TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
04/2012
Expediente:
Nº.
501/2010
Proceso:
Interdicto
De
Retener
La
Posesión
Demandantes:
Damacio
Paco
Quino
Y
Rosa
Coria
Apaza
Demandados:
Alejandro
Paco
Coria
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
30
de
Julio
de
2012
Juez:
D
r.
Manuel
Lizarazu
Yance.
VISTOS:
I.-
Los
actores:
DAMACIO
PACO
QUINO
y
ROSA
CORIA
APAZA
DE
PACO,
manifiestan
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
6
a
8
Vta.
que
hace
más
de
20
años
vienen
"poseyendo"
el
terreno
de
su
"Propiedad"
denominado
Ckona
Ckona
ubicado
en
la
Comunidad
de
Ckona
Ckona
cantón
del
Cruce
Macha,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
terreno
adquirido
por
sucesión
hereditaria
de
la
Madre
de
la
demandante
Rosa
Coria
Apaza
de
Paco.
Desde
hace
cuatro
meses
atrás
los
sujetos
que
responden
a
los
nombres
de
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
de
Paco
de
manera
indebida
y
sin
ostentar
derecho
alguno,
con
una
serie
de
argumentos
falsos
vienen
perturbando
la
quieta
y
pacífica
posesión
de
los
actores,
la
actitud
de
los
perturbadores
es
por
demás
mañosa,
que
solo
pretende
arrebatarles
el
terreno
en
conflicto,
para
luego
venderlo
y
nuevamente
ausentarse
a
la
República
Argentina.
Consiguientemente
de
lo
relacionado
interponen
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
terreno
Ckona
Ckona,
acción
que
la
dirigen
en
contra
de
ALEJANDRO
PACO
CORIA
y
CECILIA
RAMOS
VILLCA
DE
PACO,
solicitando
admitir
la
presente
demanda
y
sustanciada
que
sea,
declarar
en
sentencia
probada
la
misma
y
en
su
mérito
ampararlos
en
la
posesión
del
terreno
en
conflicto.
II.-
Los
demandados
interponen
su
acción
RECONVENCIONAL
el
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
del
bien
inmueble
propiedad
agraria
Ckona
Ckona
con
el
argumento
de
que
adquirieron
el
terreno
ahora
en
litigio
mediante
compra
del
Sr.
José
Villalta
el
año
1.992
desde
ese
año
los
demandados
afirman
haber
sembrado
toda
clase
de
productos,
por
razones
económicas
viajaron
a
la
República
Argentina
en
época
de
cosecha
para
poder
pagar
deudas
que
asumieron
para
adquirir
el
terreno
ahora
en
conflicto,
el
demandado
Alejandro
Paco
Coria
manifiesta
que
antes
de
viajar
entregó
voluntariamente
el
terreno
mediante
contrato
al
partido
o
aparcería
a
su
Padre,
ahora
demandante
Damacio
Paco
Quino
y
su
Madre
Rosa
Coria
Apaza
ahora
demandante,
en
fecha
11
de
mayo
de
2009
quienes
estuvieron
al
cuidado
del
terreno
durante
cuatro
meses
y
no
cumplieron
lo
establecido
en
el
contrato
al
partido.
De
la
misma
forma
niegan
los
demandados
que
sus
Padres
y
aparceros
hubieran
estado
en
la
posesión
del
terreno
Ckona
Ckona
de
manera
ininterrumpida
ya
que
el
terreno
en
conflicto
llamado
Ckona
Ckona
les
pertenece
a
los
demandados
por
derecho
de
propiedad
como
se
demuestran
por
los
documentos
adjuntos
a
la
acción
reconvencional,
manifiestan
los
demandados
que
intentaron
en
varias
oportunidades
la
conciliación
pero
fueron
vanos
los
esfuerzos.
