TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0017-2013
https://bit.ly/3hkDsII
SENTENCIA
07/2012
Expediente:
Nº
1177/2012
Proceso:
Interdicto
Recobrar
la
Posesión
y
Reconvención
de
Interdicto
Retener
la
Posesión
Demandante:
Isaac
Claros
Villarroel
Demandados:
José
Pedro
Fuentes
Carrillo,
Matilde
Rodríguez
García
y
Primitiva
García
Vda.
de
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
01
de
junio
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Isaac
claros
Villarroel
contra
José
Pedro
Fuentes
Carrillo,
Matilde
Rodríguez
García
y
Primitiva
García
Vda.
de
Rodríguez
y
posterior
acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
José
Pedro
Fuentes
Carrillo,
Matilde
Rodríguez
García
contra
Isaac
Claros
Villarroel,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
18
de
enero
de
2012
Isaac
Claros
Villarroel
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
La
documentación
que
acompaño
evidencia
que
soy
propietario
de
un
terreno
de
media
arrobada
mas
o
menos
de
superficie
ubicado
en
el
lugar
de
pampa
Grande
comprensión
del
paso
testimonio
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
8
de
enero
de
1980,
me
encuentro
en
posesión
pacifica
continuada
e
ininterrumpida
de
mi
lote
de
terreno
donde
he
realizado
actividades
agrícolas
hace
mas
de
32
años
sembrando
maíz,
avena,
arveja,
trigo,
papa,
alfa
alfa
y
otros,
asimismo
debo
aclarar
que
también
hice
sembrar
al
partido
con
la
Sra.-
Calixtina
céspedes
y
Nemecio
Claros
y
estos
últimos
años
he
sembrado
personalmente
y
junto
a
mi
hija.
Sucede
que
en
fecha
7
de
noviembre
de
2011
a
hrs.18:00
aproximadamente
José
Pedro
Fuentes
Matilde
Rodríguez
y
prima
García
de
manera
sorpresiva
y
abusiva
se
ingresaron
a
mi
terreno
hicieron
arar
con
tractor,
realizaron
la
tala
y
quemado
de
algunos
eucaliptos,
posteriormente
después
sembraron
maíz
en
el
terreno
y
no
conforme
con
ello
procedieron
a
realizar
la
construcción
de
un
corral
de
chancho
de
ladrillo
cemento
y
techado
con
teja
el
mismo
que
está
construido
en
el
lado
Sud
del
terreno
hago
constar
que
hicieron
arar
el
terreno
sin
considerar
que
existía
el
sembradío
de
alfa
alfa
y
cuando
pregunte
a
los
demandados
por
que
se
habían
ingresado
a
mi
terreno
ellos
me
indicaron
que
tenían
títulos
de
propiedad
y
ahora
están
tomando
posesión
física
y
no
iban
a
salir
del
terreno
de
lo
manifestado
se
evidencia
que
de
manera
material
prepotente
y
con
violencia
me
han
despojado
de
la
totalidad
de
mi
terreno
de
modo
que
son
actos
de
eyección
desde
el
día
7
de
noviembre
de
2011
procediendo
a
apropiarse
de
mi
propiedad;
finalmente
el
día
18
de
enero
a
horas
7:30
me
hice
presente
en
el
lote
de
terreno
con
las
autoridades
del
lugar
a
fin
de
que
se
pueda
solucionar
este
avasallamiento
y
los
demandados
se
niegan
a
restituirme
mi
terreno
y
que
debo
acudir
a
la
vía
que
mejor
me
parezca;
a
merito
de
lo
expuesto
se
declare
probada
mi
demanda
con
costas
y
disponga
se
me
restituya
y
restablezca
mi
posesión
y
llegado
el
caso
la
aplicación
del
art.613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
20
d
enero
de
2012a
fs.
