TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Digno
Fernández
Guerrero
Demandado:
Juan
Carlos
Ortiz
Saldias
y
Modesto
Ortiz
Saldias
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Villa
Montes
Fecha:
15
de
junio
de
2012
Juez:
Dr.
Edmundo
Aban
Pantaleón
VISTOS
:
La
demanda
de
fs.
17
a
fs.
18
vlta.
Auto
de
admisión
de
fs.
19,
contestación
de
fs.
25
a
fs.
26,
prueba
ofrecida,
presentada
y
producida
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
fs.
17
a
fs.
18
vlta
comparece
Digno
Fernández
Guerrero,
mediante
una
demanda
de
reivindicación,
expresando
ser
legitimo
propietario
de
una
parcela
agraria
denominada
"La
Loma"
ubicada
en
la
primera
sección,
Cantón
Yacuiba
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Dpto.,
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de
956.5585
Has.,
es
decir
novecientos
cincuenta
y
seis
hectáreas
con
cinco
mil
quinientos
ochenta
y
cinco
metros
cuadrados,
con
Titulo
ejecutorial
individual
No.
MPE
-
NAL
-
000208,
expedido
por
adjudicación
en
fecha
18
de
septiembre
de
2009
y
registrado
en
registros
de
derechos
Reales
con
la
Matricula
No.
6041010006663,
bajo
el
Asiento
A-
1
del
dia
23
de
diciembre
de
2011,
parcela
agraria
cuya
actividad
es
ganadera,
concedida
por
el
Estado
en
calidad
de
adjudicación
a
favor
de
su
propietario
el
Sr.
Digno
Fernández
Guerrero,
planteada
que
fuere
la
demanda
de
Reivindicación
por
el
propietario
de
la
parcela
llamada
"La
Loma"
en
una
extensión
aproximada
de
25
Has.,
dentro
de
las
cuales
en
6
Has.,
levantaron
mejoras
y
trabajos
los
demandados:
el
demandante
expresa
estar
en
posesión
pacifica,
continua
desde
hace
10
años
atrás
y
sin
embargo
esta
posesión
pacifica
ha
sido
perturbada
parcialmente
por
la
intromisión
desde
la
gestión
2009
años,
por
parte
de
los
hermanos;
Modesto,
Edgar
y
Juan
Carlos
Ortiz
Saldias,
entrándose
a
mi
propiedad
poco
a
poco,
realizando
trabajos,
construyendo
una
represa
de
agua
gracias
al
proyecto
ejecutado
por
el
municipio
de
Yacuiba,
desde
el
momento
mismo
de
su
ingreso
a
mi
propiedad,
les
he
solicitado
amigablemente
que
se
retiren
de
ese
lugar
indicándoles
que
mi
persona
es
el
propietario
de
todo
el
predio
y
no
obstante
aquello
estos
desobedecieron
esta
solicitud,
pretenden
a
toda
costa
quedarse
en
ese
lugar
sin
tener
documentación
legal
alguna
que
amparen
su
derecho
propietario
afectando
mi
derecho
exclusivo,
por
lo
que
inicio
demanda
judicial
de
reivindicación
de
una
fracción
del
bien
inmueble
agrario
de
mi
legitima
y
exclusiva
propiedad
denominada
"La
Loma"
ubicada
en
la
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco,
del
Dpto.,
de
Tarija,
Cantón
Yacuiba,
ocupada
ilegalmente
por
los
tres
Hnos.
Modesto,
Edgar
y
Juna
Carlos
Ortiz
Saldias;
fundamento
mi
derecho
en
la
presente
acción
Reivindicatoria
amparado
en
l
dispuesto
en
el
Art.
24
de
la
C.P.E.,
Art.
79
de
la
Ley
INRA
No.
1715
y
los
Art.
