TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
06/2012
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
de
Derecho
propietario
Demandante:
Fernando
Abularach
Suárez
Demandados:
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Calluba,
Mariano
Montareco
Cartagena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Jucubono
y
Aldo
Flores.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Santa
Ana
-
Provincia
Yacuma
Fecha:
01
de
junio
de
2012
Juez:
Dr.
Toshiro
Antonio
Balderrama
Nagao
VISTOS
:
La
demanda
la
contestación
y
demás
antecedentes
del
proceso,
y
CONSIDERANDO
:
Que,
el
señor
Fernando
Abulalarach
Suárez,
se
apersono
al
despacho
judicial
agrario
de
la
localidad
de
San
Ignacio,
Provincia
Moxos
del
Dpto.
del
Beni,
mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
18
a
25
de
obrados,
manifestando
en
resumen,
ser
propietario
del
fundo
rustico
con
actividad
lechera
denominada
"VILLA
KATINGA",
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
Provincia
Moxos,
del
Dpto.
del
Beni,
de
una
superficie
aproximada
de
144.8655
has.,
producto
de
la
unificación
de
dos
propiedades
adquiridas
en
diferentes
tiempos
y
circunstancias,
llegando
a
ser
en
la
actualidad
una
misma
unidad
productiva,
que
vendría
trabajando
y
ocupando
de
forma
pacífica,
pública
y
continuada
desde
el
año
200,
introduciendo
mejoras,
como
ser:
corral,
potreros,
aguadas
artificiales,
pozo
semi-surgente,
alambrado,
pasto
sembrado
y
personal
de
trabajo,
dedicándose
a
la
cría
de
ganado
vacuno,
producción
lechera
y
actividades
relacionadas
con
la
agricultura.
Continua
afirmando
además,
que
aproximadamente
desde
el
mes
de
septiembre
del
año
2009,
un
grupo
de
personas
constituidas
por
mas
o
menos
unas
15
a
20
personas
lideradas
por
los
señores
Ignacio
Apace
García,
Oscar
Parada,
Mariano
Matareco
y
otros,
de
forma
abusiva
y
violenta,
lo
expulsaron
y
desposeyeron
de
una
superficie
de
38
has.
(treinta
y
ocho
hectáreas),
agrediendo
a
sus
trabajadores,
expulsando
el
ganado
existente
en
el
lugar,
entre
otras
acciones;
lo
que
le
acarrea
perjuicios
en
la
actividad
ganadera,
lechera
y
agrícola
que
desarrolla,
por
lo
que
ante
estas
perturbaciones
a
su
derecho
propietario,
recurre
al
juzgado
agrario
de
San
Ignacio
a
efectos
de
que
se
tutelen
su
derecho
propietario,
principalmente
con
la
reivindicación
de
ese
derecho,
así
como
la
recuperación
de
la
parte
desposeída
entre
otros;
solicitando
el
amparo
de
ese
derecho,
a
la
competencia
que
tuvieran
los
juzgados
agrarios,
hoy
agroambientales
conforme
dispone
el
Art.
39
numeral
5
y
8)
de
la
Ley
1715
agraria,
y
los
Arts.
105,
1453
del
Cód.
Civil,
pidiendo
en
definitiva
que
se
declare
probada
su
demanda,
con
disposición
de
lanzamiento
de
los
perturbadores,
costas,
daños
y
perjuicios.
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fecha
03
de
noviembre
de
2010,
cursante
a
fs.
26
vlta.,
se
corrió
en
traslado
a
los
demandados,
para
que
contesten
la
demanda
en
el
termino
de
quince
días,
tal
cual
cursa
en
le
actuado
de
fs.
27
y
28.
Una
vez
legalmente
citados
los
demandados;
mediante
memorial
de
fs.
35
a
38
del
expediente,
se
apersonaron
al
despacho
judicial
agrario
de
San
Ignacio
de
moxos,
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura
y
Adolfo
Flores,
contestando
de
forma
negativa
la
demanda,
afirmando
entre
los
argumentos
más
importantes
de
su
contestación;
ser
falso
el
hecho
de
que
el
demandante
haya
tenido
posesión
en
el
lugar
señalado
como
desposeído,
que
el
pasado
año
a
la
presentación
de
la
demanda,
el
demandante
ya
había
intentado
una
demanda
de
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
misma
que
le
fue
negada,
incluso
en
casación,
que
la
forma
de
adquirir
la
tierra
según
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
trabajo,
mismo
que
ellos
realizan
en
la
zona,
tal
como
reconoce
el
demandante
y
se
puede
evidenciar
en
el
lugar
y
el
proceso
de
Interdicto
antes
referido,
además
que
la
zona
en
conflicto
recae
sobre
un
perímetro
urbano,
por
tales
motivos
piden
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
,
daños
y
perjuicios.
Además
aclaran
al
juez
inicial
de
la
causa,
que
los
demandados
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena
y
Aldo
Flores,
no
se
encuentran
asentados
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar,
por
tal
motivo
solicitan
se
les
aparte
del
presente
proceso.