12
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corriendo
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
quienes
previa
su
citación
legal
responden
a
la
demanda,
es
así
que
de
fs.51
a
53
y
de
fs.63
a
66
cursa
los
memoriales
de
responde
y
reconvención
por
parte
de
Matilde
Rodríguez
de
Fuentes
y
Jose
Fuentes
carrillo
con
los
siguientes
fundamentos:
En
conocimiento
de
la
demanda
de
Interdicto
de
recobrar
posesión
planteada
por
Isaac
Claros
Villarroel
tengo
a
bien
responder
negando
enfáticamente
indicando
que
jamás
y
nunca
el
demandante
estuvo
en
posesión
del
terreno
que
indica,
ni
un
solo
año
o
un
día,
jamás
ha
sembrado
un
solo
producto
agrícola,
demanda
que
es
totalmente
falsa
y
tenemos
a
bien
responder
y
oponer
las
excepciones
que
durante
el
proceso
y
dentro
del
juicio
planteare
con
argumentos
facticos
y
legales
que
me
permito
exponer,
el
demandante
acusa
en
su
demanda
que
s
encuentra
en
posesión
pacifica
continuada
e
ininterrumpida
del
terreno
ubicado
en
el
lugar
de
Pampa
Grande
realizando
desde
el
momento
que
compro
por
mas
de
22
años
sembrando
productos
agrícolas
mas
adelante
sin
indicar
fechas
mes
o
año
aclara
que
también
hice
sembrar
mi
terreno
al
partido
siguiendo
con
las
contradicciones
indica
estos
últimos
años
no
indica
de
que
año
2011
o
2012
he
sembrado
personalmente
y
nuevamente
se
contradice
al
decir
conjuntamente
con
mi
hija
Natividad.
Prosiguiendo
con
el
relato
de
la
demanda
nos
acusa
de
que
en
fecha
7
de
noviembre
a
horas
18:00
aproximadamente
de
manera
sorpresiva
y
abusiva
se
ingresaron
a
mi
terreno
finalmente
el
día
18
de
enero
me
hice
presente
en
el
lote
de
terreno
juntamente
con
las
autoridades
del
lugar
a
fin
de
que
pueda
solucionar
este
avasallamiento
por
estos
señores
contradicciones
e
imprecisiones
donde
en
principio
el
demandante
podrá
aducir
que
solo
venia
para
la
siembra
por
que
jamás
lo
conocimos
ni
de
saludo
al
demandante
sino
hasta
este
ultimo
enero
de
2012
que
recién
vio
a
efectuar
robos
y
destrucciones
en
mi
terreno
acusa
de
estar
en
posesión
por
mas
de
32
años
totalmente
falso
jamás
estuvo
en
posesión
del
terreno
un
solo
día
ya
que
por
propios
y
extraños
mi
persona,
mis
padres
y
junto
a
mi
esposo
siempre
hemos
sembrado
el
terreno
que
formaba
un
solo
cuerpo
y
que
no
es
1811
mts2
sino
mucho
mas
por
lo
que
mis
señores
padres
desde
el
año
1965
a
la
fecha
siempre
fueron
propietarios
y
jamás
hemos
dejado
de
poseer
y
sembrar
donde
actualmente
se
encuentra
sembrado
maíz
listo
para
cosechar;
Desde
casi
fines
del
año
2010
construimos
una
chanchería
en
nuestra
propiedad
existe
una
parte
del
terreno
que
fue
arado
y
que
le
fue
vendido
unos
450
mts.
por
mi
señora
madre
al
vecino;
construcción
de
la
chanchería
que
tiene
mas
de
2
años
aproximadamente.
Dice
estar
en
posesión
32
años
si
esto
fuera
así
no
hubiéramos
cosechado
productos
agrícolas
cada
año
desde
el
año
1965,
en
pero
junto
a
i
esposo
José
Fuentes
estamos
en
este
terreno
por
más
de
5
años
sembrando
solos
además
que
el
maíz
que
ahora
se
acusa
de
estar
sembrado
no
data
de
noviembre
sino
desde
agosto
en
que
preparan
os
el
terreno
y
que
luego
casi
a
fines
de
septiembre
sembramos
el
maíz
que
se
encuentra
a
punto
de
cosechar
amen
de
la
tala
de
árboles
que
siempre
lo
hicimos
sin
que
persona
alguna
hace
muchos
años
reclamara
propiedad
o
posesión.
Que
el
7
de
noviembre
de
2011
le
habríamos
despojado
de
su
terreno
será
esto
cierto?
