Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2012

Fecha: 20-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 21 / 2012
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante: Jorge Martinez Coa y Otra
Demandado: Félix Gerónimo Oxa y Otra
Distrito: Tarija
Fecha: 20 de Julio De 2012
Juez: Mirtha E. Varas castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 46 a 48, contestación y reconvención /fs. 72 a 75), contestación
a la reconvención (101-102) prueba producida, demás antecedentes del proceso y todo lo
que ver convino para resolver y;
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 46 a 48, Jorge Martinez Coa y Alicia
García Soto de Martinez instauran demanda por Mejor Derecho y Reivindicación contra Félix
Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo de una fracción de un terreno de su
propiedad, ubicada en la comunidad de El Portillo, misma que cuenta con 3 Has; colinda al
Norte, con la quebrada sin nombre, y resto de su propiedad, al Sud, con Cristina Vaca; Al
Este, con los demandados; y al Oeste, con la quebrada sin nombre y parte de su propiedad.-
adquirida mediante documento privado de compra debidamente reconocido otorgado a su
favor por Aníbal Alejandro, María Susana, Benita Angélica Tapia Ríos y Lucia Ríos Pimentela
quienes a su vez lo adquieren por herencia de Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia.-
Por ser erosionado el terreno fue usado por sus anteriores propietarios como área de de
pastoreo, una vez adquirido por ellos continuaron dándole uso de pastoreo y efectuaron
movimiento de tierras para habilitar áreas de cultivo, almacenamiento y cosecha de aguas,
sin embargo desde el mes de marzo Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de
Gerónimo no les permiten el ingreso ni realizar ningún trabajo en esa área diciendo que les
pertenece, aclaran que estos señores son propietarios de un terreno de tres hectáreas donde
han efectuado movimiento de tierras, han construido su vivienda y ellos lo respetan, pero los
demandados pretenden hacer valer el título de este terreno para extenderse hacia el de ellos.
Por su parte, tienen cumplidos los presupuestos procesales, para que en sentencia se declare
su mejor derecho de propiedad sobre el área en conflicto y se ordene la reivindicación, con
costas y el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.-
CONSIDERANDO II: Que, Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque contestan
negativamente la demanda manifestando que a parte de las tres hectáreas compradas de
Manuela Villarrubia, registrada en derechos reales, adquirieron otras tres hectáreas contiguas
sobre las que ejercen posesión hace mas de treinta años, lo mismo que sobre los terrenos
aledaños donde recién hará unos cuatro meses se asentaron los accionantes, quienes no
cuentan con título idóneo de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales por lo que
es inoponible a terceros y no procede la acción intentada, solicitan sea declarada improbada
la demanda.- A su vez, por la vía reconvencional plantean acción negatoria solicitando sea
declarada probada y se reconozca la inexistencia y negación de los derechos que los actores
afirman tener.- Simultáneamente reconvienen por nulidad de una declaratoria de herederos y
por Daños y perjuicios, que a su tiempo fueron rechazadas.- Que, de Fs. 101 a 102, los
actores principales contestan negativamente la reconvención por cuanto ellos son titulares de
derecho propietario del bien litigioso y de ningún otro derecho real accesorio, por su parte los
reconvencionistas quieren justificar su derecho en un documento trucho por lo que solicitan
en sentencia se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional
CONSIDERANDO III: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por
ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley
y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a
las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de
la prueba:
1. Con respecto a la demanda principal: Mejor derecho y Reivindicación" Los actores
demostraron:
a) Su derecho propietario y con él su mejor derecho respecto del de los demandados,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mediante el documento privado de compraventa cursante a fs. 7 a 9, la inspección judicial
(acta Fs. 239), informe pericial cursante de fs. 240 a 244,
b) Posesión de los actores ejercida antes o a tiempo del despojo: mediante las declaraciones
testificales de Justino Ramos Rueda (fs. 150 - 151) Felipe López Garrado (fs. 148 - 149),
Inspección judicial.-
c) Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, por las declaraciones
testifícales de Justino Ramos Rueda y Felipe López Garrado
d) Posesión actual ilegitima de los demandados.-
2. Con respecto a la Acción negatoria incoada reconvencionalmente: Los demandados no
demostraron:
a) su derecho propietario
b) la inexistencia de derecho alguno a favor de los actores.-
CONSIDERANDO IV Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho
propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del
derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Implica, que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de
la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de
su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso de reivindicación agraria,
debe acreditar además, su posesión anterior o la de sus causantes ejercida efectivamente es
