Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2013

Fecha: 25-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 003/2012
Expediente: Nº 064/2012
Proceso: "desalojo de asentamiento ilegal sobre tierras fiscales"
Demandante: Honorable Alcaldia Municipal de Monteagudo", representado por el
Alcalde Municipal Gustavo Ricardo Zarate Lopez
Demandado: Ramon Chavez Ruiz
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 25, de julio del 2012.
Juez: Lic. Jorge E. Cardenas Chavez
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "DESALOJO por ASENTAMIENTO
ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES", seguido por GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ a
nombre y en representación de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL del MUNICIPIO de
MONTEAGUDO " en contra de RAMON CHAVEZ RUIZ.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO : Que, por memorial expreso cursante de fojas 12 a 14 de data 25 de Junio
del 2012 el señor que responde al nombre de GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ se
APERSONA a éste despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal de la
HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL del MUNICIPIO de MONTEAGUDO en su condición
de ALCALDE MUNICIPAL de ésta entidad autónoma, demandando "DESALOJO de
ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES" acción legal dirigida en contra del
señor RAMON CHAVEZ RUIZ .
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1.- Que, de las emergencias de una medida previa de Conciliación interpuesta en este mismo
despacho jurisdiccional agrario por parte del señor ADALID BARJA OVANDO en la cual en
principio también habría sido demandado el Gobierno Municipal de Monteagudo, como así
también por el INFORME de fecha 24 de abril del presente año remitido por el Ing. CARLOS
VASQUEZ PACO en su condición de RESPONSABLE de la UNIDAD de MANEJO de
CUENCAS y GESTION de RIESGOS del GOBIERNO MUNICIPAL de MONTEAGUDO se
habría tomado conocimiento dice de un hecho absolutamente ilegal y arbitrario
protagonizado por el señor que responde al nombre de RAMON CHAVEZ RUIZ, persona que
de forma en absoluto ilícita, abusiva y prepotente, inclusive afectando la propiedad y fuente
laboral de particulares, destrozando la forestación existente en el lugar además de afectar el
medio ambiente, se habría APROPIADO de TERRENOS FISCALES de PROPIEDAD del
MUNCIPIO de MONTEAGUDO que constituye la FRANJA de SEGURIDAD del RIO "EL
BAÑADO" .
Que, continúa manifestando que conforme a lo establecido en el Art. 85 inc.4) de la "Ley de
Municipalidades" No.2028, son bienes de dominio público que corresponden al Gobierno
Municipal "Los Ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida",
terrenos que además estarían dice plenamente identificados y determinados como TIERRAS
FISCALES, conforme estaría acreditado manifiesta mediante la prueba documental (Plano
Original) preconstituida adjunta al memorial de demanda franqueado por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria "INRA", y consecuentemente el accionado de manera ilícita , prepotente
y abusiva se habría apropiado de terrenos del Municipio de Monteagudo, los cuales inclusive
los habría CERCADO con alambre de púas, impidiendo de esta manera el libre tránsito de los
habitantes del lugar, puesto que por dichos predios pasaba una senda que precisamente era
utilizada para pasar al camino que conduce a la población de Huacareta. Y que sobre el
particular existe una Ordenanza Municipal No.134/2009 de fecha 01 de Octubre del 2009 que
declara de NECESIDAD y UTILIDAD PUBLICA los bienes de dominio público, consistentes

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en el área de protección en los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima
crecida.
Que, agrega el demandante que la arbitrariedad del señor RAMON CHAVEZ RUIZ pretende
justificarla bajo el argumento de un supuesto "Daño Ambiental" que estaría se ocasionando
en el aprovechamiento de áridos y agregados como concesionario de ésta actividad el señor
ADALID BARJA OVANDO , extremo que habría sido desmentido a mérito del INFORME
evacuado por la "UNIDAD de MANEJO INTEGRAL de CUENCAS y GESTION de RIESGOS"
del Gobierno Municipal adjunto al memorial de demanda, y que si bien es cierto que en lo
concerniente a áridos se tiene que coordinar con las Comunidades colindantes con los ríos,
sin embargo no es menos cierto que en definitiva la autoridad COMPETENTE en la materia
vendría a ser el Gobierno Municipal con competencia exclusiva en aplicación del Art. 302
numeral 41 de la Const. Pol. Del Est. Corroborado por el Art. 90 parágrafo II) de la Ley 031 de
"Autonomías y Descentralización" , razón por la que no se justificaría la invasión abusiva
de la "Franja de Seguridad" cometida por el demandado, que atenta contra un bien de
dominio público que por su naturaleza es de uso irrestricto por parte de la Comunidad
correspondiendo su desalojo inmediato ante la vulneración advertida.
Que, en mérito a las argumentaciones de hecho y derecho antes referidas, y sobre todo
porque no se puede permitir este tipo de acciones arbitrarias y prepotentes además de
ilícitos como el efectuado por el señor RAMON CHAVEZ RUIZ al APROPIARSE
ILEGALMENTE tierras fiscales de propiedad del Municipio de Monteagudo, además de que
debe de sentarse un precedente para evitar que en el futuro se repitan este tipo de actos en
absoluto reprochables y amparados dice en la DISPOSICION FINAL PRIMERA de la Ley
1715 de 18 de Octubre de 1996, Art. 10 inc.h) del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007,
Art.85 inc.4) de la Ley 2028 Ley de Municipalidades, Ordenanza Municipal No.134/2009 todo
con relación al Art. 79 de la referida Ley 1715, GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ
interpone demanda sobre "DESALOJO de ASENTAMIENTO ILEGAL sobre TIERRAS
FISCALES" a nombre y en representación legal de la ALCALDIA del MUNICIPIO de
MONTEAGUDO con relación a terrenos FISCALES pertenecientes al mencionado Municipio,
dirigiendo la acción en contra del señor RAMON CHAVEZ RUIZ . En definitiva solicita se
imprima a la demanda los tramites de ley y en Sentencia declarar en calidad de PROBADA la
misma, ordenando al demandado dentro del plazo a establecerse, la restitución de los
terrenos ilegalmente apropiados, ubicados en el lugar denominado "San Miguel de las
Pampas" de la Zona de Candúa de ésta ciudad sobre la "Franja de Seguridad" del rio "El
Bañado", disponiendo el "Retiro de la alambrada de púas" bajo prevenciones de librarse
MANDAMIENTO de DESALOJO.
Que, mediante AUTO de fojas 15 de 28 de Junio del 2012, se ADMITE la demanda en los
términos de la misma corriéndose en TRASLADO conforme a ley.
Que, el demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ es CITADO con la demanda en forma
PERSONAL así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 16 de obrados efectuado
mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, el demandado CONTESTA a la DEMANDA a la par de
oponer EXCEPCIONES sobre "IMPERSONERIA en el DEMANDANTE" e "INCOMPETENCIA
del JUZGADO AGROAMBIENTAL de MONTEAGUDO" , así se advierte del texto del
memorial cursante de fs.36 a 39 Vta. De data 16 de Julio del 2012, EXCEPCIONES que dicho
sea de paso han sido resueltos mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO dictado en
Audiencia cursante de fs. 40 a 46 de obrados. Por lo demás con relación a la Defensa de
Fondo se lo ha efectivizado bajo los argumentos a mencionar Infra:
El demandado empieza NEGANDO y RECHAZANDO en todas sus partes los argumentos del
memorial de demanda manifestando entre otras cosas que si bien la presente demanda
versa sobre "Desalojo de Asentamiento Ilegal", que sin embargo hace alusiones a otras
circunstancias ajenas e impertinentes cuando por ejemplo se asevera que se estaría
afectando la propiedad y fuente laboral de particulares, destrozando la forestación existente

