TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
06/2012
Expediente:
No.
678/2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Cecilia
Almendras
Filigrana
y
Otros
Demandados:
Bertha
López
Terrazas
y
Otros.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile.
Fecha:
25
de
mayo
de
2012
Juez:
Dr.
Ramiro
Jaime
Álvarez
Lupe
VISTOS:
I.-
Cecilia
Almendras
Filigrana,
adjuntado
literales
de
fs.
1
al
6
y
mediante
memorial
de
fs.
7
y
8
de
obrados
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
al
haberse
casado
con
Constancio
Villarroel
que
era
oriundo
de
Marquilla,
estableciendo
domicilio
conyugal
en
esa
comunidad
procrearon
siete
hijos
teniendo
terrenos
de
cultivo
y
animales
están
afiliados
al
sindicato
del
lugar
y,
a
la
fecha
en
que
falleció
su
cónyuge
continua
viviendo
y
sigue
afiliada
al
sindicato.
En
esa
condiciones
habiendo
sobrevenido
el
terremoto
del
22
de
agoto
de
1998,
el
F.I.S.
(Fondo
de
Inversión
Social)
por
medio
de
la
Institución
CEDEAGRO
construyó
viviendas
para
los
damnificados
para
lo
que
recomendaron
el
reagrupamiento
o
concentración
de
viviendas
de
quienes
iban
a
ser
beneficiados
de
los
servicios
públicos
básicos,
logrando
de
esa
manera
construir
una
vivienda
familiar
compuesta
de
dos
dormitorios
y
una
sala
en
las
proximidades
de
la
carretera,
la
que
viene
siendo
utilizada
y
frecuentada
regularmente
por
sus
hijos
Francisco,
Carlos
Villarroel
Almendras,
Salomón
Quiroz
Villarroel,
y
otros
familiares
y
amigos.
Manifiesta
también
que
todas
las
viviendas
tienen
un
área
libre
para
el
uso
exclusivo
de
los
propietarios,
siendo
utilizadas
como
patio,
huerto,
corral
y
otros.
La
vivienda
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
Marquilla
al
lado
Norte
de
la
Carretera
Aiquile-Santa
Cruz,
con
una
superficie
útil
de
385,23
M2
con
sus
límites
Al
Norte
con
el
potrero
de
Bertha
López;
al
Sud
con
el
camino
carretero
Aiquile-Santa
Cruz,
al
Este
con
una
senda
peatonal
y
al
Oeste
con
área
verde.
Bertha
López,
llevada
por
la
codicia,
mezquindad
y
egoísmo
pretende
reducir
el
área
libre
de
uso
múltiple
que
tiene
hacia
la
carretera
al
lado
Sud
colocando
en
el
mes
de
febrero
de
2010
cercos
de
espinos
obstaculizando
la
movilización
y
acceso
hacia
la
carretera
y
en
fecha
7
de
enero
de
de
2011
construye
un
corral
de
cabras
y
ovejas
delante
de
su
vivienda
donde
su
familia
realiza
fiestas
tradicionales
de
carnaval
(k'opuyos)
sin
respetar
su
posesión
pacifica,
publica,
continuada,
real
y
efectiva
por
más
de
diez
años
y
en
fecha
22
de
febrero
de
2010
retiró
el
cerco
de
alambres
que
colocó
como
protección
de
su
vivienda
en
los
lados
Este
y
Oeste
y
por
ultimo
en
diciembre
de
2010
hizo
descargar
ladrillos
dentro
de
su
pertenencia
en
7
de
enero
de
2011,
por
lo
que
viene
siendo
perturbada
por
los
actos
materiales
por
parte
de
Bertha
López
Terrazas
y
en
aras
de
otorgar
la
tutela
sobre
la
posesión
de
su
vivienda
y
mantener
y
defender
su
pacifica
posesión
en
su
condición
de
mujer
humilde
interpone
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
Bertha
López
Terrazas
respecto
de
la
fracción
de
30
M2.
tomando
en
cuenta
que
la
totalidad
mide
385,23
M2,
solicitando
que
en
sentencia
declare
probada
la
demanda
cesando
los
actos
perturbatorios.
