TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
13/2012
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandante:
Gregorio
Ruiz
Tolaba
Demandado:
Martín
Polo,
Guillermo
Rueda
Y
Avelina
Areco
Polo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
18
de
mayo
de
2012
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.26
a
27,
aclaración
de
fs.
30,
contestación
de
fs.
81
a
83,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
26
a
27
aclarado
a
Fs.
30,
Gregorio
Ruiz
Tolaba
demanda
acción
negatoria
contra
Martín
Polo,
Abelina
Areco
de
Polo
Guillermo
Rueda
y
Pedro
Quispe
Tolaba,
este
ultimo
excluido
por
desistimiento
a
su
favor
(fs.114),
manifestando
que
por
la
documental
adjunta
a
la
demanda
acredita
su
derecho
propietario
sobre
un
terreno
rústico
de
210.000
metros
cuadrados,
sito
en
la
zona
de
Las
Barrancas,
Cantón
Colon,
Prov.
Cercado
de
este
departamento,
colinda
al
Norte,
Sur
y
Oeste
con
terrenos
de
pastoreo
común
y
al
Este
con
la
quebrada
El
Chorro,
adquirido
mediante
título
ejecutorial
registrado
en
DD.RR.
con
la
matrícula
Computarizada
N°
6.03.1.13.000040,
Asiento
A-1
de
3
de
septiembre
de
2004,
sobre
el
cual
siempre
ha
estado
en
posesión
cultivando
especialmente
maíz,
posteriormente
en
la
cría
de
ganado
para
lo
que
han
construido
un
corral
y
una
pequeña
casita
donde
vive
Demetrio
Rueda
a
quien
dejo
a
cargo
del
cuidado
del
terreno
por
haberse
enfermado.-
Posteriormente
en
diciembre
de
2011
ha
nivelado
el
terreno
con
maquinaria
pesada,
pero
fueron
interrumpidos
por
los
demandados
quienes
se
hicieron
presentes
y
comenzaron
a
agredirle
lo
mismo
que
a
su
familia
por
lo
que
se
retiraron.
A
partir
de
ese
momento,
los
demandados
comenzaron
a
realizar
trabajos
creyéndose
propietarios
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
así
evitar
las
perturbaciones
y
molestias
al
derecho
de
posesión.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
81
a
83
Guillermo
Rueda,
Martín
Polo,
Avelina
Areco
Tolaba
y
Pedro
Quispe
Tolaba
contestan
negativamente
la
demanda
y
dicen
que
el
predio
que
el
actor
quiere
apropiarse
es
propiedad
colectiva
otorgada
en
lo
proindiviso
como
área
de
pastoreo
a
33
comunarios
de
la
Comunidad
Las
Barrancas
entre
los
que
se
encuentran
ellos
en
su
calidad
de
herederos
quienes
vienen
poseyendo
el
terreno
desde
antes
de
la
emisión
del
título,
siendo
falsos
los
argumentos
de
la
demanda
pues
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno.
Niegan
haber
agredido
al
actor
o
a
su
familia.
Son
ellos,
los
demandados
quienes
están
en
posesión
del
terreno
desde
que
tienen
uso
de
razón,
primero
como
pastoreo
y
los
últimos
años
habilitaron
un
área
para
cultivos.-
En
mérito
a
los
señalado,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
de
costas
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
a
ser
valuados
en
ejecución
de
sentencia.-
Asimismo
solicitan
la
integración
a
la
litis
de
los
demás
beneficiarios
del
terreno
indiviso
ya
que
los
trabajos
que
realizan
son
trabajos
comunales
y
no
de
manera
individual,
solicitud
rechazada
ante
la
negativa
de
la
parte
actora
quien
aclara
que
las
perturbaciones
provienen
de
los
demandados
y
no
de
otros.
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
realizan
las
actividades
dentro
de
las
que
se
admite
y
produce
la
prueba
que
ahora
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
otorga
la
ley
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
la
conclusión
que
ninguna
de
las
partes
ha
demostrado
los
hechos
que
se
les
fijo
como
objeto
de
su
prueba
incumpliendo
la
carga
procesal
que
les
impone
el
Art.
375
in
fine,
del
código
de
procedimiento
civil.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
acción
negatoria
es
otorgada
al
propietario
de
una
cosa
para
que
se
desconozca
judicialmente
un
derecho
real
que
sobre
ella
alegare
otro
o
con
el
objeto
de
obtener
la
cesación
de
molestias
o
perturbaciones
que
en
abuso
de
su
derecho
realizaría
otra
persona.-
A
propósito
de
ello,
el
Art.
1455
prevé:
"I.
El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
Si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño"
Para
la
procedencia
de
esta
acción,
el
actor
deberá
acreditar
ser
propietario
del
bien
y
corresponde
al
demandado
acreditar
la
existencia
de
un
derecho
real
accesorio
sobre
él;
y
en
el
caso
del
Pgr.