Oportunamente,
mediante
auto
de
fs.
38
vlta.
De
fecha
29
de
noviembre
del
año
2010,
se
dio
por
contestada
la
demanda,
en
forma
negativa
y
en
aplicación
del
Art.
82
y
83
de
la
Ley
1715
agraria,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señalo
audiencia
pública
conforme
consta
en
obrados.
Fijada
la
audiencia
oral
agraria,
acto
procesal
imperativamente
importante
en
esta
materia
especializada
de
la
judicatura,
se
vino
desarrollando
de
manera
interrumpida
en
diferentes
fechas
debido
principalmente
a
la
inasistencia
de
la
parte
demandada
al
intento
reiterado
de
las
partes
lleguen
a
una
conciliación
amigable,
sumado
la
carga
procesal
del
Juez
inicial,
quien
ejercía
en
suplencia
legal
en
el
juzgado
de
San
Ignacio,
así
como
en
otras
jurisdicciones
agrarias,
tal
como
se
evidencia
en
los
actuados
del
proceso,
sin
embargo
en
lo
sustancial
del
proceso,
se
cumplió
con
la
mayoría
de
las
actuaciones
conforme
dispone
el
Art.
83
de
la
normativa
procedimental
agraria,
tomándose
con
sumo
cuidado
por
parte
del
juzgador
inicial
el
Derecho
a
la
defensa
de
los
demandados,
a
la
igualdad
de
las
partes,
en
cuando
al
proceso
y;
fijándose
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
y
produciendo
la
prueba
ofrecida,
quedando
tan
solo
para
producir
la
ofrecida
por
la
parte
demandada
consistente
en
la
Confesión
provocada
del
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
ofrecida
por
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
a
la
previsión
del
Art.
83
inc.
5)
de
la
ley
1715
Agraria,
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios.
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA.
La
parte
demandante,
respecto
a
demostrar
los
presupuestos
necesarios,
para
la
procedencia
de
su
acción
reivindicatoria
de
derecho
propietario,
ofreció
y
produjo,
al
haberse
admitido
como
pertinente,
las
documentales
de
fs.
1
a
17,
la
documental
ofrecida
y
aparejada
con
posterioridad
de
fs.
87
a
92;
la
prueba
ofrecida
de
fs.
107
a
165
y
entregada
en
audiencia
como
reciente
obtención
conforme
se
evidencia
a
fs.
168
vlta,
la
inspección
ocular
contenida
en
el
acta
de
fs.
188
a
193,
las
testificales
de
cargo
de
los
Sres.
José
Juan
Zelada
Viana,
(acta
de
fs.
179),
Alfredo
Guataica
Hurtado
(acta
de
fs.
176),
Victoriano
IIcha
Rodríguez,
(acta
de
fs.
174
a
175),
Luis
Fernando
Arnés
Rivas
(acta
de
fs.
178)
Agustín
Jare
Cahuana
(acta
de
fs.
177)
así
también
las
periciales
practicadas
por
los
peritos
designados
de
oficio,
de
fs.
197
a
216,
su
complementación
de
fs.
249
a
263.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA.
La
parte
demandada,
respecto
a
los
argumentos
de
su
defensa,
ofreció,
produjo
oportunamente,
la
que
se
admitió
como
pertinente
en
calidad
de
prueba
de
descargo,
la
documental
aparejada
a
su
contestación
de
fs.
29
a
34,
de
obrados,
la
acompañada
posterior
a
la
demanda
de
fs.
72
a
83,
la
confesión
provocada
al
demandante
que
consta
en
el
acta
de
fecha
31
de
agosto
del
presente
año,
las
testificales
de
descargo
de
los
Sres.
Pastora
Nuni
Curata
(acta
de
fs.
182
a
183)
Luís
Cahuna
Pasiquiña
(acta
de
fs.
194
a
195),
Rafael
Sucobono
Caiti
contenida
en
el
acta
de
fs.
195
a
196,
así
como
una
documental
referida
a
una
certificación
por
el
INRA
Beni,
que
indique
la
legalidad
del
trámite
de
titulación
del
predio
"Villa
Catinga"
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalada
en
audiencia,
mediante
auto
contenido
en
el
acta
de
fs.
167
vlta,
del
expediente,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
Reivindicatoria
de
Derecho
Propietario;
así
como
los
argumentos
de
la
defensa
y
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
ene
l
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
ley
1715
Agraria,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
producidas
durante
la
tramitación
del
proceso,
o
en
el
caso,
el
prudente
criterio
del
juzgador;
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
RESPECTO
A
LA
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
DE
DERECHO
PROPIETARIO.
1ro.-
El
legal
derecho
propietario
que
le
asiste
al
demandante
sobre
la
propiedad
"Villa
Catinga",
con
el
registro
en
DD.RR,
el
cual
surta
efectos
frente
a
terceros.
Conforme
se
tiene
demostrado,
por
las
documentales
de
fs.
2
al
4,
consistente
en
la
copia
legalizada
de
2
certificaciones
de
DD.RR.
