TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
29/2011
Proceso:
Acción
de
Reivindicatoria
Demandante:
Ricardo
Alberto
Yampa
Demandado:
Andrés
Villca
Casas
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
26
de
julio
de
2012
Juez:
Johnny
Escobar
Escobar
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción
y
todo
lo
demás
que
se
tiene
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
Sr.
Ricardo
Alberto
Yampa,
manifiesta
que
cuenta
con
el
poder
amplio
y
suficiente,
y
que
evidencia
que
los
miembros
de
la
comunidad
Coro
Coro,
le
han
conferido
facultades
para
poder
representarlos
en
el
presente
proceso
e
interponer
acción
reivindicatoria,
en
contra
de
Andrés
Villca
Cassas,
Rodolfo
Mamani
Tinataya,
Lucas
Justo
Franco
Vargas
y
otros,
que
procedieron
de
manera
personal
a
lotear
terrenos
de
la
comunidad
desde
el
año
2005,
transfiriendo
en
calidad
de
compraventa
lotes
de
terreno
de
50
Has.,
que
sumados
la
afectación
asciende
a
1.000
Has.,
a
favor
de
varias
personas
quienes
procedieron
a
realizar
plantaciones
de
plátano,
Arroz,
Cítricos
y
otros,
causando
daño
al
medio
ambiente
con
la
quema
de
recursos
maderables,
que
fue
denunciado
oportunamente
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Ixiamas,
por
lo
que
pide
declarar
probada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
más
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
55
de
obrados,
se
procedió
a
la
citación
practicada,
conforme
a
diligencia
de
fs.
85
a
86.
CONSIDERANDO
:
Practicada
la
citación
de
los
demandados,
se
apersonaron
por
memorial
de
fs.
77
a
80,
interponiendo
excepción
previa
de
Impersoneria
y
apersonamiento
manifestando
que
son
integrantes
de
la
Comunidad
campesina
Intercultural
Coro
coro,
con
domicilio
real
y
legal
en
el
municipio
de
Ixiamas
de
la
provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
indicando
que
la
acción
reivindicatoria
presentada
por
el
ciudadano
citadino
Ricardo
Alberto
Yampa,
que
argumenta
su
acción
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
comunidad,
al
contrario
este
señor
no
representa
a
la
comunidad
solo
se
limita
al
tráfico
de
tierras,
señalando
tener
tierras
en
la
Provincia
Abel
Iturralde
engatusando
de
beneficiar
con
50
Has.
Estos
hechos
datan
del
año
1986
aproximadamente
que
trajo
varias
personas
a
Ixiamas,
los
ha
abandonado
a
su
suerte
en
el
monte,
estos
en
su
lucha
fueron
habituándose
llevando
a
la
familia
dolor
y
sufrimiento,
el
año
2002
vuelve
a
engatusar
a
otro
grupo
de
personas
mineras
relocalizadas
de
la
COMIBOL
en
el
cual
se
encontraba
Lucas
Justo
Franco
Vargas
y
otros,
realizando
pagos
y
otras
exigencias.
El
Sr.
Andrés
Villca
Cassas
realiza
un
nuevo
tramite
con
la
razón
social
de
la
comunidad
Coro
Coro,
habiéndose
titulado
en
la
superficie
de
3467.5884
Has.
Que
con
esta
titulación
los
ahora
demandados
viene
realizando
labores
agrícolas
cumpliendo
la
función
social
Económica,
el
Sr.
Ricardo
Alberto
Yampa
,
logra
recoger
el
titulo
Ejecutorial
de
la
comunidad
mañosamente
y
parsimoniosa
labrando
actas
y
haciendo
aparecer
poderes
notariales
mientras
los
dos
grupos
engañados
por
Ricardo
Alberto
Yampa
viene
prosiguen
realizando
labores
de
trabajo
agrícola.
De
conformidad
a
lo
previsto
por
el
Art.
83
de
la
ley
1715,
se
señala
audiencia
de
juicio
oral
y
contradictorio
que
fue
llevado
a
cabo
en
fecha
03
de
abril
de
2012,
conforme
consta
a
fs.
112,
113,
y
114
de
obrados,
en
la
misma
que
fueron
señalados
los
aspectos
objeto
de
probanza,
declarando
trabada
la
relación
jurídico
procesal.
