TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
21
/
2012
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Jorge
Martinez
Coa
y
Otra
Demandado:
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Otra
Distrito:
Tarija
Fecha:
20
de
Julio
De
2012
Juez:
Mirtha
E.
Varas
castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
46
a
48,
contestación
y
reconvención
/fs.
72
a
75),
contestación
a
la
reconvención
(101-102)
prueba
producida,
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
46
a
48,
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
instauran
demanda
por
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
contra
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
de
Gerónimo
de
una
fracción
de
un
terreno
de
su
propiedad,
ubicada
en
la
comunidad
de
El
Portillo,
misma
que
cuenta
con
3
Has;
colinda
al
Norte,
con
la
quebrada
sin
nombre,
y
resto
de
su
propiedad,
al
Sud,
con
Cristina
Vaca;
Al
Este,
con
los
demandados;
y
al
Oeste,
con
la
quebrada
sin
nombre
y
parte
de
su
propiedad.-
adquirida
mediante
documento
privado
de
compra
debidamente
reconocido
otorgado
a
su
favor
por
Aníbal
Alejandro,
María
Susana,
Benita
Angélica
Tapia
Ríos
y
Lucia
Ríos
Pimentela
quienes
a
su
vez
lo
adquieren
por
herencia
de
Cecilio
Tapia
y
Manuela
Villarrubia
de
Tapia.-
Por
ser
erosionado
el
terreno
fue
usado
por
sus
anteriores
propietarios
como
área
de
de
pastoreo,
una
vez
adquirido
por
ellos
continuaron
dándole
uso
de
pastoreo
y
efectuaron
movimiento
de
tierras
para
habilitar
áreas
de
cultivo,
almacenamiento
y
cosecha
de
aguas,
sin
embargo
desde
el
mes
de
marzo
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
de
Gerónimo
no
les
permiten
el
ingreso
ni
realizar
ningún
trabajo
en
esa
área
diciendo
que
les
pertenece,
aclaran
que
estos
señores
son
propietarios
de
un
terreno
de
tres
hectáreas
donde
han
efectuado
movimiento
de
tierras,
han
construido
su
vivienda
y
ellos
lo
respetan,
pero
los
demandados
pretenden
hacer
valer
el
título
de
este
terreno
para
extenderse
hacia
el
de
ellos.
Por
su
parte,
tienen
cumplidos
los
presupuestos
procesales,
para
que
en
sentencia
se
declare
su
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
el
área
en
conflicto
y
se
ordene
la
reivindicación,
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
calcularse
en
ejecución
de
sentencia.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
a
parte
de
las
tres
hectáreas
compradas
de
Manuela
Villarrubia,
registrada
en
derechos
reales,
adquirieron
otras
tres
hectáreas
contiguas
sobre
las
que
ejercen
posesión
hace
mas
de
treinta
años,
lo
mismo
que
sobre
los
terrenos
aledaños
donde
recién
hará
unos
cuatro
meses
se
asentaron
los
accionantes,
quienes
no
cuentan
con
título
idóneo
de
propiedad
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
por
lo
que
es
inoponible
a
terceros
y
no
procede
la
acción
intentada,
solicitan
sea
declarada
improbada
la
demanda.-
A
su
vez,
por
la
vía
reconvencional
plantean
acción
negatoria
solicitando
sea
declarada
probada
y
se
reconozca
la
inexistencia
y
negación
de
los
derechos
que
los
actores
afirman
tener.-
Simultáneamente
reconvienen
por
nulidad
de
una
declaratoria
de
herederos
y
por
Daños
y
perjuicios,
que
a
su
tiempo
fueron
rechazadas.-
Que,
de
Fs.
101
a
102,
los
actores
principales
contestan
negativamente
la
reconvención
por
cuanto
ellos
son
titulares
de
derecho
propietario
del
bien
litigioso
y
de
ningún
otro
derecho
real
accesorio,
por
su
parte
los
reconvencionistas
quieren
justificar
su
derecho
en
un
documento
trucho
por
lo
que
solicitan
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional
CONSIDERANDO
III:
Que,
cumplidas
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
la
ley
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
1.
Con
respecto
a
la
demanda
principal:
Mejor
derecho
y
Reivindicación"
Los
actores
demostraron:
a)
Su
derecho
propietario
y
con
él
su
mejor
derecho
respecto
del
de
los
demandados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
el
documento
privado
de
compraventa
cursante
a
fs.
7
a
9,
la
inspección
judicial
(acta
Fs.
239),
informe
pericial
cursante
de
fs.
240
a
244,
b)
Posesión
de
los
actores
ejercida
antes
o
a
tiempo
del
despojo:
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Justino
Ramos
Rueda
(fs.
