TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
Nº
516/2012.
Proceso:
Reivindicación.
Demandantes:
Santiago
Camacho
Banegas
Felipe
Camacho
Banegas
Raúl
Camacho
Banegas
Herminia
Reineria
Camacho
Banegas
Juan
De
La
Cruz
Camacho
Banegas
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas
Demandados:
Jesús
Osorio
Fernández
y
Luís
Osorio
Fernández
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata.
Fecha:
26
de
julio
de
2012.
Juez:
Abog.
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez.
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
38
a
41,
planteada
por
Santiago
Camacho
Banegas,
Felipe
Camacho
Banegas,
Raúl
Camacho
Banegas,
Herminia
Reineria
Camacho
Banegas,
Juan
De
La
Cruz
Camacho
Banegas
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas,
subsanación
de
fs.
46,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO.-
Que,
Felipe
Camacho
Banegas,
Santiago
Camacho
Banegas
y
Raúl
Camacho
Banegas
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos
Herminia
Reineria
Camacho
Banegas,
Juan
de
la
Cruz
Camacho
Banegas
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
59
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
las
literales
de
fs.
01
a
37
plantean
demanda
de
reivindicación
contra
Luís
Osorio
Fernández
y
Jesús
Osorio
Fernández
manifestando
que
por
los
documentos
adjuntos
manifiestan
que
son
exclusivos
propietarios
del
Fundo
Rústico
El
Fuerte
en
una
extensión
superficial
de
436,2406
Has.,
considerada
pequeña
propiedad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Samaipata
de
la
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
mismo
que
mediante
saneamiento
de
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
la
ley
1715
y
3545
por
ante
el
INRA
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL
140862
de
fecha
07
de
diciembre
de
2009
firmado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
inscrito
mediante
matricula
Nº
7091010003325,
asiento
A1
de
fecha
12
de
enero
de
2011,
lo
cual
constituye
verdades
Jurídicas
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
1538,
1540
del
Código
Civil,
teniendo
como
origen
el
antecedente
agrario
mediante
proceso
y
expediente
Nº
38182
cuya
sentencia
de
06
de
mayo
de
1975,
auto
de
vista
de
24
de
diciembre
de
1976
y
Resolución
suprema
Nº
184678
de
fecha
02
de
septiembre
de
1977
dieron
como
resultado
la
emisión
de
los
Títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso
por
una
extensión
de
694.3550
Ha.,
firmado
por
el
presidente
de
la
República
de
entonces.
Que,
en
dicho
fundo
se
encuentran
asentados
de
hecho
y
de
derecho
con
trabajos
agrícolas
cumpliendo
con
la
FES,
teniendo
como
colindancias
al
Norte
con
la
propiedad
del
Sr.
Oscar
Pozo,
Al
Sur
y
al
Este
con
el
Río
el
Fuerte
y
al
Oeste
con
el
Fundo
el
Totoral
y
la
quebrada
El
Churo.
Que,
el
pasado
10
de
agosto
de
2011
los
Sres.
Luís
Osorio
Fernández
y
Jesús
Osorio
Fernández
en
forma
abusiva
han
avasallado
parte
de
la
mencionada
propiedad,
procediendo
al
alambrado
de
438.79
mts.,
con
postes
nuevos
depredando
árboles
sin
autorización
legal
de
autoridad
competente.
Con
lo
que
han
dividido
la
propiedad
dejando
su
ganado
sin
la
provisión
de
agua,
construyendo
además
de
ello
corrales
de
915
mts.
También
han
encerrado
la
quebrada
de
agua
corriente
natural
y
han
cortado
40
mts
de
alambre
de
la
propiedad.
Que
pese
a
tener
los
medios
necesarios,
los
demandados
en
ningún
momento
se
hicieron
presentes
a
reclamar
cuando
se
realizo
el
saneamiento
si
creían
tener
algún
derecho,
no
habiendo
interpuesto
acción
alguna
dentro
del
proceso
estando
el
derecho
propietario
definido
por
el
INRA.