CONSIDERANDO:
Que,
la
prueba
presentada
y
ratificada
en
audiencia
por
las
partes:
PARTE
DEMANDANTE.-
Prueba
literal
de
fs.
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
PARTE
DEMANDADA.-
Presento
prueba
literal,
de
fs.
56
a
fs.
76
en
simples
fotocopias
y
las
literales
de
fs.
224,
225,
226,227,228,229,230,231,232,233,234,235,236,237,y
238
de
conformidad
l
Art.
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
incorporadas
con
juramento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reciente
obtención.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
valoración,
análisis
y
compulsa
de
las
pruebas
y
medios
probatorios
sustanciados
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS.-
A).-
De
la
prueba
documental
el
actor
ha
demostrado
contar
con
poder
suficiente
en
representación
de
algunos
socios
de
la
comunidad
de
Coro
Coro,
registrados
como
beneficiarios.
b).-
Por
la
inspección
judicial
valor
probatorio
asignado
en
base
al
principio
de
inmediación,
del
predio
de
referencia
se
establece
que
se
trata
de
una
propiedad
titulada
colectivamente
en
la
superficie
de
3.467.5884
Has.,
que
no
se
ha
evidenciado
eyección
en
la
fracción
ocupada
por
los
demandantes,
contradiciendo
lo
establecido
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
que
es
evidente
que
existe
una
fracción
ocupada
por
los
demandados
en
la
misma
que
se
ha
observado
trabajos
como
ser;
plátano,
barbecho
de
cuatro
y
cinco
años
de
antigüedad,
cítricos
y
cultivos
varios.
c).-
que
la
prueba
testifical
cursante
en
obrados
a
fs.
114
a
115
queda
establecida
que
la
comunidad
de
Coro
Coro,
se
encuentra
en
posesión
pacifica
del
terreno
que
el
problema
que
atraviesan
es
al
interior
de
la
misma
ua
cantidad
de
beneficiarios
o
adjudicatarios
iniciales
y
otros
que
habrían
ingresado
traídos
por
el
actor
Ricardo
Alberto
Yampa,
a
la
localidad
de
Ixiamas
y
la
comunidad
denominada
Coro
Coro,
valor
asignado
por
la
prueba
de
indicios
la
misma
que
de
forma
univoca
afirman
estos
extremos.
d).-
Que,
con
relación
a
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
en
contra
de
los
actores,
por
la
carga
de
la
prueba
aportada
por
el
actor,
no
se
pudo
determinar
con
precisión
la
magnitud
de
la
misma,
no
obstante
de
encontrarse
señaladas
como
objeto
de
probanza,
en
atención
a
que
la
propiedad
se
encuentra
titulada
colectivamente.
e).-
Que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
90
establece
"Que
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesino
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades
y
aplicaran
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios",
que
de
dicha
interpretación
se
establece
la
existencia
de
uia
estructura
jurisdiccional
indígena
originaria
campesina,
cuyo
campo
de
acción
es
el
vinculo
de
las
personas
miembros
de
la
respectiva
comunidad.
Que
en
la
especie
existe
pugna
entre
sus
miembros
al
interior
de
la
comunidad
coro
Coro
y
personas
asentadas
que
algunos
no
precisamente
se
encuentran
en
la
lista
de
beneficiarios
de
fs.
6
a
7,
empero
son
reconocidas
por
las
distintas
organizaciones
sindicales,
certificados
que
constan
de
fs.
224
a
228.
f).-
Que
siendo
la
comunidad
de
Coro
coro,
una
propiedad
colectiva
indivisible,
no
se
puede
considerar
el
fraccionamiento
de
la
misma,
sin
embargo
de
ello
y
al
interior
existen
problemas
que
deberán
ser
resueltos
por
la
propia
comunidad
y
sus
organizaciones
matrices
,
puesto
que
la
ley
No.
073
(Ley
de
deslinde
jurisdiccional)
en
su
Art.
9
establece
el
ámbito
de
vigencia
personal
y
material
en
cuyo
inciso
e)
determina
la
plena
competencia
a
las
comunidades
indígenas
la
distribución
de
tierras
en
su
interior.
