Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2012

Fecha: 01-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S2-0017-2013
https://bit.ly/3hkDsII
SENTENCIA 07/2012
Expediente: Nº 1177/2012
Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto Retener la
Posesión
Demandante: Isaac Claros Villarroel
Demandados: José Pedro Fuentes Carrillo, Matilde Rodríguez García y Primitiva
García Vda. de Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 01 de junio de 2012
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Isaac claros Villarroel contra José Pedro Fuentes Carrillo, Matilde
Rodríguez García y Primitiva García Vda. de Rodríguez y posterior acción
Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de José Pedro Fuentes Carrillo,
Matilde Rodríguez García contra Isaac Claros Villarroel, todos mayores de edad, hábiles
por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 18 de enero de 2012 Isaac Claros Villarroel
demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: La documentación que acompaño
evidencia que soy propietario de un terreno de media arrobada mas o menos de superficie
ubicado en el lugar de pampa Grande comprensión del paso testimonio registrado en
Derechos Reales en fecha 8 de enero de 1980, me encuentro en posesión pacifica continuada
e ininterrumpida de mi lote de terreno donde he realizado actividades agrícolas hace mas de
32 años sembrando maíz, avena, arveja, trigo, papa, alfa alfa y otros, asimismo debo aclarar
que también hice sembrar al partido con la Sra.- Calixtina céspedes y Nemecio Claros y estos
últimos años he sembrado personalmente y junto a mi hija. Sucede que en fecha 7 de
noviembre de 2011 a hrs.18:00 aproximadamente José Pedro Fuentes Matilde Rodríguez y
prima García de manera sorpresiva y abusiva se ingresaron a mi terreno hicieron arar con
tractor, realizaron la tala y quemado de algunos eucaliptos, posteriormente después
sembraron maíz en el terreno y no conforme con ello procedieron a realizar la construcción
de un corral de chancho de ladrillo cemento y techado con teja el mismo que está construido
en el lado Sud del terreno hago constar que hicieron arar el terreno sin considerar que existía
el sembradío de alfa alfa y cuando pregunte a los demandados por que se habían ingresado a
mi terreno ellos me indicaron que tenían títulos de propiedad y ahora están tomando
posesión física y no iban a salir del terreno de lo manifestado se evidencia que de manera
material prepotente y con violencia me han despojado de la totalidad de mi terreno de modo
que son actos de eyección desde el día 7 de noviembre de 2011 procediendo a apropiarse de
mi propiedad; finalmente el día 18 de enero a horas 7:30 me hice presente en el lote de
terreno con las autoridades del lugar a fin de que se pueda solucionar este avasallamiento y
los demandados se niegan a restituirme mi terreno y que debo acudir a la vía que mejor me
parezca; a merito de lo expuesto se declare probada mi demanda con costas y disponga se
me restituya y restablezca mi posesión y llegado el caso la aplicación del art.613 del Código
de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 d enero de 2012a fs. 12

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corriendo el traslado correspondiente a los demandados quienes previa su citación legal
responden a la demanda, es así que de fs.51 a 53 y de fs.63 a 66 cursa los memoriales de
responde y reconvención por parte de Matilde Rodríguez de Fuentes y Jose Fuentes carrillo
con los siguientes fundamentos: En conocimiento de la demanda de Interdicto de recobrar
posesión planteada por Isaac Claros Villarroel tengo a bien responder negando enfáticamente
indicando que jamás y nunca el demandante estuvo en posesión del terreno que indica, ni un
solo año o un día, jamás ha sembrado un solo producto agrícola, demanda que es totalmente
falsa y tenemos a bien responder y oponer las excepciones que durante el proceso y dentro
del juicio planteare con argumentos facticos y legales que me permito exponer, el
demandante acusa en su demanda que s encuentra en posesión pacifica continuada e
ininterrumpida del terreno ubicado en el lugar de Pampa Grande realizando desde el
momento que compro por mas de 22 años sembrando productos agrícolas mas adelante sin
indicar fechas mes o año aclara que también hice sembrar mi terreno al partido siguiendo
con las contradicciones indica estos últimos años no indica de que año 2011 o 2012 he