Que
lo
demandados
están
violando
su
derecho
constitucional
al
trabajo.
Que
por
lo
expuesto
demandan
acción
reivindicatoria
contra
Luís
Osorio
Fernández
y
Jesús
Osorio
Fernández
por
la
apropiación
indebida
de
una
superficie
de
250
ha
aproximadamente
pidiendo
se
declare
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
y
se
disponga
la
restitución
de
la
parte
afectada
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
sea
con
pago
de
costas,
y
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
los
demandados
a
fs.
87
a
93
y
en
tiempo
hábil
contestan
la
demanda
y
oponen
excepción
de
impersonería
en
los
demandantes
por
no
estar
facultados
para
demandar
por
faltar
poder
suficiente
para
que
tres
de
ellos
representen
a
los
otros
tres
demandantes
ni
demostrar
su
vinculo
familiar
para
acogerse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
59
del
Código
de
procedimiento
civil,
asimismo
en
su
contestación
indican
que
la
demanda
es
defectuosa
puesto
que
no
cumple
con
las
exigencias
del
Art.
327
del
Código
de
Pdto.
Civil
en
relación
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
antes
de
la
eyección
y
en
cuanto
al
fondo
de
la
demanda
indican
que
por
la
documentación
que
se
adjunta
se
evidencia
que
sobre
el
predio
ACHIRA
Y
LOS
SALITRALES,
su
señor
padre
Abraham
Osorio
obtuvo
el
Título
Ejecutorial
Nº
619564
emitido
en
06
de
marzo
de
1974
dentro
del
proceso
social
agrario
de
consolidación
concluido
con
Resolución
suprema
Nº
170256
pronunciada
en
fecha
30
de
agosto
de
1973
dentro
del
expediente
agrario
Nº
20776,
inscrito
en
el
libro
de
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
54
del
Reg.
De
Propiedad
de
la
Provincia
Florida
en
fecha
29
de
diciembre
de
1977.
Que,
al
fallecimiento
de
su
señor
padre
(23
de
julio
de
1989)
su
madre
Victoria
Fernández
Vda.
de
Osorio,
mediante
auto
de
declaratoria
de
herederos
de
02
de
septiembre
de
2006
fue
declarada
heredera
de
todos
los
bienes,
acciones
y
Derechos
reconociéndose
en
dicho
procedimiento
a
los
demandados
Luís
y
Jesús
Osorio
junto
a
sus
otras
hermanos
como
coherederos
de
los
bienes,
acciones
y
derechos
al
fallecimiento
de
su
padre,
acto
registrado
en
Derechos
Reales.
en
fecha
07
de
mayo
de
2007
con
la
matricula
70091010001184
bajo
el
asiento
nº
3.-
Que,
sobre
el
predio
achira
y
los
salitrales
se
encuentran
en
quieta
y
pacifica
posesión
desarrollando
actividad
ganadera
durante
toda
su
vida
puesto
que
somos
nacidos
y
criados
en
el
lugar,
trabajando
primero
con
los
Sres.