Por
lo
que
queda
establecida
la
improcedencia
de
la
acción
y
la
pretensión
de
los
actores,
coligiéndose
el
mandato
imperativo
de
las
normas
y
valores
constitucionales
obligatorios
de
vigencia
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
citadas
anteriormente.
Que
en
el
presente
proceso
frente
a
la
imposibilidad
de
declarar
probada
o
improbada
la
demanda,
por
inexistente
de
acción,
amerita
el
dictar
la
sentencia
disponiendo
que
la
distribución
de
la
comunidad
de
Coro
Coro
debe
determinarse
en
base
a
los
usos
y
costumbres
de
la
misma,
así
como
la
adición,
ingreso,
retiro
de
los
miembros
de
la
comunidad.
HECHOS
NO
PROBADOS.
a).-
Que
el
demandante
y
los
representantes
no
han
probado
haber
sufrido
la
eyección
por
parte
de
los
demandados,
es
mas
al
contrario
mantiene
la
posesión
del
lote
de
terreno
dada
su
calidad
de
comunidad,
más
aun
si
la
misma
se
considera
indivisible,
inembargable,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imprescriptible
e
irreversible
como
señala
el
Art.
394
parágrafo
III)
de
la
Constitución
Política
del
estado.
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
auto
nacional
Agrario
No.
30/2002
de
fecha
8
d
e
febrero
de
2002
y
No.
010/2002,
de
05
de
febrero
de
2002,
resaltan
el
carácter
eminentemente
social
del
derecho
Agrario
y
la
acción
real;
así
como
el
Art.
1453
del
Código
Civil
sanciona
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta".
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
con
asiento
judicial
en
Caranavi,
con
la
competencia
prevista
por
el
art.
39
inc.
8
de
la
ley
1715,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
ala
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
en
sentencia
modulatoria,
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
la
comunidad
de
Coro
Coro,
a
objeto
de
que
la
misma
considere
y
resuelva
el
problema
de
distribución
de
tierras,
en
lo
posible,
sin
exclusión
de
beneficiarios
y
adjudicatarios,
terceros
legalmente
acreditados
que
tengan
vida
orgánica
en
la
comunidad
sin
costas.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
52/2012
Expediente:
Nº
280/2012
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Comunidad
Coro
Coro,
representada
por
Ricardo
Alberto
Yampa
Demandados:
Andrés
Villca
Casas,
Rodolfo
Tintaya,
Lucas
Justo
Franco
Vargas,
Eulalia
Mallcu,
Gina
Rosario
Gonzales
Ribert,
Delfín
Franco,
Eduardo
Gonzáles
y
Cornelia
Sarzuri
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
12
de
noviembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
271
a
274
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
09/2012
de
"22
de
junio
de
2011"
cursante
de
fs.
267
a
268
vta.
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
oral
de
acción
revindicatoria
seguido
por
la
Comunidad
Coro
Coro
representada
por
Ricardo
Alberto
Yampa
contra
Andrés
Villca
Casas,
Rodolfo
Tintaya,
Lucas
Justo
Franco
Vargas,
Eulalia
Mallcu,
Gina
Rosario
Gonzales
Ribert,
Delfín
Franco,
Eduardo
González
y
Cornelia
Sarzuri,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
Comunidad
Coro
Coro
por
intermedio
de
representante
Ricardo
Alberto
Yampa
mediante
memorial
de
fs.
271
a
274
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Que
la
prueba
documental
presentada
en
el
presente
proceso
no
fue
valorada
correctamente
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
como
tampoco
se
aplicó
correctamente
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
otra
parte,
señala
el
recurrente,
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715
dispone
como
carga
procesal
al
demandado
la
obligación
de
contestar
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días
acompañando
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse,
sin
embargo
no
dió
cumplimiento
a
la
misma
presentando
pruebas
documentales
y
testificales
extemporáneamente;
por
otro
lado,
arguye
el
recurrente,
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
1-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
puesto
que
en
el
presente
proceso
no
hubo
una
sentencia
concreta,
puesto
que
conforme
se
señala
en
la
sentencia
recurrida,
simplemente
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
la
Comunidad
Coro
Coro.
