Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2012

Fecha: 18-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 13/2012
Proceso: Acción Negatoria
Demandante: Gregorio Ruiz Tolaba
Demandado: Martín Polo, Guillermo Rueda Y Avelina Areco Polo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 18 de mayo de 2012
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs.26 a 27, aclaración de fs. 30, contestación de fs. 81 a 83, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 26 a 27 aclarado a Fs. 30, Gregorio Ruiz
Tolaba demanda acción negatoria contra Martín Polo, Abelina Areco de Polo Guillermo Rueda
y Pedro Quispe Tolaba, este ultimo excluido por desistimiento a su favor (fs.114),
manifestando que por la documental adjunta a la demanda acredita su derecho propietario
sobre un terreno rústico de 210.000 metros cuadrados, sito en la zona de Las Barrancas,
Cantón Colon, Prov. Cercado de este departamento, colinda al Norte, Sur y Oeste con
terrenos de pastoreo común y al Este con la quebrada El Chorro, adquirido mediante título
ejecutorial registrado en DD.RR. con la matrícula Computarizada N° 6.03.1.13.000040,
Asiento A-1 de 3 de septiembre de 2004, sobre el cual siempre ha estado en posesión
cultivando especialmente maíz, posteriormente en la cría de ganado para lo que han
construido un corral y una pequeña casita donde vive Demetrio Rueda a quien dejo a cargo
del cuidado del terreno por haberse enfermado.- Posteriormente en diciembre de 2011 ha
nivelado el terreno con maquinaria pesada, pero fueron interrumpidos por los demandados
quienes se hicieron presentes y comenzaron a agredirle lo mismo que a su familia por lo que
se retiraron. A partir de ese momento, los demandados comenzaron a realizar trabajos
creyéndose propietarios por lo que solicita se declare probada la demanda y así evitar las
perturbaciones y molestias al derecho de posesión.
CONSIDERANDO II : Que, de fs. 81 a 83 Guillermo Rueda, Martín Polo, Avelina Areco Tolaba
y Pedro Quispe Tolaba contestan negativamente la demanda y dicen que el predio que el
actor quiere apropiarse es propiedad colectiva otorgada en lo proindiviso como área de
pastoreo a 33 comunarios de la Comunidad Las Barrancas entre los que se encuentran ellos
en su calidad de herederos quienes vienen poseyendo el terreno desde antes de la emisión
del título, siendo falsos los argumentos de la demanda pues el actor nunca estuvo en
posesión del terreno. Niegan haber agredido al actor o a su familia. Son ellos, los
demandados quienes están en posesión del terreno desde que tienen uso de razón, primero
como pastoreo y los últimos años habilitaron un área para cultivos.- En mérito a los señalado,
solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas y resarcimiento de daños
y perjuicios a ser valuados en ejecución de sentencia.- Asimismo solicitan la integración a la
litis de los demás beneficiarios del terreno indiviso ya que los trabajos que realizan son
trabajos comunales y no de manera individual, solicitud rechazada ante la negativa de la
parte actora quien aclara que las perturbaciones provienen de los demandados y no de otros.
CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, de realizan las actividades dentro de las que se admite
y produce la prueba que ahora es valorada conforme a la eficacia probatoria que a cada
medio le otorga la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora
habiéndose llegado a la conclusión que ninguna de las partes ha demostrado los hechos que
se les fijo como objeto de su prueba incumpliendo la carga procesal que les impone el Art.
375 in fine, del código de procedimiento civil.
CONSIDERANDO IV : Que, la acción negatoria es otorgada al propietario de una cosa para
que se desconozca judicialmente un derecho real que sobre ella alegare otro o con el objeto
de obtener la cesación de molestias o perturbaciones que en abuso de su derecho realizaría
otra persona.- A propósito de ello, el Art. 1455 prevé:
"I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir se
reconozca la inexistencia de tales derechos

