Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2012L

Fecha: 05-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
05 de julio de 2012.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
Que la demandada Eufonía Maida Yapura Vda de Claros, adjuntando literales de fs. 28 a 41 y
42 a 45 y vlta de obrados opone excepciones de incompetencia, incapacidad o Impersoneria
y cosa juzgada, argumentando que si el predio se halla ubicado en área rural con
antecedentes en titulo Agrario, pero para que proceda su acción debe tomarse en cuenta que
el inmueble cumpla una función agraria o pecuaria, conforme a la sentencia constitucional
0378/2006-R de 18 de abril de 2006, porque en el predio ya existe viviendas y que el actor ya
los ha enajenado a través de loteaminetos y la parte que la reclama a el actor corresponde a
Limber Rodríguez Verduguez, que los separan un pasillo con su propiedad, además indica que
tiene legitimación activa señalando finalmente que la demanda de Mensura y deslinde ya fue
sustanciada ante el Juzgado de Partido de Punata utilizando el mismo título bajo los mismo
argumentos concluida con sentencia de 6 de junio de 1995, plenamente ejecutoriado,
sentencia que fue apelada y recurrida en casación conforme se tiene del 25 de octubre de
1996 que adjuntan al presente memorial y existiendo una sentencia sobre le mismo inmueble
entre los mismos sujetos no se puede movilizar nuevamente el aparto judicial, pidiendo que
se declare en las mismas. Corrido en traslado a la parte actora en audiencia responde
señalando entre otras cosas que el predio se halla ubicado en área rural conforme las
certificaciones emitidas por la H.
Alcaldía Municipal
de San Benito y que la sentencia
constitucional no es aplicable al caso y que su persona tiene toda la capacidad para actuar en
el presente proceso y que con respecto a cosa juzgada no existiría la identidad de sujeto ,
objeto y causa, porque en términos generales conforme al testimonio que acompaña la
demandada en dicho fallo no se ha llegado a considerar el fondo por lo que no ha sido
resuelto el conflicto así señala la norma civil y la norma constitucional y otros argumentos
que están en acta.
Que, la competencia es la actitud reconoce al juez o tribunal para ejercer sus funciones en
relación con una determinada categoría de asuntos y se determina por varios factores como
ser le territorio la materia fundamentalmente improrrogable en materia agraria por su
especialidad, en el caso presente la demandada no acompaña ninguna documentación sobre
la mancha urbana o su ampliación mediante ordenanza municipal
homologada
respectivamente y sobre la actividad que viene realizándose en el predio de litigio conforme
también se ha señalado en la jurisprudencia al que hace mención, sentencia constitucional
0378/2006 de 18 de abril de 2006.
Que la excepción de incapacidad e Impersoneria es un presupuesto procesal para la
existencia procesal de una relación jurídica valida y procede cuando cualquiera de las partes
carece de actitud necesaria para actuar en un proceso, la Impersoneria tiene que ver con la
insuficiencia convencional o legal. En autos no es el caso porque según los argumentos de la
excepcionistas tiene que ver con la legitimación e interés en el juicio.
Que de acuerdo al documento adjunto de fs. 29 a 38 y vlta. De obrados se evidencia que
Eliodoro Guzmán y Rosa C. Calvimontes de Guzmán demanda en la vía ordinaria de hecho las
acciones de deslinde y amojonamiento, declaratoria de mejor derecho propietario y
reivindicación Ángel Gutiérrez y Eufonía Maida ahora demandada y los esposos Domingo
Ortuño y Dominga Camacho de Ortuño sobre un lote de terreno con cas de la extensión
superficial de una hectárea aproximadamente adquirido de su anterior dueña Francisca Ppzo
por documento registrado en Derechos Reales a fs. 376 Ptda No. 472 en fecha 23 de agosto
de 1978, con antecedente en titulo ejecutorial de la vendedora; como en la especie Eliodoro
Guzmán Jaldin inicia demanda de mensura y deslinde en la vía contenciosa sobre el mismo
predio, con la misma documentación bajo el mismo argumento y en contra de la misma co-
demandada Eufonía Maida.
Que, según Couture la cosa juzgada se entiende como autoridad y eficacia que adquiere la
sentencia judicial cuando no procede contra ella recurso ni otro medio de impyugnación
cuyos atributos son de coercibilidad e irrevisabilidad en otro proceso posterior, en el caso de

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autos según el testimonio adjunto ya se ha ventilado un proceso similar de deslinde en el
juzgado de parido de Punata sobre el mismo predio entre las mismas personas dándose
identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que ya existe cosa juzgada que no puede
revisarse ni siquiera en esta jurisdicción porque se atenta contra la seguridad jurídica que
atenta contra los fallos judiciales, como pretende el actor en la presente causa.
