisdicción y se encontraría en área rural, de contrario la
alcaldía de Punata establece de que el inmueble en litis se encontraría dentro de su territorio
y que estaría en área urbana, para ello hace referencia la Ordenanza municipal No. 39/2011,
haciendo referencia que esta Ordenanza habría definido el área urbana de este Municipio.
Cabe aclarar, que para la definición de de la declinatoria de competencia interpuesta, al
Juzgado Agroambiental de Punata no es de trascendencia si el terreno en litis se encuentra en
uno o en otro municipio, toda vez que ambos se encuentran dentro de su jurisdicción
territorial; sin embargo, la petición de certificación se ordenó a objeto de determinar si el
inmueble se encuentra en área urbana o rural y; de encontrarse en área urbana se encuentra
establecida mediante la correspondiente Ordenanza Municipal y homologada por Resolución
Ministerial. Por la certificación acompañada por ambas partes, se establece lo siguiente: Por
una parte, según el municipio de San Benito, que el inmueble se encuentra en área rural y, el
municipio de Punata establece que es urbano; sin embargo, en este último caso si bien se
hace referencia a la Ordenanza Municipal, no se hace referencia ni se acompaña la
Resolución Ministerial que establezca que este terreno esté ubicada en área urbana;
consiguientemente, destinado a uso de residencia. La jurisprudencia del tribunal Agrario
establece claramente que pese a existir una Ordenanza Municipal de definición o de cambio
de uso de suelo, mientras no se encuentre homologada por el Gobierno a través de su
correspondiente Ministerio, la propiedad en litis se considera rural, consiguientemente para
efecto de ley esta fracción en litis se considera como propiedad agrícola. Asimismo, la
sentencia constitucional No. 378 de 18 de abril de 2006, establece que una simple Ordenanza
Municipal no puede modificar el cambio de uso de suelo, tomando en cuenta que el Estado a
través de la Dotación destina dicha propiedad para su uso agrícola.- POR TANTO: Sin entrar
en mayores consideraciones de orden legal, no ha lugar a la declinatoria solicitada tomando
en cuenta que en el presente caso se establece que la propiedad es considerado rural, toda
vez que no existe la Resolución Ministerial de homologación tal cual establece el Decreto
Supremo 24447 de diciembre de 1996; disponiéndose la prosecución de la presente causa,
debiendo la parte demandante formalizar la demanda ante este despacho judicial, conforme
a lo establecido por el Art. 79 de la Ley 1715 y 327 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado al caso por el régimen de supletoriedad contemplado por el art. 78 de la
mencionada Ley agraria e imprimir el proceso oral agrario correspondiente, a cuyo efecto se
concede a la impetrante un plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, en
caso de no formalizar la demanda en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la
misma conforme establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Al otrosí.- Deferido.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 37/2012
Expediente: Nº 186 - RCN - 2012
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante (s): Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García
Demandado (s): Valentina García García, Julia García de Montaño, Guido García
Saldaña, Sabino García Saldaña, Cristóbal García Saldaña y Wilfredo García
Saldaña
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, septiembre 6 de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 290, interpuesto por Marcelina Vásquez
Camacho Vda. de García, contra el auto de 28 de mayo de 2012 de fs. 286 y vta. pronunciado

