TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
003/2012
Expediente:
Nº
064/2012
Proceso:
"desalojo
de
asentamiento
ilegal
sobre
tierras
fiscales"
Demandante:
Honorable
Alcaldia
Municipal
de
Monteagudo",
representado
por
el
Alcalde
Municipal
Gustavo
Ricardo
Zarate
Lopez
Demandado:
Ramon
Chavez
Ruiz
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
25,
de
julio
del
2012.
Juez:
Lic.
Jorge
E.
Cardenas
Chavez
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"DESALOJO
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TIERRAS
FISCALES",
seguido
por
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
a
nombre
y
en
representación
de
la
HONORABLE
ALCALDIA
MUNICIPAL
del
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
"
en
contra
de
RAMON
CHAVEZ
RUIZ.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
12
a
14
de
data
25
de
Junio
del
2012
el
señor
que
responde
al
nombre
de
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
se
APERSONA
a
éste
despacho
jurisdiccional
a
nombre
y
en
representación
legal
de
la
HONORABLE
ALCALDIA
MUNICIPAL
del
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
en
su
condición
de
ALCALDE
MUNICIPAL
de
ésta
entidad
autónoma,
demandando
"DESALOJO
de
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TIERRAS
FISCALES"
acción
legal
dirigida
en
contra
del
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1.-
Que,
de
las
emergencias
de
una
medida
previa
de
Conciliación
interpuesta
en
este
mismo
despacho
jurisdiccional
agrario
por
parte
del
señor
ADALID
BARJA
OVANDO
en
la
cual
en
principio
también
habría
sido
demandado
el
Gobierno
Municipal
de
Monteagudo,
como
así
también
por
el
INFORME
de
fecha
24
de
abril
del
presente
año
remitido
por
el
Ing.
CARLOS
VASQUEZ
PACO
en
su
condición
de
RESPONSABLE
de
la
UNIDAD
de
MANEJO
de
CUENCAS
y
GESTION
de
RIESGOS
del
GOBIERNO
MUNICIPAL
de
MONTEAGUDO
se
habría
tomado
conocimiento
dice
de
un
hecho
absolutamente
ilegal
y
arbitrario
protagonizado
por
el
señor
que
responde
al
nombre
de
RAMON
CHAVEZ
RUIZ,
persona
que
de
forma
en
absoluto
ilícita,
abusiva
y
prepotente,
inclusive
afectando
la
propiedad
y
fuente
laboral
de
particulares,
destrozando
la
forestación
existente
en
el
lugar
además
de
afectar
el
medio
ambiente,
se
habría
APROPIADO
de
TERRENOS
FISCALES
de
PROPIEDAD
del
MUNCIPIO
de
MONTEAGUDO
que
constituye
la
FRANJA
de
SEGURIDAD
del
RIO
"EL
BAÑADO"
.
Que,
continúa
manifestando
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
85
inc.4)
de
la
"Ley
de
Municipalidades"
No.2028,
son
bienes
de
dominio
público
que
corresponden
al
Gobierno
Municipal
"Los
Ríos
hasta
25
metros
a
cada
lado
del
borde
de
máxima
crecida",
terrenos
que
además
estarían
dice
plenamente
identificados
y
determinados
como
TIERRAS
FISCALES,
conforme
estaría
acreditado
manifiesta
mediante
la
prueba
documental
(Plano
Original)
preconstituida
adjunta
al
memorial
de
demanda
franqueado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
"INRA",
y
consecuentemente
el
accionado
de
manera
ilícita
,
prepotente
y
abusiva
se
habría
apropiado
de
terrenos
del
Municipio
de
Monteagudo,
los
cuales
inclusive
los
habría
CERCADO
con
alambre
de
púas,
impidiendo
de
esta
manera
el
libre
tránsito
de
los
habitantes
del
lugar,
puesto
que
por
dichos
predios
pasaba
una
senda
que
precisamente
era
utilizada
para
pasar
al
camino
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta.
Y
que
sobre
el
particular
existe
una
Ordenanza
Municipal
No.134/2009
de
fecha
01
de
Octubre
del
2009
que
declara
de
NECESIDAD
y
UTILIDAD
PUBLICA
los
bienes
de
dominio
público,
consistentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
área
de
protección
en
los
ríos
hasta
25
metros
a
cada
lado
del
borde
de
la
máxima
crecida.
Que,
agrega
el
demandante
que
la
arbitrariedad
del
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
pretende
justificarla
bajo
el
argumento
de
un
supuesto
"Daño
Ambiental"
que
estaría
se
ocasionando
en
el
aprovechamiento
de
áridos
y
agregados
como
concesionario
de
ésta
actividad
el
señor
ADALID
BARJA
OVANDO
,
extremo
que
habría
sido
desmentido
a
mérito
del
INFORME
evacuado
por
la
"UNIDAD
de
MANEJO
INTEGRAL
de
CUENCAS
y
GESTION
de
RIESGOS"
del
Gobierno
Municipal
adjunto
al
memorial
de
demanda,
y
que
si
bien
es
cierto
que
en
lo
concerniente
a
áridos
se
tiene
que
coordinar
con
las
Comunidades
colindantes
con
los
ríos,
sin
embargo
no
es
menos
cierto
que
en
definitiva
la
autoridad
COMPETENTE
en
la
materia
vendría
a
ser
el
Gobierno
Municipal
con
competencia
exclusiva
en
aplicación
del
Art.
302
numeral
41
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Corroborado
por
el
Art.
90
parágrafo
II)
de
la
Ley
031
de
"Autonomías
y
Descentralización"
,
razón
por
la
que
no
se
justificaría
la
invasión
abusiva
de
la
"Franja
de
Seguridad"
cometida
por
el
demandado,
que
atenta
contra
un
bien
de
dominio
público
que
por
su
naturaleza
es
de
uso
irrestricto
por
parte
de
la
Comunidad
correspondiendo
su
desalojo
inmediato
ante
la
vulneración
advertida.
Que,
en
mérito
a
las
argumentaciones
de
hecho
y
derecho
antes
referidas,
y
sobre
todo
porque
no
se
puede
permitir
este
tipo
de
acciones
arbitrarias
y
prepotentes
además
de
ilícitos
como
el
efectuado
por
el
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
al
APROPIARSE
ILEGALMENTE
tierras
fiscales
de
propiedad
del
Municipio
de
Monteagudo,
además
de
que
debe
de
sentarse
un
precedente
para
evitar
que
en
el
futuro
se
repitan
este
tipo
de
actos
en
absoluto
reprochables
y
amparados
dice
en
la
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
Art.
10
inc.h)
del
D.S.
No.29215
de
02
de
agosto
del
2007,
Art.85
inc.4)
de
la
Ley
2028
Ley
de
Municipalidades,
Ordenanza
Municipal
No.134/2009
todo
con
relación
al
Art.
79
de
la
referida
Ley
1715,
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
interpone
demanda
sobre
"DESALOJO
de
ASENTAMIENTO
ILEGAL
sobre
TIERRAS
FISCALES"
a
nombre
y
en
representación
legal
de
la
ALCALDIA
del
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
con
relación
a
terrenos
FISCALES
pertenecientes
al
mencionado
Municipio,
dirigiendo
la
acción
en
contra
del
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
.
En
definitiva
solicita
se
imprima
a
la
demanda
los
tramites
de
ley
y
en
Sentencia
declarar
en
calidad
de
PROBADA
la
misma,
ordenando
al
demandado
dentro
del
plazo
a
establecerse,
la
restitución
de
los
terrenos
ilegalmente
apropiados,
ubicados
en
el
lugar
denominado
"San
Miguel
de
las
Pampas"
de
la
Zona
de
Candúa
de
ésta
ciudad
sobre
la
"Franja
de
Seguridad"
del
rio
"El
Bañado",
disponiendo
el
"Retiro
de
la
alambrada
de
púas"
bajo
prevenciones
de
librarse
MANDAMIENTO
de
DESALOJO.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
15
de
28
de
Junio
del
2012,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
el
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
es
CITADO
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
16
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
el
demandado
CONTESTA
a
la
DEMANDA
a
la
par
de
oponer
EXCEPCIONES
sobre
"IMPERSONERIA
en
el
DEMANDANTE"
e
"INCOMPETENCIA
del
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
de
MONTEAGUDO"
,
así
se
advierte
del
texto
del
memorial
cursante
de
fs.36
a
39
Vta.
De
data
16
de
Julio
del
2012,
EXCEPCIONES
que
dicho
sea
de
paso
han
sido
resueltos
mediante
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
dictado
en
Audiencia
cursante
de
fs.
40
a
46
de
obrados.
Por
lo
demás
con
relación
a
la
Defensa
de
Fondo
se
lo
ha
efectivizado
bajo
los
argumentos
a
mencionar
Infra:
El
demandado
empieza
NEGANDO
y
RECHAZANDO
en
todas
sus
partes
los
argumentos
del
memorial
de
demanda
manifestando
entre
otras
cosas
que
si
bien
la
presente
demanda
versa
sobre
"Desalojo
de
Asentamiento
Ilegal",
que
sin
embargo
hace
alusiones
a
otras
circunstancias
ajenas
e
impertinentes
cuando
por
ejemplo
se
asevera
que
se
estaría
afectando
la
propiedad
y
fuente
laboral
de
particulares,
destrozando
la
forestación
existente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
lugar,
afectando
al
medio
ambiente
extremos
dice
no
ser
evidente
y
que
nos
son
motivo
de
la
presente
demanda.
Que,
continúa
manifestando
que
su
persona
NUNCA
se
habría
apropiado
de
TERRENOS
FISCALES
de
propiedad
del
Municipio
demandante,
menos
se
habría
ASENTADO
en
ajena
propiedad,
toda
vez
que
en
el
año
de
1984
habría
tomado
en
ARRIENDO
en
forma
conjunta
con
su
esposa
los
terrenos
objeto
de
la
discordia
judicial
de
su
anterior
propietaria
la
señora
FRUCTUOSA
RODAS
Vda.
De
VALLEJOS,
para
posteriormente
mediante
escritura
privada
reconocida
de
30
de
marzo
de
1987
los
habrían
adquirido
a
titulo
oneroso
la
propiedad
de
referencia
en
las
extensiones,
límites
y
colindancias
señaladas
en
dicho
instrumento,
razón
por
la
que
su
POSESION
dice
es
LEGAL
conforme
a
la
previsión
contenida
en
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
OCTAVA
de
la
Ley
No.
3545
concordante
con
el
Art.
309
parágrafos
I),II)
y
III)
del
D.S.
No.29215,
Reglamentario
de
la
Ley
No.1715
y
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
SEXTA
de
la
Ley
1715.
Agrega
diciendo
que
los
documentos
adjuntos
en
calidad
de
prueba
con
la
fe
`probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1297
del
Cod.Civ.
Acreditan
fehacientemente
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión
y
sobre
todo
acreditan
su
POSESION
LEGAL
desde
el
año
de
1984.
Que,
agrega
diciendo
el
demandado
que
en
el
año
de
1993,
permitió
sin
observación
y
como
un
acto
de
tolerancia
en
beneficio
colectivo
de
la
sociedad,
la
apertura
del
camino
desde
el
"Centro
Dermatológico"
hasta
el
cruce
del
camino
carretero
a
Huacareta,
lo
cual
dice
habría
dividido
su
propiedad
en
dos
fracciones;
posteriormente
en
el
año
2003,
en
aras
de
la
seguridad
colectiva
tampoco
hizo
objeción
alguna
a
que
su
fundo
fuera
afectado
con
la
canalización
del
rio
"El
Bañado"
.
Que,
sin
embargo
de
los
extremos
anotados,
el
año
del
2006
en
circunstancias
en
que
se
habría
operado
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
en
nuestra
zona,
lamentablemente
el
INRA
como
ente
ejecutor
OMITIO
considerar
estas
parcelas,
habiéndole
otorgado
el
TITULO
EJECUTORIAL
correspondiente
sin
considerar
estos
terrenos
hoy
por
hoy
inmerso
en
discordia
judicial,
sin
embargo
de
que
en
los
mismos
cumple
la
función
social
conforme
a
la
previsión
del
Art.