sembrado personalmente y nuevamente se contradice al decir conjuntamente con mi hija
Natividad. Prosiguiendo con el relato de la demanda nos acusa de que en fecha 7 de
noviembre a horas 18:00 aproximadamente de manera sorpresiva y abusiva se ingresaron a
mi terreno finalmente el día 18 de enero me hice presente en el lote de terreno juntamente
con las autoridades del lugar a fin de que pueda solucionar este avasallamiento por estos
señores contradicciones e imprecisiones donde en principio el demandante podrá aducir que
solo venia para la siembra por que jamás lo conocimos ni de saludo al demandante sino hasta
este ultimo enero de 2012 que recién vio a efectuar robos y destrucciones en mi terreno
acusa de estar en posesión por mas de 32 años totalmente falso jamás estuvo en posesión
del terreno un solo día ya que por propios y extraños mi persona, mis padres y junto a mi
esposo siempre hemos sembrado el terreno que formaba un solo cuerpo y que no es 1811
mts2 sino mucho mas por lo que mis señores padres desde el año 1965 a la fecha siempre
fueron propietarios y jamás hemos dejado de poseer y sembrar donde actualmente se
encuentra sembrado maíz listo para cosechar; Desde casi fines del año 2010 construimos una
chanchería en nuestra propiedad existe una parte del terreno que fue arado y que le fue
vendido unos 450 mts. por mi señora madre al vecino; construcción de la chanchería que
tiene mas de 2 años aproximadamente. Dice estar en posesión 32 años si esto fuera así no
hubiéramos cosechado productos agrícolas cada año desde el año 1965, en pero junto a i
esposo José Fuentes estamos en este terreno por más de 5 años sembrando solos además
que el maíz que ahora se acusa de estar sembrado no data de noviembre sino desde agosto
en que preparan os el terreno y que luego casi a fines de septiembre sembramos el maíz que
se encuentra a punto de cosechar amen de la tala de árboles que siempre lo hicimos sin que
persona alguna hace muchos años reclamara propiedad o posesión.
Que el 7 de noviembre de 2011 le habríamos despojado de su terreno será esto cierto?
Porque no denunciaron de este hecho todo el mes de noviembre diciembre y parte de enero
si supuestamente tenían sembrado alfa alfa quien o quienes cosechaban la alfa ya que esta
yerba debe ser cosechado cada día pura mentira jamás estuvo en posesión y jamás ha
sembrado producto alguno mas al contrario se han constituido en horas de la madrugada del
18 de enero de 2012 y han procedido a destruir mi construcción robarse material y
herramientas de construcción destruir parte de mi sembradío de maíz para llevárselos los
postes y alambrado de púas que sirve de cerco a nuestro terreno de estos hechos hemos
instaurado las acciones legales y solicitado que en sentencia declare improbada la demanda.
Por otra parte en el otrosí del memorial plantea la acción reconvencional de interdicto de
retener la posesión señalando que junto a su esposo José Pedro Fuentes son propietarios del
terreno ubicado en Pampa Grande con una superficie e de 2.091 mts.2 a titulo de sucesión
hereditaria mismo que sembramos desde el año 1965 junto a nuestros padres y recién como
esposos desde el año 2005 al presente por más de 5 años sin problema alguno ahora
tenemos sembrado maíz y conforme a la prueba que acompañamos en fotografías y
certificaciones se evidencia que la madrugada del 18 de enero de 2012 el demandante junto
a sus familiares dirigente de pampa Grande y algunos pobladores que fueron convocados
`procedieron a destruir parte de i sembradío de maíz, han procedido a cortar el alambre de

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púas extraer los postes que servían de protección, destruir la chanchería robarse material de
construcción y de trabajo todo con el fin de abandonar el terreno como quiera que estos
actos perturbatorios de nuestra posesión mediante actos materiales hacen viable para que
nos ampare en nuestra posesión solicitando en sentencia se declare probada mi
reconvención.
Por otra parte el demandando José Pedro Fuentes Carrillo apersonándose responde a la
demanda con argumentos similares a los ya señalados y planteando las excepciones de
incapacidad legitimidad y falta de personería del demandante solicitando que en sentencia se
declara improbada la demanda asimismo en el otrosí del memorial de responde con
argumentos similares plantea la reconvención por interdicto de retener la posesión contra el
demandante solicitando en sentencia que sea probada la demanda.