327,
380
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
1453
del
Código
Civil,
ofrezco
prueba
documental,
testifical,
de
inspección
judicial
y
confesión
provocada,
solicito
la
admisión
de
la
demanda
Reivindicatoria,
el
consiguiente
desalojo,
corridos
los
trámites
de
rigor
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
mi
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas,
ordenando
el
desalojo
de
los
sujetos
demandados
Juna
Carlos
Ortiz
Saldias,
Edgar
Ortiz
Saldias
y
Modesto
Ortiz
Saldias,
quienes
contestaron
negativamente
la
demanda
Judicial
de
reivindicación,
expresando
que
luego
de
una
revisión
minuciosa
de
la
oscura
y
mal
intencionada
demanda,
observamos
lo
siguientes
extremos:
Que
nosotros
habíamos
ingresado
en
un
area
de
6
Has,
el
año
2009,
extensión
que
es
totalmente
falsa,
el
demandante
expresa
que
nos
había
pedido
de
manera
amigable
que
nos
retiremos
de
la
propiedad
otra
falsedad
y
existe
una
confesión
manifiesta
cuando
afirma
el
demandante,
cuando
dice
que
nosotros
terminamos
pagándole
por
los
perjuicios
que
le
estuviéremos
ocasionando,
acaso
el
demandante
solo
busca
que
le
paguemos
o
intenta
quedarse
con
todas
la
mejoras
que
hemos
realizado
en
la
fracción
de
terreno
que
supuestamente
dice
ser
de
su
propiedad.-
de
acuerdo
al
Acta
original
de
reunión
de
la
comunidad
Wenhayek
de
la
Prov.
Gran
Chaco,
reconoce
y
respeta
el
legitimo
derecho
de
la
familia
Ortiz
Saldias,
para
poseer
una
parte
de
un
recorte
realizado
por
la
T.C.O.
el
Pueblo
Wenhayek
accede
a
que
la
familia
Ortiz
Saldias
quede
establecida
definitivamente,
que
por
ser
vivientes
nativos
en
la
zona
se
les
otorga
dichas
tierras
fiscales,
porque
poseen
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vacuno
y
hacen
cumplir
la
función
económica
social
conforme
establece
la
C.P.E.,
por
lo
que
nosotros
demostramos
que
no
nos
encontramos
dentro
de
la
propiedad
denominada
"La
Loma"
sino
mas
bien
en
una
pequeña
porción
de
tierras
fiscales
debido
al
recorte
de
la
T.C.O.
del
pueblo
Wenhayek
y
dicho
asentamiento
esta
validado
por
las
autoridades
máximas
de
este
pueble,
que
nuestra
unidad
productiva
se
denomina
"El
Caspi"
y
no
así
"La
Loma",
adjuntan
certificaciones
de
vacuna
del
SENASAG
y
asimismo
hacen
oposición,
tachan
a
testigos
ofrecidos
por
el
demandante,
en
consecuencia
negamos
la
demanda
en
todas
sus
partes
por
que
pedimos
declare
improbada
la
demanda.
Que,
estando
contestada
la
demanda
dentro
del
término
conforme
señala
el
Art.
82
de
la
Ley
1715,
se
señala
Audiencia
Principal
para
el
día
30
de
mayo
del
año
en
curso
a
Hrs.
9:30
a.m.,
cuya
finalidad
es
desarrollar
el
Art.
83
de
la
citada
ley
No.
1715
en
sus
5
numerales,
instalada
la
audiencia
previo
informe
de
secretaria
se
tiene
solo
la
presencia
del
demandante
y
su
abogado
Dr.,
Delmar
Gutiérrez
Castillo,
se
señala
nueva
audiencia
para
el
día
martes
5
de
junio
del
año
en
curso
a
Hrs.
9
a.m.,
conminándose
a
los
demandados
que
en
caso
de
no
comparecer
se
proseguirá
con
el
proceso
conforme
a
Ley.-
Instalada
la
audiencia
el
día
señalado
con
la
presencia
de
ambas
partes,
el
demandante
Digno
Fernández
Guerrero
asistido
de
su
abogado
el
Dr.