2
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
ya
que
inclusive
dice
en
dichos
terrenos
tiene
árboles
frutales
de
data
antigua
y
que
por
consiguiente
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
referida
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
siendo
por
demás
falaces
y
mentirosas
las
afirmaciones
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra.
Que,
por
otro
lado
manifiesta
que
los
terrenos
en
los
que
se
encuentra
en
POSESION
LEGAL
siempre
estuvieron
cerrados,
empero
lo
que
ocurre
es
que
habría
cambiado
los
antiguos
y
vetustos
cercos
por
una
nueva
alambrada,
lo
que
aparentemente
ha
motivado
la
creencia
de
que
recién
se
estaba
cercando
la
propiedad
y
efectuado
un
asentamiento
"Reciente
e
ilegal"
,
lo
cual
no
es
evidente.
Que,
en
merito
a
los
argumentos
así
vertidos
da
por
CONTESTADA
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
ratificando
que
el
Municipio
de
Monteagudo
no
ha
acreditado
ningún
derecho
propietario
sobre
los
predios
en
litis
que
lo
habilite
accionar
la
presente
demanda
de
desalojo,
solicitando
en
definitiva
en
resolución
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
además
de
tomar
en
cuenta
los
argumentos
expuestos
como
fundamento
de
las
excepciones
opuestas
como
respuesta
a
las
pretensiones
de
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
:
Que,
estando
así
cumplidas
las,
formalidades
de
Orden
procedimental,
se
señaló
en
forma
expresa
LA
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
referida
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
éste
observado
en
el
texto
de
la
providencia
cursante
a
fs.
40
y
Vta.
De
fecha
16
de
julio
del
2012.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
INASISTENCIA
de
la
parte
demandante,
nos
estamos
refiriendo
al
señor
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
en
su
condición
de
ALCALDE
MUNICIPAL
del
MUNICIPIO
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
MONTEAGUDO.
Sin
embargo
a
ésta
altura
los
abogados
patrocinantes
de
la
entidad
Autónoma
Municipal
Licenciados
MARCO
ANTONIO
JIMENES
PADILLA
y
J.AUGUSTO
MUÑOZ
CAMACHO
presentes
en
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia,
se
APERSONAN
a
éste
despacho
de
justicia
Agroambiental
a
nombre
y
en
representación
legal
del
nombrado
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
,
munidos
al
efecto
de
TESTIMONIO
de
PODER
suficiente
y
bastante
cursante
en
el
cuaderno
procesal
de
fs.43
a
45,
instrumento
legal
que
merece
fe
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1309
del
Cod.
Civ.
razón
por
la
que
se
ADMITIO
la
representación
alegada.
Se
advirtió
igualmente
la
ASISTENCIA
del
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
,
asistido
de
su
abogado
defensor
Lic.
R.
ADEMAR
CHAVEZ
VALLEJOS,
actuado
jurisdiccional
que
se
aprecia
a
juzgar
de
los
piezas
procesales
cursantes
de
fojas
40
a
46
de
obrados.
Continuando
con
el
desarrollo
de
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia,
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
Ley
1715,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
dispuestas
por
nuestra
normativa
legal
vigente,
extremos
éstos
claramente
identificados
en
el
acta
que
corre
de
fojas
68
a
71
del
cuaderno
procesal.
Que,
a
esta
altura
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
ADMITIO
expresamente
como
pruebas
de
CARGO
,
nos
referimos
las
Literales
cursantes
de
fs.
01
a11
de
obrados,
Testifícales,
Inspección
Judicial
y
Pericial
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
12
a
14.
En
igual
forma
y
en
absoluta
"Igualdad
de
Armas"
se
procedió
a
ADMITIR
en
calidad
de
prueba
de
DESCARGO
,
nos
estamos
refiriendo
a
las
propuestas
mediante
memorial
cursante
de
fs.
36
a
39
Vta.
En
términos
referidos
a
la
Prueba
Documental
cursante
de
fs.17
a
27
Vta.
y
de
fs.02
a
06,
Testifical,
Inspección
Judicial
y
Pericial
a
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
esgrimidas
en
la
demanda
y
solventar
de
esta
manera
la
defensa
interpuesta.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez"
.
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y,
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
el
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y,
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
EL
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
esta
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119.
Indudablemente
los
preceptos
Constitucionales
arriba
señalados
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad
.
Que
a
esta
altura,
se
hace
igualmente
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
al
haberse
establecido
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
se
puntualizó
los
extremos
sometidos
a
probanza
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
a
su
turno
en
sus
pretensiones
configurando
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos"
,
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
"Debido
proceso"
máxime
si
se
trata
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agraria,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
A
LA
SOCIEDAD,
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
a
ley
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
1).-
Que,
en
lo
referido
a
la
documental
cursante
a
fojas
01
de
obrados
ofrecida
en
CALIDAD
de
CARGO
por
la
parte
actora,
consistente
en
un
PLANO
CATASTRAL
ORIGINAL
elaborado
por
el
INSTITUTO
NACIONAL
de
REFORMA
AGRARIA
de
CHUQUISACA
y
por
ende
con
todo
el
valor
legal
franqueado
al
efecto
por
el
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Acredita
de
la
forma
más
elocuente
la
existencia
de
un
camino
carretero
que
conecta
el
"Puente
el
Bañado"
con
el
"Cruce
a
la
población
de
Huacareta",
advirtiéndose
a
éste
frente
del
referido
camino
carretero
o
parte
Este
a
la
parcela
de
terreno
rustico
de
propiedad
de
los
esposos
ADELA
VALLEJOS
RODAS
de
CHAVEZ
y
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
,
al
frente
del
camino
carretero
se
observa
a
la
vera
del
mismo
los
denominados
"TERRENOS
FISCALES"
que
bordean
el
"RIO
BAÑADO".
Dicho
de
otro
modo
ha
quedado
acreditado
que
la
propiedad
del
demandado
el
nombrado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
en
modo
alguno
se
prolonga
al
frente
del
camino
carretero
o
parte
Este.
Por
lo
demás
el
análisis
serio
y
responsable
del
PLANO
CATASTRAL
de
referencia
nos
conlleva
a
visualizar
en
el
recuadro
de
REFERENCIAS
el
denominativo
de
FRANJA
de
SEGURIDAD
visualizando
precisamente
a
la
TIERRA
FISCAL
antes
mencionado
dividido
precisamente
en
tres
fracciones.
Que,
con
relación
a
las
literales
cursantes
de
fs.
02
a
06
consistente
en
copias
fotostáticas
legalizadas
conforme
a
ley
y
por
ende
con
el
valor
legal
que
le
asigna
el
Art.
1311
del
Cód.,
Civ.
En
términos
referidos
a
la
ORDENANZA
MUNICIPAL
NO.
134/2009
de
01
de
Octubre
del
2009,
la
misma
en
sus
partes
trascendentes
y
en
lo
que
a
la
presente
causa
jurisdiccional
de
índole
agraria
interesa,
DECLARA
como
AREA
de
PROTECCION
la
dimensión
lineal
de
VEINTICINCO
METROS
a
cada
lado
del
borde
de
la
"Máxima
Crecida"
del
rio
"BAÑADO",
corroborando
de
esta
manera
el
mandato
imperativo
dispuesto
en
el
numeral
4)
del
Art.85
de
la
"Ley
de
Municipalidades".
Por
lo
demás
las
copias
fotostáticas
legalizadas
y
advertidas
en
el
cuaderno
procesal
de
fs.
07
y
Vta.
Con
Ídem
valor
legal
que
sus
predecesora,
acredita
elocuentemente
la
condición
de
ALCALDE
del
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
al
señor
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
juramentado
y
posesionado
conforme
a
ley
ante
autoridad
jurisdiccional
competente
y
por
ende
con
toda
la
LEGITIMACION
LEGAL
para
obrar
en
su
legal
representación
en
los
diferentes
actos
y
contratos
de
la
vida
civil.
Que,
las
documentales
de
fs.
08
a
11
en
originales
provenientes
del
Departamento
de
"UNIDAD
de
MANEJO
INTEGRAL
de
CUENCAS
y
GESTION
de
RIESGOS
del
GOBIERNO
AUTONOMO
de
MONTEAGUDO",
con
el
valor
probatorio
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
1296
del
Cód.
Civ.
Acredita
que
por
el
conducto
regular,
se
habría
puesto
a
conocimiento
del
ALCALDE
del
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
el
CERCADO
y
ALAMBRADO
de
terrenos
comprendidos
en
"FRANJA
de
SEGURIDAD"
sobre
rio
"EL
BAÑADO"
en
inmediaciones
del
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
camino
carretero
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta,
hecho
que
habría
sido
protagonizado
por
el
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
destrozando
plantines
forestados
que
existían
en
ésa
rivera.
2).-Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
CARGO
,
efectuada
precisamente
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propio
lugar
del
conflicto
esto
es
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"SAN
MIGUEL
del
BAÑADO"
,
en
el
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
camino
carretero
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta,
distante
a
unos
siete
kilómetros
aproximadamente
de
ésta
ciudad
de
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
nos
estamos
refiriendo
específicamente
a
la
declaración
del
señor
ADALID
BARJA
OVANDO,
atestación
que
se
puede
evidenciar
en
el
texto
del
acta
cursante
de
fs
....
a
.....
declaración
que
nos
conlleva
a
clarificar
que
el
demandado
Sr.
RAMON
CHAVEZ
RUIZ,
hace
aproximadamente
UNOS
TRES
MESES
atrás
habría
procedido
a
CERCAR
los
terrenos
objeto
de
la
discordia
judicial
con
postes
y
alambre
de
púas,
destrozando
plantines
que
existían
en
el
sector
y
que
antes
de
ahora
no
existía
cerco
alguno
y
que
inclusive
antes
de
efectuar
el
cercado
con
equipo
pesado
habría
procedido
a
levantar
en
parte
el
"Muro
de
contención"
efectuado
en
base
de
"Piedrillas"
para
proteger
la
crecida
del
rio
"EL
BAÑADO"
trabajo
realizado
por
parte
de
la
Gobernación
de
Chuquisaca
y
el
Municipio
de
Monteagudo
y
que
además
el
cercado
de
los
terrenos
referidos
ha
privado
la
circulación
de
los
Comunarios
del
lugar
por
un
camino
de
acceso
para
vehículo
motorizado
existente
en
el
lugar
que
permitía
trasladarse
al
frente
del
rio
"El
Bañado"
como
una
especie
de
"Escape"
particularmente
en
épocas
de
riadas.
Declaración
testifical
que
al
ser
aislada
debe
ser
valorada
con
otras
declaraciones
receptadas
inclusive
con
faculta
propia
por
el
suscrito
juzgador
público
y
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
378
del
Cod.Adj.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
3).-
Que,
en
lo
referido
a
la
INSPECCION
JUDICIAL
,
efectuada
en
el
lugar
del
litigio,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador
público
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
proceso
social
agrario
al
obtenerse
elementos
confirmatorios
a
los
obtenidos
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
427
y
siguientes
del
Cód.
Adj.
Civ.
evidenciando
de
esta
manera
que
el
predio
objeto
de
litis
constituye
ser
parte
integrante
de
los
terrenos
correspondiente
a
TERRENOS
FISCALES
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"SAN
MIGUEL
de
las
PAMPAS"
,
circunscripción
geográfica
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
se
ha
precisado
con
clarides
meridiana
la
existencia
inicialmente
de
un
"CERCADO"
con
postes
y
alambre
de
púas
de
reciente
data
ubicado
en
su
inicio
en
inmediaciones
del
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
con
el
camino
carretero
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta
o
Parte
Este
prolongándose
en
su
parte
Oeste
con
dirección
a
las
riveras
del
rio
"EL
BAÑADO"
,
en
la
parte
Norte
con
terrenos
ocupados
por
el
señor
Adalid
Barja
Ovando
en
su
actividad
cotidiana
de
tratamiento
de
áridos
y
en
la
parte
Sud
con
dirección
al
camino
carretero
que
vincula
ésta
ciudad
de
Monteagudo
con
la
población
de
Huacareta.
