TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
501/2012
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación
y
entrega
de
terreno
Demandantes:
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
Demandada:
Luz
Fernández
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
13
de
julio
de
2012
Juez:
Abog.
Ruth
María
Rojas
Virhuez
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
03
de
febrero
de
2012
cursantes
a
fs.
47
a
54
adjuntando
antecedentes
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
demandan
de
Reivindicación,
desocupación
y
Entrega
de
terreno
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
por
la
documentación
que
se
acompaña
se
demuestra
que
los
demandantes
son
los
legítimos
propietarios
del
predio
Vicoquin
parcela
52
con
una
superficie
de
56
has.
Con
2238
mt,
adquiridos
mediante
proceso
de
consolidación,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
NO.
7.09.1.01.0003151
en
fecha
17
de
febrero
de
2010.
Que,
dichos
terrenos
estuvieron
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
demandantes
sin
interrupción
alguna
haciendo
pastar
su
ganado
cumpliendo
la
Función
Económica
y
Social
por
ley.
Que
Luz
Fernández
Menacho
en
fecha
27
de
abril
de
2011
ha
ingresado
a
su
propiedad
de
56
has,
con
2238
mts
con
la
sola
pretensión
de
poseerla
ocupando
en
una
cantidad
de
20004500
mt.
Y
la
consultársela
a
esta
dijo
que
lo
hacía
por
una
compra
hecha
a
Manuel
Fernández
Fernández,
indican
que
esa
es
un
avente
fraudulenta
al
indicar
que
la
compradora
ya
está
en
posesión
de
su
compra
y
que
en
caso
de
considerar
que
la
misma
tenia
tradición
esta
ya
fue
anulada
que
por
R.S.
No.
2580
que
resuelve
"Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
proindiviso
con
antecedentes
en
auto
de
vista
de
fecha
25
de
septiembre
de
1980
correspondiente
al
trámite
de
consolidación
44157
y
vlta,
conversión
otorgar
nuevos
títulos
ejecutoriales
individuales
de
copropiedad
según
correspondan.
Que,
los
demandantes
indican
que
ante
los
pedidos
de
que
se
les
restituya
dicho
terreno
la
demandada
más
bien
les
dijo
que
ellos
más
bien
eran
los
intrusos
y
que
la
demandada
poseedora
reciente
y
los
demandantes
indican
que
son
poseedores
desde
el
12
de
febrero
de
1932
por
compra
venta
como
se
acredita
de
la
documentación
adjunta
a
la
demanda,
que
luego
lo
adquirieron
por
herencia
y
que
desde
el
19
de
julio
de
1991
vienen
poseyendo
sin
interrupción
por
lo
que
todos
esos
antecedentes
el
INRA
les
ha
hubo
otorgado
los
nuevos
títulos
Ejecutoriales
así
como
por
la
posesión
ininterrumpida
de
más
de
80
años.
Que,
los
demandantes
solicitan
la
restitución
de
20004500
mt.
Despojados
(aclarado
mediante
memorial
de
subsanación
a
la
demanda
de
fs.
59
como
(2
has,
con
45
mts.),
cuyas
referencias
no
coinciden
con
las
descritas
en
el
documento
de
compraventa.
Que
plantean
su
demanda
de
acción
Reivindicatoria
de
acuerdo
con
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
cumpliendo
con
los
requisitos
básicos
para
el
efecto.
Que,
conforme
los
demandantes
que
por
las
pruebas
presentadas
demandan
de
vez
la
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
rustico
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
acción
que
la
interponen
en
contra
de
Luz
Fernández
Menacho,
amparados
en
lo
establecido
por
los
Art.
87,
93,
105,
106,
984,
1453,
1454,
1538
del
Código
Civil
y
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
establecida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
pidiendo
imprimir
el
trámite
correspondiente
y
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
amparándose
su
posesión,
ordenándose
la
desocupación
y
la
restitución
de
esa
propiedad
a
su
favor
mas
la
condenación
al
pago
de
daños
y
perjuicios
y
costas
de
acuerdo
a
ley.