Que por determinación del art. 81 de la ley 1715 viabiliza las excepciones planteadas por la
parte demandada.
POR TANTO : En aplicación de la disposición señalada y los antecedentes del proceso se
declara PROBADA la excepción de Coas Juzgada e improbada las excepciones de incapacidad
e Impersoneria opuestas por la demandada Eufonía Maida Yapura Vda., de Claros de fs. 42 a
45 y vlta de obrados, consiguientemente se dispone el archivo de obrados con costas.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 16/2012
Expediente: Nº 3182-RCN-2011
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Eliodoro Guzmán Jaldin
Demandada: Eufronia Maida Yapura Vda. de Claros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 80 a 90 vta.,
interpuesto por Eliodoro Guzmán Jaldin, contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs.
75 a 76 vta. pronunciado por el juez agrario con asiento judicial en la localidad de Punata, la
contestación de fs. 96 y 97, auto de concesión del recurso de fs. 97 vta., demás antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 75 a 76 vta. el juez a
quo declara Probada la excepción de cosa juzgada e Improbadas las excepciones de
incapacidad e impersonería interpuesta por la parte demandada, por lo que el demandante y
ahora recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del
referido Auto Interlocutorio Definitivo, argumentando que éste es lesivo a sus intereses y
contiene violaciones a normas constitucionales y agrarias, así como procedimentales,
ausencia de valoración de la prueba adjunta y valoración errónea de la misma, efectuando el
recurrente una argumentación constitucional que motiva su casación en la forma
como en el fondo , señalando dentro de este aspecto que, la poca o casi ninguna valoración
procesal y no procedimental del testimonio de sentencia de fecha 10 de julio de 1995,
emitido por el juzgado de Partido de la provincia Punata, así como el Auto de Vista de 21 de
marzo de 1996 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia y el Auto
Supremo emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de 7 de agosto de
1996, estaría vulnerando el Art. 8.I de la Constitución Política del Estado que establece los
valores de unidad, igualdad y por otro lado infringe el Art. 14.II de la Constitución que
prescribe la igualdad de los derechos de las personas.
Señala que, en torno al valor supremo igualdad así como al derecho a la igualdad, el Tribunal
Constitucional ha sentado jurisprudencia en la SC 0002/2001-CDP, de 8 de mayo que hace
una "interpretación constitucional de los conceptos de derecho a la igualdad y principio de
igualdad", que según el recurrente no se estaría velando en el caso presente al no valorar el
ámbito de competencia del juez de Partido de Punata y la competencia del a quo, por lo que
no se estaría en circunstancias similares y menos iguales, para que se otorgue al recurrente
el mismo trato que se le otorgó en las resoluciones expresas en el testimonio de fs. 29 a 38

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vta. de obrados, en razón de que la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, fueron emitidos
por autoridades en materia civil y no agraria, lo cual desvirtuaría la razón de especialidad de
la materia agraria y que la cosa juzgada que se pretende aplicar carece de situaciones
iguales, puesto que en ese entonces se tramitó un proceso difuso, en ese sentido no se
estaría cumpliendo con los Arts. 8 y 14 de la Constitución Política del Estado, que es la norma
suprema y fundamental del Estado, conforme señala el Art. 410 de la misma Constitución y la
cual debería aplicarse con preferencia a cualesquiera otra norma legal.
Refiere el recurrente que la motivación del Auto recurrido, sustenta su fallo solo en una
definición del tratadista Couture y bajo una incorrecta e incompleta valoración del testimonio
adjuntado por la parte demandada, en razón de que se habría sustanciado un proceso similar
de deslinde ante el Juzgado de Partido de Punata, tal extremo se fundamenta en el supuesto
de que si no se observara el testimonio se estaría atentando contra la seguridad jurídica,
cuya definición se encuentra establecida en la SC 493/2002-R de 30 de abril, por lo que el
Auto emitido en fecha 5 de julio de 2011 atentaría contra la seguridad jurídica proclamada en
el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no se estaría aplicando el
Art. 1319 del Cód. Civil, puesto que si se aplicaría estas normas se tendría como resultado,
según el recurrente, la no valoración de la supuesta cosa juzgada ya que no guarda
relación alguna con los presupuestos procesales de la identidad de sujeto, objeto y causa,
pues la demanda de mensura y deslinde que activa el recurrente tiene a dos sujetos
procesales bien identificados, existe una motivación de hecho y de derecho muy ajena a la
iniciada ante el juez de Partido de Punata, además la causa pretendi es muy diferente a la
pluralidad de peticiones que se planteó en el testimonio en referencia, por lo que según el
recurrente, corresponde otorgar el presente recurso en el fondo por falta de argumentación
en el Auto recurrido, lo que hace viable la casación en la forma y en el fondo conforme al Art.