Porque
no
denunciaron
de
este
hecho
todo
el
mes
de
noviembre
diciembre
y
parte
de
enero
si
supuestamente
tenían
sembrado
alfa
alfa
quien
o
quienes
cosechaban
la
alfa
ya
que
esta
yerba
debe
ser
cosechado
cada
día
pura
mentira
jamás
estuvo
en
posesión
y
jamás
ha
sembrado
producto
alguno
mas
al
contrario
se
han
constituido
en
horas
de
la
madrugada
del
18
de
enero
de
2012
y
han
procedido
a
destruir
mi
construcción
robarse
material
y
herramientas
de
construcción
destruir
parte
de
mi
sembradío
de
maíz
para
llevárselos
los
postes
y
alambrado
de
púas
que
sirve
de
cerco
a
nuestro
terreno
de
estos
hechos
hemos
instaurado
las
acciones
legales
y
solicitado
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda.
Por
otra
parte
en
el
otrosí
del
memorial
plantea
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
señalando
que
junto
a
su
esposo
José
Pedro
Fuentes
son
propietarios
del
terreno
ubicado
en
Pampa
Grande
con
una
superficie
e
de
2.091
mts.2
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
mismo
que
sembramos
desde
el
año
1965
junto
a
nuestros
padres
y
recién
como
esposos
desde
el
año
2005
al
presente
por
más
de
5
años
sin
problema
alguno
ahora
tenemos
sembrado
maíz
y
conforme
a
la
prueba
que
acompañamos
en
fotografías
y
certificaciones
se
evidencia
que
la
madrugada
del
18
de
enero
de
2012
el
demandante
junto
a
sus
familiares
dirigente
de
pampa
Grande
y
algunos
pobladores
que
fueron
convocados
`procedieron
a
destruir
parte
de
i
sembradío
de
maíz,
han
procedido
a
cortar
el
alambre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
púas
extraer
los
postes
que
servían
de
protección,
destruir
la
chanchería
robarse
material
de
construcción
y
de
trabajo
todo
con
el
fin
de
abandonar
el
terreno
como
quiera
que
estos
actos
perturbatorios
de
nuestra
posesión
mediante
actos
materiales
hacen
viable
para
que
nos
ampare
en
nuestra
posesión
solicitando
en
sentencia
se
declare
probada
mi
reconvención.
Por
otra
parte
el
demandando
José
Pedro
Fuentes
Carrillo
apersonándose
responde
a
la
demanda
con
argumentos
similares
a
los
ya
señalados
y
planteando
las
excepciones
de
incapacidad
legitimidad
y
falta
de
personería
del
demandante
solicitando
que
en
sentencia
se
declara
improbada
la
demanda
asimismo
en
el
otrosí
del
memorial
de
responde
con
argumentos
similares
plantea
la
reconvención
por
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
el
demandante
solicitando
en
sentencia
que
sea
probada
la
demanda.
Finalmente
la
demandada
Primitiva
García
Vda.
de
Rodríguez
por
memorial
cursante
a
fs.
58
y
59
responde
a
la
demanda
previa
citación
legal
indicando
tengo
a
bien
responder
negándola
en
todas
partes
los
términos
expuestos
oponiendo
excepciones
y
señalando
además
que
es
una
persona
honesta
que
vive
en
pampa
grande
y
el
demandado
aduce
que
se
encuentra
en
posesión
pacifica
y
continua,
donde
ha
realizado
actividades
agrícolas
desde
hace
31
años
atrás
donde
sembraba
productos
agrícolas
y
estos
últimos
años
junto
a
su
hija
Natividad
estos
argumentos
son
totalmente
falsos
contradictorios
e
imprecisos
por
cuanto
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
que
indica
y
mucho
menos
ha
sembrado
y
es
completamente
desconocido
en
toda
la
comunidad
no
se
lo
ha
visto
en
ninguna
reunión
de
la
OTB
y
le
resta
personería
para
que
pueda
activar
la
presente
demanda
no
precisa
en
forma
puntual
la
fecha
mes
y
año
en
la
cual
supuestamente
hubiese
sembrado
por
última
vez
también
indica
que
el
7
de
noviembre
de
2011
en
forma
sorpresiva
han
ingresado
al
terreno
y
que
procedimos
a
arar
sembrar
y
construir
un
corral
de
chanchos
sin
respetar
el
sembradío
de
alfa
alfa
y
más
adelante
continua
el
18
de
enero
se
