TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0007-2013
https://bit.ly/3C12pkk
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Camiri
27
de
junio
de
2012
VISTOS:
La
excepción
de
Incompetencia
en
relación
de
la
naturaleza
del
asunto,
formulada
por
Oscar
León
Morón,
Martha
Arze
de
Paco,
Fermín
Cruz
Maturano,
Carlos
Terán
Hervas,
y
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
116
a
fs.
151
y
vlta.,
y
contestación
de
los
demandados
y
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Carlos
Terán
Hervas,
Fermín
Cruz
Maturano,
Martha
Arze
Paco
y
Oscar
León
Moran
a
través
de
sus
abogada
Evelin
Rivero
Ribera,
fundamenta
su
excepción
de
Incompetencia
en
relación
de
la
naturaleza
del
asunto,
argumentando
que:
a).-
Los
demandados
señalan
que
el
predio
Valle
Esperanza
predio
que
está
en
litigio
fue
declarado
Tierra
fiscal
disponible
de
acuerdo
a
la
resolución
Suprema
del
INRA
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011.
b).-
Señal
también
la
Dra.
Evelin
Rivera
Ribero
que
tiene
fundamental
importancia
el
Art,
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
expresa
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley.
c).-
Que
mi
autoridad
no
tiene
competencia
en
razón
a
la
naturaleza
del
asunto,
se
decir
en
razón
a
la
naturaleza
jurídica
actual
del
inmueble
objeto
de
la
demanda
de
Reivindicación
desocupación
y
entrega
del
Fundo
Rustico
y
Pago
de
Daños
y
perjuicios
por
cuanto
el
demandante
pretende
que
se
ampare
un
supuesto
avasallamiento
respecto
de
la
comunidad
valle
Esperanza
que
actualmente
se
encuentra
dentro
del
polígono
556
y
571.
Donde
la
resolución
Suprema
del
INRA
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
Has.
CONSIDERANDO
:
Que,
se
menester
del
suscrito
Juez,
hace
un
análisis
jurídico
del
alcance
de
la
excepción
de
incompetencia
en
razón
de
la
naturaleza
del
asunto.
El
titulo
Ejecutorial
No.
TCO-NAL-000025
como
beneficiario
la
capitanía
del
alto
y
bajo
Isoso
"CABI",
a
la
cual
se
le
dota
una
superficie
total
de
163.458
hectáreas
con
6373
metros
cuadrados
(ciento
sesenta
y
tres
mil
cuatrocientas
cincuenta
y
ocho
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
tres
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Izozog
segunda
sección
de
la
provincia
cordillera
del
departamento
de
Santa
cruz
y
personalidad
jurídica
con
Resolución
Prefectural
No.
545/2008
de
fecha
30
de
julio
de
1998,
Resolución
Municipal
No.17/98
de
fecha
01
de
junio
de
1998.
Por
otra
parte
existe
resolución
Suprema
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
Art.
15
donde
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
has.,
(doscientos
noventa
y
siete
mil
cuatrocientas
cincuenta
y
seis
hectáreas
con
tres
mil
ochocientas
cincuenta
y
seis
metros
cuadrados),
descrita
e
los
numerales
9º
y
14º
de
la
presente
resolución,
al
tenor
del
articulo
92
parágrafo
II
inc.
D)
del
Decreto
Supremo
No.
29215.
Haciendo
una
relación
entre
la
superficie
titulada
en
la
CABI
de
163458
hectáreas
con
6373
metros
cuadrados
(ciento
sesenta
y
tres
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
tres
metros
cuadrados)
y
la
superficie
relacionada
con
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
disponible
por
resolución
suprema
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
Art.
15
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
has.
(doscientos
noventa
y
siete
mil
cuatrocientas
cincuenta
i
seis
hectáreas
con
tres
mil
ochocientas
cincuenta
y
seis
metros
cuadrados),
existiendo
una
diferencia
de
133997
has
con
7483
metros
cuadrados,
que
no
estarían
contemplados
en
el
titulo
de
la
C.A.B.I.
que
se
adjunta
en
la
presente
demanda
y
por
lo
tanto
la
comunidad
Valle
Esperanza
al
ser
asentamientos
nuevos
no
estaría
dentro
del
Titulo
Ejecutorial
de
la
CABI.,
además
de
haber
sido
declarada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tierra
Fiscal
no
disponible
por
el
INRA,
el
mismo
que
se
encuentra
impugnada
por
los
afectados
ene
le
Tribunal
Agroambiental
y
mientras
no
se
resuelva
la
respectiva
impugnación
en
el
respectivo
Tribunal
no
se
tiene
una
certeza
cabal
sobre
la
superficie
que
deberá
existir
en
dicho
predio
y
sin
entrar
en
mayores
detalles
de
fondo.