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en el lugar, afectando al medio ambiente extremos dice no ser evidente y que nos son motivo
de la presente demanda.
Que, continúa manifestando que su persona NUNCA se habría apropiado de TERRENOS
FISCALES de propiedad del Municipio demandante, menos se habría ASENTADO en ajena
propiedad, toda vez que en el año de 1984 habría tomado en ARRIENDO en forma conjunta
con su esposa los terrenos objeto de la discordia judicial de su anterior propietaria la señora
FRUCTUOSA RODAS Vda. De VALLEJOS, para posteriormente mediante escritura privada
reconocida de 30 de marzo de 1987 los habrían adquirido a titulo oneroso la propiedad de
referencia en las extensiones, límites y colindancias señaladas en dicho instrumento, razón
por la que su POSESION dice es LEGAL conforme a la previsión contenida en la
DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley No. 3545 concordante con el Art. 309
parágrafos I),II) y III) del D.S. No.29215, Reglamentario de la Ley No.1715 y la DISPOSICION
TRANSITORIA SEXTA de la Ley 1715. Agrega diciendo que los documentos adjuntos en
calidad de prueba con la fe `probatoria que le asigna el Art. 1297 del Cod.Civ. Acreditan
fehacientemente su derecho propietario sobre el predio en cuestión y sobre todo acreditan su
POSESION LEGAL desde el año de 1984.
Que, agrega diciendo el demandado que en el año de 1993, permitió sin observación y como
un acto de tolerancia en beneficio colectivo de la sociedad, la apertura del camino desde el
"Centro Dermatológico" hasta el cruce del camino carretero a Huacareta, lo cual dice
habría dividido su propiedad en dos fracciones; posteriormente en el año 2003, en aras de la
seguridad colectiva tampoco hizo objeción alguna a que su fundo fuera afectado con la
canalización del rio "El Bañado" .
Que, sin embargo de los extremos anotados, el año del 2006 en circunstancias en que se
habría operado el proceso de saneamiento de tierras en nuestra zona, lamentablemente el
INRA como ente ejecutor OMITIO considerar estas parcelas, habiéndole otorgado el TITULO
EJECUTORIAL correspondiente sin considerar estos terrenos hoy por hoy inmerso en
discordia judicial, sin embargo de que en los mismos cumple la función social conforme a la
previsión del Art. 2 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, ya que inclusive dice en dichos
terrenos tiene árboles frutales de data antigua y que por consiguiente su posesión es anterior
a la promulgación de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, siendo por demás
falaces y mentirosas las afirmaciones de la demanda interpuesta en su contra.
Que, por otro lado manifiesta que los terrenos en los que se encuentra en POSESION LEGAL
siempre estuvieron cerrados, empero lo que ocurre es que habría cambiado los antiguos y
vetustos cercos por una nueva alambrada, lo que aparentemente ha motivado la creencia de
que recién se estaba cercando la propiedad y efectuado un asentamiento "Reciente e
ilegal" , lo cual no es evidente.
Que, en merito a los argumentos así vertidos da por CONTESTADA la demanda interpuesta
en su contra, ratificando que el Municipio de Monteagudo no ha acreditado ningún derecho
propietario sobre los predios en litis que lo habilite accionar la presente demanda de desalojo,
solicitando en definitiva en resolución se declare en calidad de IMPROBADA la demanda
interpuesta en su contra, además de tomar en cuenta los argumentos expuestos como
fundamento de las excepciones opuestas como respuesta a las pretensiones de la parte
actora.
CONSIDERANDO : Que, estando así cumplidas las, formalidades de Orden procedimental, se
señaló en forma expresa LA AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales
establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996,
extremo éste observado en el texto de la providencia cursante a fs. 40 y Vta. De fecha 16 de
julio del 2012.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La INASISTENCIA de la parte demandante, nos estamos refiriendo al señor GUSTAVO
RICARDO ZARATE LOPEZ en su condición de ALCALDE MUNICIPAL del MUNICIPIO de

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MONTEAGUDO. Sin embargo a ésta altura los abogados patrocinantes de la entidad
Autónoma Municipal Licenciados MARCO ANTONIO JIMENES PADILLA y J.AUGUSTO
MUÑOZ CAMACHO presentes en el actuado jurisdiccional de referencia, se APERSONAN a
éste despacho de justicia Agroambiental a nombre y en representación legal del nombrado
GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ , munidos al efecto de TESTIMONIO de PODER
suficiente y bastante cursante en el cuaderno procesal de fs.43 a 45, instrumento legal que
merece fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1309 del Cod. Civ. razón por la que
se ADMITIO la representación alegada. Se advirtió igualmente la ASISTENCIA del
demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ , asistido de su abogado defensor Lic. R.
ADEMAR CHAVEZ VALLEJOS, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de los piezas
procesales cursantes de fojas 40 a 46 de obrados.
Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia, y en cabal
aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir
estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa
legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta que corre de fojas 68 a 71
del cuaderno procesal.
Que, a esta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme
a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO , nos referimos las Literales
cursantes de fs. 01 a11 de obrados, Testifícales, Inspección Judicial y Pericial ofrecidas
mediante memorial de demanda que cursa de fojas 12 a 14. En igual forma y en absoluta
"Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de prueba de DESCARGO , nos
estamos refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 36 a 39 Vta. En
términos referidos a la Prueba Documental cursante de fs.17 a 27 Vta. y de fs.02 a 06,
Testifical,
Inspección Judicial
y
Pericial
a
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la
defensa interpuesta. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido
Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y
preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda
persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas
tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso
y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer
sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior
considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un
enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del
derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible
como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El
respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de
Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la
posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos
jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer
cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION
UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del
Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos,
protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" esta consagrada en el
parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las
partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba
señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha
celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las
partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible
con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las

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personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad .
Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y
al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a
probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo
cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los
sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el
denominado
"Elenco de hechos controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de
18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe
regir dentro del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos
ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA
SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715 de 18 de
Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial,
manifestando ambos su conformidad expresa.
CONSIDERANDO : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las
referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
1).- Que, en lo referido a la documental cursante a fojas 01 de obrados ofrecida en CALIDAD
de CARGO por la parte actora, consistente en un PLANO CATASTRAL ORIGINAL elaborado
por el INSTITUTO NACIONAL de REFORMA AGRARIA de CHUQUISACA y por ende con
todo el valor legal franqueado al efecto por el Art. 1296 del Cod.Civ. Acredita de la forma más
elocuente la existencia de un camino carretero que conecta el "Puente el Bañado" con el
"Cruce a la población de Huacareta", advirtiéndose a éste frente del referido camino
carretero o parte Este a la parcela de terreno rustico de propiedad de los esposos ADELA
VALLEJOS RODAS de CHAVEZ y RAMON CHAVEZ RUIZ , al frente del camino carretero se
observa a la vera del mismo los denominados "TERRENOS FISCALES" que bordean el "RIO
BAÑADO". Dicho de otro modo ha quedado acreditado que la propiedad del demandado el
nombrado señor RAMON CHAVEZ RUIZ en modo alguno se prolonga al frente del camino
carretero o parte Este. Por lo demás el análisis serio y responsable del PLANO CATASTRAL
de referencia nos conlleva a visualizar en el recuadro de REFERENCIAS el denominativo de
FRANJA de SEGURIDAD visualizando precisamente a la TIERRA FISCAL antes mencionado
dividido precisamente en tres fracciones.
Que, con relación a las literales cursantes de fs. 02 a 06 consistente en copias fotostáticas
legalizadas conforme a ley y por ende con el valor legal que le asigna el Art. 1311 del Cód.,
Civ. En términos referidos a la ORDENANZA MUNICIPAL NO. 134/2009 de 01 de Octubre del
2009, la misma en sus partes trascendentes y en lo que a la presente causa jurisdiccional de
índole agraria interesa, DECLARA como AREA de PROTECCION la dimensión lineal de
VEINTICINCO METROS a cada lado del borde de la "Máxima Crecida" del rio "BAÑADO",
corroborando de esta manera el mandato imperativo dispuesto en el numeral 4) del Art.85 de
la "Ley de Municipalidades". Por lo demás las copias fotostáticas legalizadas y advertidas
en el cuaderno procesal de fs. 07 y Vta. Con Ídem valor legal que sus predecesora, acredita
elocuentemente la condición de ALCALDE del MUNICIPIO de MONTEAGUDO al señor
GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ juramentado y posesionado conforme a ley ante
autoridad jurisdiccional competente y por ende con toda la LEGITIMACION LEGAL para
obrar en su legal representación en los diferentes actos y contratos de la vida civil.
Que, las documentales de fs. 08 a 11 en originales provenientes del Departamento de
"UNIDAD de MANEJO INTEGRAL de CUENCAS y GESTION de RIESGOS del GOBIERNO
AUTONOMO de MONTEAGUDO", con el valor probatorio asignado para el efecto por el Art.
1296 del Cód. Civ. Acredita que por el conducto regular, se habría puesto a conocimiento del
ALCALDE del MUNICIPIO de MONTEAGUDO el CERCADO y ALAMBRADO de terrenos
comprendidos en "FRANJA de SEGURIDAD" sobre rio "EL BAÑADO" en inmediaciones del
camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el camino carretero que
conduce a la población de Huacareta, hecho que habría sido protagonizado por el señor
RAMON CHAVEZ RUIZ destrozando plantines forestados que existían en ésa rivera.
2).-Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO , efectuada precisamente en el