Abraham
Osorio
y
luego
por
sus
personas
juntamente
con
su
señora
madre
continuando
la
posesión
de
su
causante,
lo
cual
demuestra
que
su
posesión
sobre
el
predio
achira
y
los
salitrales
es
en
base
a
justo
titulo.-
Que
en
relación
a
la
acusación
de
que
hubieran
avasallado
de
forma
abusiva
parte
de
la
propiedad
de
los
demandantes
la
rechazan
puesto
que
consideran
que
no
han
invadido
ni
avasallado
ninguna
propiedad
y
mucho
menos
la
de
los
actores
por
que
la
posesión
que
ejercen
sobre
el
predio
ACHIRA
Y
LOS
SALITRALES
durante
toda
su
vida
es
quieta
y
pacifica
publica
y
continuada
y
que
todos
los
trabajos
que
se
han
hecho
lo
realizan
de
manera
permanente
en
su
predio
en
virtud
a
justo
titulo
y
que
su
posesión
es
una
continuación
de
la
posesión
de
su
padre
Abraham
Osorio
Campos
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
92
del
Código
Civil.-
Que,
si
no
se
apersonaron
al
saneamiento
fue
por
que
no
se
los
ha
notificado
con
ninguna
de
las
actividades
dentro
de
dicho
proceso
por
lo
cual
indican
que
interpondrán
demanda
de
nulidad
de
titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-140862,
otorgado
por
el
INRA.-
Que,
niegan
que
estuvieran
violando
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
que
todos
los
trabajos
lo
hicieron
sobre
el
predio
ACHIRA
Y
LOS
SALITRALES
en
virtud
a
justo
título
que
fue
otorgado
a
favor
de
su
padre
Abraham
Osorio
por
lo
que
rechazan
lo
argumentado
por
los
demandantes.-
Que,
la
acción
reivindicatoria
carece
de
los
presupuestos
jurídicos
como
son:
El
Derecho
propietario
del
Actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación
y
la
posesión
Real
y
efectiva
sobre
el
predio
objeto
de
la
reivindicación;
el
despojo
cometido
por
el
demandado;
que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
vale
decir
que
no
cuente
con
justo
título.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
esas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.-
Que,
por
todo
lo
argumentado
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
las
condenaciones
de
ley,
CONSIDERANDO.-
Que
admitida
la
demanda
con
la
contestación
y
proposición
de
pruebas
por
ambas
partes
se
da
inicio
al
desarrollo
de
la
audiencia
oral
agraria,
cumpliéndose
en
ella
las
actividades
establecidas,
procediéndose
a
resolver
la
excepción
de
impersoneria
en
los
demandantes
declarando
improbada
la
misma
toda
vez
que
los
demandantes
Raúl,
Santiago
y
Felipe
Camacho
Banegas,
demandan
por
sus
hermanos
Juan
de
la
Cruz,
Herminia
Riyneria
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas
y
que
en
calidad
de
hermanos
ostentan
representación
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
59
del
Código
de
Procedimiento
Civil
protestando
prestar
fianza
de
estar
a
resultas
debiendo
el
o
los
representados
dar
por
bien
hecho
lo
efectuado
hasta
antes
de
la
sentencia.
Que,
durante
la
audiencia
se
produjo
la
prueba
ofrecida
tanto
por
los
demandantes
como
por
los
demandados,
misma
que
procederá
a
ser
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
otorga
la
ley
a
cada
medio
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora.
Que,
habiéndose
agotado
la
producción
de
las
pruebas,
corresponde
a
la
suscrita
dictar
sentencia
de
acuerdo
a
los
elementos
aportados
por
ambas
partes,
no
habiendo
la
parte
demandante
representada
(Juan
de
la
Cruz,
Herminia
Reiyneria
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas),
dado
por
bien
hecho
lo
actuado
durante
el
proceso
conforme
a
la
exigencia
del
art.
59
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
así
como
conforme
a
la
protesta
hecha
por
los
demandantes
Felipe
Camacho
Banegas,
Santiago
Camacho
Banegas
y
Raúl
Camacho
Banegas,
se
da
por
no
validas
las
actuaciones
hechas
por
los
demandantes
que
adujeron
la
calidad
de
representantes
de
sus
hermanos
Juan
de
la
Cruz,
Herminia
Reiyneria
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas.
CONSIDERANDO
.-
Que
conforme
a
la
eficacia
probatoria
de
las
pruebas
presentadas,
se
ha
llegado
a
la
siguiente
conclusión:
Los
actores
han
demostrado
los
siguientes
extremos:
1.-
DERECHO
PROPIETARIO
DEL
ACTOR
SUSTENTADO
EN
TITULO
EJECUTORIAL,
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL
140862
de
fecha
07
de
diciembre
de
2009
firmado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
inscrito
mediante
matricula
Nº
7091010003325,
asiento
A1
de
fecha
12
de
enero
de
2011.