POR
TANTO
:
Por
lo
expuesto
y
fundamentado,
en
base
a
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerzo,
declaro
PROBADA
la
excepción
de
Incompetencia
en
relación
de
la
naturaleza
del
asunto,
interpuesta
en
la
presente
acción
por
los
demandado.
Por
lo
tanto
por
secretaria
se
dispone
el
archivo
de
obrados.
Regístrese
y
comuníquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
038/2012
Expediente
:
N°
221-RCA-2012
Proceso
:
Reivindicación,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandantes
:
Esteban
Huarachi
Ledezma,
(representante
legal
de
la
TCO
ISOSO
CABI)
Demandados
:
Carlos
Terán
Herbas,
Fermín
Cruz
Maturano,
Martha
Arze
de
Paco
y
Oscar
León
Moron.
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
7
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
260
a
262,
interpuesto
por
Esteban
Huarachi
Ledezma
y
Bonifacio
Barrientos
Cuéllar
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
16/2012
de
27
de
junio
de
2012
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
interpuesto
por
los
ahora
recurrentes
contra
Carlos
Terán
Herbas,
Fermín
Cruz
Maturano,
Martha
Arze
de
Paco,
Germán
Ramos,
Natividad
Barón
Canaza
y
Oscar
León
Moran,
la
respuesta
de
fs.
271
a
273,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Esteban
Huarachi
Ledezma
y
Bonifacio
Barrientos
Cuéllar,
por
memorial
de
fs.
260
a
262
interponen
recurso
de
nulidad
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
16/2012
de
27
de
junio
de
2012,
manifestando
que
recurren
de
"nulidad
en
el
fondo",
realizando
exposición
de
"agravios",
indican
que
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
estipula
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
y
que
en
el
caso
de
autos
se
demanda
la
reivindicación
producto
de
una
pérdida
de
posesión
y
que
el
juez
al
disponer
primero
la
admisión
de
la
demanda
y
la
personería
del
demandante
obró
en
apego
a
la
ley,
pero
que
luego
niega
su
competencia,
lo
cual
constituye
una
negativa
a
su
propio
mandato,
agregando
que
el
art.
33
-
III
de
la
Ley
INRA
enumera
que
la
competencia
territorial
es
improrrogable
y
que
en
el
caso
de
autos
los
terrenos
en
litis
son
de
su
competencia
y
no
de
otro
juez,
y
que
por
tanto
se
vulneró
los
señalados
artículos,
debiendo
aplicarse
el
art.
30
de
la
referida
ley.
Asimismo,
transcriben
lo
señalado
por
José
Decker
Morales
en
cuanto
se
refiere
a
la
incompetencia,
así
como
lo
establecido
por
los
arts.
115
y
118
de
la
C.P.E.
Concluyen
los
recurrentes,
solicitando
dicte
resolución
anulando
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
16/2012
de
27
de
junio
de
2012,
disponiendo
la
continuidad
del
juicio
oral
agrario
en
aplicación
del
art.
87
-
IV
de
la
L.
N°
1715
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
"nulidad
en
el
fondo,
es
respondido
por
Oscar
León
Moran,
Martha
Arze
de
Paco,
Fermín
Cruz
Maturano
y
Carlos
Terán
Herbas
mediante
memorial
de
fs.
271
a
273,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
que
el
juez
resuelva
las
excepciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incompetencia
en
razón
de
la
naturaleza
del
asunto
y
de
la
impersoneria
del
demandante
y
de
su
apoderado
opuestas
por
sus
personas
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
-
I
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
argumentado
por
el
recurrente,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
lo
siguiente:
Conforme
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
116
a
121
vta.,
de
fs.
127
a
132
vta.,
de
fs.
136
a
141
vta.
y
de
fs.
146
a
151
vta.,
se
establece
que
los
demandados
Oscar
León
Moran,
Martha
Arze
de
Paco,
Fermín
Cruz
Maturano
y
Carlos
Terán
Herbas,
con
similares
argumentos
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
de
reivindicación
interpuesta
por
Esteban
Huarachi
Ledezma
por
sí
y
en
representación
de
Bonifacio
Barrientos
Cuéllar,
oponen
la
excepción
de
incompetencia
en
razón
de
la
naturaleza
del
asunto
señalando
que
el
juez
no
tiene
competencia
para
conocer
la
demanda
interpuesta,
en
razón
a
la
naturaleza
jurídica
actual
del
inmueble
objeto
de
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
toda
vez
que
la
Comunidad
Valle
Esperanza,
actualmente
se
encuentra
dentro
del
polígono
556
y
571,
y
que
sobre
el
particular
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011
señala
que
se
deberá
declarar
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
297456.3856
Ha.,
encontrándose
de
conformidad
al
art.
68
de
la
L.
N°
1715
y
art.
82
del
D.S.
