TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
05
de
julio
de
2012.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
la
demandada
Eufonía
Maida
Yapura
Vda
de
Claros,
adjuntando
literales
de
fs.
28
a
41
y
42
a
45
y
vlta
de
obrados
opone
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
o
Impersoneria
y
cosa
juzgada,
argumentando
que
si
el
predio
se
halla
ubicado
en
área
rural
con
antecedentes
en
titulo
Agrario,
pero
para
que
proceda
su
acción
debe
tomarse
en
cuenta
que
el
inmueble
cumpla
una
función
agraria
o
pecuaria,
conforme
a
la
sentencia
constitucional
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006,
porque
en
el
predio
ya
existe
viviendas
y
que
el
actor
ya
los
ha
enajenado
a
través
de
loteaminetos
y
la
parte
que
la
reclama
a
el
actor
corresponde
a
Limber
Rodríguez
Verduguez,
que
los
separan
un
pasillo
con
su
propiedad,
además
indica
que
tiene
legitimación
activa
señalando
finalmente
que
la
demanda
de
Mensura
y
deslinde
ya
fue
sustanciada
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Punata
utilizando
el
mismo
título
bajo
los
mismo
argumentos
concluida
con
sentencia
de
6
de
junio
de
1995,
plenamente
ejecutoriado,
sentencia
que
fue
apelada
y
recurrida
en
casación
conforme
se
tiene
del
25
de
octubre
de
1996
que
adjuntan
al
presente
memorial
y
existiendo
una
sentencia
sobre
le
mismo
inmueble
entre
los
mismos
sujetos
no
se
puede
movilizar
nuevamente
el
aparto
judicial,
pidiendo
que
se
declare
en
las
mismas.
Corrido
en
traslado
a
la
parte
actora
en
audiencia
responde
señalando
entre
otras
cosas
que
el
predio
se
halla
ubicado
en
área
rural
conforme
las
certificaciones
emitidas
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Benito
y
que
la
sentencia
constitucional
no
es
aplicable
al
caso
y
que
su
persona
tiene
toda
la
capacidad
para
actuar
en
el
presente
proceso
y
que
con
respecto
a
cosa
juzgada
no
existiría
la
identidad
de
sujeto
,
objeto
y
causa,
porque
en
términos
generales
conforme
al
testimonio
que
acompaña
la
demandada
en
dicho
fallo
no
se
ha
llegado
a
considerar
el
fondo
por
lo
que
no
ha
sido
resuelto
el
conflicto
así
señala
la
norma
civil
y
la
norma
constitucional
y
otros
argumentos
que
están
en
acta.
Que,
la
competencia
es
la
actitud
reconoce
al
juez
o
tribunal
para
ejercer
sus
funciones
en
relación
con
una
determinada
categoría
de
asuntos
y
se
determina
por
varios
factores
como
ser
le
territorio
la
materia
fundamentalmente
improrrogable
en
materia
agraria
por
su
especialidad,
en
el
caso
presente
la
demandada
no
acompaña
ninguna
documentación
sobre
la
mancha
urbana
o
su
ampliación
mediante
ordenanza
municipal
homologada
respectivamente
y
sobre
la
actividad
que
viene
realizándose
en
el
predio
de
litigio
conforme
también
se
ha
señalado
en
la
jurisprudencia
al
que
hace
mención,
sentencia
constitucional
0378/2006
de
18
de
abril
de
2006.
Que
la
excepción
de
incapacidad
e
Impersoneria
es
un
presupuesto
procesal
para
la
existencia
procesal
de
una
relación
jurídica
valida
y
procede
cuando
cualquiera
de
las
partes
carece
de
actitud
necesaria
para
actuar
en
un
proceso,
la
Impersoneria
tiene
que
ver
con
la
insuficiencia
convencional
o
legal.
En
autos
no
es
el
caso
porque
según
los
argumentos
de
la
excepcionistas
tiene
que
ver
con
la
legitimación
e
interés
en
el
juicio.
Que
de
acuerdo
al
documento
adjunto
de
fs.
29
a
38
y
vlta.
De
obrados
se
evidencia
que
Eliodoro
Guzmán
y
Rosa
C.
Calvimontes
de
Guzmán
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
hecho
las
acciones
de
deslinde
y
amojonamiento,
declaratoria
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
Ángel
Gutiérrez
y
Eufonía
Maida
ahora
demandada
y
los
esposos
Domingo
Ortuño
y
Dominga
Camacho
de
Ortuño
sobre
un
lote
de
terreno
con
cas
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
aproximadamente
adquirido
de
su
anterior
dueña
Francisca
Ppzo
por
documento
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
376
Ptda
No.
472
en
fecha
23
de
agosto
de
1978,
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
de
la
vendedora;
como
en
la
especie
Eliodoro
Guzmán
Jaldin
inicia
demanda
de
mensura
y
deslinde
en
la
vía
contenciosa
sobre
el
mismo
predio,
con
la
misma
documentación
bajo
el
mismo
argumento
y
en
contra
de
la
misma
co-
demandada
Eufonía
Maida.
Que,
según
Couture
la
cosa
juzgada
se
entiende
como
autoridad
y
eficacia
que
adquiere
la
sentencia
judicial
cuando
no
procede
contra
ella
recurso
ni
otro
medio
de
impyugnación
cuyos
atributos
son
de
coercibilidad
e
irrevisabilidad
en
otro
proceso
posterior,
en
el
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos
según
el
testimonio
adjunto
ya
se
ha
ventilado
un
proceso
similar
de
deslinde
en
el
juzgado
de
parido
de
Punata
sobre
el
mismo
predio
entre
las
mismas
personas
dándose
identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa,
por
lo
que
ya
existe
cosa
juzgada
que
no
puede
revisarse
ni
siquiera
en
esta
jurisdicción
porque
se
atenta
contra
la
seguridad
jurídica
que
atenta
contra
los
fallos
judiciales,
como
pretende
el
actor
en
la
presente
causa.