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propio lugar del conflicto esto es en inmediaciones de la Comunidad de "SAN MIGUEL del
BAÑADO" , en el camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el camino
carretero que conduce a la población de Huacareta, distante a unos siete kilómetros
aproximadamente de ésta ciudad de Monteagudo,
provincia Hernando Siles del
Departamento de Chuquisaca, nos estamos refiriendo específicamente a la declaración del
señor ADALID BARJA OVANDO, atestación que se puede evidenciar en el texto del acta
cursante de fs .... a ..... declaración que nos conlleva a clarificar que el demandado Sr.
RAMON CHAVEZ RUIZ, hace aproximadamente UNOS TRES MESES atrás habría procedido
a CERCAR los terrenos objeto de la discordia judicial con postes y alambre de púas,
destrozando plantines que existían en el sector y que antes de ahora no existía cerco
alguno y que inclusive antes de efectuar el cercado con equipo pesado habría procedido a
levantar en parte el "Muro de contención" efectuado en base de "Piedrillas" para
proteger la crecida del rio "EL BAÑADO" trabajo realizado por parte de la Gobernación de
Chuquisaca y el Municipio de Monteagudo y que además el cercado de los terrenos referidos
ha privado la circulación de los Comunarios del lugar por un camino de acceso para vehículo
motorizado existente en el lugar que permitía trasladarse al frente del rio "El Bañado" como
una especie de "Escape" particularmente en épocas de riadas. Declaración testifical que al
ser aislada debe ser valorada con otras declaraciones receptadas inclusive con faculta propia
por el suscrito juzgador público y dentro de los alcances jurídico legales señalados en el Art.
378 del Cod.Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18
de Octubre de 1996.
3).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL , efectuada en el lugar del litigio, la
misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el
desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en
la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y
siguientes del Cód. Adj. Civ. evidenciando de esta manera que el predio objeto de litis
constituye ser parte integrante de los terrenos correspondiente a TERRENOS FISCALES
parte integrante de la Comunidad de "SAN MIGUEL de las PAMPAS" , circunscripción
geográfica
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca. En el actuado jurisdiccional de referencia se ha precisado con clarides meridiana
la existencia inicialmente de un "CERCADO" con postes y alambre de púas de reciente data
ubicado en su inicio en inmediaciones del camino carretero que vincula el "Centro
Dermatológico" con el camino carretero que conduce a la población de Huacareta o Parte
Este prolongándose en su parte Oeste con dirección a las riveras del rio "EL BAÑADO" , en
la parte Norte con terrenos ocupados por el señor Adalid Barja Ovando en su actividad
cotidiana de tratamiento de áridos y en la parte Sud con dirección al camino carretero que
vincula ésta ciudad de Monteagudo con la población de Huacareta. En la misma forma ha
quedado acreditado la existencia de un camino para acceso vehicular que conecta el camino
carretero antes referido con la zona de Candúa atravesando rio "EL BAÑADO", camino que
por ahora se encuentra obstruido por el "CERCADO" descrito en líneas precedentes. Por lo
demás se ha podido igualmente comprobar la existencia de árboles frutales entre pomelo,
mandarina, palto y otros al interior de dichos terrenos de data antigua.
Que, del análisis de la Inspección Judicial efectuada y a la que nos hemos referido en detalle
en líneas precedentes, se arriba a la firme convicción de que RAMON CHAVEZ RUIZ, ocupa
actualmente una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS.
Mts.2 en el área influida por la FRANJA de SEGURIDAD en TERRENOS FISCALES ubicados
precisamente en inmediaciones del
camino carretero que vincula el
"Centro
Dermatológico" con el cruce a la población de Huacareta, parte integrante de la
Comunidad de "San Miguel de las Pampas" , cantón Monteagudo, provincia Hernando
Siles del Departamento de Chuquisaca habiendo CERCADO perimetralmente con postes y
alambre de púas, quedando al interior del mismo un camino carretero que conduciría a la
zona de Candúa .
4).- Que, la prueba PERICIAL propuesta por la parte actora en la persona del Agroforestal J.
CARLOS RAMIREZ C. En sustitución del Ing. CARLOS VASQUEZ PACO cuyo INFORME
PERICIAL bajo el erróneo rótulo de CERTIFICACION de INSPECCION de AREA en

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CONFLICTO cursante de fs.... a....... comienza fundamentando jurídicamente lo concerniente
a BIENES de DOMINIO PUBLICO que corresponderían a un Gobierno Municipal culminando
su trabajo enunciando que existe un AVASALLAMIENTO sin especificar menos concretizar a
qué precisamente se refiere, es decir el trabajo realizado por el profesional de referencia
INCUMPLE los puntos de pericia señalizados en el memorial de fs. 38, refiriéndose como se
dijo a otros hechos que ciertamente no le fueron encomendados y que además no constituye
su competencia, por lo mismo no favorece en modo alguno a su presentante.
5).- Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el
desarrollo del presente proceso Oral de índole Agrario, merece el siguiente análisis de hecho
y de derecho:
1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, el accionado ofrece en condición de tal
inicialmente la copia fotostática simple cursante a fs. 17 de obrados en términos referidos a
un REGISTRO de PROPIEDAD INMUEBLE RURAL en CATASTRO RURAL de BOLIVIA de
una fracción del ex fundo "San miguel de las Pampas" a nombre del señor CIPRIAN
VALLEJOS , instrumento que al carecer de requisitos legales de ineludible cumplimiento no
se lo toma en cuenta.
2).- Con relación al TESTIMONIO cursante de fs. 18 a 20 con el valor probatorio asignado
para el efecto por el Art. 1309 del Cod. Civ. Proveniente del Juez Registrador de Derechos
Reales de Chuquisaca se evidencia que el señor CIPRIAN VALLEJOS en el año de 1970, era
propietario de una parcela de terreno en una cantidad de 5.8200 hectáreas de terrenos
cultivables, situados en inmediaciones del ex fundo "San Miguel de las Pampas" parte
integrante del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca,
adquirido en proceso social agrario por DOTACION con TITULO EJECUTORIAL individual
No.402149 y colectivo No.402197, debidamente inscrito en Derechos Reales en el Folio
No.56, Partida No. 46 en 1970. Por lo demás la literal de fs.21 demuestra que se habría
procedido al REGISTRO de la PROPIEDAD RURAL denominada "San Miguel de las
Pampas" en el CATASTRO RURAL de BOLIVIA a nombre del nombrado señor CIPRIAN
VALLEJOS en una superficie de 5.8200 hectáreas de superficie laborable y 1.156.3000 de
pastoreo colectivo, registro efectuado en fecha 12 de septiembre de 1973, instrumento que
dicho sea de paso merece fe probatoria a tenor del Art. 1296 del Cód. Civ.
3).- Que, en igual forma el DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas y por
ende con el valor legal asignado por el Art. 1297 del Cód. Civ. cursante a fs. 22 Vta. Acredita
que la señora FRUCTUOSA RODAS Vda. De VALLEJOS en fecha 10 de diciembre de 1984
concede en ARRIENDO a los esposos RAMON CHAVEZ y ADELA VALLEJOS RODAS de
CHAVEZ la cantidad de SEIS HECTAREAS de TERRENO CULTIVABLE ubicados en
inmediaciones de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" por el tiempo convenido
de DOS AÑOS computado a partir de la suscripción del acuerdo de voluntades de referencia.
El CONTRATO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas y con igual valor legal asignado
por el Art. 1297 del Cód. Civ. Fechado en 30 de marzo de 1987, demuestra que la referida
FRUCTUOSA RODAS Vda. De VALLEJOS transfiere a título oneroso la propiedad rústica de
referencia precisamente a favor de los esposos RAMON CHAVEZ RUIZ y ADELA VALLEJOS
RODAS de CHAVEZ. Por lo demás el PLANO de fs. 24 al carecer de firma responsable no
merece mayor análisis.
Que, la literal cursante a fs. 25, proveniente presuntamente del ex Presidente de la O.T.B de
la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" al carecer de requisitos de orden legal de
cumplimiento imperativo no merece valor legal alguno además de conculcar el principio de
INMEDICION pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 . Por lo
demás las documentales cursantes de fs. 26 a 27 Vta. Legalizados conforme a ley y por ende
con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 1311 del Cod.Civ. De manera irrelevante
al caso que nos ocupa acredita la efectivisación de una REUNION de los miembros de la
Comunidad de "SAN MIGUEL de las PAMPAS" con el tratamiento rutinario de aspectos de
interés propios de la Organización Territorial de Base de referencia amén de un RESPALDO a
favor del accionado con relación a presuntos atropellos por parte de los funcionarios de
PROMUCA quienes le habrían obligado a desocupar un "Lote que se encuentra a la orilla