Los
demandados
adjuntan
además
del
testimonio
de
Compra
del
terreno
Ckona
Ckona
el
documento
al
partido
suscrito
con
sus
Padres
ahora
demandantes,
documento
de
préstamo
de
dinero,
como
deudores,
por
lo
que
interponen
el
presente
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
del
terreno
Ckona
Ckona
dirigiendo
la
demanda
reconvencional
en
contra
de
sus
progenitores
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza,
pidiendo
al
juzgador
declare
probada
la
demanda
reconvencional
con
expresa
condenación
de
costas
daños
y
perjuicios
provisionalmente
calculados
en
la
suma
de
Bs.
7.000
por
un
año
de
explotación
de
la
propiedad
agraria
de
los
reconvencionistas,
de
igual
manera
piden
que
en
ejecución
de
sentencia
se
expida
mandamiento
de
desapoderamiento
y
lanzamiento
en
contra
de
los
reconvenidos
ordenando
su
ejecución
a
la
autoridad
policial
más
próxima,
es
decir
al
Jefe
Policial
de
Macha.
CONSIDERANDO.-
Qué
la
Sala
Primera
del
ex
T.A.N.
considera
defectuosa
su
demanda
por
no
indicar
la
extensión,
límites
y
ubicación
exacta
del
predio
en
litigio,
datos
que
sirven
para
determinar
si
se
puede
o
no
celebrar
contratos
respecto
del
predio
en
litigio
y
analizar
si
el
contrato
agrario
cumple
los
requisitos
señalados
en
la
Disposición
Final
vigésima
Primera
del
D.
S.
Nº
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Qué
el
juzgador
a-quo
considera
que
independientemente
del
tamaño
de
la
propiedad,
límites,
colindancias
y
ubicación
exacta
del
terreno,
aspectos
que
no
estan
en
discusión
dentro
del
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
posesión
del
terreno
Ckona
Ckona
y
consta
en
el
expediente
a
fs.
182
el
plano
de
ubicación
límites,
colindancias
y
ubicación
exacta.
Qué;
así
mismo
la
Sala
Primera
del
ex
T.
A.
N.
considera
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
la
parte
reconvencionista
no
guarda
relación
con
la
demanda
y
menos
con
los
presupuestos
básicos
para
esta
acción
posesoria
que
son:
1.-
Posesión
efectiva
en
el
predio
por
parte
del
reconvencionista.
2.-
Haber
sido
despojado
de
su
posesión
por
los
demandantes.
3.-
Qué
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
supuesto
despojo
o
eyección.
Qué;
así
mismo
la
Sala
Segunda
del
ex
T.
A.
N.
considera
que
la
aplicación
de
normas
civiles
no
corresponde
a
los
procesos
interdictos
que
tienden
a
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
propietario
de
donde
se
infiere
que
en
la
acción
posesoria,
solo
se
protege
la
posesión,
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
propietario.
Qué;
se
debe
tomar
en
cuenta
el
precepto
constitucional
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
que
en
el
presente
caso
de
autos
se
determinó
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad.
Qué;
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en
a
fs.
172
Documento
Privado
de
Compra
venta
a
fs.
173
Orden
Judicial
para
protocolizar
el
documento
privado,
a
fs.
174
a
175
Vta.
Testimonio
de
la
Protocolización
ante
Notario
de
Fe
pública
a
fs.
176
Documento
al
Partido
a
fs.
177
Informe
a
las
autoridades
competentes,
a
fs.
178
Informe
del
delegado
de
la
Gobernación
de
la
Provincia
Chayanta,
a
fs.
179
Documento
de
Préstamo
de
Dinero,
a
fs.
120
Documento
Privado
de
Préstamo
de
Dinero,
a
fs.
121
Recibo
a
fs.
122
Plano
del
terreno
Ckona
Ckona,
prueba
testifical
y
la
Inspección
Judicial
propuesta
por
ambas
partes,
pruebas
que
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1287;
1.289;1.297;
1.298
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.
399:
401;
404:
427
y
444
del
Código
de
procedimiento
Civil.
Se
tienen
como
hechos
probados
por
la
parte
actora
los
siguientes.