254 num. 4 del Cód. Pdto. Civil.
Recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente
En este aspecto el recurrente alega que, de conformidad con el Art. 254 num. 4) del Cód.
Pdto. Civil, el Auto recurrido se habría emitido sin haberse pronunciado sobre una de las
pretensiones del recurrente, ya que conforme consta de fs. 63 vta. a 64 vta., su persona
fundamentó respecto a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, respaldado por
amplia jurisprudencia constitucional vinculante, por lo que debe existir la identidad de
SUJETO, OBJETO y CAUSA, las cuales deben concurrir de manera simultánea y concurrente, lo
que no ocurre en el caso de autos, ya que en el proceso presente solo participan la señora
MAIDA y su persona; en cambio, en el proceso anterior participaron otras cuatro personas
Rosa Calvimontes de Guzmán, Angel Gutiérrez, Domingo Ortuño y María Camacho de Ortuño
y el anterior proceso se ventiló por mejor derecho y reivindicación, además de mensura y
deslinde, por lo que las diferencias serían enormes e insalvables, vulnerando una norma
obligatoria en esta materia, así la lógica legal hace ver que, 1) los sujetos procesales al ser
distintos en ambos procesos desvirtúan la esencia de la cosa juzgada, ya que el juez al dictar
la anterior sentencia, habría tomado en cuenta otros factores y la prueba aportada por los
otros sujetos procesales que ahora no participan, lo que echa por tierra el fundamento
principal del auto recurrido y 2) la causa, que según manifiesta, es distinta en ambos casos
ya que la presente solo se refiere a mensura y deslinde, en cambio la anterior fue por mejor
derecho y reivindicación, máxime si se considera que en la sentencia de 1995 no se tomó en
cuenta los peritajes topográficos (fs. 32 y 32 vta. in fine), por lo que no se dictó sentencia por
mensura y deslinde; sino por las otras peticiones, por lo que procedería la casación en la
forma, transcribiendo el recurrente a este efecto la norma contenida en el Art. 1319 del Cód.
Civil, también cita doctrina que refiere las tres condiciones establecidas por ley para la cosa
juzgada, Ut si eadem res, referente a que la cosa demandada debe ser la misma, Ut si eadem
causa petendi refiere a que la demanda debe estar fundada sobre la misma causa y Ubi si
eadem conditio personarum que implica que la demanda debe ser propuesta entre las
mismas personas.
Finalmente el recurrente cita jurisprudencia contenida en la G.J. N° 684 p. 18, G.J. N° 724 p.
32, G.J. N° 772 p. 30, G.J. N° 830 p. 54, GJ. N° 1285 p. 102, G.J. N° 1279 p. 33, G.J. N° 1298 p.

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45, G.J. N° 1591 p. 173, G.J. N° 1609 p. 77, G.J. N° 1610 p. 74, A.S. N° 98 de 23-VI-80, A.S. N°
112 de 14-VII-80, A.S. N° 117 de 23-VII-80, A.S. N° 155 de 9-X-80 y A.S. N° 112 de 2-VI-81,
que establecen la identidad de sujeto, objeto y causa para la procedencia de la cosa juzgada.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente
En este aspecto, el recurrente de conformidad al Art. 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civil aduce
la vulneración y aplicación indebida de la ley, específicamente de los Arts. 30, 31 y 76 de la
Ley N° 1715, referentes a la judicatura agraria, independencia y unidad jurisdiccional y a los
principios generales respectivamente, normativa que deja establecido el deslinde entre la
judicatura agraria y la ordinaria, por lo que al haber admitido el juez de instancia como cosa
juzgada un fallo de la judicatura ordinaria ha vulnerado y aplicado indebidamente la
normativa mencionada, máxime si la referida sentencia ignorando los Informes periciales ha
declarado Improbada la demanda en parte, por lo que no pudo fallar sobre la mensura y
deslinde sin contar con los mencionados peritajes, peor aún manifiesta, que a la fecha se han
vuelto a mover los mojones más allá de lo que se juzgó en aquel entonces, por lo que se le
habría coartado el derecho a un proceso justo bajo los principios de la judicatura agraria,
transcribiendo a continuación el recurrente partes pertinentes de la obra "Compendio de
Derecho Agrario Doctrina, Legislación, Comentarios" del Dr. Walter Medrano Córdova, que se
refiere a las cualidades del
Derecho Agrario,
su independencia y diferenciación de la
jurisdicción ordinaria.