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del rio" , sin especificar de qué rio se trata ni las razones por la que se pretende hacerle
desocupar.
4).- Que, la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptada en parte en el lugar del litigio
esto es en inmediaciones del camino carretero que conecta el "Centro Dermatológico" y el
"Cruce del camino carretero a Huacareta", específicamente en las cercanías del rio "EL
BAÑADO" y en parte en éste despacho jurisdiccional,
nos estamos refiriendo a las
declaraciones de los señores CANDIDO CACERES RUIZ, RUPERTO PEREZ GONZALES
quienes en sus atestaciones conforme se aprecian en el acta cursante a fs......... aducen
manifestando que en el lugar del litigio antes de 1992 habían alambradas de propiedad del
señor RAMON CHAVEZ RUIZ sin embargo con las riadas de ésos años se los llevó todas las
alambradas y que inclusive el denominado "Camino de escape" habría sido realizado por el
accionado como un camino de "A pie " y posteriormente habría sido ensanchado por el señor
Adalid Barja Ovando. Agregan manifestando que el camino carretero que vincula el "Centro
Dermatológico" con el cruce del camino carretero que conduce a la población de Huacareta
habría sido construido en 1990 y que por éste hecho se habría fraccionado los terrenos del
demandado en dos partes, sin embargo contradictoriamente afirman que los terrenos que se
encuentran a lado del rio "EL BAÑADO" los unos afirman que sería de propiedad de su
proponente y los otros no saben quién es su titular, por lo demás aseguran coincidentemente
ambas partes que al interior de los terrenos existen árboles frutales, declaraciones que al ser
mayormente coincidentes y tomando en cuenta las propias características de los mismos al
ser vecinos del accionado merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1330 del
Cod.Civ. Por otro lado las declaraciones efectuadas en despacho jurisdiccional Agrario, nos
estamos refiriendo a las efectuadas por los ciudadanos MARTIN ORTUÑO GONZALES y
NASARIO PEREZ ORTIZ cuyas actas cursan de fs..... a.....del cuaderno procesal resultan
siendo trascendentes por un lado por ser miembros de la Comunidad de "San Miguel del
Bañado" y por otro lado como ex Dirigentes de la misma habrían participado en el proceso
de Saneamiento efectuado en la zona por el INRA extremo que los ha conllevado a declarar
en forma por demás uniforme en tiempos hechos y lugares que el demandado el señor
RAMON CHAVEZ RUIZ habría sido beneficiario con la ADJUDICACION de terrenos en área
rural parte integrante de la mencionada Comunidad de "San Miguel del Bañado" , los
mismos que sin embargo estarían comprendidos a partir del camino carretero que vincula el
"Centro Dermatológico" y el Cruce del camino carretero a Huacareta y que los terrenos
que se encuentran al otro frente es decir los ubicados a la vera de rio "EL BAÑADO" y que
por ahora son objeto de la controversia judicial, habrían quedado para la Comunidad de "San
Miguel de las Pampas" y que los mismos a la fecha estarían siendo ocupados por el
demandado quien últimamente los habría cercado para resguardar la fruta existente porque
hay gente que roban los mimos, declaraciones que por sus características se las valora
dentro de los alcances jurídico legales señalados en el Art. 1311 del Cod. Civ. .
Que, en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL de descargo, nos estamos refiriendo al Ing.
Ambiental YERI M.LLORENTY MARTINEZ quien es propuesto en la calidad mencionada en
sustitución del Ing. RAUL FARFAN DUARTE, cuyo INFORME TECNICO PERICIAL cursa de
fs. ....a ......quien si bien responden en parte a los puntos de pericia propuestos por la parte
demanda mediante memorial cursante a fs. 39, sin embargo poco o nada favorece a su
proponente a los fines de desvirtuar
los argumentos y fundamentos de la demanda
interpuesta, menos van dirigidos a cumplir el OBJETO de PRUEBA señalizado en forma
precisa en la ACTA de AUDIENCIA cursante de fs. 40 a 46 Vta. Pues el trabajo de referencia
lejos de centralizarse a un trabajo eminentemente técnico refiere a información obtenida dice
de los Comunarios del lugar extremo ratificado en Audiencia a la solicitud de aclaraciones
efectuada en dicho actuado jurisdiccional. Sin embargo lo que sí resulta trascendente es su
aseveración con relación a la denominada FRANJA de SEGURIDAD ubicado dice en los
laterales de los ríos con VEINTICINCO METROS establecidos en la normativa Municipal
deben ser considerados: "Como un área de preservación natural a objeto de la
preservación y conservación de los recursos naturales forestales existentes y
preservación del entorno paisajístico en el marco de lo dispuesto en la Ley No.1333
del Medio Ambiente y su Reglamento". Aseveración que la consideramos muy valiosa

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proviniendo de una persona formada profesionalmente en el área AMBIENTAL, por lo mismo
el INFORME PERICIAL de referencia debe ser valorado dentro de los cánones jurídico
legales establecidos en el Art. 441 del Cod.Adj.Civ.
CONSIDERANDO : Que, constituye igualmente de trascendental importancia la convocatoria
efectuada de Oficio por el suscrito operador de Justicia en materia Agroambiental quien con
facultad propia señalada por el Art. 378 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la
permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, a los ciudadanos MARIA del
ROSARIO IBARRA TELLEZ y JUAN GARCIA FLORES, cuyas atestaciones nos han
conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en
efecto la primera nombrada por su condición de Ingeniero Agroforestal en forma
categórica manifiesta diciendo que se denomina "FRANJA de SEGURIDAD"
a los
VEINTICINCO METROS computado a partir de la "Ultima Acrecida" esto tratándose de
ríos. Complementa diciendo que el rio "EL BAÑADO" efectivamente es considerado como
rio. Por lo demás y habiéndosele exhibido el PLANO de fs. 1 con absoluta seguridad
manifestó que la "FRANJA de SEGURIDAD" , "Esta claramente identificado con el color
celeste". Por lo demás el segundo de los testigos convocados de oficio el nombrado JUAN
GARCIA FLORES manifiesta que le consta por haber presenciado el hecho de que hace
aproximadamente unos TRES MESES atrás el demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ
habría cercado perimetralmente el terreno hoy por hoy sujeto en discordia judicial.
Declaraciones que sumadas a la del señor ADALID BARJA OVANDO resultan siendo
absolutamente coincidentes confirmados inclusive por los propios datos obtenido en la
Inspección Judicial realizada en el lugar del litigio. En igual forma la convocatoria del señor
WALTER VICTOR HERRERA RUIZ en la misma calidad que sus predecesores se la considera
de suma importancia por su condición de Ingeniero Agrónomo quien en forma coincidente
con la declaración de la señora MARIA del ROSARIO IBARRA TELLEZ manifiesta en lo más
trascendente que se denomina "FRANJA de SEGURIDAD al espacio de prevención para
evitar riadas y daños se toma en cuenta los VEINTICINCO METROS desde el lecho
del rio" . Agrega manifestando que: "El Avasallamiento de una franja de seguridad
constituye daño ambiental". Concluye diciendo que puesto a su conocimiento los hechos
que hoy ocupan nuestro juzgamiento en su condición de RESPONSABLE de DESARROLLO
HUMANO y PRODUCTIVO del GOBIERNO MUNICIPAL de MONTEAGUDO por parte del
Ing. Carlos Vásquez Paco habría encomendado los hechos a los técnicos, a efectos de que
procedan conforme corresponde, además exhibiéndosele el plano de fs. 1 del cuaderno
procesal manifestó que la FRANJA de SEGURIDAD se encuentra identificada con el color
celeste. En mérito a las razones mencionadas las indicadas atestaciones gozan del absoluto
valor legal que le asigna el Art. 1330 del Cód. Civ.
Que, en igual forma el PERITO nominado de OFICIO conforme a las previsiones señaladas en
el Art. 432 del Cód. Adj. Civ. En la persona del Topógrafo Profesional LUIS SANDRO
PESTAÑAS MAITA cuyo INFORME TECNICO PERICIAL cursa de fs...a....nos ha permitido
con absoluta precisión establecer una SUPERFICIE exacta del área actualmente CERCADO
por parte del demandado con DOS MIL NOVECIENTOS NOVEINTA y CINCO. 68 Mts.2, de
los mismos estarían ocupando dentro del AREA INFLUIDA por la FRANJA de SEGURIDAD
con UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS.85 Mts.2, terrenos en los cuales se habría
objetivisado el
denominado "Camino de escape" con una superficie de 92.05 Mts.2.
Extremos visualizados objetivamente en el
PLANO de RELEVAMIENTO con
ESPECIFICACIONES TECNICAS cursante a fs....
el
mismo que igualmente identifica
nítidamente el LINEAMIENTO de FRANJA de SEGURIDAD, trabajo pericial que
indudablemente merece "fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídico legales
establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Al habernos inclusive permitido clarificar con
mayores elementos los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental. Extremos los
anteriormente referidos que ya no dejan dudas sobre los extremos juzgados por este
despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en
el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias
de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico, con las características del bien
objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con