150
-
151)
Felipe
López
Garrado
(fs.
148
-
149),
Inspección
judicial.-
c)
Desposesión
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
los
demandados,
por
las
declaraciones
testifícales
de
Justino
Ramos
Rueda
y
Felipe
López
Garrado
d)
Posesión
actual
ilegitima
de
los
demandados.-
2.
Con
respecto
a
la
Acción
negatoria
incoada
reconvencionalmente:
Los
demandados
no
demostraron:
a)
su
derecho
propietario
b)
la
inexistencia
de
derecho
alguno
a
favor
de
los
actores.-
CONSIDERANDO
IV
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.-
Implica,
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y,
en
el
caso
de
reivindicación
agraria,
debe
acreditar
además,
su
posesión
anterior
o
la
de
sus
causantes
ejercida
efectivamente
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-.
Que,
la
acción
de
Mejor
Derecho
tiende
a
tutelar
al
poseedor
legítimo
frente
al
ilegítimo
con
el
objeto
de
que
logre
la
restitución
de
la
posesión
de
que
ha
sido
indebidamente
privado,
ó
para
que
se
declare
su
derecho
preferente
respecto
de
un
poseedor
anterior,
al
efecto
se
considera
poseedor
legitimo
quien
tiene
derecho
a
poseer
por
ser
titular
de
un
derecho
real
que
le
otorga
posesión.-
Enrique
Ulate
Chacón
al
referirse
a
estas
acciones
dice
que
tanto
la
reivindicación
como
la
acción
de
mejor
derecho
son
pretensiones
reales,
de
carácter
agrario,
mediante
las
cuales
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios.-
El
actor,
sea
propietario
o
poseedor
legítimo,
debe
demostrar
ser
titular
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legítimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
además
debe
acreditar
que
él
o
su
transmitente
se
ha
comportado
como
dueño
realizando
actos
posesorios
agrarios
respetando
la
naturaleza,
destino
y
aptitud
del
fundo.-
La
acción
negatoria
incoada
reconvencionalmente
por
la
que
el
propietario
de
un
bien
tiende
a
desconocer
el
derecho
real
ajeno
sobre
la
cosa,
o
sea,
a
afirmar
y
hacer
declarar
judicialmente
que
su
cosa
está
franca
y
libre,
es
decir
exenta
de
una
determinada
carga
que
generalmente
esta
constituida
por
un
derecho
real
accesorio,
debiendo
el
actor
probar
su
propio
derecho
de
propiedad
y
la
libertad
del
fundo;
o
también
el
derecho
de
poseer
el
fundo
en
virtud
de
título
válido
de
adquisición
-
Que
en
el
caso
de
autos
el
actor
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
Art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
cuando:
a)
fundan
su
mejor
derecho
y
su
derecho
propietario
en
la
compra
que
hacen
de
Aníbal
Alejandro,
María
Susana
y
Benita
Angélica
Tapia
Ríos
plasmada
en
el
documento
privado
reconocido
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.1297
del
código
civil,
por
el
que
se
demuestra
la
venta
realizada
a
su
favor
por
los
hermanos
Tapia
Ríos
de
mas
de
diez
hectáreas
individualizadas
por
sus
colindancias,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
el
área
en
conflicto,
identificada
in
situ
durante
la
inspección
judicial,
según
el
informe
pericial
cursante
de
fs.
240
a
244
que
establece
como
conflictiva
una
superficie
de
2.8420
Has.
colinda
al
Norte
con
una
quebrada
sin
nombre
y
el
resto
de
la
propiedad
de
los
actores,
al
Sud,
con
Cristina
Vaca;
al
Este,
con
propiedad
de
Félix
Gerónimo
Oxa
y
al
Oeste
con
la
quebrada
sin
nombre.-
No
cuenta
con
registro
en
Derechos
Reales.-
De
fs.
182
a
184
de
obrados
cursa
un
documento
privado
reconocido
de
ratificación
de
la
referida
venta.-
Por
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
los
demandados,
presentan
una
fotocopia
de
un
documento
privado
sin
reconocimiento
de
firmas
mediante
el
cual
Manuela
Villarrubia
de
Tapia
se
compromete
a
vender
a
plazos
en
favor
de
los
actores
un
terreno
de
tres
hectáreas
ubicadas
en
el
Cantón
El
Portillo,
sin
especificación
de
colindancias
ni
mayores
detalles
sobre
la
ubicación
de
la
fracción
dentro
de
toda
su
propiedad
consecuentemente
carece
de
individualización,
y
un
recibo
por
10.000
Bs.
como
parte
de
pago
aunque
ya
fuera
del
término
establecido
en
dicho
contrato
mismo
que
al
no
haber
sido
reconocido
por
su
otorgante
no
cuenta
con
la
calidad
de
documento
auténtico
ni
con
el
requisito
de
validez
exigido
por
el
Art.
