TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
18/
2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Walter
Torrez
Arroyo
Demandado:
Hernán
Beltrán
Arroyo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
viernes
6
de
julio
de
2012
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
5
a
8
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-
CONSIDERANDO
I
:
Que,
por
la
demanda
de
Fs.
5
a
8,
reformulada
de
Fs.31
a
34
modificada
mediante
resolución
de
18
de
junio
(fs.
101)
Walter
Torrez
Arroyo
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
respecto
de
un
camino
vecinal
e
Interdicto
de
Retener
la
posesión
respecto
de
su
terreno
de
2,2631
Has,
ubicado
en
Pinos
Sud,
Cantón
Lazareto,
de
la
Provincia
Cercado
de
este
Departamento
de
Tarija,
colindante
al
Norte
con
la
familia
Torres
y
Arroyo,
al
Oeste,
con
la
familia
Arroyo,
al
Este
con
el
Río
Pinos
y
al
Oeste
con
la
familia
Arroyo,
manifestando
que
lo
tiene
cercado
con
pircas,
alambrado
mismo
que
lo
adquirió
por
herencia
de
su
padre,
lo
sembraba,
pastoreaba
y
sacaba
leña
para
el
uso
doméstico,
posesión
ejercida
en
forma
pública,
pacífica
y
continua
sin
problema
alguno
hasta
que
Hernán
Beltrán
Arroyo
aludiendo
faltarle
terreno
comprado
a
Luis
Torres,
comenzó
realizando
actos
de
apoderamiento
y
despojo
con
relación
al
camino
y
actos
perturbatorios
respecto
de
su
propiedad.-
El
apoderamiento
del
camino
vecinal
surge
aprovechando
que
la
Alcaldía
estaba
realizando
mejoramiento
del
mismo,
pues
ordenó
el
desvío
haciendo
una
curva
que
ingresa
a
la
propiedad
del
actor
y
apropiándose
del
terreno
que
formaba
el
camino
vecinal
mismo
que
primero
cercó
con
ramas,
luego
con
pircas
con
lo
que
se
consumó
el
despojo
lo
que
ocurrió
en
diciembre
de
2011
y
continuó
pese
a
la
intervención
de
las
autoridades
sindicales
de
la
comunidad
ya
que
el
demandado
es
el
corregidor.
La
clausura
del
paso
y
apoderamiento
del
camino
priva
del
paso
al
actor
u
a
todos
quienes
hacían
uso
del
mismo
ya
que
conecta
Pinos
con
Pampa
Redonda
y
otras
dos
comunidades,
por
lo
expuesto
demanda
interdicto
de
Recobrar
la
posesión
del
camino
vecinal
e
ínter
comunal.-
Con
respecto
a
las
perturbaciones
iniciales
a
su
propiedad,
se
producen
el
20
de
marzo
de
2012,
cuando
el
demandado
comenzó
a
ingresar
a
la
propiedad
sin
ningún
permiso
para
realizar
marcados
y
señalizaciones
de
topografía,
con
intervención
de
perito,
para
luego
postearlo,
actos
que
dieron
lugar
a
la
instauración
del
interdicto
de
retener
la
posesión
para
recientemente
mediante
memorial
de
fs.
58
a
99
solicitar
su
conversión
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
haber
alambrado
en
base
al
posteado
denunciado
anteriormente
despojándole
de
mas
de
la
mitad
del
terreno,
pese
a
que
su
persona
mantenía
todo
el
terreno
cercado
con
pircas
de
piedra
en
constante
reparación
y
que
hace
pocos
meses
atrás
junto
con
el
demandado
marcaron
y
establecieron
el
lindero
cercándolo,
el
demandado
con
pirca
y
su
persona
con
postes
y
alambre
de
púas.-
El
despojo
esta
constituido
además
por
el
destrozo
del
alambrado
en
la
colindancia
con
el
camino,
derribo
de
postes
y
pircas
traslado
de
la
pircas
internas
para
formar
nuevos
corrales,
cultivando
con
tractor
una
fracción
del
terreno.-
Solicita,
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
e
imposición
de
daños
y
perjuicios.-
Que,
a
fs.