Finalmente la demandada Primitiva García Vda. de Rodríguez por memorial cursante a fs. 58
y 59 responde a la demanda previa citación legal indicando tengo a bien responder
negándola en todas partes los términos expuestos oponiendo excepciones y señalando
además que es una persona honesta que vive en pampa grande y el demandado aduce que
se encuentra en posesión pacifica y continua, donde ha realizado actividades agrícolas desde
hace 31 años atrás donde sembraba productos agrícolas y estos últimos años junto a su hija
Natividad estos argumentos son totalmente falsos contradictorios e imprecisos por cuanto el
demandante nunca estuvo en posesión del terreno que indica y mucho menos ha sembrado y
es completamente desconocido en toda la comunidad no se lo ha visto en ninguna reunión de
la OTB y le resta personería para que pueda activar la presente demanda no precisa en forma
puntual la fecha mes y año en la cual supuestamente hubiese sembrado por última vez
también indica que el 7 de noviembre de 2011 en forma sorpresiva han ingresado al terreno
y que procedimos a arar sembrar y construir un corral de chanchos sin respetar el sembradío
de alfa alfa y más adelante continua el 18 de enero se hizo presente en el terreno con las
autoridades del lugar al respecto cabe puntualizar que mi persona juntamente mi esposo
Honorato Rodríguez adquirimos una arrobada y media de terreno de su anterior propietaria
Melchora Sánchez el cual siempre estuvimos en posesión trabajando con siembras propias de
cada estación, nunca ingresamos a terreno ajeno la propiedad sobre el cual se encuentra en
plena posesión mi hija juntamente a su esposo vienen trabajando el terreno en la superficie
de 2.091 mts.2 terreno que fue producto de allanamiento y delitos que fueron denunciados
oportunamente y en la madrugada del 18 de enero de 2012 procedieron a destruir el maíz, la
chanchería y robarse parte del material de construcción y herramientas en consecuencia los
argumentos de la eyección nunca sucedieron ni existieron por cuando Isaac claros persona
ajena y desconocida recién se lo vio desde el 18 de enero del año en curso y nunca en
posesión del terreno motivo de la litis; si supuestamente el 7 de noviembre de 2011 sucedió
los actos de eyección por que recién se le ocurrió en fecha 12 de enero de 2012 2 meses
después venir con los dirigentes y reclamar el cual seguramente pretende causarles daño
comprometiendo a dirigentes, es mas mi hija junto a su esposo han venido preparando el
terreno desde el pasado año mes de agosto y fines de septiembre se sembrara maíz que se
encuentra a punto se cosechar por otro lado los arboles de eucaliptos han sido sembrados
por mi persona.
Solicitando a su autoridad que en sentencia sirva declara improbada la demanda.
CONSIDERANDO : habiendo sido interpuesta la acción reconvencional por los demandados
José Fuentes y Matilde Rodríguez y admitida dicha acción por Autos de 16 y 24 de febrero de
2012 a fs.55 y 67 respectivamente corrido el traslado correspondiente el ahora demandado
Isaac Claros Villarroel responde a la demanda mencionando lo siguiente los reconvencionistas
mencionan que son propietarios de un terreno ubicado en Pampa Grande de 2.091 mts.2 que
les pertenecería a titulo de sucesión hereditaria y que fueron sembrados recién solo como
esposos desde el año 2005, al presente los reconvencionistas no son propietarios del terreno
mencionado y que ahora es motivo de demanda asimismo nunca han estado en posesión del
terreno en consecuencia nunca han desarrollado actividad agrícola desde el año 2005 y por
el contraria los reconvencionistas y su madre Primitiva Garcia en fecha 7 de noviembre de
2011 de manera sorpresiva se ingresaron a mi terreno hicieron arar con tractor realizaron

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tala y quema de eucaliptos posteriormente sembraron maíz y construyeron un corral de
chanchos asimismo los días 22 y 23 de enero del presente año siguieron trabajando el
terreno y continuaron con el desmonte de los eucaliptos el día 28 de enero de 2012 seguían
trabajando y el 9 de febrero de 2012 terminaron de aporcar y seguir construyendo el corral
de chanchos en cuento a los supuestos actos pertubatorios en fecha 18 de enero de 2012 me
hice presente en el lote de terreno conjuntamente a autoridades del lugar a fin de solucionar
este avasallamiento y se negaron a restituirme mi terreno e inicie la presente demanda de
interdicto de recobrar la posesión en consecuencia es falso los argumentos no realice actos
perturbatorios y que estén posesión de mi terreno desde 1965 finalmente debo de indicar
que soy el verdadero propietario en el que me encuentro en posesión desde hace 32 años y a
merito de lo expuesto solicito se declare en sentencia improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 16 de abril
de 2012 a fs. 88 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se efectuó tal como consta a fs.