Que
por
determinación
del
art.
81
de
la
ley
1715
viabiliza
las
excepciones
planteadas
por
la
parte
demandada.
POR
TANTO
:
En
aplicación
de
la
disposición
señalada
y
los
antecedentes
del
proceso
se
declara
PROBADA
la
excepción
de
Coas
Juzgada
e
improbada
las
excepciones
de
incapacidad
e
Impersoneria
opuestas
por
la
demandada
Eufonía
Maida
Yapura
Vda.,
de
Claros
de
fs.
42
a
45
y
vlta
de
obrados,
consiguientemente
se
dispone
el
archivo
de
obrados
con
costas.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
16/2012
Expediente:
Nº
3182-RCN-2011
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Eliodoro
Guzmán
Jaldin
Demandada:
Eufronia
Maida
Yapura
Vda.
de
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
80
a
90
vta.,
interpuesto
por
Eliodoro
Guzmán
Jaldin,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
cursante
de
fs.
75
a
76
vta.
pronunciado
por
el
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Punata,
la
contestación
de
fs.
96
y
97,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
97
vta.,
demás
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
75
a
76
vta.
el
juez
a
quo
declara
Probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
e
Improbadas
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería
interpuesta
por
la
parte
demandada,
por
lo
que
el
demandante
y
ahora
recurrente
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
en
contra
del
referido
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
argumentando
que
éste
es
lesivo
a
sus
intereses
y
contiene
violaciones
a
normas
constitucionales
y
agrarias,
así
como
procedimentales,
ausencia
de
valoración
de
la
prueba
adjunta
y
valoración
errónea
de
la
misma,
efectuando
el
recurrente
una
argumentación
constitucional
que
motiva
su
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo
,
señalando
dentro
de
este
aspecto
que,
la
poca
o
casi
ninguna
valoración
procesal
y
no
procedimental
del
testimonio
de
sentencia
de
fecha
10
de
julio
de
1995,
emitido
por
el
juzgado
de
Partido
de
la
provincia
Punata,
así
como
el
Auto
de
Vista
de
21
de
marzo
de
1996
dictado
por
la
Sala
Civil
Primera
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
y
el
Auto
Supremo
emitido
por
la
Sala
Civil
Primera
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
7
de
agosto
de
1996,
estaría
vulnerando
el
Art.
8.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
los
valores
de
unidad,
igualdad
y
por
otro
lado
infringe
el
Art.
14.II
de
la
Constitución
que
prescribe
la
igualdad
de
los
derechos
de
las
personas.
Señala
que,
en
torno
al
valor
supremo
igualdad
así
como
al
derecho
a
la
igualdad,
el
Tribunal
Constitucional
ha
sentado
jurisprudencia
en
la
SC
0002/2001-CDP,
de
8
de
mayo
que
hace
una
"interpretación
constitucional
de
los
conceptos
de
derecho
a
la
igualdad
y
principio
de
igualdad",
que
según
el
recurrente
no
se
estaría
velando
en
el
caso
presente
al
no
valorar
el
ámbito
de
competencia
del
juez
de
Partido
de
Punata
y
la
competencia
del
a
quo,
por
lo
que
no
se
estaría
en
circunstancias
similares
y
menos
iguales,
para
que
se
otorgue
al
recurrente
el
mismo
trato
que
se
le
otorgó
en
las
resoluciones
expresas
en
el
testimonio
de
fs.
29
a
38
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vta.
de
obrados,
en
razón
de
que
la
sentencia,
Auto
de
Vista
y
Auto
Supremo,
fueron
emitidos
por
autoridades
en
materia
civil
y
no
agraria,
lo
cual
desvirtuaría
la
razón
de
especialidad
de
la
materia
agraria
y
que
la
cosa
juzgada
que
se
pretende
aplicar
carece
de
situaciones
iguales,
puesto
que
en
ese
entonces
se
tramitó
un
proceso
difuso,
en
ese
sentido
no
se
estaría
cumpliendo
con
los
Arts.
8
y
14
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
es
la
norma
suprema
y
fundamental
del
Estado,
conforme
señala
el
Art.
410
de
la
misma
Constitución
y
la
cual
debería
aplicarse
con
preferencia
a
cualesquiera
otra
norma
legal.
Refiere
el
recurrente
que
la
motivación
del
Auto
recurrido,
sustenta
su
fallo
solo
en
una
definición
del
tratadista
Couture
y
bajo
una
incorrecta
e
incompleta
valoración
del
testimonio
adjuntado
por
la
parte
demandada,
en
razón
de
que
se
habría
sustanciado
un
proceso
similar
de
deslinde
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Punata,
tal
extremo
se
fundamenta
en
el
supuesto
de
que
si
no
se
observara
el
testimonio
se
estaría
atentando
contra
la
seguridad
jurídica,
cuya
definición
se
encuentra
establecida
en
la
SC
493/2002-R
de
30
de
abril,
por
lo
que
el
Auto
emitido
en
fecha
5
de
julio
de
2011
atentaría
contra
la
seguridad
jurídica
proclamada
en
el
Art.
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón
a
que
no
se
estaría
aplicando
el
Art.
1319
del
Cód.
Civil,
puesto
que
si
se
aplicaría
estas
normas
se
tendría
como
resultado,
según
el
recurrente,
la
no
valoración
de
la
supuesta
cosa
juzgada
ya
que
no
guarda
relación
alguna
con
los
presupuestos
procesales
de
la
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
pues
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
que
activa
el
recurrente
tiene
a
dos
sujetos
procesales
bien
identificados,
existe
una
motivación
de
hecho
y
de
derecho
muy
ajena
a
la
iniciada
ante
el
juez
de
Partido
de
Punata,
además
la
causa
pretendi
es
muy
diferente
a
la
pluralidad
de
peticiones
que
se
planteó
en
el
testimonio
en
referencia,
por
lo
que
según
el
recurrente,
corresponde
otorgar
el
presente
recurso
en
el
fondo
por
falta
de
argumentación
en
el
Auto
recurrido,
lo
que
hace
viable
la
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
conforme
al
Art.