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criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO, además de la
prueba recepcionada de oficio y con facultad propia, le ha permitido al suscrito juzgador
público,
establecer con absoluta nitidez la existencia real,
corpórea y con la suficiente
PERSONALIDAD JURIDICA y por ende con la necesaria capacidad y legitimación jurídica
para ser sujeto de derechos y obligaciones conforme a nuestra normativa legal vigente de la
HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL de MONTEAGUDO representada legalmente por el
ACALDE MUNICIPAL señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ cuya jurisdicción y
competencia comprende precisamente la PRIMERA SECCION MUNICIPAL de la provincia
Hernando siles del Departamento de Chuquisaca, además de haberse acreditado
elocuentemente y con certidumbre la existencia física de la denominada TIERRA FISCAL
ubicado en inmediaciones del camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el
"Cruce a la población de Huacareta" específicamente a lado del "RIO EL BAÑADO"
producto del proceso de SANEAMIENTO de la TIERRA RURAL efectuado en la zona por el
INRA en la gestión del 2006.
Que, en igual forma ha quedado demostrado que el demandado señor RAMON CHAVEZ
RUIZ ingresa en POSESION de una fracción de la propiedad rústica intitulada "SAN MIGUEL
de las PAMPAS" y con ello los terrenos que por ahora se encuentran en contiende judicial
desde la gestión de 1984 a partir de un CONTRATO de ARRIENDO pactado con la ex
propietaria señora FRUCTUOSA RODAS Vda.de VALLEJOS para posteriormente adquirir la
misma a título oneroso mediante contrato privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 30
de marzo de 1987 y que los mencionados terrenos se extendían en su latitud NORTE hasta el
rio "EL BAÑADO" terrenos que se encontraban completamente CERCADOS hasta la gestión
de 1992 año en el que se produjo la "Riada de Rio El Bañado" destrozando los referidos
cercos.
Que, complementariamente a lo señalado en líneas precedentes y a través de las pruebas
recepcionadas en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole
agrario se ha acreditado que en la gestión del año de 1993 se APERTURO el camino
carretero tantas veces aludido y que vincula el "Centro Dermatológico" con el "Cruce del
camino carretero a Huacareta" dividiendo en consecuencia la propiedad del accionado en
dos fracciones, posteriormente en el año del 2003 se procedió a la canalización de "RIO EL
BAÑADO".
Que, igualmente en la gestión del 2006 y en cumplimiento de las disposiciones legales
establecidas en la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, se procedió en la zona al
SANEAMIENTO de la PROPIEDAD RURAL: "Procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta
de oficio o a pedido de parte" conforme dispone el Art. 64 de la supra referida Ley 1715,
circunstancia en la que según la propia versión del demandado señor RAMON CHAVEZ RUIZ
se habría dice OMITIDO considerar en su favor los terrenos objeto de la litis, pese que en los
mismos cumple la función social conforme a la previsión del Art. 2 de la Ley 1715 ya que en
dichos terrenos inclusive tendría árboles frutales de data antigua y de esta manera se le
habría otorgado TITULO EJECUTORIAL sin considerar a los mismos, extremo ampliamente
corroborado por sus propios testigos propuestos los señores NASARIO PEREZ ORTIZ y
MARTIN ORTUÑO GONZALES conforme a los Actas cursantes de fs... a... Sin embargo su
posesión dice ser anterior a la promulgación de la Ley 1715 y consiguientemente es legal.
Estas aseveraciones constituyen CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA conforme al
mandato imperativo señalado en el parágrafo II) del Art. 404 del Cód. Adj.Civ. Quedando
definitivamente demostrado que el
demandado NO TIENE DERECHO PROPIETARIO
ACTUAL sobre los terrenos ubicados en la parte NORTE del camino carretero al que hemos
hecho mención superabundantemente en líneas anteriores, es decir su propiedad rustica
estaría ubicada al otro frente del camino carretero o parte SUR OESTE . Pues la POSESION
LEGAL utilizado como base y fundamento de su defensa debió ser alegada precisamente en
SANEAMIENTO conforme al parágrafo I) del Art. 309 del D.S. 29215 de 02 de Agosto del
2007, correspondiendo a la Judicatura Agroambiental obrar precisamente en base al trabajo

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técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria efectuado por el INRA conforme a las previsiones establecidas en el Art. 64 y 65 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
Que, paralelamente ha quedado igualmente acreditado fehacientemente que el demandado
el señor RAMON CHAVEZ RUIZ hace aproximadamente unos TRES MESES atrás habría
procedido a CERCAR una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS NOVEINTA y CINCO. 68
Mts.2 en inmediaciones del área en conflicto jurisdiccional agrario, no siendo evidente que
esos terrenos hayan estado siempre cerrados menos que se haya operado un simple cambio
de postes de los "Antiguos y vetustos cercos" , sino mas bien se ha colocado como se
tiene indicado un "Cerco perimetral reciente" extremo ampliamente corroborado por los
resultados de la Inspección Judicial efectuada en el lugar del conflicto obstruyéndose inclusive
el acceso a un camino carretero denominado de "Escape" que conduce a la población de
Candúa pasando el "RIO SAUCES".
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo II) del Art. 339 de la
Const. Pol. del Est.:
"Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen
propiedad del Pueblo Boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su
calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas
de reivindicación serán regulados por la ley".
El precepto Constitucional antes referido es complementado por el Art. 342 que dispone
imperativamente:
"Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el
equilibrio del medio ambiente".
Como si lo anteriormente mencionado no habría quedado completamente claro el Art. 348 de
nuestra norma fundamental señala:
"I). Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos,
el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro
electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento.
II). Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el
desarrollo del país".
Que, la DISPOSICION FINAL PRIMERA de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, en
términos referidos a OCUPACIONES de HECHO en TIERRAS FISCALES producidas con
posteridad a la promulgación de la ley de referencia declara su ILEGALIDAD por contravenir
a sus principios; sus autores serán pasibles de DESALOJO , con intervención inclusive de la
fuerza pública si fuere necesario, a requerimiento de autoridad administrativa o JUDICIAL
COMPETENTE. Precepto legal que sin duda abre la competencia del Juzgado Agroambiental
de nuestra jurisdicción. De lo que se infiere que para la procedencia de una demanda por
"DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES" en efecto deben
de concurrir simultáneamente dos requisitos o presupuestos básicos a saber:
1ro.- La identificación fundada de TERRENOS FISCALES
2do.- Que, se haya producido un asentamiento y/o ocupación ilegal de Tierras
Fiscales con posteridad a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de Octubre de
1996.
Extremos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente
proceso judicial agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas tanto de cargo
como de descargo, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores
considerandos.

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Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como
precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del
2002, al señalizar que:
"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias
sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al
derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra
condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de
tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada
en una superficie determinada.".
Que, en la materia y entratandose de PROCESOS de DESALOJO por ASENTAMIENTO
ILEGAL en TIERRAS FISCALES se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro
análisis en lo que debemos entender por POSESION AGRARIA conforme a nuestra economía
jurídica agraria. En efecto la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 3545 de 28 de
Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su
Reglamento" , en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del
2007, nos refiere sobre el tema en cuestión que constituyen ser POSESIONES ILEGALES las
operativisadas con posteridad a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996
quedando sujetos sus autores a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que
constituirán POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de
la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro estos extremos deben ser
tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismos durante el
desarrollo y sustanciación del
procedimiento de SANEAMIENTO así
disponen
coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 3545 de 28 de
noviembre del 2006 y el parágrafo I) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de
agosto del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar
nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste
particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil,
normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de
supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta
manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento
Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los
Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:
-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos
jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"
Que, el análisis contextual del memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14 de data 25 de
junio del 2012, en circunstancias en que se denuncia que el demandado señor RAMON
CHAVEZ RUIZ se hubiese apropiado de TERRENOS FISCALES de PROPIEDAD del
MUNICIPIO de MONTEAGUDO de forma ilícita abusiva y prepotente se habría igualmente
afectado el MEDIO AMBIENTE con el destrozo de la forestación existente en el lugar,
extremo que debe conducirnos a profundizar en nuestro análisis la normativa vigente en
nuestro país con relación a lo que debemos de entender por MEDIO AMBIENTE . En efecto y
sobre el tema en cuestión el Art. 1 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley del Medio
Ambiente) dispone:
"La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente
y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la
naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la
calidad de vida de la población".
Aunado en el precepto legal antes referido el Art. 3 de la enunciada ley sentencia:
"El Medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación,
su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden
público".
Por su parte el Inc. c) del Art. 20 de la referida Ley 1333 refiriéndose a actividades y

