TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
A,
6
de
julio
de
2012
VISTOS
Y
CONSIDERANDO.-
Qué;
la
sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
considera
que
en
la
Sentencia
pronunciada
dentro
del
presente
fenecido
proceso
se
a
omitido
resolver
conforme
a
ley
la
acción
reconvencional
de
mejor
derecho
propietario,
habiéndose
resuelto
únicamente
respecto
de
la
acción
principal
de
Reivindicación,
cuyo
incumplimiento
como
se
observa
en
la
sentencia
acarrea
la
invalidez
e
ineficacia
de
la
misma.
Qué;
en
tal
sentido
el
Juez
a-quo
ha
violado
la
previsión
contenida
en
los
Arts.
190
y
192-3
del
Código
de
Procedimiento
Civil
incurriendo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
Art.
254
del
cuerpo
legal
adjetivo,
incumpliendo
así
mismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
aspectos
que
no
fueron
observados
por
el
Juez
de
instancia
vulnerando
lo
previsto
por
el
Art.
3-1
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Qué:
en
la
parte
resolutiva
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
anula
obrados
hasta
el
Acta
de
Audiencia
de
fs.
103
inclusive,
correspondiendo
al
juzgador
pronunciar
nueva
sentencia
señalada
al
efecto,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Qué:
en
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
y
luego
de
un
minucioso
estudio
y
análisis
del
presente
proceso
el
juzgador
advierte
que
a
incurrido
en
la
omisión
involuntaria
de
no
analizar
e
interpretar
adecuadamente
el
Art.
593
(Proceso
posterior)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
expresamente
dispone
que,
en
los
casos
de
los
Interdictos
Posesorios
la
resolución
que
se
pronuncie
no
impedirá
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieran
corresponder
única
y
exclusivamente
a
las
PARTES
(
que
hubiesen
intervenido
en
los
procesos
interdictos).
La
sentencia
pronunciada
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
NO
favoreció
al
Hijo
del
ahora
demandante
HILARIÓN
CHOQUE
OJEDA
quién
fue
PARTE
en
el
fenecido
interdicto
posesorio
y
como
vencido
le
corresponde
ejercitar
la
acción
reivindicatoria,
ya
que
en
el
interdicto
solo
se
juzgo
el
hecho
de
la
posesión
pero
no
el
derecho
a
la
propiedad.
Qué;
el
demandante
en
la
acción
reivindicatoria
es
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA
quién
no
fue
parte
en
el
interdicto
posesorio
por
lo
que
no
le
corresponde
ejercitar
la
acción
posterior
la
acción
de
reivindicación
no
es
la
persona
indicada,
carece
de
personería
no
es
el
titular
para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria.
Qué;
corresponde
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
a
HILARION
CHOQUE
CONDE,
por
haber
sido
la
parte
vencida
en
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Qué;
por
su
parte
la
reconvencionista
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
interpuso
la
contra
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario
con
relación
al
derecho
del
actor,
fundamentando
su
acción
en
el
Titulo
ejecutorial
que
adjunta
a
su
demanda.
Qué;
analizados
ambos
títulos
ejecutoriales
son
similares,
ya
que
tienen
el
mismo
número
de
expediente,
el
mismo
número
de
beneficiarios,
la
misma
extensión
superficial
en
hectáreas
y
metros
cuadrados,
ambos
títulos
ejecutoriales
han
sido
expedidos
por
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora
en
la
misma
fecha
18
de
febrero
de
1992
la
reconvencionista
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
Código
de
procedimiento
Civil
no
ha
demostrado
ni
acreditado
que
su
derecho
propietario
sea
mejor
o
superior
con
relación
al
derecho
del
demandante.
POR
TANTO
.-
Sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
habiendo
advertido
el
juzgador
el
error
cometido
al
no
analizar
e
interpretar
el
Art.
593
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
error
que
fue
advertido
después
de
sentencia,
la
misma
que
fue
anulada
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
le
permite
al
Juzgador
corregir
el
indicado
error
en
la
presente
oportunidad
procesal
en
aplicación
del
Art.