hizo
presente
en
el
terreno
con
las
autoridades
del
lugar
al
respecto
cabe
puntualizar
que
mi
persona
juntamente
mi
esposo
Honorato
Rodríguez
adquirimos
una
arrobada
y
media
de
terreno
de
su
anterior
propietaria
Melchora
Sánchez
el
cual
siempre
estuvimos
en
posesión
trabajando
con
siembras
propias
de
cada
estación,
nunca
ingresamos
a
terreno
ajeno
la
propiedad
sobre
el
cual
se
encuentra
en
plena
posesión
mi
hija
juntamente
a
su
esposo
vienen
trabajando
el
terreno
en
la
superficie
de
2.091
mts.2
terreno
que
fue
producto
de
allanamiento
y
delitos
que
fueron
denunciados
oportunamente
y
en
la
madrugada
del
18
de
enero
de
2012
procedieron
a
destruir
el
maíz,
la
chanchería
y
robarse
parte
del
material
de
construcción
y
herramientas
en
consecuencia
los
argumentos
de
la
eyección
nunca
sucedieron
ni
existieron
por
cuando
Isaac
claros
persona
ajena
y
desconocida
recién
se
lo
vio
desde
el
18
de
enero
del
año
en
curso
y
nunca
en
posesión
del
terreno
motivo
de
la
litis;
si
supuestamente
el
7
de
noviembre
de
2011
sucedió
los
actos
de
eyección
por
que
recién
se
le
ocurrió
en
fecha
12
de
enero
de
2012
2
meses
después
venir
con
los
dirigentes
y
reclamar
el
cual
seguramente
pretende
causarles
daño
comprometiendo
a
dirigentes,
es
mas
mi
hija
junto
a
su
esposo
han
venido
preparando
el
terreno
desde
el
pasado
año
mes
de
agosto
y
fines
de
septiembre
se
sembrara
maíz
que
se
encuentra
a
punto
se
cosechar
por
otro
lado
los
arboles
de
eucaliptos
han
sido
sembrados
por
mi
persona.
Solicitando
a
su
autoridad
que
en
sentencia
sirva
declara
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
habiendo
sido
interpuesta
la
acción
reconvencional
por
los
demandados
José
Fuentes
y
Matilde
Rodríguez
y
admitida
dicha
acción
por
Autos
de
16
y
24
de
febrero
de
2012
a
fs.55
y
67
respectivamente
corrido
el
traslado
correspondiente
el
ahora
demandado
Isaac
Claros
Villarroel
responde
a
la
demanda
mencionando
lo
siguiente
los
reconvencionistas
mencionan
que
son
propietarios
de
un
terreno
ubicado
en
Pampa
Grande
de
2.091
mts.2
que
les
pertenecería
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
y
que
fueron
sembrados
recién
solo
como
esposos
desde
el
año
2005,
al
presente
los
reconvencionistas
no
son
propietarios
del
terreno
mencionado
y
que
ahora
es
motivo
de
demanda
asimismo
nunca
han
estado
en
posesión
del
terreno
en
consecuencia
nunca
han
desarrollado
actividad
agrícola
desde
el
año
2005
y
por
el
contraria
los
reconvencionistas
y
su
madre
Primitiva
Garcia
en
fecha
7
de
noviembre
de
2011
de
manera
sorpresiva
se
ingresaron
a
mi
terreno
hicieron
arar
con
tractor
realizaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tala
y
quema
de
eucaliptos
posteriormente
sembraron
maíz
y
construyeron
un
corral
de
chanchos
asimismo
los
días
22
y
23
de
enero
del
presente
año
siguieron
trabajando
el
terreno
y
continuaron
con
el
desmonte
de
los
eucaliptos
el
día
28
de
enero
de
2012
seguían
trabajando
y
el
9
de
febrero
de
2012
terminaron
de
aporcar
y
seguir
construyendo
el
corral
de
chanchos
en
cuento
a
los
supuestos
actos
pertubatorios
en
fecha
18
de
enero
de
2012
me
hice
presente
en
el
lote
de
terreno
conjuntamente
a
autoridades
del
lugar
a
fin
de
solucionar
este
avasallamiento
y
se
negaron
a
restituirme
mi
terreno
e
inicie
la
presente
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
consecuencia
es
falso
los
argumentos
no
realice
actos
perturbatorios
y
que
estén
posesión
de
mi
terreno
desde
1965
finalmente
debo
de
indicar
que
soy
el
verdadero
propietario
en
el
que
me
encuentro
en
posesión
desde
hace
32
años
y
a
merito
de
lo
expuesto
solicito
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
16
de
abril
de
2012
a
fs.