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factores susceptibles de degradar el medio ambiente señala a:
"Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes COLECTIVOS o
individuales protegidos por ley" (Las Mayúsculas no corresponde al texto original).
Conducta inclusive tipificada como "Delito Ambiental" conforme al Art. 103 de la misma
normativa legal de referencia.
Los postulados legales antes referidos, se encuentran en estricta relación y concordancia con
preceptos de orden constitucional, en efecto los Arts. 33 y 34 de la Const. Pol. Del Est.
Plurinacional de la forma más elocuente pregonan que "Todas las personas tienen
derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado", facultando a título
personal, individual y/o Institucional actuar de oficio frente a los atentados contra el medio
ambiente. Normativa legal complementado por el Art. 342 del mismo ordenamiento jurídico
en tanto y en cuanto enuncia que: "Constituye deber del Estado y la población
conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y
la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente".
Que, el parágrafo I) del Art. 13 de la Ley No.1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal ) ya
no nos deja NINGUNA DUDA sobre el tema objeto de discordia judicial en cuanto dispone de
la manera más elocuente:
"(Tierras de Protección).I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal
o sin ella que por su grado de, vulnerabilidad a la degradación y/o a los servicios
ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica a fines específicos, o por intereses
social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni
forestal, limitándose al aprovechamiento Hidroenergetico, fines recreacionales, de
investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo. Las masas
forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y
delimitadas como bosques de protección. Por iniciativa privada podrán
establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las
seguridades jurídicas de las tierras de protección".
Que,
los extremos antes referidos se encuentran estrictamente relacionados y
complementados con los mandatos imperativos señalados en los preceptos legales de la Ley
No.2028 de 28 de Octubre de 1999 (Ley de Municipalidades) en términos referidos a la
JURISDICCION y COMETENCIA del GOBIERNO MUNICIPAL cuando con rigorismo dispone
en su Art. 8 numerales 6) y 7):
"6. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los
recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, ejercer y mantener el
equilibrio ecológico y el control de la contaminación en concordancia con las leyes
que rigen la materia.
7. Cumplir y hacer cumplir las normas especiales nacionales y municipales de uso
de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales"
Adicionalmente al texto de los preceptos de la "Ley de Municipalidades" antes referidos,
los Arts. 84 y 85 de la misma normativa legal resultan siendo por demás elocuentes a los
fines que ocupa nuestro juzgamiento Sentenciando que:
"Art.84.- (Bienes Municipales).Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes de dominio público;
2. Bienes sujeto a régimen jurídico privado; y
3. Bienes de régimen mancomunado".
"Art. 85 (Bienes de Dominio Público).Los bienes de Dominio Público Corresponden
al Gobierno Municipal y son Aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la
Comunidad; son inalienables, Imprescriptibles e inembargables. Comprenden:
1.Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes,

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caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios
destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno
Municipal.
4. Ríos hasta VEINTICINCO METROS a cada lado del borde de máxima crecida,
riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su
coronamiento". (Las mayúsculas otra vez no corresponden al texto original).
Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascendente por la importancia que amerita
profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta
manera conjugar coherentemente con el Interdicto de Retener la Posesión objeto de la
sustanciación de la presente causa jurisdiccional agraria. En efecto el Art. 87 del Cod.Civ. Nos
franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:
(NOCION)
I .La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real (Art. 100 Cod.Civ.Art. 459 Cod. de Familia)
II .Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de
la cosa.
Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o
tenencia ilegal sobre TERRENOS FISCALES y su consecuente DESALOJO , como
asimismo en las acciones de defensa. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia
jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe
tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes fiscales y colectivos,
pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional
sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del
ordenamiento jurídico Nacional.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "DESALOJO por ASENTAMIENTO
ILEGAL SOBRE TIERRAS FISCALES ", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal"
frente a la agresión más radical que puede sufrir los bienes Estatales y por ende Colectivos
protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y
consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado
superabundantemente en apartados precedentes.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al
que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est.
Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el
DERECHO a la PROPIEDAD debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela
judicial efectiva.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que
solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente
arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores
de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente
una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia
agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a Nº. 17/2001 de 27 de abril del 2001,
S1a No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S.2ª No.36/2002 de 15 de mayo del 2002,
S2a No. 015/2005 de 16 de marzo del 2005 y S1a No.021/2009 de 29 de octubre del
2009 entre otros. En efecto, dentro del proceso Oral Agrario como son los de "DESALOJO

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por ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TERRENOS FISCALES", el juzgador de instancia
tiene un contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial
y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro
Factico" demostrado que le va a permitir dictar la Sentencia estimatoria o desestimatoria.
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el
de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj.
Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la
misma por parte de los demandados, extremo cumplido en el caso que nos ocupa por la parte
actora, pues ha quedado acreditado y demostrado la posesión corpórea del accionado sobre
"TERRENOS FISCALES" ubicados en inmediaciones de la Comunidad campesina de "SAN
MIGUEL de las PAMPAS", específicamente a lado de rio "EL BAÑADO" en el camino
carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el Cruce del camino carretero que
conduce a la población de Huacareta, circunscripción geográfica del cantón Monteagudo,
provincia Hernando -Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de 1982.85
Mts.2 habiéndose igualmente acreditado que el demandado ha ingresado en posesión de los
terrenos objeto de la litis hace aproximadamente unos TRES MESES producto de un
CERCAMIENTO con postes y alambre de púas de un área de 2995.68 Mts. Obstruyendo
inclusive un camino para vehículo motorizado denominado de "Escape" que conectaba el
camino carretero antes referido con la zona de Candúa pasando el rio "EL BAÑADO".
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno de "DESALOJO por
ASENTAMIENTO ILEGAL SOBRE TERRENOS FISCALES" incoado en la oportunidad por el
señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ a nombre y en representación legal del
Municipio de Monteagudo, acción legal dirigida en contra del señor RAMON CHAVEZ RUIZ,
extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria
se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral agrario en apego estricto a
la ley especial, aplicando la normativa civil en lo estrictamente necesario por el régimen de
supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 19996, cuyo
análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la
averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte
de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.
Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que debe existir en toda Sentencia, el
juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en
la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas
Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la
relación procesal de conformidad a los Arts. 190 y 192 del Cód. Adj.Civ.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y
con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca,
administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado plurinacional de Bolivia
y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando
PROBADA EN PARTE la DEMANDA sobre "DESALOJO por ASENTAMIENTO ILEGAL
SOBRE TIERRAS FISCALES", incoada por el señor GUSTAVO RICARDO ZARATE LOPEZ a
nombre y en representación del Municipio de Monteagudo en contra del señor RAMON
CHAVEZ RUIZ sin costas en razón. En su mérito se dispone que el señor RAMON CHAVEZ
RUIZ , restituya al MUNICIPIO de MONTEAGUDO la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS
OCHENTA y DOS. 85 Mts.2 (1.982.85 M2.) de TERRENOS FISCALES correspondiente al
Gobierno Municipal demandante ubicados a lado de rio "EL BAÑADO" específicamente entre
el camino carretero que vincula el "Centro Dermatológico" y el Cruce del camino carretero
que conduce a la población de Huacareta, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia
Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. A tales efectos se le otorga al demandado
señor RAMON CHAVEZ RUIZ el plazo de CINCO DIAS cuya identificación y características
han sido ya descritas, plazo judicial que deberá ser computado a partir de que la presente
resolución judicial adquiera el carácter de "Cosa juzgada" , todo bajo prevenciones de
librarse los mandamientos estipulados por ley.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de
"RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S.
No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de
abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el
2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la
N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras disposiciones conexas.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los treinta y un días del mes de julio del
año dos mil doce.
Regístrese y Notifíquese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 11/2013
Expediente: 392/2013
Proceso: Desalojo de Asentamiento Ilegal
Demandante: Gustavo Ricardo Zarate López en representación legal del Municipio de
Monteagudo
Demandado: Ramón Chávez Ruiz
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 94 a 98 vta., interpuesto por Ramón Chávez
Ruiz contra la Sentencia N° 003/2012 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 71 vta. a 88,
dictada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de Desalojo por
Asentamiento Ilegal de Tierras Fiscales, seguido por Gustavo Ricardo Zarate López en su
condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, contra
Ramón Chávez Ruiz; Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 183 a 184 vta., y los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Desalojo por Asentamiento Ilegal sobre Tierras
Fiscales, el Juez Agroambiental de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 003/2012 de 31 de
julio de 2012, cursante de fs. 71 vta. a 88, que declara probada la demanda sobre "Desalojo
por Asentamiento Ilegal sobre Tierras Fiscales", disponiendo que Ramón Chávez Ruiz
restituya al
Municipio de Monteagudo la cantidad de 1982.85 M2.,
de tierra fiscal,
que
constituye la franja de seguridad del Rio "Bañado" ubicado en el Cantón Monteagudo,
Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; contra la mencionada resolución,
por memorial de fs. 94 a 98 vta. Ramón Chávez Ruiz, interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo dentro de término de ley, mismo que no fue providenciado por el juez y
ante la insistencia de pronunciamiento la sentencia fue ejecutoriada, a cuyo efecto mereció el
recurso de compulsa, formalizado que fue el mismo, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental en fecha 17 de octubre de 2012 pronunció Auto Interlocutorio Definitivo N°
31/2012 cursante a fs. 50 a 51 vta., declarando legal la compulsa interpuesta por Ramón
Chávez Ruiz y disponiéndose la continuidad en la tramitación del recurso interpuesto
oportunamente.
CONSIDERANDO: Que, con la provisión compulsoria cumplida, se retorna al análisis del
recurso de casación, considerándose los hechos expuestos bajo los siguientes argumentos:
Casación en la forma:
-Solicita el recurrente nulidad obrados por ausencia de interés legal y legitimación activa de
la Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo, manifestando que la misma carece de
capacidad procesal civil para obrar en el presente juicio y no haber acreditado su derecho