Asimismo
plantean
el
incidente
de
inhibitoria
por
estarse
tramitado
por
la
vía
ordinaria
los
proceso
de
Daño
simple
y
perturbación
de
posesión
pidiendo
se
oficie
al
juzgado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
se
tramitan
los
referidos
procesos
que
se
inhiba
de
conocer
las
acciones
referidas
por
ser
acciones
de
competencia
de
los
jueces
agrarios.
Que,
admitida
la
demanda
se
la
corre
en
traslado
a
la
demandada
quien
contesta
negándola
así
como
el
incidente
de
inhibitoria
y
reconviene
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
siendo
que
las
acciones
de
reivindicación
y
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
son
acciones
contrarias
la
suscrita
ordena
se
subsane
la
demanda
reconvencional
considerándose
las
acciones
de
competencia
de
la
judicatura
agroambiental
siempre
y
exista
conexitud
entre
ambas.
Que,
la
demandante
en
calidad
de
subsanación
amparada
en
los
Art.
1538,
1545,
1546,
1547
del
Código
Civil,
plantea
reconvención
demandando
mejor
derecho
propietario
pidiendo
se
ordenen
la
desocupación
de
la
parte
despojada
mas
pago
de
daños
y
perjuicios.
Habiéndose
rechazado
el
incidente
de
inhibitoria
y
admitida
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
se
le
corre
en
traslado
a
los
demandantes
principales
quienes
contestan
rechazando
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
por
considerar
que
la
documentación
aportada
en
calidad
de
prueba
por
los
demandantes
es
fraguada
ratificando
su
demanda
principal
de
acción
reivindicatoria
por
lo
que
se
procede
a
señalar
audiencia
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
en
la
vía
contenciosa.
Que,
habiéndose
dado
comienzo
al
proceso
oral
en
la
vía
contenciosa
se
llega
hasta
la
cuarta
actividad
(tentativa
de
conciliación)
la
parte
demandante
observa
que
la
demanda
reconvencional
es
defectuosa
por
haberse
apoyado
en
disposiciones
legales
que
no
tienen
que
ver
con
la
acción
planteada,
asimismo
la
parte
demandada
plantea
la
excepción
de
litispendencia
por
estarse
tramitado
un
proceso
en
el
juzgado
de
sentencia
con
identidad
de
sujetos
y
objeto.
Que
corrido
en
traslado
con
la
observación
a
la
demanda
como
con
el
planteamiento
de
la
excepción,
la
suscrita
resuelve
declara
probada
el
incidente
planteado
por
l
aparte
demandante
y
anular
obrados
hasta
el
Auto
No.
21/2012,
en
lo
concerniente
a
la
admisión
de
la
demanda
por
lo
que
se
dispone
se
subsane
la
misma,
asimismo
resuelve
rechazar
la
excepción
de
litispendencia
por
haber
sido
presentada
extemporáneamente.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
ratificado
la
negación
a
la
demanda
que
hubo
adquirido
de
buena
fe
de
Manuel
Fernández
Fernández
una
parcela
de
tres
has.
Ubicada
en
Vicoquin,
en
la
cual
aún
antes
de
la
compra
ya
se
encontraba
en
pacifica
posesión
(hace
más
de
cinco
años)
y
que
contando
con
la
autorización
de
Manuel
Fernández
Fernández
quien
les
ofreció
venderles
la
parcela,
su
hijo
y
ella
limpiaron
el
pozo
de
agua
existente
en
esa
parcela,
de
manera
que
se
hicieron
mejoras
de
limpieza
y
mantenimiento
del
pozo
de
agua
y
encerado
de
una
parte
de
la
parcela,
sentando
de
esta
manera
presencia
en
el
predio.
Que,
el
mencionado
vendedor
le
transfirió
apoyado
en
el
Titulo
Ejecutorial
otorgado
en
1991,
pero
cuando
paso
el
saneamiento
se
dio
cuenta
que
había
sido
sorprendido
en
su
buena
fe,
porque
los
demandantes
habían
conseguido
títulos
como
únicos
propietarios
del
predio
aprovechándose
de
que
el
esposo
de
una
de
las
demandantes
es
dirigente
de
Vicoquin
por
esa
razón
tampoco
titularon
a
sus
otros
tres
hermanos
en
ese
predio.