88
vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
se
efectuó
tal
como
consta
a
fs.
90
y
tampoco
la
señalada
tal
como
consta
en
fs.91
finalmente
recién
se
pudo
realizar
la
audiencia
en
cumplimiento
del
Auto
de
11
de
mayo
de
2012
y
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
efectuó
las
actividades
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes
en
las
acciones
Interdictas
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
referida
a
la
contestación
a
las
excepciones
planteadas
y
posteriormente
en
sujeción
al
numeral
3
se
resolvió
las
excepciones
mediante
Auto
de
18
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.96
vlta.
y
97
y
también
en
sujeción
al
mismo
numeral
3
se
procedió
con
el
saneamiento
del
proceso
que
consta
a
fs.
97;
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
asimismo
posteriormente
después
una
serie
de
consideraciones
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
todos
los
actuados
señalados
anteriormente
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
96
y
97.
Por
otra
parte
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
Acta
de
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario
y
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Para
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
Que,
conforme
a
la
carga
de
la
prueba
que
cursa
en
obrados
presentada
por
las
partes
la
parte
actora
conforme
a
la
prueba
testifical
acredita
en
forma
uniforme
por
lo
que
consta
a
fs.117
que
refiere:
Primero
ha
trabajado
con
su
familia
don
Isaac
y
Dña.
Calixta
han
trabajado
en
compañía;
ha
trabajado
desde
que
se
ha
comprado
hace
30
años
y
su
hija
después
ha
trabajado;
han
sembrado
alfa
y
maíz
y
cebada;
a
fs.119
señala:
hace
tiempo
que
trabaja
al
partido
doña
Calixta
y
cuando
se
ha
muerto,
don
Isaac
ha
trabajado
hasta
noviembre
de
2011
y
ahora
está
sembrando
don
José,
Matilde
y
Dña.
Prima;
asimismo
a
fs.121
se
tiene:
trabaja
desde
que
se
ha
comprado
y
esta
en
posesión,
trabaja
con
Dña.
Calixta
en
compañía,
a
fs.131
dice
:
trabajaba
Dña.
Calixta
con
don
Isaac
en
compañía
y
siguen
trabajando
y
recién
no
mas
en
el
mes
de
noviembre
han
entrado
a
trabajar
Dña.
Prima
,Matilde
y
don
Jose;
finalmente
a
fs.
132
el
testigo
manifiesta:
que
antes
trabajaba
Doña
Calixta
y
Nemecio,
ahora
trabaja
Isaac,
ha
sembrado
alfa
lo
ultimo;
también
por
la
prueba
literal
que
cursa
a
fs.71
se
acredita
que
Isaac
Claros
Villarroel
es
propietario
y
poseedor
de
un
lote
de
terreno
ubicada
en
la
comunidad
de
Pampa
Grande,
asimismo
indica
que
Calixtina
Céspedes
y
su
esposo
Nemecio
Claros
ellos
siempre
sembraban
en
compañía
hasta
su
fallecimiento
el
año
2008
luego
en
el
2009
sembró
alfa
alfa
su
hija
de
don
Isaac
y
también
en
octubre
del
2011
sorpresivamente
siembra
maíz
don
José
Fuentes
Carrillo
y
Sra.
Por
lo
expuesto
la
parte
actora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acredita
la
posesión
real
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda.
Que,
también
por
la
prueba
aportada
como
la
testifical
se
tiene
establecido
por
lo
que
consta
a
fs.117
al
decir:
ahora
está
trabajando
desde
noviembre
don
José,
Matilde
y
Dña.
Prima,
esta
arado
y
han
cosechado
maíz,
he
visto
desde
la
calle
que
está
construido
una
casita
de
chanchos;
también
el
testigo
de
fs.119
refiere:
han
entrado
al
terreno
cuando
estaba
sembrado
con
alfa,
han
alambrado
y
construido
casa
de
chanchos;
luego
el
testigo
de
fs.120
indica:
el
año
pasado
me
contrataron
como
albañil
hicimos
unos
corralitos
de
chanchos
en
el
mes
de
noviembre,
vi
que
estaba
sembrado
maíz;
también
el
testigo
de
fs.121
señala:
metieron
tractor
y
sembraron
maíz
y
hacer
corral
de
chanchos;
a
fs.