Por lo que según indica el recurrente toda esta doctrina nos hace ver que en el presente
caso, procede el recurso de casación en el fondo por haberse infringido las normas citadas ut
supra y al haberse admitido como cosa juzgada un fallo defectuoso y revisable en Amparo
Constitucional.
Luego el recurrente hace referencia a la valoración constitucional en torno al derecho
de acceso a la justicia y la violación e interpretación errónea y aplicación indebida
de la norma constitucional así como agraria, citando la SC. 1044/2003-R de 22 de julio
que establece la garantía del debido proceso, de la tutela jurisdiccional eficaz y el principio
pro actione que deriva de ambas, por lo que en este sentido el a quo no estaría velando por
el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto por el Art. 109 y 115 (no menciona de
qué código o ley), por lo que al existir elementos contradictorios en el Auto de 5 de junio y al
tenor del Art. 76 de la Ley N° 1715, debió haberse señalado día y hora de inspección, la cual
hubiese demostrado que la causa pretendi del recurrente es absolutamente ajena a la
pluralidad de peticiones que se tiene en el testimonio cursante de fs. 28 a 38 vta.
Prosigue señalando que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del
orden justo y que los tribunales y jueces entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que
los juicios se desarrollen sin vicios de nulidad y tomar medidas que aseguren la igualdad
efectiva de las partes, por lo que el juez a quo no estaría observando principios
fundamentales de carácter procesal.
El recurrente menciona error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
(Art. 253 inc.3) del Cód. Pdto. Civil, arguyendo que el juez a quo ha revisado
superficialmente el testimonio de fs. 22 a 38, que se constituye en la base para dar curso a la
excepción de cosa juzgada, lo que le ha llevado a cometer errores de hecho y de derecho y
reitera que de acuerdo al referido testimonio se ha dictado sentencia sobre reivindicación y
mejor derecho más no sobre mensura y deslinde por el simple hecho de que de manera ilegal
no admite la prueba pericial que es imprescindible para dictar sentencia conforme a doctrina
y jurisprudencia extractadas de la obra del tratadista Carlos Morales Guillen "Código Civil
Concordado y Anotado".
En ese mismo sentido el recurrente habla de fraude procesal, refiriendo que la demandada
acompaña el testimonio del proceso ordinario para confundir al juez a quo con bastante éxito
introduciendo fraude procesal y a este efecto cita jurisprudencia contenida en el A.S. N° 168
de 28 de abril de 2003 y A.S. N° 39 de 27 de enero de 2003 que hablan sobre el concepto de
fraude procesal y que según el recurrente se constituye en causal de nulidad absoluta.

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Finalmente, se refiere a la valoración constitucional en torno a la falta de motivación y
congruencia en el Auto y la contradicción de disposiciones aplicadas al caso de
autos, por lo que no existiría una debida, razonable y suficiente motivación en el auto
recurrido y menos congruencia con los principios constitucionales, procesales y los derechos
fundamentales, transcribiendo el recurrente a este efecto la SC 1009/2003 de 18 de julio y
arguyendo que la motivación del auto recurrido se resume a una cita doctrinal, que es nada
más una fuente ilustrativa, que aisladamente no cuenta con fuerza jurídica y en torno a la
motivación normativa el juez de instancia solo cita el Art. 81 de la Ley N° 1715 sin hacer una
interpretación judicial de la misma y que ésta no es específica lo cual quita congruencia con
lo resuelto, puesto que el referido Artículo prescribe el régimen de excepciones y que no es
interpretado de forma armónica con el Art. 1319 del Cód. Civil el cual uniformaría la
argumentación adecuada y razonable del Auto emitido.
