Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2012

Fecha: 27-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S2-0007-2013
https://bit.ly/3C12pkk
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Camiri 27 de junio de 2012
VISTOS: La excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, formulada
por Oscar León Morón, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano, Carlos Terán Hervas, y
mediante memorial que cursa a fs. 116 a fs. 151 y vlta., y contestación de los demandados y
los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, los demandados Carlos Terán Hervas, Fermín Cruz Maturano, Martha
Arze Paco y Oscar León Moran a través de sus abogada Evelin Rivero Ribera, fundamenta su
excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, argumentando que:
a).- Los demandados señalan que el predio Valle Esperanza predio que está en litigio fue
declarado Tierra fiscal disponible de acuerdo a la resolución Suprema del INRA No. 06324 de
fecha 07 de septiembre de 2011.
b).- Señal también la Dra. Evelin Rivera Ribero que tiene fundamental importancia el Art, 122
de la Constitución Política del Estado, que expresa que son nulos los actos de las personas
que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
c).- Que mi autoridad no tiene competencia en razón a la naturaleza del asunto, se decir en
razón a la naturaleza jurídica actual del inmueble objeto de la demanda de Reivindicación
desocupación y entrega del Fundo Rustico y Pago de Daños y perjuicios por cuanto el
demandante pretende que se ampare un supuesto avasallamiento respecto de la comunidad
valle Esperanza que actualmente se encuentra dentro del polígono 556 y 571.
Donde la resolución Suprema del INRA declara tierra fiscal no disponible la superficie de
297456.3856 Has.
CONSIDERANDO : Que, se menester del suscrito Juez, hace un análisis jurídico del alcance
de la excepción de incompetencia en razón de la naturaleza del asunto.
El titulo Ejecutorial No. TCO-NAL-000025 como beneficiario la capitanía del alto y bajo Isoso
"CABI", a la cual se le dota una superficie total de 163.458 hectáreas con 6373 metros
cuadrados (ciento sesenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y ocho hectáreas con seis mil
trescientos setenta y tres metros cuadrados), ubicado en el cantón Izozog segunda sección
de la provincia cordillera del departamento de Santa cruz y personalidad jurídica con
Resolución Prefectural No. 545/2008 de fecha 30 de julio de 1998, Resolución Municipal
No.17/98 de fecha 01 de junio de 1998.
Por otra parte existe resolución Suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 del
Instituto Nacional de Reforma Agraria en su Art. 15 donde declara tierra fiscal no disponible la
superficie de 297456.3856 has., (doscientos noventa y siete mil cuatrocientas cincuenta y
seis hectáreas con tres mil ochocientas cincuenta y seis metros cuadrados), descrita e los
numerales 9º y 14º de la presente resolución, al tenor del articulo 92 parágrafo II inc. D) del
Decreto Supremo No. 29215.
Haciendo una relación entre la superficie titulada en la CABI de 163458 hectáreas con 6373
metros cuadrados (ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados)
y la superficie relacionada con la declaratoria de tierra fiscal
disponible por resolución
suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 Instituto Nacional de Reforma Agraria
en su Art. 15 declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 has. (doscientos
noventa y siete mil cuatrocientas cincuenta i seis hectáreas con tres mil ochocientas
cincuenta y seis metros cuadrados), existiendo una diferencia de 133997 has con 7483
metros cuadrados, que no estarían contemplados en el titulo de la C.A.B.I. que se adjunta en
la presente demanda y por lo tanto la comunidad Valle Esperanza al ser asentamientos
nuevos no estaría dentro del Titulo Ejecutorial de la CABI., además de haber sido declarada

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Tierra Fiscal no disponible por el INRA, el mismo que se encuentra impugnada por los
afectados ene le Tribunal Agroambiental y mientras no se resuelva la respectiva impugnación
en el respectivo Tribunal no se tiene una certeza cabal sobre la superficie que deberá existir
en dicho predio y sin entrar en mayores detalles de fondo.
POR TANTO : Por lo expuesto y fundamentado, en base a la jurisdicción que por ley ejerzo,
declaro PROBADA la excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto,
interpuesta en la presente acción por los demandado. Por lo tanto por secretaria se dispone
el archivo de obrados.
Regístrese y comuníquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 038/2012
Expediente : N° 221-RCA-2012
Proceso : Reivindicación, desocupación y entrega del fundo rústico y pago de
daños y perjuicios
Demandantes : Esteban Huarachi Ledezma, (representante legal de la TCO
ISOSO CABI)
Demandados : Carlos Terán Herbas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze de Paco
y Oscar León Moron.
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, 7 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 260 a 262, interpuesto por Esteban Huarachi Ledezma y
Bonifacio Barrientos Cuéllar contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio
de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, del Departamento de Santa Cruz,
dentro del proceso de reivindicación interpuesto por los ahora recurrentes contra Carlos
Terán Herbas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze de Paco, Germán Ramos, Natividad Barón
Canaza y Oscar León Moran, la respuesta de fs. 271 a 273, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Esteban Huarachi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuéllar, por
memorial de fs. 260 a 262 interponen recurso de nulidad contra el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012, manifestando que recurren de "nulidad en el
fondo", realizando exposición de "agravios", indican que el art. 39 de la L. N° 1715 estipula la
competencia de los jueces agrarios y que en el caso de autos se demanda la reivindicación
producto de una pérdida de posesión y que el juez al disponer primero la admisión de la
demanda y la personería del demandante obró en apego a la ley, pero que luego niega su
competencia, lo cual constituye una negativa a su propio mandato, agregando que el art. 33 -
III de la Ley INRA enumera que la competencia territorial es improrrogable y que en el caso
de autos los terrenos en litis son de su competencia y no de otro juez, y que por tanto se
vulneró los señalados artículos, debiendo aplicarse el art. 30 de la referida ley. Asimismo,
transcriben lo señalado por José Decker Morales en cuanto se refiere a la incompetencia, así
como lo establecido por los arts. 115 y 118 de la C.P.E.
Concluyen los recurrentes, solicitando dicte resolución anulando el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012, disponiendo la continuidad del juicio oral
agrario en aplicación del art. 87 - IV de la L. N° 1715
Que, corrido en traslado el recurso de "nulidad en el fondo, es respondido por Oscar León
Moran, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas mediante
memorial de fs. 271 a 273, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se anule
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el juez resuelva las excepciones de

