TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
03/2012
Expediente:
Nº.
546/2012
(16/2012)
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
Quintana
Demandados:
Wilson
Gómez
Fuertes
Y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
19
de
Julio
De
2012
Juez:
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance.
VISTOS:
I.-
La
actora
SARA
JIMENEZ
AYAVIRI
VDA.
DE
QUINTANA
manifiesta
en
su
memorial
de
demanda
a
fs.
12
a
13
que
se
debe
tener
presente
el
protocolo
de
Escritura
Pública
que
acredita
haber
adquirido
de
la
Sra.
Casimira
Ayaviri
Vda.
de
Gómez,
la
propiedad
rústica
terreno
de
labranza
denominado:
"QUEÑU
MOCKO"
ubicado
en
la
Estancia
Fito,
comprensión
del
Cantón
Pocoata,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
de
dos
días
de
arar
con
riego
cabecera
de
Valle,
Canchón
amurallado
en
sus
dos
partes,
inscrito
en
Derechos
Reales.
Qué
conforme
adjunta
en
fotocopia
simple
adquirió
la
posesión
judicial
sobre
la
propiedad
adquirida
"QUEÑU
MOCKO"
que
a
mucha
presione
insistencia
fue
forzada
para
suscribir
el
documento
de
compraventa
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
a
favor
de
los
demandados
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
De
Gómez,
que
al
ser
un
acto
arbitrario
la
indicada
venta
del
terreno
demandó
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
ante
el
Juzgado
de
Colquechaca
y
que
el
AUTO
DE
VISTA
en
su
parte
resolutiva
declara
NULO
el
documento
de
compra
venta
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO".
Qué
como
consecuencia
de
la
venta
fue
despojada
con
violencia
en
la
posesión
del
indicado
terreno
el
mes
de
mayo
de
2010
y
hasta
la
fecha
abril,
mayo
de
2012
los
señores:
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
procedían
a
la
cosecha
de
varios
productos
como
ser
maíz
sin
permitirle
ejercer
su
derecho
de
propiedad,
siendo
amenazada
para
no
ingresar
en
su
terreno,
por
lo
que
ejercita
la
presente
acción
para
recobrar
la
posesión
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
demanda
que
la
dirige
en
contra
de
los
demandados:
WILSON
GÓMEZ
FUERTES
Y
BEATRIZ
SOLANO
COPA
DE
GÓMEZ,
solicitando
en
definitiva
que
previos
los
rigorismos
procesales
se
declare
probada
la
demanda
imponiendo
el
juzgador
la
restitución
de
la
propiedad
"QUEÑU
MOCKO"
a
la
demandante
tal
cual
previene
el
Art.
613
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
costas.
II.-
Los
demandados
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
a
tiempo
de
contestar
negativamente
a
la
demanda,
manifiestan
lo
ya
expresado
por
la
parte
actora
y
que
es
preciso
señalar
que
el
juzgador
deberá
observar
lo
previsto
en
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
donde
se
refiere
a
que
son
tres
los
requisitos
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
a).-
Qué
el
demandante
haya
estado
en
la
posesión
del
predio.
b).-
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
c).-
Que
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
adjetivo
civil,
manifiestan
además
los
demandados
que
su
posesión
se
debe
al
documento
de
compra-
venta
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
a
partir
de
la
suscripción
del
documento
de
fecha
12
de
junio
de
2010
fecha
en
la
que
entraron
en
la
posesión
como
compradores
y
en
ejercicio
de
su
derecho
de
propiedad
y
no
y
no
como
pretende
sorprender
al
juzgador
la
actora,
el
tiempo
de
la
desposesión
de
la
actora
es
de
dos
años
computados
desde
el
12
de
junio
de
2010
al
2012
por
lo
que
la
demandante
no
cumple
con
el
requisito
de
que
la
acción
debe
ser
ejercitada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
o
desposesión,
que
a
falta
de
uno
de
los
elementos
necesarios
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
al
haber
transcurrido
dos
años
de
posesión
del
predio
por
parte
de
los
demandados,
corresponde
que
se
declare
Improbada
la
demanda.