decir, que el terreno no haya estado abandonado.-. Que, la acción de Mejor Derecho tiende a
tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo con el objeto de que logre la restitución de la
posesión de que ha sido indebidamente privado, ó para que se declare su derecho preferente
respecto de un poseedor anterior, al efecto se considera poseedor legitimo quien tiene
derecho a poseer por ser titular de un derecho real que le otorga posesión.- Enrique Ulate
Chacón al referirse a estas acciones dice que tanto la reivindicación como la acción de mejor
derecho son pretensiones reales, de carácter agrario, mediante las cuales el propietario o
poseedor de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la
recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios.- El actor, sea propietario o
poseedor legítimo, debe demostrar ser titular del fundo agrario que pretende reivindicar, o
bien ser el poseedor legítimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión,
además debe acreditar que él o su transmitente se ha comportado como dueño realizando
actos posesorios agrarios respetando la naturaleza, destino y aptitud del fundo.- La acción
negatoria incoada reconvencionalmente por la que el propietario de un bien tiende a
desconocer
el
derecho real
ajeno sobre la cosa,
o sea,
a afirmar
y hacer
declarar
judicialmente que su cosa está franca y libre, es decir exenta de una determinada carga que
generalmente esta constituida por un derecho real accesorio, debiendo el actor probar su
propio derecho de propiedad y la libertad del fundo; o también el derecho de poseer el fundo
en virtud de título válido de adquisición - Que en el caso de autos el actor ha cumplido con la
carga procesal que le impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento cuando:
a) fundan su mejor derecho y su derecho propietario en la compra que hacen de Aníbal
Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos plasmada en el documento privado
reconocido que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art.1297 del código civil,
por el que se demuestra la venta realizada a su favor por los hermanos Tapia Ríos de mas de
diez hectáreas individualizadas por sus colindancias, dentro de las cuales se encuentra el
área en conflicto, identificada in situ durante la inspección judicial, según el informe pericial
cursante de fs. 240 a 244 que establece como conflictiva una superficie de 2.8420 Has.
colinda al Norte con una quebrada sin nombre y el resto de la propiedad de los actores, al
Sud, con Cristina Vaca; al Este, con propiedad de Félix Gerónimo Oxa y al Oeste con la
quebrada sin nombre.- No cuenta con registro en Derechos Reales.- De fs. 182 a 184 de
obrados cursa un documento privado reconocido de ratificación de la referida venta.- Por su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
parte los demandados, presentan una fotocopia de un documento privado sin reconocimiento
de firmas mediante el cual Manuela Villarrubia de Tapia se compromete a vender a plazos en
favor de los actores un terreno de tres hectáreas ubicadas en el Cantón El Portillo, sin
especificación de colindancias ni mayores detalles sobre la ubicación de la fracción dentro de
toda su propiedad consecuentemente carece de individualización, y un recibo por 10.000 Bs.
como parte de pago aunque ya fuera del término establecido en dicho contrato mismo que al
no haber sido reconocido por su otorgante no cuenta con la calidad de documento auténtico
ni con el requisito de validez exigido por el Art. 1299 para los documentos otorgados por
analfabetos. Por otra parte, tratándose de una venta a plazos, al no haberse acreditado la
cancelación de la última cuota, los compradores no adquirieron la propiedad según lo dispone
el Art. 585 del código civil.- El testimonio de escritura privada reconocida debidamente
registrada en derechos Reales (fs.64 a 66), corresponde al terreno "Felix" de propiedad de los
demandados pero que según lo confiesan ellos al contestar la demanda, el informe pericial y
el informe evacuado por el INRA, no se trata del área en conflicto.- Por lo expuesto, son los
actores quienes resultan ser los verdaderos y exclusivos titulares del derecho propietario del
terreno en litigio, en mérito al documento privado reconocido de transferencia, mientras que
los demandados carecen de él._ b) la posesión anterior al despojo ejercida por los actores y/o
sus causantes ha quedado demostrada por el uso como área de pastoreo dado al terreno por
los vendedores y sus causantes y por los trabajos de nivelación del terreno con máquina,
posterior habilitación y siembra realizada dentro las diez hectáreas adquiridas por los actores,
es así que la parte del frente (de la banda de la quebrada sin nombre) se encuentra todavía
con la chacra de la siembra de la ultima temporada. El área en conflicto, específicamente,
presenta como única mejora un camino de ingreso a la casa de Jorge Martinez y esposa
quienes lo transitan continuamente, éste y los anteriores extremos han sido atestiguados por
Justino Ramos Rueda, Felipe López Garrado y evidenciado por la juzgadora, pues no existe
otro camino de acceso al resto de la propiedad de los actores, además de presentar el
camino rastros de haber sido recientemente habilitado.- Por su parte, las declaraciones
testificales de Dominga Villarrubia Serrano de Rueda (fs.145-146),
Hugo Lima Lima (fs.
