TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Camiri
27
de
junio
de
2012
VISTOS:
La
excepción
de
Incompetencia
en
relación
de
la
naturaleza
del
asunto,
formulada
por
Oscar
León
Morón,
Martha
Arze
de
Paco,
Fermín
Cruz
Maturano,
Carlos
Terán
Hervas,
y
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
116
a
fs.
151
y
vlta.,
y
contestación
de
los
demandados
y
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Carlos
Terán
Hervas,
Fermín
Cruz
Maturano,
Martha
Arze
Paco
y
Oscar
León
Moran
a
través
de
sus
abogada
Evelin
Rivero
Ribera,
fundamenta
su
excepción
de
Incompetencia
en
relación
de
la
naturaleza
del
asunto,
argumentando
que:
a).-
Los
demandados
señalan
que
el
predio
Valle
Esperanza
predio
que
está
en
litigio
fue
declarado
Tierra
fiscal
disponible
de
acuerdo
a
la
resolución
Suprema
del
INRA
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011.
b).-
Señal
también
la
Dra.
Evelin
Rivera
Ribero
que
tiene
fundamental
importancia
el
Art,
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
expresa
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley.
c).-
Que
mi
autoridad
no
tiene
competencia
en
razón
a
la
naturaleza
del
asunto,
se
decir
en
razón
a
la
naturaleza
jurídica
actual
del
inmueble
objeto
de
la
demanda
de
Reivindicación
desocupación
y
entrega
del
Fundo
Rustico
y
Pago
de
Daños
y
perjuicios
por
cuanto
el
demandante
pretende
que
se
ampare
un
supuesto
avasallamiento
respecto
de
la
comunidad
valle
Esperanza
que
actualmente
se
encuentra
dentro
del
polígono
556
y
571.
Donde
la
resolución
Suprema
del
INRA
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
Has.
CONSIDERANDO
:
Que,
se
menester
del
suscrito
Juez,
hace
un
análisis
jurídico
del
alcance
de
la
excepción
de
incompetencia
en
razón
de
la
naturaleza
del
asunto.
El
titulo
Ejecutorial
No.
TCO-NAL-000025
como
beneficiario
la
capitanía
del
alto
y
bajo
Isoso
"CABI",
a
la
cual
se
le
dota
una
superficie
total
de
163.458
hectáreas
con
6373
metros
cuadrados
(ciento
sesenta
y
tres
mil
cuatrocientas
cincuenta
y
ocho
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
tres
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Izozog
segunda
sección
de
la
provincia
cordillera
del
departamento
de
Santa
cruz
y
personalidad
jurídica
con
Resolución
Prefectural
No.
545/2008
de
fecha
30
de
julio
de
1998,
Resolución
Municipal
No.17/98
de
fecha
01
de
junio
de
1998.
Por
otra
parte
existe
resolución
Suprema
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
Art.
15
donde
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
has.,
(doscientos
noventa
y
siete
mil
cuatrocientas
cincuenta
y
seis
hectáreas
con
tres
mil
ochocientas
cincuenta
y
seis
metros
cuadrados),
descrita
e
los
numerales
9º
y
14º
de
la
presente
resolución,
al
tenor
del
articulo
92
parágrafo
II
inc.
D)
del
Decreto
Supremo
No.
29215.
Haciendo
una
relación
entre
la
superficie
titulada
en
la
CABI
de
163458
hectáreas
con
6373
metros
cuadrados
(ciento
sesenta
y
tres
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
tres
metros
cuadrados)
y
la
superficie
relacionada
con
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
disponible
por
resolución
suprema
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
Art.
15
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
has.
(doscientos
noventa
y
siete
mil
cuatrocientas
cincuenta
i
seis
hectáreas
con
tres
mil
ochocientas
cincuenta
y
seis
metros
cuadrados),
existiendo
una
diferencia
de
133997
has
con
7483
metros
cuadrados,
que
no
estarían
contemplados
en
el
titulo
de
la
C.A.B.I.
que
se
adjunta
en
la
presente
demanda
y
por
lo
tanto
la
comunidad
Valle
Esperanza
al
ser
asentamientos
nuevos
no
estaría
dentro
del
Titulo
Ejecutorial
de
la
CABI.,
además
de
haber
sido
declarada
Tierra
Fiscal
no
disponible
por
el
INRA,
el
mismo
que
se
encuentra
impugnada
por
los
afectados
ene
le
Tribunal
Agroambiental
y
mientras
no
se
resuelva
la
respectiva
impugnación
en
el
respectivo
Tribunal
no
se
tiene
una
certeza
cabal
sobre
la
superficie
que
deberá
existir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
dicho
predio
y
sin
entrar
en
mayores
detalles
de
fondo.