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por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, dentro la demanda de nulidad de
documento, seguida por la ahora recurrente contra Valentina García García, Julia García de
Montaño, Guido García Saldaña, Sabino García Saldaña, Cristóbal García Saldaña y Wilfredo
García Saldaña, memoriales de respuesta de fs. 293 y vta. y 296 y vta., los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se concluye que: 1) Marcelina
Vásquez Camacho Vda. de García, interpone, ante el Juez de Partido de Turno de la Provincia
Punata del departamento de Cochabamba demanda de nulidad de documento y registro en
derechos reales; 2) Por auto de 26 de septiembre de 2008 el Juez de Partido Primero Mixto y
Sentencia de Punata admite la demanda interpuesta por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de
García contra Valentina García García, Julia García de Montaño, Guido García Saldaña, Sabino
García Saldaña, Cristóbal García Saldaña y Wilfredo García Saldaña; 3) A fs. 48 y vta.
Valentina García García, a fs. 63 y vta. Julia García de Montaño, a fs. 86 y vta. Guido García
Saldaña y a fs. 89 y vta. Cristóbal García Saldaña, responden a la demanda presentada por
Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García, memoriales aceptados por providencias de 22
de octubre de 2008, 3 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009; 4) Por decreto de 21 de
febrero de 2009 que cursa a fs. 93 de obrados se designa defensor de oficio a favor de los
señores Wilfredo y Sabino García Saldaña; 5) Por auto de fs. 115 y vta. el Juez de Partido
Mixto y de Sentencia N° 2 de Punata califica el proceso en ordinario de hecho fijando término
de prueba (50 días) común a las partes; 6) Por decreto de fs. 167 y vta. se clausura el
término de prueba; 7) Por memorial de fs. 172 a 178 y vta. Marcelina Vásquez Camacho Vda.
de García presenta conclusiones para sentencia; 8) Por memorial de fs. 189 a 191 Valentina
García García adjuntando certificación emitida por la Honorable Alcaldía Municipal
José
Quintín Mendoza "San Benito", fotocopia de mapa cartográfico que corresponde a la Villa José
Quintín Mendoza "San Benito" y otros, solicita la reposición de obrados y se declare, por la
autoridad jurisdiccional, la carencia de competencia para seguir conociendo la causa, por
encontrarse el predio en el área rural, disponiéndose "Traslado", decreto que es notificado a
Marcelina Vásquez Vda. de García el 30 de julio de 2010 quien responde por memorial de fs.
202 y vta. el 8 de septiembre de 2011; 9) Por auto de fs. 210 el Juez de Partido Mixto,
Liquidador y de Sentencia N° 1 de Punata declina competencia disponiendo se remitan
antecedentes al Juzgado Agrario de la Localidad de Punata; 10) Por memorial de fs. 240 y
vta., Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García solicita a la Juez Agroambiental de Punata
decline competencia y se remitan obrados al Juzgado Primero de Partido de Punata,
argumentando que conforme a certificación que cursa a fs. 219 se concluye que el predio
objeto de la demanda se encuentra en el área urbana del Municipio de Punata; 11) Por
decretos de fs. 241, 260 vta. y 278 se dispone solicitar información a los Municipios de
Punata y San Benito; 12) Por decreto de fs. 286 y vta. de 28 de mayo de 2012, la Jueza
Agroambiental con asiento judicial en Punata, dispone no haber lugar a la declinatoria
solicitada por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García por no existir Resolución Ministerial
que homologue la Ordenanza Municipal que aprobó el radio urbano del Municipio de Punata.
CONSIDERANDO: Que, contra el auto de 28 de mayo de 2012 pronunciado por la Jueza
Agroambiental con asiento judicial en Punata, Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García
interpone Recurso de Casación, cuyo memorial, a tiempo de hacer referencia a
documentación que cursa en antecedentes,
consistente en certificaciones,
ordenanza
municipal y plano de desarrollo urbano y señalar que los demandados, en sus memoriales de
contestación a la demanda, jamás solicitaron la declinatoria del Juez Primero de Partido de
Punata, expresa que se habría dado mala aplicación al art. 7, no se habría aplicado
correctamente el art. 10 y se habría desconocido lo dispuesto por el art. 14 todos del Cód.
Pdto. Civ., realizando una serie de afirmaciones sin precisar de forma clara y concreta si las
normas hechas referencia fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente
aplicadas conforme lo exige el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., menos se precisa en que
consistió la violación, falsedad o error acusado, como tampoco aclara (la recurrente) si se
trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos como de forma imperativa
impone el art. 87-I. de la L. N° 1715, cuyo texto nos remite a las disposiciones contenidas en
el art. 258 de la precitada norma adjetiva civil.

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CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715
(modificada
por
L.

3545),
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
Jueces
Agroambientales, proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), que deberán presentarse ante el Juez de instancia,
en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación ,
observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, la precitada norma legal, abre la posibilidad de interponer recurso de casación y/o
nulidad contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales (textual), no obstante,
el alcance de ésta norma se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos
interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no
obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los
autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través
del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que, en cuanto
correspondiere, merecerá análisis previo a la consideración del fondo del recurso presentado
por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García.
Que, el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados
por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil"
Que, el plazo fijado por el art. 87 de la L. N° 1715 (ocho días) corre a partir del momento de la
notificación con el auto o sentencia que diere lugar al recurso, tal cual lo establece de forma
textual la citada norma legal, concordante con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.
cuyo texto señala que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e
improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.
Que, si bien el art. 140-I del Cód. Pdto. Civ., señala que los plazos procesales comenzarán a
correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial
respectiva (regla general), no es menos cierto que la ley reconoce aquellos plazos que corren
de momento a momento, es decir desde el momento de la notificación, en éste sentido cabe
hacer referencia a lo expresado por Carlos Morales Guillen, quien, en su libro "Código de
Procedimiento Civil Concordado y Anotado" y en relación al tema, expresa: "Hay plazos que
corren desde el momento de la notificación, de momento a momento. En cada caso lo fija
explícitamente la ley; v. gr. los arts. 220, II) o 257: términos para apelar o recurrir de
nulidad", aspecto reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, en su
Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre señala (parte considerativa)
"Como se podrá advertir, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que
el plazo para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN se computa de momento a
momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina
en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo", línea replicada en la
Sentencia Constitucional 1053/2011-R de 1 de julio y reconocida por la jurisprudencia
emanada del extinto Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes previamente referidos, se concluye que con el
auto de fs. 286 y vta. de 28 de mayo de 2012, la recurrente fue notificada a hrs. 10:00 del
lunes 4 de junio de 2012 (conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 287
vta.) y el recurso de casación de fs. 289 a 290 fue presentado a hrs. 10:40 del día 12 de junio
de 2012 (conforme a datos que cursan en el cargo de recepción de fs. 290 vta.), es decir
fuera del plazo establecido por normativa en vigencia.
Que, el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el tribunal o juez deberán negar la
concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido
cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término.
De lo expuesto se concluye que, al no haberse interpuesto el recurso de casación de fs. 289 a
290 de obrados en cumplimiento de lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 concordante
con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en
consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545

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con los alcances establecidos por los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a
la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la precitada Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 289 a
290 interpuesto por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Asimismo se le hace una
llamada de atención a la juez de primera instancia por no observar los plazos para la
presentación del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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