Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2012

Fecha: 26-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 29/2011
Proceso: Acción de Reivindicatoria
Demandante: Ricardo Alberto Yampa
Demandado: Andrés Villca Casas y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: 26 de julio de 2012
Juez: Johnny Escobar Escobar
VISTOS: Los antecedentes de la acción y todo lo demás que se tiene presente, y;
CONSIDERANDO: Que, el Sr. Ricardo Alberto Yampa, manifiesta que cuenta con el poder
amplio y suficiente, y que evidencia que los miembros de la comunidad Coro Coro, le han
conferido facultades para poder representarlos en el presente proceso e interponer acción
reivindicatoria, en contra de Andrés Villca Cassas, Rodolfo Mamani Tinataya, Lucas Justo
Franco Vargas y otros, que procedieron de manera personal a lotear terrenos de la
comunidad desde el año 2005, transfiriendo en calidad de compraventa lotes de terreno de
50 Has., que sumados la afectación asciende a 1.000 Has., a favor de varias personas
quienes procedieron a realizar plantaciones de plátano, Arroz, Cítricos y otros, causando daño
al medio ambiente con la quema de recursos maderables, que fue denunciado
oportunamente a la Alcaldía Municipal de Ixiamas, por lo que pide declarar probada la
demanda de acción reivindicatoria, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Que, admitida la demanda por auto de fs. 55 de obrados, se procedió a la citación practicada,
conforme a diligencia de fs. 85 a 86.
CONSIDERANDO : Practicada la citación de los demandados, se apersonaron por memorial
de fs. 77 a 80, interponiendo excepción previa de Impersoneria y apersonamiento
manifestando que son integrantes de la Comunidad campesina Intercultural Coro coro, con
domicilio real y legal en el municipio de Ixiamas de la provincia Abel Iturralde del
Departamento de La Paz, indicando que la acción reivindicatoria presentada por el ciudadano
citadino Ricardo Alberto Yampa, que argumenta su acción en calidad de Secretario General
de la comunidad, al contrario este señor no representa a la comunidad solo se limita al tráfico
de tierras, señalando tener tierras en la Provincia Abel Iturralde engatusando de beneficiar
con 50 Has. Estos hechos datan del año 1986 aproximadamente que trajo varias personas a
Ixiamas, los ha abandonado a su suerte en el monte, estos en su lucha fueron habituándose
llevando a la familia dolor y sufrimiento, el año 2002 vuelve a engatusar a otro grupo de
personas mineras relocalizadas de la COMIBOL en el cual se encontraba Lucas Justo Franco
Vargas y otros, realizando pagos y otras exigencias. El Sr. Andrés Villca Cassas realiza un
nuevo tramite con la razón social de la comunidad Coro Coro, habiéndose titulado en la
superficie de 3467.5884 Has. Que con esta titulación los ahora demandados viene realizando
labores agrícolas cumpliendo la función social Económica, el Sr. Ricardo Alberto Yampa , logra
recoger el titulo Ejecutorial de la comunidad mañosamente y parsimoniosa labrando actas y
haciendo aparecer poderes notariales mientras los dos grupos engañados por Ricardo Alberto
Yampa viene prosiguen realizando labores de trabajo agrícola.
De conformidad a lo previsto por el Art. 83 de la ley 1715, se señala audiencia de juicio oral y
contradictorio que fue llevado a cabo en fecha 03 de abril de 2012, conforme consta a fs.
112, 113, y 114 de obrados, en la misma que fueron señalados los aspectos objeto de
probanza, declarando trabada la relación jurídico procesal.
CONSIDERANDO: Que, la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes:
PARTE DEMANDANTE.- Prueba literal de fs.
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
PARTE DEMANDADA.- Presento prueba literal, de fs. 56 a fs. 76 en simples fotocopias y las
literales de fs. 224, 225, 226,227,228,229,230,231,232,233,234,235,236,237,y 238 de
conformidad l Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, incorporadas con juramento de

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reciente obtención.