Con
tal
argumentación,
señalando
que
la
sentencia
recurrida
contiene
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
además
de
disposiciones
contradictorias,
haciendo
una
valoración
incorrecta
de
las
pruebas
y
al
no
haberse
pronunciado
sobre
la
pretensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuesta
en
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
recurre
en
casación
solicitando
se
case
la
sentencia
y
se
disponga
la
tutela
jurídica
de
sus
derechos.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
los
demandados,
según
"informe
verbal"
de
la
Secretaría
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi,
no
responden
al
mismo,
tal
cual
se
expresa
en
el
proveído
de
fs.
287
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
caso
sub
lite,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
que
interesa
al
orden
público:
1.-
Siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia.
Entre
los
diferentes
actos
procesales
que
se
efectúan
en
el
desarrollo
del
proceso,
está
el
referido
a
los
escritos
o
memoriales
que
por
su
trascendencia
y
los
efectos
que
produce
deben
contener
los
requisitos
que
la
norma
procesal
prevé,
éstos,
entre
otros,
es
que
deben
estar
firmados
por
la
parte
presentante,
conforme
señala
el
art.
92-IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
omisión
determina
que
el
mismo
carezca
de
valor
legal
mereciendo
por
el
juzgador
su
oportuna
observación
y
en
su
caso
la
no
aceptación
del
mismo;
extremo
que
no
se
cumple
en
el
memorial
de
fs.
77
a
80
vta.
que
con
la
suma
de
excepción
previa
y
apersonamiento
fue
presentado
por
los
demandados,
toda
vez
que
si
bien
en
el
apartado
1
del
indicado
memorial
se
consigna
los
nombres
de
los
8
demandados,
sin
embargo,
solo
lleva
la
firma
de
los
demandados
Andrés
Villca
Casas,
Rodolfo
Tintaya
Mamani,
Lucas
Justo
Franco
Vargas,
Eulalia
Mallcu
Huayllas,
Gina
Rosario
González
Riberth
y
Eduardo
Gonzáles
Dumay
y
no
así
de
los
demandados
Delfín
Gregorio
Franco
Marzo
y
Cornelia
Zarzuri
Patty;
aspecto
que
pasó
inadvertido
por
el
juzgador
al
no
emitir
pronunciamiento
u
observación
alguna
sobre
el
particular,
más
al
contrario,
por
proveído
de
fs.
82,
simple
y
llanamente
los
tiene
por
apersonados
a
todos
los
demandados,
vulnerando
con
su
accionar
la
previsión
contenida
en
el
art.
92-IV
del
Código
Adjetivo
Civil,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
La
audiencia,
en
el
proceso
oral
agrario,
es
considerada
como
el
acto
procesal
principal
y
de
vital
importancia
donde
se
desarrolla
el
proceso
cumpliendo
las
actividades
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
aplicándose
a
dicho
efecto
primordialmente
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
concentración
y
celeridad
consagrados
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
de
leyes
agrarias
para
concluir
la
misma
con
el
pronunciamiento
de
la
respectiva
sentencia;
por
ello,
dada
su
trascendencia,
es
fundamental
la
participación
de
los
sujetos
procesales
o
de
sus
apoderados,
a
quiénes
debe
comunicárseles
mediante
los
mecanismos
previstos
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso,
como
son
la
citación
o
notificación
como
actos
de
comunicación
por
excelencia,
estableciendo
la
ley
procesal
los
requisitos,
forma
y
mecanismos
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia,
garantizando
de
esta
manera
dicha
participación
evitando
causarles
indefensión.
En
el
caso
sub
lite,
por
proveído
cursante
en
el
acta
de
fs.
102
se
señala
nuevo
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario
de
referencia
a
llevarse
a
cabo
el
día
3
de
abril
de
2012;
sin
embargo,
no
cursa
en
antecedentes
diligencias
de
notificación
que
se
hubieran
efectuado
a
los
demandados
para
su
concurrencia
a
dicho
acto
procesal,
instalando
y
desarrollando
la
audiencia
el
juez
a
quo
prescindiendo
de
la
participación
de
los
mencionados
demandados,
quiénes
obviamente
no
concurrieron
a
tan
importante
acto,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
de
fs.
