Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2012

Fecha: 15-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Reivindicación
Demandante: Digno Fernández Guerrero
Demandado: Juan Carlos Ortiz Saldias y Modesto Ortiz Saldias
Distrito: Tarija
Asiento Judicial : Villa Montes
Fecha: 15 de junio de 2012
Juez: Dr. Edmundo Aban Pantaleón
VISTOS : La demanda de fs. 17 a fs. 18 vlta. Auto de admisión de fs. 19, contestación de fs.
25 a fs. 26, prueba ofrecida, presentada y producida y todo lo demás que ver convino y se
tuvo presente para resolución.
CONSIDERANDO: Que, fs. 17 a fs. 18 vlta comparece Digno Fernández Guerrero, mediante
una demanda de reivindicación, expresando ser legitimo propietario de una parcela agraria
denominada "La Loma" ubicada en la primera sección, Cantón Yacuiba de la Provincia Gran
Chaco del Dpto., de Tarija, con una superficie total de 956.5585 Has., es decir novecientos
cincuenta y seis hectáreas con cinco mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados, con
Titulo ejecutorial individual No. MPE - NAL - 000208, expedido por adjudicación en fecha 18
de septiembre de 2009 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No.
6041010006663, bajo el Asiento A- 1 del dia 23 de diciembre de 2011, parcela agraria cuya
actividad es ganadera, concedida por el Estado en calidad de adjudicación a favor de su
propietario el Sr. Digno Fernández Guerrero, planteada que fuere la demanda de
Reivindicación por el propietario de la parcela llamada "La Loma" en una extensión
aproximada de 25 Has., dentro de las cuales en 6 Has., levantaron mejoras y trabajos los
demandados: el demandante expresa estar en posesión pacifica, continua desde hace 10
años atrás y sin embargo esta posesión pacifica ha sido perturbada parcialmente por la
intromisión desde la gestión 2009 años, por parte de los hermanos; Modesto, Edgar y Juan
Carlos Ortiz Saldias, entrándose a mi propiedad poco a poco, realizando trabajos,
construyendo una represa de agua gracias al proyecto ejecutado por el municipio de Yacuiba,
desde el momento mismo de su ingreso a mi propiedad, les he solicitado amigablemente que
se retiren de ese lugar indicándoles que mi persona es el propietario de todo el predio y no
obstante aquello estos desobedecieron esta solicitud, pretenden a toda costa quedarse en
ese lugar sin tener documentación legal alguna que amparen su derecho propietario
afectando mi derecho exclusivo, por lo que inicio demanda judicial de reivindicación de una
fracción del bien inmueble agrario de mi legitima y exclusiva propiedad denominada "La
Loma" ubicada en la jurisdicción de la Primera Sección de la Prov. Gran Chaco, del Dpto., de
Tarija, Cantón Yacuiba, ocupada ilegalmente por los tres Hnos. Modesto, Edgar y Juna Carlos
Ortiz Saldias; fundamento mi derecho en la presente acción Reivindicatoria amparado en l
dispuesto en el Art. 24 de la C.P.E., Art. 79 de la Ley INRA No. 1715 y los Art. 327, 380 del
Cód. Pdto. Civil y 1453 del Código Civil, ofrezco prueba documental, testifical, de inspección
judicial y confesión provocada, solicito la admisión de la demanda Reivindicatoria, el
consiguiente desalojo, corridos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando Probada mi
demanda en todas sus partes, con costas, ordenando el desalojo de los sujetos demandados
Juna Carlos Ortiz Saldias, Edgar Ortiz Saldias y Modesto Ortiz Saldias, quienes contestaron
negativamente la demanda Judicial de reivindicación, expresando que luego de una revisión
minuciosa de la oscura y mal intencionada demanda, observamos lo siguientes extremos:
Que nosotros habíamos ingresado en un area de 6 Has, el año 2009, extensión que es
totalmente falsa, el demandante expresa que nos había pedido de manera amigable que nos
retiremos de la propiedad otra falsedad y existe una confesión manifiesta cuando afirma el
demandante, cuando dice que nosotros terminamos pagándole por los perjuicios que le
estuviéremos ocasionando, acaso el demandante solo busca que le paguemos o intenta
quedarse con todas la mejoras que hemos realizado en la fracción de terreno que
supuestamente dice ser de su propiedad.- de acuerdo al Acta original de reunión de la
comunidad Wenhayek de la Prov. Gran Chaco, reconoce y respeta el legitimo derecho de la
familia Ortiz Saldias, para poseer una parte de un recorte realizado por la T.C.O. el Pueblo
Wenhayek accede a que la familia Ortiz Saldias quede establecida definitivamente, que por
ser vivientes nativos en la zona se les otorga dichas tierras fiscales, porque poseen ganado

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vacuno y hacen cumplir la función económica social conforme establece la C.P.E., por lo que
nosotros demostramos que no nos encontramos dentro de la propiedad denominada "La
Loma" sino mas bien en una pequeña porción de tierras fiscales debido al recorte de la T.C.O.