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II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el
resarcimiento del daño"
Para la procedencia de esta acción, el actor deberá acreditar ser propietario del bien y
corresponde al demandado acreditar la existencia de un derecho real accesorio sobre él; y en
el caso del Pgr. II. también deberá probar ser victima de perturbaciones al ejercicio de su
derecho propietario, realizadas por un tercero en abuso de su derecho o sin respetar las
normas que regulan las relaciones de buena vecindad y tratándose de terreno agrario, para
hacerse acreedor de la protección del Estado, adicionalmente debe acreditar que el terreno
cumple la función social o económica social y no se encuentra abandonado.
En este concreto caso, y justificando la conclusión arribada tenemos que: a) el actor invoca la
segunda situación, habiendo producido como prueba de su derecho el título ejecutorial
individual de fs. 1, por el que acredita que es propietario de un terreno de 21 hectáreas
ubicadas en Barrancas, Cantón Colón de la Provincia Avilez, sin que figure en el mismo la
comunidad Barrancas como colindante, pero no se identificó in situ el terreno mismo, es
decir, de donde a donde se extiende, por lo que no se determinó fehacientemente si el área
en conflicto estuviera dentro de las 21 áreas comprendidas en el referido título ejecutorial.- b)
Los demandados alegando ser los propietarios del terreno, de fs. 42 a 58 presentan títulos
ejecutoriales otorgados a su favor en lo proindiviso que tienen la única colindancia común con
el actor, la quebrada El Chorro , sin que Gregorio Ruiz figure como colindante, ellos
tampoco acreditaron la identidad del terreno por ningún medio; de esta manera quedó sin
plena demostración, por falta de identificación del bien, la titularidad del derecho propietario
sobre
la
parcela
litigiosa
específicamente,
consecuentemente
tampoco
pudieron ser
acreditados a plenitud los otros puntos de hecho que se fijaron como objeto de la prueba,
pues evidenciamos in situ existe que existe un cerco nuevo que rodea la parcela sembrada
por los comunarios de Barrancas, hecho que se configura en la causa de la acción del actor,
pero, al no haberse acreditado por las partes a quien pertenece dicha parcela hace
improcedente la acción negatoria intentada, pues no se sabe si los actos acusados fueron
realizados en ejercicio del derecho de los autores o como resultado de una intromisión en
abuso de su derecho, con ello se torna innecesario el análisis sobre el resto del objeto de la
prueba.
POR TANTO ; La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que le es atribuida por Ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda con
costas por disposición expresa del Pgr. I. del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a la materia por supletoriedad.
ANÓTESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 40 /2012
Expediente: Nº 175-RCN-2012
Proceso: Acción Negatoria.
Demandante: Gregorio Ruiz Tolaba.
Demandados: Martin Polo, Guillermo Rueda y Avelina Areco de Polo.
Distrito : Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 vta., interpuesto por Gregorio
Ruiz Tolaba contra la Sentencia N° 13/2012 de 18 de mayo de 2012 que cursa a fs. 129 a 130
pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Acción Negatoria
seguido por Gregorio Ruiz Tolaba contra Martin Polo, Guillermo Rueda y Avelina Areco de
Polo, memorial de contestación de fs. 148 a 150 vta., los antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que, Gregorio Ruiz Tolaba interpone recurso de casación en el fondo
contra la Sentencia N° 13/2012 de 18 de mayo de 2012 pronunciado por la Juez
Agroambiental de Tarija, indicando que dentro del presente proceso la juez ha incurrido en
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Manifiesta que el primer error de hecho consiste en que el Titulo Ejecutorial Individual N°
17634 de 26 de febrero de 1992, que acredita su derecho propietario se encuentra a fs. 12 y
no a fs. 1 como erróneamente manifiesta la juez en la sentencia.
Continúa indicando que el segundo error de hecho consiste en que si bien el Titulo Ejecutorial
no consigna las colindancias, pero debía tomarse en cuenta que al momento de la
tramitación de su Titulo Ejecutorial la comunidad Barrancas no tenia personería jurídica por lo
que no podía consignarse como colindante a esta comunidad.
Por otro lado se refiere a las perturbaciones ocasionadas por los demandados, manifestando
que las declaraciones testificales de cargo así como la confesión judicial provocada de los
demandados cursante a fs. 121 a 123 que tiene la fe probatoria de los arts. 1321 del Cód.
Civ. y el art. 404 del Cód. Pdto. Civ., no fueron valoradas ni consideradas en la sentencia.
Continua el recurrente indicando que, en cuanto al cumplimiento de la función social o
económico social, la nivelación del terreno para el cultivo realizado por su parte, la vivienda,
el corral, sus animales y el canal de riego hecho por su persona demuestra el cumplimiento
de la función social, asimismo observa también que la sentencia no califica ni discrimina si en
el presente caso se trata de función social o de función económico social, señalando que
erróneamente la sentencia argumenta que al no haber demostrado el punto 1.- de hecho a
probar resulta innecesario ingresar al análisis de los demás puntos, dejando sin resolver los
mismos en la sentencia.
Asimismo, pone de manifiesto la inexistencia del derecho de los demandados sobre el terreno
objeto de la litis, indicando que la sentencia sostiene que los demandados alegan ser
propietarios mediante título ejecutorial otorgado en lo proindiviso y que cursa de fs. 42 a 48
de obrados, que tienen la única colindancia común con el actor la quebrada El Chorro, sin que
el demandante figure como colindante, la única colindancia común entre la propiedad en
litigio y la propiedad de los demandados es la quebrada El Chorro, la propiedad de los
demandados colinda al lado norte con la quebrada y según el recurrente su propiedad estaría
al este de la quebrada, quedando demostrado que los demandados no tienen derecho en la
propiedad en litigio.
Por último concluye solicitando al Tribunal Agroambiental en su sala de turno dicte Auto
Nacional Agroambiental casando la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la
demanda.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la
violación de formas esenciales del proceso, este medio de impugnación de la sentencia obliga
a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal en base a los hechos y las pruebas del
proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean
de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o
violación de normas legales de derecho material.
A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo
con la carga procesal impuesta por el art. 87 de la L. N° 1715 que remite en cuanto a los
requisitos de procedencia al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el
fondo o en ambos aspectos.
El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su
contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, hace
apreciaciones subjetivas en lo relativo al proceder sobre la apreciación de las pruebas tanto
testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar
que tipo de error habría cometido la Juez Agroambiental de Tarija en la apreciación y

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valoración en consonancia con el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que
establece que, para tener la atención debida del tribunal, al respecto; cabe aclarar al
recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta
que la facultad del juez de instancia, establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su
Procedimiento, es atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente
criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a
no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de
derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, el recurso que nos
ocupa no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que incurrió el
juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de
los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que, dicho recurso no cumple con
la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, razón por la
cual la impugnación no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental
para ingresar al análisis del fondo del recurso planteado dada la falencia técnico - procesal en
que incurre el recurrente, por lo tanto corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2)
ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 13 de la L. N°
212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 vta., Interpuesto por Gregorio Ruiz Tolaba,
con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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