1299
para
los
documentos
otorgados
por
analfabetos.
Por
otra
parte,
tratándose
de
una
venta
a
plazos,
al
no
haberse
acreditado
la
cancelación
de
la
última
cuota,
los
compradores
no
adquirieron
la
propiedad
según
lo
dispone
el
Art.
585
del
código
civil.-
El
testimonio
de
escritura
privada
reconocida
debidamente
registrada
en
derechos
Reales
(fs.64
a
66),
corresponde
al
terreno
"Felix"
de
propiedad
de
los
demandados
pero
que
según
lo
confiesan
ellos
al
contestar
la
demanda,
el
informe
pericial
y
el
informe
evacuado
por
el
INRA,
no
se
trata
del
área
en
conflicto.-
Por
lo
expuesto,
son
los
actores
quienes
resultan
ser
los
verdaderos
y
exclusivos
titulares
del
derecho
propietario
del
terreno
en
litigio,
en
mérito
al
documento
privado
reconocido
de
transferencia,
mientras
que
los
demandados
carecen
de
él._
b)
la
posesión
anterior
al
despojo
ejercida
por
los
actores
y/o
sus
causantes
ha
quedado
demostrada
por
el
uso
como
área
de
pastoreo
dado
al
terreno
por
los
vendedores
y
sus
causantes
y
por
los
trabajos
de
nivelación
del
terreno
con
máquina,
posterior
habilitación
y
siembra
realizada
dentro
las
diez
hectáreas
adquiridas
por
los
actores,
es
así
que
la
parte
del
frente
(de
la
banda
de
la
quebrada
sin
nombre)
se
encuentra
todavía
con
la
chacra
de
la
siembra
de
la
ultima
temporada.
El
área
en
conflicto,
específicamente,
presenta
como
única
mejora
un
camino
de
ingreso
a
la
casa
de
Jorge
Martinez
y
esposa
quienes
lo
transitan
continuamente,
éste
y
los
anteriores
extremos
han
sido
atestiguados
por
Justino
Ramos
Rueda,
Felipe
López
Garrado
y
evidenciado
por
la
juzgadora,
pues
no
existe
otro
camino
de
acceso
al
resto
de
la
propiedad
de
los
actores,
además
de
presentar
el
camino
rastros
de
haber
sido
recientemente
habilitado.-
Por
su
parte,
las
declaraciones
testificales
de
Dominga
Villarrubia
Serrano
de
Rueda
(fs.145-146),
Hugo
Lima
Lima
(fs.
146-147),
se
refieren
a
la
posesión
ejercida
por
los
demandados
en
el
terreno
consolidado
a
su
favor
y
que
no
se
extiende
al
área
litigiosa.-
La
declaración
de
Juan
Carlos
Martinez
no
coincide
con
la
documentación
cursante
en
obrados,
ni
con
las
otras
testificales
ni
con
lo
evidenciado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial.-
c)
el
despojo
se
materializa
con
el
hecho
de
no
permitir
que
los
actores
ejerzan
las
facultades
que
le
otorga
su
derecho
propietario
como
el
uso
y
goce
del
terreno,
pues
Felipe
López
Garrado,
Salomón
David
Suárez
y
Justino
Ramos
Rueda
manifiestan
que
desde
la
muerte
de
Manuela
Villarrubia,
los
demandados
obstaculizan
y
no
dejan
trabajar
primero
a
los
herederos
de
la
mencionada
y
ahora
a
los
actores
a
quienes
se
les
permite
pasar
por
el
camino
pero
no
quedarse
y
realizar
trabajos
en
la
parcela.-
d)
la
posesión
ilegitima
de
los
demandados
sobre
el
terreno
litigioso,
surge
de
la
falta
de
título
que
acredite
que
son
titulares
de
algún
derecho
real
sobre
el
mismo,
a
este
respecto,
es
válido
el
análisis
que
se
hace
supra
del
documento
privado
no
reconocido
y
sin
las
formalidades
exigidas
por
ley
sobre
el
que
los
demandados
no
pueden
fundar
legitimidad
en
su
posesión
ejercida
en
la
parcela
litigiosa.