del pueblo Wenhayek y dicho asentamiento esta validado por las autoridades máximas de
este pueble, que nuestra unidad productiva se denomina "El Caspi" y no así "La Loma",
adjuntan certificaciones de vacuna del
SENASAG y asimismo hacen oposición,
tachan a
testigos ofrecidos por el demandante, en consecuencia negamos la demanda en todas sus
partes por que pedimos declare improbada la demanda.
Que, estando contestada la demanda dentro del término conforme señala el Art. 82 de la Ley
1715, se señala Audiencia Principal para el día 30 de mayo del año en curso a Hrs. 9:30 a.m.,
cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, instalada
la audiencia previo informe de secretaria se tiene solo la presencia del demandante y su
abogado Dr., Delmar Gutiérrez Castillo, se señala nueva audiencia para el día martes 5 de
junio del año en curso a Hrs. 9 a.m., conminándose a los demandados que en caso de no
comparecer se proseguirá con el proceso conforme a Ley.- Instalada la audiencia el día
señalado con la presencia de ambas partes, el demandante Digno Fernández Guerrero
asistido de su abogado el Dr. Delmar Gutiérrez y los demandados los tres hermanos Ortiz
Saldias asistidos por su abogado defensor el Dr. José Ernesto Mogro Palacios se pasa a
desarrollar el Art. 83 en sus 5 numerales.- numeral primero Alegación de hechos nuevos.-
ambas partes expresan que no existen.- Pasando al numeral II y III.- Excepciones no existen y
por lo tanto se prosigue con el numeral 4to. Conciliación.- Tentativa de conciliación.- El
Juzgador insta a ambas partes para que puedan arribar a un acuerdo Conciliatorio dándose
una explicación detallada del contenido dl sistema alternativo de la conciliación sus ventajas
que ofrece para dar solución a los conflictos sociales en especial agrarios, por ser rápida y
económica más que todo se busca y concluye con la satisfacción al encontrar el bienestar
social entre colindantes, vecinos, evitándose enemistades entre las partes y de donde se
colige la paz social, suscrita que fuere el Acta Conciliatoria, se homologa la misma
constituyéndose en Ley, cosa Juzgada y sentencia entre las partes litigantes poniendo fin al
proceso; acto seguido el abogado de la parte demandante Dr. Delmar Gutiérrez manifiesta
que estarían de acuerdo a llegar a un acurdo conciliatorio en base al derecho propietario
demostrado por el demandante y por la documentación acompañada a la demanda, es decir
que los demandados acepten el derecho que tiene el demandante sobre el predio o fracción
de parcela que se encuentra en conflicto.- el abogado de la parte demandada manifiesta que
están prestos a conciliar y si es que creen que las 6 Has. Motivo de la litis se encuentra
dentro la propiedad "El Caspi" y que están a la espera de una propuesta de la contraparte,
solicita el abogado de la parte demandada un cuarto intermedio de 5 minutos para poder
conversar con sus clientes, luego se reinstala y prosigue la audiencia, con la palabra el
abogado de la parte demandante, expresa que los demandados ya sabían que estaban
trabajando en propiedad ajena y que por lo tanto el demandante no está dispuesto a pagar
por los trabajos que se hubiesen realizado los demandados.- con la palabra el abogado de los
demandados, expresa sin romper el ánimo de conciliar, por lo que pide se trasladen al
terreno a objeto de verificar los trabajos que han realizado sus clientes y de este modo sea la
audiencia Inspección y de consiguiente conciliación.