En
la
misma
forma
ha
quedado
acreditado
la
existencia
de
un
camino
para
acceso
vehicular
que
conecta
el
camino
carretero
antes
referido
con
la
zona
de
Candúa
atravesando
rio
"EL
BAÑADO",
camino
que
por
ahora
se
encuentra
obstruido
por
el
"CERCADO"
descrito
en
líneas
precedentes.
Por
lo
demás
se
ha
podido
igualmente
comprobar
la
existencia
de
árboles
frutales
entre
pomelo,
mandarina,
palto
y
otros
al
interior
de
dichos
terrenos
de
data
antigua.
Que,
del
análisis
de
la
Inspección
Judicial
efectuada
y
a
la
que
nos
hemos
referido
en
detalle
en
líneas
precedentes,
se
arriba
a
la
firme
convicción
de
que
RAMON
CHAVEZ
RUIZ,
ocupa
actualmente
una
superficie
aproximada
de
UN
MIL
NOVECIENTOS
OCHENTA
y
DOS.
Mts.2
en
el
área
influida
por
la
FRANJA
de
SEGURIDAD
en
TERRENOS
FISCALES
ubicados
precisamente
en
inmediaciones
del
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
con
el
cruce
a
la
población
de
Huacareta,
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
habiendo
CERCADO
perimetralmente
con
postes
y
alambre
de
púas,
quedando
al
interior
del
mismo
un
camino
carretero
que
conduciría
a
la
zona
de
Candúa
.
4).-
Que,
la
prueba
PERICIAL
propuesta
por
la
parte
actora
en
la
persona
del
Agroforestal
J.
CARLOS
RAMIREZ
C.
En
sustitución
del
Ing.
CARLOS
VASQUEZ
PACO
cuyo
INFORME
PERICIAL
bajo
el
erróneo
rótulo
de
CERTIFICACION
de
INSPECCION
de
AREA
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONFLICTO
cursante
de
fs....
a.......
comienza
fundamentando
jurídicamente
lo
concerniente
a
BIENES
de
DOMINIO
PUBLICO
que
corresponderían
a
un
Gobierno
Municipal
culminando
su
trabajo
enunciando
que
existe
un
AVASALLAMIENTO
sin
especificar
menos
concretizar
a
qué
precisamente
se
refiere,
es
decir
el
trabajo
realizado
por
el
profesional
de
referencia
INCUMPLE
los
puntos
de
pericia
señalizados
en
el
memorial
de
fs.
38,
refiriéndose
como
se
dijo
a
otros
hechos
que
ciertamente
no
le
fueron
encomendados
y
que
además
no
constituye
su
competencia,
por
lo
mismo
no
favorece
en
modo
alguno
a
su
presentante.
5).-
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
propuesta,
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
del
presente
proceso
Oral
de
índole
Agrario,
merece
el
siguiente
análisis
de
hecho
y
de
derecho:
1).-
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
el
accionado
ofrece
en
condición
de
tal
inicialmente
la
copia
fotostática
simple
cursante
a
fs.
17
de
obrados
en
términos
referidos
a
un
REGISTRO
de
PROPIEDAD
INMUEBLE
RURAL
en
CATASTRO
RURAL
de
BOLIVIA
de
una
fracción
del
ex
fundo
"San
miguel
de
las
Pampas"
a
nombre
del
señor
CIPRIAN
VALLEJOS
,
instrumento
que
al
carecer
de
requisitos
legales
de
ineludible
cumplimiento
no
se
lo
toma
en
cuenta.
2).-
Con
relación
al
TESTIMONIO
cursante
de
fs.
18
a
20
con
el
valor
probatorio
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
1309
del
Cod.
Civ.
Proveniente
del
Juez
Registrador
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
se
evidencia
que
el
señor
CIPRIAN
VALLEJOS
en
el
año
de
1970,
era
propietario
de
una
parcela
de
terreno
en
una
cantidad
de
5.8200
hectáreas
de
terrenos
cultivables,
situados
en
inmediaciones
del
ex
fundo
"San
Miguel
de
las
Pampas"
parte
integrante
del
cantón
Sauces,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
en
proceso
social
agrario
por
DOTACION
con
TITULO
EJECUTORIAL
individual
No.402149
y
colectivo
No.402197,
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
No.56,
Partida
No.
46
en
1970.
Por
lo
demás
la
literal
de
fs.21
demuestra
que
se
habría
procedido
al
REGISTRO
de
la
PROPIEDAD
RURAL
denominada
"San
Miguel
de
las
Pampas"
en
el
CATASTRO
RURAL
de
BOLIVIA
a
nombre
del
nombrado
señor
CIPRIAN
VALLEJOS
en
una
superficie
de
5.8200
hectáreas
de
superficie
laborable
y
1.156.3000
de
pastoreo
colectivo,
registro
efectuado
en
fecha
12
de
septiembre
de
1973,
instrumento
que
dicho
sea
de
paso
merece
fe
probatoria
a
tenor
del
Art.
1296
del
Cód.
Civ.
3).-
Que,
en
igual
forma
el
DOCUMENTO
PRIVADO
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
y
por
ende
con
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1297
del
Cód.
Civ.
cursante
a
fs.
22
Vta.
Acredita
que
la
señora
FRUCTUOSA
RODAS
Vda.
De
VALLEJOS
en
fecha
10
de
diciembre
de
1984
concede
en
ARRIENDO
a
los
esposos
RAMON
CHAVEZ
y
ADELA
VALLEJOS
RODAS
de
CHAVEZ
la
cantidad
de
SEIS
HECTAREAS
de
TERRENO
CULTIVABLE
ubicados
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
por
el
tiempo
convenido
de
DOS
AÑOS
computado
a
partir
de
la
suscripción
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia.
El
CONTRATO
PRIVADO
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
y
con
igual
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1297
del
Cód.
Civ.
Fechado
en
30
de
marzo
de
1987,
demuestra
que
la
referida
FRUCTUOSA
RODAS
Vda.
De
VALLEJOS
transfiere
a
título
oneroso
la
propiedad
rústica
de
referencia
precisamente
a
favor
de
los
esposos
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
y
ADELA
VALLEJOS
RODAS
de
CHAVEZ.
Por
lo
demás
el
PLANO
de
fs.
24
al
carecer
de
firma
responsable
no
merece
mayor
análisis.
Que,
la
literal
cursante
a
fs.
25,
proveniente
presuntamente
del
ex
Presidente
de
la
O.T.B
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
al
carecer
de
requisitos
de
orden
legal
de
cumplimiento
imperativo
no
merece
valor
legal
alguno
además
de
conculcar
el
principio
de
INMEDICION
pregonado
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
.
Por
lo
demás
las
documentales
cursantes
de
fs.
26
a
27
Vta.
Legalizados
conforme
a
ley
y
por
ende
con
el
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
De
manera
irrelevante
al
caso
que
nos
ocupa
acredita
la
efectivisación
de
una
REUNION
de
los
miembros
de
la
Comunidad
de
"SAN
MIGUEL
de
las
PAMPAS"
con
el
tratamiento
rutinario
de
aspectos
de
interés
propios
de
la
Organización
Territorial
de
Base
de
referencia
amén
de
un
RESPALDO
a
favor
del
accionado
con
relación
a
presuntos
atropellos
por
parte
de
los
funcionarios
de
PROMUCA
quienes
le
habrían
obligado
a
desocupar
un
"Lote
que
se
encuentra
a
la
orilla
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
rio"
,
sin
especificar
de
qué
rio
se
trata
ni
las
razones
por
la
que
se
pretende
hacerle
desocupar.
4).-
Que,
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
DESCARGO
receptada
en
parte
en
el
lugar
del
litigio
esto
es
en
inmediaciones
del
camino
carretero
que
conecta
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
"Cruce
del
camino
carretero
a
Huacareta",
específicamente
en
las
cercanías
del
rio
"EL
BAÑADO"
y
en
parte
en
éste
despacho
jurisdiccional,
nos
estamos
refiriendo
a
las
declaraciones
de
los
señores
CANDIDO
CACERES
RUIZ,
RUPERTO
PEREZ
GONZALES
quienes
en
sus
atestaciones
conforme
se
aprecian
en
el
acta
cursante
a
fs.........
aducen
manifestando
que
en
el
lugar
del
litigio
antes
de
1992
habían
alambradas
de
propiedad
del
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
sin
embargo
con
las
riadas
de
ésos
años
se
los
llevó
todas
las
alambradas
y
que
inclusive
el
denominado
"Camino
de
escape"
habría
sido
realizado
por
el
accionado
como
un
camino
de
"A
pie
"
y
posteriormente
habría
sido
ensanchado
por
el
señor
Adalid
Barja
Ovando.
Agregan
manifestando
que
el
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
con
el
cruce
del
camino
carretero
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta
habría
sido
construido
en
1990
y
que
por
éste
hecho
se
habría
fraccionado
los
terrenos
del
demandado
en
dos
partes,
sin
embargo
contradictoriamente
afirman
que
los
terrenos
que
se
encuentran
a
lado
del
rio
"EL
BAÑADO"
los
unos
afirman
que
sería
de
propiedad
de
su
proponente
y
los
otros
no
saben
quién
es
su
titular,
por
lo
demás
aseguran
coincidentemente
ambas
partes
que
al
interior
de
los
terrenos
existen
árboles
frutales,
declaraciones
que
al
ser
mayormente
coincidentes
y
tomando
en
cuenta
las
propias
características
de
los
mismos
al
ser
vecinos
del
accionado
merecen
fe
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1330
del
Cod.Civ.
Por
otro
lado
las
declaraciones
efectuadas
en
despacho
jurisdiccional
Agrario,
nos
estamos
refiriendo
a
las
efectuadas
por
los
ciudadanos
MARTIN
ORTUÑO
GONZALES
y
NASARIO
PEREZ
ORTIZ
cuyas
actas
cursan
de
fs.....
a.....del
cuaderno
procesal
resultan
siendo
trascendentes
por
un
lado
por
ser
miembros
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
del
Bañado"
y
por
otro
lado
como
ex
Dirigentes
de
la
misma
habrían
participado
en
el
proceso
de
Saneamiento
efectuado
en
la
zona
por
el
INRA
extremo
que
los
ha
conllevado
a
declarar
en
forma
por
demás
uniforme
en
tiempos
hechos
y
lugares
que
el
demandado
el
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
habría
sido
beneficiario
con
la
ADJUDICACION
de
terrenos
en
área
rural
parte
integrante
de
la
mencionada
Comunidad
de
"San
Miguel
del
Bañado"
,
los
mismos
que
sin
embargo
estarían
comprendidos
a
partir
del
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
Cruce
del
camino
carretero
a
Huacareta
y
que
los
terrenos
que
se
encuentran
al
otro
frente
es
decir
los
ubicados
a
la
vera
de
rio
"EL
BAÑADO"
y
que
por
ahora
son
objeto
de
la
controversia
judicial,
habrían
quedado
para
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
y
que
los
mismos
a
la
fecha
estarían
siendo
ocupados
por
el
demandado
quien
últimamente
los
habría
cercado
para
resguardar
la
fruta
existente
porque
hay
gente
que
roban
los
mimos,
declaraciones
que
por
sus
características
se
las
valora
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
1311
del
Cod.
Civ.
.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
PRUEBA
PERICIAL
de
descargo,
nos
estamos
refiriendo
al
Ing.
Ambiental
YERI
M.LLORENTY
MARTINEZ
quien
es
propuesto
en
la
calidad
mencionada
en
sustitución
del
Ing.
RAUL
FARFAN
DUARTE,
cuyo
INFORME
TECNICO
PERICIAL
cursa
de
fs.
....a
......quien
si
bien
responden
en
parte
a
los
puntos
de
pericia
propuestos
por
la
parte
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
39,
sin
embargo
poco
o
nada
favorece
a
su
proponente
a
los
fines
de
desvirtuar
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
interpuesta,
menos
van
dirigidos
a
cumplir
el
OBJETO
de
PRUEBA
señalizado
en
forma
precisa
en
la
ACTA
de
AUDIENCIA
cursante
de
fs.
40
a
46
Vta.
