TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
12/2010
Expediente
:
No.
34/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Antonio
Córdova
Pérez
Demandados:
Feliciana
Córdova
Pérez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
02
de
julio
de
2012
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
VISTOS.-
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
ANTONIO
CÓRDOVA
PEREZ
contra
FELICIANA
CÓRDOVA
PEREZ,
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ANTONIO
CÓRDOVA
PEREZ,
por
memorial
de
fs.
5
-
6
manifiestan
que
desde
hace
más
de
40
años,
se
encuentran
en
posesión
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
2.249
m2,
ubicada
en
Achamoco,
terreno
en
el
que
desarrollaba
actividad
agraria.
Que,
hace
dos
semanas
atrás,
Feliciana
Córdova
Pérez
vienen
perturbando
su
posesión
en
la
referida
fracción
de
terreno,
haciendo
medir
la
misma
y,
procediendo
a
dividirla
en
seis
fracciones.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Art.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demandan
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Feliciana
Córdova
Pérez,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
19
de
marzo
del
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
11
vta.,
quien
por
memorial
de
fs.
17
-
18
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
no
es
evidente
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
por
compra
realizada
a
sus
padres,
ya
que
el
mismo
se
encuentra
abandonado
y
recién
este
año
sin
consultar
a
los
co-
herederos
sembró
quínoa,
Por
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
09
de
marzo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
22,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
26
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
inspección
de
fs.
29
y
confesión
provocada
de
fs.
29
vta.).
Asimismo,
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
13
de
marzo
del
año
2012
y,
los
supuestos
actos
perturbatorios
habrían
ocurrido
los
primeros
días
del
mes
de
marzo
del
año
en
curso.
(Ver
cargo
de
fs.
6).
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandante
no
demostró
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
la
demandada
perturbe
su
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
en
litis
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
29
y
confesión
provocada
de
fs.
29
vta.).
La
parte
demandada
,
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
el
actor
no
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y,
que
no
haya
perturbado
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
29
y
confesión
provocada
de
fs.
29
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:1)
si
la
parte
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
de
2.249
m2,
en
donde
de
acuerdo
a
la
inspección
efectuada,
se
pudo
constatar
que
vienen
desarrollando
actividad
agraria
de
manera
continua
año
tras
año.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
la
parte
demandada
no
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
no
existe
prueba
que
demuestre
tales
extremos;
que
si
bien
el
terreno
se
encuentra
con
estacas
que
denotan
el
fraccionamiento,
no
existe
certeza
de
quién
o
quiénes
son
los
autores
de
dichos
trabajos.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
considerando
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
ocurrieron
los
primeros
días
del
mes
de
marzo
del
2012
y
la
acción
fue
interpuesta
el
13
del
mismo
mes
y
año,
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tal
cual
se
establece
del
cargo
de
fs.
6.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
5-6,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
02
días
del
mes
de
julio
del
año
2012.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
11:
45
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
43/2012
Expediente
:
Nº
220/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Antonio
Córdova
Pérez.
Demandados:
Feliciana
Córdova
Pérez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Punata"
Fecha:
Sucre,
6
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
interpuesto
a
fs.
35
y
vta.,
contra
la
Sentencia
N°
12/2010
de
2
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
31
a
32
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posesión,
seguido
por
Antonio
Córdova
Pérez
contra
Feliciana
Córdova
Pérez;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
Antonio
Córdova
Pérez,
por
memorial
de
fs.
35
y
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
en
mérito
a
las
fotografías
adjuntadas
al
expediente
se
ha
probado
la
plantación
de
estacas
con
lo
cual
se
probaría
a
criterio
del
recurrente,
la
división
del
terreno
objeto
de
la
litis,
los
cuales
constituirían
los
actos
de
perturbación
que
fue
verificada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata.