90 y tampoco la señalada tal como consta en fs.91 finalmente recién se pudo realizar la
audiencia en cumplimiento del Auto de 11 de mayo de 2012 y conforme a lo dispuesto en el
Art. 83 de la Ley 1715 se efectuó las actividades procesales que indica entre ellos: la
alegación de hechos nuevos de las partes en las acciones Interdictas donde las partes a su
turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 referida a la
contestación a las excepciones planteadas y posteriormente en sujeción al numeral 3 se
resolvió las excepciones mediante Auto de 18 de mayo de 2012 cursante a fs.96 vlta. y 97 y
también en sujeción al mismo numeral 3 se procedió con el saneamiento del proceso que
consta a fs. 97; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en
aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de
Recobrar la Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, asimismo
posteriormente después una serie de consideraciones se procedió a admitir la prueba
pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa
el Acta de la Audiencia a fs. 96 y 97. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y
de cuyos actuados cursa el Acta de fs. finalmente corresponde señalar que cursa en obrados
las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial respectivamente por lo que
proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso
oral agrario y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334
del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Para la demanda de interdicto de recobrar la posesión
Que, conforme a la carga de la prueba que cursa en obrados presentada por las partes la
parte actora conforme a la prueba testifical acredita en forma uniforme por lo que consta a
fs.117 que refiere: Primero ha trabajado con su familia don Isaac y Dña. Calixta han trabajado
en compañía; ha trabajado desde que se ha comprado hace 30 años y su hija después ha
trabajado; han sembrado alfa y maíz y cebada; a fs.119 señala: hace tiempo que trabaja al
partido doña Calixta y cuando se ha muerto, don Isaac ha trabajado hasta noviembre de 2011
y ahora está sembrando don José, Matilde y Dña. Prima; asimismo a fs.121 se tiene: trabaja
desde que se ha comprado y esta en posesión, trabaja con Dña. Calixta en compañía, a
fs.131 dice : trabajaba Dña. Calixta con don Isaac en compañía y siguen trabajando y recién
no mas en el mes de noviembre han entrado a trabajar Dña. Prima ,Matilde y don Jose;
finalmente a fs. 132 el testigo manifiesta: que antes trabajaba Doña Calixta y Nemecio, ahora
trabaja Isaac, ha sembrado alfa lo ultimo; también por la prueba literal que cursa a fs.71 se
acredita que Isaac Claros Villarroel es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicada en
la comunidad de Pampa Grande, asimismo indica que Calixtina Céspedes y su esposo
Nemecio Claros ellos siempre sembraban en compañía hasta su fallecimiento el año 2008
luego en el 2009 sembró alfa alfa su hija de don Isaac y también en octubre del 2011
sorpresivamente siembra maíz don José Fuentes Carrillo y Sra. Por lo expuesto la parte actora

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acredita la posesión real efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda.
Que, también por la prueba aportada como la testifical se tiene establecido por lo que consta
a fs.117 al decir: ahora está trabajando desde noviembre don José, Matilde y Dña. Prima, esta
arado y han cosechado maíz, he visto desde la calle que está construido una casita de
chanchos;
también el
testigo de fs.119 refiere:
han entrado al
terreno cuando estaba
sembrado con alfa, han alambrado y construido casa de chanchos; luego el testigo de fs.120
indica: el año pasado me contrataron como albañil hicimos unos corralitos de chanchos en el
mes de noviembre, vi que estaba sembrado maíz; también el testigo de fs.121 señala:
metieron tractor y sembraron maíz y hacer corral de chanchos; a fs. 131 consta: han hecho
casa de chanchos y lo han alambrado, recién han sembrado y antes no sembraba Dña.
Matilde Dña. Prima y don José; finalmente a fs.132 el testigo refiere es que doña Matilde don
José y Primitiva lo han arado el terreno y han hecho una casa de chanchos y lo he visto con
su peón don Costo se ha hecho ayudar; también por lo que consta a fs.71 cuando en la
certificación refiere: sorpresivamente siembra maíz don José Fuentes y Sra. y lo que consta a
fs.72 que refiere que existe un sembradío de maíz y lo que también se observo en la
Inspección judicial, por lo que, la parte actora conforme a lo descrito ha sido desposeído del
bien inmueble.