81
cursa
contestación
de
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez,
presentada
después
de
vencido
el
término
de
la
contestación
y
cuando
ya
estaba
decretado
el
verificativo
de
la
audiencia,
por
lo
que
es
rechazada.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
Arts.
1330
y
1334
ambos
del
código
civil,
se
llego
a
la
conclusión
que
el
actor
demostró:
1.SU
POSESIÓN
SOBRE
EL
TERRENO
LITIGIOSO
A
TIEMPO
DE
PRODUCIRSE
LA
DESPOSESIÓN.-
2.LA
DESPOSESIÓN
SUFRIDA
POR
HECHOS
DEL
DEMANDADO.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.TIEMPO
EN
QUE
SE
PRODUJO
EL
DESPOJO.-
4.DAÑOS
Y
PERJUICIOS
EMERGENTES
DEL
DESPOJO
Por
su
parte,
del
demandado
no
desvirtuó
los
fundamentos
de
la
demanda.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia.-
De
acuerdo
con
esa
definición,
el
Art.
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión"
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
por
despojo
se
entiende,
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes.-
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
es
de
un
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa,
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
la
jurisprudencia
nacional
de
la
que
extraemos
y
transcribimos
el
siguiente
caso
para
mejor
ilustración:
"Vencido
un
año
del
interdicto
el
procedimiento
de
estos
juicios
debe
ajustarse
al
de
la
vía
ordinaria"
(GJ.
Nº
1565,
p.77)...-
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
realizando
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
en
el
presente
caso
se
tiene
que
el
actor
demostró
fehacientemente
su
posesión
en
el
momento
del
despojo,
pues
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
comprobamos
que
el
terreno
en
litigio
se
encontraba
cercado
casi
en
todo
su
perímetro
donde
tiene
pircas,
estas
se
encuentran
en
buen
estado,
la
existencia
de
corrales
internos
pircados
y
huellas
que
demuestras
que
las
pircas
de
los
corrales
internos
fueron
removidas-
Mediante
la
declaración
testifical
de
los
ciudadanos
Yolanda
Maraz
Salazar
(fs.
107
a
109),
Oscar
Pantoja
Guzmán
(fs.
116
a
118)
y
Silvestre
Agapo
Maraz
(fs.
118
a
119),
todos
autoridades
de
la
comunidad,
se
demostró
que
el
terreno
siempre
ha
sido
poseído
por
Walter
Torrez,
quien
lo
ha
sembrado
por
muchos
años,
lo
mantenía
empotrerado
y
pircado,
el
año
pasado
ha
cercado
con
postes
y
alambre
de
púas
la
parte
que
no
estaba
cercada
en
la
colindancia
con
el
terreno
que
antes
de
era
de
Luis
Torrez,
ahora
el
demandado.
En
cuanto
al
camino
era
usado
no
solamente
por
el
actor
sino
también
por
todos
los
comunarios
por
tratarse
de
un
camino
comunal
muy
antiguo
e
histórico.