Qué
los
actores
se
encuentran
actualmente
en
la
posesión
del
terreno
Ckona
Ckona
en
litigio
así
manifiesta
el
testigo
de
cargo:
1.-
Damián
Morato
que
prestó
su
declaración
en
la
vía
informativa
por
no
portar
su
Cédula
de
Identidad,
manifestó
que
no
conoce
al
reconvencionista
ya
que
el
vive
en
esa
zona
durante
40
años
y
nunca
lo
ha
visto
trabajar
el
terreno
Ckona
Ckona.
A
petición
del
recovencionista
fue
interrogado
el
indicado
testigo,
quién
se
ratificó
en
su
declaración
manifestando
que
no
conoce
a
Alejandro
Paco
Coria.
Qué
los
demandados
reconvencionistas,
los
perturban
en
la
posesión
y
que
la
acción
o
demanda
a
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturba
torios.
Así
mismo
los
demandantes
han
probado
que
realizan
trabajos
propios
de
la
agricultura
en
el
terreno
en
conflicto,
como
ser
la
preparación
del
terreno
para
la
siembra
o
barbecho,
la
siembra
y
cultivo
de
productos
y
la
construcción
de
una
vivienda,
prueba
corroborada
por
el
juzgador
en
oportunidad
de
la
Inspección
Judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto
y
por
expresión
del
demandado
Alejandro
Paco
Coria,
quién
manifestó
en
la
Inspección
Judicial
y
audiencia
complementaria
que
sus
padres
los
actores
tienen
la
posesión
del
terreno
en
conflicto
por
lo
que
cumplen
la
función
social
además
realizaron
la
construcción
de
una
vivienda
en
forma
"Arbitraria"
Los
reconvencionistas
manifiestan
en
su
acción
reconvencional
a
fs.
185
en
el
punto
6.1
que
presentan
el
informe
de
las
autoridades
competentes
de
fecha
14
de
noviembre
de
2010
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
que
su
proba
autoridad
podrá
identificar
que
los
demandantes
reconvenidos
se
encuentran
en
la
posesión
actual
del
predio
Ckona
Ckona
(Textual)
(a
confesión
de
boca
relevo
de
prueba
de
acuerdo
al
aforismo
jurídico).
Qué
los
actores
reconvenidos
son
amenazados
y
perturbados
en
su
posesión
por
parte
de
su
hijo
y
nuera
mediante
actos
formales
y
materiales.
Por
su
parte
los
demandados
manifiestan
en
su
memorial
de
reconvención
que
se
encontraban
anteriormente
en
posesión
del
terreno
Ckona
Ckona,
desde
la
compra
del
mismo
hasta
el
11
de
mayo
de
2009
a
Hrs.
15:30
fecha
en
la
que
viajaron
a
la
República
Argentina
en
época
de
cosecha,
para
cancelar
deudas
por
la
compra
del
terreno
Ckona
Ckona,
habiendo
entregado
el
terreno
al
partido
a
su
Padre
el
ahora
demandante,
por
lo
que
no
se
produjo
el
despojo
sino
la
entrega
voluntaria
del
terreno
materia
de
litis.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados.
Los
demandados
reconvencionistas
no
probaron
el
despojo,
con
violencia
o
sin
esta
cometido
por
los
actores,
ya
que
por
propia
confesión
los
demandados
manifiestan
haber
entregado
el
terreno
al
partido
a
sus
progenitores
quienes
cumplen
la
función
social
de
acuerdo
al
precepto
constitucional
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
estado
que
consagra
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
la
función
social.
Los
reconvencionistas
al
haber
probado
su
derecho
propietario
el
mismo
no
esta
en
discusión
ya
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
se
toma
en
cuenta
el
derecho
propietario,
además
no
guarda
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
audiencia.