Los
Demandados
han
demostrado
1.-
La
existencia
de
título
de
dominio
sobre
la
propiedad
rústica
denominada
"El
Salitral",
situada
en
el
cantón
Samaipata,
de
la
Provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
consistente
en
Título
Ejecutorial
de
seis
de
marzo
de
1974
,
inscrito
en
el
libro
de
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
54
del
Reg.
De
Propiedad
de
la
Provincia
Florida
en
fecha
29
de
diciembre
de
1977,
siendo
sus
límites
al
norte
con
la
carretera
asfaltada
Santa
Cruz
Cochabamba,
parte
del
Río
Achiras
y
propiedad
de
Oscar
Pozo,
al
Sud
con
Nilo
Farellones
del
Cerro
El
fuerte
y
propiedad
de
Oscar
Pozo,
al
Este
con
la
Quebrada
El
Salitral
y
al
al
Oeste
con
la
Quebrada
El
Fuerte
Titulo
otorgado
a
favor
de
Abraham
Osorio,
quedando
al
fallecimiento
de
este
declarada
como
heredera
la
Sra.
Victoria
Fernández
Justiniano
(Madre
de
los
demandados).
Los
Demandantes
no
han
demostrado
1.-
Que
han
estado
en
posesión
de
la
superficie
que
se
demanda
antes
de
ocurrida
la
desposesión,
puesto
que
del
informe
de
inspección
ocular
se
evidencia
que
en
la
superficie
demandada
los
demandantes
no
tienen
mejoras
y
que
todas
las
mejoras
identificadas
pertenecen
a
los
demandados
corroborado
con
la
inspección
ocular.
2.-
La
desposesión
sufrida
por
parte
de
los
actores
por
hechos
atribuidos
a
los
demandados,
en
fecha
10
de
agosto
de
2011
puesto
de
la
inspección
ocular
y
del
Informe
pericial
se
establece
que
los
demandados
tienen
mejoras
dentro
de
la
superficie,
objeto
de
la
demanda
que
datan
de
mas
de
20
años
atrás
siendo
que
en
el
área
en
conflicto
se
muestra
mejoras
como
ser
corral,
alambre
antiguo
de
hace
25
años
atrás
en
la
zona
sur
y
una
construcción
precaria
de
hace
25
años
atrás
(fs269),
alambrada
reacomodada
de
hace
mas
de
25
años
atrás
(fs270)
puesto
que
dicha
posesión
al
parecer
fue
consentida
a
decir
de
los
informe
tanto
de
inspección
ocular
como
Pericial
así
como
la
confesión
del
señor
Santiago
Camacho
Banegas
cursante
a
fs.-
148
donde
indica
que
"hicieron
un
corral,
un
tapado
de
calamina
y
de
pared,
tenia
palos"
refiriéndose
a
la
mejora
que
se
muestra
en
fs.-
270.
Los
demandados
no
han
demostrado:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
existencia
de
Derecho
propietario
sobre
la
superficie
a
reivindicar,
puesto
que
del
informe
pericial
se
establece
que
la
propiedad
El
Fuerte
y
la
Propiedad
El
Salitral
se
encuentran
en
lugares
diferentes
y
que
la
propiedad
de
Oscar
Pozo
colinda
con
ambas
propiedades
quedando
como
división
entre
ambas
y
que
ambas
propiedades
se
encuentran
a
una
distancia
de
379
mts.,
en
los
puntos
mas
cercanos
CONSIDERANDO.-
Al
respecto
cabe
manifestar
que
debe
existir
la
coetanedad
del
derecho
ostentado
con
el
despojo
sufrido
y
en
el
presente
caso
si
bien
los
actores
demuestran
su
derecho
propietario
con
un
titulo
ejecutorial
emitido
en
el
año
2010
a
parir
de
lo
cual
recién
se
puede
decir
que
ostentaban
la
calidad
de
Propietarios
del
predio,
por
que
si
bien
cursa
en
antecedentes
titulo
de
dotación
emitido
en
el
año
1977,
el
mismo
fue
anulado
por
la
Resolución
Suprema
Nº
2036
del
07
de
diciembre
de
2009por
tener
vicios
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
547
del
Código
Civil
"La
nulidad
y
la
anulabilidad
declaradas
surten
sus
efectos
con
carácter
retroactivo",
de
lo
que
se
tiene
que
al
momento
de
sufrir
la
desposesión
los
demandantes
no
eran
propietarios
del
predio.