Pues
el
trabajo
de
referencia
lejos
de
centralizarse
a
un
trabajo
eminentemente
técnico
refiere
a
información
obtenida
dice
de
los
Comunarios
del
lugar
extremo
ratificado
en
Audiencia
a
la
solicitud
de
aclaraciones
efectuada
en
dicho
actuado
jurisdiccional.
Sin
embargo
lo
que
sí
resulta
trascendente
es
su
aseveración
con
relación
a
la
denominada
FRANJA
de
SEGURIDAD
ubicado
dice
en
los
laterales
de
los
ríos
con
VEINTICINCO
METROS
establecidos
en
la
normativa
Municipal
deben
ser
considerados:
"Como
un
área
de
preservación
natural
a
objeto
de
la
preservación
y
conservación
de
los
recursos
naturales
forestales
existentes
y
preservación
del
entorno
paisajístico
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
la
Ley
No.1333
del
Medio
Ambiente
y
su
Reglamento".
Aseveración
que
la
consideramos
muy
valiosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proviniendo
de
una
persona
formada
profesionalmente
en
el
área
AMBIENTAL,
por
lo
mismo
el
INFORME
PERICIAL
de
referencia
debe
ser
valorado
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
441
del
Cod.Adj.Civ.
CONSIDERANDO
:
Que,
constituye
igualmente
de
trascendental
importancia
la
convocatoria
efectuada
de
Oficio
por
el
suscrito
operador
de
Justicia
en
materia
Agroambiental
quien
con
facultad
propia
señalada
por
el
Art.
378
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
a
los
ciudadanos
MARIA
del
ROSARIO
IBARRA
TELLEZ
y
JUAN
GARCIA
FLORES,
cuyas
atestaciones
nos
han
conllevado
a
clarificar
mejor
el
panorama
respecto
al
objeto
de
nuestro
juzgamiento,
en
efecto
la
primera
nombrada
por
su
condición
de
Ingeniero
Agroforestal
en
forma
categórica
manifiesta
diciendo
que
se
denomina
"FRANJA
de
SEGURIDAD"
a
los
VEINTICINCO
METROS
computado
a
partir
de
la
"Ultima
Acrecida"
esto
tratándose
de
ríos.
Complementa
diciendo
que
el
rio
"EL
BAÑADO"
efectivamente
es
considerado
como
rio.
Por
lo
demás
y
habiéndosele
exhibido
el
PLANO
de
fs.
1
con
absoluta
seguridad
manifestó
que
la
"FRANJA
de
SEGURIDAD"
,
"Esta
claramente
identificado
con
el
color
celeste".
Por
lo
demás
el
segundo
de
los
testigos
convocados
de
oficio
el
nombrado
JUAN
GARCIA
FLORES
manifiesta
que
le
consta
por
haber
presenciado
el
hecho
de
que
hace
aproximadamente
unos
TRES
MESES
atrás
el
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
habría
cercado
perimetralmente
el
terreno
hoy
por
hoy
sujeto
en
discordia
judicial.
Declaraciones
que
sumadas
a
la
del
señor
ADALID
BARJA
OVANDO
resultan
siendo
absolutamente
coincidentes
confirmados
inclusive
por
los
propios
datos
obtenido
en
la
Inspección
Judicial
realizada
en
el
lugar
del
litigio.
En
igual
forma
la
convocatoria
del
señor
WALTER
VICTOR
HERRERA
RUIZ
en
la
misma
calidad
que
sus
predecesores
se
la
considera
de
suma
importancia
por
su
condición
de
Ingeniero
Agrónomo
quien
en
forma
coincidente
con
la
declaración
de
la
señora
MARIA
del
ROSARIO
IBARRA
TELLEZ
manifiesta
en
lo
más
trascendente
que
se
denomina
"FRANJA
de
SEGURIDAD
al
espacio
de
prevención
para
evitar
riadas
y
daños
se
toma
en
cuenta
los
VEINTICINCO
METROS
desde
el
lecho
del
rio"
.
Agrega
manifestando
que:
"El
Avasallamiento
de
una
franja
de
seguridad
constituye
daño
ambiental".
Concluye
diciendo
que
puesto
a
su
conocimiento
los
hechos
que
hoy
ocupan
nuestro
juzgamiento
en
su
condición
de
RESPONSABLE
de
DESARROLLO
HUMANO
y
PRODUCTIVO
del
GOBIERNO
MUNICIPAL
de
MONTEAGUDO
por
parte
del
Ing.
Carlos
Vásquez
Paco
habría
encomendado
los
hechos
a
los
técnicos,
a
efectos
de
que
procedan
conforme
corresponde,
además
exhibiéndosele
el
plano
de
fs.
1
del
cuaderno
procesal
manifestó
que
la
FRANJA
de
SEGURIDAD
se
encuentra
identificada
con
el
color
celeste.
En
mérito
a
las
razones
mencionadas
las
indicadas
atestaciones
gozan
del
absoluto
valor
legal
que
le
asigna
el
Art.
1330
del
Cód.
Civ.
Que,
en
igual
forma
el
PERITO
nominado
de
OFICIO
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
432
del
Cód.
Adj.
Civ.
En
la
persona
del
Topógrafo
Profesional
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
MAITA
cuyo
INFORME
TECNICO
PERICIAL
cursa
de
fs...a....nos
ha
permitido
con
absoluta
precisión
establecer
una
SUPERFICIE
exacta
del
área
actualmente
CERCADO
por
parte
del
demandado
con
DOS
MIL
NOVECIENTOS
NOVEINTA
y
CINCO.
68
Mts.2,
de
los
mismos
estarían
ocupando
dentro
del
AREA
INFLUIDA
por
la
FRANJA
de
SEGURIDAD
con
UN
MIL
NOVECIENTOS
OCHENTA
y
DOS.85
Mts.2,
terrenos
en
los
cuales
se
habría
objetivisado
el
denominado
"Camino
de
escape"
con
una
superficie
de
92.05
Mts.2.
Extremos
visualizados
objetivamente
en
el
PLANO
de
RELEVAMIENTO
con
ESPECIFICACIONES
TECNICAS
cursante
a
fs....
el
mismo
que
igualmente
identifica
nítidamente
el
LINEAMIENTO
de
FRANJA
de
SEGURIDAD,
trabajo
pericial
que
indudablemente
merece
"fuerza
probatoria"
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
441
del
Cód.
Adj.
Civ.
Al
habernos
inclusive
permitido
clarificar
con
mayores
elementos
los
extremos
sometidos
en
Juicio
Oral
Agroambiental.
Extremos
los
anteriormente
referidos
que
ya
no
dejan
dudas
sobre
los
extremos
juzgados
por
este
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
expresión
de
los
testigos,
de
las
manifestaciones
propias
de
las
partes
en
la
diligencia
probatoria,
de
su
contacto
físico,
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio.
En
efecto
estas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valoradas
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
criterios
de
equidad
y
de
derecho
nos
llevan
a
tomar
una
decisión
sobre
el
litigio.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
CARGO
y
de
DESCARGO,
además
de
la
prueba
recepcionada
de
oficio
y
con
facultad
propia,
le
ha
permitido
al
suscrito
juzgador
público,
establecer
con
absoluta
nitidez
la
existencia
real,
corpórea
y
con
la
suficiente
PERSONALIDAD
JURIDICA
y
por
ende
con
la
necesaria
capacidad
y
legitimación
jurídica
para
ser
sujeto
de
derechos
y
obligaciones
conforme
a
nuestra
normativa
legal
vigente
de
la
HONORABLE
ALCALDIA
MUNICIPAL
de
MONTEAGUDO
representada
legalmente
por
el
ACALDE
MUNICIPAL
señor
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
cuya
jurisdicción
y
competencia
comprende
precisamente
la
PRIMERA
SECCION
MUNICIPAL
de
la
provincia
Hernando
siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
además
de
haberse
acreditado
elocuentemente
y
con
certidumbre
la
existencia
física
de
la
denominada
TIERRA
FISCAL
ubicado
en
inmediaciones
del
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
"Cruce
a
la
población
de
Huacareta"
específicamente
a
lado
del
"RIO
EL
BAÑADO"
producto
del
proceso
de
SANEAMIENTO
de
la
TIERRA
RURAL
efectuado
en
la
zona
por
el
INRA
en
la
gestión
del
2006.
Que,
en
igual
forma
ha
quedado
demostrado
que
el
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
ingresa
en
POSESION
de
una
fracción
de
la
propiedad
rústica
intitulada
"SAN
MIGUEL
de
las
PAMPAS"
y
con
ello
los
terrenos
que
por
ahora
se
encuentran
en
contiende
judicial
desde
la
gestión
de
1984
a
partir
de
un
CONTRATO
de
ARRIENDO
pactado
con
la
ex
propietaria
señora
FRUCTUOSA
RODAS
Vda.de
VALLEJOS
para
posteriormente
adquirir
la
misma
a
título
oneroso
mediante
contrato
privado
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
de
30
de
marzo
de
1987
y
que
los
mencionados
terrenos
se
extendían
en
su
latitud
NORTE
hasta
el
rio
"EL
BAÑADO"
terrenos
que
se
encontraban
completamente
CERCADOS
hasta
la
gestión
de
1992
año
en
el
que
se
produjo
la
"Riada
de
Rio
El
Bañado"
destrozando
los
referidos
cercos.
Que,
complementariamente
a
lo
señalado
en
líneas
precedentes
y
a
través
de
las
pruebas
recepcionadas
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
de
índole
agrario
se
ha
acreditado
que
en
la
gestión
del
año
de
1993
se
APERTURO
el
camino
carretero
tantas
veces
aludido
y
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
con
el
"Cruce
del
camino
carretero
a
Huacareta"
dividiendo
en
consecuencia
la
propiedad
del
accionado
en
dos
fracciones,
posteriormente
en
el
año
del
2003
se
procedió
a
la
canalización
de
"RIO
EL
BAÑADO".
Que,
igualmente
en
la
gestión
del
2006
y
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
se
procedió
en
la
zona
al
SANEAMIENTO
de
la
PROPIEDAD
RURAL:
"Procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
conforme
dispone
el
Art.
64
de
la
supra
referida
Ley
1715,
circunstancia
en
la
que
según
la
propia
versión
del
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
se
habría
dice
OMITIDO
considerar
en
su
favor
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
pese
que
en
los
mismos
cumple
la
función
social
conforme
a
la
previsión
del
Art.
2
de
la
Ley
1715
ya
que
en
dichos
terrenos
inclusive
tendría
árboles
frutales
de
data
antigua
y
de
esta
manera
se
le
habría
otorgado
TITULO
EJECUTORIAL
sin
considerar
a
los
mismos,
extremo
ampliamente
corroborado
por
sus
propios
testigos
propuestos
los
señores
NASARIO
PEREZ
ORTIZ
y
MARTIN
ORTUÑO
GONZALES
conforme
a
los
Actas
cursantes
de
fs...
a...
Sin
embargo
su
posesión
dice
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
y
consiguientemente
es
legal.
Estas
aseveraciones
constituyen
CONFESION
JUDICIAL
ESPONTANEA
conforme
al
mandato
imperativo
señalado
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
404
del
Cód.
Adj.Civ.
Quedando
definitivamente
demostrado
que
el
demandado
NO
TIENE
DERECHO
PROPIETARIO
ACTUAL
sobre
los
terrenos
ubicados
en
la
parte
NORTE
del
camino
carretero
al
que
hemos
hecho
mención
superabundantemente
en
líneas
anteriores,
es
decir
su
propiedad
rustica
estaría
ubicada
al
otro
frente
del
camino
carretero
o
parte
SUR
OESTE
.
Pues
la
POSESION
LEGAL
utilizado
como
base
y
fundamento
de
su
defensa
debió
ser
alegada
precisamente
en
SANEAMIENTO
conforme
al
parágrafo
I)
del
Art.
309
del
D.S.
29215
de
02
de
Agosto
del
2007,
correspondiendo
a
la
Judicatura
Agroambiental
obrar
precisamente
en
base
al
trabajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
efectuado
por
el
INRA
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
el
Art.