CONCLUSIÓN.-
Qué
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
tiene
plenamente
demostrado
que
los
actores
no
despojaron
a
los
demandados
de
la
parcela
denominada
Ckona
Ckona,
cuyo
terreno
fue
cedido
voluntariamente
a
los
actores
quienes
han
demostrado
que
se
encuentran
en
la
posesión
del
terreno
en
conflicto
han
demostrado
que
son
perturbados
por
los
demandados
su
hijo
y
nuera
y
que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturba
torios.
Además
los
actores
cumplen
la
función
social
mediante
el
trabajo
de
la
tierra.
POR
TANTO
.-
Haciendo
una
adecuada
valoración
del
conjunto
de
la
prueba,
el
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Uncía
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7
de
la
Ley
N
1715
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545modificatoria
de
la
ley
nº
1715,
administrando
justicia
agroambiental
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
DAMACIO
PACO
QUINO
Y
ROSA
CORIA
APAZA
e
IMPROBADA
la
acción
Reconvencional
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
ALEJANDRO
PACO
CORIA
y
CECILIA
RAMOS
VILLCA
DE
PACO.
Conminando
al
demandado
Alejandro
Paco
Coria
abstenerse
de
continuar
perturbando
la
tranquila
y
pacífica
posesión
de
los
actores,
sin
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble
sobre
el
terreno
denominado
Ckona
Ckona
Ubicado
en
la
Comunidad
de
Ckona
Ckona
del
Cantón
del
Cruce
Macha
de
la
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí;
amparando
en
la
posesión
a
los
demandantes
DAMACIO
PACO
QUINO
y
ROSA
CORIA
APAZA
DE
PACO.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART.
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
Nº
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ
A
LOS
TREINTA
DÍAS
DEL
MES
DE
JULIO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DOCE
Con
lo
que
termina
la
presente
audiencia
de
lectura
de
sentencia
y
la
parte
que
se
sienta
agraviada
tiene
todo
el
derecho
de
recurrir
al
inmediato
superior,
siendo
esta
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional
con
sede
en
la
Ciudad
de
Sucre,
planteando
el
recurso
que
dispone
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley
y
dentro
del
plazo
que
indica
la
misma.
Notifíquese
a
las
partes
con
la
presente
sentencia
en
sus
domicilios
procesales.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
52/2012
Expediente:
Nº
252
-
RCN
-
2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
(s):
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza
Demandado
(s):
Alejandro
Paco
Coria
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
26
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
236
a
238
vta.,
interpuesto
por
Alejandro
Paco
Coria,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
Nº
04/2012
de
30
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
222
a
225,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Uncía,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza
contra
el
ahora
recurrente
Alejandro
Paco
Coria,
memorial
de
respuesta
de
fs.
241
a
242,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Alejandro
Paco
Coria
por
memorial
de
fs.
236
a
238
vta.
de
obrados
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Agroambiental
Nº
04/2012
de
30
de
julio
de
2012,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Expresa
que
la
resolución
recurrida
al
confirmar
en
todas
sus
partes
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
le
causa
un
gravamen
irreparable
a
sus
derechos
e
intereses
por
los
siguientes
fundamentos
de
orden
estrictamente
legal:
1.-
Que
la
decisión
recurrida
es
arbitraria
e
incongruente,
por
cuanto
a
fs.
172,
173,
174
a
175
vta.,
177
y
178
admite
que
estas
pruebas
tienen
el
valor
legal
conforme
los
arts.
1287,
1289,
1297,
1298
del
Código
Civil
con
relación
a
los
arts.
399,
401,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
al
declarar
improbada
la
acción
reconvencional
incurre
claramente
en
una
errónea
contradicción
de
incongruencia
en
la
falta
de
relación
entre
lo
pedido
y
lo
resuelto,
además
incurre
en
un
error
in
iudicando
al
aplicar
mal
la
ley
aplicable
ya
que
estas
pruebas
constituyen
el
valor
legal
que
demuestran
la
posesión
del
predio
en
litigio
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social.
2.-
Que
al
dictarse
la
resolución
recurrida
a
fs.
223
vlta.