(Art,
1309
del
C.C.),
en
la
cual
se
encuentran
registrados
los
derechos
propietarios
de
las
dos
propiedades
adquiridas
en
diferentes
tiempos
y
circunstancias,
la
primera
de
40.8655
has.
Adquirida
del
señor
Ignacio
Zelada
Becerra
e
inscrita
bajo
la
partida
computarizada
No.
8051010000429
en
fecha
17
de
septiembre
del
año
2009
y
,
la
segunda
de
104.0000has.
adquirida
a
Adhemar
Rea
Arias
y
su
esposa
Leny
Vaca
Silva
de
Rea,
del
predio
denominado
"Villa
Catinga",
derecho
propietario
registrado
bajo
la
partida
computarizada
No.
8051010000064,
en
fecha
26
de
febrero
del
año
2002,
plano
georeferenciado
de
fs.
6,
7,
que
demuestra
la
unificación
de
ambas
propiedades
según
lo
declarado
en
el
memorial
de
demanda
bajo
un
mismo
nombre
y
unidad
productiva
denominado
"Villa
Catinga"
con
derecho
propietario
que
le
asiste
conforme
manifiesta
el
art,
105
núm.
1)
del
Código
Civil,
en
razón
de
las
documentales
de
fs.
139
a
165
de
obrados
referidas
al
trámite,
titulación,
registro
en
derechos
reales,
transferencia
o
adquisición
a
favor
del
demandante
y
registro
de
su
derecho
en
la
oficia
de
Derechos
Reales
de
la
parte
sur
de
la
propiedad
que
denomina
"Villa
Catinga"
,
prueba
documental
como
se
tiene
sentada
en
el
acta
de
juicio
oral
y
su
recepción
fue
admitida
como
prueba
de
reciente
obtención
según
consta
en
acta
de
fs.
169
vlta.
Conforme
el
Art,
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
toda
está
documentación
sienta
la
calidad
del
propietario
del
demandante
sobre
las
144.8655
has.,
(ciento
cuarenta
y
cuatro
hectáreas
con
ocho
mil
seiscientos
cincuenta
cinco
metros
cuadrados),
superficie
sobre
la
cual
sienta
su
demanda;
cabe
hacer
notar
al
respeto
de
la
última
documental
ofrecida
y
aparejada
a
los
antecedentes,
que
en
ella
también
se
encuentra
parte
de
documentación
referente
al
derecho
propietario
sobre
la
parte
norte
de
la
propiedad
adjudicada
del
municipio
por
el
primer
propietario;
que
según
los
trabajos
de
pericias
realizadas,
sería
a
la
parte
más
afectada
por
los
asentamientos;
sin
embargo
al
haberse
declarado
por
el
demandante
que
la
prueba
presentada
en
audiencia,
correspondía
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
del
anterior
dueño
de
la
propiedad
agraria
"Villa
Catinga"
adhemar
Rea
(Fallecido);
misma
que
fue
proporcionada
por
sus
herederos,
esta
documental
referida
no
fue
valorada
como
prueba
ya
que
la
documentación
de
fs.
197
a
137,
corresponde
como
se
manifestó
líneas
arriba
a
la
porción
de
la
parte
norte
de
la
propiedad,
cuyo
anterior
propietario
era
el
Sr.
Ignacio
Zelada
Becerra,
misma
que
debió
ser
propuesta
y
presentada
junto
con
la
demanda
tal
como
dispone
el
Art.
330
del
Cód.
de
procedimiento
Civil;
ante
su
informal
introducción
como
prueba
de
cargo,
no
fueron
consideradas
por
el
suscrito
juzgador
quien
debe
ceñirse
a
la
prueba
legalmente
ofrecida
y
producida.
Todos
los
demás
documentos
probatorios
mencionados,
relacionados
con
las
testificales
de
cargo
que
guardan
estrecha
uniformidad
en
cuanto
al
derecho
propietario
se
refiere,
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
Arts.
1287
parágrafo
I,
1289
parágrafo
I
y
II,
1296,
1309,
1320,1330
del
Cód.
Civil
y
Arts.
399,
301
y
404
parágrafo
II
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
2do.-
Que
dicho
predio
abarca
la
superficie
de
144.8655
Has.,
es
decir
que
este
derecho
propietario
refleja
conforme
a
lo
titulado,
la
posesión
real
y
efectiva
ejercida
sobre
este
predio;
Tomando
en
cuenta,
que
la
demanda
que
cursa
de
fs.
18
a
25,
el
demandante
manifiesta
y
aclara
que
la
propiedad
"Villa
Catinga",
está
conformado
por
la
unificación
de
dos
propiedades
adquiridas
de
distinta
manera
y
e
distinto
tiempo,
siendo
en
la
actualidad
una
misma
unidad
productiva,
misma
que
es
corroborada
en
los
planos
georeferenciados
de
fs.