Continúa señalando que el Art. 179 (no menciona de qué código o Ley) establece la
especialización, exclusividad y unidad jurisdiccional en materia agraria, la cual se desarrolla
en los Arts. 186 y 189 de la Constitución y que con los insuficientes argumentos expuestos en
el Auto de 5 de junio se estaría vulnerando su derecho al debido proceso en su contenido
esencial del derecho a la suficiente, ponderable y razonable motivación de las resoluciones
judiciales citando en este entendido la SC 1009/2003 de 18 de julio y manifestando que por
toda la argumentación expuesta el recurso de casación en la forma y en el fondo es viable de
conformidad con los Arts. 253.1 y 2 y 254.4 del Cód. Pdto. Civil, pidiendo se conceda su
recurso y se Case el Auto Definitivo de fecha 5 de mayo de 2011 (textual) cursante a fs. 75 a
76 vta. de obrados, pronunciando el fallo correspondiente en el fondo conforme establece el
Art. 253 num. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil debiendo en consecuencia ordenarse la prosecución
del proceso con todos los requisitos de un proceso oral agrario y solicita se aplique como
jurisprudencia vinculante la SC 0157/2001-R de 19 de febrero y alternativamente plantea
recurso de casación en la forma conforme al Art. 254 num.4) del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 96 a 97 la parte demandada Eufronia Maida Yapura Vda. de
Claros, responde al recurso de casación interpuesto, argumentando que el juez a quo
convocó a una audiencia preliminar para el día martes 5 de julio de 2011, en la que se dictó
un Auto mediante el cual se declaró Probada la excepción de cosa juzgada e Improbadas las
excepciones de incapacidad e impersonería opuestas por la propia demandada y que la parte
actora ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra un
Auto Definitivo de fecha 5 de Mayo de 2011, conforme se infiere de fs. 77, Auto Definitivo
inexistente en los antecedentes del presente proceso, por lo que el recurso de casación
interpuesto no cumple con el requisito establecido en el Art. 258 num. 2 del Cód. Pdto. Civil,
habida cuenta que no cita en términos claros, concretos y precisos el Auto del que se
recurriere cayendo en una contradicción e incongruencia que no se puede pasar por alto.
Continúa la demandada indicando que el memorial de recurso de casación de fs. 77 a 88 de
obrados (textual) no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad y que según la doctrina el
recurso de casación tiene una doble función por un lado la de unificar la jurisprudencia
nacional y por otro la de proveer la realización del derecho objetivo, siendo un recurso
extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto
que le dio origen, como pretende la parte recurrente arguyendo que el juez a quo no hubiera
hecho una correcta valoración de las pruebas concretamente del testimonio de 25 de octubre
de 1996, documental que se utiliza para resolver la excepción de cosa juzgada, criterio que
no pasa de ser errado, de desconocimiento de la norma y que se podrá establecer que el
recurso de casación no tiene fundamento alguno.
Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, destinada a
invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo citar en términos claros, concretos y
precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la
violación, falsedad o error, lo que no ocurre en el presente caso máxime si se señala un auto
inexistente en el presente proceso, por lo que la demandada solicita se emita Auto de Vista
(textual) ordenando la Improcedencia del recurso de casación con costas e imposición de
multa por la temeridad existente.

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CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos procesales, se pasa a resolver
el presente recurso de casación, conforme se encuentra interpuesto por el recurrente en la
forma y en el fondo, mediante el memorial de fs. 80 a 90 vta.
Con relación al recurso de nulidad o casación en la forma, se debe tener presente de
conformidad a lo prescrito por el Art. 254 del Cód. Pdto. Civil, que la tasación prevista para su
viabilidad se orienta a la protección del correcto ejercicio de la competencia, las formas
esenciales del proceso y el derecho a la defensa, de este modo en la especie, el recurrente
en apego al referido Artículo en su numeral 4, alega que el Auto Interlocutorio Definitivo de
fs. 75 a 76 vta., ha omitido su pretensión referente a la improcedencia de la excepción de
cosa juzgada, contenida en su memorial de fs. 62 a 65, por lo que en este contexto debemos
remitirnos al referido Auto recurrido, del cual se extrae los límites legales en cuanto a su
contenido relacionado directamente con las pretensiones de ambas partes, circunscrita a la
oposición, por parte de la demandada, de tres excepciones la de incompetencia, incapacidad
o impersonería y cosa juzgada, que en su valoración, análisis y decisión por el juez de
instancia se advierte que se tomó en cuenta la argumentación y la prueba presentada por
ambas partes, por lo que en este sentido no se evidencia que el Auto recurrido sea omisivo
con respecto a las pretensiones que específicamente expone el recurrente en su memorial de
fs. 62 a 65, máxime si consideramos que se declaró como Improbadas las excepciones de
incompetencia e incapacidad y Probada la excepción de cosa juzgada, cumpliendo el juez a
quo en este sentido con las actividades previstas por el Art. 83 num. 3 de la Ley Nº 1715.
También puede considerarse dentro de este razonamiento, a interpretación del recurso
planteado por el recurrente, que el fallo que emite un juez sea este unipersonal o colegiado,
no puede obedecer necesariamente al planteamiento sustentado por las partes; sino a las
pretensiones que estas manifiesten en su memorial, por lo demás el juzgador deberá ceñirse
a la formas y principios en cuanto a la aplicación imparcial de la ley a cada caso concreto, en
síntesis a "la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho".