(HECHOS
PROBADOS)
en
la
relación
circunstanciada
de
la
sentencia
se
mencionan
como
pruebas
el
Documento
Privado
de
Préstamo
de
dinero
a
fs.
120
y
a
fs.
121,
Recibo
a
fs.
122,
Plano
del
Terreno
Ckona
Ckona,
prueba
testifical
y
la
inspección
judicial,
las
cuales
no
se
encuentran
en
las
fojas
mencionadas
sino
se
encuentran
a
fs.
179,
180
vlta.,
181,
182,
186
y
213
vlta.
a
216
de
obrados
y
que
el
plano
demostrativo
que
acompañaron
en
la
demanda
reconvencional
no
se
encuentra
debidamente
foliado,
incurriendo
el
juez
nuevamente
en
un
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
disminuyendo
la
garantía
jurídica
en
la
resolución,
que
entrevé
el
principio
de
incongruencia.
3.-
Señala
que
existe
contradicción
e
incongruencia
en
la
declaración
del
testigo
cursante
a
fs.
223
vta.,
donde
de
manera
expresa
se
menciona
"Que
el
reconvencionista
no
vive
en
esta
zona
durante
40
años"
y
a
fs.
6
vta.,
los
demandantes
mencionan
de
manera
expresa
que
"Alejandro
Paco
Coria
reside
por
20
años
en
la
República
de
la
Argentina",
como
se
tiene
demostrado
contradicciones
en
la
resolución
recurrida.
4.-
Asimismo,
que
a
fs.
123
vta.
se
valoró
la
prueba
testifical
tomando
la
declaración
a
un
solo
testigo
en
la
vía
informativa
sin
tomar
en
cuenta
sus
datos
personales
y
menos
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditación
de
su
cédula
de
identidad,
realizándose
una
errónea
valoración
que
viola
el
art.
459-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
5.-
Que
por
otra
parte,
no
se
considero
las
pruebas
de
reciente
obtención
de
fs.
217
a
220
de
obrados,
presentadas
en
la
audiencia
central
y
no
como
aparece
en
el
dosier
de
la
complementaria
hecho
que
hace
entrever
la
parcialidad
por
parte
del
juzgador.
6.-
Indica
que
el
juzgador
al
dictar
sentencia,
a
fs.
224
vta,
menciona
que
"Los
reconvencionistas
al
haber
probado
su
derecho
propietario
el
mismo
no
está
en
discusión
ya
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
se
toma
en
cuenta
el
derecho
propietario,
además
no
guarda
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
audiencia"
pero
que
eso
no
significa
que
los
documentos
de
compra
y
venta
presentados
en
el
presente
proceso,
no
tengan
el
valor
probatorio
toda,
vez
que
el
Testimonio
Nº
39/2010,
cursante
a
fs.
174
a
175
vta.,
en
su
clausula
primera
hace
referencia
al
objeto
del
presente
proceso
y
que
el
juzgador
ad
quem,
omite
valorar,
objetivamente
el
objeto
del
proceso.
7.-
De
igual
forma,
en
la
misma
prueba
documental,
en
la
parte
infine
de
la
cláusula
tercera
refiere
"debiendo
los
compradores
entrar
en
forma
inmediata
en
posesión"
,
aspecto
que
demuestra
la
posesión
del
predio
en
litigio,
hecho
que
también
no
se
tomó
en
cuenta
al
momento
de
dictarse
sentencia.
8.-
Señala
también,
que
la
decisión
judicial
asumida
en
el
proceso
se
traduce
en
un
desconocimiento
de
la
resolución
normativa
completamente
contradictoria,
toda
vez
que,
a
tiempo
de
dictarse
la
sentencia
de
fs.
100
vta.,
a
102
vta.
de
obrados,
se
declaro
probada
la
acción
reconvencional
y
a
fs.