Delmar
Gutiérrez
y
los
demandados
los
tres
hermanos
Ortiz
Saldias
asistidos
por
su
abogado
defensor
el
Dr.
José
Ernesto
Mogro
Palacios
se
pasa
a
desarrollar
el
Art.
83
en
sus
5
numerales.-
numeral
primero
Alegación
de
hechos
nuevos.-
ambas
partes
expresan
que
no
existen.-
Pasando
al
numeral
II
y
III.-
Excepciones
no
existen
y
por
lo
tanto
se
prosigue
con
el
numeral
4to.
Conciliación.-
Tentativa
de
conciliación.-
El
Juzgador
insta
a
ambas
partes
para
que
puedan
arribar
a
un
acuerdo
Conciliatorio
dándose
una
explicación
detallada
del
contenido
dl
sistema
alternativo
de
la
conciliación
sus
ventajas
que
ofrece
para
dar
solución
a
los
conflictos
sociales
en
especial
agrarios,
por
ser
rápida
y
económica
más
que
todo
se
busca
y
concluye
con
la
satisfacción
al
encontrar
el
bienestar
social
entre
colindantes,
vecinos,
evitándose
enemistades
entre
las
partes
y
de
donde
se
colige
la
paz
social,
suscrita
que
fuere
el
Acta
Conciliatoria,
se
homologa
la
misma
constituyéndose
en
Ley,
cosa
Juzgada
y
sentencia
entre
las
partes
litigantes
poniendo
fin
al
proceso;
acto
seguido
el
abogado
de
la
parte
demandante
Dr.
Delmar
Gutiérrez
manifiesta
que
estarían
de
acuerdo
a
llegar
a
un
acurdo
conciliatorio
en
base
al
derecho
propietario
demostrado
por
el
demandante
y
por
la
documentación
acompañada
a
la
demanda,
es
decir
que
los
demandados
acepten
el
derecho
que
tiene
el
demandante
sobre
el
predio
o
fracción
de
parcela
que
se
encuentra
en
conflicto.-
el
abogado
de
la
parte
demandada
manifiesta
que
están
prestos
a
conciliar
y
si
es
que
creen
que
las
6
Has.
Motivo
de
la
litis
se
encuentra
dentro
la
propiedad
"El
Caspi"
y
que
están
a
la
espera
de
una
propuesta
de
la
contraparte,
solicita
el
abogado
de
la
parte
demandada
un
cuarto
intermedio
de
5
minutos
para
poder
conversar
con
sus
clientes,
luego
se
reinstala
y
prosigue
la
audiencia,
con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandante,
expresa
que
los
demandados
ya
sabían
que
estaban
trabajando
en
propiedad
ajena
y
que
por
lo
tanto
el
demandante
no
está
dispuesto
a
pagar
por
los
trabajos
que
se
hubiesen
realizado
los
demandados.-
con
la
palabra
el
abogado
de
los
demandados,
expresa
sin
romper
el
ánimo
de
conciliar,
por
lo
que
pide
se
trasladen
al
terreno
a
objeto
de
verificar
los
trabajos
que
han
realizado
sus
clientes
y
de
este
modo
sea
la
audiencia
Inspección
y
de
consiguiente
conciliación.
Acto
seguido
el
Juzgador
retomo
sus
actividades
de
Juez,
al
no
haber
arribado
a
ningún
acuerdo
Conciliatorio
por
las
partes
y
pasa
a
desarrollar
el
numeral
5to,
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
llegándose
a
establecer
y
fijar
el
Objeto
de
la
Prueba
que
es
como
sigue.-
1.-
para
la
parte
actora:
a).-
Derecho
propietario
del
actor
sobre
la
fracción
de
terreno
en
litigio
objeto
de
Reivindicación,
b).-
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
la
fracción
de
terreno,
c).-
El
despojo
cometido
por
los
demandados
y
d).-
La
posesión
ilegitima
de
los
demandados
sobre
la
fracción
de
terreno
en
conflicto.