En ese mismo sentido, no es evidente la falta de motivación del Auto recurrido, pues de su
lectura se advierte la explicación suficiente de las razones, los hechos, el derecho sustentado
en la relación de los presupuestos legales para la procedencia de la excepción de la cosa
juzgada, valoración de la prueba y una lógica deductiva que justifica la resolución decidida,
cumpliéndose así la previsión del Art. 188 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de
supletoriedad.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el recurrente sustenta su argumento, primero
en la previsión del Art. 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civil, arguyendo la vulneración y aplicación
indebida de la ley específicamente de los Arts. 30, 31 y 76 de la Ley N° 1715, al respecto se
debe señalar que las normas referidas como vulneradas por el recurrente hacen referencia a
la judicatura agraria, su independencia y unidad jurisdiccional y a los principios generales de
la administración de justicia agraria respectivamente, por lo que en este sentido el recurrente
"vuelca" su fundamento hacia aspectos que no tienen que ver con el fondo del asunto
resuelto, que versa sobre la excepción de cosa juzgada, que de acuerdo a la doctrina,
uniforme jurisprudencia y a las leyes que rigen la materia requiere de tres requisitos o
presupuestos legales para su procedencia que se unifican en la identidad de sujeto, objeto (o
la cosa demandada como establece el Art. 1319 del Cód. Civil) y causa.
Sin embargo; con respecto a las aseveraciones de que el proceso base para la excepción de
la cosa juzgada, hubiere sido tramitado ante un juez ordinario (civil) y no así agrario, por lo
que no existiría cosa juzgada, carece de todo argumento legal y sentido lógico, pues según se
extrae del testimonio cursante a fs. 29 a 38 vta. y de los Informes cursantes a fs. 51 a 54
vta., el señalado proceso se llevó a cabo a partir de la gestión 1993 hasta el 7 de agosto de
1996, fecha en la cual se emitió el Auto Supremo que da por plenamente concluido y con el
sello de cosa juzgada la litis de referencia, por lo que se debe comprender que en el
transcurso de estos años, no existían juzgados en materia agraria en todo el país,
debido a causas o factores que no son menester analizar, siendo los juzgados civiles los
únicos que podían conocer y resolver las causas en materia agraria, razonamiento que se
refuerza y se corrobora con la declaración del propio recurrente quien a fs. 122 (in fine) y

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dentro de la audiencia de fundamentación oral, llevada a cabo por ante este tribunal,
manifiesta "... cuando se realizó el juicio en aquel entonces no existía materia agraria y los
jueces civiles conocían prácticamente en cualquier lugar del país..." , resultando
contraproducente e inconsistente el argumento ut supra esgrimido por el recurrente, máxime
si se considera que fue él mismo quien acudió a efectos de hacer valer sus derechos ante el
juez de partido de Punata, plenamente competente para conocer en ésa época demandas en
materia agraria.
Que, por otra parte el recurrente en su memorial del recurso, hace mención a aspectos
inherentes al proceso base de la excepción de la cosa juzgada, como el relacionado a que "no
se habría considerado en ese proceso los informes periciales"; sin embargo, incurre en una
contradicción luego, al señalar que "...a la fecha se han vuelto a mover los mojones más allá
de lo que se juzgó en aquel entonces ..." (las negrillas son nuestras), dejando entrever el
recurrente de que sí existe un fallo con calidad de cosa juzgada y con fuerza legal entre
partes.
Con referencia al planteamiento del recurso de casación en el fondo por error de derecho o
de hecho en la apreciación de las pruebas, que vendría a constituirse en el punto neurálgico y
decisivo de la litis, el recurrente aduce que el testimonio cursante a fs. 29 a 38 vta. no pone
de manifiesto la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que en este aspecto se
debe considerar inicialmente que la cosa juzgada según expresa Eduardo Couture, es "la
autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla" , trayendo al caso de autos esta definición, se tiene
que la sentencia dictada dentro del proceso cuyo testimonio cursa a fs. 29 a 38 vta. de
obrados, ha sido apelada en segunda instancia ante la Corte Superior de Justicia y recurrida
en casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que a todas luces y de conformidad con
el Art. 515 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por supletoriedad, la referida sentencia ha adquirido
la autoridad de cosa juzgada , no existiendo ninguna otra instancia ni recurso que permita
su tratamiento jurídico legal, habiéndose ejecutoriado la misma.