254
num.
4
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
el
recurrente
En
este
aspecto
el
recurrente
alega
que,
de
conformidad
con
el
Art.
254
num.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
el
Auto
recurrido
se
habría
emitido
sin
haberse
pronunciado
sobre
una
de
las
pretensiones
del
recurrente,
ya
que
conforme
consta
de
fs.
63
vta.
a
64
vta.,
su
persona
fundamentó
respecto
a
la
improcedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
respaldado
por
amplia
jurisprudencia
constitucional
vinculante,
por
lo
que
debe
existir
la
identidad
de
SUJETO,
OBJETO
y
CAUSA,
las
cuales
deben
concurrir
de
manera
simultánea
y
concurrente,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
ya
que
en
el
proceso
presente
solo
participan
la
señora
MAIDA
y
su
persona;
en
cambio,
en
el
proceso
anterior
participaron
otras
cuatro
personas
Rosa
Calvimontes
de
Guzmán,
Angel
Gutiérrez,
Domingo
Ortuño
y
María
Camacho
de
Ortuño
y
el
anterior
proceso
se
ventiló
por
mejor
derecho
y
reivindicación,
además
de
mensura
y
deslinde,
por
lo
que
las
diferencias
serían
enormes
e
insalvables,
vulnerando
una
norma
obligatoria
en
esta
materia,
así
la
lógica
legal
hace
ver
que,
1)
los
sujetos
procesales
al
ser
distintos
en
ambos
procesos
desvirtúan
la
esencia
de
la
cosa
juzgada,
ya
que
el
juez
al
dictar
la
anterior
sentencia,
habría
tomado
en
cuenta
otros
factores
y
la
prueba
aportada
por
los
otros
sujetos
procesales
que
ahora
no
participan,
lo
que
echa
por
tierra
el
fundamento
principal
del
auto
recurrido
y
2)
la
causa,
que
según
manifiesta,
es
distinta
en
ambos
casos
ya
que
la
presente
solo
se
refiere
a
mensura
y
deslinde,
en
cambio
la
anterior
fue
por
mejor
derecho
y
reivindicación,
máxime
si
se
considera
que
en
la
sentencia
de
1995
no
se
tomó
en
cuenta
los
peritajes
topográficos
(fs.
32
y
32
vta.
in
fine),
por
lo
que
no
se
dictó
sentencia
por
mensura
y
deslinde;
sino
por
las
otras
peticiones,
por
lo
que
procedería
la
casación
en
la
forma,
transcribiendo
el
recurrente
a
este
efecto
la
norma
contenida
en
el
Art.
1319
del
Cód.
Civil,
también
cita
doctrina
que
refiere
las
tres
condiciones
establecidas
por
ley
para
la
cosa
juzgada,
Ut
si
eadem
res,
referente
a
que
la
cosa
demandada
debe
ser
la
misma,
Ut
si
eadem
causa
petendi
refiere
a
que
la
demanda
debe
estar
fundada
sobre
la
misma
causa
y
Ubi
si
eadem
conditio
personarum
que
implica
que
la
demanda
debe
ser
propuesta
entre
las
mismas
personas.
Finalmente
el
recurrente
cita
jurisprudencia
contenida
en
la
G.J.
N°
684
p.
18,
G.J.
N°
724
p.
32,
G.J.
N°
772
p.
30,
G.J.
N°
830
p.
54,
GJ.
N°
1285
p.
102,
G.J.
N°
1279
p.
33,
G.J.
N°
1298
p.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
45,
G.J.
N°
1591
p.
173,
G.J.
N°
1609
p.
77,
G.J.
N°
1610
p.
74,
A.S.
N°
98
de
23-VI-80,
A.S.
N°
112
de
14-VII-80,
A.S.
N°
117
de
23-VII-80,
A.S.
N°
155
de
9-X-80
y
A.S.
N°
112
de
2-VI-81,
que
establecen
la
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa
para
la
procedencia
de
la
cosa
juzgada.
Recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
el
recurrente
En
este
aspecto,
el
recurrente
de
conformidad
al
Art.
253
num.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civil
aduce
la
vulneración
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
específicamente
de
los
Arts.
30,
31
y
76
de
la
Ley
N°
1715,
referentes
a
la
judicatura
agraria,
independencia
y
unidad
jurisdiccional
y
a
los
principios
generales
respectivamente,
normativa
que
deja
establecido
el
deslinde
entre
la
judicatura
agraria
y
la
ordinaria,
por
lo
que
al
haber
admitido
el
juez
de
instancia
como
cosa
juzgada
un
fallo
de
la
judicatura
ordinaria
ha
vulnerado
y
aplicado
indebidamente
la
normativa
mencionada,
máxime
si
la
referida
sentencia
ignorando
los
Informes
periciales
ha
declarado
Improbada
la
demanda
en
parte,
por
lo
que
no
pudo
fallar
sobre
la
mensura
y
deslinde
sin
contar
con
los
mencionados
peritajes,
peor
aún
manifiesta,
que
a
la
fecha
se
han
vuelto
a
mover
los
mojones
más
allá
de
lo
que
se
juzgó
en
aquel
entonces,
por
lo
que
se
le
habría
coartado
el
derecho
a
un
proceso
justo
bajo
los
principios
de
la
judicatura
agraria,
transcribiendo
a
continuación
el
recurrente
partes
pertinentes
de
la
obra
"Compendio
de
Derecho
Agrario
Doctrina,
Legislación,
Comentarios"
del
Dr.
Walter
Medrano
Córdova,
que
se
refiere
a
las
cualidades
del
Derecho
Agrario,
su
independencia
y
diferenciación
de
la
jurisdicción
ordinaria.