2.-
Para
los
demandados:
a).-
demostrar
que
la
fracción
de
terreno
objeto
del
litigio
se
encuentra
dentro
del
recorte
realizado
a
la
T.C.O.,
del
pueblo
Wenhayek
b).-
Que
la
parcela
denominada
"El
Caspi",
se
encuentra
en
terrenos
fiscales
y
no
dentro
la
propiedad
llamada
"La
Loma",
que
es
del
demandante,
c).-
Que
no
han
despojado
a
nadie
y
d).-
Desvirtuar
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentos
que
dieron
lugar
a
la
demanda.-
luego
en
presencia
de
las
partes
se
clausura
la
audiencia
principal
y
se
señala
la
audiencia
complementaria
con
el
señalamiento
de
la
Inspección
Judicial
in
situ
para
el
día
11
de
junio
del
año
en
curso
a
Hrs.
9
a.m.,
la
misma
que
se
lleva
a
cabo
en
día
y
hora
señalada
conforme
se
tiene
a
fs.
46
y
46
vlta,
dentro
de
la
audiencia
complementaria,
al
finalizar
la
Inspección
Judicial
donde
también
se
les
dio
la
oportunidad
d
poder
conciliar,
acto
seguido
se
señala
día
y
hora
de
recepción
de
la
prueba
testifical
para
el
día
martes
12
de
junio
del
año
en
curso
a
Hrs.,
9
a.m
para
recibir
la
prueba
testifical
de
cargo
y
no
así
la
testifical
de
descargo,
porque
no
presentan
prueba
testifical
limitándose
a
plantear
tacha
relativa.-
Asimismo
se
tiene
presente
la
recibida
que
fuera
la
prueba
testifical
de
cargo
consistente
en
tres
testigos
que
responden
a
los
nombres
de:
Martin
Alarcón
Rodríguez,
Jhonny
Torrico
Echalar
y
Antonio
Valda
Sardina,
quienes
contestan
y
absuelven
el
interrogatorio
positivamente
confirmando
las
interrogantes
en
forma
uniforme
con
relación
a
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba.-
que
si
bien
estos
últimos
testigos
de
cargo
se
les
presenta
tacha
relativa,
pero
olvidándose
el
contenido
del
art.
474
del
Cód.
Proc.
Civil,
la
parte
demandada
mediante
su
abogado
contra
-
interroga
a
estos
testigos
Jhonny
Torrico
y
Antonio
Valda
tal
como
se
demuestra
por
el
contra
-
interrogatorio
cursante
a
fs.
59
y
fs.
59
vlta.,
por
lo
tanto
se
tiene
por
retirada
la
tacha
y
se
tiene
por
valida
sus
declaraciones
como
testigos
de
cargo.-
Acto
seguido
se
procede
a
desarrollar
la
Prueba
de
confesión
provocada
señalada
para
el
día
miércoles
13
de
junio
del
año
en
curso
a
Hrs.
9
a.m.,
de
conformidad
a
lo
que
establece
el
art.
404
y
sgtes
de
nuestro
Cód.
de
Pdto.
Civil
aplicable
por
supletoriedad
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.-
Tomados
los
juramentos
de
Ley,
se
procedió
a
abrir
los
tres
sobres
cerrados
y
conforme
al
contenido
de
los
mismos
se
procedió
a
suscribir
las
confesiones
d
los
tres
demandados,
y
leídas
que
les
fueron
sus
preguntas
y
respuestas
firmaron
a
su
turno
las
respectivas
actas
confesorios
como
consta
a
fs.
59
vlta,
fs.
60
y
fs.
60
vllta
a
fs.
61
de
acuerdo
al
cuestionario
cursante,
a
fs.