Acto seguido el Juzgador retomo sus actividades de Juez, al no haber arribado a ningún
acuerdo Conciliatorio por las partes y pasa a desarrollar el numeral 5to, del Art. 83 de la Ley
1715 llegándose a establecer y fijar el Objeto de la Prueba que es como sigue.-
1.- para la parte actora: a).- Derecho propietario del actor sobre la fracción de terreno en
litigio objeto de Reivindicación, b).- La posesión real y efectiva del actor sobre la fracción de
terreno, c).- El despojo cometido por los demandados y d).- La posesión ilegitima de los
demandados sobre la fracción de terreno en conflicto.
2.- Para los demandados: a).- demostrar que la fracción de terreno objeto del litigio se
encuentra dentro del recorte realizado a la T.C.O., del pueblo Wenhayek b).- Que la parcela
denominada "El Caspi", se encuentra en terrenos fiscales y no dentro la propiedad llamada
"La Loma", que es del demandante, c).- Que no han despojado a nadie y d).- Desvirtuar los

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fundamentos que dieron lugar a la demanda.- luego en presencia de las partes se clausura la
audiencia principal y se señala la audiencia complementaria con el señalamiento de la
Inspección Judicial in situ para el día 11 de junio del año en curso a Hrs. 9 a.m., la misma que
se lleva a cabo en día y hora señalada conforme se tiene a fs. 46 y 46 vlta, dentro de la
audiencia complementaria, al finalizar la Inspección Judicial donde también se les dio la
oportunidad d poder conciliar, acto seguido se señala día y hora de recepción de la prueba
testifical para el día martes 12 de junio del año en curso a Hrs., 9 a.m para recibir la prueba
testifical de cargo y no así la testifical de descargo, porque no presentan prueba testifical
limitándose a plantear tacha relativa.- Asimismo se tiene presente la recibida que fuera la
prueba testifical de cargo consistente en tres testigos que responden a los nombres de:
Martin Alarcón Rodríguez, Jhonny Torrico Echalar y Antonio Valda Sardina, quienes contestan
y absuelven el interrogatorio positivamente confirmando las interrogantes en forma uniforme
con relación a los puntos del objeto de la prueba.- que si bien estos últimos testigos de cargo
se les presenta tacha relativa, pero olvidándose el contenido del art. 474 del Cód. Proc. Civil,
la parte demandada mediante su abogado contra - interroga a estos testigos Jhonny Torrico y
Antonio Valda tal como se demuestra por el contra - interrogatorio cursante a fs. 59 y fs. 59
vlta., por lo tanto se tiene por retirada la tacha y se tiene por valida sus declaraciones como
testigos de cargo.- Acto seguido se procede a desarrollar la Prueba de confesión provocada
señalada para el día miércoles 13 de junio del año en curso a Hrs. 9 a.m., de conformidad a lo
que establece el art. 404 y sgtes de nuestro Cód. de Pdto. Civil aplicable por supletoriedad
por el art. 78 de la Ley No. 1715.- Tomados los juramentos de Ley, se procedió a abrir los tres
sobres cerrados y conforme al contenido de los mismos se procedió a suscribir las
confesiones d los tres demandados, y leídas que les fueron sus preguntas y respuestas
firmaron a su turno las respectivas actas confesorios como consta a fs. 59 vlta, fs. 60 y fs. 60
vllta a fs. 61 de acuerdo al cuestionario cursante, a fs. 62 63 y 64 en obrados.- Corresponde
expresar la vital importancia que tiene la Inspección Judicial en materia agraria, practicada la
misma conforme consta a fs. 46 y fs. 46 vlta de donde se colige que evidentemente existen
trabajos y mejoras que fueron levantadas, cabe expresar la existencia de un atajado o
represa de agua, depósitos de agua cuyos trabajos fueron levantados o construidos por la
alcaldía de Yacuiba y la Sub - Prefectura de Yacuiba (Ahora Gobernación) y que los
demandados expresan haber aportado para estas obras con 15000 litros de diesel; también
se constata la existencia de posteado y alambrados, una casa de campo con techo de
calamina, de palo pique de una pieza y un corredor, un zarzo con techo de calamina, una
cocina, un deposito de cemento que a decir por la esposa del demandante fue hecho por la
gobernación y otro depósito de agua de polietileno ambos con capacidad de 10.000 litros.-
asimismo en presencia de partes, demandante y demandados como así por el abogado del
demandante se llego a determinar que la superficie ocupada de la fracción de parcela de
terreno es aproximadamente de 20 a 25 Has, que se encuentran cerrado por postes y 6 hilos
de alambre lizo con postes de 2 mts. Inter distantes del uno al otro, la existencia de
sembradío de sorgo forrajero y en otra por pasto gato panic, como asimismo se pudo apreciar
una cerca eléctrica que se encuentra en la parte norte de la sobreposición.- Es decir se
confirma el despojo y sobreposición efectuada por los demandados al haber ingresado a
realizar tr4aabajos dentro de la parcela "La Loma" de propiedad del demandante Digno
Fernández Guerrero.