146-147), se refieren a la posesión ejercida por los demandados en el terreno consolidado a
su favor y que no se extiende al área litigiosa.- La declaración de Juan Carlos Martinez no
coincide con la documentación cursante en obrados, ni con las otras testificales ni con lo
evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial.- c) el despojo se
materializa con el hecho de no permitir que los actores ejerzan las facultades que le otorga
su derecho propietario como el uso y goce del terreno, pues Felipe López Garrado, Salomón
David Suárez y Justino Ramos Rueda manifiestan que desde la muerte de Manuela Villarrubia,
los demandados obstaculizan y no dejan trabajar primero a los herederos de la mencionada y
ahora a los actores a quienes se les permite pasar por el camino pero no quedarse y realizar
trabajos en la parcela.- d) la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno
litigioso, surge de la falta de título que acredite que son titulares de algún derecho real
sobre el mismo, a este respecto, es válido el análisis que se hace supra del documento
privado no reconocido y sin las formalidades exigidas por ley sobre el que los demandados no
pueden fundar legitimidad en su posesión ejercida en la parcela litigiosa.
Que respecto a la demanda reconvencional, los reconvencionistas no demostraron ninguno
de los fundamentos que la sustentan, mas por el contrario han quedado desvirtuados por la
carencia de título que acredite su derecho propietario y la existencia a favor de los actores
principales.
Al haberse agotado el análisis valorativo en su conjunto de la prueba producida, corresponde
resolver:
POR TANTO; la suscrita Jueza en materia Agroambiental de Tarija, en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la
demanda incoada de a fs. 46 a 48 por Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez e
IMPROBADA la demanda reconvencional por Acción Negatoria incoada por Félix Gerónimo
Oxa y Marcelina Soto de Gerónimo; consecuentemente. Se reconoce el Mejor Derecho de los
actores Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez sobre la parcela litigiosa, respecto
del derecho de los demandados: Se dispone la restitución por los demandados de la fracción

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 2.8420 Has. colindante al Norte, con la quebrada sin nombre y resto de la propiedad de los
actores, al sur, con propiedad de Cristina Vaca Garnica, al Este, con propiedad de los
demandados y al Oeste con la quebrada sin nombre, sea dentro el plazo de tres días
computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librarse
mandamiento de desapoderamiento.-No se condena al resarcimiento de daños por no haber
sido acreditados.-- No se condena en costas en aplicación de lo previsto en el Pgr. III del Art.
198 del código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2012
Expediente : Nº 249/2012
Proceso : Mejor Derecho Propietario y Reivindicación
Demandantes: Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.
Demandados: Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: "Tarija"
Fecha: Sucre, 3 de Octubre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 321 a 327 vta., interpuesto contra
la Sentencia N° 21/2012 de 20 de julio de 2012, de fs. 302 a 304 vta., pronunciada por la Juez
del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro de la acción de Mejor Derecho y Reivindicación,
planteado por Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez en contra de Félix
Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo, quienes reconvienen la citada acción;
y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de
Gerónimo, por memorial de fs. 321 a 327 vta., interponen recurso de casación en la forma y
fondo argumentado para el efecto lo siguiente:
Casación en la forma .
