TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
16
de
mayo
de
2012
VISTOS:
dando
cumplimiento
estricto
a
lo
prescrito
por
el
art.
3-1)
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
evitar
lógicamente
perjuicios
posteriores
a
las
partes,
en
ese
contexto
SE
RECHAZA
la
presente
de
manda
de;
Desocupación
de
Pequeña
Propiedad
Agraria
interpuesta
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio,
en
representación
del
banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
contra
los
señores
Dionisio
choque,
Mario
Choque
Ortiz.
Fausto
Vargas,
Mateo
Pérez,
Clmente4
Choque
y
la
Comunidad
de
"Nueva
Esperanza",
representada
por
Mario
Choque
Ortiz.
CONSIDERANDO:
Que
la
presente
demanda
interpuesta
por
el
actor,
no
tiene
sustento
legal
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
Agrario,
conforme
al
art.
30
con
relación
al
art.39
de
la
Ley
1715,
ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3534
de
reconducción
Comunitaria
de
la
reforma
Agraria,
demanda
que
se
la
formula
de
manera
directa
sin
observar
las
disposiciones
de
la
materia,
en
caso
de
dar
curso
la
misma,
imposibilitaría
a
la
Juzgadora,
señalar
los
puntos
de
probanza
como
debe
ser.
En
lo
posterior
el
demandante
deberá
plantear
la
acción
que
corresponde,
Jurídicamente
fundamentado
en
un
art.
e
inciso
respectivo
no
hacer
simple
referencia
en
forma
genérica
el
art.
39
de
la
ley
1715,
como
lo
hace
en
su
memorial
de
fs.
48
de
obrados.
Se
le
llama
severamente
la
atención
a
la
Abogada
como
al
demandante,
por
querer
inducir,
a
la
autoridad
en
error
al
haber
presentado
el
memorial
en
simples
fotocopias,
por
ende
sus
firmas
de
ambos
presumiéndose
su
autenticidad
de
lo
sustentado
en
dicho
documento.
Notifíquese
y
Regístrese
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
45/2013
Expediente:
Nº
516-RCN-2013
Proceso:
Desocupación
de
Pequeña
Propiedad.
Demandantes:
Enrique
José
Urquidi
Prudencio
en
representación
del
Banco
Nacional
de
Bolivia.
Demandados:
Dionisio
Choque,
Mario
Choque
Ortiz,
Fausto
Vargas,
Mateo
Pérez,
Clemente
Choque
y
la
Comunidad
"Nueva
Esperanza".
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Muyupampa.
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
55
a
57,
interpuesto
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio,
en
representación
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
contra
el
Auto
Definitivo
de
16
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
51
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa,
dentro
del
proceso
de
Desocupación
de
Pequeña
Propiedad,
seguido
por
el
recurrente
contra
Dionisio
Choque,
Mario
Choque
Ortiz,
Fausto
Vargas,
Mateo
Pérez,
Clemente
Choque
y
la
Comunidad
"Nueva
Esperanza"
representada
por
Mario
Choque
Ortiz,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Desocupación
de
Pequeña
Propiedad,
la
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa,
emitió
el
Auto
Definitivo
de
16
de
mayo
de
2012
que
cursa
a
fs.
51
vta.
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
57
de
obrados,
Enrique
José
Urquidi
Prudencio
en
representación
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Argumentos
que
motivan
el
recurso
en
la
forma,
señala
que
la
juez
no
expuso
de
forma
motivada
los
fundamentos
legales
que
sustentan
la
decisión
de
rechazo
a
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deducida
limitándose
a
señalar
que
es
para
evitar
perjuicios
posteriores
a
las
partes,
no
explica
las
razones
que
hacen
imprevisible
la
imposibilidad
de
la
tutela
efectiva
del
derecho
propietario
por
medio
de
la
desocupación
demandada,
tampoco
la
inexistencia
del
derecho
reclamado
en
la
demanda,
que
son
los
únicos
requisitos
que
hacen
procedente
la
posibilidad
de
un
rechazo
in
limine
de
la
acción
judicial
pretendida.