POR
TANTO
:
Por
lo
expuesto
y
fundamentado,
en
base
a
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerzo,
declaro
PROBADA
la
excepción
de
Incompetencia
en
relación
de
la
naturaleza
del
asunto,
interpuesta
en
la
presente
acción
por
los
demandado.
Por
lo
tanto
por
secretaria
se
dispone
el
archivo
de
obrados.
Regístrese
y
comuníquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
N
07/2013.
Expediente
:
N°
221-RCN-2012
Proceso
:
Reivindicación,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandantes
:
Esteban
Huarachi
Ledezma,
(representante
legal
de
la
TCOISOSO
CABI)
Demandados
:
Carlos
Terán
Herbas,
Fermín
Cruz
Maturano,
Martha
Arze
de
Paco,
Germán
Ramos,
Natividad
Barón
Canaza
y
Oscar
León
Moran.
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
30
de
enero
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
interpuesto
por
Esteban
Huarachi
Ledezma
y
Bonifacio
Barrientos
Cuéllar
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
16/2012
de
27
de
junio
de
2012
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesto
por
Esteban
Huarachi
Ledezma
contra
Carlos
Terán
Herbas,
Fermín
Cruz
Maturano,
Martha
Arze
de
Paco,
Germán
Ramos,
Natividad
Barón
Canaza
y
Oscar
León
Moran,
los
antecedentes
del
proceso,
lo
alegado
por
las
partes,
las
normas
jurídicas
cuya
violación
se
denuncia,
el
Auto
N°
276/2012
de
13
de
diciembre
de
2012
emitido
por
la
Sala
Penal
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
(Tribunal
de
Garantías),
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
260
a
262,
los
demandantes
recurren
en
nulidad
en
fondo
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
posteriormente
y
mediante
Auto
Agroambiental
No.
038/2012
de
7
de
septiembre
de
2012,
de
conformidad
al
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
que
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
200
inclusive.
Contra
esta
resolución
el
co
demandado
Fermín
Cruz
Maturano,
planteó
acción
de
Amparo
Constitucional
ante
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
habiendo
la
Sala
Penal
Segunda
del
indicado
tribunal
mediante
Auto
N°
276/2012
de
13
de
diciembre
de
2012,
cursante
de
fs.
308
a
310,
concedido
la
tutela
solicitada,
dejando
en
consecuencia
sin
efecto
el
Auto
Agroambiental
Nacional
S2°
N°
038/2012
de
7
de
diciembre
de
2012
disponiendo
se
emita
una
nueva
resolución;
en
ese
contexto
y
en
cumplimiento
al
señalado
Auto
Constitucional
y
del
estudio
del
recurso
de
casación
de
fs.
260
a
262
se
tiene
lo
siguiente:
CONSIDERANDO:
Que
Esteban
Huarachi
Ledezma
y
Bonifacio
Barrientos
Cuéllar,
por
memorial
de
fs.
260
a
262
interponen
recurso
de
nulidad
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
16/2012
de
27
de
junio
de
2012
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Camiri,
manifestando
que
recurren
de
"nulidad
en
el
fondo",
realizando
exposición
de
"agravios",
indican
que
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
estipula
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
y
que
en
el
caso
de
autos
se
demanda
la
reivindicación
producto
de
una
pérdida
de
posesión
y
que
el
juez
al
disponer
primero
la
admisión
de
la
demanda
y
la
personería
del
demandante
obró
en
apego
a
la
ley,
pero
que
luego
niega
su
competencia,
lo
cual
constituye
una
negativa
a
su
propio
mandato,
agregando
que
el
art.
33
-
III
de
la
Ley
INRA
enumera
que
la
competencia
territorial
es
improrrogable
y
que
en
el
caso
de
autos
los
terrenos
en
litis
son
de
su
competencia
y
no
de
otro
juez,
y
que
por
tanto
se
vulneró
los
señalados
artículos,
debiendo
aplicarse
el
art.
30
de
la
referida
ley,
concluyendo
se
dicte
resolución
anulando
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
16/2012
de
27
de
junio
de
2012,
disponiendo
la
continuidad
del
juicio
oral
agrario
en
aplicación
del
art.