Que,
la
demandada
mediante
memorial
de
11
de
abril
de
2012
reconoce
y
confiesa
haber
dividido
el
lote
de
terreno
que
fué
de
su
señor
padre
Luciano
Córdova
y
Antonia
Pérez
de
Córdova,
aspectos
que
no
fueron
adecuadamente
valorados
por
la
Juez
en
la
sentencia
emitida.
Asimismo
señala
el
recurrente
que
la
sentencia
incurre
en
graves
contradicciones
por
cuanto
no
se
pronuncia
sobre
la
confesión
de
la
demandada.
Por
último
señala
que
en
la
referida
sentencia
se
ha
violado
flagrantemente
los
art.
1321
C.C.
y
404,
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
presenta
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
o
en
su
caso
anule
obrados
ante
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Notificada
que
fue
Feliciana
Córdova
Pérez
con
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Antonio
Córdova
Pérez,
responde
al
mismo
con
los
argumentos
que
cursan
en
el
memorial
de
fs.
38
a
40
de
obrados,
a
través
del
cual
observa
el
incumplimiento
del
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
el
recurso
de
casación
en
fondo
y
forma
presentado
por
el
recurrente.
CONSIDERANDO
:
La
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
es
un
acto
procesal
en
el
cual
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
modo
de
la
estructura
del
acto
impugnativo
contenido
en
el
art.
258
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
precedencia
y
viabilidad
jurídica.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
en
la
casación
interpuesta,
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
el
recurrente
no
señala
concretamente
ninguna
disposición
legal
que
considere
infringida,
que
tuviere
vinculación
directa
con
los
argumentos
emitidos
en
sentencia,
es
decir,
no
especifica
en
el
memorial
de
casación
cuáles
normas
jurídicas
fueron
violadas
o
mal
interpretadas
a
momento
de
dictarse
la
sentencia;
si
bien
acusa
la
violación
de
los
art.
1321
del
C.C.
y
404,
347
del
Cód.
Pdto.
Civ,
referidos
a
la
confesión,
en
razón
a
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
ejerciendo
a
cabalidad
el
principio
de
inmediación
constató
a
través
de
la
inspección
realizada
en
el
predio
objeto
del
proceso,
así
como
de
los
demás
antecedentes
de
obrados,
los
elementos
sobre
los
cuales
fundamentó
su
sentencia,
mismos
que
no
han
sido
observados
por
el
recurrente
de
manera
clara
y
precisa
y
menos
aún
se
ha
establecido
la
violación
normativa
que
de
manera
expresa
hubiera
cometido
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
en
el
caso
de
referencia.
Así
también
se
observa
que
en
el
recurso
no
existe
distinción
alguna
respecto
a
los
argumentos
de
fondo
y
de
forma
que
respalden
la
casación
interpuesta,
mismos
que
deben
adecuarse
a
lo
establecido
en
los
art.
253
y
245
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplido;
similar
caso
ocurre
con
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
donde
tampoco
se
expresa
cuál
fue
el
error
de
la
Juez
en
la
valoración
de
la
misma,
señalando
sólo
que
estas
no
fueron
debidamente
observadas,
por
último
tampoco
señala
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
cuál
tendría
que
ser
la
interpretación
que
se
debería
aplicar
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
realizando
sólo
una
explicación
sucinta
de
su
disconformidad
con
la
Sentencia
N°12/2012
emitida
por
la
Juez
de
primera
instancia,
basando
su
recurso
en
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
que
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación
en
razón
a
que
en
esta
instancia
simplemente
corresponde
analizar
si
la
Juez
A-quo
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
facultad
privativa
del
Juez
Agroambiental
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
salvo
que
se
acuse,
se
fundamente
y
acredite
plena
y
fehacientemente,
que
la
Juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
que
no
se
da
en
el
recurso
que
se
analiza.
Que,
los
fundamentos
e
invocación
en
el
recurso
de
casación
deben
ser
claros,
concretos
y
precisos,
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
situación
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
lo
que
determina
su
improcedencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
87-IV
de
la
ley
especial
N°
1715,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
35
y
vta.,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
Juez
A-quo.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022