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propietario sobre la tierra fiscal, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por los artículos 419
a 422 del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715. Señala asimismo que la Ordenanza
Municipal N° 134/2009 de 1° de octubre de 2009 no le otorga al Municipio de Monteagudo
derecho propietario sobre terrenos dentro del radio urbano, menos fuera del mismo y no
implica el desconocimiento el derecho de terceros sobre los mismos, que así habría sido
reconocido por sentencias constitucionales. (No adjunta ni hace referencia a las mismas).
-Invoca también nulidad de obrados por incompetencia del "Juzgado Agrario de Monteagudo"
sic., argumentando que el art. 39 de la L. N° 1715 y el art. 152 de la L.O.J. N° 25, no
reconocen como competencias de los "Jueces Agrarios" el conocer acciones sobre desalojo
por asentamientos ilegales, la cual a su criterio sería una medida administrativa antes que
jurisdiccional, emergente del proceso de saneamiento una vez concluido el mismo; por lo
tanto, sostiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo ha actuado sin jurisdicción ni
competencia viciando de nulidad sus actos.
-Aduce también que el Juez de Monteagudo habría emitido una sentencia incongruente y
contradictoria toda vez que al analizar la prueba de descargo reconoció su posesión como
legal en virtud a un contrato de arriendo de 1984, pero concluyó en su análisis que se habría
asentado ilegalmente hace tres meses atrás, hecho que es violatorio de los Art. 190 y
192-2-3 del Cód. Pdto. Civ. y 115 de la C.P.E., por lo que solicita nulidad de obrados hasta el
vicio más antiguo.
Casación de fondo :
-Señala que el juez habría realizado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
violando los arts. 309-1 del D.S. Nº 29215, Disposición Transitoria Sexta y Octava de la L.
1715 modificada parcialmente por la L. 3545, realizando un análisis erróneo de la norma, al
determinar que la legalidad de posesiones debe considerarse dentro del saneamiento, criterio
con el cual, indica el recurrente le correspondería al INRA asumir la medida de desalojo, por
lo que a su juicio debió corresponder la excepción de incompetencia del Juez Agroambiental
planteada a tiempo de responder la demanda de desalojo por asentamiento ilegal, la misma
que en audiencia se declaró improbada.
-Argumenta también que existe error de hecho y de derecho al desconocer su posesión sobre
el terreno en litigio, mismo que lo tiene a partir de 1984, antes incluso de la Ley de
Municipalidades de 1999, aplicada dice en su art. 85 para reconocer un supuesto derecho
propietario de la Alcaldía de Monteagudo, menciona que hubo parcialización en la valoración
de las pruebas de cargo y mala valoración en las de descargo poniendo en duda su
imparcialidad, extremo que se demostraría cuando fue el juez quien obtuvo la prueba de
cargo al amparo del Art. 4-4 y 378 del Cód. Pdto. Civ., siendo que la demanda versa sobre
desalojo de asentamiento supuestamente ilegal, la carga de la prueba debería estar dirigida a
demostrar la existencia o no de la posesión ilegal sobre el referido terreno fiscal, toda vez
que habiéndose demostrado la posesión como legal, el Juez de instancia con denotado
esfuerzo pretende demostrar que el Municipio es propietario y emite una sentencia que no ha
demostrado un elemento importante que hace al desalojo cual es la ilegalidad de la posesión.
Por lo señalado, vía recurso de casación en la forma y fondo, solicita se declare la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta tener como no presentada la demanda por
incompetencia del juez o, alternativamente deliberando sobre el fondo Case la sentencia
recurrida y declare improbada la demanda de desalojo, conforme la previsión del el art.
271-3-4 del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 87-IV L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los argumentos del recurso de casación que se
recurre y analizada la documentación y actuados del cuaderno procesal, se tienen las
siguientes conclusiones:
1.Recurso de Casación en la forma
-Respecto a la ausencia de interés legal y legitimación activa de la Alcaldía
Municipal de Monteagudo; si bien éste argumento fue analizado y resuelto en la excepción
planteada por el demandado a momento de contestar su demanda, y en virtud al análisis y

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fundamentación del Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, quién determinó
denegar la misma, decisión a la cual el demandado no realizó objeción alguna, es decir habría
consentido en la decisión asumida, habiendo sido planteada nuevamente en el recurso de
casación, independientemente de lo señalado en la sustanciación del proceso, es oportuno
esclarecer tal aspecto, señalado para el efecto:
-El art. 3° de la L. N° 2028 establece que el municipio es la unidad territorial, política y
administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de
Provincia. Asimismo, determina que la Municipalidad es la entidad autónoma de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al
Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.
-Por su parte el art. 20 de la referida L. N° 2028 respecto a las Ordenanzas y Resoluciones
Municipales, establece que son normas generales emanadas del Consejo Municipal, mismas
que son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
-El art. 44-11) de la L. N° 2028, señala que es atribución del Alcalde Municipal garantizar que
aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción no sean ocupadas con fines de
vivienda o equipamiento;
-El inciso 31 del art. 44, de la misma L. N° 2028, faculta al Alcalde a sancionar a las personas
individuales, colectivas, públicas y privadas que infrinjan las disposiciones de dominio y
propiedad pública, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, además de poder
sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración.
-De igual manera el art. 83 de la norma precedentemente citada, señala que las normas
nacionales de planeación urbanística de ingeniería y uso del suelo, subsuelo y sobresuelo son
de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas individuales o
colectivas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, sea cual fuera su naturaleza y
característica, en toda área urbana o rural del territorio. Su quebrantamiento, será pasible a
sanciones administrativas y dará lugar a responsabilidad por daños causados a la
colectividad. Concluye señalando, que el Alcalde Municipal y el Ministerio Público serán los
encargados de iniciar e impulsar dichas causas.
-El art. 85-4 de la citada L. N° 2028 respecto a los Bienes de Dominio Público señala que
éstos corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por
parte de la comunidad y comprenden los ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del
borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes
hasta su coronamiento.
-Por último el art. 119 de la L. N° 2028 para mayor claridad señala, que dentro del área de su
jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines que le señala la Ley y
en el marco de las normas que rigen la otorgación de derecho de uso sobre recursos
naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer
limitaciones al derecho propietario.
-Por su parte, el art. 7 de la L. N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización, establece
que el régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas
del Estado de manera equilibrada y sostenida, estableciendo entre otros como de
responsabilidad del Gobierno Municipal, preservar, conservar, promover y garantizar, en lo
que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional
del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.
-Que, asimismo el art. 8 de la referida L. N° 031 señala que la autonomía municipal tiene
como función impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de
la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural.
-De igual forma en cuanto a las competencias reconocidas por la L. N° 031 a favor de los
Gobiernos Municipales se establece, entre otras en cuanto a los recursos naturales en el art.
87, que es de su competencia, ejecutar la política general de conservación de suelos,
recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. De

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igual forma cita, implementar acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la
política general de suelos.
De manera más específica en lo que concierne a la Biodiversidad y Medio Ambiente en el art.
88 de la citada L. N° 031 señala que es competencia del Gobierno Municipal el proteger y
contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.
De la normativa señalada se tiene sin lugar a dudas que en primera instancia la competencia
territorial del Municipio que a su vez se encuentra representada por el Gobierno Municipal, no
es como erróneamente plantea el recurrente, es decir respecto únicamente al área urbana,
sino que comprende a la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la
jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia; consecuentemente, en lo que
respecta a la competencia territorial queda claro, no sólo por los informes periciales sino
porque no fue objeto de impugnación ni de observación alguna, que el mismo se encuentra
en la Primera Sección de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, por
consiguiente dentro de la jurisdicción municipal del Gobierno Municipal de Monteagudo, por lo
que su legitimación activa está debidamente respaldada.
Ahora bien definido este punto corresponde aclarar respecto a la falta de interés legal del
Gobierno Municipal, para lo cual se tiene las disposiciones legales establecidas tanto en la L.
N° 2028 Ley de Municipalidades como en las disposiciones actualmente vigentes y L. N° 031,
mismas que determinan que no sólo reconocen la facultad potestativa del Gobierno Municipal
de intervenir en este tipo de casos en los que se afecte los bienes de dominio público, sino
que constituye una obligación para el Gobierno Municipal, dado la preservación de los
derechos colectivos tomando medidas preventivas de mitigación, preservación de suelos y
mitigación de impactos ambientales que por estar dentro de su jurisdicción son de su
responsabilidad.
Consiguientemente, no existe vulneración normativa en la Sentencia emitida por el Juzgado
Agroambiental de Monteagudo en lo que respecta a los art. 419, 420, 421 y 422 del D.S. N°
29215, normas que regulan la parte formal del registro de tierras fiscales, que no están en
contradicción con la protección de las tierras fiscales, por una parte, porque queda claro la
competencia del Gobierno Municipal en este tipo de hechos y por otra, por que el Gobierno
Municipal es parte del Estado, y en esa su condición debe precautelar los derechos del Estado
en general, más aún si los mismos son de su entera responsabilidad como es en el presente
caso, el precautelar las riberas del río "Bañado"; asimismo los artículos señalados como
supuestamente vulnerados, corresponden a disposiciones que hacen a la competencia del
Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a su registro más no en cuanto a la
protección de las mismas, que no es una competencia exclusiva del INRA como entidad
Estatal, sobre todo cuando refiere al resguardo de este tipo de áreas de dominio público que
es también una competencia del Gobierno Municipal, más aún en tierras que se encuentran
debidamente saneadas en las que se habría establecido derechos de propiedad.
-Respecto a la incompetencia del Juzgado Agrario de Monteagudo; invoca el
recurrente violación del art. 39-8 de la L. N° 1715 y art. 122 de la C.P.E., comenzaremos
señalando que éste argumento también fue analizado en el desarrollo del proceso en razón a
haber sido planteado como una medida de excepción, resuelta de forma negativa y que no
mereció objeción alguna por parte del recurrente, sino hasta este momento; sin embargo,
como en el anterior caso corresponde dejar esclarecido también este otro aspecto, señalando
para el efecto lo siguiente:
Tal como lo ha señalado el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo en la Sentencia
actualmente objeto de impugnación, es evidente que en el art. 39 de la L. N° 1715
parcialmente modificada por la L. N° 3545 no se identifica una competencia que estableciere
textualmente "conocer acciones de desalojo por asentamientos ilegales en tierras fiscales", lo
que no implica por supuesto que no puedan los jueces de los juzgados actualmente
agroambientales, conocer este tipo de acciones en razón a los siguientes aspectos:
Señalaremos que para cada proceso existe un juez competente que se establece de acuerdo