Que, la sentencia de fs. 302 a 304 vta., es notoriamente incongruente y viola la previsión de
los art. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ., y el derecho al debido proceso conforme estatuye el
art. 115.II de la C.P.E., en razón a no pronunciarse de manera clara, concreta y expresa si el
predio y posesión en que se fundamenta la pretensión de los actores, deviene desde los
vendedores iniciales Manuela Villarrubia y Cecilio Tapia por compra de los herederos de Rosa
Carranza de Franco mediante Escritura Pública N° 140/57, ni tampoco sobre la inscripción en
DD.RR de la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273
que acredita-como señalan los actores- el origen registral de dicha propiedad.
Que, la Juez a-quo no analiza ni fundamenta respecto al valor que la Ley le atribuye al
documento de fs. 3; 4 a 6; 10 a 16, aspecto en cual tampoco habría justificado el detalle de
los límites y colindancias del documento de fs. 17 a 20 que guarda relación con el informe
pericial que identifica la propiedad de los demandados que estaría sobrepuesta a la de los
actores.
Asimismo habría valorado inadecuadamente las literales de fs. 30 a 35; 36 a 45; 129; 131 y
133 a 138 que guardan relación directa con la pretensión de las partes; igual situación habría
ocurrido en la valoración de las literales de fs. 142 a 144 y 161 a 162, en las cuales se
establecería que los hermanos Tapia Ríos transfieren a otra persona la misma propiedad
denominada "El Churo".
Así también la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija no emite criterio alguno respecto a
que los actores cuestionan su propio derecho al expresar que éste no tendría antecedente
agrario; esta situación frente al derecho que ampara a los demandados cuyo proceso sí

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
devendría de un proceso agrario de consolidación.
Que, es contradictorio el fallo de la Juez de instancia, cuando en un proceso anterior en el
cual también intervienen los actores en calidad de demandados, habría determinado que
éstos no tienen ningún derecho propietario sobre el área del supuesto conflicto de las 3 has.,
ni en las 10 has. superficie que actualmente estaría reconociendo como de propiedad de
Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.
Por los argumentos señalados al amparo de lo establecido en el art. 254.4 recurre en
casación en la forma al no haberse valorado adecuadamente la prueba aportada en el
proceso de referencia.
Casación en el fondo .
Que, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija ha violado lo establecido en el art. 1538.I, II
y III del Cód. Civ., al haber reconocido y declarado que los actores tienen mejor derecho
propietario respecto a los actuales recurrentes en mérito a un documento de compraventa de
más de 10 has realizada por los hermanos Tapia Ríos a favor de los actores, documento que
no cuenta con registro en las oficinas de DD.RR; el cual por la previsión del citado artículo no
sería oponible a terceros y surtiría efecto sólo entre las partes contratantes sin perjudicar a
terceros interesados.
Observan los recurrentes que la Juez a-quo en la Sentencia N° 15/2012 utilizó el fundamento
de falta de registro de un documento para desacreditar el efecto del citado documento, con
lo cual desestimó los fundamentos de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, similar
interpretación estaría establecida en el Auto Nacional Agrario S1 N° 020/2003 de 8 de abril de
2003; de lo que resultaría a criterio de los recurrentes, que el derecho pretendido en acciones
de carácter real no perjudican a terceros si el título no se encuentra registrado en Derechos
Reales.
Argumentan también que Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto no tienen ningún derecho
real de propiedad ni sobre las 3 has, supuestamente en conflicto, así como tampoco de las 10
has. que declaran como de su propiedad en razón a la Partida N° 95 inscrita en el folio 273
del anotador conforme se extrae del documento de fs. 22 a 24 y certificado treintañal de fs.
129, donde se evidenciaría la cancelación de la Partida N° 95 del Libro Primero inscrito al folio
273 del anotador por limitación a favor de Feliciano Calle Chambi, producto de la Escritura
Privada de fecha 16 de septiembre de 1983 de venta realizada por Manuela Villarrubia Vda.
de Tapia.
Señalan también que existiría contradicción de la Juez de instancia cuando en la Sentencia N°
15/2012 de 31 de mayo de 2012 habría la misma Juez de instancia, establecido criterio
diferente con relación al derecho que les asiste a los hermanos Tapia Ríos, en la cual
concluye que éstos no tenían derecho alguno que transferir.