Proponen
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Admitida
la
presente
demanda
se
corre
en
TRASLADO
a
la
demandada
Bertha
López
Terrazas,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal
conforme
las
diligencias
de
fs.
10
y
por
memorial
de
fs.
21
de
obrados,
rechazan
la
demanda
por
ser
falsa,
improcedente
e
ilegal,
por
ser
los
terrenos
hereditarios
a
nombre
de
su
padre
Primitivo
López
quien
al
haber
fallecido
les
dejo
herederos
a
5
hijos
lo
cual
es
de
conocimiento
de
la
actora
y
quien
pretende
adueñarse
es
Francisco
Villarroel
hijo
de
la
actora,
incluso
utilizando
a
su
m
adre
contra
su
voluntad
por
lo
que
debería
demandarlos
a
los
5
hijos.
Por
otro
la
actora
tiene
sus
terrenos
y
su
casa
en
Marquilla
pero
en
otro
lugar
hacia
el
Sud
de
la
carretera
de
donde
al
ser
abandonada
por
sus
hijos
y
ser
ahijada
de
sus
padres
la
llamaron
y
haber
dado
un
sitio
para
que
se
beneficie
con
la
construcción
de
vivienda
social
como
efecto
del
terremoto
con
la
condición
de
que
se
viva
hasta
sus
días
y
nada
más.
Luego
de
la
construcción
de
la
vivienda
con
ayuda
del
F.I.S.
recién
aparecieron
sus
hijos,
en
especial
Francisco
Villarroel
empero
que
el
sindicato
ya
resolvió
el
problema
ratificando
la
permanencia
de
la
señora
Cecilia
Almendras
Filigrana
se
quedaría
en
esa
casa
hasta
sus
días
sin
ser
perturbada
y
evidentemente
nunca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbaron
en
dicha
vivienda
que
en
los
hechos
ni
siquiera
vive
en
esa
casa,
sino
en
su
casa
situado
en
su
terreno
al
Sud
de
la
carretera,
los
hijos
solo
llegan
para
carnavales
y
Francisco
Villarroel
en
su
condición
de
profesor
pretende
apropiarse
maliciosamente
platean
excepción
de
citación
al
resto
de
los
herederos,
de
cosa
juzgada,
y
excepciones
perentorias
de
falta
de
acción,
derecho,
falsedad,
improcedencia,
impersonería.
Proponen
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial.
III.-
Por
auto
de
fs.
23
de
obrados
se
anula
obrados
hasta
el
auto
admisorio
de
fs.
9
disponiéndose
que
la
actora
identifique
e
individualice
los
nombres
de
los
herederos
de
Constancio
Villarroel,
así
como
de
los
herederos
de
Primitivo
López
con
intereses
comunes
al
predio
objeto
de
litis
conforme
el
Art.
327
inc.
4
del
Adjetivo
Civil
bajo
conminatoria
del
Art.
33
del
mismo
cuerpo
legal.
IV.-
Subsanado
el
mismo
por
memorial
de
fs.
26
de
obrados
amplían
demanda
identificando
e
individualizando
los
nombres
y
generales
de
ley
de
los
herederos
de
Constancio
Villarroel
nominados
Victoria
Villarroel
Almendras,
Estefanía
Villarroel
Almendras,
Carlos
Villarroel
Almendras,
Francisco
Villarroel
Almendras
y
Calixta
Villarroel
Almendras.
Por
su
parte
los
herederos
de
Primitivo
López
Pérez
son:
Bertha
López
Terrazas,
Emiliana
López
Terrazas,
Donata
López
Terrazas,
Tobías
López
Terrazas
y
Dolores
López
Terrazas
todos
mayores
de
edad.
