Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2012

Fecha: 06-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
A, 6 de julio de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
Qué; la sala Primera del Tribunal Agroambiental considera que en la Sentencia pronunciada
dentro del presente fenecido proceso se a omitido resolver conforme a ley la acción
reconvencional de mejor derecho propietario, habiéndose resuelto únicamente respecto de la
acción principal de Reivindicación, cuyo incumplimiento como se observa en la sentencia
acarrea la invalidez e ineficacia de la misma.
Qué; en tal sentido el Juez a-quo ha violado la previsión contenida en los Arts. 190 y 192-3 del
Código de Procedimiento Civil incurriendo en la nulidad establecida en el inciso 4) del Art. 254
del cuerpo legal adjetivo, incumpliendo así mismo el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del
proceso, aspectos que no fueron observados por el Juez de instancia vulnerando lo previsto
por el Art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil.
Qué: en la parte resolutiva la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anula obrados hasta el
Acta de Audiencia de fs. 103 inclusive, correspondiendo al juzgador pronunciar nueva
sentencia señalada al
efecto,
observando fiel
y cumplidamente la normativa agraria y
adjetiva civil aplicable al caso.
Qué: en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y
luego de un minucioso estudio y análisis del presente proceso el juzgador advierte que a
incurrido en la omisión involuntaria de no analizar e interpretar adecuadamente el Art. 593
(Proceso posterior) del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que, en los
casos de los Interdictos Posesorios la resolución que se pronuncie no impedirá el ejercicio de
las acciones reales que pudieran corresponder única y exclusivamente a las PARTES ( que
hubiesen intervenido en los procesos interdictos).
La sentencia pronunciada en la acción interdicta de recobrar la posesión NO favoreció al Hijo
del ahora demandante HILARIÓN CHOQUE OJEDA quién fue PARTE en el fenecido interdicto
posesorio y como vencido le corresponde ejercitar la acción reivindicatoria, ya que en el
interdicto solo se juzgo el hecho de la posesión pero no el derecho a la propiedad.
Qué; el demandante en la acción reivindicatoria es FLORENCIO CHOQUE OJEDA quién no fue
parte en el interdicto posesorio por lo que no le corresponde ejercitar la acción posterior la
acción de reivindicación no es la persona indicada, carece de personería no es el titular para
ejercitar la acción reivindicatoria.
Qué; corresponde el ejercicio de la acción reivindicatoria a HILARION CHOQUE CONDE, por
haber sido la parte vencida en el Interdicto de Recobrar la Posesión.
Qué; por su parte la reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA interpuso la contra
demanda de Mejor Derecho Propietario con relación al derecho del actor, fundamentando su
acción en el Titulo ejecutorial que adjunta a su demanda.
Qué; analizados ambos títulos ejecutoriales son similares, ya que tienen el mismo número de
expediente, el mismo número de beneficiarios, la misma extensión superficial en hectáreas y
metros cuadrados, ambos títulos ejecutoriales han sido expedidos por el ex Presidente Jaime
Paz Zamora en la misma fecha 18 de febrero de 1992 la reconvencionista no ha cumplido con
la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el Art. 375 del Código de
procedimiento Civil no ha demostrado ni acreditado que su derecho propietario sea mejor o
superior con relación al derecho del demandante.
POR TANTO .- Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, habiendo advertido
el juzgador el error cometido al no analizar e interpretar el Art. 593 del Código de
Procedimiento Civil, error que fue advertido después de sentencia, la misma que fue anulada
por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental le permite al Juzgador corregir el indicado
error en la presente oportunidad procesal en aplicación del Art. 3-1 del Código de