Partiendo de la premisa anterior, se debe considerar que el Auto interlocutorio definitivo
recurrido, declara Probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, por lo
que ahora corresponde analizar si el juez a quo, ha acomodado su accionar a las previsiones
legales previstas para la procedencia y resolución de la referida excepción, a cuyo efecto
debemos remitirnos a la previsión contenida en el Art. 1319 del Cód. Civil, del cual se extrae
las condiciones legales para su procedencia estableciéndose que, la cosa demandada sea la
misma (ut si eadem res), la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa
petendi) y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si
eadem conditio personarum).
De la citada norma, se obtienen los presupuestos legales sine quanon consistentes en la
identidad de sujeto, objeto y causa, así el presupuesto legal sujeto debe necesariamente
aparejar la cualidad referente a la personalidad jurídica de las partes que se encuentra
directamente relacionada con la pretensión de sus derechos y el objeto de la demanda en
ambos procesos, por lo que en la especie y conforme al testimonio de fs. 29 a 38 vta., el
recurrente y Rosa C. Calvimontes de G. demandaron ante el juez agrario de Punata por
deslinde, amojonamiento, declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación en
contra de Angel Gutiérrez, Eufronia Maida, Domingo Ortuño y María A. Camacho de Ortuño,
advirtiéndose que el recurrente actúa en su calidad de demandante tanto en el mencionado
proceso como en el presente y Eufronia Maida, lo hace en calidad de demandada,
estableciéndose la personalidad jurídica de ambas partes pese a la existencia de otras
personas dentro del primigenio proceso, por cuanto éstas y su intervención procesal no
inciden en lo más mínimo en la referida cualidad de la personalidad jurídica del recurrente y
de la mencionada demandada, debiendo considerarse en este sentido que inclusive Angel
Gutiérrez a fs. 30 del merituado testimonio "....responde indicando que la demanda resulta
equivocada contra su persona, porque él ha vendido terrenos con documentación... y que en
los hechos no es quien pudo haber incursionado en la propiedad de los demandantes menos
ha hecho construir muros...", aspecto que hace presumir incluso su falta de personería y

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legitimidad para intervenir dentro del referido proceso, lo cual queda corroborado si se
considera que el predio que colinda al lado Este con el recurrente y que es motivo de litigio,
fue transferido a Eufronia Maida el 27 de enero de 1977 conforme sale de fs. 28 y vta.; es
decir, con anterioridad a la fecha de interposición de la referida demanda, aspecto que
refuerza la
identidad del sujeto de la demandada como presupuesto de la excepción de cosa juzgada.
En cuanto a que la cosa demandada debe ser la misma (ut si eadem res), se extrae del
testimonio de fs. 29 a 38 vta. de obrados que la demanda primigenia se planteó en mérito a
un presunto conflicto de límites entre propietarios de fundos vecinos, cuyas propiedades se
encuentran plenamente identificadas y definidas según la literal cursante a fs. 3, 4, 28 y vta.
de obrados y que el presunto conflicto en el proceso primigenio se entrabó porque se habrían
"...removido mojones en el lado noreste" (fs. 29 in fine) e igual argumento se desprende
del memorial de la presente demanda a fs. 13 en la que el demandante y ahora recurrente
manifiesta "...Eufronia Maida quien es propietaria de una fracción del lote de terreno signado
con el N° 39 por compra de su anterior propietario Angel Gutiérrez ha procedido a la
remoción y recorrido de mojones..." en el lado noreste , estableciéndose también que
tanto en la presente como en la anterior demanda el recurrente pide a fs. 13 vta.
"...mensurar y aclarar definitivamente los linderos de su terreno en el sector Este y
restituir la fracción sobrepuesta" y a fs. 29 vta. "...inician demanda de hecho de deslinde,
previa mensura en el lado Este,...reivindicación de la parte ocupada" , por lo que
también queda evidenciado este segundo presupuesto para la procedencia de la excepción
de cosa juzgada.
Que, con relación al último presupuesto legal la causa (ut si eadem causa petendi), se debe
considerar que si bien en el primer proceso el recurrente plantea otras acciones más, se
establece claramente que también demandó por deslinde y reamojonamiento, acciones
que tienen plena identidad con la causa petendi de la presente demanda que cursa a fs. 12 a
14 vta., debiendo considerarse en este sentido que del testimonio del primer proceso se tiene
que el recurrente a fs. 29 señala que, "...así como los mojones han sido removidos en el lado
Nor-Este , los mismos han sido colocados sin previa mensura y al cálculo por nuestros
colindantes sin nuestra aquiescencia con la intención de ganar espacio", a fs. 29 vta. se
señala "...Por lo que inician demanda ordinaria de hecho de deslinde, previa mensura en el
lado Este , reposición de hitos en el lado Nor-Este..." y más adelante a fs. 30 "...Eufronia
Maida, responde expresando que nunca ha incursionado en propiedad ajena mucho menos en
la del Dr. Guzmán".