Por
lo
que
según
indica
el
recurrente
toda
esta
doctrina
nos
hace
ver
que
en
el
presente
caso,
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
haberse
infringido
las
normas
citadas
ut
supra
y
al
haberse
admitido
como
cosa
juzgada
un
fallo
defectuoso
y
revisable
en
Amparo
Constitucional.
Luego
el
recurrente
hace
referencia
a
la
valoración
constitucional
en
torno
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia
y
la
violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
norma
constitucional
así
como
agraria,
citando
la
SC.
1044/2003-R
de
22
de
julio
que
establece
la
garantía
del
debido
proceso,
de
la
tutela
jurisdiccional
eficaz
y
el
principio
pro
actione
que
deriva
de
ambas,
por
lo
que
en
este
sentido
el
a
quo
no
estaría
velando
por
el
ejercicio
del
derecho
de
acceso
a
la
justicia
previsto
por
el
Art.
109
y
115
(no
menciona
de
qué
código
o
ley),
por
lo
que
al
existir
elementos
contradictorios
en
el
Auto
de
5
de
junio
y
al
tenor
del
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
debió
haberse
señalado
día
y
hora
de
inspección,
la
cual
hubiese
demostrado
que
la
causa
pretendi
del
recurrente
es
absolutamente
ajena
a
la
pluralidad
de
peticiones
que
se
tiene
en
el
testimonio
cursante
de
fs.
28
a
38
vta.
Prosigue
señalando
que
la
importancia
del
debido
proceso
está
ligada
a
la
búsqueda
del
orden
justo
y
que
los
tribunales
y
jueces
entre
sus
obligaciones,
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
juicios
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
medidas
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes,
por
lo
que
el
juez
a
quo
no
estaría
observando
principios
fundamentales
de
carácter
procesal.
El
recurrente
menciona
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(Art.
253
inc.3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
arguyendo
que
el
juez
a
quo
ha
revisado
superficialmente
el
testimonio
de
fs.
22
a
38,
que
se
constituye
en
la
base
para
dar
curso
a
la
excepción
de
cosa
juzgada,
lo
que
le
ha
llevado
a
cometer
errores
de
hecho
y
de
derecho
y
reitera
que
de
acuerdo
al
referido
testimonio
se
ha
dictado
sentencia
sobre
reivindicación
y
mejor
derecho
más
no
sobre
mensura
y
deslinde
por
el
simple
hecho
de
que
de
manera
ilegal
no
admite
la
prueba
pericial
que
es
imprescindible
para
dictar
sentencia
conforme
a
doctrina
y
jurisprudencia
extractadas
de
la
obra
del
tratadista
Carlos
Morales
Guillen
"Código
Civil
Concordado
y
Anotado".
En
ese
mismo
sentido
el
recurrente
habla
de
fraude
procesal,
refiriendo
que
la
demandada
acompaña
el
testimonio
del
proceso
ordinario
para
confundir
al
juez
a
quo
con
bastante
éxito
introduciendo
fraude
procesal
y
a
este
efecto
cita
jurisprudencia
contenida
en
el
A.S.
N°
168
de
28
de
abril
de
2003
y
A.S.
N°
39
de
27
de
enero
de
2003
que
hablan
sobre
el
concepto
de
fraude
procesal
y
que
según
el
recurrente
se
constituye
en
causal
de
nulidad
absoluta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente,
se
refiere
a
la
valoración
constitucional
en
torno
a
la
falta
de
motivación
y
congruencia
en
el
Auto
y
la
contradicción
de
disposiciones
aplicadas
al
caso
de
autos,
por
lo
que
no
existiría
una
debida,
razonable
y
suficiente
motivación
en
el
auto
recurrido
y
menos
congruencia
con
los
principios
constitucionales,
procesales
y
los
derechos
fundamentales,
transcribiendo
el
recurrente
a
este
efecto
la
SC
1009/2003
de
18
de
julio
y
arguyendo
que
la
motivación
del
auto
recurrido
se
resume
a
una
cita
doctrinal,
que
es
nada
más
una
fuente
ilustrativa,
que
aisladamente
no
cuenta
con
fuerza
jurídica
y
en
torno
a
la
motivación
normativa
el
juez
de
instancia
solo
cita
el
Art.
81
de
la
Ley
N°
1715
sin
hacer
una
interpretación
judicial
de
la
misma
y
que
ésta
no
es
específica
lo
cual
quita
congruencia
con
lo
resuelto,
puesto
que
el
referido
Artículo
prescribe
el
régimen
de
excepciones
y
que
no
es
interpretado
de
forma
armónica
con
el
Art.
1319
del
Cód.
Civil
el
cual
uniformaría
la
argumentación
adecuada
y
razonable
del
Auto
emitido.
Continúa
señalando
que
el
Art.
179
(no
menciona
de
qué
código
o
Ley)
establece
la
especialización,
exclusividad
y
unidad
jurisdiccional
en
materia
agraria,
la
cual
se
desarrolla
en
los
Arts.
186
y
189
de
la
Constitución
y
que
con
los
insuficientes
argumentos
expuestos
en
el
Auto
de
5
de
junio
se
estaría
vulnerando
su
derecho
al
debido
proceso
en
su
contenido
esencial
del
derecho
a
la
suficiente,
ponderable
y
razonable
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
citando
en
este
entendido
la
SC
1009/2003
de
18
de
julio
y
manifestando
que
por
toda
la
argumentación
expuesta
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
es
viable
de
conformidad
con
los
Arts.
253.1
y
2
y
254.4
del
Cód.
Pdto.
Civil,
pidiendo
se
conceda
su
recurso
y
se
Case
el
Auto
Definitivo
de
fecha
5
de
mayo
de
2011
(textual)
cursante
a
fs.
75
a
76
vta.
de
obrados,
pronunciando
el
fallo
correspondiente
en
el
fondo
conforme
establece
el
Art.
253
num.
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civil
debiendo
en
consecuencia
ordenarse
la
prosecución
del
proceso
con
todos
los
requisitos
de
un
proceso
oral
agrario
y
solicita
se
aplique
como
jurisprudencia
vinculante
la
SC
0157/2001-R
de
19
de
febrero
y
alternativamente
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
conforme
al
Art.
