Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2012

Fecha: 19-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 03/2012
Expediente: Nº. 546/2012 (16/2012)
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Sara Jiménez Ayaviri Vda. Quintana
Demandados: Wilson Gómez Fuertes Y Beatriz Solano Copa de
Gómez
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: 19 de Julio De 2012
Juez: Dr. Manuel Lizarazu Yance.
VISTOS: I.- La actora SARA JIMENEZ AYAVIRI VDA. DE QUINTANA manifiesta en su memorial de
demanda a fs. 12 a 13 que se debe tener presente el protocolo de Escritura Pública que
acredita haber adquirido de la Sra. Casimira Ayaviri Vda. de Gómez, la propiedad rústica
terreno de labranza denominado: "QUEÑU MOCKO" ubicado en la Estancia Fito, comprensión
del Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí de dos días de arar con
riego cabecera de Valle, Canchón amurallado en sus dos partes, inscrito en Derechos Reales.
Qué conforme adjunta en fotocopia simple adquirió la posesión judicial sobre la propiedad
adquirida "QUEÑU MOCKO" que a mucha presione insistencia fue forzada para suscribir el
documento de compraventa del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de los demandados Wilson
Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa De Gómez, que al ser un acto arbitrario la indicada
venta del terreno demandó la nulidad del documento de transferencia ante el Juzgado de
Colquechaca y que el AUTO DE VISTA en su parte resolutiva declara NULO el documento de
compra venta del terreno "QUEÑU MOCKO". Qué como consecuencia de la venta fue
despojada con violencia en la posesión del indicado terreno el mes de mayo de 2010 y hasta
la fecha abril, mayo de 2012 los señores: Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de
Gómez procedían a la cosecha de varios productos como ser maíz sin permitirle ejercer su
derecho de propiedad, siendo amenazada para no ingresar en su terreno, por lo que ejercita
la presente acción para recobrar la posesión del terreno "QUEÑU MOCKO" demanda que la
dirige en contra de los demandados: WILSON GÓMEZ FUERTES Y BEATRIZ SOLANO COPA DE
GÓMEZ, solicitando en definitiva que previos los rigorismos procesales se declare probada la
demanda imponiendo el juzgador la restitución de la propiedad "QUEÑU MOCKO" a la
demandante tal cual previene el Art. 613 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil con
costas.
II.- Los demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez a tiempo de
contestar negativamente a la demanda, manifiestan lo ya expresado por la parte actora y
que es preciso señalar que el juzgador deberá observar lo previsto en el Art. 607 del Código
de Procedimiento Civil donde se refiere a que son tres los requisitos presupuestos básicos
para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.
a).- Qué el demandante haya estado en la posesión del predio.
b).- Que haya sido despojado con violencia o sin ella.
c).- Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592 del adjetivo
civil, manifiestan además los demandados que su posesión se debe al documento de compra-
venta del terreno "QUEÑU MOCKO" a partir de la suscripción del documento de fecha 12 de
junio de 2010 fecha en la que entraron en la posesión como compradores y en ejercicio de su
derecho de propiedad y no y no como pretende sorprender al juzgador la actora, el tiempo de
la desposesión de la actora es de dos años computados desde el 12 de junio de 2010 al 2012
por lo que la demandante no cumple con el requisito de que la acción debe ser ejercitada
dentro del año de producido el despojo o desposesión, que a falta de uno de los elementos
necesarios para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión y al haber transcurrido
dos años de posesión del predio por parte de los demandados, corresponde que se declare
Improbada la demanda. Por todo lo expuesto responden negando los fundamentos de la
demanda solicitando que previos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando
improbada la demanda en todas sus partes, con costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO.- En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer

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los hechos probados y los no probados.