3-1
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil
con
relación
a
la
disposición
especial
segunda
establecida
en
la
ley
Nº
1760
el
juzgador
dispone
que
no
corresponde
al
actor
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
como
proceso
posterior,
de
acuerdo
al
Art.
593
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
no
haber
sido
parte
en
el
fenecido
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
promovido
por:
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
en
contra
de
HILARION
CHOQUE
CONDE
siendo
este
el
titular
del
derecho,
la
persona
llamada
por
ley
para
ejercitar
el
derecho
a
demandar
la
acción
reivindicatoria.
Con
relación
a
la
acción
reconvencional
interpuesta
por
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
por
mejor
derecho
propietario
se
declara
IMPROBADA
la
Reconvención
por
no
haber
demostrado
y
acreditado
su
mejor
derecho
propietario
con
relación
al
derecho
del
actor,
la
reconvencionista
no
ha
probado
por
ningún
medio
probatorio
su
mejor
derecho
propietario,
no
ha
demostrado
el
fundamento
de
su
pretensión,
limitándose
solamente
ha
presentar
su
título
ejecutorial
similar
al
presentado
por
el
demandante.
Tratándose
la
presente
Resolución
de
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
similar
a
la
sentencia
en
sus
efectos
ya
que
corta
todo
procedimiento
ulterior
la
parte
que
se
considere
agraviada
con
la
presente
resolución
tiene
el
derecho
de
recurrir
de
Casación
o
Nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
45
/2012
Expediente:
Nº
229-RCN-2012
Proceso:
Reivindicación
y
Reconvención
sobre
Mejor
Derecho
Propietario.
Demandantes:
Florencio
Choque
Ojeda.
Demandados:
Saturnina
Villarpando
Chuca
Distrito
:
Potosí.
Asiento
Judicial:
Uncía.
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
163
a
166
vta.,
interpuesto
por
Florencio
Choque
Ojeda
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
6
de
julio
de
2012,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
y
Reconvención
sobre
Mejor
Derecho
Propietario
seguido
por
Florencio
Choque
Ojeda
contra
Saturnina
Villarpando
Chuca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Florencio
Choque
Ojeda
contra
Saturnina
Villarpando
Chuca,
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
emitió
Auto
Definitivo
de
6
de
julio
de
2012
que
corre
a
fs.
159
y
vta.
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución,
por
memorial
de
fs.
163
a
166
vta.
de
obrados,
Florencio
Choque
Ojeda,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
bajo
los
siguientes
argumentos:
Casación
en
el
fondo
;
indica
que
se
ha
vulnerado
el
art.
105
con
referencia
a
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
terreno
objeto
de
la
reivindicación
ya
que
el
juez
de
instancia,
en
el
auto
definitivo
impugnado,
manifiesta
en
forma
reiterada
que
no
corresponde
al
actor
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
como
proceso
posterior
de
acuerdo
al
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
sido
parte
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
promovido
por
Saturnina
Villarpando
Chuca.
Continua
indicando
que
también
se
ha
quebrantado
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
garantiza
y
protege
la
propiedad
individual
y
comunitaria
siempre
que
cumpla
con
una
función
social,
en
la
etapa
probatoria
dice
haber
demostrado
que
ha
sembrado
en
gestiones
anteriores
su
canchón
Pasuta
Cancha
y
que
el
mismo
se
encuentra
circunstancialmente
en
descanso
conforme
a
la
costumbre
de
su
comunidad,
cuando
el
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
que
no
corresponde
la
acción
reivindicatoria,
el
juez
debía
reconocer
el
derecho,
garantizarlo
y
protegerlo
toda
vez
que
dice
cumplir
con
la
función
social.
Concluye
esta
parte
indicando
que,
ameritaba
que
el
auto
definitivo
de
fs.
159
a
159
vta.,
declarara
probada
su
demanda
en
aplicación
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Casación
en
la
forma
;
manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
parte
resolutiva
del
auto
definitivo
impugnado,
al
indicar
que
no
correspondía
al
actor
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria,
vulnera
los
alcances
de
la
sentencia
que
indica
que
las
disposiciones
solo
comprende
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
y
las
que
derivan
de
aquellas,
empero
el
juez
al
extender
los
efectos
de
un
anterior
proceso
ha
violado
el
mencionado
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
también
indica
que
se
ha
vulnerado
el
art.