131
consta:
han
hecho
casa
de
chanchos
y
lo
han
alambrado,
recién
han
sembrado
y
antes
no
sembraba
Dña.
Matilde
Dña.
Prima
y
don
José;
finalmente
a
fs.132
el
testigo
refiere
es
que
doña
Matilde
don
José
y
Primitiva
lo
han
arado
el
terreno
y
han
hecho
una
casa
de
chanchos
y
lo
he
visto
con
su
peón
don
Costo
se
ha
hecho
ayudar;
también
por
lo
que
consta
a
fs.71
cuando
en
la
certificación
refiere:
sorpresivamente
siembra
maíz
don
José
Fuentes
y
Sra.
y
lo
que
consta
a
fs.72
que
refiere
que
existe
un
sembradío
de
maíz
y
lo
que
también
se
observo
en
la
Inspección
judicial,
por
lo
que,
la
parte
actora
conforme
a
lo
descrito
ha
sido
desposeído
del
bien
inmueble.
Que,
también
tomando
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
fs.117,
119,
121,
131
y
132
los
testigos
manifiestan
como
fecha
de
la
eyección
al
indicar:
mas
o
menos
desde
el
7
de
noviembre
del
2011;
ha
sido
en
el
mes
de
noviembre
pasadito
todos
santos,
hasta
el
año
pasado
en
el
mes
de
noviembre
7
de
noviembre;
en
el
mes
de
noviembre
la
fecha
no
se;
han
trabajado
hasta
pasadito
Todos
Santos
era
el
año
pasado
el
7
de
noviembre
respectivamente;
por
lo
que
queda
establecido
que
el
actor
ha
probado
lo
dispuesto
para
la
fecha
de
la
eyección
en
el
objeto
de
la
prueba.
Para
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
Que,
por
la
prueba
cursante
y
aportada
por
la
parte
reconvencionista
consistente
en
las
declaraciones
testificales
que
cursan
en
obrados
de
cargo
y
descargo
la
parte
reconvencionista
no
acredita
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
ya
que
ninguno
de
los
testigos
refieren
que
los
reconvencionistas
hayan
realizado
trabajo
agrícola
sobre
el
bien
inmueble
y
si
bien
es
cierto
que
refieren
a
que
esta
sembrado
maíz,
han
construido
casa
para
chanchos
estos
hechos
no
son
precisamente
los
que
puedan
acreditar
la
posesión
de
5
años
que
dicen
tener
a
momento
de
plantear
la
demanda
por
lo
se
llega
a
concluir
que
la
parte
reconvencionista
esta
en
el
terreno
desde
el
momento
de
la
desposesión.
Que,
con
relación
a
los
actos
materiales
que
se
le
atribuye
al
demandado
tampoco
los
testigos
en
forma
fehaciente
no
acreditan
que
Isaac
Claros
fuera
el
que
realizo
los
actos
materiales
de
perturbación
ya
que
ninguno
no
refiere
sobre
este
aspecto.
Que
si
bien
es
cierto
que
en
las
fotografías
cursantes
en
obrados
se
observa
la
destrucción
de
alambrados
o
postaje
y
de
la
casa
de
chanchos
no
es
precisamente
por
que
el
ahora
demandado
lo
haya
realizado
en
virtud
de
que
a
fs.43
cursa
una
denuncia
de
Matilde
Rodríguez
donde
se
cita
a
personas
como
Emeterio
Aguilar
y
otros
quienes
en
fecha
18
de
enero
habrían
realizado
los
hechos
denunciados;
asimismo
con
relación
a
las
destrucción
de
la
casa
de
chanchos
los
testigos
de
descargo
no
refieren
nada
sobre
esta
situación
que
acredite
que
el
demandado
haya
realizado
directamente
la
destrucción,
y
mas
al
contrario
con
relación
a
la
construcción
de
la
casa
de
chanchos
en
el
memorial
de
Matilde
Rodríguez
a
Fs.52
refiere
que
casi
a
fines
del
año
2010
construimos
una
chanchería
para
criado
de
chanchos
sin
embrago
lo
señalado
no
resulta
evidente
por
que
consta
a
fs.72
que
indica
con
relación
al
corral
de
chanchos
cuya
construcción
es
de
ladrillo
y
de
data
reciente
y
también
por
lo
que
consta
en
la
inspección
sobre
este
hecho.