Que, por estas consideraciones de carácter legal los recurrentes solicitan casar la sentencia y
declaren improbada la demanda de fs. 46 a 48.
CONSIDERANDO: Que, notificados que fueron Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de
Martínez, contestan al recuso de casación en la forma y en fondo solicitando que en
aplicación del art. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ. se dicte Auto Nacional Agrario declarando
improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para el efecto, o en su defecto
se declare infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del
Cód. Civ. aplicado por supletoriedad conforme al art. 78 de la L. N° 1715, establece que esta
acción tiene por objeto que el propietario, reconocido como tal, que ha perdido la posesión de
una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los
siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien
intenta esta acción:
a)El título de propiedad, del actor sobre el objeto que pretende reivindicar, entendido éste
derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere
estado el actor a tiempo de la desposesión.
c)Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o
detenta.
Que, sin embargo a lo señalado, por la especialidad de la materia agraria es imprescindible
que la probanza de éstos extremos esté ligada al cumplimiento de la función económica
social o función social, así como también que la valoración de los mismos no sea de manera
aislada sino integral, esto en cumplimiento al artículo 393 de la Constitución Política del
Estado, Ley 1715 y Ley 3545, así como también en resguardo a lo establecido en el artículo
397 de la C.P.E.
Ahora bien habiendo establecido en primera línea éstos presupuestos corresponde analizar y
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de casación
en la forma y en el fondo concluyendo al respecto:
1. Con relación al derecho propietario y mejor derecho respecto al de los
demandados ; es clara la doctrina al señalar que la acción de reivindicación sólo puede ser
incoada por quien es titular del derecho propietario, es decir debe acreditar primordialmente
el fundamento de su propio derecho, así lo entendió la Juez del Juzgado Agroambiental de
Tarija, sin embargo es pertinente analizar ese derecho propietario de los actores que
hubieren legitimado su acción de reivindicación; así tenemos que el documento central de
acreditación de derecho propietario de los actores, deviene del documento de compraventa
suscrito por Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, a favor de Jorge
Martínez Coa y Alicia García Soto,
sobre una superficie de más de 10 has.,
con sus
respectivas colindancias, ubicado en El Portillo, provincia Cercado del departamento de
Tarija.
Del mencionado documento de compraventa que cursa a fs. 9 y vta. de obrados, se extracta
que Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, habrían transferido una
propiedad denominada "Cabeza de Toro" con una superficie de 10 has.,
ubicada en la
localidad del Portillo de la provincia Cercado, del departamento de Tarija, cuyo registro en
Derechos Reales estaría en la partida N° 293 del Libro Primero de la propiedad de la provincia
Cercado e inserto al folio 276 del Anotador de 23 de diciembre de 1997, de la cual habrían
adquirido los vendedores mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro
Tapia, y cuyo derecho estaría registrado en la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad
de la Capital e inscrito al folio N° 253 del Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años,
estableciendo en la clausula tercera del citado documento que el trámite de declaratoria de
herederos se encontraría en trámite y que concluida la misma se perfeccionaría la venta
entre partes.
Asimismo, es pertinente también considerar que a fs. 46 a 48 vta., cursa la demanda de
"Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación", en la cual los demandantes
Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez señalan que el fundamento de su
demanda deviene de los abuelos de sus vendedores Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de
Tapia cuyo derecho propietario se encontraría registrado en la partida 95 del Libro Primero de
propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273 del anotador y que al haberse declarado sus
vendedores herederos forzosos,
transfieren a su favor 10 has.,
ubicadas en el
Portillo,
provincia Cercado del departamento de Tarija; consecuentemente corresponde para la
determinación del derecho propietario analizar:
a)Respecto al registro en Derechos Reales señalado en la Partida N° 293 del Libro
Primero de la Propiedad de la provincia Cercado e inserto al Folio 276 del Anotador
de 23 de diciembre de 1997 , de la cual habrían adquirido los vendedores mediante
declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia, registrado bajo la partida N°
36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio N° 253 del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años, y habrían procedido a transferir 10 has.,
del predio denominado "Cabeza de Toro" a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia Soto de
Martínez; se establece que, el primer registro al que se hace referencia, corresponde al
proceso voluntario de Declaratoria de Herederos que sigue Manuela Villarrubia Vda. de Tapia
y cuyo testimonio que cursa a fs. 22 a 24 evidentemente demuestra que Manuela Villarrubia
Vda. de Tapia es declarada heredera de Cecilio Tapia; sin haberse establecido en el referido
proceso los bienes del causante a los cuales se hiciere beneficiaría Manuela Villarrubia Vda.