Que
respecto
a
la
demanda
reconvencional,
los
reconvencionistas
no
demostraron
ninguno
de
los
fundamentos
que
la
sustentan,
mas
por
el
contrario
han
quedado
desvirtuados
por
la
carencia
de
título
que
acredite
su
derecho
propietario
y
la
existencia
a
favor
de
los
actores
principales.
Al
haberse
agotado
el
análisis
valorativo
en
su
conjunto
de
la
prueba
producida,
corresponde
resolver:
POR
TANTO;
la
suscrita
Jueza
en
materia
Agroambiental
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
incoada
de
a
fs.
46
a
48
por
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
por
Acción
Negatoria
incoada
por
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
de
Gerónimo;
consecuentemente.
Se
reconoce
el
Mejor
Derecho
de
los
actores
Jorge
Martinez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martinez
sobre
la
parcela
litigiosa,
respecto
del
derecho
de
los
demandados:
Se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
de
la
fracción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2.8420
Has.
colindante
al
Norte,
con
la
quebrada
sin
nombre
y
resto
de
la
propiedad
de
los
actores,
al
sur,
con
propiedad
de
Cristina
Vaca
Garnica,
al
Este,
con
propiedad
de
los
demandados
y
al
Oeste
con
la
quebrada
sin
nombre,
sea
dentro
el
plazo
de
tres
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-No
se
condena
al
resarcimiento
de
daños
por
no
haber
sido
acreditados.--
No
se
condena
en
costas
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
Pgr.
III
del
Art.
198
del
código
de
Procedimiento
Civil.
ANÓTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
48/2012
Expediente
:
Nº
249/2012
Proceso
:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
Demandantes:
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez.
Demandados:
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
de
Gerónimo.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
"Tarija"
Fecha:
Sucre,
3
de
Octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
321
a
327
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
21/2012
de
20
de
julio
de
2012,
de
fs.
302
a
304
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
de
la
acción
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación,
planteado
por
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
en
contra
de
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
de
Gerónimo,
quienes
reconvienen
la
citada
acción;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
de
Gerónimo,
por
memorial
de
fs.
321
a
327
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
argumentado
para
el
efecto
lo
siguiente:
Casación
en
la
forma
.
Que,
la
sentencia
de
fs.
302
a
304
vta.,
es
notoriamente
incongruente
y
viola
la
previsión
de
los
art.
190
y
192.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
derecho
al
debido
proceso
conforme
estatuye
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.,
en
razón
a
no
pronunciarse
de
manera
clara,
concreta
y
expresa
si
el
predio
y
posesión
en
que
se
fundamenta
la
pretensión
de
los
actores,
deviene
desde
los
vendedores
iniciales
Manuela
Villarrubia
y
Cecilio
Tapia
por
compra
de
los
herederos
de
Rosa
Carranza
de
Franco
mediante
Escritura
Pública
N°
140/57,
ni
tampoco
sobre
la
inscripción
en
DD.RR
de
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
e
inscrito
al
folio
273
que
acredita-como
señalan
los
actores-
el
origen
registral
de
dicha
propiedad.
Que,
la
Juez
a-quo
no
analiza
ni
fundamenta
respecto
al
valor
que
la
Ley
le
atribuye
al
documento
de
fs.
3;
4
a
6;
10
a
16,
aspecto
en
cual
tampoco
habría
justificado
el
detalle
de
los
límites
y
colindancias
del
documento
de
fs.
17
a
20
que
guarda
relación
con
el
informe
pericial
que
identifica
la
propiedad
de
los
demandados
que
estaría
sobrepuesta
a
la
de
los
actores.
Asimismo
habría
valorado
inadecuadamente
las
literales
de
fs.
30
a
35;
36
a
45;
129;
131
y
133
a
138
que
guardan
relación
directa
con
la
pretensión
de
las
partes;
igual
situación
habría
ocurrido
en
la
valoración
de
las
literales
de
fs.
142
a
144
y
161
a
162,
en
las
cuales
se
establecería
que
los
hermanos
Tapia
Ríos
transfieren
a
otra
persona
la
misma
propiedad
denominada
"El
Churo".
Así
también
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
no
emite
criterio
alguno
respecto
a
que
los
actores
cuestionan
su
propio
derecho
al
expresar
que
éste
no
tendría
antecedente
agrario;
esta
situación
frente
al
derecho
que
ampara
a
los
demandados
cuyo
proceso
sí
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
devendría
de
un
proceso
agrario
de
consolidación.
Que,
es
contradictorio
el
fallo
de
la
Juez
de
instancia,
cuando
en
un
proceso
anterior
en
el
cual
también
intervienen
los
actores
en
calidad
de
demandados,
habría
determinado
que
éstos
no
tienen
ningún
derecho
propietario
sobre
el
área
del
supuesto
conflicto
de
las
3
has.,
ni
en
las
10
has.
superficie
que
actualmente
estaría
reconociendo
como
de
propiedad
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez.