Dejando
constancia
de
que
en
vida
fue
su
esposo
Constancio
Villarroel
Contreras
aun
no
se
encontraba
en
posesión
de
los
terrenos
motivo
de
proceso
toda
vez
que
falleció
el
27
de
marzo
de
1975
ingresando
la
actora
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
después
del
terremoto
de
22
de
mayo
de
1988
indicando
que
sus
hijos
no
son
herederos
del
inmueble
al
fallecimiento
de
su
padre.
V.-
Corrido
en
TRASLADO,
los
demandados
Bertha
López
Terrazas
y
Dolores
López
Terrazas
por
memorial
de
fs.
66
y
67
se
apersonan,
responden,
rechazan
y
oponen
excepciones
manifestando
que
el
terreno
donde
se
encuentra
la
vivienda
es
de
su
propiedad
a
titulo
sucesorio
a
la
muerte
de
su
padre
Primitivo
López
Pérez
dejando
5
hijos
y
al
ser
abandonada
por
su
hijos
y
ser
ahijada
de
sus
padres
y
efecto
del
terremoto
del
98
la
llamaron
dándole
un
pequeño
sitio
y
se
haga
construir
una
vivienda
social,
con
la
condición
de
que
viva
ahí
hasta
sus
días
nada
más
y
que
después
de
la
construcción
de
la
vivienda
recién
aparecieron
sus
hijos
en
especial
Francisco
quien
empero
de
que
la
organización
sindical
agraria
ya
resolvió
en
uso
de
sus
facultades
ratificando
la
ocupación
de
la
vivienda
hasta
sus
días,
hacen
constar
que
dicha
vivienda
fue
abandonada
a
poco
tiempo
de
la
recepción
para
retornar
a
su
casa
propia,
mas
al
fondo
del
lugar,
en
los
hechos
nunca
ha
vivido
ahí,
no
se
la
perturbo
nunca
la
posesión
de
la
vivienda
por
otro
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
que
indica
en
su
memorial
de
CUMPLE,
el
problema
surge
cuando
sus
hijos
colocaron
cerco
de
alambre
de
púas
y
llevar
material
de
construcción
para
avanzar
en
nuestra
propiedad
en
forma
arbitraria
basado
en
la
fuerza
y
abuso
con
ánimo
cierto
de
invadir
a
otra
área
NO
CEDIDA
en
agosto
de
2010
causando
lesiones
en
los
brazos
de
la
tercera
nombrada
y
que
el
atropellador
es
Francisco
Villarroel
Almendras
y
su
hermano
Carlos
Villarroel
utilizando
a
su
madre
como
bandera
para
sus
intenciones
oscuras
sin
respetar
la
determinación
de
la
organización
sindical
haciendo
el
k'opuyo
alguna
vez
en
el
lugar
no
le
da
derecho
apropiarse
por
la
fuerza.
Indican
que
el
terreno
tiene
una
extensión
de
12.8901
Has.
sobre
la
carretera
Aiquile-Santa
Cruz,
plantean
excepciones
de
cosa
juzgada,
falta
de
acción,
derecho,
falsedad,
improcedencia
e
impersoneria
solicitando
se
declare
IMPROBDA
la
demanda
planteada
y
probadas
las
excepciones
ratificando
en
la
prueba
del
memorial
de
5
de
febrero
de
2011
y
la
inspección
judicial.
VI.-
Los
terceros
interesados
Victoria
Villarroel
Almendras
y
Carlos
Villarroel
Almendras,
mediante
memorial
de
34
y
vta.
solicitando
se
los
excluya
del
proceso
argumentando
que
la
única
propietaria
de
la
vivienda
construido
por
la
institución
CEDEAGRO
de
donde
su
padre
Constancio
Villarroel
Contreras
falleció
en
27
de
marzo
de
1975,
o
sea
antes
del
terremoto
de
1988.
Se
nombra
defensor
de
oficio
para
los
otros
terceros
interesados
de
Francisco
Villarroel
Almendras,
Cecilia
Villarroel
Almendras
y
Calixta
Villarroel
Almendras
en
la
persona
del
Dr.