83
-5)
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
371
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
el
objeto
de
la
prueba
se
ha
fijado
tres
puntos
para
el
demandante
acorde
a
la
demanda
de
reivindicación,
el
auto
definitivo
o
la
sentencia
no
debió
apartarse
de
estos
tres
puntos
señalados
por
el
juez,
empero
el
mismo
se
aparta
totalmente
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
realiza
un
análisis
impertinente
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Indica
que
de
nuevo
se
ha
conculcado
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
sostener
que
el
auto
definitivo
pondrá
fin
al
litigio
y
recaerá
sobre
las
cosas
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
Por
último
concluye
su
recurso
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
CASE
el
auto
interlocutorio
definitivo
y
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
de
reivindicación
e
improbada
la
reconvención.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
mandato
imperativo
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
17-I,
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley",
en
ese
orden;
los
jueces
y
tribunales
del
Estado
están
obligados
a
revisar
de
oficio
la
tramitación
de
las
causas
puestas
a
su
conocimiento.
En
uso
de
la
normativa
mencionada
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
de
oficio
del
trámite
del
proceso
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
corresponde
fiscalizar
si
en
el
caso
de
autos
el
Juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Que,
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
establece
que
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubiesen
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
Este
precepto
legal
trascrito
es
de
orden
público,
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
aspecto
por
el
cual
merece
la
debida
atención
del
Tribunal
de
Casación.
Que
es
obligación
de
los
jueces
y
tribunales,
pronunciar
decisiones
concretas
y
positivas
resolviendo
todas
las
pretensiones
de
las
partes
en
la
medida
en
que
éstas
han
sido
planteadas
y
probadas
respondiendo
al
principio
de
congruencia
y
exhaustividad,
establecido
en
el
artículo
antes
citado.
Que
los
fallos
pronunciados
por
los
jueces
y
tribunales
no
solo
deben
ser
justos,
sino
que,
deben
también
revestirse
de
elementos
esenciales
como
la
necesidad
de
certeza
y
firmeza,
que
exigen
que
la
cosa
juzgada
que
se
obtiene
al
final
de
una
contienda
judicial,
otorgue
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
exigen
y
a
la
que
tienen
derecho,
a
fin
de
generar
paz
en
la
sociedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
función
a
la
facultad
fiscalizadora
establecida
en
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
17-I.-
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
corresponde
la
revisión
de
obrados,
en
ese
contexto,
pasando
a
examinar
el
caso
de
autos,
de
cuyo
análisis
se
evidencia
lo
siguiente:
a).-
De
fs
152
a
153
vta.
cursa
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1a
N°
20/2012,
el
mismo
que
después
del
análisis
del
proceso
identifica
que
en
la
presente
acción
la
parte
demandada
ha
presentado
una
demanda
reconvencional
sobre
mejor
derecho
de
propiedad,
esta
pretensión
no
ha
merecido
pronunciamiento
alguno
de
parte
del
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
de
fs.
103
vta.
a
106
vta.
Frente
a
este
vicio
que
viola
la
previsión
contenida
en
el
art.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
Tribunal
Agroambiental
dicta
el
auto
correspondiente
disponiendo
que
se
anule
obrados
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fs.
103
inclusive
y
ordena
al
juez
de
la
causa
pronuncie
nueva
sentencia
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
b).-
Que,
el
juez
a
quo
lejos
de
cumplir
con
lo
ordenado
por
el
Tribunal
Agroambiental;
dicta
un
auto
interlocutorio
definitivo
realizando
un
análisis
incongruente
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
corrigiendo
el
indicado
error,
dispone
que
"...no
corresponde
al
actor
FLORENCIO
CHOQUE
OJEDA
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
como
proceso
posterior..."
para
concluir
declarando
improbada
la
reconvención
observada,
con
este
accionar
el
juez
descalifica
su
actuar
viciando
de
nulidad
el
proceso.
c).-
En
ese
sentido,
corresponde
aclarar;
que
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
dictar
el
auto
interlocutorio
definitivo
ha
realizado
una
interpretación
incorrecta
del
art.