CONSIDERANDO: Que, de la valoración, análisis y compulsa de las pruebas y medios
probatorios sustanciados se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS.-
A).-
De la prueba documental
el
actor ha demostrado contar con poder suficiente en
representación de algunos socios de la comunidad de Coro Coro, registrados como
beneficiarios.
b).- Por la inspección judicial valor probatorio asignado en base al principio de inmediación,
del predio de referencia se establece que se trata de una propiedad titulada colectivamente
en la superficie de 3.467.5884 Has., que no se ha evidenciado eyección en la fracción
ocupada por los demandantes, contradiciendo lo establecido en el Art. 1453 del Código Civil,
que es evidente que existe una fracción ocupada por los demandados en la misma que se ha
observado trabajos como ser; plátano, barbecho de cuatro y cinco años de antigüedad,
cítricos y cultivos varios.
c).- que la prueba testifical cursante en obrados a fs. 114 a 115 queda establecida que la
comunidad de Coro Coro, se encuentra en posesión pacifica del terreno que el problema que
atraviesan es al interior de la misma ua cantidad de beneficiarios o adjudicatarios iniciales y
otros que habrían ingresado traídos por el actor Ricardo Alberto Yampa, a la localidad de
Ixiamas y la comunidad denominada Coro Coro, valor asignado por la prueba de indicios la
misma que de forma univoca afirman estos extremos.
d).- Que, con relación a los daños y perjuicios ocasionados por los demandados en contra de
los actores, por la carga de la prueba aportada por el actor, no se pudo determinar con
precisión la magnitud de la misma, no obstante de encontrarse señaladas como objeto de
probanza, en atención a que la propiedad se encuentra titulada colectivamente.
e).- Que la Constitución Política del Estado en su Art. 90 establece "Que las naciones y
pueblos indígenas originario campesino ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de
competencia a través de sus autoridades y aplicaran sus principios, valores culturales,
normas y procedimientos propios", que de dicha interpretación se establece la existencia de
uia estructura jurisdiccional indígena originaria campesina, cuyo campo de acción es el
vinculo de las personas miembros de la respectiva comunidad.
Que en la especie existe pugna entre sus miembros al interior de la comunidad coro Coro y
personas asentadas que algunos no precisamente se encuentran en la lista de beneficiarios
de fs. 6 a 7, empero son reconocidas por las distintas organizaciones sindicales, certificados
que constan de fs. 224 a 228.
f).- Que siendo la comunidad de Coro coro, una propiedad colectiva indivisible, no se puede
considerar el fraccionamiento de la misma, sin embargo de ello y al interior existen
problemas que deberán ser resueltos por la propia comunidad y sus organizaciones matrices ,
puesto que la ley No. 073 (Ley de deslinde jurisdiccional) en su Art. 9 establece el ámbito de
vigencia personal y material en cuyo inciso e) determina la plena competencia a las
comunidades indígenas la distribución de tierras en su interior. Por lo que queda establecida
la improcedencia de la acción y la pretensión de los actores, coligiéndose el mandato
imperativo de las normas y valores constitucionales obligatorios de vigencia de la jurisdicción
indígena originaria campesina, citadas anteriormente. Que en el presente proceso frente a la
imposibilidad de declarar probada o improbada la demanda, por inexistente de acción,
amerita el dictar la sentencia disponiendo que la distribución de la comunidad de Coro Coro
debe determinarse en base a los usos y costumbres de la misma, así como la adición,
ingreso, retiro de los miembros de la comunidad.
HECHOS NO PROBADOS.
a).- Que el demandante y los representantes no han probado haber sufrido la eyección por
parte de los demandados, es mas al contrario mantiene la posesión del lote de terreno dada
su calidad de comunidad, más aun si la misma se considera indivisible, inembargable,

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imprescriptible e irreversible como señala el Art. 394 parágrafo III) de la Constitución Política
del estado.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, auto
nacional Agrario No. 30/2002 de fecha 8 d e febrero de 2002 y No. 010/2002, de 05 de
febrero de 2002, resaltan el carácter eminentemente social del derecho Agrario y la acción
real; así como el Art. 1453 del Código Civil sanciona "El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta".