Por
todo
lo
expuesto
responden
negando
los
fundamentos
de
la
demanda
solicitando
que
previos
los
trámites
de
rigor
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
a
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO.-
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
las
partes:
demandante
y
demandada
como
ser:
PRUEBA
DE
CARGO.-
a
Fs.
4
y
5
Vta.
Testimonio
de
Protocolización
de
escritura
pública
de
compra-venta
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
a
favor
de
la
actora
a
fs.
6
a
7
Vta.
Testimonio
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
a
favor
de
la
demandante
de
fecha
20
de
junio
de
1995
a
fs.
8
al
10
Auto
de
Vista
que
declara
nulo
el
documento
de
compra-venta
del
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
a
favor
de
los
esposos
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
venta
efectuada
en
fecha
12
de
junio
de
2010,
Auto
de
Vista
de
fecha
11
de
abril
de
2012
Confesión
Judicial
Provocada
para
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
y
Audiencia
de
Inspección
judicial
a
la
propiedad
objeto
de
litis.
PRUEBAS
DE
DESCARGO.-Confesión
Judicial
Provocada
para
Sara
Jiménez
Vda.
de
Quintana
26
a
27
Vta.
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
compra
venta
del
terreno
"Queñu
Mocko"
a
favor
de
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez,
a
fs.
28
Comprobante
del
Pago
de
Impuestos
a
la
Transmisión
o
enajenación
de
bienes,
Las
atestaciones
de
los
siguientes
testigos
de
descargo:
René
Romero
Mendoza,
Hilarión
Jiménez
Fernández,
Román
Paco
Mamani,
Olga
Bautista
Tola
de
Paco,
Román
Villalta
Calizaza
y
Prueba
de
la
Inspección
Judicial.
Pruebas
que
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1.287;
1.289;
1.290;
1.297,
1.309,
1.310,
1.321,
1.327,1.330
y
1.334
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.
400;
404;
427
y
444
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes
por
la
demandante
a).-
Qué
la
actora
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
las
normas
legales,
citadas
precedentemente,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio
por
haber
comprado
de
la
Sra.Casimira
Ayra
Vda.
de
Gómez
terreno
en
el
que
adquirió
la
posesión
Judicial
en
fecha
20
de
junio
de1.995
y
en
fecha
12
de
junio
de
2010
fue
vendido
a
los
ahora
demandados
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
documento
que
fue
declarado
Nulo,
mas
el
Acta
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
mediante
Auto
de
Vista
de
fecha
11
de
abril
de
2012
nulidad
pronunciada
judicialmente
de
acuerdo
al
Art.
546
del
Código
Civil
que
surte
efecto
con
carácter
retroactivo
por
disposición
del
Art.
547
del
sustantivo
civil
que
considera
el
acto
nulo,
inexistente
jurídicamente,
por
eso
su
primera
consecuencia
es
la
de
retrotraerlas
cosas
al
estado
que
tenían
al
celebrarse
el
contrato.
(Scaevola)
el
acto
es
retroactivo
en
sus
efectos
lo
que
es
nulo
no
produce
efecto
alguno,
"La
nulidad
de
un
contrato
produce
el
efecto
de
revocar
las
obligaciones
contraídas
y
vuelve
las
cosas
al
estado
anterior
al
mismo"
(Gaceta
Judicial
Nº
1250
página
82),
en
consecuencia
se
considera
que
la
vendedora
ahora
demandante
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana
nunca
dejó
de
ser
propietaria
del
terreno
en
conflicto,
empero
el
aspecto
de
la
propiedad
es
totalmente
intrascendente,
por
cuanto
no
guarda
relación
con
la
controversia
y
por
tanto
ajeno
al
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
juzgador
en
audiencia,
de
acuerdo
al
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
1.-
La
posesión
actual,
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio:
2.-
El
despojo
con
violencia
o
sin
ella;
3.-
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
o
desposesión,
específicamente
sobre
estos
aspectos
versará
la
prueba,
consiguientemente
en
sentencia
únicamente
se
debe
verificar
si
el
actor
ha
probado
o
no
estos
presupuestos,
dejando
de
lado
cualquier
otra
consideración
impertinente,
como
ser
el
derecho
de
propiedad
que
no
esta
en
discusión
ni
en
relación
con
el
objeto
de
la
prueba,
lo
que
si
debe
considerarse
es
el
acto
material
de
la
posesión
como
hecho
y
no
la
propiedad
como
poder
de
derecho.