87
-
IV
de
la
L.
N°
1715.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
"nulidad
en
el
fondo",
es
respondido
por
Oscar
León
Moran,
Martha
Arze
de
Paco,
Fermín
Cruz
Maturano
y
Carlos
Terán
Herbas
mediante
memorial
de
fs.
271
a
273,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
Que,
con
relación
al
memorial
de
fs.
266
a
267
vta.
de
obrados
corresponde
indicar
que
el
juez
de
la
causa
de
manera
oficiosa
por
decreto
de
4
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
263
de
obrados,
punto
2.-,
observó
el
recurso
interpuesto
por
los
actores
y
dispuso
que
aclaren
y
fundamenten
jurídicamente
y
con
exactitud
el
recurso
en
cumplimiento
del
art.
258
numeral
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concediéndoles
a
tal
efecto
de
conformidad
con
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ,
un
plazo
prudencial
de
un
día
calendario
para
la
subsanación
de
la
observación,
bajo
apercibimiento
de
tener
por
no
presentada
la
demanda,
aspecto
que
no
correspondía
observar
al
juez
a
quo,
toda
vez
que
el
trámite
del
recurso
de
casación
está
claramente
establecido
por
ley
al
prever
que
el
juez
únicamente
puede
rechazar
el
recurso
de
casación
cuando
éste
hubiere
sido
interpuesto
después
de
vencido
el
término
o
plazo
para
recurrir
de
casación,
conforme
lo
tiene
establecido
el
inc.
1)
del
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
otro
lado,
el
a
quo
debió
observar
que
el
art.
333
del
Cód
Pdto.
Civ.
es
aplicable
únicamente
para
los
casos
en
los
que
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pudiendo
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
observados
dentro
de
un
plazo
prudencial
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
tendrá
por
no
presentada
la
demanda,
en
consecuencia
la
observación
realizada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
al
memorial
del
recurso
de
nulidad
de
fs.
260
a
262
presentado
por
los
actores
resulta
irregular
y
errónea
porque
vulnera
normas
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
legítima
defensa,
razón
por
la
que
este
tribunal
no
puede
ingresar
a
considerar
el
contenido
del
memorial
de
fs.
266
a
267
vta.
de
obrados
presentado
por
los
recurrentes,
correspondiendo
únicamente
ingresar
al
análisis
del
memorial
de
fs.
260
a
262
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
recurso
extraordinario
en
el
cual
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
la
impugnación
en
los
parámetros
y
requisitos
señalados
para
la
acción
de
demandar,
art.
327
y
conforme
lo
establecido
en
el
art.
258
-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°1715,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
específicamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
"nulidad
en
el
fondo"
interpuesto,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
si
bien
efectúan
la
cita
de
algunas
normas,
con
relación
a
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
no
acusan
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
leyes
y
menos
especifican
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
limitándose
a
efectuar
una
relación
del
proceso
de
manera
incongruente
y
desordenada,
para
concluir
solicitando
se
anule
el
auto
recurrido.
Al
respecto,
la
uniforme
jurisprudencia
de
este
Tribunal,
así
como
la
doctrina
distinguen
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma;
en
el
primer
caso,
o
sea
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
pretende
la
modificación
de
la
sentencia
en
el
fondo
a
través
de
la
casación
de
la
misma
por
infracción
de
normas
sustantivas,
es
decir
errores
"in
iudicando"
que
hacen
al
fondo
del
proceso,
en
todo
caso
este
recurso
procederá
por
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
contener
la
sentencia
disposiciones
contradictorias
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
deberán
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Mientras
que
en
el
segundo
caso,
es
decir
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
persigue
la
nulidad
del
proceso
o
de
la
sentencia
por
errores
de
carácter
procedimental,
o
sea
violaciones
de
normas
adjetivas
que
hacen
a
la
forma
del
proceso.
Cabe
puntualizar
además
que
los
recurrentes
en
el
recurso
de
nulidad
planteado,
realizan
una
exposición
de
"agravios"
como
si
se
tratara
de
un
recurso
de
apelación,
incurriendo
en
una
manifiesta
falta
de
técnica
jurídica
recursiva
en
casación.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
de
fs.
260
a
262,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a-quo.
Se
llama
la
atención
severamente
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
por
no
observar
el
trámite
del
recurso
de
casación
y/o
nulidad
establecido
por
ley,
debiendo
en
lo
sucesivo
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
de
acuerdo
a
procedimiento.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022