POR TANTO: El suscrito Juez con asiento judicial en Caranavi, con la competencia prevista
por el art. 39 inc. 8 de la ley 1715, administrando justicia en primera instancia en virtud ala
jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA en sentencia modulatoria, se dispone
poner en conocimiento de la comunidad de Coro Coro, a objeto de que la misma considere y
resuelva el problema de distribución de tierras, en lo posible, sin exclusión de beneficiarios y
adjudicatarios, terceros legalmente acreditados que tengan vida orgánica en la comunidad
sin costas.
Regístrese y notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 52/2012
Expediente: Nº 280/2012
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Comunidad Coro Coro, representada por Ricardo Alberto Yampa
Demandados: Andrés Villca Casas, Rodolfo Tintaya, Lucas Justo Franco Vargas,
Eulalia Mallcu, Gina Rosario Gonzales Ribert, Delfín Franco, Eduardo Gonzáles y
Cornelia Sarzuri
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 271 a 274 vta., interpuesto
contra la Sentencia N° 09/2012 de "22 de junio de 2011" cursante de fs. 267 a 268 vta.
pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso oral de
acción revindicatoria seguido por la Comunidad Coro Coro representada por Ricardo Alberto
Yampa contra Andrés Villca Casas, Rodolfo Tintaya, Lucas Justo Franco Vargas, Eulalia Mallcu,
Gina Rosario Gonzales Ribert, Delfín Franco, Eduardo González y Cornelia Sarzuri, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la Comunidad Coro Coro por intermedio de representante Ricardo
Alberto Yampa mediante memorial de fs. 271 a 274 vta. interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, argumentado:
Que la prueba documental presentada en el presente proceso no fue valorada correctamente
por el Juez Agroambiental de Caranavi, como tampoco se aplicó correctamente el art. 90 del
Cód. Pdto. Civ.; por otra parte, señala el recurrente, el art. 79-II de la L. N° 1715 dispone
como carga procesal al demandado la obligación de contestar a la demanda en el plazo de 15
días acompañando la prueba de la que intentare valerse, sin embargo no dió cumplimiento a
la misma presentando pruebas documentales y testificales extemporáneamente; por otro
lado, arguye el recurrente, no se dio cumplimiento al art. 1-II del Cód. Pdto. Civ. puesto que
en el presente proceso no hubo una sentencia concreta, puesto que conforme se señala en la
sentencia recurrida, simplemente se dispone poner en conocimiento de la Comunidad Coro
Coro. Con tal argumentación, señalando que la sentencia recurrida contiene interpretación
errónea y aplicación indebida de la ley, además de disposiciones contradictorias, haciendo
una valoración incorrecta de las pruebas y al no haberse pronunciado sobre la pretensión

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expuesta en la demanda de acción reivindicatoria, recurre en casación solicitando se case la
sentencia y se disponga la tutela jurídica de sus derechos.
Que corrido en traslado dicho recurso de casación, los demandados, según "informe verbal"
de la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Caranavi, no responden al mismo, tal cual se
expresa en el proveído de fs. 287 de obrados.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos; disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78
de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable que interesa al
orden público:
1.- Siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia. Entre los diferentes actos procesales que se efectúan en el desarrollo del
proceso, está el referido a los escritos o memoriales que por su trascendencia y los efectos
que produce deben contener los requisitos que la norma procesal prevé, éstos, entre otros,
es que deben estar firmados por la parte presentante, conforme señala el art. 92-IV del Cód.