de Tapia, por consiguiente, éste documento por sí sólo no acredita el antecedente de dominio
del predio que hubiere sido transferido por los hijos de Francisco Tapia a favor de Jorge
Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.
De igual forma con relación al supuesto derecho propietario de Francisco Teodoro Tapia y
cuyo registro estaría consignado en la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la
Capital e inscrito al folio N° 253 del Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años, se tiene el
Certificado que cursa a fs. 131, mismo que si bien se adjunta en fotocopia simple ha sido
admitido como un medio de prueba, extractándose del referido documento que "en el
inmueble registrado bajo la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e
inscrito al Folio 253 del año 1970 no se encuentra registrado el Derecho Propietario de
FRANCISCO TEODORO TAPIA"; del cual se identifica una clara contradicción en relación a las
fechas, es decir que recién en el año 1977 Manuela Villarrubia se hace declarar heredera del
causante Cecilio Tapia, quien fallece en diciembre de 1970, padre de Francisco Teodoro
Tapia, de lo que resultaría que si el derecho de los herederos deviene de sus abuelos Manuela
Villarrubia y Cecilio Tapia, cómo es que se explicaría que Francisco Teodoro Tapia tuviera
reconocido derecho de propiedad sobre los bienes de Cecilio Tapia ya en el año 1970 sin que
previamente se hubiera realizado declaratoria alguna de herederos que favoreciera al
nombrado Francisco Teodoro Tapia.
b)Con referencia al registro de la propiedad establecido en la partida 95 del Libro Primero de
propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273 del anotador; es evidente que mediante
Escritura Pública N° 140/57 Abdón, Agustín, Juana, Gregoria y Cándida Franco Molina,
transfieren a los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia el terreno rústico denominado
"Cabeza de Toro", mismo que por sucesión hereditaria beneficia en su totalidad a Manuela
Villarrubia, derecho que se registra en la partida 95 del Libro Primero de propiedad de la
Provincia e inscrito al folio 273, como se extracta del documento que cursa a fs. 5 a 6 vta de
obrados, así como también del Certificado de Tradición Treintañal del referido predio, en el
cual figura como propietaria de "Cabeza de Toro" a Manuela Vuillarrubia de Tapia, derecho
registrado en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito
al Folio 273 del Primer Anotador.
Ahora bien, del registro emitido por Derechos Reales que cursa a fs. 129 de obrados se
extracta también que el predio denominado "Cabeza de Toro" cuenta con una superficie de
60.000,00 mts2 , es decir 6 has ., superficie que en una primera instancia habrían sido
transferidas a favor de Feliciano Calle Chambi por escritura privada de fecha 16 de
septiembre de 1983 años por concepto de venta efectuada por Manuela Villarrubia Vda. de
Tapia.
Por otra parte, también se tiene que Manuela Villarrubia Vda. de Tapia transfiere a través de
documento de compra venta una fracción del predio rustico registrado en la partida 95 del
Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, de
Derechos Reales a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo, la superficie
transferida asciende a 3 has., éste derecho de propiedad se encuentra registrado en
Derechos Reales, conforme se acredita del certificado de fs. 176 de obrados.