Por
los
argumentos
señalados
al
amparo
de
lo
establecido
en
el
art.
254.4
recurre
en
casación
en
la
forma
al
no
haberse
valorado
adecuadamente
la
prueba
aportada
en
el
proceso
de
referencia.
Casación
en
el
fondo
.
Que,
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
ha
violado
lo
establecido
en
el
art.
1538.I,
II
y
III
del
Cód.
Civ.,
al
haber
reconocido
y
declarado
que
los
actores
tienen
mejor
derecho
propietario
respecto
a
los
actuales
recurrentes
en
mérito
a
un
documento
de
compraventa
de
más
de
10
has
realizada
por
los
hermanos
Tapia
Ríos
a
favor
de
los
actores,
documento
que
no
cuenta
con
registro
en
las
oficinas
de
DD.RR;
el
cual
por
la
previsión
del
citado
artículo
no
sería
oponible
a
terceros
y
surtiría
efecto
sólo
entre
las
partes
contratantes
sin
perjudicar
a
terceros
interesados.
Observan
los
recurrentes
que
la
Juez
a-quo
en
la
Sentencia
N°
15/2012
utilizó
el
fundamento
de
falta
de
registro
de
un
documento
para
desacreditar
el
efecto
del
citado
documento,
con
lo
cual
desestimó
los
fundamentos
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto,
similar
interpretación
estaría
establecida
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1
N°
020/2003
de
8
de
abril
de
2003;
de
lo
que
resultaría
a
criterio
de
los
recurrentes,
que
el
derecho
pretendido
en
acciones
de
carácter
real
no
perjudican
a
terceros
si
el
título
no
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales.
Argumentan
también
que
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
no
tienen
ningún
derecho
real
de
propiedad
ni
sobre
las
3
has,
supuestamente
en
conflicto,
así
como
tampoco
de
las
10
has.
que
declaran
como
de
su
propiedad
en
razón
a
la
Partida
N°
95
inscrita
en
el
folio
273
del
anotador
conforme
se
extrae
del
documento
de
fs.
22
a
24
y
certificado
treintañal
de
fs.
129,
donde
se
evidenciaría
la
cancelación
de
la
Partida
N°
95
del
Libro
Primero
inscrito
al
folio
273
del
anotador
por
limitación
a
favor
de
Feliciano
Calle
Chambi,
producto
de
la
Escritura
Privada
de
fecha
16
de
septiembre
de
1983
de
venta
realizada
por
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia.
Señalan
también
que
existiría
contradicción
de
la
Juez
de
instancia
cuando
en
la
Sentencia
N°
15/2012
de
31
de
mayo
de
2012
habría
la
misma
Juez
de
instancia,
establecido
criterio
diferente
con
relación
al
derecho
que
les
asiste
a
los
hermanos
Tapia
Ríos,
en
la
cual
concluye
que
éstos
no
tenían
derecho
alguno
que
transferir.
Que,
por
estas
consideraciones
de
carácter
legal
los
recurrentes
solicitan
casar
la
sentencia
y
declaren
improbada
la
demanda
de
fs.
46
a
48.
CONSIDERANDO:
Que,
notificados
que
fueron
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez,
contestan
al
recuso
de
casación
en
la
forma
y
en
fondo
solicitando
que
en
aplicación
del
art.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
declarando
improcedente
el
recurso
por
no
cumplir
los
requisitos
exigidos
para
el
efecto,
o
en
su
defecto
se
declare
infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
conforme
lo
establece
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
aplicado
por
supletoriedad
conforme
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
esta
acción
tiene
por
objeto
que
el
propietario,
reconocido
como
tal,
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concepto
del
que
se
extraen
los
siguientes
requisitos
esenciales
que
deben
ser
ineludiblemente
demostrados
por
quien
intenta
esta
acción:
a)El
título
de
propiedad,
del
actor
sobre
el
objeto
que
pretende
reivindicar,
entendido
éste
derecho
de
propiedad
como
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
b)La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
c)Que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
esté
en
manos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta.
Que,
sin
embargo
a
lo
señalado,
por
la
especialidad
de
la
materia
agraria
es
imprescindible
que
la
probanza
de
éstos
extremos
esté
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social,
así
como
también
que
la
valoración
de
los
mismos
no
sea
de
manera
aislada
sino
integral,
esto
en
cumplimiento
al
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
1715
y
Ley
3545,
así
como
también
en
resguardo
a
lo
establecido
en
el
artículo
397
de
la
C.P.E.