Pdto. Civ., cuya omisión determina que el mismo carezca de valor legal mereciendo por el
juzgador su oportuna observación y en su caso la no aceptación del mismo; extremo que no
se cumple en el memorial de fs. 77 a 80 vta. que con la suma de excepción previa y
apersonamiento fue presentado por los demandados, toda vez que si bien en el apartado 1
del indicado memorial se consigna los nombres de los 8 demandados, sin embargo, solo lleva
la firma de los demandados Andrés Villca Casas, Rodolfo Tintaya Mamani, Lucas Justo Franco
Vargas, Eulalia Mallcu Huayllas, Gina Rosario González Riberth y Eduardo Gonzáles Dumay y
no así de los demandados Delfín Gregorio Franco Marzo y Cornelia Zarzuri Patty; aspecto que
pasó inadvertido por el juzgador al no emitir pronunciamiento u observación alguna sobre el
particular, más al contrario, por proveído de fs. 82, simple y llanamente los tiene por
apersonados a todos los demandados, vulnerando con su accionar la previsión contenida en
el art. 92-IV del Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. N°
1715.
2.- La audiencia, en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y
de vital importancia donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por
el art. 83 de la L. N° 1715 aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de
oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo
de leyes agrarias para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia;
por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales o
de sus apoderados, a quiénes debe comunicárseles mediante los mecanismos previstos por la
normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación como actos de
comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal los requisitos, forma y
mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando
de esta manera dicha participación evitando causarles indefensión. En el caso sub lite, por
proveído cursante en el acta de fs. 102 se señala nuevo día y hora para el desarrollo de la
audiencia del proceso oral agrario de referencia a llevarse a cabo el día 3 de abril de 2012;
sin embargo, no cursa en antecedentes diligencias de notificación que se hubieran efectuado
a los demandados para su concurrencia a dicho acto procesal, instalando y desarrollando la
audiencia el juez a quo prescindiendo de la participación de los mencionados demandados,
quiénes obviamente no concurrieron a tan importante acto, tal cual se desprende del acta de

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audiencia de fs. 102 a 114 vta. de obrados, vulnerando de esta manera normas que hacen al
debido proceso causándoles una evidente indefensión, violentándose de este modo el
principio a la legítima defensa consagrado por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución
Política del Estado e incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad
efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y
3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en
el señalado art. 78 de la L. N° 1715, originando con dicha actuación la nulidad de tan
transcendental acto procesal.
3.- Entendida la capacidad procesal como la aptitud para ejercer los derechos actuando por sí
mismo en el proceso, la falta o ausencia de la misma exige que el juez de la causa tome de
oficio las medidas pertinentes para que dicha anomalía procesal se corrija, como es el caso
de la sucesión procesal por muerte de uno o de varios litigantes. En el caso de autos, por
representación efectuada por el encargado de la Policía de Ixiamas cursante a fs. 214 vta.,
así como lo expresado en audiencia cuya acta cursa a fs. 157 y tal cual consta en el
certificado de defunción cursante a fs. 198 de obrados, se tiene plenamente acreditado el
fallecimiento del codemandado Andrés Roberto Villca Casas, lo que determina ipsu jure que
el juez de instancia, comprobado como se tiene dicho fallecimiento, suspenda la tramitación
del mismo a efecto de citar mediante edictos a sus herederos para que se hagan presentes y
asuman defensa en el plazo de ley prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare,
tal cual señala el art. 55 del Cód. Pdto. Civ.; actuación que no efectuó el juez a quo, al no
cursar en antecedentes disposición o tramitación alguna respecto del fallecimiento del
nombrado codemandado,
continuando en los hechos la tramitación del
proceso
prácticamente con un litigante fallecido que ante su deceso ya no contaba con la capacidad
procesal exigida por ley, desarrollándose por tal el proceso con evidente infracción a la
norma procesal aplicable contenida en el señalado art. 55 del Código Adjetivo Civil,
determinando por ende la nulidad de los actos procesales al haberse llevado a cabo con una
persona muerta.