Que, también tomando en cuenta las declaraciones testificales de fs.117, 119, 121, 131 y 132
los testigos manifiestan como fecha de la eyección al indicar: mas o menos desde el 7 de
noviembre del 2011; ha sido en el mes de noviembre pasadito todos santos, hasta el año
pasado en el mes de noviembre 7 de noviembre; en el mes de noviembre la fecha no se; han
trabajado hasta pasadito Todos Santos era el año pasado el 7 de noviembre respectivamente;
por lo que queda establecido que el actor ha probado lo dispuesto para la fecha de la
eyección en el objeto de la prueba.
Para la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión.
Que, por la prueba cursante y aportada por la parte reconvencionista consistente en las
declaraciones
testificales
que
cursan
en
obrados
de
cargo
y
descargo
la
parte
reconvencionista no acredita la posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la demanda
ya que ninguno de los testigos refieren que los reconvencionistas hayan realizado trabajo
agrícola sobre el bien inmueble y si bien es cierto que refieren a que esta sembrado maíz,
han construido casa para chanchos estos hechos no son precisamente los que puedan
acreditar la posesión de 5 años que dicen tener a momento de plantear la demanda por lo se
llega a concluir que la parte reconvencionista esta en el terreno desde el momento de la
desposesión.
Que, con relación a los actos materiales que se le atribuye al demandado tampoco los
testigos en forma fehaciente no acreditan que Isaac Claros fuera el que realizo los actos
materiales de perturbación ya que ninguno no refiere sobre este aspecto. Que si bien es
cierto que en las fotografías cursantes en obrados se observa la destrucción de alambrados o
postaje y de la casa de chanchos no es precisamente por que el ahora demandado lo haya
realizado en virtud de que a fs.43 cursa una denuncia de Matilde Rodríguez donde se cita a
personas como Emeterio Aguilar y otros quienes en fecha 18 de enero habrían realizado los
hechos denunciados; asimismo con relación a las destrucción de la casa de chanchos los
testigos de descargo no refieren nada sobre esta situación que acredite que el demandado
haya realizado directamente la destrucción, y mas al contrario con relación a la construcción
de la casa de chanchos en el memorial de Matilde Rodríguez a Fs.52 refiere que casi a fines
del año 2010 construimos una chanchería para criado de chanchos sin embrago lo señalado
no resulta evidente por que consta a fs.72 que indica con relación al corral de chanchos cuya
construcción es de ladrillo y de data reciente y también por lo que consta en la inspección
sobre este hecho.
Finalmente con relación a la fecha de los actos de perturbación no existe la acreditación
uniforme que pueda ser atribuido al demandado Isaac Claros además se debe de tomar en
cuenta que las declaraciones testificales de descargo resultan en algunas respuestas
contradictorias sobre lo que se planteo en la acción reconvencional tal como se puede

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establecer en fs.122 y 133.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal
y aplicando
supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos
supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una
situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico
vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las
acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente
acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se
propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba
pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y
perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la
que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y
tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en
acciones de defensa de los derechos posesorios.
Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para
interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo
dispuesto por la parte in-fine de los Arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por último es necesario referirnos que no se puede considerar como una posesión real y
efectiva por el solo hecho de estar en el terreno por un pequeño lapso de tiempo ya que para
la vialidad y la procedencia de los interdictos se tiene que cumplir también con lo dispuesto
por el art.1462 del Código Civil referida a la acción para conservar la posesión.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la
posesión, con costas para la demandada Primitiva García Vda. de Rodríguez y sin costas para
los codemandados; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución de
la posesión conforme dispone el art.613-1-3 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el
retiro del material de construcción que existe en el terreno. Por otra parte se falla en primera
instancia declarando IMPROBADA la acción reconvencional de interdicto de retener la
posesión sin costas en sujeción al art.198-III del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a uno de junio del año Dos mil Doce REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los
fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 35/2012
Expediente : N° 173-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Isaac Claros Villarroel
Demandados: José Pedro Fuentes Carrillo, Matilde Rodríguez García de Fuentes y Primitiva

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Coca García Vda. de Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, 2 de agosto de 2012 Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fs. 144 a 146 interpuesto por Matilde
Rodríguez García de Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo y de fs. 149 a 151 interpuesto por
Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de
2012 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental), dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión y reconvención de interdicto de retener la posesión
seguido por Isaac Claros Villarroel contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 155 a 158
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Matilde Rodríguez García de Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo por
memorial de fs. 144 a 146 de obrados y Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez por
memorial de fs. 149 a 151, con los mismos argumentos y fundamentos interponen recurso de
casación y/o nulidad contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012 cursante de fs.