64
y
65
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Que,
paralelamente
ha
quedado
igualmente
acreditado
fehacientemente
que
el
demandado
el
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
hace
aproximadamente
unos
TRES
MESES
atrás
habría
procedido
a
CERCAR
una
superficie
de
DOS
MIL
NOVECIENTOS
NOVEINTA
y
CINCO.
68
Mts.2
en
inmediaciones
del
área
en
conflicto
jurisdiccional
agrario,
no
siendo
evidente
que
esos
terrenos
hayan
estado
siempre
cerrados
menos
que
se
haya
operado
un
simple
cambio
de
postes
de
los
"Antiguos
y
vetustos
cercos"
,
sino
mas
bien
se
ha
colocado
como
se
tiene
indicado
un
"Cerco
perimetral
reciente"
extremo
ampliamente
corroborado
por
los
resultados
de
la
Inspección
Judicial
efectuada
en
el
lugar
del
conflicto
obstruyéndose
inclusive
el
acceso
a
un
camino
carretero
denominado
de
"Escape"
que
conduce
a
la
población
de
Candúa
pasando
el
"RIO
SAUCES".
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Parágrafo
II)
del
Art.
339
de
la
Const.
Pol.
del
Est.:
"Los
bienes
de
patrimonio
del
Estado
y
de
las
entidades
públicas
constituyen
propiedad
del
Pueblo
Boliviano,
inviolable,
inembargable,
imprescriptible
e
inexpropiable,
no
podrán
ser
empleados
en
provecho
particular
alguno.
Su
calificación,
inventario,
administración,
disposición,
registro
obligatorio
y
formas
de
reivindicación
serán
regulados
por
la
ley".
El
precepto
Constitucional
antes
referido
es
complementado
por
el
Art.
342
que
dispone
imperativamente:
"Es
deber
del
Estado
y
de
la
población
conservar,
proteger
y
aprovechar
de
manera
sustentable
los
recursos
naturales
y
la
biodiversidad,
así
como
mantener
el
equilibrio
del
medio
ambiente".
Como
si
lo
anteriormente
mencionado
no
habría
quedado
completamente
claro
el
Art.
348
de
nuestra
norma
fundamental
señala:
"I).
Son
recursos
naturales
los
minerales
en
todos
sus
estados,
los
hidrocarburos,
el
agua,
el
aire,
el
suelo
y
el
subsuelo,
los
bosques,
la
biodiversidad,
el
espectro
electromagnético
y
todos
aquellos
elementos
y
fuerzas
físicas
susceptibles
de
aprovechamiento.
II).
Los
recursos
naturales
son
de
carácter
estratégico
y
de
interés
público
para
el
desarrollo
del
país".
Que,
la
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
en
términos
referidos
a
OCUPACIONES
de
HECHO
en
TIERRAS
FISCALES
producidas
con
posteridad
a
la
promulgación
de
la
ley
de
referencia
declara
su
ILEGALIDAD
por
contravenir
a
sus
principios;
sus
autores
serán
pasibles
de
DESALOJO
,
con
intervención
inclusive
de
la
fuerza
pública
si
fuere
necesario,
a
requerimiento
de
autoridad
administrativa
o
JUDICIAL
COMPETENTE.
Precepto
legal
que
sin
duda
abre
la
competencia
del
Juzgado
Agroambiental
de
nuestra
jurisdicción.
De
lo
que
se
infiere
que
para
la
procedencia
de
una
demanda
por
"DESALOJO
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TIERRAS
FISCALES"
en
efecto
deben
de
concurrir
simultáneamente
dos
requisitos
o
presupuestos
básicos
a
saber:
1ro.-
La
identificación
fundada
de
TERRENOS
FISCALES
2do.-
Que,
se
haya
producido
un
asentamiento
y/o
ocupación
ilegal
de
Tierras
Fiscales
con
posteridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Extremos
tomados
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
la
sustanciación
del
presente
proceso
judicial
agroambiental
a
partir
del
análisis
efectuado
a
las
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
cuyo
estudio
ha
merecido
su
atención
correspondiente
en
anteriores
considerandos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
como
precedente
jurisprudencial
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ra.
No.
033/2002
de
12
de
abril
del
2002,
al
señalizar
que:
"Que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras
cosas,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
continuada
en
una
superficie
determinada.".
Que,
en
la
materia
y
entratandose
de
PROCESOS
de
DESALOJO
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
en
TIERRAS
FISCALES
se
hace
necesario
e
imprescindible
profundizar
nuestro
análisis
en
lo
que
debemos
entender
por
POSESION
AGRARIA
conforme
a
nuestra
economía
jurídica
agraria.
En
efecto
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
OCTAVA
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
del
2006
"De
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento"
,
en
estricta
relación
con
el
Art.
310
del
D.S.
No.29215
de
02
de
Agosto
del
2007,
nos
refiere
sobre
el
tema
en
cuestión
que
constituyen
ser
POSESIONES
ILEGALES
las
operativisadas
con
posteridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
quedando
sujetos
sus
autores
a
DESALOJO,
extremo
que
nos
conlleva
a
concluir
que
constituirán
POSESIONES
LEGALES
las
efectivizadas
con
ANTERIORIDAD
a
la
vigencia
de
la
referida
ley,
sin
embargo
lo
que
queda
absolutamente
claro
estos
extremos
deben
ser
tomados
en
cuenta
"PARA
FINES
de
SANEAMIENTO",
o
lo
que
es
lo
mismos
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
del
procedimiento
de
SANEAMIENTO
así
disponen
coincidentemente
la
aludida
DISPOSICION
TRANSITORIA
OCTAVA
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
y
el
parágrafo
I)
del
Art.
309
del
supra
referido
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
del
2006.
Preceptos
de
orden
legal
que
nos
han
permitido
enriquecer
y
profundizar
nuestros
fundamentos
a
la
hora
de
tomar
la
determinación
correspondiente.
Sobre
éste
particular
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
procedimental
civil,
normativa
de
ineludible
aplicabilidad
en
materia
agroambiental
por
el
régimen
de
supletoriedad
reconocida
expresamente
al
carecer
de
un
procedimiento
propio.
De
esta
manera
Reus
Citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
Gisbert
&
CIA
S.A.
LaPaz
Bolivia
1982
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,
1461
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
manifiesta:
-"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
Justicia"
Que,
el
análisis
contextual
del
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
14
de
data
25
de
junio
del
2012,
en
circunstancias
en
que
se
denuncia
que
el
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
se
hubiese
apropiado
de
TERRENOS
FISCALES
de
PROPIEDAD
del
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
de
forma
ilícita
abusiva
y
prepotente
se
habría
igualmente
afectado
el
MEDIO
AMBIENTE
con
el
destrozo
de
la
forestación
existente
en
el
lugar,
extremo
que
debe
conducirnos
a
profundizar
en
nuestro
análisis
la
normativa
vigente
en
nuestro
país
con
relación
a
lo
que
debemos
de
entender
por
MEDIO
AMBIENTE
.
En
efecto
y
sobre
el
tema
en
cuestión
el
Art.
1
de
la
Ley
1333
de
27
de
abril
de
1992
(Ley
del
Medio
Ambiente)
dispone:
"La
presente
Ley
tiene
por
objeto
la
protección
y
conservación
del
medio
ambiente
y
los
recursos
naturales
regulando
las
acciones
del
hombre
con
relación
a
la
naturaleza
y
promoviendo
el
desarrollo
sostenible
con
la
finalidad
de
mejorar
la
calidad
de
vida
de
la
población".
Aunado
en
el
precepto
legal
antes
referido
el
Art.
3
de
la
enunciada
ley
sentencia:
"El
Medio
ambiente
y
los
recursos
naturales
constituyen
patrimonio
de
la
Nación,
su
protección
y
aprovechamiento
se
encuentran
regidos
por
Ley
y
son
de
orden
público".
Por
su
parte
el
Inc.
c)
del
Art.
20
de
la
referida
Ley
1333
refiriéndose
a
actividades
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
factores
susceptibles
de
degradar
el
medio
ambiente
señala
a:
"Los
que
alteran
el
patrimonio
cultural,
el
paisaje
y
los
bienes
COLECTIVOS
o
individuales
protegidos
por
ley"
(Las
Mayúsculas
no
corresponde
al
texto
original).
Conducta
inclusive
tipificada
como
"Delito
Ambiental"
conforme
al
Art.
103
de
la
misma
normativa
legal
de
referencia.
Los
postulados
legales
antes
referidos,
se
encuentran
en
estricta
relación
y
concordancia
con
preceptos
de
orden
constitucional,
en
efecto
los
Arts.
33
y
34
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Plurinacional
de
la
forma
más
elocuente
pregonan
que
"Todas
las
personas
tienen
derecho
a
un
medio
ambiente
saludable,
protegido
y
equilibrado",
facultando
a
título
personal,
individual
y/o
Institucional
actuar
de
oficio
frente
a
los
atentados
contra
el
medio
ambiente.
Normativa
legal
complementado
por
el
Art.
342
del
mismo
ordenamiento
jurídico
en
tanto
y
en
cuanto
enuncia
que:
"Constituye
deber
del
Estado
y
la
población
conservar,
proteger
y
aprovechar
de
manera
sustentable
los
recursos
naturales
y
la
biodiversidad,
así
como
mantener
el
equilibrio
del
medio
ambiente".
Que,
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
Ley
No.1700
de
12
de
julio
de
1996
(Ley
Forestal
)
ya
no
nos
deja
NINGUNA
DUDA
sobre
el
tema
objeto
de
discordia
judicial
en
cuanto
dispone
de
la
manera
más
elocuente:
"(Tierras
de
Protección).I.
Son
tierras
de
protección
aquellas
con
cobertura
vegetal
o
sin
ella
que
por
su
grado
de,
vulnerabilidad
a
la
degradación
y/o
a
los
servicios
ecológicos
que
prestan
a
la
cuenca
hidrográfica
a
fines
específicos,
o
por
intereses
social
o
iniciativa
privada,
no
son
susceptibles
de
aprovechamiento
agropecuario
ni
forestal,
limitándose
al
aprovechamiento
Hidroenergetico,
fines
recreacionales,
de
investigación,
educación
y
cualquier
otro
uso
indirecto
no
consuntivo.
Las
masas
forestales
protectoras
que
son
del
dominio
del
Estado
serán
declaradas
y
delimitadas
como
bosques
de
protección.
Por
iniciativa
privada
podrán
establecerse
reservas
privadas
del
patrimonio
natural,
que
gozan
de
todas
las
seguridades
jurídicas
de
las
tierras
de
protección".
Que,
los
extremos
antes
referidos
se
encuentran
estrictamente
relacionados
y
complementados
con
los
mandatos
imperativos
señalados
en
los
preceptos
legales
de
la
Ley
No.2028
de
28
de
Octubre
de
1999
(Ley
de
Municipalidades)
en
términos
referidos
a
la
JURISDICCION
y
COMETENCIA
del
GOBIERNO
MUNICIPAL
cuando
con
rigorismo
dispone
en
su
Art.
8
numerales
6)
y
7):
"6.
Preservar,
conservar
y
contribuir
a
la
protección
del
medio
ambiente
y
los
recursos
naturales,
fauna
silvestre
y
animales
domésticos,
ejercer
y
mantener
el
equilibrio
ecológico
y
el
control
de
la
contaminación
en
concordancia
con
las
leyes
que
rigen
la
materia.
7.
Cumplir
y
hacer
cumplir
las
normas
especiales
nacionales
y
municipales
de
uso
de
suelo,
subsuelo,
sobresuelo,
agua
y
recursos
naturales"
Adicionalmente
al
texto
de
los
preceptos
de
la
"Ley
de
Municipalidades"
antes
referidos,
los
Arts.
84
y
85
de
la
misma
normativa
legal
resultan
siendo
por
demás
elocuentes
a
los
fines
que
ocupa
nuestro
juzgamiento
Sentenciando
que:
"Art.84.-
(Bienes
Municipales).Los
bienes
municipales
se
clasifican
en:
1.
Bienes
de
dominio
público;
2.
Bienes
sujeto
a
régimen
jurídico
privado;
y
3.
Bienes
de
régimen
mancomunado".
"Art.