II.
también
deberá
probar
ser
victima
de
perturbaciones
al
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
realizadas
por
un
tercero
en
abuso
de
su
derecho
o
sin
respetar
las
normas
que
regulan
las
relaciones
de
buena
vecindad
y
tratándose
de
terreno
agrario,
para
hacerse
acreedor
de
la
protección
del
Estado,
adicionalmente
debe
acreditar
que
el
terreno
cumple
la
función
social
o
económica
social
y
no
se
encuentra
abandonado.
En
este
concreto
caso,
y
justificando
la
conclusión
arribada
tenemos
que:
a)
el
actor
invoca
la
segunda
situación,
habiendo
producido
como
prueba
de
su
derecho
el
título
ejecutorial
individual
de
fs.
1,
por
el
que
acredita
que
es
propietario
de
un
terreno
de
21
hectáreas
ubicadas
en
Barrancas,
Cantón
Colón
de
la
Provincia
Avilez,
sin
que
figure
en
el
mismo
la
comunidad
Barrancas
como
colindante,
pero
no
se
identificó
in
situ
el
terreno
mismo,
es
decir,
de
donde
a
donde
se
extiende,
por
lo
que
no
se
determinó
fehacientemente
si
el
área
en
conflicto
estuviera
dentro
de
las
21
áreas
comprendidas
en
el
referido
título
ejecutorial.-
b)
Los
demandados
alegando
ser
los
propietarios
del
terreno,
de
fs.
42
a
58
presentan
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
su
favor
en
lo
proindiviso
que
tienen
la
única
colindancia
común
con
el
actor,
la
quebrada
El
Chorro
,
sin
que
Gregorio
Ruiz
figure
como
colindante,
ellos
tampoco
acreditaron
la
identidad
del
terreno
por
ningún
medio;
de
esta
manera
quedó
sin
plena
demostración,
por
falta
de
identificación
del
bien,
la
titularidad
del
derecho
propietario
sobre
la
parcela
litigiosa
específicamente,
consecuentemente
tampoco
pudieron
ser
acreditados
a
plenitud
los
otros
puntos
de
hecho
que
se
fijaron
como
objeto
de
la
prueba,
pues
evidenciamos
in
situ
existe
que
existe
un
cerco
nuevo
que
rodea
la
parcela
sembrada
por
los
comunarios
de
Barrancas,
hecho
que
se
configura
en
la
causa
de
la
acción
del
actor,
pero,
al
no
haberse
acreditado
por
las
partes
a
quien
pertenece
dicha
parcela
hace
improcedente
la
acción
negatoria
intentada,
pues
no
se
sabe
si
los
actos
acusados
fueron
realizados
en
ejercicio
del
derecho
de
los
autores
o
como
resultado
de
una
intromisión
en
abuso
de
su
derecho,
con
ello
se
torna
innecesario
el
análisis
sobre
el
resto
del
objeto
de
la
prueba.
POR
TANTO
;
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
Ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas
por
disposición
expresa
del
Pgr.
I.
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad.
ANÓTESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
40
/2012
Expediente:
Nº
175-RCN-2012
Proceso:
Acción
Negatoria.
Demandante:
Gregorio
Ruiz
Tolaba.
Demandados:
Martin
Polo,
Guillermo
Rueda
y
Avelina
Areco
de
Polo.
Distrito
:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
Sucre,
7
de
septiembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142
vta.,
interpuesto
por
Gregorio
Ruiz
Tolaba
contra
la
Sentencia
N°
13/2012
de
18
de
mayo
de
2012
que
cursa
a
fs.
129
a
130
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Acción
Negatoria
seguido
por
Gregorio
Ruiz
Tolaba
contra
Martin
Polo,
Guillermo
Rueda
y
Avelina
Areco
de
Polo,
memorial
de
contestación
de
fs.
148
a
150
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Gregorio
Ruiz
Tolaba
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
13/2012
de
18
de
mayo
de
2012
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
indicando
que
dentro
del
presente
proceso
la
juez
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Manifiesta
que
el
primer
error
de
hecho
consiste
en
que
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
17634
de
26
de
febrero
de
1992,
que
acredita
su
derecho
propietario
se
encuentra
a
fs.
12
y
no
a
fs.
1
como
erróneamente
manifiesta
la
juez
en
la
sentencia.
Continúa
indicando
que
el
segundo
error
de
hecho
consiste
en
que
si
bien
el
Titulo
Ejecutorial
no
consigna
las
colindancias,
pero
debía
tomarse
en
cuenta
que
al
momento
de
la
tramitación
de
su
Titulo
Ejecutorial
la
comunidad
Barrancas
no
tenia
personería
jurídica
por
lo
que
no
podía
consignarse
como
colindante
a
esta
comunidad.