254
num.4)
del
Cód.
Pdto.
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
96
a
97
la
parte
demandada
Eufronia
Maida
Yapura
Vda.
de
Claros,
responde
al
recurso
de
casación
interpuesto,
argumentando
que
el
juez
a
quo
convocó
a
una
audiencia
preliminar
para
el
día
martes
5
de
julio
de
2011,
en
la
que
se
dictó
un
Auto
mediante
el
cual
se
declaró
Probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
e
Improbadas
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería
opuestas
por
la
propia
demandada
y
que
la
parte
actora
ahora
recurrente,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
un
Auto
Definitivo
de
fecha
5
de
Mayo
de
2011,
conforme
se
infiere
de
fs.
77,
Auto
Definitivo
inexistente
en
los
antecedentes
del
presente
proceso,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
no
cumple
con
el
requisito
establecido
en
el
Art.
258
num.
2
del
Cód.
Pdto.
Civil,
habida
cuenta
que
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
el
Auto
del
que
se
recurriere
cayendo
en
una
contradicción
e
incongruencia
que
no
se
puede
pasar
por
alto.
Continúa
la
demandada
indicando
que
el
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
77
a
88
de
obrados
(textual)
no
reúne
los
requisitos
mínimos
de
admisibilidad
y
que
según
la
doctrina
el
recurso
de
casación
tiene
una
doble
función
por
un
lado
la
de
unificar
la
jurisprudencia
nacional
y
por
otro
la
de
proveer
la
realización
del
derecho
objetivo,
siendo
un
recurso
extraordinario
que
tiene
por
objeto
el
enjuiciamiento
de
la
sentencia
y
no
del
caso
concreto
que
le
dio
origen,
como
pretende
la
parte
recurrente
arguyendo
que
el
juez
a
quo
no
hubiera
hecho
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
concretamente
del
testimonio
de
25
de
octubre
de
1996,
documental
que
se
utiliza
para
resolver
la
excepción
de
cosa
juzgada,
criterio
que
no
pasa
de
ser
errado,
de
desconocimiento
de
la
norma
y
que
se
podrá
establecer
que
el
recurso
de
casación
no
tiene
fundamento
alguno.
Que,
el
recurso
de
casación
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
debiendo
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso
máxime
si
se
señala
un
auto
inexistente
en
el
presente
proceso,
por
lo
que
la
demandada
solicita
se
emita
Auto
de
Vista
(textual)
ordenando
la
Improcedencia
del
recurso
de
casación
con
costas
e
imposición
de
multa
por
la
temeridad
existente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
presupuestos
procesales,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación,
conforme
se
encuentra
interpuesto
por
el
recurrente
en
la
forma
y
en
el
fondo,
mediante
el
memorial
de
fs.
80
a
90
vta.
Con
relación
al
recurso
de
nulidad
o
casación
en
la
forma,
se
debe
tener
presente
de
conformidad
a
lo
prescrito
por
el
Art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civil,
que
la
tasación
prevista
para
su
viabilidad
se
orienta
a
la
protección
del
correcto
ejercicio
de
la
competencia,
las
formas
esenciales
del
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
de
este
modo
en
la
especie,
el
recurrente
en
apego
al
referido
Artículo
en
su
numeral
4,
alega
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
75
a
76
vta.,
ha
omitido
su
pretensión
referente
a
la
improcedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
contenida
en
su
memorial
de
fs.
62
a
65,
por
lo
que
en
este
contexto
debemos
remitirnos
al
referido
Auto
recurrido,
del
cual
se
extrae
los
límites
legales
en
cuanto
a
su
contenido
relacionado
directamente
con
las
pretensiones
de
ambas
partes,
circunscrita
a
la
oposición,
por
parte
de
la
demandada,
de
tres
excepciones
la
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería
y
cosa
juzgada,
que
en
su
valoración,
análisis
y
decisión
por
el
juez
de
instancia
se
advierte
que
se
tomó
en
cuenta
la
argumentación
y
la
prueba
presentada
por
ambas
partes,
por
lo
que
en
este
sentido
no
se
evidencia
que
el
Auto
recurrido
sea
omisivo
con
respecto
a
las
pretensiones
que
específicamente
expone
el
recurrente
en
su
memorial
de
fs.
62
a
65,
máxime
si
consideramos
que
se
declaró
como
Improbadas
las
excepciones
de
incompetencia
e
incapacidad
y
Probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
cumpliendo
el
juez
a
quo
en
este
sentido
con
las
actividades
previstas
por
el
Art.
83
num.
3
de
la
Ley
Nº
1715.
También
puede
considerarse
dentro
de
este
razonamiento,
a
interpretación
del
recurso
planteado
por
el
recurrente,
que
el
fallo
que
emite
un
juez
sea
este
unipersonal
o
colegiado,
no
puede
obedecer
necesariamente
al
planteamiento
sustentado
por
las
partes;
sino
a
las
pretensiones
que
estas
manifiesten
en
su
memorial,
por
lo
demás
el
juzgador
deberá
ceñirse
a
la
formas
y
principios
en
cuanto
a
la
aplicación
imparcial
de
la
ley
a
cada
caso
concreto,
en
síntesis
a
"la
interpretación
de
los
hechos
y
la
aplicación
del
derecho".
En
ese
mismo
sentido,
no
es
evidente
la
falta
de
motivación
del
Auto
recurrido,
pues
de
su
lectura
se
advierte
la
explicación
suficiente
de
las
razones,
los
hechos,
el
derecho
sustentado
en
la
relación
de
los
presupuestos
legales
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
la
cosa
juzgada,
valoración
de
la
prueba
y
una
lógica
deductiva
que
justifica
la
resolución
decidida,
cumpliéndose
así
la
previsión
del
Art.
188
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
el
recurrente
sustenta
su
argumento,
primero
en
la
previsión
del
Art.