b).-
Por
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
prueba
corroborada
por
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
materia
de
litis,
la
demandante
ha
probado
fehacientemente
su
posesión
continua
e
ininterrumpida
hasta
el
día
de
la
venta
del
terreno
en
conflicto
12
de
junio
de
2010
fecha
en
la
que
entran
en
posesión
los
compradores
ahora
demandados
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
en
mérito
al
documento
de
compra-venta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscrito
entre
partes
y
en
su
condición
de
compradores,
ejerciendo
poder
de
derecho
y
como
poseedores,
habiendo
perdido
la
posesión
la
actora,
los
compradores
no
despojaron
de
la
posesión
a
la
vendedora
ahora
actora,
que
como
efecto
de
la
venta
dejo
de
ser
poseedora.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
Los
demandados
han
probado
que
se
encuentran
actualmente
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
donde
realizan
la
siembra
de
maíz,
así
mismo
han
probado
que
entraron
en
posesión
del
terreno
como
efecto
de
la
compra
a
la
Sra.
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana,
y
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
no
por
haber
despojado
a
la
vendedora,
habiendo
procedido
los
demandados
al
barbecho
o
preparación
del
terreno
en
conflicto
para
la
siembra,
trabajo
que
no
lo
realizaron
personalmente,
habiendo
contratado
los
servicios
de
un
tractor
y
cancelado
el
monto
correspondiente
al
trabajo,
lo
que
se
demostró
en
oportunidad
de
la
Inspección
Judicial,
además
de
haberse
demostrado
que
cumplen
la
función
social
de
acuerdo
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Art.
397
que
consagra
el
trabajo
como
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados.
a).-
La
actora
no
a
probado
por
ningún
medio
probatorio
que
fue
despojada
del
terreno
en
conflicto
por
parte
de
los
demandados,
dejó
de
s
er
poseedora
y
perdió
la
posesión
por
efecto
y
consecuencia
de
la
venta
del
terreno.
Al
no
haber
ofrecido
prueba
testifical
solicito
que
se
interrogue
a
una
testigo
en
la
vía
informativa,
la
misma
que
manifestó
que
no
sabe,
no
conoce
si
los
demandados
despojaron
de
la
posesión
a
la
demandante,
no
existe
ninguna
prueba
que
demuestre
que
la
actora
fue
despojada
del
terreno
en
conflicto.
La
demanda
interpuesta
por
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana
con
la
pretensión
de
recobrar
el
terreno
"QUEÑU
MOCKO"
fue
presentada
en
fecha
4
de
junio
de
2012
confesando
la
demandante
en
la
última
parte
de
la
primera
página
de
la
demanda
"Que
fue
despojada
con
violencia
de
mi
nombrado
terreno
de
cultivo
esto
fue
más
propiamente
el
mes
de
mayo
de
la
gestión
2010
y
hasta
la
fecha
es
decir
abril,
mayo
de
2012
los
señores
Wilson
Gómez
Fuertes,
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez,
procedían
a
la
cosecha
de
varios
productos
como
ser
maíz"
manifestando
además
la
demandante
que
fue
amenazada
para
no
ingresar
en
su
terreno
(Textual).