85
(Bienes
de
Dominio
Público).Los
bienes
de
Dominio
Público
Corresponden
al
Gobierno
Municipal
y
son
Aquellos
destinados
al
uso
irrestricto
por
parte
de
la
Comunidad;
son
inalienables,
Imprescriptibles
e
inembargables.
Comprenden:
1.Calles,
aceras,
cordones,
avenidas,
pasos
a
nivel,
puentes,
pasarelas,
pasajes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caminos
vecinales,
túneles
y
demás
vías
de
tránsito.
2.
Plazas,
parques,
bosques
declarados
públicos
y
otras
áreas
verdes
y
espacios
destinados
al
esparcimiento
colectivo
y
a
la
preservación
del
patrimonio
cultural.
3.
Bienes
declarados
vacantes
por
autoridad
competente
a
favor
del
Gobierno
Municipal.
4.
Ríos
hasta
VEINTICINCO
METROS
a
cada
lado
del
borde
de
máxima
crecida,
riachuelos,
torrenteras
y
quebradas,
con
sus
lechos,
aires
y
taludes
hasta
su
coronamiento".
(Las
mayúsculas
otra
vez
no
corresponden
al
texto
original).
Que,
a
mérito
de
lo
expuesto,
consideramos
trascendente
por
la
importancia
que
amerita
profundizar
nuestro
análisis
sobre
lo
que
debemos
entender
sobre
la
POSESION
para
de
esta
manera
conjugar
coherentemente
con
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
objeto
de
la
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
agraria.
En
efecto
el
Art.
87
del
Cod.Civ.
Nos
franquea
mayores
luces
sobre
el
particular,
cuando
prescribe:
(NOCION)
I
.La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
(Art.
100
Cod.Civ.Art.
459
Cod.
de
Familia)
II
.Una
persona
posee
por
si
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa.
Que,
la
prueba
en
este
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
el
hecho
de
la
posesión
o
tenencia
ilegal
sobre
TERRENOS
FISCALES
y
su
consecuente
DESALOJO
,
como
asimismo
en
las
acciones
de
defensa.
Su
efecto
radica
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
agroambiental
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material
que
pretenda
mermar
bienes
fiscales
y
colectivos,
pues
éste
tipo
de
procedimientos
agroambientales
en
nuestra
economía
jurídica
nacional
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
Nacional.
Que,
en
mérito
a
las
consideraciones
antes
referidas,
el
"DESALOJO
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TIERRAS
FISCALES
",
constituye
ser
el
más
enérgico
"Remedio
Procesal"
frente
a
la
agresión
más
radical
que
puede
sufrir
los
bienes
Estatales
y
por
ende
Colectivos
protegidos
por
los
diferentes
ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
orden
Constitucional
conforme
se
los
ha
analizado
superabundantemente
en
apartados
precedentes.
Que,
consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.13
y
siguientes
de
la
Const.
Pol
del
Est.
Boliviano
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
a
la
PROPIEDAD
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
solo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
Siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
crítica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Al
efecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S2a
Nº.
17/2001
de
27
de
abril
del
2001,
S1a
No.03/2002
de
07
de
Enero
del
2002,
S.2ª
No.36/2002
de
15
de
mayo
del
2002,
S2a
No.
015/2005
de
16
de
marzo
del
2005
y
S1a
No.021/2009
de
29
de
octubre
del
2009
entre
otros.
En
efecto,
dentro
del
proceso
Oral
Agrario
como
son
los
de
"DESALOJO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TERRENOS
FISCALES",
el
juzgador
de
instancia
tiene
un
contacto
inmediato
y
directo
con
el
lugar
de
los
hechos,
con
la
prueba
testimonial
y
con
las
partes,
y
ese
simple
hecho
le
permite
arribar
a
una
convicción
sobre
el
"Cuadro
Factico"
demostrado
que
le
va
a
permitir
dictar
la
Sentencia
estimatoria
o
desestimatoria.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
sujetos
intervinientes
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
establecida
en
el
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
En
términos
de
demostrar
los
extremos
de
la
demanda
para
el
actor
y
desvirtuar
la
misma
por
parte
de
los
demandados,
extremo
cumplido
en
el
caso
que
nos
ocupa
por
la
parte
actora,
pues
ha
quedado
acreditado
y
demostrado
la
posesión
corpórea
del
accionado
sobre
"TERRENOS
FISCALES"
ubicados
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
campesina
de
"SAN
MIGUEL
de
las
PAMPAS",
específicamente
a
lado
de
rio
"EL
BAÑADO"
en
el
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
Cruce
del
camino
carretero
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta,
circunscripción
geográfica
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
-Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
1982.85
Mts.2
habiéndose
igualmente
acreditado
que
el
demandado
ha
ingresado
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
litis
hace
aproximadamente
unos
TRES
MESES
producto
de
un
CERCAMIENTO
con
postes
y
alambre
de
púas
de
un
área
de
2995.68
Mts.
Obstruyendo
inclusive
un
camino
para
vehículo
motorizado
denominado
de
"Escape"
que
conectaba
el
camino
carretero
antes
referido
con
la
zona
de
Candúa
pasando
el
rio
"EL
BAÑADO".
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
la
sustanciación
de
uno
de
"DESALOJO
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TERRENOS
FISCALES"
incoado
en
la
oportunidad
por
el
señor
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
a
nombre
y
en
representación
legal
del
Municipio
de
Monteagudo,
acción
legal
dirigida
en
contra
del
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ,
extremos
éstos
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
legales
de
la
materia
agraria
se
ha
procesado
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
agrario
en
apego
estricto
a
la
ley
especial,
aplicando
la
normativa
civil
en
lo
estrictamente
necesario
por
el
régimen
de
supletoriedad
concedido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
19996,
cuyo
análisis
jurídico
se
lo
ha
efectuado
en
anteriores
considerandos,
en
términos
referidos
a
la
averiguación
de
la
verdad
material
e
histórica
de
los
acontecimientos
demandados
por
parte
de
los
actores
y
las
pruebas
propuestas,
admitidas
y
producidas
en
su
desarrollo.
Que,
en
aplicación
del
"Principio
de
Congruencia"
que
debe
existir
en
toda
Sentencia,
el
juzgador
está
obligado
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
"Petitorio"
en
la
"Demanda"
,
debiendo
existir
una
adecuación
precisa
entre
lo
pedido
en
las
"Mutuas
Peticiones"
y
lo
otorgado
por
la
SENTENCIA
sin
agregar
otras
que
fueran
ajenas
a
la
relación
procesal
de
conformidad
a
los
Arts.
190
y
192
del
Cód.
Adj.Civ.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
DEMANDA
sobre
"DESALOJO
por
ASENTAMIENTO
ILEGAL
SOBRE
TIERRAS
FISCALES",
incoada
por
el
señor
GUSTAVO
RICARDO
ZARATE
LOPEZ
a
nombre
y
en
representación
del
Municipio
de
Monteagudo
en
contra
del
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
sin
costas
en
razón.
En
su
mérito
se
dispone
que
el
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
,
restituya
al
MUNICIPIO
de
MONTEAGUDO
la
cantidad
de
UN
MIL
NOVECIENTOS
OCHENTA
y
DOS.
85
Mts.2
(1.982.85
M2.)
de
TERRENOS
FISCALES
correspondiente
al
Gobierno
Municipal
demandante
ubicados
a
lado
de
rio
"EL
BAÑADO"
específicamente
entre
el
camino
carretero
que
vincula
el
"Centro
Dermatológico"
y
el
Cruce
del
camino
carretero
que
conduce
a
la
población
de
Huacareta,
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
A
tales
efectos
se
le
otorga
al
demandado
señor
RAMON
CHAVEZ
RUIZ
el
plazo
de
CINCO
DIAS
cuya
identificación
y
características
han
sido
ya
descritas,
plazo
judicial
que
deberá
ser
computado
a
partir
de
que
la
presente
resolución
judicial
adquiera
el
carácter
de
"Cosa
juzgada"
,
todo
bajo
prevenciones
de
librarse
los
mandamientos
estipulados
por
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Ley
No.3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
del
2007,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.
1551
de
"Participación
Popular"
de
20
de
abril
del
2004
y
la
N.C.P.E.
promulgada
el
07
de
febrero
del
2009
y
otras
disposiciones
conexas.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
treinta
y
un
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese
y
Notifíquese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
11/2013
Expediente:
392/2013
Proceso:
Desalojo
de
Asentamiento
Ilegal
Demandante:
Gustavo
Ricardo
Zarate
López
en
representación
legal
del
Municipio
de
Monteagudo
Demandado:
Ramón
Chávez
Ruiz
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
14
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
94
a
98
vta.,
interpuesto
por
Ramón
Chávez
Ruiz
contra
la
Sentencia
N°
003/2012
de
31
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
71
vta.
a
88,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Asentamiento
Ilegal
de
Tierras
Fiscales,
seguido
por
Gustavo
Ricardo
Zarate
López
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Monteagudo,
contra
Ramón
Chávez
Ruiz;
Auto
Interlocutorio
Definitivo
cursante
de
fs.
183
a
184
vta.,
y
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Asentamiento
Ilegal
sobre
Tierras
Fiscales,
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
emitió
la
Sentencia
N°
003/2012
de
31
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
71
vta.
a
88,
que
declara
probada
la
demanda
sobre
"Desalojo
por
Asentamiento
Ilegal
sobre
Tierras
Fiscales",
disponiendo
que
Ramón
Chávez
Ruiz
restituya
al
Municipio
de
Monteagudo
la
cantidad
de
1982.85
M2.,
de
tierra
fiscal,
que
constituye
la
franja
de
seguridad
del
Rio
"Bañado"
ubicado
en
el
Cantón
Monteagudo,
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca;
contra
la
mencionada
resolución,
por
memorial
de
fs.
94
a
98
vta.
Ramón
Chávez
Ruiz,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
dentro
de
término
de
ley,
mismo
que
no
fue
providenciado
por
el
juez
y
ante
la
insistencia
de
pronunciamiento
la
sentencia
fue
ejecutoriada,
a
cuyo
efecto
mereció
el
recurso
de
compulsa,
formalizado
que
fue
el
mismo,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
en
fecha
17
de
octubre
de
2012
pronunció
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
31/2012
cursante
a
fs.
50
a
51
vta.,
declarando
legal
la
compulsa
interpuesta
por
Ramón
Chávez
Ruiz
y
disponiéndose
la
continuidad
en
la
tramitación
del
recurso
interpuesto
oportunamente.
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
provisión
compulsoria
cumplida,
se
retorna
al
análisis
del
recurso
de
casación,
considerándose
los
hechos
expuestos
bajo
los
siguientes
argumentos:
Casación
en
la
forma:
-Solicita
el
recurrente
nulidad
obrados
por
ausencia
de
interés
legal
y
legitimación
activa
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Monteagudo,
manifestando
que
la
misma
carece
de
capacidad
procesal
civil
para
obrar
en
el
presente
juicio
y
no
haber
acreditado
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
sobre
la
tierra
fiscal,
incumpliendo
de
esta
forma
lo
dispuesto
por
los
artículos
419
a
422
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Señala
asimismo
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
134/2009
de
1°
de
octubre
de
2009
no
le
otorga
al
Municipio
de
Monteagudo
derecho
propietario
sobre
terrenos
dentro
del
radio
urbano,
menos
fuera
del
mismo
y
no
implica
el
desconocimiento
el
derecho
de
terceros
sobre
los
mismos,
que
así
habría
sido
reconocido
por
sentencias
constitucionales.
(No
adjunta
ni
hace
referencia
a
las
mismas).
-Invoca
también
nulidad
de
obrados
por
incompetencia
del
"Juzgado
Agrario
de
Monteagudo"
sic.,
argumentando
que
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
152
de
la
L.O.J.
N°
25,
no
reconocen
como
competencias
de
los
"Jueces
Agrarios"
el
conocer
acciones
sobre
desalojo
por
asentamientos
ilegales,
la
cual
a
su
criterio
sería
una
medida
administrativa
antes
que
jurisdiccional,
emergente
del
proceso
de
saneamiento
una
vez
concluido
el
mismo;
por
lo
tanto,
sostiene
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
ha
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
viciando
de
nulidad
sus
actos.