Que,
ha
sido
perturbada
por
los
demandantes
con
actos
materiales
de
despojo
ya
que
los
actores
que
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
al
ver
que
realizaba
mejoras
han
destruido
parte
de
su
cerca
y
han
cortado
árboles
para
construir
una
cerca
paralela
a
la
suya
por
la
parte
de
afuera
haciéndose
justicia
directa
dañando
sus
mejoras
y
despojándola
del
terreno.
Que,
de
acuerdo
a
los
Art.
2
y
3
de
la
ley
1715,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
se
respeta
y
garantiza
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria
siempre
que
cumpla
una
función
social
y/o
económica
social
y
no
perjudique
el
interés
colectivo.
Que,
asimismo
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
Art.
56,
349,
393
y
400
reconoce
protege
y
garantiza
derechos
a
la
propiedad
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económica
social.
Que
los
demandantes
no
demuestren
haber
estado
en
posesión
de
los
terrenos
ya
que
solamente
muestran
registros
de
marcas
de
Vicoquin,
además
ellos
mismos
muestran
que
el
polígono
de
Vicoquin
tiene
cientos
de
hectáreas
que
pertenecen
a
varios
dueños,
los
demandantes
presentan
dos
títulos
pero
aseguran
que
me
entre
a
uno
de
ellos
y
en
ninguno
de
los
dos
muestran
mejoras.
Que,
la
demandada
menciona
que
los
demandantes
indican
que
el
día
27
de
abril
ocurrió
la
supuesta
eyección,
pero
del
informe
de
inspección
y
autorización
de
extracción
de
madera
muestra
que
ya
en
fecha
24
de
mayo
de
2010
ha
estado
trabajando
el
predio.
Que,
indica
la
demandada
para
que
proceda
la
acción
reivindicatoria
debe
de
cumplir
con
ciertos
requisitos
que
los
demandantes
no
cumplen
porque
nunca
fueron
despojados
por
que
no
estaban
en
posesión
del
terreno
antes
que
su
persona
ya
que
el
terreno
estaba
abandonado,
por
ello
es
que
no
muestra
mejoras
alguna
y
que
para
que
proceda
la
demanda
el
demandante
debe
haber
perdido
la
posesión
y
el
demandado
estar
en
posesión
del
mismo
por
lo
cual
la
presente
demanda
es
inviable
toda
vez
que
los
demandantes
han
hecho
justicia
por
su
cuenta
y
ha
despojado
a
la
demandada
de
parte
del
predio
lo
que
se
prueba
por
la
solicitud
de
chaqueo
y
quema
de
tres
hectáreas,
para
producir
locoto
y
achojcha.
Que
por
todos
los
fundamentos
la
demandada
niega
la
demanda
pidiendo
se
la
tenga
contestada
y
se
la
declare
improbada,
ordenándose
el
cese
de
las
perturbaciones
y
del
despojo
en
aproximadamente
200
mts.
Lineales
del
ingreso
entre
las
parcelas
052
y
019
adjudicadas
del
INRA
de
manera
fraudulenta
y
se
ordene
la
desocupación
y
entrega
de
la
parte
despojada
mas
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
valorada
objetivamente
la
prueba
producida
por
las
partes,
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
401
a
402
y
el
informe
Pericial
de
fs.
412
a
420,
procesadas
de
conformidad
al
art.
39
núm.
5),
79
al
86
de
la
ley
1715,
con
relación
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1286
del
Código
de
Sustantivo,
se
deduce
lo
siguiente:
Que,
para
plantear
la
acción
reivindicatoria
de
competencia
de
los
jueces
de
materia
establecida
por
el
Art.
39
inc.
5
y
8)
de
la
ley
1715
modificada
por
la
Ley
NO.