Fidel
Claros
Ochoa,
quien
por
memorial
de
fs.108
al
109
y
vta.
apersonándose
responde
que
la
actora
está
en
posesión
de
la
vivienda
mas
el
área
verde
y
el
patio
de
uso
múltiple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adhiriéndose
a
la
prueba
presentada
por
la
actora.
VII.-
El
Dr.
Juan
Carlos
Molina
nombrado
defensor
de
oficio
a
nombre
de
los
terceros
interesados
Emiliana
López
Terrazas
y
Tobías
López
Terrazas
apersonándose
por
memorial
de
fs.
111
de
obrados
responde
oponiendo
excepciones
de
falta
de
acción,
derecho,
falsedad,
improcedencia
e
impersoneria
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
VIII
.-
Los
actores
producen
prueba
de
CARGO
las
literales
de
fs.
3
al
6
y
de
25
y
99
y
las
testificales
de
Bautista
Gutiérrez
Almendras,
Renato
Arce
Jiménez,
Ramber
Vidal
Arce,
Paulina
Velarde
de
López
y
la
inspección
judicial.
Por
su
parte
la
demanda
produce
prueba
de
descargo
la
documentales
de
fs.
11
al
17
y
las
testificales
de
Benjamín
Soria
Gonzales,
Valentina
Pérez
Vda.
de
Meruvia,
Félix
López
Flores,
Salomón
López
Arce,
Faustino
López
Arce,
Mario
López
y
en
la
vía
informativa
las
testificales
del
dirigente
de
la
comunidad
Sabino
Arce
Jiménez
y
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
116
al
121
y
de
fs.
126
al
129
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.
1286
del
Código
Civil.
IX
.-
Cumplidas
las
formalidades
del
Art.
82-I
de
la
ley
1715
del
SNRA
se
señala
la
primera
audiencia
pública
celebrada
por
acta
de
fs.
116
al
121
de
obrados
ingresándose
al
desarrollo
del
juicio
oral
y
público
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Ratificadas
la
demanda
por
la
actora
y
la
defensa
de
la
demandada
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
PARA
LA
ACTORA
debe
demostrar
1)
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
2)
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
de
la
demandada
y
39
la
fecha
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
PARA
LA
DEMANDADA
debe
demostrar
los
términos
de
su
responde.
Ingresándose
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes
y
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Marquilla-Campero),
luego
se
decreta
cuarto
intermedio
y
llegar
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
del
demandado,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
los
Art.
376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.
1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
se
tiene
los
hechos
siguientes:
1.-
El
predio
objeto
de
demanda
se
halla
ubicado
en
la
comunidad
de
Marquilla
jurisdicción
de
la
Provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba
tiene
una
extensión
superficial
de
30
M2
que
forma
parte
de
un
área
verde
o
común
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
y
media
más
o
menos
administrada
por
el
sindicato
agrario
de
Marquilla,
tiene
como
acceso
un
camino
vecinal
que
bordea
la
propiedad
de
Primitivo
López
hasta
llegar
a
la
propiedad
de
la
familia
Gutiérrez
obstaculizando
el
acceso
del
camino
vecinal
dicho
corral
construido
por
la
demandada
Bertha
López,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cuyas
colindancias
de
la
fracción
de
30
M2
son
al
Norte
con
el
área
verde
o
área
común,
al
Sud
con
la
carretera
troncal
Aiquile-Santa
Cruz,
al
Este
y
Oeste
con
un
espacio
común
o
área
verde
la
comunidad,
evidenciándose
que
la
actora
no
está
en
posesión
pacifica
y
continuada
del
predio
o
corral
tampoco
viene
cumpliendo
la
función
social.
2.-
Más
al
Norte
está
la
vivienda
ocupada
por
la
actora
Cecilia
Almendras
construido
por
la
institución
CEDEAGRO
desde
el
terremoto
del
mes
de
mayo
de
2008
que
consta
de
dos
habitaciones
que
tiene
dos
habitaciones
utilizadas
como
dormitorio
y
depósito
tiene
un
patio
haciendo
una
superficie
de
385,23
M2
cedido
por
Primitivo
López
padre
de
la
demandada
Bertha
López
Terrazas
por
un
acto
de
consideración
al
ser
ahijada
conforme
se
ha
demostrado
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial
cursantes
a
fs.