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incompetencia en razón de la naturaleza del asunto y de la impersoneria del demandante y
de su apoderado opuestas por sus personas conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715,
el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se
evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse
conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por mandato el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado
por el recurrente, del examen de la causa se evidencia lo siguiente:
Conforme se desprende de los memoriales de fs. 116 a 121 vta., de fs. 127 a 132 vta., de fs.
136 a 141 vta. y de fs. 146 a 151 vta., se establece que los demandados Oscar León Moran,
Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas, con similares argumentos
a tiempo de contestar a la demanda de reivindicación interpuesta por Esteban Huarachi
Ledezma por sí y en representación de Bonifacio Barrientos Cuéllar, oponen la excepción de
incompetencia en razón de la naturaleza del asunto señalando que el juez no tiene
competencia para conocer la demanda interpuesta, en razón a la naturaleza jurídica actual
del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del fundo
rústico y pago de daños y perjuicios, toda vez que la Comunidad Valle Esperanza,
actualmente se encuentra dentro del polígono 556 y 571, y que sobre el particular la
Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 señala que se deberá declarar
tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 Ha., encontrándose de conformidad al
art. 68 de la L. N° 1715 y art. 82 del D.S. 29215 impugnada dicha resolución ante el Tribunal
Agrario Nacional; asimismo, oponen la excepción de impersonería del demandante y su
apoderado argumentado que al margen de no haber acreditado mediante documentación
idónea la condición actual de Capitán Grande de la Comunidad Estrella, el actor de manera
maliciosa desconoce la decisión de la Asamblea del Pueblo Guaraní de 1 de diciembre de
2006, por la que se desconoció toda autoridad y representación de Bonifacio Barrientos,
despojándole de su carácter de Capitán del Alto Isoso y de la CABI (Capitanía del Alto y Bajo
Isoso).
De igual forma, por memoriales de fs. 166 a 170 y de fs. 180 a 182 vta., los demandados
Germán Ramos Delgado y Natividad Baron Canaza, oponen la excepción de incapacidad o
impersonería del demandante, señalando que ni Esteban Huarachi Ledezma ni Bonifacio
Barrientos Cuéllar, ni la Comunidad Valle Esperanza han demostrado derecho propietario
alguno y que tampoco por documentación alguna su representación legal para demandar.
Que, a momento de resolver la excepción de impersonería por Auto N° 15/2012 de 27 de
junio de 2012 de fs. 200 y vta., el juez a quo en forma errada declara improbada la excepción
de impersonería del demandado y su apoderado, sin advertir que los demandados
plantearon la excepción de impersonería en el demandante y su apoderado y no así del
demandado .
En atención de lo relacionado y ante la existencia de confusión en lo actuado por parte del
Juez Agroambiental de Camiri, al no haber resuelto sobre lo pedido por la parte demandada,
es decir sobre la excepción planteada de impersonería en el demandante , se advierte que
no se ha resuelto la excepción conforme fue planteada en derecho y como correspondía,
resolviendo en todo caso el juzgador de manera inadecuada e incorrecta la excepción de
impersonería del demandado y no así la excepción de impersonería del demandante como
correspondía, lo cual implica que el juez ha viciado de nulidad el presente proceso,
correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio
identificado.
Al margen de lo expuesto anteriormente, de la revisión de actuados, también se advierte que
el juez de la causa por proveído de 4 de julio de 2012 cursante a fs. 263 de obrados, punto 2.-

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, de manera oficiosa, observa el recurso interpuesto por los actores, al disponer que aclaren y
fundamenten jurídicamente y con exactitud el recurso en cumplimiento del art. 258 numeral
2 del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles a tal efecto de conformidad con el art. 333 del Cód.
Pdto. Civ., un plazo prudencial de un día calendario para la subsanación de la observación,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, aspecto éste que no
correspondía observar al juez a quo, toda vez que el trámite del recurso de casación está
claramente establecido por ley al preveer que el juez únicamente puede rechazar el recurso
de casación cuando éste hubiere sido interpuesto después de vencido el término o plazo para
recurrir de casación, conforme lo tiene establecido el inc. 1) del art. 262 del Cód. Pdto. Civ.;
por otro lado, el a quo debió observar que el art. 333 del Cód Pdto. Civ. es aplicable
únicamente para los casos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el
art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pudiendo el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos
observados dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se
tendrá por no presentada la demanda, en consecuencia la observación realizada por el Juez
Agroambiental de Camiri al memorial del recurso de nulidad de fs. 260 a 262 presentado por
los actores resulta irregular y errónea porque vulnera normas del debido proceso y el derecho
a la legítima defensa.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Camiri, no aplicó ni
observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio
de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido
proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y
por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo
previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 200
inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, resolver las excepciones de
impersonería e incompetencia en los demandantes y/o su apoderado conforme a derecho y
de acuerdo a los antecedentes del proceso, debiendo a tal efecto señalar nueva audiencia,
sustanciando la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las
disposiciones civiles adjetivas aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Camiri la multa de Bs. 100, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del
Consejo de la Magistratura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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