3545
de
reconducción
Comunitaria
de
la
reforma
agraria
de
28
de
octubre
de
1996,
nos
remite
al
Libro
V,
Titulo
III,
Capitulo
II,
Artículo
1453
del
Código
Civil
es
decir
la
acción
Reivindicatoria,
cuyos
requisitos
o
presupuestos
de
procedencia
son:
a).-
El
derecho
de
propiedad
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación.
b).-La
posesión
eral
y
Efectiva
del
actor
sobre
el
predio.
c).-El
despojo
cometido
por
el
demandando.
d).-Que,
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
es
decir
que
no
cuente
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria
disposición
legal
contenida
en
el
art.
1453
del
C.C.
en
la
materia
agraria
existe
Jurisprudencia
como
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
010
de
05
de
febrero
de
2002.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
impreso
el
trámite
correspondiente,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida,
por
ambas
partes
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
los
art.
1289.
1297,
1330
y
1331
del
Cód.
Civil
y
obedeciendo
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
y
conforme
al
objeto
de
la
prueba
establecida,
se
tienen
como
hechos
probados
los
siguientes.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
DE
REIVINDICACIÓN:
El
actor
durante
todo
el
proceso
ha
tenido
la
carga
de
demostrar
sus
afirmaciones,
tal
como
lo
establece
el
artículo
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
conforme
al
procedimiento
Agrario
establecido
en
la
ley
1715
y
ha
probado:
1.-
Derecho
Propietario
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
de
los
actores
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
García,
acreditado
mediante
Titulo
Ejecutorial
SSP-NAL-131291,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constatado
por
el
informe
pericial
de
que
establece
que
el
área
de
la
demanda
corresponde
al
mencionado
Titulo
,
concordantes
con
las
declaraciones
testificales,
inspección
Judicial.
2.-
La
posesión
real
y
efectiva
anterior
a
la
fecha
del
despojo
sobre
el
predio
y
mejoras
como
lo
acredita
a
través
de
las
documentales
Registros
de
marca
de
ganado
vacuno
(fs.
37),
las
testificales
de
fs.
Donde
se
menciona
que
la
demandante
Bethy
Fernández
tiene
vacas
(fs.
195),
y
las
confesiones
de
Bethy
Fernández
(fs.
202
y
203)
y
Wences
Fernández
(fs.
213)
y
documentación
de
Titulo
Ejecutorial
donde
se
demuestra
que
la
propiedad
es
ganadera
(fs.
18).
3.-
Que,
la
demandada
estuve
en
calidad
de
poseedora
ilegitima,
porque
no
cuenta
con
titulo
legitimo
de
propiedad
agraria,
solo
el
documento
de
compra
venta
de
fs.
63
vlta
documento
de
preventa
de
la
propiedad
Vicoquin,
documento
con
el
que
ingreso
a
la
propiedad,
pese
a
la
advertencia
de
los
propietarios.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES.
1.-
Desposesión
actual
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
al
demandada,
si
bien
se
establece
de
las
declaraciones
testificales
que
la
demandada
entro
al
terreno
de
la
demanda
he
hizo
trabajos
(fs.
210
a
211),
asimismo
de
la
declaración
del
testigo
indica
que
presencio
la
posesión
de
la
demanda
sobre
el
terreno
(fs.
198
y
vlta),
pero
que
de
la
inspección
judicial
y
la
prueba
pericial
se
evidencia
que
la
demandada
no
se
encuentra
en
posesión
efectiva
y
actual
del
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
puesto
que
si
bien
conforme
menciona
el
informe
de
inspección
o0cular
que
la
demandada
hubiera
realizado
un
chaco
de
1331
mts
2
hecho
en
agosto
de
2011
y
una
alambrada
de
213
mts
lineales,
asimismo
se
informa
que
la
demandante
indico
que
tenía
una
plantación
de
duraznos
que
fue
arrancados,
pero
en
el
lugar
solo
observan
huecos,
es
así
que
de
la
verificación
en
la
inspección
ocular
confesión
del
Sr.
Leoncio
Fernández
(fs.
205),
se
constata
que
la
demandada
no
ejerce
posesión
real
de
la
superficie
objeto
de
la
demanda
puesto
que
los
demandantes
han
levantado
un
alambrado
de
manera
paralela
al
alambrado
caído
(
de
la
demandada)
un
alambrado
de
480
mts
que
rodea
el
área
de
la
demanda
por
la
parte
este
y
sur
no
encontrándose
evidencias
de
que
la
demandada
hubiera
realizado
algún
otro
trabajo
en
el
área
de
la
demanda.