De la lectura de las citas obtenidas del proceso primigenio se tiene meridianamente
establecido que la causa petendi, emerge de los mismos hechos que ahora el recurrente
vuelve a exponer en la presente demanda de ahí su intención de proceder a la mensura y
posterior deslinde de su propiedad con relación a la propiedad de la demandada que
conforme a fs. 1, 6 y 8 se encuentra al lado Este, aduciendo a fs. 13 de su demanda
interpuesta dentro del presente proceso que, Eufronia Maida habría "...procedido a la
remoción y recorrido de mojones, sobreponiéndose a su terreno con la construcción de muro
de ladrillos en el lado Nor-Este ..." y a fs. 13 vta. en su "petición" el recurrente manifiesta
"...con la finalidad de mensurar y aclarar definitivamente los linderos de mi terreno en el
sector Este , en la vía contenciosa demando mensura y deslinde" y a fs. 43 la demandada
responde "...Que en el caso que nos ocupa dentro de la propiedad del actor los LINDEROS y
MOJONES se hallan establecidos, delimitados precisamente por las paredes de ladrillo que
ya fueron construidos con mucha anterioridad" , situación que se corrobora con las
fotografías cursantes a fs. 40 y 41 de obrados.
De lo evidenciado se recoge a cabalidad la identidad de la causa petendi, que se circuncida a
las acciones de mensura y deslinde demandada en ambos procesos y en el primigenio con
particular importancia, por la problemática presentada entre las partes procesales que se
constituyen en colindantes, máxime si se considera que inclusive con anterioridad a la
primera demanda se entabló un proceso anterior entre los anteriores propietarios de los
predios colindantes, así se establece de las afirmaciones del propio recurrente a fs. 29 (in

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fine) y vta. en el que expresa "...antecedentes por el que la anterior dueña en mil novecientos
setenta y ocho solicitó ante las autoridades de Reforma Agraria y el señor juez Instructor de
esta capital mensura y deslinde de su propiedad...", situación también evidenciada con la
documental cursante a fs. 48 a 57.
Que, tampoco resulta ser cierta la aseveración del recurrente, de que en el proceso base de
la cosa juzgada, "solo se habría resuelto con respecto al mejor derecho propietario y
reivindicación y no así con respecto a la mensura y deslinde", por cuanto el fallo emitido por
el juez de instancia y luego confirmado en apelación y resuelto en casación, hace un análisis
global de las acciones interpuestas y en mérito a la prueba aportada como las declaraciones
testificales cursantes a fs. 32 vta. y la prueba pericial de oficio que si fue tomada en cuenta
(la pericial de parte denotaba parcialización en su contenido), se determina que la superficie
adquirida por el demandante ahora recurrente, resulta ser mayor a la que figura en su
documento de compraventa y contrariamente, la de los demandados (en el proceso base de
la cosa juzgada) resulta ser menor a la que figura en su documento de compraventa, por lo
que el fallo resuelve no solo con respecto al mejor derecho propietario y reivindicación; sino
también con relación a la mensura y deslinde, acciones totalmente conexas unas a otras.
Que, con referencia a un pretendido fraude procesal por parte de la demandada, por todo lo
hasta aquí analizado no se evidencia tal extremo, debiendo el recurrente evitar vertir criterios
legales precipitados e incurrir en temeridad procesal.
Que, con relación a otros aspectos concernientes directamente al proceso base de la cosa
juzgada, el recurrente debe comprender que el análisis de esos aspectos, no corresponde a
este Tribunal, por cuanto su competencia se circunscribe al tratamiento del recurso de
casación como se tiene planteado, siendo impertinente juzgar sobre aspectos que en su
debido momento ya fueron motivo de análisis por parte de las instancias jurisdiccionales
pertinentes, inclusive en grado de apelación y recurso de casación, habiendo sido
confirmado y resuelto en recurso de casación del
recurrente en el
segundo,
de ahí
precisamente el sello de cosa juzgada , que guarda plena identidad en los tres elementos
previstos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tampoco se advierte que el a
quo haya vulnerado el derecho al debido proceso, al acceso de justicia, a la igualdad o ningún
otro derecho o garantía constitucional, correspondiendo emitir el fallo conforme al análisis
efectuado y a la debida compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con
los Arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV
de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla
declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el
demandante Eliodoro Guzmán Jaldin mediante memorial de fs. 80 a 90 vta., con costas.
Asimismo, en cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado
por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- al
recurrente, debiendo hacerla efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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