I.- HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas propuestas y producidas por
las partes: demandante y demandada como ser:
PRUEBA DE CARGO.- a Fs. 4 y 5 Vta. Testimonio de Protocolización de escritura pública de
compra-venta del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de la actora a fs. 6 a 7 Vta. Testimonio del
Interdicto de Adquirir la Posesión del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de la demandante de
fecha 20 de junio de 1995 a fs. 8 al 10 Auto de Vista que declara nulo el documento de
compra-venta del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de los esposos Wilson Gómez Fuertes y
Beatriz Solano Copa de Gómez venta efectuada en fecha 12 de junio de 2010, Auto de Vista
de fecha 11 de abril de 2012 Confesión Judicial Provocada para Wilson Gómez Fuertes y
Beatriz Solano Copa de Gómez y Audiencia de Inspección judicial a la propiedad objeto de
litis.
PRUEBAS DE DESCARGO.-Confesión Judicial Provocada para Sara Jiménez Vda. de Quintana
26 a 27 Vta. Testimonio de Escritura Pública de compra venta del terreno "Queñu Mocko" a
favor de Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez, a fs. 28 Comprobante del
Pago de Impuestos a la Transmisión o enajenación de bienes, Las atestaciones de los
siguientes testigos de descargo: René Romero Mendoza, Hilarión Jiménez Fernández, Román
Paco Mamani, Olga Bautista Tola de Paco, Román Villalta Calizaza y Prueba de la Inspección
Judicial. Pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts. 1.287; 1.289; 1.290; 1.297,
1.309, 1.310, 1.321, 1.327,1.330 y 1.334 del Código Civil con relación a los Arts. 400; 404;
427 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene como hechos probados los siguientes
por la demandante
a).- Qué la actora mediante documentación acompañada a la demanda y con el valor
probatorio que le asignan las normas legales, citadas precedentemente, acredita su derecho
propietario sobre el predio en litigio por haber comprado de la Sra.Casimira Ayra Vda. de
Gómez terreno en el que adquirió la posesión Judicial en fecha 20 de junio de1.995 y en fecha
12 de junio de 2010 fue vendido a los ahora demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz
Solano Copa de Gómez documento que fue declarado Nulo, mas el Acta de Reconocimiento
de Firmas y Rúbricas mediante Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2012 nulidad
pronunciada judicialmente de acuerdo al Art. 546 del Código Civil que surte efecto con
carácter retroactivo por disposición del Art. 547 del sustantivo civil que considera el acto
nulo, inexistente jurídicamente, por eso su primera consecuencia es la de retrotraerlas cosas
al estado que tenían al celebrarse el contrato. (Scaevola) el acto es retroactivo en sus efectos
lo que es nulo no produce efecto alguno, "La nulidad de un contrato produce el efecto de
revocar las obligaciones contraídas y vuelve las cosas al estado anterior al mismo" (Gaceta
Judicial Nº 1250 página 82), en consecuencia se considera que la vendedora ahora
demandante Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana nunca dejó de ser propietaria del terreno
en conflicto, empero el aspecto de la propiedad es totalmente intrascendente, por cuanto no
guarda relación con la controversia y por tanto ajeno al objeto de la prueba fijado por el
juzgador en audiencia, de acuerdo al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. 1.- La
posesión actual, real y efectiva del actor sobre el predio: 2.- El despojo con violencia o sin
ella; 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el despojo o
desposesión, específicamente sobre estos aspectos versará la prueba, consiguientemente en
sentencia únicamente se debe verificar si el actor ha probado o no estos presupuestos,
dejando de lado cualquier otra consideración impertinente, como ser el derecho de propiedad
que no esta en discusión ni en relación con el objeto de la prueba, lo que si debe considerarse
es el acto material de la posesión como hecho y no la propiedad como poder de derecho.