2.-
Superficie
despojada
por
los
demandados
según
el
informe
pericial
(fs.
222
a
232)
es
de
2
has.
Con
2237
mts,
superficie
mayor
a
la
demandada
(2
has,
45
mts).
3.-
Ubicación
de
la
superficie
de
la
demanda
toda
vez
que
de
la
subsanación
de
fs.
154
los
demandantes
indican
que
la
superficie
despojada
esta
ubicada
al
norte
y
al
oeste
con
los
mismos
demandantes
y
Rosa
Moreira,
Parcela
51
y
la
parcela
47
y
al
sur
con
el
camino
a
achira
y
Federico
Fernández
y
al
Este
con
Ofelia
Fernández
y
Ángel
Tupuri
parcelas
19
y
20
siendo
que
el
informe
pericial
se
establece
que
las
colindancias
de
la
superficie
afectada
es
por
el
norte
y
el
este
con
la
parcela
52,
por
el
sur
con
el
camino
peatonal
y
al
oeste
con
la
parcela
de
la
propia
demandada
que
viene
a
ser
la
sobreposición
a
su
vez
con
la
parcela
19
(fs.
253
y
254)
y
su
aclaración
en
audiencia
(fs.
255
a
258).
DE
LOS
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA.-
1.-Que
no
está
en
posesión
de
la
parcela
de
terreno
que
se
demanda.
2.-Que
no
ocupa
actualmente
el
terreno
que
ocupaba
a
titulo
de
compra
venta
a
Manuel
Fernández.
DE
LOS
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA.
1.-
Que
cuenta
con
derecho
en
base
a
titulo
de
domino
autentico
del
documento
de
compra
donde
se
evidencia
que
no
cuenta
con
tradición
alguna
y
que
la
documentación
en
la
que
se
apoya
en
un
titulo
Ejecutorial
otorgado
en
el
año
1991
en
el
gobierno
de
Jaime
Paz
Zamora
mimo
que
fue
anulado
por
Resolución
Suprema
No.
2580
(fs.
25
a
30).
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisdicción
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
interpretación
de
la
reivindicación,
ha
venido
a
sostener
que
el
propietario
que
pretende
reivindicar
la
cosa
de
quien
la
posee
y
detenta,
tiene
necesariamente
que
demostrar
en
juicio,
que
estuvo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
de
la
cosa
con
anterioridad...
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta,
de
conformidad
al
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
,
en
relación
con
el
Art
2
de
la
Ley
No.
1715,
que
el
trabajo
se
constituye
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
debe
cumplir
la
pequeña
propiedad
como
es
el
que
se
litiga"
Sic..
(Auto
Nacional
Agrario
S2a
No.
15/2003).
Que,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
de
conformidad
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Se
deben
acreditar
dos
extremos,
ser
propietario
con
titulo
autentico
de
dominio
y
haber
sido
desposeído
(Auto
Nacional
Agrario
S1a.
075/2002).
CONSIDERANDO:
Que
de
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
compete
al
dueño
de
una
cosa
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta,
cuyo
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y
en
particular,
del
derecho
de
propiedad
-
implica
que
le
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez
-
esta
acción
se
otorga
al
propietario
del
bien
aunque
éste
no
haya
recibido
la
tradición,
en
tanto
cesionario
de
los
derechos
y
acciones
del
vendedor,
púes
este
se
desprende
y
transmite
al
comprador
todas
las
acciones
que
tenia
respecto
de
ellas
incluyendo
el
poder
jurídico
de
reclamarla
contra
cualquiera
y
el
fallo
dictado
dentro
de
esta
acción
obliga,
no
solo
al
detentador
o
sus
herederos,
sino
también
a
todo
aquel
que
niegue
ese
derecho.-
El
Art.
1453
del
Cód.