Asimismo
manifiestan
constarles
que
el
demandado
ha
desposeído
de
mas
de
la
mitad
del
terreno
a
Walter
Torrez,
pues
no
solamente
ha
desviado
el
camino
hacia
el
terreno
de
éste
sino
que
ha
colocado
un
cerco
que
divide
la
propiedad,
habiendo
hecho
arar
en
una
fracción,
cambiado
de
lugar
los
potreros
y
en
definitiva
ha
comenzado
a
realizar
actos
de
propietario,
ha
destruido
el
cerco
puesto
por
Walter
Torrez
en
la
colindancia
con
el
camino
que
también
está
en
litigio.-
Asimismo
atestiguan
que
estos
actos
de
despojo
tuvieron
lugar
a
principios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
año,
con
lo
que
se
cumpliría
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
intentado
es
decir:
Posesión
del
actor
en
el
momento
del
despojo,
desposesión
por
el
demandado
ocurrida
dentro
el
año
anterior
a
la
instauración
de
la
demanda,
por
que
sin
mayor
abundamiento,
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
administrando
justicia,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
convertida
a
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Walter
Torrez
Arroyo
con
costas,
consecuentemente
se
dispone
que
el
demandado:
1.Restituya
la
fracción
desposeída
a
favor
del
actor
Walter
Torrez
Arroyo,
debiendo
a)
levantar
el
cerco
de
postes
y
alambre
y
el
de
ramas
que
puso
para
dividir
el
terreno;
b)
colocar
las
pircas
que
formaban
el
lindero
en
su
lugar
original,
c)
volver
los
corrales
cercados
con
pircas
de
piedra
a
sus
respectivos
lugares
lo
mismo
que
el
cerco
de
postes
y
alambre
de
púas
que
delimitaba
la
propiedad
de
Walter
Torrez
Arroyo
con
el
camino.-
2.Asimismo,
deberá
reponer
el
camino
vecinal
sobre
el
trazo
original.-
3.La
disposición
anterior
será
cumplida
en
el
plazo
improrrogable
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo.-
4.Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
vieran
agraviados
con
el
presente
fallo.-
5.ANÓTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
43/2012
Expediente:
Nº
230
-
RCN
-
2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Walter
Tórrez
Arroyo
Demandado
(s):
Hernán
Beltrán
Arroyo
Tórrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
septiembre
25
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
131
a
132
vta.,
interpuesto
por
Hernán
Beltrán
Arroyo
Tórrez,
contra
la
Sentencia
N°
18/2012
de
6
de
julio
de
2012,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Walter
Tórrez
Arroyo
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
139
a
142,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
revisados
los
antecedentes
que
corresponden
al
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Walter
Tórrez
Arroyo
contra
Hernán
Beltrán
Arroyo
Tórrez
se
tiene
que:
1)
Por
memorial
de
fs.
5
a
8
Walter
Tórrez
Arroyo
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
dirigiéndola
contra
Hernán
Beltran
Arroyo;
2)
Previa
subsanación
de
observaciones,
por
decreto
de
fs.
35
de
15
de
mayo
de
2012
la
demanda
es
admitida
como
Interdicto
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión;
3)
Contestada
la
demanda,
el
memorial
de
respuesta
no
es
considerado
por
extemporáneo,
teniéndose
por
apersonado
al
demando;
4)
En
mérito
a
memorial
de
fs.
98
a
99
vta.,
por
auto
de
fs.
101
y
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
Juez
de
primera
instancia
resuelve
modificar
la
demanda
inicial
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
la
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
(en
su
totalidad),
teniéndose
por
ofrecida
la
prueba
presentada
por
el
actor,
notificándose,
con
dicha
resolución,
al
ahora
recurrente;
5)
Mediante
auto
de
22
de
junio
de
2012
emitido
en
oportunidad
del
desarrollo
de
la
primera
audiencia
del
juicio
oral,
a
tiempo
de
fijarse
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
se
admite
la
prueba
ofrecida
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
98
a
99,
no
mereciendo
observación
de
ninguna
de
las
partes;
6)
El
28
de
junio
de
2012
presta
su
declaración
el
testigo
de
cargo,
Sr.
Silbestre
Agapo
Maraz,
misma
que
mereció
el
contrainterrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demanda
y
7)
Por
sentencia
de
fs.