Si
bien
el
Estado
garantiza
el
Derecho
propietario
mientras
cumple
una
función
Social
o
función
Económico
Social,
asimismo
también
si
no
hay
ese
cumplimiento
por
parte
del
propietario
por
dos
años
el
Estado
Castiga
con
la
reversión
de
las
tierras.
CONSIDERANDO:
Que,
a
decir
de
Francisco
Messineo,
el
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
el
propio
derecho
real
y
del
derecho
de
propiedad
en
particular,
siendo
su
efecto
la
restitución
al
propietario
de
la
cosa;
entendiéndose
en
consecuencia,
que
la
acción
de
reivindicación
presupone
la
desposesión
del
propietario
sin
su
voluntad
y
tiende
a
hacer
obtener
al
acto
-previa
la
declaración
de
certeza
de
su
derecho-
la
recuperación
de
la
posesión
de
la
cosa
al
propietario
reivindicante.
Que,
a
los
efectos
señalados
precedentemente,
no
es
suficiente
que
el
actor
demuestre
la
posesión
no
consentida
por
parte
del
demandado,
sino
principalmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho
y
en
su
caso
la
superioridad
del
mismo
sobre
el
del
poseedor,
entendiéndose
en
consecuencia,
que
la
acción
de
reivindicación
nace
del
dominio
que
demuestra
el
actor
sobre
el
bien
del
que
ha
perdido
la
posesión
y
por
tratarse
de
un
juicio
petitorio
en
el
que
se
debate
el
mejor
derecho
propietario
la
prueba
documental
estará
dada
por
el
título
entendido
éste
como
la
causa
y
fuente
del
mismo.
Que,
la
reivindicación
entendida
como
la
pretensión
real
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien,
debe
demostrar
para
el
éxito
en
su
petición,
a
decir
de
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
Activa:
Por
la
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar.
b)
Legitimación
pasiva:
También
debe
demostrar
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
título.
c)
Identidad
del
bien:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
pericial
o
a
través
de
reconocimiento
judicial).
CONSIDERANDO.-
Que,
la
acción
reivindicatoria
tienen
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseído
usurpativamente
por
otro
y
compete
exclusivamente
a
propietario
de
la
cosa.
Su
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
recojo
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.-
Por
esta
acción,
se
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
se
ostenta
y
cuya
posesión
le
ha
sido
arrebatada
sin
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consentimiento
se
la
dirige
contra
quien
la
detenta
posee,
así
lo
prevé
la
norma
incursa
en
el
Art.
1453
del
Cod.
Civil.-
exige,
para
su
procedencia
que
el
demandante
en
primer
lugar
e
inexcusablemente
demuestre
el
fundamento
de
su
propio
derecho
y,
su
mejor
derecho
sobre
el
demandado
en
caso
que
este
cuente
con
título
de
dominio
sobre
el
mismo
bien,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
la
cosa.-
Qué;
el
Art.
3º
de
la
Ley
1715
prevé
que
se
reconoce
y
se
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
El
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
prescribe.....
"El
estado
reconoce
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.-
A
su
vez
el
Art.