Civil
prevé
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.."
entendiéndose
por
posesión
agraria
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
fundo
con
la
intención
de
hacerse
dueño
de
los
productos
que
se
extraen
de
el
constituyendo
el
corpus
la
tenencia
física
del
bien
y
el
animus,
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos.
Esta
posesión
para
que
sea
útil
y
cause
efectos
a
favor
de
quienes
la
ejercen
tiene
que
ser
legal
y
no
viciosa,
es
decir
haberse
adquirido
de
quien
se
creía
propietario
y
especialmente
en
esta
materia
según
lo
dispone
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545,
que
siendo
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
o
sea
anterior
a
1996,
cumpla
efectivamente
con
la
función
social
o
económica
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
pública,
continua
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
Es
continua
si
el
poseedor
no
ha
sido
molestado
por
el
propietario,
lo
contrario
importa
interrupción
civil
cuando
hay
acción
judicial
ejercida
por
el
propietario
inclusive
ante
una
autoridad
incompetente
-
es
pacifica
cuando
carece
de
violencia,
no
media
el
empleo
de
fuerza
o
violencia
para
adquirir
o
retener
la
posesión
sea
en
ausencia
del
propietario
o
repeliendo
a
éste
cuando
se
presenta-
El
Art.
2
de
la
Ley
1715,
al
referirse
a
la
función
social
del
solar
campesino,
la
define
como
la
que
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
El
art.
96
y
97
del
mismo
cuerpo
sustantivo
mandan
reembolsar,
aunque
sea
de
mala
fe,
por
las
reparaciones
extraordinarias
e
indemnizarle
por
las
mejoras
útiles
existentes
en
el
bien
a
tiempo
de
restitución,
en
una
cuantía
que
varía
según
se
trate
de
un
poseedor
de
buena
o
mala
fe.
Que
en
caso
de
autos
de
acuerdo
a
la
prueba
presentada
tanto
documental
como
testifical,
los
demandantes
han
demostrado
ser
propietarios
con
titulo
autentico
de
dominio.
Que
los
actores
no
han
podido
demostrar
la
posesión
actual
o
tenencia
legitima
de
los
demandados
puesto
que
de
la
prueba
aportada
al
proceso
testifical,
informe
pericial
e
inspección
ocular
se
constata
que
la
demandada
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
superficie
demandada
en
consecuencia
el
terreno
que
se
pretende
reivindicar
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandantes,
asimismo
los
demandantes
no
han
podido
demostrar
la
ubicación
de
la
superficie
de
la
demanda
conforme
a
subsanación
de
fs.
154.
En
consecuencia
corresponde
a
esta
juzgadora
dictar
sentencia
es
estricta
aplicación
de
los
presupuestos
legales
enunciados,
al
haber
procesado
la
presente
acción
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1449
del
C.C.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental,
con
jurisdicción
en
las
Provincias,
Florida,
Manuel
María
Caballero
y
Vallegrande
con
asiento
en
la
ciudad
de
Samaipata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
las
atribuciones
conferidas
por
la
ley
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ley
No.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
y
desocupación
de
fs.
47
a
54
y
subsanación
de
fs.
59
y
154
interpuesta
por
Bethy
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
Wences
Fernández
García
y
Leoncio
Fernández
García
contra
Luz
Fernández
Menacho,
con
costas.
Notifíquese
y
regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
48
/2012
Expediente:
Nº
236-RCN-2012
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno,
mas
Pago
de
Daños
y
Perjuicios.
Demandantes:
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
García.
Demandados:
Luz
Fernández
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Samaipata.
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
266
a
272,
interpuesto
por
Ofelia
Fernández
García
de
Delgadillo
contra
la
Sentencia
N°
2/2012,
de
13
de
julio
de
2012,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno,
mas
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Bethy,
Wences,
Leoncio
Fernández
García
y
Ofelia
Fernández
García
de
Delgadillo,
contra
Luz
Fernández
Menacho,
memorial
de
responde
de
fs.
279
a
281,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno,
mas
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
emitió
la
sentencia
N°
2/2012
de
13
de
julio
de
2012
que
corre
de
fs.
259
a
262
vta.