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Procedimiento Civil con relación a la disposición especial segunda establecida en la ley Nº
1760 el juzgador dispone que no corresponde al actor FLORENCIO CHOQUE OJEDA el ejercicio
de la acción reivindicatoria como proceso posterior, de acuerdo al Art. 593 del Código de
Procedimiento Civil por no haber sido parte en el fenecido Interdicto de Recobrar la Posesión
promovido por: SATURNINA VILLARPANDO CHUCA en contra de HILARION CHOQUE CONDE
siendo este el titular del derecho, la persona llamada por ley para ejercitar el derecho a
demandar la acción reivindicatoria.
Con relación a la acción reconvencional interpuesta por SATURNINA VILLARPANDO CHUCA por
mejor derecho propietario se declara IMPROBADA la Reconvención por no haber
demostrado y acreditado su mejor derecho propietario con relación al derecho del actor, la
reconvencionista no ha probado por ningún medio probatorio su mejor derecho propietario,
no ha demostrado el fundamento de su pretensión, limitándose solamente ha presentar su
título ejecutorial similar al presentado por el demandante.
Tratándose la presente Resolución de un Auto Interlocutorio Definitivo similar a la sentencia
en sus efectos ya que corta todo procedimiento ulterior la parte que se considere agraviada
con la presente resolución tiene el derecho de recurrir de Casación o Nulidad ante el Tribunal
Agroambiental Nacional dentro del plazo establecido por ley.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 45 /2012
Expediente: Nº 229-RCN-2012
Proceso: Reivindicación y Reconvención sobre Mejor Derecho Propietario.
Demandantes: Florencio Choque Ojeda.
Demandados: Saturnina Villarpando Chuca
Distrito : Potosí.
Asiento Judicial: Uncía.
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 166 vta., interpuesto por Florencio Choque
Ojeda contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de julio de 2012, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Uncía, dentro del proceso de Reivindicación y Reconvención sobre Mejor
Derecho Propietario seguido por Florencio Choque Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florencio Choque
Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca, el Juez Agroambiental de Uncía, emitió Auto
Definitivo de 6 de julio de 2012 que corre a fs. 159 y vta. de obrados, contra la mencionada
resolución, por memorial de fs. 163 a 166 vta. de obrados, Florencio Choque Ojeda, interpone
recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo ; indica que se ha vulnerado el art. 105 con referencia a su derecho
de propiedad sobre el terreno objeto de la reivindicación ya que el juez de instancia, en el
auto definitivo impugnado, manifiesta en forma reiterada que no corresponde al actor el
ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior de acuerdo al art. 593 del Cód.
Pdto. Civ., por no haber sido parte de un interdicto de recobrar la posesión promovido por
Saturnina Villarpando Chuca.
Continua indicando que también se ha quebrantado el art. 393 de la Constitución Política del
Estado Plurinacional, que garantiza y protege la propiedad individual y comunitaria siempre
que cumpla con una función social, en la etapa probatoria dice haber demostrado que ha
sembrado en gestiones anteriores su canchón Pasuta Cancha y que el mismo se encuentra
circunstancialmente en descanso conforme a la costumbre de su comunidad, cuando el juez

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dispone que no corresponde la acción reivindicatoria, el juez debía reconocer el derecho,
garantizarlo y protegerlo toda vez que dice cumplir con la función social.
Concluye esta parte indicando que, ameritaba que el auto definitivo de fs. 159 a 159 vta.,
declarara probada su demanda en aplicación al art. 1453 del Cód. Civ.
Casación en la forma ; manifiesta que se ha vulnerado el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., la
parte resolutiva del auto definitivo impugnado, al indicar que no correspondía al actor el
ejercicio de la acción reivindicatoria, vulnera los alcances de la sentencia que indica que las
disposiciones solo comprende a las partes intervinientes en el proceso y las que derivan de
aquellas, empero el juez al extender los efectos de un anterior proceso ha violado el
mencionado art. 194 del Cód. Pdto. Civ., también indica que se ha vulnerado el art. 83 -5) de
la L. N° 1715 y los arts. 371 y 376 del Cód. Pdto. Civ., que en el objeto de la prueba se ha
fijado tres puntos para el
demandante acorde a la demanda de reivindicación,
el
auto
definitivo o la sentencia no debió apartarse de estos tres puntos señalados por el juez,
empero el mismo se aparta totalmente de los puntos de hecho a probar y realiza un análisis
impertinente del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.,
Indica que de nuevo se ha conculcado los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al sostener que
el auto definitivo pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas demandadas sabida que fuere
la verdad por las pruebas del proceso.
Por último concluye su recurso solicitando que el Tribunal Agroambiental CASE el auto
interlocutorio definitivo y en el
fondo declare probada la demanda de reivindicación e
improbada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por mandato imperativo de la previsión contenida en el art. 17-I, de la L. N° 025 (Ley del
Órgano Judicial), "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a
aquellos asuntos previstos por ley", en ese orden; los jueces y tribunales del Estado están
obligados a revisar de oficio la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de
casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del
resguardo del orden público para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso,
corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa.
Que, el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., establece que "La sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las
cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad
por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Este precepto
legal trascrito es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, aspecto por el
cual merece la debida atención del Tribunal de Casación.
Que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas
resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido
planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, establecido
en el artículo antes citado.
Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que,
deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza,
que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la
seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, a fin de generar paz en la
sociedad.