102
a
114
vta.
de
obrados,
vulnerando
de
esta
manera
normas
que
hacen
al
debido
proceso
causándoles
una
evidente
indefensión,
violentándose
de
este
modo
el
principio
a
la
legítima
defensa
consagrado
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
e
incumpliendo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
al
no
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
en
mérito
a
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
originando
con
dicha
actuación
la
nulidad
de
tan
transcendental
acto
procesal.
3.-
Entendida
la
capacidad
procesal
como
la
aptitud
para
ejercer
los
derechos
actuando
por
sí
mismo
en
el
proceso,
la
falta
o
ausencia
de
la
misma
exige
que
el
juez
de
la
causa
tome
de
oficio
las
medidas
pertinentes
para
que
dicha
anomalía
procesal
se
corrija,
como
es
el
caso
de
la
sucesión
procesal
por
muerte
de
uno
o
de
varios
litigantes.
En
el
caso
de
autos,
por
representación
efectuada
por
el
encargado
de
la
Policía
de
Ixiamas
cursante
a
fs.
214
vta.,
así
como
lo
expresado
en
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.
157
y
tal
cual
consta
en
el
certificado
de
defunción
cursante
a
fs.
198
de
obrados,
se
tiene
plenamente
acreditado
el
fallecimiento
del
codemandado
Andrés
Roberto
Villca
Casas,
lo
que
determina
ipsu
jure
que
el
juez
de
instancia,
comprobado
como
se
tiene
dicho
fallecimiento,
suspenda
la
tramitación
del
mismo
a
efecto
de
citar
mediante
edictos
a
sus
herederos
para
que
se
hagan
presentes
y
asuman
defensa
en
el
plazo
de
ley
prosiguiendo
el
juicio
en
el
estado
en
que
se
encontrare,
tal
cual
señala
el
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
actuación
que
no
efectuó
el
juez
a
quo,
al
no
cursar
en
antecedentes
disposición
o
tramitación
alguna
respecto
del
fallecimiento
del
nombrado
codemandado,
continuando
en
los
hechos
la
tramitación
del
proceso
prácticamente
con
un
litigante
fallecido
que
ante
su
deceso
ya
no
contaba
con
la
capacidad
procesal
exigida
por
ley,
desarrollándose
por
tal
el
proceso
con
evidente
infracción
a
la
norma
procesal
aplicable
contenida
en
el
señalado
art.
55
del
Código
Adjetivo
Civil,
determinando
por
ende
la
nulidad
de
los
actos
procesales
al
haberse
llevado
a
cabo
con
una
persona
muerta.
4.-
Entre
otro
de
los
actos
procesales
que
se
efectúa
en
el
desarrollo
del
proceso,
está
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
la
Comunidad
Coro
Coro
interpuso
ante
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
acción
reivindicatoria,
habiéndose
admitido
expresamente
la
misma
y
tramitado
el
proceso
concluyendo
con
la
sentencia
ahora
impugnada
en
recurso
de
casación.
Si
bien
en
el
caso
sub
lite
se
emitió
la
Sentencia
N°
09/2012
cursante
de
fs.
267
a
268
vta.
de
obrados,
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contemplar
en
ella
incongruencias
y
contradicciones
que
determinan
que
la
misma
sea
ilegal,
al
advertir
que
no
obstante
a
efectuar
el
análisis
y
evaluación
de
la
prueba
respecto
de
la
acción
reivindicatoria,
el
juez
a
quo
de
manera
extraña,
atípica
e
ilegalmente
expresa
la
"imposibilidad"
de
declarar
probada
o
improbada
la
demanda
por
"inexistencia
de
acción",
resolviendo
en
la
parte
resolutiva
bajo
el
título
de
"sentencia
modulatoria"
poner
en
conocimiento
de
la
Comunidad
Coro
Coro
a
objeto
de
que
la
misma
considere
y
resuelva
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
problema,
cuando
en
estricto
cumplimiento
de
la
norma
procesal
aplicable
al
caso,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
necesaria
e
inexcusablemente
contener
decisión
expresa,
clara,
positiva
y
precisa
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
tal
cual
señalan
los
arts.