(ha
confesión
de
boca
relevo
de
prueba),
señala
este
aforismo
jurídico
CONCLUSIÓN.-
Qué;
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
plenamente
demostrado
que
los
demandados:
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
de
Gómez
no
despojaron
a
la
actora
de
la
posesión
del
terreno
en
conflicto,
que
si
bien
la
actora
en
su
condición
de
propietaria
y
en
ejercicio
de
su
derecho
a
tenido
la
posesión
hasta
el
día
de
la
venta
del
terreno,
los
demandados
igualmente
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario
entraron
en
posesión
del
terreno
desde
el
día
de
la
compra
el
12
de
junio
de
2010
sin
haber
despojado
a
la
demandante,
cuya
acción
o
demanda
de
Recobrar
la
Posesión,
por
efecto
de
la
nulidad
no
fue
intentada
dentro
del
año
de
producida
la
supuesta
desposesión
por
efecto
de
la
venta
del
terreno.
Por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión.
La
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
en
conformidad
con
el
Art.
375
Código
de
Procedimiento
Civil
contrariamente
los
demandados
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
la
referida
norma
procesal
demostrando
que
no
despojaron
a
la
demandante
quien
perdió
la
posesión
por
efecto
de
la
venta
del
terreno
y
por
propia
confesión
en
su
demanda
manifestando
que
fue
despojada
el
mes
de
mayo
de
2010
y
la
acción
en
consecuencia
no
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producida
la
desposesión
ya
que
la
demanda
fue
presentada
en
fecha
4
de
junio
de
2012,
luego
de
haber
transcurrido
dos
años
de
la
desposesión.
POR
TANTO
.-
Valorando
la
prueba
en
su
conjunto
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Uncía
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7)
de
la
Ley
Nº
1715
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
ey
Nº
3545
modificatoria
de
la
ley
N1
1715
administrando
justicia
agroambiental,
en
virtud
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
del
terreno
denominado
"QUEÑU
MOCKO"
ubicado
en
la
Estancia
Fito,
comprensión
del
Cantón
Pocoata,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
de
dos
días
de
arar,
con
riego
propio,
cabecera
de
Valle,
debidamente
amurallado
en
sus
dos
partes,
con
costas
que
serán
calculados
en
ejecución
de
Sentencia.
Regístrese
y
Notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S-1ra
No
53/2012
Expediente:
No
251/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana
Demandado:
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
14
de
noviembre
del
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
interpuesto
por
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana
cursante
de
fs.
68
a
69
y
vlta.
contra
la
Sentencia
Agraria
No
03/2012
de
fecha
19
de
julio
del
2012
pronunciada
por
el
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance,
Juez
Agroambiental
de
Uncía
cursante
de
fs.
60
a
62
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
recurrente
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana
contra
Wilson
Gómez
Fuertez
y
Beatriz
Solano
Copa,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
74
a
77
y
demás
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sentencia
motivada
de
fs.
60
a
62
vlta.
declara
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
del
terreno
denominado
"QUEÑU
MOCKO"
interpuesta
por
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana,
con
el
fundamento
central
que
los
demandados
entraron
en
posesión
desde
el
día
de
la
compra
del
terreno
en
fecha
12
de
junio
de
2010
y
la
demanda
fue
iniciada
en
fecha
4
de
junio
del
2012,
siendo
que
no
fue
intentada
dentro
del
año
de
producida
la
supuesta
desposesión.
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
referida,
la
recurrente
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana
plantea
recurso
de
casación,
manifestando
que
la
sentencia
de
fecha
19
de
julio
del
2012
es
injusta
e
ilegal,
toda
vez
que
no
se
dio
cumplimiento
al
Art.
102
Num.
6)
del
Código
Civil
Adjetivo,
refiriéndose
a
la
falta
de
firmas
del
Juez
de
la
causa
y
secretario
del
Juzgado
en
el
acta
cursante
a
fs.
37-43,
así
como
el
Juez
a
quo
habría
actuado
en
franco
desconocimiento
del
debido
proceso
e
inobservancia
de
los
Arts.
400,
404,
427
y
444
del
Código
Procesal
Civil
y
había
conculcado
el
Art.