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En función a la facultad fiscalizadora establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y
17-I.- de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), corresponde la revisión de obrados, en ese
contexto, pasando a examinar el caso de autos, de cuyo análisis se evidencia lo siguiente:
a).- De fs 152 a 153 vta. cursa el Auto Nacional Agroambiental S 1a N° 20/2012, el mismo que
después del análisis del proceso identifica que en la presente acción la parte demandada ha
presentado una demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, esta pretensión
no ha merecido pronunciamiento alguno de parte del juez de la causa al dictar la sentencia
de fs. 103 vta. a 106 vta.
Frente a este vicio que viola la previsión contenida en el art. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.,
el Tribunal Agroambiental dicta el auto correspondiente disponiendo que se anule
obrados hasta el acta de audiencia de fs. 103 inclusive y ordena al juez de la causa
pronuncie nueva sentencia observando fiel
y cumplidamente la normativa agraria y
adjetiva civil aplicable al caso.
b).- Que, el juez a quo lejos de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Agroambiental; dicta
un auto interlocutorio definitivo realizando un análisis incongruente del art. 593 del Cód. Pdto.
Civ., indicando que corrigiendo el indicado error, dispone que "...no corresponde al actor
FLORENCIO CHOQUE OJEDA el ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior..."
para concluir declarando improbada la reconvención observada, con este accionar el juez
descalifica su actuar viciando de nulidad el proceso.
c).- En ese sentido, corresponde aclarar; que el juez a quo a tiempo de dictar el auto
interlocutorio definitivo ha realizado una interpretación incorrecta del art. 188 del Cód. Pdto.
Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en la L. N°
1715, que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren
sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos
indicados en el artículo precedente, contendrán: 1) Los fundamentos de la resolución, 2) La
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 3) La imposición de costas
y multas en su caso", normativa que por la esencia del derecho procesal no contiene
definiciones que nos permitan comprender con precisión el fundamento y los alcances del
recurso en examen, aspecto por el cual corresponde efectuar las consideraciones (previas)
que a continuación se detallan:
En su acepción amplia, la finalidad de los autos interlocutorios es la de ir resolviendo las
cuestiones incidentales emergentes de la demanda principal, en este sentido Couture, citado
por Carlos Morales Guillen en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado"
señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no
sobre el derecho", esté último aspecto a ser determinado en la sentencia.
Asimismo, aunque no contemplados de forma expresa, se distinguen dos tipos de autos
interlocutorios, "simples" y "definitivos", los primeros, cumplen la función de coadyuvar a la
sustanciación del proceso sin impedir su continuidad, en tanto que los últimos impiden la
prosecución del proceso, aspecto por el cual cortan la competencia del juzgador, quien no
obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso por aspectos
procedimentales y/u omisiones, que debiendo ser cumplidos y/o subsanadas por las partes no
fueron regularizados conforme a ley y en tiempo oportuno.
En el caso de autos el juez al dictar un auto interlocutorio definitivo que, como se tiene dicho;
cumple otros fines procesales y al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 153 vta.,
mediante el Auto Nacional Agroambiental S1aN°20/2012, el que claramente ordena al Juez
Agroambiental de Uncía que pronuncie nueva sentencia , de acuerdo a los datos del
proceso y cumpliendo a cabalidad con el art. 190 del adjetivo civil, dentro del marco formal
del art. 192-3) del mismo cuerpo legal, el juez a quo al pronunciar la resolución impugnada ha
descalificado el presente proceso, aspecto que es penado con nulidad hecho que debe ser
remediado por este Tribunal por interesar al Orden Publico.
Consecuentemente ante el incumplimiento de lo ordenado en la tramitación, el presente
proceso, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del

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Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos, al contener en su tramitación vulneraciones a los
elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración del art. 190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
resolver de forma errónea mediante un auto definitivo que se
encuentra previsto para otro tipo de resoluciones que no es aplicable al caso de autos, este
accionar del juez acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ., asimismo la
actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso
señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida
que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al
Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N°
1715, en aplicación del art. 90 y 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 17-I de
la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 158 vta., inclusive
debiendo el Juez Agroambiental de Uncía dar cumplimiento a lo señalado en la parte
resolutiva del Auto Agroambiental S1aN°20/2012, es decir deberá dictar nueva sentencia
dentro del marco señalado por los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Uncía la multa de Bs.- 200.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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