116
al
121
y
de
fs.
126
al
129
de
obrados.
3.-
Si
bien
la
fracción
del
terreno
en
el
lugar
objeto
de
demanda
se
trata
de
un
corral
de
30M2
más
o
menos
construido
por
Bertha
López
en
febrero
de
2010
con
un
cerco
de
espinos
casi
a
la
orilla
del
camino
principal,
únicamente
su
hijo
de
la
actora
Francisco
Villarroel
Almendras
en
dos
años
dos
oportunidades
realizo
las
tradicionales
fiestas
de
carnaval
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(k'opuyos).
4.-
Bertha
López
Terrazas
y
su
esposo
Martin
en
el
mes
de
febrero
de
2010
ingresan
al
área
verde
o
común
de
30
M2
construyendo
en
el
mismo
un
corral
de
cabras
con
cercos
de
espinos.
Dicha
área
verde
o
común,
de
acuerdo
a
la
Administradora
Boliviana
de
Caminos,
por
Decreto
Supremo
No.
25134
de
21
de
agosto
de
1998
(vigente)
en
su
Art.
10
se
establece
el
derecho
de
vía
en
50
mts.
a
cada
lado
del
eje
central
de
la
carretera,
sin
embargo
la
nota
GSA
del
ex
Servicio
Nacional
de
caminos
establece
que
para
reducir
los
efectos
sociales
y
económicos
la
franja
de
afectación
será
de
25
mts.
a
cada
lado
del
eje
central
de
la
carretera
fundamental,
por
lo
que
el
corral
objeto
de
demanda
está
dentro
de
dicha
franja
de
seguridad
y
los
caminos
de
la
red
fundamental
son
propiedad
del
Estado
Plurinacional.
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal.
1.-
Por
prescripción
del
Art.
30
y
39
de
la
Ley
1715
del
SNRA,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena
para
conocer
la
presente
acción
planteada
por
la
actora.
2.-
Por
determinación
del
Art.
602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.
1462
del
Sustantivo
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
ley
1715
del
SNRA,
establecen
que
la
presente
acción
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producidos
dichos
actos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continuada
y
no
interrumpida.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia
o
contra
sus
sucesores
o
coparticipes.
Al
respecto
Guillermo
Cabanellas
y
Manuel
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
al
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro
surgiendo
los
presupuesto
para
su
procedencia,
cuales
son
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble,
2)
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.
87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
El
material
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
al
cosa
y
b)
El
psicológico
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
el
Art.
106
de
la
Constitución
Política
anterior
y
Art.
397
de
la
vigente.
El
predio
objeto
de
litis
en
la
presente
causa,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
la
actora
no
cumple
con
la
función
social
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.
166
y
169
ambos
de
la
Constitución
Política
(anterior)
y
Art.
394-II
y
397
(actual)
y
Art.
2-I
y
41-I
inc.
29
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes,
de
lo
contrario
no
se
estaría
cumpliendo
con
previsto
por
los
citados
artículos.
Se
ingresa
a
detallar
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
presente
causa.
LA
ACTORA
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCION:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A).-
El
primer
requisito
tiene
que
ver
con
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
por
la
actora.