-Aduce
también
que
el
Juez
de
Monteagudo
habría
emitido
una
sentencia
incongruente
y
contradictoria
toda
vez
que
al
analizar
la
prueba
de
descargo
reconoció
su
posesión
como
legal
en
virtud
a
un
contrato
de
arriendo
de
1984,
pero
concluyó
en
su
análisis
que
se
habría
asentado
ilegalmente
hace
tres
meses
atrás,
hecho
que
es
violatorio
de
los
Art.
190
y
192-2-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
115
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
solicita
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Casación
de
fondo
:
-Señala
que
el
juez
habría
realizado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
violando
los
arts.
309-1
del
D.S.
Nº
29215,
Disposición
Transitoria
Sexta
y
Octava
de
la
L.
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
3545,
realizando
un
análisis
erróneo
de
la
norma,
al
determinar
que
la
legalidad
de
posesiones
debe
considerarse
dentro
del
saneamiento,
criterio
con
el
cual,
indica
el
recurrente
le
correspondería
al
INRA
asumir
la
medida
de
desalojo,
por
lo
que
a
su
juicio
debió
corresponder
la
excepción
de
incompetencia
del
Juez
Agroambiental
planteada
a
tiempo
de
responder
la
demanda
de
desalojo
por
asentamiento
ilegal,
la
misma
que
en
audiencia
se
declaró
improbada.
-Argumenta
también
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
al
desconocer
su
posesión
sobre
el
terreno
en
litigio,
mismo
que
lo
tiene
a
partir
de
1984,
antes
incluso
de
la
Ley
de
Municipalidades
de
1999,
aplicada
dice
en
su
art.
85
para
reconocer
un
supuesto
derecho
propietario
de
la
Alcaldía
de
Monteagudo,
menciona
que
hubo
parcialización
en
la
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
y
mala
valoración
en
las
de
descargo
poniendo
en
duda
su
imparcialidad,
extremo
que
se
demostraría
cuando
fue
el
juez
quien
obtuvo
la
prueba
de
cargo
al
amparo
del
Art.
4-4
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
que
la
demanda
versa
sobre
desalojo
de
asentamiento
supuestamente
ilegal,
la
carga
de
la
prueba
debería
estar
dirigida
a
demostrar
la
existencia
o
no
de
la
posesión
ilegal
sobre
el
referido
terreno
fiscal,
toda
vez
que
habiéndose
demostrado
la
posesión
como
legal,
el
Juez
de
instancia
con
denotado
esfuerzo
pretende
demostrar
que
el
Municipio
es
propietario
y
emite
una
sentencia
que
no
ha
demostrado
un
elemento
importante
que
hace
al
desalojo
cual
es
la
ilegalidad
de
la
posesión.
Por
lo
señalado,
vía
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
solicita
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
tener
como
no
presentada
la
demanda
por
incompetencia
del
juez
o,
alternativamente
deliberando
sobre
el
fondo
Case
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda
de
desalojo,
conforme
la
previsión
del
el
art.
271-3-4
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
87-IV
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
argumentos
del
recurso
de
casación
que
se
recurre
y
analizada
la
documentación
y
actuados
del
cuaderno
procesal,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
1.Recurso
de
Casación
en
la
forma
-Respecto
a
la
ausencia
de
interés
legal
y
legitimación
activa
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Monteagudo;
si
bien
éste
argumento
fue
analizado
y
resuelto
en
la
excepción
planteada
por
el
demandado
a
momento
de
contestar
su
demanda,
y
en
virtud
al
análisis
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentación
del
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo,
quién
determinó
denegar
la
misma,
decisión
a
la
cual
el
demandado
no
realizó
objeción
alguna,
es
decir
habría
consentido
en
la
decisión
asumida,
habiendo
sido
planteada
nuevamente
en
el
recurso
de
casación,
independientemente
de
lo
señalado
en
la
sustanciación
del
proceso,
es
oportuno
esclarecer
tal
aspecto,
señalado
para
el
efecto:
-El
art.
3°
de
la
L.
N°
2028
establece
que
el
municipio
es
la
unidad
territorial,
política
y
administrativamente
organizada,
en
la
jurisdicción
y
con
los
habitantes
de
la
Sección
de
Provincia.
Asimismo,
determina
que
la
Municipalidad
es
la
entidad
autónoma
de
derecho
público,
con
personalidad
jurídica
y
patrimonio
propio
que
representa
institucionalmente
al
Municipio,
forma
parte
del
Estado
y
contribuye
a
la
realización
de
sus
fines.
-Por
su
parte
el
art.
20
de
la
referida
L.
N°
2028
respecto
a
las
Ordenanzas
y
Resoluciones
Municipales,
establece
que
son
normas
generales
emanadas
del
Consejo
Municipal,
mismas
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
a
partir
de
su
publicación.
-El
art.
44-11)
de
la
L.
N°
2028,
señala
que
es
atribución
del
Alcalde
Municipal
garantizar
que
aquellas
áreas
calificadas
de
riesgo
para
la
construcción
no
sean
ocupadas
con
fines
de
vivienda
o
equipamiento;
-El
inciso
31
del
art.
44,
de
la
misma
L.
N°
2028,
faculta
al
Alcalde
a
sancionar
a
las
personas
individuales,
colectivas,
públicas
y
privadas
que
infrinjan
las
disposiciones
de
dominio
y
propiedad
pública,
medio
ambiente,
protección
a
la
fauna
silvestre,
además
de
poder
sancionar
de
manera
concurrente
con
los
órganos
de
la
administración.
-De
igual
manera
el
art.
83
de
la
norma
precedentemente
citada,
señala
que
las
normas
nacionales
de
planeación
urbanística
de
ingeniería
y
uso
del
suelo,
subsuelo
y
sobresuelo
son
de
cumplimiento
obligatorio,
inexcusable
y
prioritario
para
las
personas
individuales
o
colectivas,
públicas
o
privadas,
nacionales
y
extranjeras,
sea
cual
fuera
su
naturaleza
y
característica,
en
toda
área
urbana
o
rural
del
territorio.
Su
quebrantamiento,
será
pasible
a
sanciones
administrativas
y
dará
lugar
a
responsabilidad
por
daños
causados
a
la
colectividad.
Concluye
señalando,
que
el
Alcalde
Municipal
y
el
Ministerio
Público
serán
los
encargados
de
iniciar
e
impulsar
dichas
causas.
-El
art.
85-4
de
la
citada
L.
N°
2028
respecto
a
los
Bienes
de
Dominio
Público
señala
que
éstos
corresponden
al
Gobierno
Municipal
y
son
aquellos
destinados
al
uso
irrestricto
por
parte
de
la
comunidad
y
comprenden
los
ríos
hasta
veinticinco
(25)
metros
a
cada
lado
del
borde
de
máxima
crecida,
riachuelos,
torrenteras
y
quebradas,
con
sus
lechos,
aires
y
taludes
hasta
su
coronamiento.
-Por
último
el
art.
119
de
la
L.
N°
2028
para
mayor
claridad
señala,
que
dentro
del
área
de
su
jurisdicción
territorial,
el
Gobierno
Municipal,
para
cumplir
con
los
fines
que
le
señala
la
Ley
y
en
el
marco
de
las
normas
que
rigen
la
otorgación
de
derecho
de
uso
sobre
recursos
naturales,
así
como
las
urbanísticas
y
de
uso
de
suelo,
tiene
la
facultad
de
imponer
limitaciones
al
derecho
propietario.
-Por
su
parte,
el
art.
7
de
la
L.
N°
031
Marco
de
Autonomías
y
Descentralización,
establece
que
el
régimen
de
autonomías
tiene
como
fin
distribuir
las
funciones
político-administrativas
del
Estado
de
manera
equilibrada
y
sostenida,
estableciendo
entre
otros
como
de
responsabilidad
del
Gobierno
Municipal,
preservar,
conservar,
promover
y
garantizar,
en
lo
que
corresponda,
el
medio
ambiente
y
los
ecosistemas,
contribuyendo
a
la
ocupación
racional
del
territorio
y
al
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
en
su
jurisdicción.
-Que,
asimismo
el
art.
8
de
la
referida
L.
N°
031
señala
que
la
autonomía
municipal
tiene
como
función
impulsar
el
desarrollo
económico
local,
humano
y
desarrollo
urbano
a
través
de
la
prestación
de
servicios
públicos
a
la
población,
así
como
coadyuvar
al
desarrollo
rural.
-De
igual
forma
en
cuanto
a
las
competencias
reconocidas
por
la
L.
N°
031
a
favor
de
los
Gobiernos
Municipales
se
establece,
entre
otras
en
cuanto
a
los
recursos
naturales
en
el
art.
87,
que
es
de
su
competencia,
ejecutar
la
política
general
de
conservación
de
suelos,
recursos
forestales
y
bosques
en
coordinación
con
el
gobierno
departamental
autónomo.
De
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
igual
forma
cita,
implementar
acciones
y
mecanismos
necesarios
para
la
ejecución
de
la
política
general
de
suelos.
De
manera
más
específica
en
lo
que
concierne
a
la
Biodiversidad
y
Medio
Ambiente
en
el
art.
88
de
la
citada
L.
N°
031
señala
que
es
competencia
del
Gobierno
Municipal
el
proteger
y
contribuir
a
la
protección
del
medio
ambiente
y
fauna
silvestre,
manteniendo
el
equilibrio
ecológico
y
el
control
de
la
contaminación
ambiental
en
su
jurisdicción.
De
la
normativa
señalada
se
tiene
sin
lugar
a
dudas
que
en
primera
instancia
la
competencia
territorial
del
Municipio
que
a
su
vez
se
encuentra
representada
por
el
Gobierno
Municipal,
no
es
como
erróneamente
plantea
el
recurrente,
es
decir
respecto
únicamente
al
área
urbana,
sino
que
comprende
a
la
unidad
territorial,
política
y
administrativamente
organizada,
en
la
jurisdicción
y
con
los
habitantes
de
la
Sección
de
Provincia;
consecuentemente,
en
lo
que
respecta
a
la
competencia
territorial
queda
claro,
no
sólo
por
los
informes
periciales
sino
porque
no
fue
objeto
de
impugnación
ni
de
observación
alguna,
que
el
mismo
se
encuentra
en
la
Primera
Sección
de
la
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
por
consiguiente
dentro
de
la
jurisdicción
municipal
del
Gobierno
Municipal
de
Monteagudo,
por
lo
que
su
legitimación
activa
está
debidamente
respaldada.
Ahora
bien
definido
este
punto
corresponde
aclarar
respecto
a
la
falta
de
interés
legal
del
Gobierno
Municipal,
para
lo
cual
se
tiene
las
disposiciones
legales
establecidas
tanto
en
la
L.
N°
2028
Ley
de
Municipalidades
como
en
las
disposiciones
actualmente
vigentes
y
L.
N°
031,
mismas
que
determinan
que
no
sólo
reconocen
la
facultad
potestativa
del
Gobierno
Municipal
de
intervenir
en
este
tipo
de
casos
en
los
que
se
afecte
los
bienes
de
dominio
público,
sino
que
constituye
una
obligación
para
el
Gobierno
Municipal,
dado
la
preservación
de
los
derechos
colectivos
tomando
medidas
preventivas
de
mitigación,
preservación
de
suelos
y
mitigación
de
impactos
ambientales
que
por
estar
dentro
de
su
jurisdicción
son
de
su
responsabilidad.
Consiguientemente,
no
existe
vulneración
normativa
en
la
Sentencia
emitida
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo
en
lo
que
respecta
a
los
art.
419,
420,
421
y
422
del
D.S.