253
num.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
arguyendo
la
vulneración
y
aplicación
indebida
de
la
ley
específicamente
de
los
Arts.
30,
31
y
76
de
la
Ley
N°
1715,
al
respecto
se
debe
señalar
que
las
normas
referidas
como
vulneradas
por
el
recurrente
hacen
referencia
a
la
judicatura
agraria,
su
independencia
y
unidad
jurisdiccional
y
a
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
respectivamente,
por
lo
que
en
este
sentido
el
recurrente
"vuelca"
su
fundamento
hacia
aspectos
que
no
tienen
que
ver
con
el
fondo
del
asunto
resuelto,
que
versa
sobre
la
excepción
de
cosa
juzgada,
que
de
acuerdo
a
la
doctrina,
uniforme
jurisprudencia
y
a
las
leyes
que
rigen
la
materia
requiere
de
tres
requisitos
o
presupuestos
legales
para
su
procedencia
que
se
unifican
en
la
identidad
de
sujeto,
objeto
(o
la
cosa
demandada
como
establece
el
Art.
1319
del
Cód.
Civil)
y
causa.
Sin
embargo;
con
respecto
a
las
aseveraciones
de
que
el
proceso
base
para
la
excepción
de
la
cosa
juzgada,
hubiere
sido
tramitado
ante
un
juez
ordinario
(civil)
y
no
así
agrario,
por
lo
que
no
existiría
cosa
juzgada,
carece
de
todo
argumento
legal
y
sentido
lógico,
pues
según
se
extrae
del
testimonio
cursante
a
fs.
29
a
38
vta.
y
de
los
Informes
cursantes
a
fs.
51
a
54
vta.,
el
señalado
proceso
se
llevó
a
cabo
a
partir
de
la
gestión
1993
hasta
el
7
de
agosto
de
1996,
fecha
en
la
cual
se
emitió
el
Auto
Supremo
que
da
por
plenamente
concluido
y
con
el
sello
de
cosa
juzgada
la
litis
de
referencia,
por
lo
que
se
debe
comprender
que
en
el
transcurso
de
estos
años,
no
existían
juzgados
en
materia
agraria
en
todo
el
país,
debido
a
causas
o
factores
que
no
son
menester
analizar,
siendo
los
juzgados
civiles
los
únicos
que
podían
conocer
y
resolver
las
causas
en
materia
agraria,
razonamiento
que
se
refuerza
y
se
corrobora
con
la
declaración
del
propio
recurrente
quien
a
fs.
122
(in
fine)
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
de
la
audiencia
de
fundamentación
oral,
llevada
a
cabo
por
ante
este
tribunal,
manifiesta
"...
cuando
se
realizó
el
juicio
en
aquel
entonces
no
existía
materia
agraria
y
los
jueces
civiles
conocían
prácticamente
en
cualquier
lugar
del
país..."
,
resultando
contraproducente
e
inconsistente
el
argumento
ut
supra
esgrimido
por
el
recurrente,
máxime
si
se
considera
que
fue
él
mismo
quien
acudió
a
efectos
de
hacer
valer
sus
derechos
ante
el
juez
de
partido
de
Punata,
plenamente
competente
para
conocer
en
ésa
época
demandas
en
materia
agraria.
Que,
por
otra
parte
el
recurrente
en
su
memorial
del
recurso,
hace
mención
a
aspectos
inherentes
al
proceso
base
de
la
excepción
de
la
cosa
juzgada,
como
el
relacionado
a
que
"no
se
habría
considerado
en
ese
proceso
los
informes
periciales";
sin
embargo,
incurre
en
una
contradicción
luego,
al
señalar
que
"...a
la
fecha
se
han
vuelto
a
mover
los
mojones
más
allá
de
lo
que
se
juzgó
en
aquel
entonces
..."
(las
negrillas
son
nuestras),
dejando
entrever
el
recurrente
de
que
sí
existe
un
fallo
con
calidad
de
cosa
juzgada
y
con
fuerza
legal
entre
partes.
Con
referencia
al
planteamiento
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
vendría
a
constituirse
en
el
punto
neurálgico
y
decisivo
de
la
litis,
el
recurrente
aduce
que
el
testimonio
cursante
a
fs.
29
a
38
vta.
no
pone
de
manifiesto
la
procedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
por
lo
que
en
este
aspecto
se
debe
considerar
inicialmente
que
la
cosa
juzgada
según
expresa
Eduardo
Couture,
es
"la
autoridad
y
eficacia
de
una
sentencia
judicial
cuando
no
existen
contra
ella
medios
de
impugnación
que
permitan
modificarla"
,
trayendo
al
caso
de
autos
esta
definición,
se
tiene
que
la
sentencia
dictada
dentro
del
proceso
cuyo
testimonio
cursa
a
fs.
29
a
38
vta.
de
obrados,
ha
sido
apelada
en
segunda
instancia
ante
la
Corte
Superior
de
Justicia
y
recurrida
en
casación
ante
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
por
lo
que
a
todas
luces
y
de
conformidad
con
el
Art.
515
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
la
referida
sentencia
ha
adquirido
la
autoridad
de
cosa
juzgada
,
no
existiendo
ninguna
otra
instancia
ni
recurso
que
permita
su
tratamiento
jurídico
legal,
habiéndose
ejecutoriado
la
misma.
Partiendo
de
la
premisa
anterior,
se
debe
considerar
que
el
Auto
interlocutorio
definitivo
recurrido,
declara
Probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
la
demandada,
por
lo
que
ahora
corresponde
analizar
si
el
juez
a
quo,
ha
acomodado
su
accionar
a
las
previsiones
legales
previstas
para
la
procedencia
y
resolución
de
la
referida
excepción,
a
cuyo
efecto
debemos
remitirnos
a
la
previsión
contenida
en
el
Art.
1319
del
Cód.