188
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
atención
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
la
L.
N°
1715,
que
señala:
"Los
autos
interlocutorios
resolverán
cuestiones
que
requieren
sustanciación
y
se
suscitaren
durante
la
tramitación
del
proceso.
Además
de
los
requisitos
indicados
en
el
artículo
precedente,
contendrán:
1)
Los
fundamentos
de
la
resolución,
2)
La
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
de
las
cuestiones
planteadas
y
3)
La
imposición
de
costas
y
multas
en
su
caso",
normativa
que
por
la
esencia
del
derecho
procesal
no
contiene
definiciones
que
nos
permitan
comprender
con
precisión
el
fundamento
y
los
alcances
del
recurso
en
examen,
aspecto
por
el
cual
corresponde
efectuar
las
consideraciones
(previas)
que
a
continuación
se
detallan:
En
su
acepción
amplia,
la
finalidad
de
los
autos
interlocutorios
es
la
de
ir
resolviendo
las
cuestiones
incidentales
emergentes
de
la
demanda
principal,
en
este
sentido
Couture,
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
señala:
"normalmente,
el
auto
interlocutorio
es
un
pronunciamiento
sobre
el
proceso,
no
sobre
el
derecho",
esté
último
aspecto
a
ser
determinado
en
la
sentencia.
Asimismo,
aunque
no
contemplados
de
forma
expresa,
se
distinguen
dos
tipos
de
autos
interlocutorios,
"simples"
y
"definitivos",
los
primeros,
cumplen
la
función
de
coadyuvar
a
la
sustanciación
del
proceso
sin
impedir
su
continuidad,
en
tanto
que
los
últimos
impiden
la
prosecución
del
proceso,
aspecto
por
el
cual
cortan
la
competencia
del
juzgador,
quien
no
obstante,
no
haber
ingresado
al
fondo
de
lo
planteado,
pone
fin
al
proceso
por
aspectos
procedimentales
y/u
omisiones,
que
debiendo
ser
cumplidos
y/o
subsanadas
por
las
partes
no
fueron
regularizados
conforme
a
ley
y
en
tiempo
oportuno.
En
el
caso
de
autos
el
juez
al
dictar
un
auto
interlocutorio
definitivo
que,
como
se
tiene
dicho;
cumple
otros
fines
procesales
y
al
no
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
a
fs.
153
vta.,
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1aN°20/2012,
el
que
claramente
ordena
al
Juez
Agroambiental
de
Uncía
que
pronuncie
nueva
sentencia
,
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
y
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
art.
190
del
adjetivo
civil,
dentro
del
marco
formal
del
art.
192-3)
del
mismo
cuerpo
legal,
el
juez
a
quo
al
pronunciar
la
resolución
impugnada
ha
descalificado
el
presente
proceso,
aspecto
que
es
penado
con
nulidad
hecho
que
debe
ser
remediado
por
este
Tribunal
por
interesar
al
Orden
Publico.
Consecuentemente
ante
el
incumplimiento
de
lo
ordenado
en
la
tramitación,
el
presente
proceso,
adolece
de
vicios
insubsanables,
lo
que
acarrea
la
nulidad
prevista
en
el
art.
252
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
caso
de
autos,
al
contener
en
su
tramitación
vulneraciones
a
los
elementos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso
y
en
especial
la
vulneración
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
resolver
de
forma
errónea
mediante
un
auto
definitivo
que
se
encuentra
previsto
para
otro
tipo
de
resoluciones
que
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
este
accionar
del
juez
acarrea
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód
Pto.Civ.,
asimismo
la
actuación
del
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
el
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
90
y
252,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
158
vta.,
inclusive
debiendo
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
Agroambiental
S1aN°20/2012,
es
decir
deberá
dictar
nueva
sentencia
dentro
del
marco
señalado
por
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Uncía
la
multa
de
Bs.-
200.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Potosí
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022