Indica
que
todo
rechazo
de
una
pretensión
debe
ser
motivado
en
derecho,
la
autoridad
al
rechazar
la
pretensión
tiene
el
deber
de
señalar
al
peticionante
el
medio
procesal
para
hacer
valer
sus
derechos,
que
en
el
caso
es
desconocida
por
la
juez
a
tal
extremo
de
pronunciar
primero
la
parte
resolutiva
y
luego
la
considerativa
que
por
supuesto
violenta
técnicas
básicas
que
rigen
la
estructuración
de
una
resolución
judicial
(art.
192
Cód.
Pdto.
Civ.)
que
indica
parámetros
para
la
administración
de
justicia.
La
resolución
recurrida
es
una
prueba
elocuente
del
desconocimiento
de
la
propia
competencia
de
los
jueces
agrarios
reconocida
en
los
arts.
30
y
39-8
de
la
L.
N°
1715
que
obliga
a
conocer
y
resolver
conflictos
emergentes
de
la
propiedad
agraria,
sin
posibilidad
de
que
puedan
negarse
a
tramitar
una
causa
alegando
su
propia
incapacidad
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
en
el
presente
caso
la
acción
se
encuentra
reconocida
dentro
del
art.
105-II
del
Cód.
Civ.,
como
acción
de
defensa
de
la
propiedad.
Refiere
que
en
materia
agraria
se
tiene
dispuesta
la
aplicación
supletoria
de
la
norma
civil
procesal
como
sustantiva,
las
acciones
del
derecho
propietario
propias
del
derecho
civil
no
fueron
consideradas
por
la
juzgadora
en
la
resolución
recurrida,
el
derecho
agrario
es
un
derecho
social.
Continúa
indicando
que
con
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
sentencia,
se
ha
violado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
por
lo
que,
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
y
250,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
pidiendo
que
se
pronuncie
auto
anulatorio
reparando
los
errores
procesales
incurridos
al
rechazarse
la
demanda.
Motivos
de
fondo
del
recurso
de
casación
,
expone
indicando
que
la
resolución
recurrida
es
producto
de
una
errónea
comprensión
de
los
arts.
30
y
39-8)
de
la
L.
N°
1715
que
contrariamente
a
lo
que
señala
la
resolución,
los
jueces
agrarios
son
competentes
para
conocer
acciones
reales
de
conflictos
de
la
propiedad
agraria.
Continua
indicando
que,
los
requisitos
exigidos
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
encuentran
cumplidos,
en
caso
de
encontrar
deficiencias
se
debía
haber
observado
la
demanda
para
que
sea
subsanada
en
un
plazo
prudencial
y
en
su
caso
la
aplicación
del
art
333
del
mencionado
Código
Procesal
Civil,
sin
embargo
al
rechazar
la
demanda
la
juez
ha
suprimido
indebidamente
el
acceso
a
la
justicia
y
la
tutela
judicial
efectiva
reconocidos
en
los
arts.
9-
4,
13-II,
24,
115,
119
y
120
de
la
C.
P.
E.
La
juez
rechaza
la
demanda
con
la
facultad
conferida
en
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
antes
de
facultar
el
rechazo
de
la
demanda,
ordena
cuidar
que
el
proceso
se
lleve
sin
incurrir
en
vicios
de
nulidad,
indica
también
que
la
resolución
recurrida,
que
la
demanda
no
cita
ningún
artículo
sino
simplemente
se
ampara
en
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
falta
a
la
verdad,
la
demanda
cita
como
fundamento
legal
los
arts.
56,
394-II
y
397-II
de
la
C.
P.
E.,
105-II
del
Cód.
Civ.,
2,
3
y
41-2)
de
la
L.
N°
1715,
como
se
advierte
están
identificadas
las
normas
procesales
y
sustantivas
que
son
el
fundamento
legal
de
la
pretensión
deducida
en
la
demanda.