124
a
126
de
6
de
julio
de
2012
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
falla
declarando
probada
la
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
124
a
126
de
obrados,
Hernán
Beltrán
Arroyo
Tórrez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma;
señala
que,
si
bien
el
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
permite
modificar
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
uno
de
Recobrar
la
Posesión,
ésta
norma
no
permite
retrotraer
el
trámite,
en
tal
sentido
no
sería
admisible
el
ofrecer
nueva
prueba,
en
atención
a
que
la
misma
(la
prueba),
conforme
lo
normado
por
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
debe
ser
ofrecida
necesariamente
con
la
demanda,
por
lo
que,
al
haberse
admitido
nueva
prueba
a
tiempo
de
admitirse
la
mutación
de
la
acción
se
habría
violado
el
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriéndose
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
254-7)
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil,
por
lo
que
al
amparo
de
lo
establecido
en
los
arts.
36-1)
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
250,
251,
252,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
sentencia
de
primera
instancia
y
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
2.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
;
expresa
que,
al
haberse
valorado
la
declaración
del
Sr.
Agapo
Silvestre
Maraz,
persona
que
no
fue
ofrecida
como
testigo
en
el
memorial
de
demanda,
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
siendo
que,
con
éste
error,
no
existiría
la
suficiente
prueba
que
demuestre
los
puntos
de
hecho
a
probar
violándose
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
los
arts.
36-1)
y
87-I-IV
de
la
L.
N°
1715
y
250,
253-3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
primera
instancia
y
solicita
se
case
la
misma
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyendo
el
mismo
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-3)
prescribe
que
"procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Asimismo
el
art.
254-7)
de
la
precitada
norma
legal
señala
que
"Procede
el
recurso
de
casación
(en
la
forma)
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley".
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
si
bien
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
la
L.
N°
3545)
hace
referencia
a
los
recursos
de
casación
y
nulidad
como
institutos
jurídicos
de
naturaleza
y
con
alcances
diferentes,
corresponde
referirse
a
los
mismos
(por
los
fines
que
persiguen),
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
recurso
de
casación
en
la
forma
respectivamente,
siendo
que
con
el
primero,
lo
que
se
busca
es
reemplazar
una
decisión
"equivocada"
por
otra
ajustada
a
derecho
y
conforme
a
lo
probado
por
las
partes;
en
tanto
que
con
el
segundo,
el
recurrente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ante
las
deficiencias
(procedimentales)
en
las
que
se
incurrió
durante
el
desarrollo
de
la
causa
y,
por
la
magnitud
de
las
mismas,
por
afectar
al
orden
público,
busca
que
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo.
Que,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
siendo
que,
como
se
tiene
dicho,
busca
la
nulidad
de
actos
procesales,
el
mismo
debe
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
jurisprudencia,
es
en
este
entendido
que
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
normado
por
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos";
en
el
mismo
sentido
cabe
hacer
referencia
a
lo
expresado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
Sentencia
0242/2011-R
de
16
de
marzo
que
en
el
apartado
relativo
a
"FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO,
III.1.
Las
nulidades
procesales",
expresa:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio
estableció:
"...
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa...;
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,...;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales...,
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN,
en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
(Couture
op.
Cit.,
p.
391),
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso..."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
CONSIDERANDO:
Que,
realizada
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
y
del
recurso
en
examen,
se
tiene
que:
1.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma;
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
102,
el
ahora
recurrente
fue
notificado
con
el
auto
de
fs.
101
de
obrados,
a
través
del
cual
la
Juez
de
primera
instancia
aceptó
la
prueba
testifical
observada
en
el
recurso
en
análisis;
en
el
mismo
sentido
y,
en
relación
al
auto
de
22
de
junio
de
2012,
cursante
a
fs.
104
vta.,
que
en
lo
pertinente
resuelve
admitir
la
prueba
testifical
ofrecida
a
fs.
99,
el
mismo
fue
puesto
en
conocimiento
del
ahora
recurrente,
actuados
que
no
merecieron
observación
o
interposición
de
recurso
alguno.
Si
bien,
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prescribe
que
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley"
y
que
conforme
norma
el
art.