4.- Entre otro de los actos procesales que se efectúa en el desarrollo del proceso, está el
pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia,
cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto
jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto
que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las
formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo
como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190
del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código
Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá
contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso,
y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Comunidad Coro Coro interpuso ante
el
órgano jurisdiccional
agroambiental
acción reivindicatoria,
habiéndose admitido
expresamente la misma y tramitado el proceso concluyendo con la sentencia ahora
impugnada en recurso de casación. Si bien en el caso sub lite se emitió la Sentencia N°
09/2012 cursante de fs. 267 a 268 vta. de obrados, sin embargo, su emisión no se ajusta a la
normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al
contemplar en ella incongruencias y contradicciones que determinan que la misma sea ilegal,
al advertir que no obstante a efectuar el análisis y evaluación de la prueba respecto de la
acción reivindicatoria, el juez a quo de manera extraña, atípica e ilegalmente expresa la
"imposibilidad" de declarar probada o improbada la demanda por "inexistencia de acción",
resolviendo en la parte resolutiva bajo el título de "sentencia modulatoria" poner en
conocimiento de la Comunidad Coro Coro a objeto de que la misma considere y resuelva el

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problema, cuando en estricto cumplimiento de la norma procesal aplicable al caso, la parte
resolutiva de la sentencia debe necesaria e inexcusablemente contener decisión expresa,
clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tal cual señalan
los arts. 190 y 193-3) del Cód. Pdto. Civ., desligándose en los hechos de su responsabilidad y
función específica de resolver la causa sometida a su jurisdicción y competencia, bajo la falsa
figura de ausencia de acción siendo que la misma se interpuso clara y expresamente así
como la decisión expresa del órgano jurisdiccional de admitir la misma tomando en cuenta
que la acción se promueve en juicio por medio de la demanda como un acto procesal de
iniciación del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión, lo cual
determina que el incumplimiento de las formalidades para la emisión de la sentencia
previstas por ley, como se observa en la referida sentencia recurrida, acarrea su invalidez e
ineficacia. En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y
192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4)
del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art.
78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso
culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal
seria, definitiva y de máxima importancia, advirtiéndose inclusive error en cuanto a la fecha
de la referida resolución que no condice con los antecedentes del proceso, puesto que lleva
como fecha "22 de junio de 2011", siendo que dicho acto procesal se emitió en audiencia
señalada para el "26 de julio de 2012", tal cual se desprende del proveído de fs. 264 de
obrados.
5.- Como se señaló precedentemente, entre los actos procesales que hacen al proceso, se
encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose mediante la citación o
notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal
aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de
estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo
incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del
recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que pronunciada como fue la sentencia por
el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante la misma de fs. 267 a 268 vta., no se
procedió a notificar con dicha resolución a las "partes" como corresponde en derecho, al
advertir de la diligencias cursantes a fs. 269 de obrados que se notifica al "abogado" de las
partes, sin tomar en cuenta que la participación de los abogados es accesoria conforme
señala el art. 51 del Cód. Pdto. Civ. y la esencial en todas las actuaciones y actos procesales,
como son las notificaciones, son de las partes, conforme prevé el art. 50 del Cód. Pdto. Civ.,
más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida
sentencia, notificaciones que necesaria e imprescindiblemente corresponde efectuarse al
órgano jurisdiccional que conoce la causa conforme a procedimiento, que al ser actuación
procesal de vital importancia debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión
implica la vulneración de los arts. 133 y 137-4) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles
aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; por lo que al haberse notificado con la sentencia pronunciada en el caso de
autos, particularmente a los demandados, al margen del incumplimiento de la norma
procesal señalada supra, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la
Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a éstos de
hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso,
vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del
mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente
dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo
de la intervención legal y correcta de todos los sujetos procesales, concediendo el recurso sin
previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por
ley, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de
las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3
del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado

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art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por ello en nulidad de sus actos.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró las normas
adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, que al ser las mismas
de orden público, su cumplimiento es obligatorio y su inobservancia constituye motivo de
nulidad, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a
lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 82 inclusive, correspondiendo al
Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi, observar y/ o disponer lo que corresponda en
derecho respecto de las firmas de los demandados en el memorial de fs. 77 a 80 vta., para
luego sustanciar la causa acorde a la normativa agraria que la regula y las disposiciones
civiles adjetivas aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado
Agroambiental de Caranavi la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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