136 a 139 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental),
haciendo una relación de antecedentes de la sentencia, expresan que existe contradicción,
valoración errónea en la apreciación de la prueba testifical y de la inspección, señalando que
el juez no ha mencionado en la sentencia a los testigos de descargo presentados de su parte,
habiendo tomado únicamente en cuenta a los testigos de cargo, quienes fueron objeto de
tacha en su oportunidad toda vez que con dichos testigos de cargo se encuentran
enfrentados en un proceso penal, vulnerando el juzgador el art. 446 num. 3) del Cód. Pdto.
Civ.. Asimismo, expresan que el juez a quo vulneró el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez
que en la parte considerativa de la sentencia el juez debió efectuar un análisis ponderado de
la prueba y otorgarle el valor que correspondía en forma fundamentada, aspecto que no
ocurrió en el caso presente; respecto de la parte resolutiva de la sentencia señalan que la
misma no es clara, positiva y precisa, sino contradictoria, que la sentencia no indica el plazo
en el que supuestamente debe ser restituido el demandante; y por último indican que no
existe la firma del secretario o actuario en la sentencia.
Concluyen, interponiendo los recurrentes recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la
forma contra la sentencia recurrida solicitando se case la sentencia declarando improbada la
demanda y probada la demanda reconvencional, o en su defecto se anule la sentencia hasta
que el juez cumpla con la forma establecida por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 155 a 158 vta., es contestado por Fernando Meneses Reyes, en representación de Isaac
Claros Villarroel en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare
improcedente o infundado el recurso de casación planteado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben

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interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
y/o nulidad en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los
actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la
sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en
cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los
presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de
la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su
vez reconvencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en
la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto
como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas
perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión,
tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las
amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero;
de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos
referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Con relación a que el juez de instancia habría vulnerado el art. 446 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.,
es menester considerar que si bien la parte demanda presentó tacha respecto de los testigos
de cargo Gregorio Molina Quinteros, Felipa Rodríguez Vargas, León Portuguez, Damiana
Pahuasi Omonte y María Salome Quiñonez; no es menos evidente que en el caso de autos,
contradictoriamente a lo manifestado en el memorial del recurso en análisis, el abogado del
recurrente procedió a contrainterrogar a los testigos de referencia, sin objetar la testifical
ofrecida de contrario, como se establece de la lectura de las actas que cursan a fs. 117 y vta.
, 119, 121 y vta., 131 y 132 de obrados, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo
dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. que establece que cuando una parte
contrainterrogare a los testigos de la parte contraria, se tendrá por retirada la tacha
propuesta, situación que permite concluir la inexistencia de infracción procedimental en que
hubiese incurrido el juez de instancia.
Que, se hace necesaria la mención del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el cual señala que la
valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia,
facultad soberana que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cód.
Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el
valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de
autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la
inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo,
permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía
el actor, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se
produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada, y fueron
valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.,
emitiendo el juez a quo la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que
permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
la acción reconvencional, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el
particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
Por último, en cuanto a lo afirmado por los recurrentes respecto a que la sentencia no se
encuentra firmada por el secretario o actuario del juzgado, se advierte que tanto el acta de
lectura de sentencia (fs. 135) como la sentencia (fs. 139 vta.) se encuentran firmadas por el
Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental) y el Oficial de Diligencias en suplencia
legal, si bien es cierto que no lleva la firma del secretario del juzgado no es menos evidente
que ante la ausencia de este funcionario puede en suplencia, el Oficial de Diligencias, firmar
dichos actuados al ser un funcionario del juzgado cuya habilitación resulta inherente y
obligatoria al cargo, avalando el propio juez dichas actuaciones como autoridad jurisdiccional,
lo cual no implica la nulidad de dichos actuados, ameritando señalar que acorde al régimen
de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia,
legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, entendiéndose, el primero de ellos,
como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual
declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene
gravitación trascendente; asimismo, según el principio de legalidad o especificidad, tampoco
existe nulidad sin una ley específica que así lo determine, tal cual prevé el art. 251-I del Cód.
Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue reclamada en su debida oportunidad,
por el principio de convalidación, esta queda confirmada por el consentimiento tácito que se
hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADOS los recursos de
casación y/o nulidad de fs. 144 a 146 de obrados interpuesto por Matilde Rodríguez García de
Fuentes y José Pedro Fuentes Carrillo y de fs. 149 a 151 interpuesto por Primitiva García Coca
Vda. de Rodríguez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Quillacollo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las
partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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