6
a
7
y
corroborados
en
los
informas
de
pericias
realizados
en
la
totalidad
de
la
propiedad
por
el
IGM,
a
través
de
un
ingeniero
topógrafo,
identificando
los
trabajos
periciales
la
porción
d
las
propiedades
adquiridas,
con
la
ubicación
material
o
geográfica
de
la
totalidad
del
predio
"Villa
Catinga"
y
en
especial
la
superficie
más
afectada
y
demandada
como
desposeída;
con
la
variación
según
el
mismo
informe
de
fs.
195
a
215
de
obrados;
que
la
totalidad
se
trataría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
146.5967
Has;
(Ciento
Cuarenta
y
Seis
Hectáreas
con
cinco
mil
novecientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados)
considerando
que
podría
deberse
a
que
dichos
trabajos
se
realizaron
con
GPS
cuyo
rango
de
imprecisión
es
elevado,
de
cualquier
manera
este
defecto
no
amerita
su
análisis
ni
pronunciamiento
por
no
tener
relación
con
le
presente
proceso);
superficie
sobre
la
cual
el
propietario
ejerce
actividad
ganadera,
específicamente
de
producción
lechera,
que
pese
a
estar
en
el
radio
semi-urbano
de
la
localidad
de
San
Ignacio,
se
trata
de
una
propiedad
con
actividad
netamente
agrícola
ganadera,
como
se
puede
evidenciar
por
la
actividad
realizada
tanto
por
el
demandante
como
por
los
mismos
demandados
cuya
actividad
es
la
siembra
y
cosecha
de
productos
agrícolas.
A
este
punto
cabe
redundar
en
que
la
actividad
ganadera
es
propiamente
una
actividad
agraria,
la
cual
se
considera
con
proyecciones
técnicas
otorgadas
por
ley
No.
1715,
más
precisamente
en
sus
Arts.
165,
167
y
168;
en
la
cual
defino
como
marco
referencial,
de
una
cabeza
de
ganado
por
cinco
hectáreas,
y
este
aspecto
técnico
va
en
razón
a
que
una
cabeza
de
ganado
mayor
para
poder
subsistir
y
producir,
requiere
de
una
cantidad
de
pasto
;
este
aspecto,
sumado
al
informe
de
trabajo
pericial
de
fecha
30
de
mayo
del
presente
año;
solicitado
por
el
suscrito
juzgador
en
el
cual
el
perito
sienta
en
reiteradas
oportunidades,
mediante
análisis,
fotografías
y
georeferenciación,
que
en
la
propiedad
se
realizan
actividades
agrícolas.
Todos
estos
medios
de
prueba
sientan
la
certeza
de
que
el
demandante
abarca
con
actividad
agraria
y
por
ende
con
el
cumplimiento
de
la
función
Social,
la
totalidad
de
la
superficie
de
su
propiedad,
es
decir
en
las
144.8655
Has,
en
las
cuales
está
comprendida
las
38.0000
Has,
que
el
demandante
identifica
como
desposeídas;
superficie
total
resguardada
en
los
títulos
de
propiedad
registrados
en
las
partidas
computarizadas
de
DD.RR
No.
8051101000429
y
805110100064;
acompañados
como
prueba;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal
que
les
concede
los
Arts.
441
y
427
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil
y
1334
del
Cód.
Civil.
3ro.-
Sobre
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
totalidad
del
fundo
rústico
y
en
su
caso
de
manera
específica,
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
que
demanda
reivindicar;
Del
informe
pericial
de
fecha
30
de
mayo
del
presente
año,
se
tiene
que
el
perito
a
identificado
en
diversas
zonas
de
la
propiedad
pastos
sembrados
de
diferentes
clases:
Tangola,
Braqueron;
y
en
diferentes
partes
de
la
propiedad
"Villa
Catinga",
en
especial
en
la
zona
norte
de
la
propiedad
sobre
la
cual
cae
el
conflicto;
incluso
identificando
brotes
de
pasto
sembrado
entre
las
siembras
recientes
de
los
demandados
de
los
cuales
aclara
no
tienen
una
data
mayor
de
dos
años,
en
el
mismo
trabajo
pericial,
se
acompaña
fotografías
georeferenciadas
y
satelitales,
de
cuya
interpretación
del
perito
sumado
a
lo
observado
en
campo,
denotan
que
el
pasto
sembrado
tiene
una
data
más
antigua
que
la
de
los
demandados
o
personas
que
detentan
la
zona
en
conflicto;
este
aspecto
referido
al
trabajo
agrícola
realizado
por
el
demandante
con
la
siembra
de
pasto,
sumado
a
la
tenencia
de
ganado
vacuno
y
producción
lechera
así
como
la
existencia
de
infraestructura
propias
de
ganadería,
sienta
plena
convicción,
que
el
demandante
ha
venido
poseyendo
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
"Villa
Catinga";
y
en
especial
la
zona
identificada
y
demandada
de
38.0000
Has,
como
desposeída;
con
actividades
propias
de
la
actividad
ganadera
de
acorde
a
los
Arts.
2
de
la
Ley
1715
y
164
y
165
Inc.
a)
de
su
reglamento;
sumado
a
la
inspección
IN
SITU
realizada
por
la
Juez
inicial
y
sentada
a
fs.