Finalmente
con
relación
a
la
fecha
de
los
actos
de
perturbación
no
existe
la
acreditación
uniforme
que
pueda
ser
atribuido
al
demandado
Isaac
Claros
además
se
debe
de
tomar
en
cuenta
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
resultan
en
algunas
respuestas
contradictorias
sobre
lo
que
se
planteo
en
la
acción
reconvencional
tal
como
se
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecer
en
fs.122
y
133.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señala
el
Art.
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión,
eyección
y
perturbación
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
o
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
de
los
Arts.
602
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
último
es
necesario
referirnos
que
no
se
puede
considerar
como
una
posesión
real
y
efectiva
por
el
solo
hecho
de
estar
en
el
terreno
por
un
pequeño
lapso
de
tiempo
ya
que
para
la
vialidad
y
la
procedencia
de
los
interdictos
se
tiene
que
cumplir
también
con
lo
dispuesto
por
el
art.1462
del
Código
Civil
referida
a
la
acción
para
conservar
la
posesión.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
costas
para
la
demandada
Primitiva
García
Vda.
de
Rodríguez
y
sin
costas
para
los
codemandados;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
de
la
posesión
conforme
dispone
el
art.613-1-3
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
asimismo
el
retiro
del
material
de
construcción
que
existe
en
el
terreno.
Por
otra
parte
se
falla
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sin
costas
en
sujeción
al
art.198-III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
uno
de
junio
del
año
Dos
mil
Doce
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
35/2012
Expediente
:
N°
173-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Isaac
Claros
Villarroel
Demandados:
José
Pedro
Fuentes
Carrillo,
Matilde
Rodríguez
García
de
Fuentes
y
Primitiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Coca
García
Vda.
de
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
2
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
144
a
146
interpuesto
por
Matilde
Rodríguez
García
de
Fuentes
y
José
Pedro
Fuentes
Carrillo
y
de
fs.
149
a
151
interpuesto
por
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez,
contra
la
Sentencia
Nº
07/2012
de
1
de
junio
de
2012
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
(ahora
Juez
Agroambiental),
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Isaac
Claros
Villarroel
contra
los
ahora
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
155
a
158
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Matilde
Rodríguez
García
de
Fuentes
y
José
Pedro
Fuentes
Carrillo
por
memorial
de
fs.
144
a
146
de
obrados
y
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez
por
memorial
de
fs.
149
a
151,
con
los
mismos
argumentos
y
fundamentos
interponen
recurso
de
casación
y/o
nulidad
contra
la
Sentencia
Nº
07/2012
de
1
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
136
a
139
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
(ahora
Juez
Agroambiental),
haciendo
una
relación
de
antecedentes
de
la
sentencia,
expresan
que
existe
contradicción,
valoración
errónea
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
y
de
la
inspección,
señalando
que
el
juez
no
ha
mencionado
en
la
sentencia
a
los
testigos
de
descargo
presentados
de
su
parte,
habiendo
tomado
únicamente
en
cuenta
a
los
testigos
de
cargo,
quienes
fueron
objeto
de
tacha
en
su
oportunidad
toda
vez
que
con
dichos
testigos
de
cargo
se
encuentran
enfrentados
en
un
proceso
penal,
vulnerando
el
juzgador
el
art.
446
num.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Asimismo,
expresan
que
el
juez
a
quo
vulneró
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
el
juez
debió
efectuar
un
análisis
ponderado
de
la
prueba
y
otorgarle
el
valor
que
correspondía
en
forma
fundamentada,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
caso
presente;
respecto
de
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
señalan
que
la
misma
no
es
clara,
positiva
y
precisa,
sino
contradictoria,
que
la
sentencia
no
indica
el
plazo
en
el
que
supuestamente
debe
ser
restituido
el
demandante;
y
por
último
indican
que
no
existe
la
firma
del
secretario
o
actuario
en
la
sentencia.