397
de
la
novísima
ley
suprema
prevé
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Los
propietarios
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
es
decir,
tratándose
de
pequeña
propiedad,
que
esté
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
según
el
Art.
2)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
QUE,
de
la
normatividad
vigente
y
citada
se
desprende
que
en
materia
agraria
para
que
proceda
la
reivindicación
necesariamente
se
tiene
que:
a)
ser
titular
del
fundo
objeto
de
la
pretensión
reivindicatoria.
B)
haber
sido
involuntariamente
despojado
del
mismo
por
el
demandado
detentador
o
poseedor
de
la
misma
y
C)
haber
estado
en
posesión
agraria
efectiva
sobre
el
bien
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
a
su
destino
en
el
momento
del
despojo.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
respecto
del
primer
presupuesto.
DERECHO
PROPIETARIO
DEL
ACTOR
CON
ANTECEDENTE
EN
TITULO
EJECUTORIAL
Y
SU
MEJOR
DERECHO
RESPECTO
DEL
DE
LOS
DEMANDADOS,
el
actor
como
prueba
de
su
derecho
cuenta
con
título
de
dominio
sobre
la
propiedad
rústica
denominada
"El
Salitral
de",
situada
en
el
cantón
Samaipata,
de
la
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
consistente
en
Título
Ejecutorial
de
seis
de
marzo
de
1974
,
inscrito
en
el
libro
de
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
54
del
Reg.
De
Propiedad
de
la
Provincia
Florida
en
fecha
29
de
diciembre
de
1977,
adquirido
mediante
dotación
agraria.
El
informe
pericial
da
cuenta
de
la
identidad
de
la
ubicación
entre
el
terreno
cuya
reivindicación
se
pretende
y
el
terreno
que
consta
de
la
documentación,
lo
que
también
se
evidenció
en
la
inspección
judicial,
en
cuyo
desarrollo
constatamos
que
se
trata
de
un
terreno
apto
para
ganadería
conforme
a
la
vocación
que
se
le
da
en
el
titulo.
El
actor
no
ha
demostrado
la
desposesión
sufrida
en
un
derecho
propietario
puesto
que
como
se
tiene
mencionado
al
momento
de
la
desposesión
los
demandantes
no
tenían
la
calidad
de
propietario
por
haber
sido
anulado
el
título
ejecutorial
ostentado
mediante
resolución
suprema
Nº
2036
de
07
de
diciembre
de
2009
cuya
nulidad
por
mandato
del
art.
547
del
Código
Civil
es
de
carácter
retroactivo
por
lo
tanto
al
momento
de
la
desposesión
se
considera
a
los
demandantes
como
poseedores.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
las
Provincias
Florida,
Caballero
y
Vallegrande,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
con
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
Art.
39
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
3545
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Fs.
38
a
41
y
subsanación
de
fs.-
46
con
expresa
condenación
en
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
197
Pgr.
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
pretendida.
Notifique,
Cumplase
y
Archivese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
047/12
Expediente:
247-RCN-2012
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes:
Santiago
Camacho
Banegas
y
otros
Demandados:
Luis
Osorio
Fernández
y
Jesús
Reinaldo
Osorio
Fernández
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaypata
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
296
a
300
vta.,
interpuesto
por
Felipe
Camacho
Banegas,
Santiago
Camacho
Banegas
y
Raúl
Camacho
Banegas,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos
Herminia
Reineria,
Juan
de
la
Cruz
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Florida,
Caballero
y
Vallegranda,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Luis
Osorio
Fernández
y
Jesús
Reinaldo
Osorio
Fernández,
la
respuesta
de
fs.
305
a
307,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Felipe
Camacho
Banegas,
Santiago
Camacho
Banegas
y
Raúl
Camacho
Banegas,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos
Herminia
Reineria,
Juan
de
la
Cruz
y
Flavio
Francisco
Camacho
Banegas,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
haciendo
una
relación
conceptual
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
así
como
de
las
causales
para
su
procedencia,
manifiestan
que:
1).-
Recurso
de
casación
en
la
forma;
expresan
que
en
la
tramitación
del
proceso
se
han
cometido
muchas
arbitrariedades,
infringiendo
y
vulnerando
la
juez
a
quo
el
debido
proceso,
la
igualdad
de
las
partes,
la
seguridad
jurídica
y
otras
disposiciones
legales
como
el
art.