Ahora
bien
habiendo
establecido
en
primera
línea
éstos
presupuestos
corresponde
analizar
y
pronunciarse
sobre
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
concluyendo
al
respecto:
1.
Con
relación
al
derecho
propietario
y
mejor
derecho
respecto
al
de
los
demandados
;
es
clara
la
doctrina
al
señalar
que
la
acción
de
reivindicación
sólo
puede
ser
incoada
por
quien
es
titular
del
derecho
propietario,
es
decir
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
así
lo
entendió
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
sin
embargo
es
pertinente
analizar
ese
derecho
propietario
de
los
actores
que
hubieren
legitimado
su
acción
de
reivindicación;
así
tenemos
que
el
documento
central
de
acreditación
de
derecho
propietario
de
los
actores,
deviene
del
documento
de
compraventa
suscrito
por
Anibal
Alejandro,
María
Susana
y
Benita
Angélica
Tapia
Ríos,
a
favor
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto,
sobre
una
superficie
de
más
de
10
has.,
con
sus
respectivas
colindancias,
ubicado
en
El
Portillo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Del
mencionado
documento
de
compraventa
que
cursa
a
fs.
9
y
vta.
de
obrados,
se
extracta
que
Anibal
Alejandro,
María
Susana
y
Benita
Angélica
Tapia
Ríos,
habrían
transferido
una
propiedad
denominada
"Cabeza
de
Toro"
con
una
superficie
de
10
has.,
ubicada
en
la
localidad
del
Portillo
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Tarija,
cuyo
registro
en
Derechos
Reales
estaría
en
la
partida
N°
293
del
Libro
Primero
de
la
propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inserto
al
folio
276
del
Anotador
de
23
de
diciembre
de
1997,
de
la
cual
habrían
adquirido
los
vendedores
mediante
declaratoria
de
herederos
de
su
padre
Francisco
Teodoro
Tapia,
y
cuyo
derecho
estaría
registrado
en
la
partida
N°
36
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Capital
e
inscrito
al
folio
N°
253
del
Anotador
en
fecha
11
de
febrero
de
1970
años,
estableciendo
en
la
clausula
tercera
del
citado
documento
que
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos
se
encontraría
en
trámite
y
que
concluida
la
misma
se
perfeccionaría
la
venta
entre
partes.
Asimismo,
es
pertinente
también
considerar
que
a
fs.
46
a
48
vta.,
cursa
la
demanda
de
"Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación",
en
la
cual
los
demandantes
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
señalan
que
el
fundamento
de
su
demanda
deviene
de
los
abuelos
de
sus
vendedores
Cecilio
Tapia
y
Manuela
Villarrubia
de
Tapia
cuyo
derecho
propietario
se
encontraría
registrado
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
Provincia
e
inscrito
al
folio
273
del
anotador
y
que
al
haberse
declarado
sus
vendedores
herederos
forzosos,
transfieren
a
su
favor
10
has.,
ubicadas
en
el
Portillo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija;
consecuentemente
corresponde
para
la
determinación
del
derecho
propietario
analizar:
a)Respecto
al
registro
en
Derechos
Reales
señalado
en
la
Partida
N°
293
del
Libro
Primero
de
la
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inserto
al
Folio
276
del
Anotador
de
23
de
diciembre
de
1997
,
de
la
cual
habrían
adquirido
los
vendedores
mediante
declaratoria
de
herederos
de
su
padre
Francisco
Teodoro
Tapia,
registrado
bajo
la
partida
N°
36
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Capital
e
inscrito
al
folio
N°
253
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Anotador
en
fecha
11
de
febrero
de
1970
años,
y
habrían
procedido
a
transferir
10
has.,
del
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
a
favor
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
Soto
de
Martínez;
se
establece
que,
el
primer
registro
al
que
se
hace
referencia,
corresponde
al
proceso
voluntario
de
Declaratoria
de
Herederos
que
sigue
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
y
cuyo
testimonio
que
cursa
a
fs.
22
a
24
evidentemente
demuestra
que
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
es
declarada
heredera
de
Cecilio
Tapia;
sin
haberse
establecido
en
el
referido
proceso
los
bienes
del
causante
a
los
cuales
se
hiciere
beneficiaría
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia,
por
consiguiente,
éste
documento
por
sí
sólo
no
acredita
el
antecedente
de
dominio
del
predio
que
hubiere
sido
transferido
por
los
hijos
de
Francisco
Tapia
a
favor
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez.