188
a
193
además
de
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
corrientes
a
fs.
16
y
17;
pruebas
que
merecen
la
fe
probatoria
que
les
otorgan
los
Arts.
134
del
C.C.;
378,
427,
430
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
4to.-
Sobre
demostrar
que
fue
desposeído
o
eyeccionado
por
los
codemandados
de
la
parte
de
su
propiedad
que
comprendería
conforme
los
términos
de
su
demanda
aproximadamente
38
Has;
Que
de
lo
manifestado
en
el
memorial
de
demanda,
el
demandante
manifiesta
haber
sido
desposeído
de
la
superficie
demandada
de
30.0000
Has,
mediante
acciones
de
amenaza
contra
su
persona
y
trabajadores,
ocupación
por
la
fuerza
del
campo,
cortado
de
alambradas
perimetrales,
expulsión
del
ganado
que
sobre
la
propiedad
pastaba,
carpido
de
pasto
sembrado
por
su
persona,
entre
otras
acciones;
incluso
uno
de
los
testigos
(Agustín
Jare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Caguana)
fue
víctima
de
las
agresiones
físicas
por
parte
de
quienes
detentan
la
superficie
demandada,
tal
como
se
manifiesta
en
el
acta
de
recepción
de
prueba
testifical
de
fs.
177;
estas
acciones
de
perturbación
fueron
corroborados
por
los
testigos
de
cargo.
De
manera
uniforme
y
conteste,
a
diferencia
de
las
testificales
de
descargo
presentada
por
los
demandados.
Todas
estas
testificales,
en
especial
las
testificales
de
cargo,
hacen
presumir
judicialmente
a
este
juzgador
(Art.
1320
del
C.C.);
que
dichas
afirmaciones
son
ciertas,
por
tanto
si
existió
actos
de
perturbación
o
desposesión
por
parte
de
los
demandados;
medio
de
prueba
que
merece
la
valoración
conforme
al
sano
criterio
y
observancia
del
Art.
1330
del
Cód.
Civil
y
Art.
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS.
1ro.-
Que
al
demandante
no
le
asistía
un
legal
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rústico
"Villa
Catinga",
del
cual
demanda
reivindicación;
2do.-
Que
el
demandante
no
se
encontraba
de
manera
legal
real
y
efectiva
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
que
demanda
reivindicar;
3ro.-
Que
no
lo
desposeyeron
o
eyeccionaron
de
la
parte
que
demanda
reivindicar
las
38
Has.
Al
haberse
demostrado
lo
contrario,
por
el
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho,
expuestos,
en
los
puntos
de
hecho
probados
por
el
actor,
no
mereciendo
mayores
consideraciones
legales
al
respecto.
Sobre
este
punto,
referidos
a
los
hechos
no
probados
por
la
parte
demandada
y
los
argumentos
de
su
contestación
o
defensa,
los
demandados
hacen
referencia
a
un
proceso
de
Interdicto
de
recobrara
la
posesión,
que
el
demandante
habría
intentado
anteriormente,
mismo
que
le
fue
negado
por
el
entonces
juez
agrario,
por
lo
cual
el
presente
proceso,
ya
fue
resuelto,
por
ende
debería
archivarse.
Al
respecto
y
para
una
mejor
ilustración
de
manera
puntual
se
debe
aclarar
que
los
interdictos
son
proceso
tendientes
a
proteger
el
derecho
posesorio,
simple
y
llanamente
de
la
perturbación
por
terceras
personas;
por
otro
lado
la
acción
reivindicatoria
es
una
acción
destinada
a
la
protección
del
derecho
propietario,
cuyas
características
y
requisitos
de
procedencia
son
muy
diferentes
una
de
otra,
por
tal
motivo
y
en
esa
lógica
jurídica,
en
el
mismo
Art.
38
de
la
Ley
No.
1715
agraria
(Competencia
de
la
judicatura
agraria),
estas
acciones
están
separadas
unas
de
otra,
la
primera
en
el
Inc.
7)
y;
la
segunda
demandada
en
el
caso
que
nos
ocupa,
definida
en
el
inc.
5)
del
referido
artículo,
por
lo
cual
diferenciados
una
acción
de
la
otra,
no
amerita
mayor
consideración.
CONSIDERANDO:
Que,
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
establece
en
su
Art.
39
núm.
5),
que
será
competencia
de
los
jueces
agrarios,
"conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
de
fundos
agrarios",
para
otorgar
tutela
cobra
la
actividad
agraria
que
se
desarrolla
sobre
estos.
A
este
punto,
siendo
que
a
pesar
de
encontrarse
la
propiedad
"Villa
Catinga",
aparentemente
semiurbana,
según
lo
manifestado
por
ambas
partes,
para
la
procedencia
o
conocimiento
de
la
acción,
se
tuvo
que
valorar
que
tipo
de
actividad
se
realiza
en
el
lugar
del
litigio,
evidenciándose
que
esta
pertenece
a
actividades
netamente
agrícolas.