62
63
y
64
en
obrados.-
Corresponde
expresar
la
vital
importancia
que
tiene
la
Inspección
Judicial
en
materia
agraria,
practicada
la
misma
conforme
consta
a
fs.
46
y
fs.
46
vlta
de
donde
se
colige
que
evidentemente
existen
trabajos
y
mejoras
que
fueron
levantadas,
cabe
expresar
la
existencia
de
un
atajado
o
represa
de
agua,
depósitos
de
agua
cuyos
trabajos
fueron
levantados
o
construidos
por
la
alcaldía
de
Yacuiba
y
la
Sub
-
Prefectura
de
Yacuiba
(Ahora
Gobernación)
y
que
los
demandados
expresan
haber
aportado
para
estas
obras
con
15000
litros
de
diesel;
también
se
constata
la
existencia
de
posteado
y
alambrados,
una
casa
de
campo
con
techo
de
calamina,
de
palo
pique
de
una
pieza
y
un
corredor,
un
zarzo
con
techo
de
calamina,
una
cocina,
un
deposito
de
cemento
que
a
decir
por
la
esposa
del
demandante
fue
hecho
por
la
gobernación
y
otro
depósito
de
agua
de
polietileno
ambos
con
capacidad
de
10.000
litros.-
asimismo
en
presencia
de
partes,
demandante
y
demandados
como
así
por
el
abogado
del
demandante
se
llego
a
determinar
que
la
superficie
ocupada
de
la
fracción
de
parcela
de
terreno
es
aproximadamente
de
20
a
25
Has,
que
se
encuentran
cerrado
por
postes
y
6
hilos
de
alambre
lizo
con
postes
de
2
mts.
Inter
distantes
del
uno
al
otro,
la
existencia
de
sembradío
de
sorgo
forrajero
y
en
otra
por
pasto
gato
panic,
como
asimismo
se
pudo
apreciar
una
cerca
eléctrica
que
se
encuentra
en
la
parte
norte
de
la
sobreposición.-
Es
decir
se
confirma
el
despojo
y
sobreposición
efectuada
por
los
demandados
al
haber
ingresado
a
realizar
tr4aabajos
dentro
de
la
parcela
"La
Loma"
de
propiedad
del
demandante
Digno
Fernández
Guerrero.
CONSIDERANDO:
Que,
fijado
el
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes,
admitida
y
producida,
la
misma
que
valorada
conforme
la
eficacia
probatoria
que
es
demostrada
con
prueba
documental
preconstituida,
con
prueba
testifical
de
cargo,
Inspección
Judicial,
confesión
provocada,
demostrándose
el
derecho
propietario
delo
actor
o
demandante
el
despojo
que
ha
sufrido
el
actor
por
parte
de
los
tres
hermanos
Ortiz
Saldias
que
son
los
demandados,
al
haberse
introducido
en
una
fracción
de
terreno
o
parcela
en
forma
ilegal
y
donde
los
demandados
han
construido
mejoras
y
trabajos
por
su
cuenta
y
ayudados
por
o
proyectos
otorgados
por
la
Sub
Prefectura
ahora
gobernación
y
la
H.
Alcaldía
de
Yacuiba
cuyos
trabajos
están
dentro
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
despojo
y
que
están
dentro
de
la
propiedad
llamada
"La
Loma"
y
que
es
menester
expresar
el
concepto
mismo
del
derecho
propietario
del
actor
demostrado
por
la
prueba
documental
presentada
en
especial
por
el
titulo
ejecutorial
debidamente
registrado
en
forma
definitiva
en
registro
de
Derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erales
como
asi
el
plano
topográfico,
por
lo
que
se
demuestra
la
trayectoria
del
derecho
propietario
del
demandante,
cursante
de
fs.
1
a
fs.