CONSIDERANDO:
Que,
fijado el
objeto de la prueba para ambas partes,
admitida y
producida, la misma que valorada conforme la eficacia probatoria que es demostrada con
prueba documental
preconstituida,
con prueba testifical
de cargo,
Inspección Judicial,
confesión provocada, demostrándose el derecho propietario delo actor o demandante el
despojo que ha sufrido el actor por parte de los tres hermanos Ortiz Saldias que son los
demandados, al haberse introducido en una fracción de terreno o parcela en forma ilegal y
donde los demandados han construido mejoras y trabajos por su cuenta y ayudados por o
proyectos otorgados por la Sub Prefectura ahora gobernación y la H. Alcaldía de Yacuiba
cuyos trabajos están dentro de la fracción de terreno objeto del despojo y que están dentro
de la propiedad llamada "La Loma" y que es menester expresar el concepto mismo del
derecho propietario del actor demostrado por la prueba documental presentada en especial
por el titulo ejecutorial debidamente registrado en forma definitiva en registro de Derechos

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erales como asi el plano topográfico, por lo que se demuestra la trayectoria del derecho
propietario del demandante, cursante de fs. 1 a fs. 16.- analizada que fuere la prueba
documental de descargo por parte de los demandados la misma que no acredita ni
demuestra derecho propietario sobre la fracción de terreno es decir no cabe hacer más
análisis ni comentario, tampoco presentan prueba testifical de descargo ni otra prueba para
desvirtuar los puntos señalados como objeto de la prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que, la acción de Reivindicación compete exclusivamente al propietario
de una cosa contra el o los que la detentan o poseen así lo determina el Art. 1453 del Código
Civil, de donde se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben existir los
requisitos y presupuesto los mismos que fueron producidos y analizados, conforme a la carga
de la prueba ordenado por el art. 1283 y 1286 del Cód. Civil correlativo con los Arts. 375 y
397 del Cód. de Procedimiento Civil ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley 1715
de conformidad a la apreciación exhaustiva y detallada de la prueba existente dentro del
debido proceso y bajo los principios generales del derecho.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija
en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el art. 39 numeral 5to de la Ley
1715, sustituido por la Ley No. 3545 en su art. 23 en su numeral 8vo, se tramita el presente
proceso de acuerdo a las normas establecidas por el art. 79 y siguientes de la Ley INRA No.
1715 determinadas para el proceso Oral Agrario; FALLA , declarando PROBADA la demanda
de Reivindicación en todas sus partes a fs. 17 a fs. 18 vlta, con costas, daños y perjuicios, se
concede el plazo de 60 días calendarios para que los demandados: Modesto Ortiz Saldias
Edgar Ortiz Saldias y Juan Carlos Ortiz Saldias, desalojen el predio o fracción de parcela que
están ocupando dentro del predio denominado "La Loma", ubicada en la primera sección de
la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, cantón Yacuiba de propiedad del
demandado Digno Fernández Guerrero, ejecutoriada que fuer la sentencia, cumplido el plazo
concedido para el desalojo y si los demandados hicieren caso omiso, e librara mandamiento
de Lanzamiento o desapoderamiento conforme a Ley.- Esta sentencia es fundada en los Art.