190
y
193-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desligándose
en
los
hechos
de
su
responsabilidad
y
función
específica
de
resolver
la
causa
sometida
a
su
jurisdicción
y
competencia,
bajo
la
falsa
figura
de
ausencia
de
acción
siendo
que
la
misma
se
interpuso
clara
y
expresamente
así
como
la
decisión
expresa
del
órgano
jurisdiccional
de
admitir
la
misma
tomando
en
cuenta
que
la
acción
se
promueve
en
juicio
por
medio
de
la
demanda
como
un
acto
procesal
de
iniciación
del
proceso
con
el
fin
de
obtener
un
pronunciamiento
sobre
una
pretensión,
lo
cual
determina
que
el
incumplimiento
de
las
formalidades
para
la
emisión
de
la
sentencia
previstas
por
ley,
como
se
observa
en
la
referida
sentencia
recurrida,
acarrea
su
invalidez
e
ineficacia.
En
tal
sentido,
el
juez
a
quo
ha
violado
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
advirtiéndose
inclusive
error
en
cuanto
a
la
fecha
de
la
referida
resolución
que
no
condice
con
los
antecedentes
del
proceso,
puesto
que
lleva
como
fecha
"22
de
junio
de
2011",
siendo
que
dicho
acto
procesal
se
emitió
en
audiencia
señalada
para
el
"26
de
julio
de
2012",
tal
cual
se
desprende
del
proveído
de
fs.
264
de
obrados.
5.-
Como
se
señaló
precedentemente,
entre
los
actos
procesales
que
hacen
al
proceso,
se
encuentra
el
de
las
comunicaciones
procesales,
produciéndose
mediante
la
citación
o
notificación
que
son
los
actos
de
comunicación
por
excelencia,
estableciendo
la
ley
procesal
aplicable
los
requisitos,
forma
y
mecanismos
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia;
extremo
que
pasó
inadvertido
por
el
juez
de
la
causa,
cuyo
incumplimiento
acarrea
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
del
recurso
de
casación
en
el
caso
sub
lite,
al
advertir
que
pronunciada
como
fue
la
sentencia
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi
cursante
la
misma
de
fs.
267
a
268
vta.,
no
se
procedió
a
notificar
con
dicha
resolución
a
las
"partes"
como
corresponde
en
derecho,
al
advertir
de
la
diligencias
cursantes
a
fs.
269
de
obrados
que
se
notifica
al
"abogado"
de
las
partes,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
participación
de
los
abogados
es
accesoria
conforme
señala
el
art.
51
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
esencial
en
todas
las
actuaciones
y
actos
procesales,
como
son
las
notificaciones,
son
de
las
partes,
conforme
prevé
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún
tratándose
del
acto
procesal
más
importante
del
proceso
como
es
la
referida
sentencia,
notificaciones
que
necesaria
e
imprescindiblemente
corresponde
efectuarse
al
órgano
jurisdiccional
que
conoce
la
causa
conforme
a
procedimiento,
que
al
ser
actuación
procesal
de
vital
importancia
debió
merecer
la
observación
del
Juzgador,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
de
los
arts.
133
y
137-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
civiles
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
lo
que
al
haberse
notificado
con
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos,
particularmente
a
los
demandados,
al
margen
del
incumplimiento
de
la
norma
procesal
señalada
supra,
se
vulneró
el
principio
de
defensa
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
76
de
la
L.
N°
1715,
al
privarles
ostensiblemente
a
éstos
de
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
franquea
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso,
vulnerándose
asimismo
el
principio
de
dirección
y
concentración
señalado
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal
agrario,
ya
que
la
irregularidad
cometida
derivó
en
una
evidente
dispersión
de
actos
procesales,
al
tramitar
y
conceder
el
recurso
de
casación
prescindiendo
de
la
intervención
legal
y
correcta
de
todos
los
sujetos
procesales,
concediendo
el
recurso
sin
previamente
haberse
observado
y
cumplido
debidamente
con
la
tramitación
establecida
por
ley,
incumpliendo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
al
no
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
en
mérito
a
la
previsión
contenida
en
el
señalado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
incurriendo
por
ello
en
nulidad
de
sus
actos.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
las
mismas
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
82
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi,
observar
y/
o
disponer
lo
que
corresponda
en
derecho
respecto
de
las
firmas
de
los
demandados
en
el
memorial
de
fs.
77
a
80
vta.,
para
luego
sustanciar
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
las
disposiciones
civiles
adjetivas
aplicables.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022