Propias
de
actividades
agrarias,
por
consiguiente,
merecen
la
protección
o
tutela
de
la
jurisdicción
agraria
especializada,
hoy
agroambiental,
además
de
observar
lo
determinado
en
normativa
agraria
con
referencia
a
los
procedimientos,
en
cuanto
a
la
homologación
de
Ordenanzas
Municipales,
que
declaren
áreas
rurales
en
urbanas
o
proyección
urbana.
Que
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
"Reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual...,
en
tanto
cumpla
una
función
social...",
articulado
que
se
manifiesta
de
igual
manera
en
la
norma
sustantiva
civil
y
más
aun
en
la
normativa
especializada
de
la
Ley
No.
1715,
en
su
Art.
3
parágrafo
I).
Que,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
dispone
el
Art.
397,
de
la
misma
norma
suprema,
trabajo
que
el
demandante
en
el
presente
caso
ha
demostrado
realizar
sobre
su
propiedad
con
actividad
agrícola
ganadera,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
Función
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
que
corresponde
a
la
acción
demandada,
la
acción
Reivindicatoria
de
Derecho
Propietario,
es
una
acción
ordinaria
cuya
procedencia
o
improcedencias
e
encuentra
establecida
en
los
Arts.
105
parágrafo
II,
1453
del
Cód.
Civil,
además
de
la
uniforme
línea
jurisprudencial
existente
sobre
esta
acción,
tales
como
el
Auto
Nacional
Agrario
NO.
010,
de
fecha
05
de
febrero
de
2002,
Magistrado
Relator
Dr.
Otto
Riess;
Auto
Nacional
Agrario
No.
38
de
09
de
agosto
de
2001,
Relator
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
A.N.A.
No.
01/2009
de
fecha
08
de
julio
de
2009,
Magistrado
Relator
r.
Omar
Barrios
Montaño,
que
constituyen
algunas
de
la
mucha
existente
que
establecen
como
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
1.-
Que
quien
lo
intentare
tenga
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
reivindicación,
inscrita
en
DD.RR;
2.-
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
3.-
El
despojo
cometido
por
el
demandado
y
4.-
Que
el
o
los
demandados,
sean
poseedores
ilegítimos
vale
decir
que
no
cuenten
con
justo
titulo;
extremos
demostrados
en
el
caso
de
autos,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
d
hecho
probados
por
el
demandante,
de
la
acción
reivindicatoria.
Dejando
constancia,
que
la
presente
acción,
corresponden
a
determinar
aspectos
de
hechos
y
de
derecho,
con
carácter
provisional,
en
resguardo
de
la
paz
social,
en
tanto
las
partes,
acudan
a
la
vía
legal
correspondiente
o
en
el
caso
particular
de
autos
,
se
homologue
como
correspóndela
ordenanza
municipal
que
declara
o
determina
la
zona
de
la
propiedad
en
conflicto,
zona
urbana;
por
lo
cual
solo
se
otorga
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
de
carácter
productiva
que
se
desarrolle
sobre
el
fundo
rústico,
respecto
el
ejercicio
del
derecho
propietario.
POR
TANTO:
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Santa
Ana,
con
jurisdicción
territorial
en
la
provincia
Yacuma,
en
calidad
de
suplente
por
excusa
de
los
similares
de
las
provincias
Moxos
y
Ballivian,
en
aplicación
de
los
Arts.
190
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
de
las
demás
normativas
citadas
al
exordio;
administrando
justicia
en
primera
instancia
declara
PROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
del
Derecho
Propietario,
sobre
las
38.0000
Has.
(
Treinta
y
ocho
Hectáreas);
demandadas,
que
forman
parte
de
la
totalidad
de
la
superficie
de
144.8655
Has,,
(ciento
cuarenta
y
cuatro
hectáreas
con
ocho
mil
seiscientos
cincuenta
y
cinco
metros
cuadrados);
correspondientes
a
la
propiedad
"Villa
Catinga",
de
propiedad
de
Fernando
Abularach
Suarez;
si
lugar
a
daños
y
perjuicios,
al
no
haberse
demostrado
este
extremo
por
l
aparte
demandante.
Disponiéndose
en
consecuencia,
la
reivindicación
de
la
parte
desposeída
correspondiente
a
las
38.0000
Has,
que
comprenden
la
parte
norte
de
la
propiedad
"Villa
Catinga",
demandadas
por
el
peticionante,
conminándose
a
los
demandados
y
quienes
se
encuentren
actualmente
en
posesión
ilegal
del
predio,
para
que
en
el
plazo
de
cinco
días,
restituyan
la
posesión
de
la
superficie
líneas
arriba
especificada
una
vez
ejecutoriada
la
´presente
resolución;
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
por
la
fuerza.
Se
salva
el
derecho
de
los
discordes,
para
la
vía
legal
que
corresponda,
conforme
a
la
disposición
establecida
en
el
Art.
87
de
la
Ley
No.