29215
impugnada
dicha
resolución
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
asimismo,
oponen
la
excepción
de
impersonería
del
demandante
y
su
apoderado
argumentado
que
al
margen
de
no
haber
acreditado
mediante
documentación
idónea
la
condición
actual
de
Capitán
Grande
de
la
Comunidad
Estrella,
el
actor
de
manera
maliciosa
desconoce
la
decisión
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
de
1
de
diciembre
de
2006,
por
la
que
se
desconoció
toda
autoridad
y
representación
de
Bonifacio
Barrientos,
despojándole
de
su
carácter
de
Capitán
del
Alto
Isoso
y
de
la
CABI
(Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso).
De
igual
forma,
por
memoriales
de
fs.
166
a
170
y
de
fs.
180
a
182
vta.,
los
demandados
Germán
Ramos
Delgado
y
Natividad
Baron
Canaza,
oponen
la
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante,
señalando
que
ni
Esteban
Huarachi
Ledezma
ni
Bonifacio
Barrientos
Cuéllar,
ni
la
Comunidad
Valle
Esperanza
han
demostrado
derecho
propietario
alguno
y
que
tampoco
por
documentación
alguna
su
representación
legal
para
demandar.
Que,
a
momento
de
resolver
la
excepción
de
impersonería
por
Auto
N°
15/2012
de
27
de
junio
de
2012
de
fs.
200
y
vta.,
el
juez
a
quo
en
forma
errada
declara
improbada
la
excepción
de
impersonería
del
demandado
y
su
apoderado,
sin
advertir
que
los
demandados
plantearon
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandante
y
su
apoderado
y
no
así
del
demandado
.
En
atención
de
lo
relacionado
y
ante
la
existencia
de
confusión
en
lo
actuado
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
al
no
haber
resuelto
sobre
lo
pedido
por
la
parte
demandada,
es
decir
sobre
la
excepción
planteada
de
impersonería
en
el
demandante
,
se
advierte
que
no
se
ha
resuelto
la
excepción
conforme
fue
planteada
en
derecho
y
como
correspondía,
resolviendo
en
todo
caso
el
juzgador
de
manera
inadecuada
e
incorrecta
la
excepción
de
impersonería
del
demandado
y
no
así
la
excepción
de
impersonería
del
demandante
como
correspondía,
lo
cual
implica
que
el
juez
ha
viciado
de
nulidad
el
presente
proceso,
correspondiendo
en
vía
de
saneamiento
procesal
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
identificado.
Al
margen
de
lo
expuesto
anteriormente,
de
la
revisión
de
actuados,
también
se
advierte
que
el
juez
de
la
causa
por
proveído
de
4
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
263
de
obrados,
punto
2.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
,
de
manera
oficiosa,
observa
el
recurso
interpuesto
por
los
actores,
al
disponer
que
aclaren
y
fundamenten
jurídicamente
y
con
exactitud
el
recurso
en
cumplimiento
del
art.
258
numeral
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concediéndoles
a
tal
efecto
de
conformidad
con
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
un
plazo
prudencial
de
un
día
calendario
para
la
subsanación
de
la
observación,
bajo
apercibimiento
de
tener
por
no
presentada
la
demanda,
aspecto
éste
que
no
correspondía
observar
al
juez
a
quo,
toda
vez
que
el
trámite
del
recurso
de
casación
está
claramente
establecido
por
ley
al
preveer
que
el
juez
únicamente
puede
rechazar
el
recurso
de
casación
cuando
éste
hubiere
sido
interpuesto
después
de
vencido
el
término
o
plazo
para
recurrir
de
casación,
conforme
lo
tiene
establecido
el
inc.
1)
del
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
otro
lado,
el
a
quo
debió
observar
que
el
art.
333
del
Cód
Pdto.
Civ.
es
aplicable
únicamente
para
los
casos
en
los
que
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pudiendo
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
observados
dentro
de
un
plazo
prudencial
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
tendrá
por
no
presentada
la
demanda,
en
consecuencia
la
observación
realizada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
al
memorial
del
recurso
de
nulidad
de
fs.
260
a
262
presentado
por
los
actores
resulta
irregular
y
errónea
porque
vulnera
normas
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
legítima
defensa.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
incs.
1)
y
3)
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
así
como
el
principio
de
dirección
y
el
principio
de
defensa
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
-
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
200
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
resolver
las
excepciones
de
impersonería
e
incompetencia
en
los
demandantes
y/o
su
apoderado
conforme
a
derecho
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso,
debiendo
a
tal
efecto
señalar
nueva
audiencia,
sustanciando
la
causa
acorde
a
la
normativa
que
regula
el
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
civiles
adjetivas
aplicables.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri
la
multa
de
Bs.
100,
que
les
serán
descontados
de
sus
haberes
por
el
Encargado
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022