N°
29215,
normas
que
regulan
la
parte
formal
del
registro
de
tierras
fiscales,
que
no
están
en
contradicción
con
la
protección
de
las
tierras
fiscales,
por
una
parte,
porque
queda
claro
la
competencia
del
Gobierno
Municipal
en
este
tipo
de
hechos
y
por
otra,
por
que
el
Gobierno
Municipal
es
parte
del
Estado,
y
en
esa
su
condición
debe
precautelar
los
derechos
del
Estado
en
general,
más
aún
si
los
mismos
son
de
su
entera
responsabilidad
como
es
en
el
presente
caso,
el
precautelar
las
riberas
del
río
"Bañado";
asimismo
los
artículos
señalados
como
supuestamente
vulnerados,
corresponden
a
disposiciones
que
hacen
a
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cuanto
a
su
registro
más
no
en
cuanto
a
la
protección
de
las
mismas,
que
no
es
una
competencia
exclusiva
del
INRA
como
entidad
Estatal,
sobre
todo
cuando
refiere
al
resguardo
de
este
tipo
de
áreas
de
dominio
público
que
es
también
una
competencia
del
Gobierno
Municipal,
más
aún
en
tierras
que
se
encuentran
debidamente
saneadas
en
las
que
se
habría
establecido
derechos
de
propiedad.
-Respecto
a
la
incompetencia
del
Juzgado
Agrario
de
Monteagudo;
invoca
el
recurrente
violación
del
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715
y
art.
122
de
la
C.P.E.,
comenzaremos
señalando
que
éste
argumento
también
fue
analizado
en
el
desarrollo
del
proceso
en
razón
a
haber
sido
planteado
como
una
medida
de
excepción,
resuelta
de
forma
negativa
y
que
no
mereció
objeción
alguna
por
parte
del
recurrente,
sino
hasta
este
momento;
sin
embargo,
como
en
el
anterior
caso
corresponde
dejar
esclarecido
también
este
otro
aspecto,
señalando
para
el
efecto
lo
siguiente:
Tal
como
lo
ha
señalado
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo
en
la
Sentencia
actualmente
objeto
de
impugnación,
es
evidente
que
en
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
no
se
identifica
una
competencia
que
estableciere
textualmente
"conocer
acciones
de
desalojo
por
asentamientos
ilegales
en
tierras
fiscales",
lo
que
no
implica
por
supuesto
que
no
puedan
los
jueces
de
los
juzgados
actualmente
agroambientales,
conocer
este
tipo
de
acciones
en
razón
a
los
siguientes
aspectos:
Señalaremos
que
para
cada
proceso
existe
un
juez
competente
que
se
establece
de
acuerdo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
las
reglas
de
competencia
que
la
Ley
del
Órgano
Judicial
,
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
leyes
especiales
como
es
el
caso
de
la
L.
N°
1715,
por
cada
asunto
agrario
sólo
se
tiene
un
juez
para
conocer
y
resolver,
situación
que
no
se
encuentra
a
voluntad
de
las
partes
o
por
el
capricho
de
las
mismas
o
del
juzgador.
Así
también
tenemos
que
la
justicia
debe
servir
para
solucionar
los
conflictos
agrarios
en
forma
general
que
beneficien
a
aquellas
personas
individuales
y
colectivas,
particularmente
a
las
colectivas
ésto
en
observancia
al
Principio
de
Servicio
a
la
Sociedad,
donde
los
operadores
de
la
justicia
agraria
están
obligados
a
aplicar
en
sus
fallos
judiciales
principios
sociales
antes
que
individuales,
beneficiando
a
un
bien
común
y
colectivo,
dado
que
la
justicia
agraria
es
un
servicio
a
la
sociedad.
De
igual
forma
señalaremos
que
el
art.
1°
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
los
jueces
y
tribunales
de
justicia
sustanciaran
y
resolverán,
de
acuerdo
a
las
leyes
de
la
República
las
demandas
sometidas
a
su
jurisdicción,
además
que
no
podrán
excusarse
de
fallar
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
en
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento,
debiendo
pronunciar
sentencia
según
la
equidad
que
nace
de
la
leyes.
Ahora
bien,
según
Gonzalo
Castellanos
en
su
obra,
Como
tramitar
y
resolver
un
Proceso
Agrario,
Sucre-Bolivia,
2009,
señala
que
"la
competencia
es
la
cualidad
que
legítima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
un
determinado
asunto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción;
por
consiguiente,
un
juez
tiene
plena
jurisdicción
pero
solo
competencia
para
conocer
determinados
asuntos."
También
tenemos
que
a
criterio
del
autor
citado
precedentemente,
para
el
reconocimiento
de
la
competencia
de
un
determinado
"juzgado
agrario",
se
debe
cumplir
con
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
a)
El
bien
objeto
de
la
acción
agraria
se
encuentre
dentro
del
radio
rural,
cumpliendo
una
función
agraria;
b)
El
bien
objeto
de
la
acción
agraria,
se
encuentre
dentro
de
la
jurisdicción
territorial
que
le
ha
otorgado
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actual
Tribunal
Agroambiental;
y
finalmente,
c)
que
el
bien
objeto
de
la
acción
agraria
esté
cumpliendo
una
función
agraria
o
relacionada
a
esta
actividad.
De
lo
citado,
tenemos
que
al
haber
el
Juez
de
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo
admitido
la
acción
de
Desalojo
por
asentamiento
ilegal
en
tierras
fiscales,
ha
obrado
correctamente
al
haber
compulsado
los
presupuestos
que
hacen
a
la
admisión
de
éste
tipo
de
acciones,
quedando
claro
que
el
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
área
rural,
dentro
de
la
jurisdicción
que
compete
al
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo
y
evidentemente
está
relacionada
a
una
actividad
agraria
en
un
sentido
amplio,
esto
además
de
que
el
mismo
art.
39
de
la
L.
N°
1715
si
bien
no
identifica
específicamente
esta
acción
como
lo
señala
el
recurrente,
no
es
menos
cierto
que
como
lo
habría
identificado
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo
en
la
sentencia
emitida,
los
incisos
8
y
9
de
la
referida
ley
señalan
como
competencia
de
los
jueces
agrarios
actualmente
agroambientales
el
conocimiento
de
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
sobre
la
propiedad
agraria
y
"otros
que
le
señalen
las
leyes".
-Respecto
a
la
incongruencia
y
contradicción
en
la
Sentencia
;
señalando
para
el
efecto
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
habría
expresado
inicialmente
que
deben
existir
coetáneamente
dos
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción,
siendo
estos,
la
identificación
fundada
en
terrenos
fiscales
y
que
se
haya
producido
una
asentamiento
y/o
ocupación
ilegal
de
tierras
fiscales;
desconociendo
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
su
propia
conclusión
respecto
a
la
posesión
que
ostenta
el
recurrente
y
que
data
de
1984.
Al
respecto,
se
debe
señalar
que
evidentemente
el
juez
de
instancia
en
base
a
la
documentación
aportada
y
el
valor
que
la
ley
le
reconoce
al
afecto,
habría
determinado
que
la
posesión
del
actor
sobre
el
predio
en
cuestión
data
desde
1984,
lo
que
a
criterio
del
recurrente
implicaría
una
"posesión
legal",
situación
que
no
fue
analizada
correctamente
por
el
recurrente,
en
razón
a
que
en
un
primer
escenario
respecto
a
la
posesión
legal,
es
evidente
que
se
demuestra
la
misma
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
sin
embargo,
en
el
presente
caso
es
otro
el
escenario,
el
mismo
que
comprende
a
un
área
debidamente
saneada
en
el
año
2005-2006,
proceso
del
cual
formó
parte
el
actor,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
que
se
tiene
por
la
propia
declaración
del
recurrente
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
que
cursa
a
fs.
28
a
31;
en
consecuencia
el
citado
proceso
de
saneamiento
determinó
la
superficie
que
le
corresponde
al
recurrente,
e
identificó
claramente
las
áreas
fiscales
que
corresponden
a
los
aires
de
río
"Bañado",
las
cuales
por
imperio
de
la
L.
N°
1333,
L.
N°
1700
y
su
D.S.
24453
son
áreas
de
protección,
que
no
pueden
tener
otro
fin
que
el
de
preservación,
consecuentemente,
al
haber
sido
el
recurrente
parte
del
proceso
técnico
-
jurídico
destinado
a
regularizar
el
derecho
de
propiedad
como
es
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
proceso
en
el
cual
el
INRA
como
entidad
competente,
no
reconoció
derecho
de
posesión
alguno
en
la
superficie
objeto
del
proceso
actual,
además
de
que
el
recurrente
no
objetó
oportunamente
tal
situación
y
siendo
esta
tierra
declarada
fiscal
por
ser
aire
de
río,
es
evidente
que
la
posesión
del
recurrente
es
ilegal
por
no
tener
derecho
alguno
que
ampare
la
misma,
además
de
estar
en
franca
contradicción
a
los
Leyes
de
proyección
ambiental
L.
N°
1333
y
D.S.
N°
24453.
Esto
queda
claramente
señalado
en
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo,
por
lo
que
no
existe
contradicción
alguna
al
respecto.
2.Recurso
de
Casación
en
el
fondo.
-En
cuanto
a
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
y
Disposición
Transitoria
octava
de
la
L.
N°
1715;
Existe
una
total
confusión
por
parte
del
recurrente
al
señalar
que
la
calificación
de
posesión
legal
o
ilegal
corresponde
sólo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
no
es
cierto,
dado
que
si
fuera
así
no
correspondería
a
los
Jueces
de
los
Juzgados
Agroambientales
el
conocimiento
y
resolución
de
Interdictos
que
protegen
y
resguardan
el
derecho
de
posesión.
Para
el
presente
caso,
no
puede
desconocer
el
recurrente
que
él
ya
fue
parte
de
un
proceso
de
saneamiento,
el
cual
en
primera
instancia
verificó
el
cumplimiento
de
función
social
y
la
posesión
legal
del
recurrente
en
otra
parcela,
motivo
por
el
cual
constituyó
a
su
favor
el
derecho
de
propiedad
de
la
misma,
que
el
mismo
recurrente
declara
tener,
situación
a
la
que
hace
referencia
también
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
donde
claramente
establece
que
fue
éste
procedimiento
de
saneamiento
que
no
le
habría
reconocido
las
otras
dos
parcelas
que
estuvieran
en
los
aires
del
rio
"Bañado";
consecuentemente,
es
de
conocimiento
cierto
del
recurrente
que
sobre
la
superficie
litigada
no
le
asiste
actualmente
ningún
derecho,
por
lo
que
el
juez
a-quo
determinó
la
ilegalidad
de
su
posesión
sobre
la
superficie
consignada
por
el
proceso
de
saneamiento
como
tierra
fiscal.
-Con
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
señala
el
recurrente
que
en
el
presente
caso
la
prueba
de
cargo
en
su
mayoría
habría
sido
obtenida
sobre
la
base
de
las
facultades
especiales
que
le
otorgan
al
Juez,
asumiendo
éste
la
condición
de
parte.
Al
respecto
se
tiene
en
primera
instancia
que
no
existe
ningún
impedimento
para
que
el
Juez
Agroambiental,
con
el
fin
de
dictar
una
sentencia
justa
y
de
acuerdo
a
la
realidad,
opte
por
hacer
producir
"prueba
de
oficio
y
para
mejor
resolver",
entendiéndose
éstas
como
providencias
para
mejor
proveer
como
actos
de
instrucción
iniciados
de
oficio
por
el
órgano
jurisdiccional
agrario,
tendientes
a
formar
una
firme
convicción
en
orden
material
del
proceso
y
resolver
finalmente
el
proceso
de
la
mejor
forma
posible,
esto
en
aplicación
del
principio
dispositivo
que
hace
a
la
materia.
Consecuentemente,
también
por
imperio
del
principio
de
la
verdad
material
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo
ejerció
correctamente
las
facultades
que
la
ley
le
reconoce
al
efecto.
Por
los
elementos
descritos
precedentemente,
se
establece
que
la
Sentencia
Agroambiental
N°003/2012
ha
sido
emitida
correctamente,
habiendo
el
Juez
a-quo
compulsado
adecuadamente
los
argumentos
de
derecho
que
hacen
a
la
acción
interpuesta,
sin
que
el
recurrente
hubiera
probado
a
través
del
presente
recurso
los
extremos
de
su
petición.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
98
vta.,
interpuesto
por
el
recurrente
Ramón
Chávez
Ruiz,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
por
no
estar
de
acuerdo
con
la
exposición
de
motivos
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022