1715
Agraria
y
258
del
Cód.,
de
Procedimiento
Civil.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
44/2012
Expediente:
Nº
239
-
RCN
-
2012
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Fernando
Abularach
Suárez
Demandado
(s):
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Caguana,
Benigno
Chura,
Rafael
Jucubono
y
Aldo
Flores
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Santa
Ana
de
Yacuma
Fecha:
Sucre,
septiembre
25
de
2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
341
a
342
vta.,
interpuesto
por
Ignacio
Apace
García
y
Mariano
Matareco
Cartagena,
contra
la
Sentencia
N°
02/2012
de
1
de
junio
de
2012
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Fernando
Abularach
Suárez
contra
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Caguana,
Benigno
Chura,
Rafael
Jucubono
y
Aldo
Flores,
memorial
de
contestación
de
fs.
366
a
367
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ignacio
Apace
García
y
Mariano
Matareco
Cartagena
por
memorial
de
fs.
341
a
342
vta.
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
02/2012
de
1
de
junio
de
2012
que
corre
de
fs.
323
a
327
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Inician
expresando
que
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
amparados
en
los
arts.
250,
251,
252
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
e
indican
que:
"El
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
interpone
para
invalidar
a
través
de
la
anulación
de
obrados
todo
lo
tramitado
que
afecte
al
debido
proceso,
por
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas".
Continúan
señalando
que
con
la
sentencia
recurrida
se
ha
violentado
el
principio
al
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
de
igualdad
de
las
partes
prevenidos
en
los
arts.
22,
23
inc.
I),
115
inc.
II,
119
inc.
I),
120
inc.
I)
y
180
inc.
I)
de
la
C.P.E.
en
mérito
a
que
con
el
auto
de
fs.
279
y
vta.
de
21
de
mayo
de
2012
se
fija
audiencia
complementaria
para
recibir
la
confesión
del
demandante
que,
como
constaría
en
los
fundamentos
de
la
sentencia
recurrida,
jamás
se
habría
realizado,
asimismo
y,
en
relación
al
perito
designado
por
el
juez
ad
quo,
el
mismo
debió
hacerse
presente
en
el
despacho
del
juez
de
primera
instancia
el
24
de
junio
y
emitir
el
informe
hasta
el
día
30
de
mayo
y
la
notificación
efectuada
a
sus
personas
se
realizó
el
28
de
mayo
de
2012
es
decir
4
días
después
de
su
juramento
por
lo
que
no
pudieron
acceder
a
los
puntos
de
pericia
menos
solicitar
aclaraciones
al
dictamen,
dejándoseles
en
total
indefensión
violentándose
los
preceptos
legales
establecidos
en
los
arts.
431
inc.
III,
433
y
440
inc.
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
este
punto
concluyen
señalando
que
el
juez
ad
quo
efectúa
una
errónea
valoración
del
informe
pericial
de
fs.
197
a
215
al
analizar,
simplemente,
la
actividad
que
se
ejerce
en
el
fundo
y
no
el
título
y
la
supuesta
posesión
del
demandante
ingresando
en
contradicciones
al
señalar
que
tanto
el
demandante
como
el
demandado
realizan
actividades
agrarias.
Continúan
expresando
que
los
fundamentos
del
juez,
en
su
sentencia,
no
son
claros
sino
contradictorios
ya
que
se
señala
que
el
derecho
propietario
del
demandante
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
las
partidas
computarizadas
8051010000429
de
17
de
septiembre
de
2009
y
8051010000064
de
26
de
febrero
de
2002,
no
obstante
que
ésta
última
no
fue
considerada
como
prueba
de
cargo
por
no
haber
sido
propuesta
y/o
presentada
con
la
demanda
tal
cual
dispone
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
que
el
demandante
sea
propietario
de
una
superficie
de
144.8655
hectáreas,
concluyen
expresando
que
conforme
lo
establecido
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
no
basta
demostrar
derecho
propietario,
sino
demostrarse
que
se
estuvo
en
posesión
del
inmueble,
aspectos
no
cumplido
por
encontrarse
contradicho
con
la
Sentencia
N°
01/2010
de
20
de
enero
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos.
Finalizan
solicitando
se
les
conceda
el
recurso
de
apelación
contra
la
sentencia
de
primera
instancia
a
objeto
de
que
el
tribunal
superior,
dicte
auto
declarando
improbada
la
demanda
de
fs.
18
a
25
de
obrados
conforme
al
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prescribe
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
que
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
art.
253-1)-2)
y
3)
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
debiendo
en
éste
último
caso
acreditarse
por
medio
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
según
lo
señalado
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
de
forma
específica
cuando
la
sentencia
hubiere
sido
dictada
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
efectuado
el
análisis
del
recurso
en
examen,
se
concluye
que:
Al
señalarse
que
se
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
amparar
el
mismo
en
los
arts.
251
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
expresar
que
se
lo
interpone
para
invalidar
lo
tramitado
a
través
de
la
anulación
de
obrados
,
se
incurre
en
contradicciones
que
afectan
lo
esencial
del
recurso
intentado,
confundiendo
dos
figuras
jurídicas
"casación
en
el
fondo"
y
"casación
en
la
forma"
que,
por
su
naturaleza
y
el
fin
que
persiguen
tienen
alcances
diferentes.