Cecilia
Almendras
Filigrana,
desde
hacen
catorce
años
atrás,
o
sea
desde
el
terremoto
de
mayo
de
1998
viene
poseyendo
una
vivienda
y
su
patio
construida
por
CEDEAGRO
con
una
extensión
de
385,23
M2
dentro
de
un
predio
de
propiedad
de
Primitivo
López
padre
de
la
demandada
Bertha
López
donde
vive
de
manera
temporal
y
utiliza
la
misma
como
deposito
porque
tiene
su
domicilio
estable
más
al
Sud
de
la
comunidad
de
Marquilla,
entre
la
vivienda
y
el
camino
carretero
hay
un
espacio
denominado
área
verde,
y
la
fracción
en
demanda
es
un
corral
de
30M2
situado
en
la
orilla
del
camino
fundamental
Aiquile-Santa
Cruz,
dicha
área
verde
o
común
de
la
comunidad
es
declarado
vacante
por
las
autoridades
naturales
y
está
destinado
para
el
paso
de
animales
y
peatones
del
lugar
evidenciándose
que
la
actora
no
tiene
posesión
pacifica
ni
continuada
sobre
dicha
fracción
de
terreno
ni
ella
ni
otra
persona
menos
cumplen
con
la
función
social
en
una
área
de
propiedad
del
Estado
destinada
al
paso
común
de
toda
la
comunidad
Las
normas
constitucionales
y
agrarias
garantizan
y
protegen
la
propiedad
y
la
posesión,
únicamente
cuando
sus
titulares
se
mantiene
en
ella
de
manera
real,
material,
continuada
y
no
interrumpida,
por
cuanto
la
actora
no
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
sobre
la
posesión
actual
de
la
fracción
de
30
M2.
B)
El
segundo
punto
a
probarse
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
la
actora
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillen,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros:
"el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
LA
INTRODUCCION
DE
MAQUINARIA
PARA
TRABAJAR
o
arar,
la
introducción
de
ganado
ala
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbres;
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto".
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
alambrados,
cercos,
el
retiro
de
tranqueras,
LA
INTRODUCCION
A
LA
HACIENDA,
la
extracción
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
de
agua,
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
O
AQUELLO
QUE
IMPIDA
EL
INGRESO
Y
EL
GOCE
DE
UNA
PROPIEDAD
URBANA
O
RURAL".
En
el
caso
de
autos,
efectivamente
Cecilia
Almendras
tiene
un
paso
desde
la
carretera
principal
Aiquile-Santa
Cruz
hacia
la
vivienda
cruzando
por
área
verde
donde
también
existe
un
camino
vecinal
que
es
para
toda
la
comunidad
conforme
reconocen
la
actora
y
la
demandada.
Esta
área
verde
tiene
más
o
menos
una
extensión
superficial
aproximada
de
una
hectárea
y
media
en
la
cual
se
encuentra
el
corral
demandado
por
la
actora
que
es
de
unos
30
M2
mas
o
menos
situado
en
un
desnivel
de
4
mts.
al
lado
de
la
carretera
principal
Aiquile-
Santa
Cruz
y
al
existir
un
desnivel
de
unos
tres
metros
de
altura,
en
consecuencia
no
hay
hechos
materiales
que
constituyan
por
si
solo
actos
de
perturbación
para
el
ingreso
de
la
actora
hacia
la
vivienda
porque
hay
un
camino
vecinal
que
cruza
por
la
planicie
o
área
verde
hacia
otra
propiedades
y
no
obstaculiza
el
paso
hacia
la
vivienda
de
la
actora,
razón
por
la
cual
tampoco
se
ha
probado
el
segundo
presupuesto
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
perturbatorios.
Ya
se
ha
dicho
que
los
hechos
se
producen
en
febrero
de
2010
sobre
el
cerco
colocado
con
ramas
y
espinos
admitidos
por
la
demandada
Bertha
López
y
verificados
en
la
inspección
judicial.
LA
DEMANDADA
DEBE
DEMOSTRAR.
A).-
Los
términos
de
sus
responde.
Al
respecto
la
demandada
Bertha
López
Terrazas
no
ha
desvirtuado
los
hechos
de
la
demanda,
mas
por
el
contrario
reconoce
haber
hecho
el
corral
con
cercos
de
espinos
dentro
del
área
verde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
EN
CONCLUSION:
La
actora
desde
hace
14
años
atrás
mas
o
menos
tiene
una
vivienda
construida
frente
al
área
verde
de
la
comunidad
y
el
corral
ubicado
en
el
mismo
no
afecta
el
ingreso
ni
perjudica
a
nadie
porque
es
un
paso
libre
tanto
para
peatones
y
animales,
en
consecuencia
la
actora
no
ha
cumplido
con
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
acción,
es
decir
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375
inc.