De
igual
forma
con
relación
al
supuesto
derecho
propietario
de
Francisco
Teodoro
Tapia
y
cuyo
registro
estaría
consignado
en
la
partida
N°
36
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Capital
e
inscrito
al
folio
N°
253
del
Anotador
en
fecha
11
de
febrero
de
1970
años,
se
tiene
el
Certificado
que
cursa
a
fs.
131,
mismo
que
si
bien
se
adjunta
en
fotocopia
simple
ha
sido
admitido
como
un
medio
de
prueba,
extractándose
del
referido
documento
que
"en
el
inmueble
registrado
bajo
la
partida
N°
36
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Capital
e
inscrito
al
Folio
253
del
año
1970
no
se
encuentra
registrado
el
Derecho
Propietario
de
FRANCISCO
TEODORO
TAPIA";
del
cual
se
identifica
una
clara
contradicción
en
relación
a
las
fechas,
es
decir
que
recién
en
el
año
1977
Manuela
Villarrubia
se
hace
declarar
heredera
del
causante
Cecilio
Tapia,
quien
fallece
en
diciembre
de
1970,
padre
de
Francisco
Teodoro
Tapia,
de
lo
que
resultaría
que
si
el
derecho
de
los
herederos
deviene
de
sus
abuelos
Manuela
Villarrubia
y
Cecilio
Tapia,
cómo
es
que
se
explicaría
que
Francisco
Teodoro
Tapia
tuviera
reconocido
derecho
de
propiedad
sobre
los
bienes
de
Cecilio
Tapia
ya
en
el
año
1970
sin
que
previamente
se
hubiera
realizado
declaratoria
alguna
de
herederos
que
favoreciera
al
nombrado
Francisco
Teodoro
Tapia.
b)Con
referencia
al
registro
de
la
propiedad
establecido
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
Provincia
e
inscrito
al
folio
273
del
anotador;
es
evidente
que
mediante
Escritura
Pública
N°
140/57
Abdón,
Agustín,
Juana,
Gregoria
y
Cándida
Franco
Molina,
transfieren
a
los
esposos
Cecilio
Tapia
y
Manuela
Villarrubia
el
terreno
rústico
denominado
"Cabeza
de
Toro",
mismo
que
por
sucesión
hereditaria
beneficia
en
su
totalidad
a
Manuela
Villarrubia,
derecho
que
se
registra
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
Provincia
e
inscrito
al
folio
273,
como
se
extracta
del
documento
que
cursa
a
fs.
5
a
6
vta
de
obrados,
así
como
también
del
Certificado
de
Tradición
Treintañal
del
referido
predio,
en
el
cual
figura
como
propietaria
de
"Cabeza
de
Toro"
a
Manuela
Vuillarrubia
de
Tapia,
derecho
registrado
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
273
del
Primer
Anotador.
Ahora
bien,
del
registro
emitido
por
Derechos
Reales
que
cursa
a
fs.
129
de
obrados
se
extracta
también
que
el
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
cuenta
con
una
superficie
de
60.000,00
mts2
,
es
decir
6
has
.,
superficie
que
en
una
primera
instancia
habrían
sido
transferidas
a
favor
de
Feliciano
Calle
Chambi
por
escritura
privada
de
fecha
16
de
septiembre
de
1983
años
por
concepto
de
venta
efectuada
por
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia.
Por
otra
parte,
también
se
tiene
que
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
transfiere
a
través
de
documento
de
compra
venta
una
fracción
del
predio
rustico
registrado
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
273
del
Anotador,
de
Derechos
Reales
a
favor
de
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
de
Gerónimo,
la
superficie
transferida
asciende
a
3
has.,
éste
derecho
de
propiedad
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
conforme
se
acredita
del
certificado
de
fs.
176
de
obrados.
De
éstos
datos
se
concluye,
en
primera
instancia,
que
no
podrían
los
herederos
de
Francisco
Teodoro
Tapia,
haber
transferido
un
predio
cuyo
antecedente
de
dominio
cursa
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
273
del
Anotador,
correspondiente
al
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro",
en
razón
a
que
éste
sólo
contaba
con
una
superficie
de
6
has
y
no
así
de
10
has.,
como
las
transferidas
a
favor
de
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
de
Martínez;
por
otra
parte,
conforme
se
señaló
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente,
fue
la
misma
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia,
heredera
de
Cecilio
Tapia,
quien
realiza
dos
transferencias
en
el
referido
predio,
sin
que
quede
establecido
si
quedaría
superficie
restante
del
predio
que
se
registra
en
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
273
del
Anotador;
consecuentemente,
la
declaración
de
herederos
de
los
vendedores
a
favor
de
la
parte
actora,
sólo
acreditaría
ésta
condición
y
no
así
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
alguno
respecto
al
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
cuyo
registro
cursa
en
la
tan
citada
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
273
del
Anotador,
de
lo
que
se
concluye
que
evidentemente
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
no
realizó
una
adecuada
valoración
de
la
prueba
para
la
determinación
del
derecho
de
propiedad
que
asista
a
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
de
Martínez.
c)Habiéndose
a
fs.