Si
bien
los
recurrentes,
de
manera
ambigua,
señalan
que
el
juez
de
primera
instancia
ha
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
omiten
aclarar
si
la
autoridad
jurisdiccional
incurrió,
al
momento
de
emitir
sentencia,
en
"error
de
hecho"
o
en
"error
de
derecho"
conforme
lo
normado
por
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
imposibilita
efectuar
un
análisis
adecuado
y
conforme
a
derecho
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
fs.
341
a
342
vta.
de
obrados.
Finalmente,
al
solicitar
(petitorio
final)
se
conceda
el
recurso
de
apelación
a
efectos
de
que
el
tribunal
superior
dicte
auto
declarando
improbada
la
demanda
confunde,
aún
más,
el
recurso
en
examen,
cortándose
la
posibilidad
de
ingresar
al
análisis
del
fondo
del
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
no
obstante
lo
anotado,
de
la
compulsa
de
antecedentes
y
en
especial
del
análisis
de
la
sentencia
de
primera
instancia
se
concluye
que
la
misma,
basa,
uno
de
los
puntos
probados
por
el
demandante
(Sobre
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
totalidad
del
fundo
rústico
y
en
su
caso
de
manera
específica,
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
que
demanda
reivindicar)
en
el
informe
pericial
de
30
de
mayo
de
2012;
en
este
sentido
y,
en
relación
al
precitado
informe,
efectuado
el
análisis
de
los
actuados
procesales,
se
tiene
que:
1)
El
Informe
Pericial
de
30
de
mayo
de
2012
fue
emitido
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
auto
de
21
de
mayo
de
2012;
2)
Si
bien
cursan
diligencias
de
notificación
(obtenidas
mediante
exhorto
suplicatorio),
las
mismas
hacen
referencia
al
auto
de
30
de
marzo
de
2012
y
no
al
de
21
de
mayo
de
2012,
error
no
observado
por
las
partes
interesadas
en
tiempo
oportuno;
3)
El
acto
de
toma
de
juramento
al
perito
fue
celebrado
en
fecha
28
de
mayo
de
2012,
es
decir
sin
dar
oportunidad
a
que
el
mismo
fuera
recusado
por
las
partes,
conforme
lo
normado
por
el
art.
433
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
4)
El
informe
pericial
solicitado
por
el
juez
de
primera
instancia
es
presentado
el
31
de
mayo
de
2012,
no
cursando
diligencia
a
través
de
la
cual
se
acredite
que
el
mismo
fue
puesto
en
conocimiento
de
las
partes
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
5)
La
sentencia,
ahora
impugnada,
es
emitida
el
1
de
junio
de
2012,
tomando
en
cuenta,
entre
sus
fundamentos,
el
informe
pericial
de
30
de
mayo
de
2012,
aspecto
que
en
definitiva
debe
ser
considerado
y
valorado
por
éste
Tribunal,
por
ser,
dicho
informe,
parte
del
sustento
de
lo
resuelto
por
el
juez
de
primera
instancia.
Que,
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
abre
la
posibilidad
de
disponer
de
oficio
(por
la
autoridad
jurisdiccional)
la
producción
de
prueba
que
se
juzgare
necesaria
y
pertinente,
dicha
potestad
contiene
límites
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
consagrados
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
en
tal
sentido,
cabe
señalar
que
el
ejercicio
de
la
facultad
conferida
por
la
precitada
norma
legal
debe
responder,
en
cuanto
a
su
aplicación,
a
la
necesidad
de
mantener
en
igualdad
a
las
partes
en
el
proceso
y
principalmente
a
la
garantía
de
la
defensa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
juicio.
Que,
el
juez
de
instancia,
al
no
garantizar
el
ejercicio
de
los
derechos
reconocidos
(a
las
partes)
en
los
arts.
433
y
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
vulnerado
normas
de
orden
público
que
resguardan
el
derecho
a
la
defensa
y
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
tomar
la
dirección
del
proceso
conforme
lo
normado
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
al
margen
de
la
Ley,
aspecto
claramente
establecido
en
el
art.
90
del
citado
código
adjetivo
civil,
cuyo
contenido
(imperativo)
obliga
al
juez
de
la
causa,
quien
en
definitiva
tiene
el
deber
de
velar
porque
en
la
sustanciación
del
proceso
se
dé
estricto
cumplimiento
a
las
normas
que
lo
regulan,
más
aún
tratándose
de
normas
tendientes
a
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
todo
en
consonancia
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
de
fs.
279
de
21
de
mayo
de
2012,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
tramitar
el
proceso
conforme
a
derecho,
otorgando
a
las
partes
la
razonable
oportunidad
de
controlar
el
diligenciamiento
o
el
resultado
de
las
medidas
probatorias
dispuestas
por
el
juzgador
y
resolver
la
causa
conforme
a
lo
solicitado
y
probado
durante
el
proceso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Santa
Ana
de
Yacuma
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
del
Beni
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022