84
de
la
Ley
1715,
asimismo
manifiesta
que
a
la
finalización
de
la
audiencia
central
donde
prestaron
sus
atestaciones
los
testigos,
René
Romero,
Román
Paco,
Román
Villalta,
de
los
confesantes:
Wilson
Gómez,
Beatriz
Solano
y
de
su
persona
Sara
Jiménez,
en
las
actas
correspondientes
no
firmaron
el
Juez
ni
el
secretario
habilitado
y
que
al
final
del
acta
existiría
únicamente
una
firma
del
Dr.
Manuel
Lizarazu
Juez
de
la
causa,
impetrando
en
definitiva
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
el
presente
recurso
a
los
demandados
Wilson
Gómez
Fuertes
y
Beatriz
Solano
Copa,
los
mismos
responden
manifestando:
que,
el
recurso
interpuesto
por
la
recurrente,
está
fuera
del
ordenamiento
jurídico
así
como
no
han
cumplido
con
los
requisitos
procesales,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
y/o
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
correspondiendo
la
carga
procesal
al
recurrente
y
condicionado
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
contenidos
en
la
norma
civil
adjetiva
en
su
art.
258-2
aplicable
en
el
ámbito
agrario
por
el
principio
imperativo
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
87-I
de
la
Ley
No
1715,
debiendo
el
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
o
auto
que
se
impugna,
señalando
los
folios
dentro
el
expediente,
las
leyes
conculcadas,
omitidas
y/o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
en
perjuicios
de
sus
derechos,
especificando
y
fundamentando
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
siendo
que
la
norma
que
rige
la
tramitación
de
un
recurso
es
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación
tiene
la
finalidad
de
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
En
el
caso
sub
lite,
la
demandante
Sara
Jiménez
Ayaviri
Vda.
de
Quintana,
interpone
recurso
de
casación
manifestando
de
forma
genérica
sin
especificar
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma,
en
el
fondo
o
ambos
casos,
así
como
no
especifica
ni
fundamenta
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
que
si
bien
acusa
la
inobservancia
de
normas,
simplemente
se
limita
a
mencionar
y
efectuar
una
crítica
generalizada
de
los
antecedentes
y
actos
procesales
desarrollados
en
el
proceso
oral
agrario,
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
ya
citado
art.
87
Parg.
I
de
la
Ley
1715
y
art.
258-2
del
Cód.
de
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
en
estos
casos.
Finalmente
corresponde
señalar,
si
la
autoridad
investida
de
jurisdicción
como
es
el
Juez
de
la
causa,
dicta
sentencia
o
auto
definitivo
incurriendo
en
un
error
in
iudicando
es
decir
aplicando
o
interpretando
incorrectamente
una
norma
sustantiva
o
incurriendo
en
error
in
procedendo
es
decir
cometiendo
una
infracción
al
procedimiento,
la
parte
agraviada
tiene
derecho
al
recurso
extraordinario
de
casación
y
dicho
recurso
deberá
ser
planteado
en
el
fondo,
la
forma
o
ambos.
Cuando
se
recurre
en
el
fondo
y
para
lograr
que
el
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación,
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
253
del
Código
Civil
Adjetivo,
fundamentando
debidamente
ya
que
con
este
recurso
se
busca
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas,
siendo
muy
distinta
la
finalidad
que
tiene
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
lo
que
no
se
debe
confundir
el
objetivo
de
cada
instituto.
Y
cuando
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
sólo
los
requisitos
de
procedencia
citados
anteriormente,
sino
también
los
contenidos
en
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civil,
destacando
qué
normas
procesales
fueron
conculcadas,
por
lo
que
previa
fundamentación
y
en
observancia
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Civil
Adjetivo,
solicitar
la
nulidad
por
infracción
a
normas
procesales,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
la
nulidad
procesal
como
es
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
el
presente
caso,
ante
el
incumplimiento
de
las
exigencias
señaladas
por
el
art.
258-2)
del
Civil
Adjetivo
y
dada
la
carencia
técnica-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
son
insuficientes
para
que
este
tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
caso,
por
lo
que
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
68
a
69
y
vlta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022