56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civil y
basada en los principios generales del derecho conforme a ley, se dictada en Audiencia
Pública en la ciudad de Villa montes.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41 /2012
Expediente: Nº 195/2012
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Digno Fernández Guerrero
Demandados: Juan Carlos Ortíz Saldías, Edgar Ortíz Saldías y Modesto Ortíz
Saldías.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 78 a 79 vta., interpuesto contra la Sentencia de 15 de
junio de 2012 de fs. 65 a 68 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Villamontes, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Digno Fernández Guerrero
contra Juan Carlos Ortíz Saldías, Edgar Ortíz Saldías y Modesto Ortíz Saldías, contestación del
recurso de fs. 81 a 83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Juan Carlos Ortíz Saldías, Edgar Ortíz Saldías y
Modesto Ortíz Saldías, interponen recurso de nulidad mencionando que se ha violentado el
debido proceso al haber valorado el juez el informe jurídico más un croquis referencial del

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predio sin tomar en cuenta que es un informe jurídico y no técnico que adolece de
contradicciones. Agrega que en la demanda se incoa por una porción de terreno de seis
hectáreas y en la inspección ocular se concluye que la parte ocupada por los demandados
sería de veinticinco a treinta hectáreas. Continúan indicando, que la certificación otorgada
por el presidente de la O.T.B. de la Comunidad "El Retiro", lleva la firma de su presidente
Fabián Vega López y extrañamente firma el mismo como testigo de actuación en la citación y
notificación con la demanda al demandado Juan Carlos Ortiz Saldías. Añaden que las firmas
utilizadas por el demandante son diferentes, utilizando un tipo de firma para la demanda y
otro para la sentencia. Asimismo, citando los arts. 158 y 159 del Código de Familia y 446 del
Cód. Pdto. Civ.. mencionan que habiéndose presentado tacha relativa a los testigos de cargo
Jhonny Torrico Echalar y Antonio Valda Sardina, el juez los dejó declarar y además validó en
sentencia su testimonio.
Señalan que en las notificaciones que se practicaron a los
demandados Modesto y Edgar Ortíz Saldías, figura como testigo de actuación el señor Jhonny
Torrico Echalar y también el mismo es testigo de cargo. Concluyen mencionando que el art.
82 de la L. N° 1715 es claro al señalar el procedimiento a seguir, habiendo el juez suspendió
por tres veces la audiencia complementaria sin justificar la fuerza mayor que hubiera
impedido su realización.
Con dicha argumentación, solicita se declare la nulidad del proceso y se ordene señalamiento
de nuevo juicio.
Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, es contestado por el demandante Digno
Fernández Guerrero por memorial de fs. 81 a 83, quién al margen de argumentar que la
sentencia de ninguna manera es nula, señala que el recurso incumple el inciso 2) del art. 258
del Cód. Pdto. Civ. al no indicar qué normas se han vulnerado o porqué el acto es nulo, por lo
que al ser el recurso de nulidad una demanda nueva de puro derecho se tiene que cumplir
requisitos, los mismos que carecen en lo absoluto en el memorial de recurso de nulidad, por
lo que pide se rechace el recurso y se declare su improcedencia, con costas
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente
señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma, o en ambos efectos, conforme a lo establecido por el art. 250 del Cód.
Pdto. Civ., en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con el requisito
contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art.
78 de la L. N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurriere, su folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes que se
consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos efectos,
especificaciones que deben hacerse en el
recurso y no fundarse en
memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, por tal, de ineludible cumplimiento a objeto
de que se abra la competencia del Tribunal de Casación.
Que, en el caso de autos, el recurso de nulidad de fs. 78 a 79 vta., no cumple con lo
determinado por la norma procesal citada, toda vez que si bien los recurrentes señalan
algunas normas, empero lo hacen sólo en forma referencial, limitándose a efectuar una
relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el
desarrollo del proceso, en base de simples observaciones o crítica generalizada donde ellos
mismos se plantean interrogantes sin respuesta, no existiendo por tal de manera clara y
precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y
lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué
consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden
legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones que hacen al recurso de casación
en el fondo, siendo que el recurso que plantean es de nulidad, sin dejar claramente
establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando los
recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda
vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la
forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por los recurrentes

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para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado
recurso tal como se encuentra formulado carece de una adecuada formulación y
fundamentación. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia
señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma
procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que
este tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que
incurren los recurrentes, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos
del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la
L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 78 a 79 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes.
No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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