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
Bethy,
Wences,
Leoncio
Fernández
García
y
Ofelia
Fernández
García
de
Delgadillo,
mediante
memorial
de
fs.
266
a
272.
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
misma
que
es
admitida
solamente
para
Ofelia
Fernández
García
de
Delgadillo,
estando
fuera
de
término
para
los
demás
recurrentes,
recurso
que
es
formulado
con
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
la
tutela
judicial
efectiva
consagrada
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
establece
la
protección
oportuna
y
efectiva
de
los
jueces
y
tribunales
al
ejercicio
de
los
derechos
e
intereses
legítimos,
así
como
garantiza
el
debido
proceso
y
el
acceso
a
la
justicia,
es
decir
que
toda
controversia
judicial
debe
desarrollarse
conforme
a
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación.
Indica
que
en
el
proceso
a
fs.
260,
en
la
sentencia
se
refiere
a
la
nulidad
de
obrados
que
realiza
la
juez
sin
tomar
en
cuenta
norma
alguna,
que
si
bien
es
cierto
que
se
debe
aplicar
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
supletoriedad,
empero
la
ley
no
se
discute
se
aplica
por
ser
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
no
para
dilatar
el
proceso
agrario
violando
normas
procesales
cometiendo
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Posteriormente
se
refiere
a
la
prueba
testifical
indicando
que
esta
fue
oscura,
imprecisa
y
de
oídas,
que
no
esclarece
los
hechos
invocados
por
la
demanda,
estas
contradicciones
de
los
testigos
solo
ratifican
que
los
recurrentes
son
los
propietarios
del
terreno
objeto
del
proceso
y
que
estando
poseyendo
han
sido
eyeccionados
y
perturbados
en
agosto
de
2011
y
no
asi
como
afirma
la
parte
demandada
que
están
en
posesión
por
más
de
dos
años.
Continua
indicando
que
por
la
documentación
probatoria
aportada
al
proceso
se
puede
evidenciar
que
los
recurrentes
son
los
únicos
legítimos
propietarios
del
terreno
denominado
Vicoquin,
sin
acusar
ninguna
norma
como
vulnerada
indicando
únicamente
que
los
informes
emitidos
por
el
INRA
ratifican
este
extremo
y
que
la
demandada
Luz
Fernández
Menacho
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
derecho
alguno
sobre
este
predio.
Finalmente
concluye
indicando
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
enmiende
el
fondo
de
la
sentencia
por
haberse
infringido
normas
sustantivas
y
adjetivas
de
orden
e
interés
público.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
mandato
imperativo
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
17-I,
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
que
establece:
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley",
los
jueces
y
tribunales
del
estado
están
obligados
a
revisar
de
oficio
la
tramitación
de
las
causas
puestas
a
su
conocimiento.
Que,
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
establece
que
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubiesen
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
Este
precepto
legal
trascrito
es
de
orden
público,
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
aspecto
por
el
cual
merece
la
debida
atención
del
Tribunal
de
Casación.
En
uso
de
la
normativa
mencionada
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
de
oficio
del
trámite
del
proceso
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
corresponde
fiscalizar
si
en
el
caso
de
autos
la
Juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Que,
es
obligación
de
los
jueces
y
tribunales,
pronunciar
decisiones
concretas
y
positivas
resolviendo
todas
las
pretensiones
de
las
partes
en
la
medida
en
que
éstas
han
sido
planteadas
y
probadas
respondiendo
al
principio
de
congruencia
y
exhaustividad,
establecido
en
el
artículo
antes
citado.
Que,
los
fallos
pronunciados
por
los
jueces
y
tribunales
no
solo
deben
ser
justos,
sino
que,
también
deben
revestirse
de
elementos
esenciales
como
la
necesidad
de
certeza
y
firmeza,
que
exigen
que
la
cosa
juzgada
que
se
obtiene
al
final
de
una
contienda
judicial,
otorgue
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
exigen
y
a
la
que
tienen
derecho,
a
fin
de
generar
paz
en
la
sociedad.