252
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil
corresponde
al
juez
o
tribunal
de
casación
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
no
es
menos
cierto
que
la
interpretación
de
las
normas
procesales
debe
tener
como
fundamento
que:
"el
objeto
del
proceso
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva"
(art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
por
lo
que,
y
en
ésa
línea,
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
enseñan
que
la
nulidad
opera,
no
por
sí
misma,
sino
y
en
tanto
que
concurran
los
elementos
contenidos
en
los
principios
de
"especificidad
o
legalidad"
y
"trascendencia"
y
no
se
hayan
operado
por
consentimiento
tácito
o
expreso
los
principios
de
"convalidación"
y/o
"finalidad
del
acto".
En
éste
contexto
fáctico,
normativo
y
jurisprudencial
e,
ingresando
al
análisis
del
caso,
se
concluye
que:
a)
El
ahora
recurrente
al
no
observar
y/o
interponer
recurso
alguno
contra
los
autos
de
fs.
101
y
de
fs.
104
vta.,
de
forma
tácita
deja
precluir
su
derecho
a
impugnar
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenidos,
por
lo
que,
ante
esta
omisión
y,
ante
una
posible
infracción
de
norma
procesal,
opera
el
principio
de
convalidación
del
acto;
b)
El
acto
observado,
en
sus
alcances,
no
constituye
el
elemento
esencial-único,
base
de
lo
resuelto
mediante
la
sentencia
recurrida,
en
tal
sentido
no
ocasionó
(al
recurrente)
perjuicio
cierto
e
irreparable
como
lo
sería
el
haberle
dejado
en
estado
de
indefensión,
no
quedando
demostrado,
por
el
recurrente,
que
el
acto
observado
contenga
los
elementos
que
hacen
al
principio
de
trascendencia
y
c)
Finalmente,
no
se
toma
en
cuenta,
en
su
verdadera
dimensión,
lo
normado
por
los
arts.
251-I
y
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025,
olvidando,
el
recurrente,
que
lo
prescrito
por
los
arts.
90
y
252
de
la
citada
norma
adjetiva
civil,
no
produce
efectos
de
forma
aislada
sino
en
los
límites
que
la
misma
ley
le
impone,
por
lo
que,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
aplicar
los
contenidos
de
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
2.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
la
juez
de
primera
instancia,
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
lo
hace
en
relación
al
conjunto
de
la
prueba
testifical
y
no
(únicamente)
respecto
a
la
declaración
de
Silbestre
Agapo
Maraz,
más
aún,
lo
resuelto
en
su
sentencia,
se
basa
y
fundamenta
en
la
totalidad
de
la
prueba
aportada,
documental,
testifical,
etc.,
en
este
sentido,
el
realizar
una
valoración
conjunta
(de
la
prueba)
y
resolver
la
causa
conforme
lo
probado
por
las
partes,
no
involucra
"equivocación
manifiesta
del
juzgador"
conforme
lo
prescrito
en
la
última
parte
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
máxime
si
se
entiende
que
la
testifical
de
fs.
118
vta.
a
119
vta.
no
constituye
el
cimiento
de
lo
decidido
en
la
sentencia
observada,
menos
se
antepone,
en
cuanto
a
su
valoración,
al
resto
de
la
prueba
que
cursa
en
antecedentes
por
lo
que
su
exclusión
o
inclusión
no
llega
a
afectar
el
fondo
de
lo
resuelto
por
la
juez
de
primera
instancia,
olvidando
el
recurrente
que
el
fin
(último)
que
persigue
el
recurso
de
casación
es
el
de
reemplazar
una
decisión
"equivocada"
por
otra
que
se
ajuste
a
derecho,
conforme
a
lo
probado
por
las
partes,
como
remedio
a
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
más
aún
si
se
toman
en
cuenta
los
fundamentos
expuesto
a
tiempo
de
analizar
el
"recurso
de
casación
en
la
forma"
intentado
por
el
recurrente,
por
lo
que
y,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
corresponde
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
131
a
132
vta.
interpuesto
por
Hernán
Arroyo
Torrez,
contra
la
Sentencia
N°
18/2012
de
6
de
julio
de
2012,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022