b).- Por los testimonios de los testigos de cargo, prueba corroborada por la inspección judicial
realizada en el lugar del terreno materia de litis, la demandante ha probado fehacientemente
su posesión continua e ininterrumpida hasta el día de la venta del terreno en conflicto 12 de
junio de 2010 fecha en la que entran en posesión los compradores ahora demandados Wilson
Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez en mérito al documento de compra-venta

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suscrito entre partes y en su condición de compradores, ejerciendo poder de derecho y como
poseedores, habiendo perdido la posesión la actora, los compradores no despojaron de la
posesión a la vendedora ahora actora, que como efecto de la venta dejo de ser poseedora.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Los demandados han probado que se encuentran actualmente en posesión del terreno en
conflicto donde realizan la siembra de maíz, así mismo han probado que entraron en posesión
del terreno como efecto de la compra a la Sra. Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana, y en
ejercicio de su derecho propietario, no por haber despojado a la vendedora, habiendo
procedido los demandados al
barbecho o preparación del
terreno en conflicto para la
siembra, trabajo que no lo realizaron personalmente, habiendo contratado los servicios de un
tractor y cancelado el monto correspondiente al trabajo, lo que se demostró en oportunidad
de la Inspección Judicial, además de haberse demostrado que cumplen la función social de
acuerdo al precepto constitucional establecido en el Art. 397 que consagra el trabajo como la
fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria,
II.- HECHOS NO PROBADOS.-
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no
probados.
a).- La actora no a probado por ningún medio probatorio que fue despojada del terreno en
conflicto por parte de los demandados, dejó de s er poseedora y perdió la posesión por efecto
y consecuencia de la venta del terreno. Al no haber ofrecido prueba testifical solicito que se
interrogue a una testigo en la vía informativa, la misma que manifestó que no sabe, no
conoce si los demandados despojaron de la posesión a la demandante, no existe ninguna
prueba que demuestre que la actora fue despojada del terreno en conflicto.
La demanda interpuesta por Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana con la pretensión de
recobrar el terreno "QUEÑU MOCKO" fue presentada en fecha 4 de junio de 2012 confesando
la demandante en la última parte de la primera página de la demanda "Que fue despojada
con violencia de mi nombrado terreno de cultivo esto fue más propiamente el mes de mayo
de la gestión 2010 y hasta la fecha es decir abril, mayo de 2012 los señores Wilson Gómez
Fuertes, Beatriz Solano Copa de Gómez, procedían a la cosecha de varios productos como ser
maíz" manifestando además la demandante que fue amenazada para no ingresar en su
terreno (Textual). (ha confesión de boca relevo de prueba), señala este aforismo jurídico
CONCLUSIÓN.- Qué; conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas
propuestas y producidas se tiene plenamente demostrado que los demandados: Wilson
Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez no despojaron a la actora de la posesión del
terreno en conflicto, que si bien la actora en su condición de propietaria y en ejercicio de su
derecho a tenido la posesión hasta el día de la venta del terreno, los demandados igualmente
en ejercicio de su derecho propietario entraron en posesión del terreno desde el día de la
compra el 12 de junio de 2010 sin haber despojado a la demandante, cuya acción o demanda
de Recobrar la Posesión, por efecto de la nulidad no fue intentada dentro del año de
producida la supuesta desposesión por efecto de la venta del terreno. Por consiguiente
dentro de la presente demanda Interdicta de Recobrar la Posesión. La demandante no ha
cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el Art. 375 Código de
Procedimiento Civil contrariamente los demandados han cumplido con la carga de la prueba
establecida en la referida norma procesal demostrando que no despojaron a la demandante
quien perdió la posesión por efecto de la venta del terreno y por propia confesión en su
demanda manifestando que fue despojada el mes de mayo de 2010 y la acción en
consecuencia no ha sido intentada dentro del año de producida la desposesión ya que la
demanda fue presentada en fecha 4 de junio de 2012, luego de haber transcurrido dos años
de la desposesión.
POR TANTO .- Valorando la prueba en su conjunto el suscrito Juez Agroambiental de Uncía
con la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley Nº 1715 sustituida por el Art. 23 de la
ey Nº 3545 modificatoria de la ley N1 1715 administrando justicia agroambiental, en virtud a

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la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda
Interdicta de Recobrar la Posesión del terreno denominado "QUEÑU MOCKO" ubicado en la
Estancia Fito, comprensión del Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de
Potosí de dos días de arar, con riego propio, cabecera de Valle, debidamente amurallado en
sus dos partes, con costas que serán calculados en ejecución de Sentencia.