Por
otro
lado
se
refiere
a
las
perturbaciones
ocasionadas
por
los
demandados,
manifestando
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo
así
como
la
confesión
judicial
provocada
de
los
demandados
cursante
a
fs.
121
a
123
que
tiene
la
fe
probatoria
de
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
fueron
valoradas
ni
consideradas
en
la
sentencia.
Continua
el
recurrente
indicando
que,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
la
nivelación
del
terreno
para
el
cultivo
realizado
por
su
parte,
la
vivienda,
el
corral,
sus
animales
y
el
canal
de
riego
hecho
por
su
persona
demuestra
el
cumplimiento
de
la
función
social,
asimismo
observa
también
que
la
sentencia
no
califica
ni
discrimina
si
en
el
presente
caso
se
trata
de
función
social
o
de
función
económico
social,
señalando
que
erróneamente
la
sentencia
argumenta
que
al
no
haber
demostrado
el
punto
1.-
de
hecho
a
probar
resulta
innecesario
ingresar
al
análisis
de
los
demás
puntos,
dejando
sin
resolver
los
mismos
en
la
sentencia.
Asimismo,
pone
de
manifiesto
la
inexistencia
del
derecho
de
los
demandados
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
indicando
que
la
sentencia
sostiene
que
los
demandados
alegan
ser
propietarios
mediante
título
ejecutorial
otorgado
en
lo
proindiviso
y
que
cursa
de
fs.
42
a
48
de
obrados,
que
tienen
la
única
colindancia
común
con
el
actor
la
quebrada
El
Chorro,
sin
que
el
demandante
figure
como
colindante,
la
única
colindancia
común
entre
la
propiedad
en
litigio
y
la
propiedad
de
los
demandados
es
la
quebrada
El
Chorro,
la
propiedad
de
los
demandados
colinda
al
lado
norte
con
la
quebrada
y
según
el
recurrente
su
propiedad
estaría
al
este
de
la
quebrada,
quedando
demostrado
que
los
demandados
no
tienen
derecho
en
la
propiedad
en
litigio.
Por
último
concluye
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
en
su
sala
de
turno
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
casando
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
la
violación
de
formas
esenciales
del
proceso,
este
medio
de
impugnación
de
la
sentencia
obliga
a
la
parte
recurrente
poner
de
manifiesto
al
tribunal
en
base
a
los
hechos
y
las
pruebas
del
proceso,
los
errores
en
el
proceder
que
violenten
normas
relativas
al
debido
proceso
y
sean
de
orden
público,
o
en
el
resolver,
por
indebida
o
mala
aplicación,
errónea
interpretación
o
violación
de
normas
legales
de
derecho
material.
A
este
fin
debe
expresar,
motivar
y
fundamentar
debidamente
aquellos
errores
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
que
remite
en
cuanto
a
los
requisitos
de
procedencia
al
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
se
recurra
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos
aspectos.
El
recurso
que
se
examina
no
tiene
ninguna
fundamentación
ni
precisión
en
cuanto
a
su
contenido
y
las
formas
que
reviste
esta
demanda
nueva
y
de
puro
derecho,
hace
apreciaciones
subjetivas
en
lo
relativo
al
proceder
sobre
la
apreciación
de
las
pruebas
tanto
testifical
cuanto
literal
e
igualmente
en
torno
a
la
valoración
de
las
mismas
sin
mencionar
que
tipo
de
error
habría
cometido
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
en
la
apreciación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
en
consonancia
con
el
numeral
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
que
establece
que,
para
tener
la
atención
debida
del
tribunal,
al
respecto;
cabe
aclarar
al
recurrente
que
cuando
se
acusa
la
mala
valoración
de
la
prueba,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
facultad
del
juez
de
instancia,
establecida
en
los
arts.
1286
del
Cód
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
es
atribución
privativa
del
a
quo
dentro
del
marco
establecido
por
el
prudente
criterio
y
la
sana
critica,
esta
valoración
tiene
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
a
no
ser
que
el
recurso
demuestre
objetivamente
el
error
cometido
por
el
juzgador
sea
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
el
recurso
que
nos
ocupa
no
demuestra
cual
el
error,
en
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
que
incurrió
el
juzgador
menos
pone
de
manifiesto
la
equivocación
al
dictar
resolución
en
la
valoración
de
los
hechos
y
las
pruebas
puestas
a
su
conocimiento,
por
lo
que,
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil,
razón
por
la
cual
la
impugnación
no
tiene
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
ingresar
al
análisis
del
fondo
del
recurso
planteado
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
por
lo
tanto
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142
vta.,
Interpuesto
por
Gregorio
Ruiz
Tolaba,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022