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a las reglas de competencia que la Ley del Órgano Judicial , el Cód. Pdto. Civ., y leyes
especiales como es el caso de la L. N° 1715, por cada asunto agrario sólo se tiene un juez
para conocer y resolver, situación que no se encuentra a voluntad de las partes o por el
capricho de las mismas o del juzgador.
Así también tenemos que la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en
forma general que beneficien a aquellas personas individuales y colectivas, particularmente a
las colectivas ésto en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores
de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus fallos judiciales principios sociales antes
que individuales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un
servicio a la sociedad.
De igual forma señalaremos que el art. 1° del Cód. Pdto. Civ., establece que los jueces y
tribunales de justicia sustanciaran y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República las
demandas sometidas a su jurisdicción, además que no podrán excusarse de fallar bajo
pretexto de falta,
oscuridad o insuficiencia de la ley,
en las causas sometidas a su
juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de la leyes.
Ahora bien, según Gonzalo Castellanos en su obra, Como tramitar y resolver un Proceso
Agrario, Sucre-Bolivia, 2009, señala que "la competencia es la cualidad que legítima a un
órgano judicial para conocer un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos
judiciales de la misma rama de la jurisdicción; por consiguiente, un juez tiene plena
jurisdicción pero solo competencia para conocer determinados asuntos."
También tenemos que a criterio del autor citado precedentemente, para el reconocimiento de
la competencia de un determinado "juzgado agrario", se debe cumplir con los siguientes
aspectos de orden legal: a) El bien objeto de la acción agraria se encuentre dentro del radio
rural, cumpliendo una función agraria; b) El bien objeto de la acción agraria, se encuentre
dentro de la jurisdicción territorial que le ha otorgado el Tribunal Agrario Nacional, actual
Tribunal
Agroambiental;
y finalmente,
c) que el
bien objeto de la acción agraria esté
cumpliendo una función agraria o relacionada a esta actividad.
De lo citado, tenemos que al haber el Juez de Juzgado Agroambiental de Monteagudo
admitido la acción de Desalojo por
asentamiento ilegal
en tierras fiscales,
ha obrado
correctamente al haber compulsado los presupuestos que hacen a la admisión de éste tipo de
acciones, quedando claro que el objeto del litigio se encuentra en área rural, dentro de la
jurisdicción que compete al Juzgado Agroambiental de Monteagudo y evidentemente está
relacionada a una actividad agraria en un sentido amplio, esto además de que el mismo art.
39 de la L. N° 1715 si bien no identifica específicamente esta acción como lo señala el
recurrente,
no es menos cierto que como lo habría identificado el
Juez del
Juzgado
Agroambiental de Monteagudo en la sentencia emitida, los incisos 8 y 9 de la referida ley
señalan como competencia de los jueces agrarios actualmente agroambientales el
conocimiento de otras acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad agraria y
"otros que le señalen las leyes".
-Respecto a la incongruencia y contradicción en la Sentencia ; señalando para el
efecto que el Juez del Juzgado Agroambiental habría expresado inicialmente que deben existir
coetáneamente dos presupuestos para la procedencia de la acción, siendo estos, la
identificación fundada en terrenos fiscales y que se haya producido una asentamiento y/o
ocupación ilegal de tierras fiscales; desconociendo el Juez del Juzgado Agroambiental su
propia conclusión respecto a la posesión que ostenta el recurrente y que data de 1984. Al
respecto, se debe señalar que evidentemente el juez de instancia en base a la
documentación aportada y el valor que la ley le reconoce al afecto, habría determinado que
la posesión del actor sobre el predio en cuestión data desde 1984, lo que a criterio del
recurrente implicaría una "posesión legal", situación que no fue analizada correctamente por
el recurrente, en razón a que en un primer escenario respecto a la posesión legal, es evidente
que se demuestra la misma con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715; sin
embargo, en el presente caso es otro el escenario, el mismo que comprende a un área
debidamente saneada en el año 2005-2006, proceso del cual formó parte el actor,

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información que se tiene por la propia declaración del recurrente en el memorial de
contestación a la demanda que cursa a fs. 28 a 31; en consecuencia el citado proceso de
saneamiento determinó la superficie que le corresponde al
recurrente,
e identificó
claramente las áreas fiscales que corresponden a los aires de río "Bañado", las cuales por
imperio de la L. N° 1333, L. N° 1700 y su D.S. 24453 son áreas de protección, que no pueden
tener otro fin que el de preservación, consecuentemente, al haber sido el recurrente parte del
proceso técnico - jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad como es el
saneamiento de la propiedad agraria, proceso en el cual el INRA como entidad competente,
no reconoció derecho de posesión alguno en la superficie objeto del proceso actual, además
de que el recurrente no objetó oportunamente tal situación y siendo esta tierra declarada
fiscal por ser aire de río, es evidente que la posesión del recurrente es ilegal por no tener
derecho alguno que ampare la misma, además de estar en franca contradicción a los Leyes
de proyección ambiental L. N° 1333 y D.S. N° 24453. Esto queda claramente señalado en la
Sentencia emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, por lo que no existe
contradicción alguna al respecto.
2.Recurso de Casación en el fondo.
-En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley,
art. 309-I del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria octava de la L. N° 1715; Existe
una total confusión por parte del recurrente al señalar que la calificación de posesión legal o
ilegal corresponde sólo al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de
saneamiento, aspecto que no es cierto, dado que si fuera así no correspondería a los Jueces
de los Juzgados Agroambientales el conocimiento y resolución de Interdictos que protegen y
resguardan el derecho de posesión. Para el presente caso, no puede desconocer el recurrente
que él ya fue parte de un proceso de saneamiento, el cual en primera instancia verificó el
cumplimiento de función social y la posesión legal del recurrente en otra parcela, motivo por
el cual constituyó a su favor el derecho de propiedad de la misma, que el mismo recurrente
declara tener, situación a la que hace referencia también en el memorial de contestación a la
demanda, donde claramente establece que fue éste procedimiento de saneamiento que no le
habría reconocido las otras dos parcelas que estuvieran en los aires del rio "Bañado";
consecuentemente, es de conocimiento cierto del recurrente que sobre la superficie litigada
no le asiste actualmente ningún derecho, por lo que el juez a-quo determinó la ilegalidad de
su posesión sobre la superficie consignada por el proceso de saneamiento como tierra fiscal.
-Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas;
señala el recurrente que en el presente caso la prueba de cargo en su mayoría
habría sido obtenida sobre la base de las facultades especiales que le otorgan al
Juez, asumiendo éste la condición de parte. Al respecto se tiene en primera instancia
que no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una
sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para
mejor resolver", entendiéndose éstas como providencias para mejor proveer como actos de
instrucción iniciados de oficio por el órgano jurisdiccional agrario, tendientes a formar una
firme convicción en orden material del proceso y resolver finalmente el proceso de la mejor
forma posible, esto en aplicación del principio dispositivo que hace a la materia.
Consecuentemente, también por imperio del principio de la verdad material el Juez del
Juzgado Agroambiental de Monteagudo ejerció correctamente las facultades que la ley le
reconoce al efecto.
Por los elementos descritos precedentemente, se establece que la Sentencia Agroambiental
N°003/2012 ha sido emitida correctamente,
habiendo el
Juez a-quo compulsado
adecuadamente los argumentos de derecho que hacen a la acción interpuesta, sin que el
recurrente hubiera probado a través del presente recurso los extremos de su petición.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2
de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.
94 a 98 vta., interpuesto por el recurrente Ramón Chávez Ruiz, con costas.

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Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara por no estar de acuerdo con la exposición de
motivos del presente Auto Nacional Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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