Regístrese y Notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S-1ra No 53/2012
Expediente: No 251/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana
Demandado: Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 14 de noviembre del 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana
cursante de fs. 68 a 69 y vlta. contra la Sentencia Agraria No 03/2012 de fecha 19 de julio del
2012 pronunciada por el Dr. Manuel Lizarazu Yance, Juez Agroambiental de Uncía cursante de
fs. 60 a 62 dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la recurrente
Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana contra Wilson Gómez Fuertez y Beatriz Solano Copa,
memorial de respuesta cursante de fs. 74 a 77 y demás antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia motivada de fs. 60 a 62 vlta. declara improbada la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión del terreno denominado "QUEÑU MOCKO"
interpuesta por Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana, con el fundamento central que los
demandados entraron en posesión desde el día de la compra del terreno en fecha 12 de junio
de 2010 y la demanda fue iniciada en fecha 4 de junio del 2012, siendo que no fue intentada
dentro del año de producida la supuesta desposesión.
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia referida, la recurrente Sara Jiménez Ayaviri Vda.
de Quintana plantea recurso de casación, manifestando que la sentencia de fecha 19 de julio
del 2012 es injusta e ilegal, toda vez que no se dio cumplimiento al Art. 102 Num. 6) del
Código Civil Adjetivo, refiriéndose a la falta de firmas del Juez de la causa y secretario del
Juzgado en el acta cursante a fs. 37-43, así como el Juez a quo habría actuado en franco
desconocimiento del debido proceso e inobservancia de los Arts. 400, 404, 427 y 444 del
Código Procesal Civil y había conculcado el Art. 84 de la Ley 1715, asimismo manifiesta que a
la finalización de la audiencia central donde prestaron sus atestaciones los testigos, René
Romero, Román Paco, Román Villalta, de los confesantes: Wilson Gómez, Beatriz Solano y de
su persona Sara Jiménez, en las actas correspondientes no firmaron el Juez ni el secretario
habilitado y que al final del acta existiría únicamente una firma del Dr. Manuel Lizarazu Juez
de la causa, impetrando en definitiva se anule obrados hasta el vicio mas antiguo
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento el presente recurso a los demandados
Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa, los mismos responden manifestando: que, el
recurso interpuesto por la recurrente, está fuera del ordenamiento jurídico así como no han
cumplido con los requisitos procesales, por lo que solicitan se declare improcedente y/o
infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de
una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva en su art. 258-2 aplicable en el
ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 87-I de la
Ley No 1715, debiendo el recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la

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sentencia o auto que se impugna, señalando los folios dentro el expediente, las leyes
conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente en perjuicios de sus derechos,
especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma
o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y
de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar
una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley,
En el caso sub lite, la demandante Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana, interpone recurso
de casación manifestando de forma genérica sin especificar si el recurso de casación es en la
forma, en el fondo o ambos casos, así como no especifica ni fundamenta en que consiste la
violación, falsedad o error; que si bien acusa la inobservancia de normas, simplemente se
limita a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales
desarrollados en el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo ya citado art.
87 Parg. I de la Ley 1715 y art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civil aplicable supletoriamente en
estos casos.
Finalmente corresponde señalar, si la autoridad investida de jurisdicción como es el Juez de la
causa,
dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir
aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva o incurriendo en error in
procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene
derecho al recurso extraordinario de casación y dicho recurso deberá ser planteado en el
fondo, la forma o ambos.
Cuando se recurre en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por
el tribunal de casación, se debe cumplir a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código
Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una
sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la
finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el
objetivo de cada instituto.
Y cuando se plantea recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no sólo los
requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254
del Cod. Pdto. Civil, destacando qué normas procesales fueron conculcadas, por lo que previa
fundamentación y en observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, solicitar la
nulidad por infracción a normas procesales, además se debe tomar en cuenta la aplicación de
principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad,
trascendencia, convalidación y preclusión.
En el presente caso, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del
Civil Adjetivo y dada la carencia técnica-procesal en que incurre el recurrente, son
insuficientes para que este tribunal
ingrese a revisar
el
fondo del
caso,
por
lo que
corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civil,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el Art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 68 a
69 y vlta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el
Juez a quo.
No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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