Civil,
del
cual
se
extrae
las
condiciones
legales
para
su
procedencia
estableciéndose
que,
la
cosa
demandada
sea
la
misma
(ut
si
eadem
res),
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa
(ut
si
eadem
causa
petendi)
y
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas
(ubi
si
eadem
conditio
personarum).
De
la
citada
norma,
se
obtienen
los
presupuestos
legales
sine
quanon
consistentes
en
la
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
así
el
presupuesto
legal
sujeto
debe
necesariamente
aparejar
la
cualidad
referente
a
la
personalidad
jurídica
de
las
partes
que
se
encuentra
directamente
relacionada
con
la
pretensión
de
sus
derechos
y
el
objeto
de
la
demanda
en
ambos
procesos,
por
lo
que
en
la
especie
y
conforme
al
testimonio
de
fs.
29
a
38
vta.,
el
recurrente
y
Rosa
C.
Calvimontes
de
G.
demandaron
ante
el
juez
agrario
de
Punata
por
deslinde,
amojonamiento,
declaratoria
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
en
contra
de
Angel
Gutiérrez,
Eufronia
Maida,
Domingo
Ortuño
y
María
A.
Camacho
de
Ortuño,
advirtiéndose
que
el
recurrente
actúa
en
su
calidad
de
demandante
tanto
en
el
mencionado
proceso
como
en
el
presente
y
Eufronia
Maida,
lo
hace
en
calidad
de
demandada,
estableciéndose
la
personalidad
jurídica
de
ambas
partes
pese
a
la
existencia
de
otras
personas
dentro
del
primigenio
proceso,
por
cuanto
éstas
y
su
intervención
procesal
no
inciden
en
lo
más
mínimo
en
la
referida
cualidad
de
la
personalidad
jurídica
del
recurrente
y
de
la
mencionada
demandada,
debiendo
considerarse
en
este
sentido
que
inclusive
Angel
Gutiérrez
a
fs.
30
del
merituado
testimonio
"....responde
indicando
que
la
demanda
resulta
equivocada
contra
su
persona,
porque
él
ha
vendido
terrenos
con
documentación...
y
que
en
los
hechos
no
es
quien
pudo
haber
incursionado
en
la
propiedad
de
los
demandantes
menos
ha
hecho
construir
muros...",
aspecto
que
hace
presumir
incluso
su
falta
de
personería
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legitimidad
para
intervenir
dentro
del
referido
proceso,
lo
cual
queda
corroborado
si
se
considera
que
el
predio
que
colinda
al
lado
Este
con
el
recurrente
y
que
es
motivo
de
litigio,
fue
transferido
a
Eufronia
Maida
el
27
de
enero
de
1977
conforme
sale
de
fs.
28
y
vta.;
es
decir,
con
anterioridad
a
la
fecha
de
interposición
de
la
referida
demanda,
aspecto
que
refuerza
la
identidad
del
sujeto
de
la
demandada
como
presupuesto
de
la
excepción
de
cosa
juzgada.
En
cuanto
a
que
la
cosa
demandada
debe
ser
la
misma
(ut
si
eadem
res),
se
extrae
del
testimonio
de
fs.
29
a
38
vta.
de
obrados
que
la
demanda
primigenia
se
planteó
en
mérito
a
un
presunto
conflicto
de
límites
entre
propietarios
de
fundos
vecinos,
cuyas
propiedades
se
encuentran
plenamente
identificadas
y
definidas
según
la
literal
cursante
a
fs.
3,
4,
28
y
vta.
de
obrados
y
que
el
presunto
conflicto
en
el
proceso
primigenio
se
entrabó
porque
se
habrían
"...removido
mojones
en
el
lado
noreste"
(fs.
29
in
fine)
e
igual
argumento
se
desprende
del
memorial
de
la
presente
demanda
a
fs.
13
en
la
que
el
demandante
y
ahora
recurrente
manifiesta
"...Eufronia
Maida
quien
es
propietaria
de
una
fracción
del
lote
de
terreno
signado
con
el
N°
39
por
compra
de
su
anterior
propietario
Angel
Gutiérrez
ha
procedido
a
la
remoción
y
recorrido
de
mojones..."
en
el
lado
noreste
,
estableciéndose
también
que
tanto
en
la
presente
como
en
la
anterior
demanda
el
recurrente
pide
a
fs.
13
vta.
"...mensurar
y
aclarar
definitivamente
los
linderos
de
su
terreno
en
el
sector
Este
y
restituir
la
fracción
sobrepuesta"
y
a
fs.
29
vta.
"...inician
demanda
de
hecho
de
deslinde,
previa
mensura
en
el
lado
Este,...reivindicación
de
la
parte
ocupada"
,
por
lo
que
también
queda
evidenciado
este
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Que,
con
relación
al
último
presupuesto
legal
la
causa
(ut
si
eadem
causa
petendi),
se
debe
considerar
que
si
bien
en
el
primer
proceso
el
recurrente
plantea
otras
acciones
más,
se
establece
claramente
que
también
demandó
por
deslinde
y
reamojonamiento,
acciones
que
tienen
plena
identidad
con
la
causa
petendi
de
la
presente
demanda
que
cursa
a
fs.
12
a
14
vta.,
debiendo
considerarse
en
este
sentido
que
del
testimonio
del
primer
proceso
se
tiene
que
el
recurrente
a
fs.
29
señala
que,
"...así
como
los
mojones
han
sido
removidos
en
el
lado
Nor-Este
,
los
mismos
han
sido
colocados
sin
previa
mensura
y
al
cálculo
por
nuestros
colindantes
sin
nuestra
aquiescencia
con
la
intención
de
ganar
espacio",
a
fs.
29
vta.
se
señala
"...Por
lo
que
inician
demanda
ordinaria
de
hecho
de
deslinde,
previa
mensura
en
el
lado
Este
,
reposición
de
hitos
en
el
lado
Nor-Este..."
y
más
adelante
a
fs.
30
"...Eufronia
Maida,
responde
expresando
que
nunca
ha
incursionado
en
propiedad
ajena
mucho
menos
en
la
del
Dr.