1),
con
relación
al
Art.
602
del
Adjetivo
Civil,
mientras
que
la
demandada
no
ha
demostrado
su
posesión
conforme
era
también
su
obligación.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
retener
la
posesión
cursante
a
fs.
6-7
y
subsanada
a
fs.
26
y
vta,
interpuesta
por
Cecilia
Almendras
Filigrana
y
Otros,
consiguientemente
el
predio
de
30
M2
se
mantiene
como
área
verde
o
común
para
la
comunidad
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
el
área
verde,
al
Sud
con
la
carretera
Aiquile-Santa
Cruz,
al
Este
y
Oeste
con
el
área
verde
o
paso
libre
y
se
ordena
a
la
demandada
Bertha
López
Terrazas
se
abstenga
de
mantener
el
corral
disponiendo
se
levante
el
mismo
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-I
del
Adjetivo
Civil.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
51/12
Expediente:
269-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante
:
Cecilia
Almendras
Filigrama
Demandados:
Bertha,
Emiliana,
Donata,
Tobías
y
Dolores
López
Terrazas.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Aiquile
Fecha
:
Sucre,
26
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
136
a
137
vta.
interpuesto
por
Bertha
López
Terrazas,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Cecilia
Almendras
Filigrama
contra
Bertha,
Emiliana,
Donata,
Tobías
y
Dolores
López
Terrazas,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
140
a
141
y
de
fs.
143
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Bertha
López
Terrazas,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
contra
la
Sentencia
Nº
06/2012
de
25
de
mayo
de
2012
de
fs.
130
a
133
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
haciendo
una
relación
de
la
sentencia
impugnada,
manifiestan
que
la
determinación
del
juez
es
el
resultado
de
la
valoración
subjetiva
de
la
prueba,
al
no
haber
compulsado
de
manera
objetiva
y
real
las
características
y
circunstancias
que
se
verificó
en
ocasión
de
la
inspección
y
deposición
testifical
de
las
partes,
que
si
bien
declara
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
empero
para
justificar
ordena
levantar
el
corral,
omitiendo
considerar
las
pruebas
de
trascendental
importancia
como
la
documental,
testifical
de
cargo
y
descargo,
inspección
ocular,
resultando
la
sentencia
en
su
parte
conclusiva
incongruente,
contradictoria,
oficiosa
y
ultrapetita.
Indican
que
en
toda
resolución
emitida
por
un
juez
o
tribunal
como
garante
del
debido
proceso,
los
razonamientos
de
fundamentación
deben
guardar
relación
y
correspondencia
con
la
parte
decisiva
de
la
sentencia,
puesto
que
la
razonabilidad
como
principio
esencial
del
proceso
y
contenido
de
la
decisión
tiene
su
fundamento
en
el
art.
115-
II
de
la
C.P.E.
que
determina
la
exclusión
de
la
arbitrariedad
en
la
interpretación
y
aplicación
de
las
normas.
Concluyen
interponiendo
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
en
la
parte
que
dispone
"se
levante
el
corral",
solicitando
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia
en
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada,
dejando
sin
efecto
la
orden
a
la
demandada
de
abstenerse
de
mantener
el
corral
y
levantar
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
136
a
137
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
hacer
diferencia
alguna
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
la
recurrente
efectúa
una
relación
de
los
antecedentes,
de
los
hechos
probados,
de
la
sentencia
y
de
la
parte
resolutiva,
no
explica
en
qué
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas.
Asimismo,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
resolución
pronunciada;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores
o
vicios
en
el
trámite,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
136
a
137
vta.
interpuesto
por
Bertha
López
Terrazas
y
Dolores
López
Terrazas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022