138
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
contenidas
en
la
L.
N°
1760,
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
art.
76
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordantes
con
el
art.
78
de
las
Leyes
1715
y
3545.
2).-
Recurso
de
casación
en
el
fondo;
indican
los
recurrentes
que
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
es
el
medio
que
franquea
la
Ley
Constitucional
contra
resoluciones
dictadas
por
los
jueces
agrarios
que
contengan
tanto
errónea,
indebida
y
contradictoria
aplicación
de
la
ley
como
la
reversión
de
tierras
realizadas
por
el
Estado.
Asimismo
mencionan
que
la
autoridad
recurrida
cometió
interesadamente,
errores
esenciales
de
hecho
y
de
derecho
señalando
los
alcances
que
tienen
las
resoluciones
supremas
conforme
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
de
conformidad
al
D.S.
Reglamentario
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Indican
también
que
la
autoridad
recurrida
solo
se
basó
en
la
nulidad
como
elemento
de
la
sentencia
impugnada,
olvidando
la
Resolución
Suprema
cursante
a
fs.
20
a
28,
más
concretamente
a
fs.
21
que
demuestra
la
anulatoria
de
conversión
en
el
actual
titulo
SSP-NAL
140862,
no
existiendo
nulidad
total,
sino
relativa.
Sostienen
de
igual
forma
también
que
la
juez
interpretó
erróneamente
la
ley
sustantiva
y
adjetiva,
ignorando
la
nulidad
efectuada
por
el
INRA
basándose
en
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Agregan
que
de
su
parte
han
demostrado
en
forma
clara
y
contundente
la
existencia
de
su
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
objeto
de
la
litis
y
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él,
poseído
usurpativamente
por
otro
conforme
lo
prevee
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
además
exige
para
su
procedencia
que
el
demandante
demuestre
su
derecho
propietario
y
su
mejor
derecho
sobre
el
demandado
en
caso
de
que
este
cuente
con
título
de
dominio
sobre
el
mismo
bien,
demostrando
también
que
el
demandado
detenta
la
cosa,
hecho
que
ha
sido
demostrado
y
que
no
ha
sido
valorado
por
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
lo
que
constituye
error
esencial
de
hecho
al
aceptar
la
pretensión
de
la
parte
demandada.
Concluyen
solicitando
se
dicte
"auto
supremo"
casando
la
sentencia
recurrida,
al
haber
infringido
la
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Florida
las
leyes
acusadas
en
el
recurso,
restituyéndose
la
parte
despojada
en
la
indicada
extensión
superficial,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
en
caso
de
resistencia,
bajo
el
auxilio
de
la
fuerza
pública.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
los
demandados
Luis
Osorio
Fernández
y
Jesús
Osorio
Fernández
por
memorial
cursante
a
fs.
305
a
307,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
respectivamente
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
observa
que
los
recurrentes
en
escuetas
líneas
se
limitan
a
señalar
que
en
la
tramitación
del
proceso
se
han
cometido
muchas
arbitrariedades,
infringiendo
y
vulnerando,
la
juez
a
quo,
el
debido
proceso,
la
igualdad
de
las
partes,
la
seguridad
jurídica
y
otras
disposiciones
legales
como
el
art.
138
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
contenidas
en
la
L.
N°
1760,
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
art.
76
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
concordantes
con
el
art.
78
de
las
Leyes
1715
y
3545,
sin
fundamentar
su
solicitud.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
"y/o
nulidad",
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
se
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
al
derecho
propietario
y
la
acción
reivindicatoria,
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
296
a
300
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022