16.-
analizada
que
fuere
la
prueba
documental
de
descargo
por
parte
de
los
demandados
la
misma
que
no
acredita
ni
demuestra
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
es
decir
no
cabe
hacer
más
análisis
ni
comentario,
tampoco
presentan
prueba
testifical
de
descargo
ni
otra
prueba
para
desvirtuar
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
de
Reivindicación
compete
exclusivamente
al
propietario
de
una
cosa
contra
el
o
los
que
la
detentan
o
poseen
así
lo
determina
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
de
donde
se
tiene
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
deben
existir
los
requisitos
y
presupuesto
los
mismos
que
fueron
producidos
y
analizados,
conforme
a
la
carga
de
la
prueba
ordenado
por
el
art.
1283
y
1286
del
Cód.
Civil
correlativo
con
los
Arts.
375
y
397
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil
ordenado
por
supletoriedad
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
conformidad
a
la
apreciación
exhaustiva
y
detallada
de
la
prueba
existente
dentro
del
debido
proceso
y
bajo
los
principios
generales
del
derecho.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
por
el
art.
39
numeral
5to
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
la
Ley
No.
3545
en
su
art.
23
en
su
numeral
8vo,
se
tramita
el
presente
proceso
de
acuerdo
a
las
normas
establecidas
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
INRA
No.
1715
determinadas
para
el
proceso
Oral
Agrario;
FALLA
,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
en
todas
sus
partes
a
fs.
17
a
fs.
18
vlta,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
se
concede
el
plazo
de
60
días
calendarios
para
que
los
demandados:
Modesto
Ortiz
Saldias
Edgar
Ortiz
Saldias
y
Juan
Carlos
Ortiz
Saldias,
desalojen
el
predio
o
fracción
de
parcela
que
están
ocupando
dentro
del
predio
denominado
"La
Loma",
ubicada
en
la
primera
sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
cantón
Yacuiba
de
propiedad
del
demandado
Digno
Fernández
Guerrero,
ejecutoriada
que
fuer
la
sentencia,
cumplido
el
plazo
concedido
para
el
desalojo
y
si
los
demandados
hicieren
caso
omiso,
e
librara
mandamiento
de
Lanzamiento
o
desapoderamiento
conforme
a
Ley.-
Esta
sentencia
es
fundada
en
los
Art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civil
y
basada
en
los
principios
generales
del
derecho
conforme
a
ley,
se
dictada
en
Audiencia
Pública
en
la
ciudad
de
Villa
montes.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41
/2012
Expediente:
Nº
195/2012
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Digno
Fernández
Guerrero
Demandados:
Juan
Carlos
Ortíz
Saldías,
Edgar
Ortíz
Saldías
y
Modesto
Ortíz
Saldías.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
78
a
79
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
15
de
junio
de
2012
de
fs.
65
a
68
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Digno
Fernández
Guerrero
contra
Juan
Carlos
Ortíz
Saldías,
Edgar
Ortíz
Saldías
y
Modesto
Ortíz
Saldías,
contestación
del
recurso
de
fs.
81
a
83,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Juan
Carlos
Ortíz
Saldías,
Edgar
Ortíz
Saldías
y
Modesto
Ortíz
Saldías,
interponen
recurso
de
nulidad
mencionando
que
se
ha
violentado
el
debido
proceso
al
haber
valorado
el
juez
el
informe
jurídico
más
un
croquis
referencial
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
sin
tomar
en
cuenta
que
es
un
informe
jurídico
y
no
técnico
que
adolece
de
contradicciones.
Agrega
que
en
la
demanda
se
incoa
por
una
porción
de
terreno
de
seis
hectáreas
y
en
la
inspección
ocular
se
concluye
que
la
parte
ocupada
por
los
demandados
sería
de
veinticinco
a
treinta
hectáreas.
Continúan
indicando,
que
la
certificación
otorgada
por
el
presidente
de
la
O.T.B.
de
la
Comunidad
"El
Retiro",
lleva
la
firma
de
su
presidente
Fabián
Vega
López
y
extrañamente
firma
el
mismo
como
testigo
de
actuación
en
la
citación
y
notificación
con
la
demanda
al
demandado
Juan
Carlos
Ortiz
Saldías.