En
función
a
la
facultad
fiscalizadora
establecida
en
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
17-I.-
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
corresponde
la
revisión
de
obrados
de
oficio,
en
ese
contexto,
pasando
a
examinar
el
caso
de
autos
y
los
antecedentes
procesales
de
donde
se
puede
evidenciar
los
siguientes
aspectos:
La
presente
acción
según
el
memorial
de
demanda
de
fs.
47
a
54
de
obrados,
versa
sobre
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno,
mas
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
después
de
la
subsanación
de
fs.
59,
es
admitida
y
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada,
mediante
Auto
N°
35/2012,
de
fs.
126
el
cual
además
muta
el
Auto
21/2012
de
12
de
marzo
de
2012,
observando
la
demanda
reconvencional
y
otorgando
cinco
días
para
subsanar
las
observaciones,
la
parte
demandada
contesta
negando
la
demanda
a
fs.
128
a
129
vta.
Con
estos
antecedentes
procesales
la
juez
señala
audiencia
para
el
jueves
26
de
abril
de
2012
a
horas
9:30
audiencia
para
el
desarrollo
del
juicio
oral
agrario
para
posteriormente
y
después
del
trámite
correspondiente,
curiosamente
la
juez
de
la
causa
mediante
Auto
N°
38/2012,
de
8
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
155
y
vta.,
vuelve
a
admitir
la
demanda
y
corre
nuevo
traslado
a
la
parte
demandada,
quien
mediante
memorial
de
fs.
161
a
163
vta.,
contesta
negando
y
opone
la
excepción
de
litispendencia.
Después
de
todo
el
trámite
mencionado,
a
fs.
179
se
continua
con
el
juicio
oral
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
la
instalación
de
la
audiencia,
la
misma
que
concluye
con
la
Sentencia
N°
2/2012
de
13
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs
259
a
fs.
262
vta,
resolución
que
"...Declara
IMPROBADA
la
demanda
de
REIVINDICACIÓN,
DESOCUPACIÓN
de
fs.
47
a
54...".
Después
del
análisis
del
proceso
se
identifica
con
meridiana
claridad
que
en
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
ha
presentado
una
demanda
sobre
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Terreno,
mas
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
empero
la
juez
en
la
sentencia
recurrida
solamente
ha
resuelto
dos
de
las
cuatro
pretensiones
demandadas,
es
decir;
la
juez
a
quo
se
ha
pronunciado
sobre
la
REIVINDICACIÓN
y
la
DESOCUPACION,
y
no
así
respecto
a
la
ENTREGA
DEL
TERRENO
Y
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS,
estas
dos
últimas
pretensiones
no
ha
merecido
pronunciamiento
alguno
de
parte
de
la
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
de
fs.
259
a
262
vta.
Con
esta
forma
de
actuar
la
juez
a
quo
ha
violentado
la
previsión
contenida
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
mérito
a
que
por
mandato
del
mencionado
artículo
debía
concluir
el
proceso
con
decisiones
expresas
y
positivas
sobre
las
cosas
litigadas
y
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
resultando
por
lo
tanto
la
sentencia
una
resolución
"infra
petita",
porque
no
ha
resuelto
todas
las
pretensiones
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
viciando
el
acto
de
nulidad
que
debe
ser
reparada
por
el
Tribunal
Agroambiental.
Consecuentemente
ante
el
incumplimiento
del
art.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
tramitación,
del
presente
proceso,
adolece
de
vicios
insubsanables,
lo
que
acarrea
la
nulidad
prevista
en
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contener
la
sentencia
dictada
en
el
presente
proceso
vulneraciones
a
los
elementos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso
y
en
especial
al
resolver
de
forma
errónea
mediante
una
resolución
que
no
resuelve
con
claridad
todas
las
pretensiones
demandadas
resultando
por
lo
tanto
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
la
actuación
del
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
el
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
259
inclusive,
debiendo
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata
dictar
nueva
sentencia
en
forma
motivada
congruente
y
en
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir;
resolviendo
todas
las
pretensiones
demandadas
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
con
decisiones
claras
positivas
y
dentro
del
marco
señalado
por
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata
la
multa
de
Bs.-100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
normado
en
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022