222
a
225
de
obrados
el
juez
agroambiental
dictó
la
sentencia
impugnada
declarando
improbada
la
acción
reconvencional
,
donde
claramente
se
establece
la
errónea
contradicción
incurriendo
al
principio
de
incongruencia,
por
cuanto,
además
de
apartarse
inequívocamente
de
la
solución
normativa
en
el
presente
caso
y
no
comportar
una
derivación
razonada
del
derecho
vigente,
adolece
de
omisiones,
errores
y
desaciertos
de
gravedad
extrema
que
la
tornan
inhábil
como
acto
judicial
e
injusta
en
el
campo
del
derecho.
Con
estos
argumentos
señala
en
su
petitorio:
"interpongo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
fs.
222
a
225
de
fecha
30
de
julio
de
2012,
expediente
No.
501/2010,
dentro
de
la
demanda
señalada
al
exordio,
pidiendo
a
su
probidad
conceder
el
recurso
para
ante
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional
en
una
de
sus
Salas,
órgano
jurisdiccional
que
con
los
argumentos
irrebatibles
casara
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
dictara
nueva
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
manteniéndome
y
amparándome
en
mi
legitima
posesión
de
predio
"Kona
Kona",
conminando
a
abstenerse
de
perturbarme
en
mi
posesión."
Que
corrido
en
traslado
el
mismo
es
respondido
a
por
memorial
de
fs.
241
a
242.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asemejándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
normativa
previamente
hecha
referencia,
se
concluye
que
quien
intentare
hacer
uso
del
recurso
en
análisis,
deberá
citar
la
ley
o
leyes
cuya
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
se
acusa,
y,
tratándose
de
un
conjunto
de
leyes
deberá,
necesariamente,
discriminar
cual
o
cuales
fueron
violadas,
cuales
fueron
aplicadas
indebidamente
y
a
cuales
se
les
otorgó
una
interpretación
errónea,
por
tener
cada
figura,
naturaleza
y
alcances
diferentes,
debiendo,
el
recurrente,
especificar
en
qué
consistió
la
(s)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación
(es),
falsedad
(es)
o
error
(es)
acusado
(s);
asimismo
y,
a
objeto
de
demostrar
el
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador,
al
momento
de
valorar
la
prueba,
deberá
precisar
que
pruebas
fueron
valoradas
erróneamente
y
especificar
si
se
trata
de
un
error
de
derecho
o
de
hecho,
debiéndose,
en
éste
último
caso,
demostrarse
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
mediante
la
identificación
de
documentos
o
actos
auténticos
que
cursen
en
obrados.
Que,
el
recurrente,
bajo
el
título
introductorio
de:
"por
los
fundamentos
de
derecho
que
seguidamente
señalo
y
que
constituyen
la
expresión
de
agravios
"
(el
subrayado
y
las
negrillas
nos
corresponden),
cual
si
se
tratase
de
un
recurso
de
apelación,
se
limita
a
efectuar
una
serie
de
afirmaciones
en
relación
a
la
prueba
que
cursa
en
antecedentes
olvidando
la
naturaleza
jurídica
del
recurso
de
casación,
en
éste
sentido
no
precisa
de
forma
clara
y
concreta
si
el
recurso
en
examen
se
acusa
el
hecho
de
que
el
juzgador,
en
su
sentencia,
hubiese
incurrido,
a
tiempo
de
apreciar
la
prueba,
en
errores
de
hecho
o
de
derecho
conforme
previene
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
discriminación
necesaria
a
efectos
de
ingresar
al
análisis
del
fondo
del
recurso
planteado,
menos
se
precisa
si
se
acusa
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
en
los
términos
prescritos
por
el
art.
253-1)
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil
que
conforme
previene
el
art.
258-2)
del
mismo
cuerpo
legal
debió
realizar
precisamente
en
el
presente
recurso.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que,
al
haberse
incumplido
en
el
recurso
interpuesto
por
Alejandro
Paco
Coria
las
formalidades
previstas
por
ley
y
ante
la
inobservancia
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
253
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
mismo,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
normado
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
de
fs.
236
a
238
vta.,
interpuesto
por
Alejandro
Paco
Coria,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022