Añaden
que
las
firmas
utilizadas
por
el
demandante
son
diferentes,
utilizando
un
tipo
de
firma
para
la
demanda
y
otro
para
la
sentencia.
Asimismo,
citando
los
arts.
158
y
159
del
Código
de
Familia
y
446
del
Cód.
Pdto.
Civ..
mencionan
que
habiéndose
presentado
tacha
relativa
a
los
testigos
de
cargo
Jhonny
Torrico
Echalar
y
Antonio
Valda
Sardina,
el
juez
los
dejó
declarar
y
además
validó
en
sentencia
su
testimonio.
Señalan
que
en
las
notificaciones
que
se
practicaron
a
los
demandados
Modesto
y
Edgar
Ortíz
Saldías,
figura
como
testigo
de
actuación
el
señor
Jhonny
Torrico
Echalar
y
también
el
mismo
es
testigo
de
cargo.
Concluyen
mencionando
que
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715
es
claro
al
señalar
el
procedimiento
a
seguir,
habiendo
el
juez
suspendió
por
tres
veces
la
audiencia
complementaria
sin
justificar
la
fuerza
mayor
que
hubiera
impedido
su
realización.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
la
nulidad
del
proceso
y
se
ordene
señalamiento
de
nuevo
juicio.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
supra,
es
contestado
por
el
demandante
Digno
Fernández
Guerrero
por
memorial
de
fs.
81
a
83,
quién
al
margen
de
argumentar
que
la
sentencia
de
ninguna
manera
es
nula,
señala
que
el
recurso
incumple
el
inciso
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
indicar
qué
normas
se
han
vulnerado
o
porqué
el
acto
es
nulo,
por
lo
que
al
ser
el
recurso
de
nulidad
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
se
tiene
que
cumplir
requisitos,
los
mismos
que
carecen
en
lo
absoluto
en
el
memorial
de
recurso
de
nulidad,
por
lo
que
pide
se
rechace
el
recurso
y
se
declare
su
improcedencia,
con
costas
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse
entre
otros,
con
el
requisito
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
especificaciones
que
deben
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
por
tal,
de
ineludible
cumplimiento
a
objeto
de
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
nulidad
de
fs.
78
a
79
vta.,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
si
bien
los
recurrentes
señalan
algunas
normas,
empero
lo
hacen
sólo
en
forma
referencial,
limitándose
a
efectuar
una
relación
subjetiva
y
confusa
de
antecedentes
y
actos
procesales
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso,
en
base
de
simples
observaciones
o
crítica
generalizada
donde
ellos
mismos
se
plantean
interrogantes
sin
respuesta,
no
existiendo
por
tal
de
manera
clara
y
precisa
acusación
de
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
lógicamente
no
explican
ni
fundamentan
conforme
exige
la
norma
procesal
aplicable
en
qué
consistirían
las
supuestas
violaciones
o
mala
aplicación
de
la
ley
para
restablecer
el
orden
legal,
realizando
inclusive
confusamente
argumentaciones
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
siendo
que
el
recurso
que
plantean
es
de
nulidad,
sin
dejar
claramente
establecido
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
en
la
forma,
descuidando
los
recurrente
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza,
toda
vez
que
la
finalidad
del
recurso
en
el
fondo
es
la
casación
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad,
aspectos
que
debieron
ser
tomados
muy
en
cuenta
por
los
recurrentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
obtener
la
atención
debida
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que,
el
mencionado
recurso
tal
como
se
encuentra
formulado
carece
de
una
adecuada
formulación
y
fundamentación.
Consecuentemente,
al
no
cumplir
el
mencionado
recurso
con
la
exigencia
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
ineludible
observancia
por
ser
norma
procesal
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
el
mismo
es
insuficiente
para
que
este
tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
correspondiendo
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
de
fs.
78
a
79
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022