Concluye
indicando
que
revisados
los
antecedentes
del
proceso
se
sirvan
pronunciar
auto
nacional
agrario,
casando
la
resolución
recurrida
por
indebida,
arbitraria
y
errónea
aplicación
de
la
ley
y
disponga
la
tramitación
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
tramites
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
del
análisis
de
los
antecedentes
que
informan
el
proceso
se
evidencia
que
la
demanda
presentada
en
el
caso
de
autos,
fue
rechazada
por
auto
cursante
a
fs.
51
vta.
en
apoyo
del
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
el
argumento
de
evitar
perjuicios
posteriores
a
las
partes,
que
si
bien
el
recurso
no
tiene
la
dirección
adecuada
para
poder
impugnar
a
cabalidad
el
auto
empero
corresponde
al
tribunal
de
casación,
corregir
el
procedimiento
en
el
presente
tramite
bajo
las
siguientes
consideraciones:
Que,
por
mandato
del
art.
1
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
los
jueces
y
tribunales
substanciaran
y
resolverán
de
acuerdo
a
las
leyes
de
la
República,
los
procesos
sometidos
a
su
jurisdicción,
así
mismo
indica
en
el
parágrafo
II.
Que
los
jueces
no
podrán
excusarse
de
conocer
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento
bajo
ningún
pretexto
ni
de
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
en
esa
línea
el
auto
impugnado
al
rechazar
la
demanda
sin
argumento
legal
válido,
efectivamente
ha
vulnerado
los
principios
de
legalidad,
de
acceso
a
la
justicia
y
del
derecho
de
petición,
esto
en
virtud
a
que
si
bien
la
demanda
pudo
haber
sido
observada
por
defectuosa,
y
haberse
otorgado
un
plazo
judicial
para
que
la
misma
sea
corregida
y
que
en
la
parte
formal
se
adecue
a
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
conminatoria
de
que
en
caso
de
no
subsanarse
las
observaciones
dentro
del
plazo
otorgado
la
misma
seria
pasible
a
la
sanción
que
le
otorga
el
art.
333
del
mencionado
Procedimiento
Civil,
siendo
esta
la
oportunidad
recién
de
poder
rechazar
la
acción.
Por
otro
lado,
corresponde
manifestar
que
la
competencia
otorgada
a
los
Jueces
Agroambientales
establecida
en
el
art.
152
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
norma
concordante
con
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
de
ninguna
manera
se
tornan
restrictivas
por
el
contrario
otorgan
al
juez
el
poder
jurisdiccional
y
la
competencia
legal
para
conocer
la
acción
que
nos
ocupa,
máxime
si
se
trata
de
un
predio
rural
con
vocación
de
producción
agrícola,
en
esta
línea
y
estando
establecido
el
vicio
de
nulidad
en
el
que
incurrió
la
juez
a
quo
corresponde
al
tribunal
de
casación
restituir
el
procedimiento
a
su
curso
legal.
En
ese
sentido
la
juez
de
la
causa,
no
sólo
ha
quebrantado
las
reglas
del
debido
proceso
al
rechazar
la
demanda
sin
ningún
fundamento
legal
válido,
sino
también
ha
vulnerado
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
referente
a
la
dirección
del
proceso
que
manda
que
el
juez
debe
velar
porque
el
proceso
se
lleve
adelante
en
su
tramitación
sin
ningún
vicio
que
invalide
las
actuaciones
procesales,
de
la
misma
manera,
ha
desconocido
el
art.
90
del
mencionado
Código
Adjetivo
Civil,
obviando
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
Consecuentemente,
con
esta
omisión
la
juzgadora
ha
incurrido
en
vicios
insubsanables
que
acarrea
como
consecuencia
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicadas
a
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
fs.
51
vta.,
inclusive,
disponiendo
que
la
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa,
tramite
la
causa
conforme
los
argumentos
señalados
en
el
presente
auto.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa
la
multa
de
Bs.-200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Órgano
Judicial,
dando
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022