Concluyen,
interponiendo
los
recurrentes
recurso
de
casación
y/o
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
recurrida
solicitando
se
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
probada
la
demanda
reconvencional,
o
en
su
defecto
se
anule
la
sentencia
hasta
que
el
juez
cumpla
con
la
forma
establecida
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
155
a
158
vta.,
es
contestado
por
Fernando
Meneses
Reyes,
en
representación
de
Isaac
Claros
Villarroel
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
planteado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
y/o
nulidad
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
establece
que
en
la
misma
se
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandados
a
su
vez
reconvencionistas
por
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
señala
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
no
han
demostrado
los
presupuestos
requeridos
para
este
interdicto
como
es
el
de
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
y
que
existieran
amenazas
perturbación
mediante
actos
materiales;
toda
vez
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Con
relación
a
que
el
juez
de
instancia
habría
vulnerado
el
art.
446
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
menester
considerar
que
si
bien
la
parte
demanda
presentó
tacha
respecto
de
los
testigos
de
cargo
Gregorio
Molina
Quinteros,
Felipa
Rodríguez
Vargas,
León
Portuguez,
Damiana
Pahuasi
Omonte
y
María
Salome
Quiñonez;
no
es
menos
evidente
que
en
el
caso
de
autos,
contradictoriamente
a
lo
manifestado
en
el
memorial
del
recurso
en
análisis,
el
abogado
del
recurrente
procedió
a
contrainterrogar
a
los
testigos
de
referencia,
sin
objetar
la
testifical
ofrecida
de
contrario,
como
se
establece
de
la
lectura
de
las
actas
que
cursan
a
fs.
117
y
vta.
,
119,
121
y
vta.,
131
y
132
de
obrados,
extremo
que
hace
aplicable
al
caso
concreto,
lo
dispuesto
por
el
art.
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
cuando
una
parte
contrainterrogare
a
los
testigos
de
la
parte
contraria,
se
tendrá
por
retirada
la
tacha
propuesta,
situación
que
permite
concluir
la
inexistencia
de
infracción
procedimental
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia.
Que,
se
hace
necesaria
la
mención
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
esté
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
tanto
la
inspección
judicial
realizada
por
el
juez
de
la
causa,
así
como
la
prueba
testifical
de
cargo,
permitieron
verificar
la
existencia
de
actos
perturbatorios
en
la
pacifica
posesión
que
ejercía
el
actor,
por
lo
que
tanto
la
inspección
judicial,
como
también
la
prueba
testifical
de
cargo
se
produjeron
en
el
curso
del
proceso
con
asentimiento
de
la
parte
demandada,
y
fueron
valorados
por
el
juez
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
emitiendo
el
juez
a
quo
la
sentencia
recurrida,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
reconvencional,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Por
último,
en
cuanto
a
lo
afirmado
por
los
recurrentes
respecto
a
que
la
sentencia
no
se
encuentra
firmada
por
el
secretario
o
actuario
del
juzgado,
se
advierte
que
tanto
el
acta
de
lectura
de
sentencia
(fs.
135)
como
la
sentencia
(fs.
139
vta.)
se
encuentran
firmadas
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
(ahora
Juez
Agroambiental)
y
el
Oficial
de
Diligencias
en
suplencia
legal,
si
bien
es
cierto
que
no
lleva
la
firma
del
secretario
del
juzgado
no
es
menos
evidente
que
ante
la
ausencia
de
este
funcionario
puede
en
suplencia,
el
Oficial
de
Diligencias,
firmar
dichos
actuados
al
ser
un
funcionario
del
juzgado
cuya
habilitación
resulta
inherente
y
obligatoria
al
cargo,
avalando
el
propio
juez
dichas
actuaciones
como
autoridad
jurisdiccional,
lo
cual
no
implica
la
nulidad
de
dichos
actuados,
ameritando
señalar
que
acorde
al
régimen
de
nulidades
procesales,
las
mismas
está
supeditadas
a
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
las
rigen,
entendiéndose,
el
primero
de
ellos,
como
la
gravitación
o
influencia
de
la
violación
a
efectos
de
determinar
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
o
dicho
de
otra
manera,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
asimismo,
según
el
principio
de
legalidad
o
especificidad,
tampoco
existe
nulidad
sin
una
ley
específica
que
así
lo
determine,
tal
cual
prevé
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
igual
forma
toda
irregularidad
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
por
el
principio
de
convalidación,
esta
queda
confirmada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
144
a
146
de
obrados
interpuesto
por
Matilde
Rodríguez
García
de
Fuentes
y
José
Pedro
Fuentes
Carrillo
y
de
fs.
149
a
151
interpuesto
por
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
las
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022