Guzmán".
De
la
lectura
de
las
citas
obtenidas
del
proceso
primigenio
se
tiene
meridianamente
establecido
que
la
causa
petendi,
emerge
de
los
mismos
hechos
que
ahora
el
recurrente
vuelve
a
exponer
en
la
presente
demanda
de
ahí
su
intención
de
proceder
a
la
mensura
y
posterior
deslinde
de
su
propiedad
con
relación
a
la
propiedad
de
la
demandada
que
conforme
a
fs.
1,
6
y
8
se
encuentra
al
lado
Este,
aduciendo
a
fs.
13
de
su
demanda
interpuesta
dentro
del
presente
proceso
que,
Eufronia
Maida
habría
"...procedido
a
la
remoción
y
recorrido
de
mojones,
sobreponiéndose
a
su
terreno
con
la
construcción
de
muro
de
ladrillos
en
el
lado
Nor-Este
..."
y
a
fs.
13
vta.
en
su
"petición"
el
recurrente
manifiesta
"...con
la
finalidad
de
mensurar
y
aclarar
definitivamente
los
linderos
de
mi
terreno
en
el
sector
Este
,
en
la
vía
contenciosa
demando
mensura
y
deslinde"
y
a
fs.
43
la
demandada
responde
"...Que
en
el
caso
que
nos
ocupa
dentro
de
la
propiedad
del
actor
los
LINDEROS
y
MOJONES
se
hallan
establecidos,
delimitados
precisamente
por
las
paredes
de
ladrillo
que
ya
fueron
construidos
con
mucha
anterioridad"
,
situación
que
se
corrobora
con
las
fotografías
cursantes
a
fs.
40
y
41
de
obrados.
De
lo
evidenciado
se
recoge
a
cabalidad
la
identidad
de
la
causa
petendi,
que
se
circuncida
a
las
acciones
de
mensura
y
deslinde
demandada
en
ambos
procesos
y
en
el
primigenio
con
particular
importancia,
por
la
problemática
presentada
entre
las
partes
procesales
que
se
constituyen
en
colindantes,
máxime
si
se
considera
que
inclusive
con
anterioridad
a
la
primera
demanda
se
entabló
un
proceso
anterior
entre
los
anteriores
propietarios
de
los
predios
colindantes,
así
se
establece
de
las
afirmaciones
del
propio
recurrente
a
fs.
29
(in
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fine)
y
vta.
en
el
que
expresa
"...antecedentes
por
el
que
la
anterior
dueña
en
mil
novecientos
setenta
y
ocho
solicitó
ante
las
autoridades
de
Reforma
Agraria
y
el
señor
juez
Instructor
de
esta
capital
mensura
y
deslinde
de
su
propiedad...",
situación
también
evidenciada
con
la
documental
cursante
a
fs.
48
a
57.
Que,
tampoco
resulta
ser
cierta
la
aseveración
del
recurrente,
de
que
en
el
proceso
base
de
la
cosa
juzgada,
"solo
se
habría
resuelto
con
respecto
al
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
y
no
así
con
respecto
a
la
mensura
y
deslinde",
por
cuanto
el
fallo
emitido
por
el
juez
de
instancia
y
luego
confirmado
en
apelación
y
resuelto
en
casación,
hace
un
análisis
global
de
las
acciones
interpuestas
y
en
mérito
a
la
prueba
aportada
como
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
32
vta.
y
la
prueba
pericial
de
oficio
que
si
fue
tomada
en
cuenta
(la
pericial
de
parte
denotaba
parcialización
en
su
contenido),
se
determina
que
la
superficie
adquirida
por
el
demandante
ahora
recurrente,
resulta
ser
mayor
a
la
que
figura
en
su
documento
de
compraventa
y
contrariamente,
la
de
los
demandados
(en
el
proceso
base
de
la
cosa
juzgada)
resulta
ser
menor
a
la
que
figura
en
su
documento
de
compraventa,
por
lo
que
el
fallo
resuelve
no
solo
con
respecto
al
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación;
sino
también
con
relación
a
la
mensura
y
deslinde,
acciones
totalmente
conexas
unas
a
otras.
Que,
con
referencia
a
un
pretendido
fraude
procesal
por
parte
de
la
demandada,
por
todo
lo
hasta
aquí
analizado
no
se
evidencia
tal
extremo,
debiendo
el
recurrente
evitar
vertir
criterios
legales
precipitados
e
incurrir
en
temeridad
procesal.
Que,
con
relación
a
otros
aspectos
concernientes
directamente
al
proceso
base
de
la
cosa
juzgada,
el
recurrente
debe
comprender
que
el
análisis
de
esos
aspectos,
no
corresponde
a
este
Tribunal,
por
cuanto
su
competencia
se
circunscribe
al
tratamiento
del
recurso
de
casación
como
se
tiene
planteado,
siendo
impertinente
juzgar
sobre
aspectos
que
en
su
debido
momento
ya
fueron
motivo
de
análisis
por
parte
de
las
instancias
jurisdiccionales
pertinentes,
inclusive
en
grado
de
apelación
y
recurso
de
casación,
habiendo
sido
confirmado
y
resuelto
en
recurso
de
casación
del
recurrente
en
el
segundo,
de
ahí
precisamente
el
sello
de
cosa
juzgada
,
que
guarda
plena
identidad
en
los
tres
elementos
previstos
por
la
ley,
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
por
lo
que
tampoco
se
advierte
que
el
a
quo
haya
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso,
al
acceso
de
justicia,
a
la
igualdad
o
ningún
otro
derecho
o
garantía
constitucional,
correspondiendo
emitir
el
fallo
conforme
al
análisis
efectuado
y
a
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
los
Arts.
7,
186,
y
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
num.
1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
el
demandante
Eliodoro
Guzmán
Jaldin
mediante
memorial
de
fs.
80
a
90
vta.,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
al
recurrente,
debiendo
hacerla
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022