140
vta.,
admitido
como
prueba
la
Sentencia
N°15/2012
de
mayo
de
2012,
emitida
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguido
por
Cristina
Vaca
contra
Jorge
Martínez
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez,
en
el
análisis
de
los
documentos
que
hacen
en
la
actualidad
al
fundamento
de
los
actores
Jorge
Martínez
y
otra,
mismos
que
fueron
también
analizados
en
el
anterior
proceso
del
cual
deviene
la
sentencia
señalada,
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
concluye
en
la
citada
sentencia:
-Que
"Manuela
Villarrubia
transfirió
en
1983
el
terreno
en
litigio
a
favor
de
Feliciano
Calle
Chambi,
transacción
registrada
en
Derechos
Reales
el
6
de
noviembre
de
1985,
momento
en
el
cual
el
terreno
salió
legalmente
del
patrimonio
de
sus
originales..."
-Observa
la
Juez
de
instancia
que
el
documento
de
compraventa
(entiéndase
que
es
el
mismo
documento
que
cursa
en
el
presente
proceso
a
fs.
9
y
vta.),
"está
sujeta
a
modalidad,
pues
tenía
que
ser
perfeccionado,
lo
que
no
ocurrió
pese
a
que
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos
ha
concluido...",
así
también
señala
"...consta
que
la
sucesión
de
Manuela
Villarrubia
Vda.
de
Tapia
y
Francisco
Tapia
se
abrió
en
2008
y
2007
respectivamente,
es
decir
20
años
después
de
que
el
terreno
litigioso
salió
de
su
patrimonio
por
lo
que
ya
no
formaba
parte
del
acervo
hereditario,
consecuentemente
los
hermanos
Tapia
Ríos
(vendedores
de
los
demandados)
no
lo
podían
heredar
y
menos
transferirlo..."
y
concluye
además
"...que
la
compraventa
a
favor
de
los
demandados
(actualmente
actores
en
el
presente
proceso)
no
se
ha
perfeccionado,
lo
que
significa
que
legalmente
ellos
no
tienen
derecho
sobre
el
terreno
litigioso"
Lo
resumido
de
la
Sentencia
señalada,
permite
identificar
la
contradicción
en
la
que
hubiere
obrado
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
en
la
valoración
de
la
prueba
que
sirvió
de
argumento
de
defensa
en
el
referido
proceso
y
que
actualmente
es
también
valorada
como
prueba
de
cargo
presentada
por
la
parte
actora.
2.
Queda
claramente
establecido
que
los
hermanos
Tapia
Ríos
no
tienen
antecedente
de
dominio
de
derecho
propietario
que
les
asiste
para
la
transferencia
del
predio
denominado
"Cabeza
de
Toro"
ubicado
en
la
zona
del
Portillo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
en
primera
instancia
porque
la
partida
95
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
e
inscrito
al
Folio
273
del
Anotador,
no
ampara
tal
situación,
asimismo
porque
el
documento
de
compraventa
emitido
a
favor
de
los
actores
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
no
reúne
las
condiciones
de
oponibilidad
que
demanda
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
y
por
consiguiente,
no
constituye
elemento
suficiente
para
acreditar
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión
y
menos
aún
mejor
derecho
que
el
invocado
por
la
parte
demandada
actualmente
recurrente.
CONSIDERANDO
:
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
al
haber
declarado
probada
la
demanda
con
los
alcances
que
contiene
la
misma
en
su
parte
resolutiva,
hizo
una
errónea
e
indebida
interpretación
y
aplicación
de
los
art.
1453-I
del
Cód.
Civ
y
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art
198-1
de
la
C.P.E
y
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
CASA
en
parte
la
Sentencia
de
fs.
302
a
304
vta.,
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
de
fs.
46
a
48
vta.,
de
obrados,
así
como
mantiene
inalterable
la
sentencia
en
cuanto
a
la
demanda
reconvencional
de
Acción
Negatoria
incoada
por
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
de
Gerónimo,
con
costas.
Se
establece
la
multa
de
Bs.
150
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
por
no
ser
excusable
el
error
cometido,
pago
que
se
hará
efectivo
a
través
del
descuento
correspondiente,
por
la
Unidad
Administrativa
financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Se
califica
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022