De éstos datos se concluye, en primera instancia, que no podrían los herederos de Francisco
Teodoro Tapia, haber transferido un predio cuyo antecedente de dominio cursa en la partida
95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador,
correspondiente al predio denominado "Cabeza de Toro", en razón a que éste sólo contaba
con una superficie de 6 has y no así de 10 has., como las transferidas a favor de Jorge
Martínez Coa y Alicia García de Martínez; por otra parte, conforme se señaló

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precedentemente, fue la misma Manuela Villarrubia Vda. de Tapia, heredera de Cecilio Tapia,
quien realiza dos transferencias en el referido predio, sin que quede establecido si quedaría
superficie restante del predio que se registra en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad
de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador; consecuentemente, la
declaración de herederos de los vendedores a favor de la parte actora, sólo acreditaría ésta
condición y no así el reconocimiento de derecho propietario alguno respecto al predio
denominado "Cabeza de Toro" cuyo registro cursa en la tan citada partida 95 del Libro
Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, de lo que
se concluye que evidentemente la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija no realizó una
adecuada valoración de la prueba para la determinación del derecho de propiedad que asista
a Jorge Martínez Coa y Alicia García de Martínez.
c)Habiéndose a fs. 140 vta., admitido como prueba la Sentencia N°15/2012 de mayo de 2012,
emitida por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho
y Reivindicación seguido por Cristina Vaca contra Jorge Martínez y Alicia García Soto de
Martínez, en el análisis de los documentos que hacen en la actualidad al fundamento de los
actores Jorge Martínez y otra, mismos que fueron también analizados en el anterior proceso
del cual deviene la sentencia señalada, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, concluye
en la citada sentencia:
-Que "Manuela Villarrubia transfirió en 1983 el terreno en litigio a favor de Feliciano Calle
Chambi, transacción registrada en Derechos Reales el 6 de noviembre de 1985, momento en
el cual el terreno salió legalmente del patrimonio de sus originales..."
-Observa la Juez de instancia que el documento de compraventa (entiéndase que es el mismo
documento que cursa en el presente proceso a fs. 9 y vta.), "está sujeta a modalidad, pues
tenía que ser perfeccionado, lo que no ocurrió pese a que el trámite de declaratoria de
herederos ha concluido...", así también señala "...consta que la sucesión de Manuela
Villarrubia Vda. de Tapia y Francisco Tapia se abrió en 2008 y 2007 respectivamente, es decir
20 años después de que el terreno litigioso salió de su patrimonio por lo que ya no formaba
parte del acervo hereditario, consecuentemente los hermanos Tapia Ríos (vendedores de los
demandados) no lo podían heredar y menos transferirlo..." y concluye además "...que la
compraventa a favor de los demandados (actualmente actores en el presente proceso) no se
ha perfeccionado, lo que significa que legalmente ellos no tienen derecho sobre el terreno
litigioso"
Lo resumido de la Sentencia señalada, permite identificar la contradicción en la que hubiere
obrado la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija en la valoración de la prueba que sirvió de
argumento de defensa en el referido proceso y que actualmente es también valorada como
prueba de cargo presentada por la parte actora.
2. Queda claramente establecido que los hermanos Tapia Ríos no tienen antecedente de
dominio de derecho propietario que les asiste para la transferencia del predio denominado
"Cabeza de Toro" ubicado en la zona del Portillo, provincia Cercado del departamento de
Tarija, en primera instancia porque la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la
provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, no ampara tal situación, asimismo
porque el documento de compraventa emitido a favor de los actores Jorge Martínez Coa y
Alicia García Soto de Martínez no reúne las condiciones de oponibilidad que demanda el art.
1538 del Cód. Civ., y por consiguiente, no constituye elemento suficiente para acreditar
derecho propietario sobre el predio en cuestión y menos aún mejor derecho que el invocado
por la parte demandada actualmente recurrente.
CONSIDERANDO : Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez del
Juzgado Agroambiental de Tarija, al haber declarado probada la demanda con los alcances
que contiene la misma en su parte resolutiva, hizo una errónea e indebida interpretación y
aplicación de los art. 1453-I del Cód. Civ y art. 375 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art
198-1 de la C.P.E y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. N° 1715, CASA en parte la
Sentencia de fs. 302 a 304 vta., de obrados y deliberando en el fondo declara IMPROBADA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación de fs. 46 a 48 vta., de obrados, así como
mantiene inalterable la sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de Acción
Negatoria incoada por Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto de Gerónimo, con costas.
Se establece la multa de Bs. 150 a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija por no ser
excusable el error cometido, pago que se hará efectivo a través del descuento
correspondiente, por la Unidad Administrativa financiera del Órgano Judicial en coordinación
con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Se califica el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la
Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO