Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2012

Fecha: 30-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 04/2012
Expediente: Nº. 501/2010
Proceso: Interdicto De Retener La Posesión
Demandantes: Damacio Paco Quino Y Rosa Coria Apaza
Demandados: Alejandro Paco Coria
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: 30 de Julio de 2012
Juez: D r. Manuel Lizarazu Yance.
VISTOS: I.- Los actores: DAMACIO PACO QUINO y ROSA CORIA APAZA DE PACO, manifiestan
en su memorial de demanda de fs. 6 a 8 Vta. que hace más de 20 años vienen "poseyendo"
el terreno de su "Propiedad" denominado Ckona Ckona ubicado en la Comunidad de Ckona
Ckona cantón del Cruce Macha, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí terreno
adquirido por sucesión hereditaria de la Madre de la demandante Rosa Coria Apaza de Paco.
Desde hace cuatro meses atrás los sujetos que responden a los nombres de Alejandro Paco
Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco de manera indebida y sin ostentar derecho alguno, con
una serie de argumentos falsos vienen perturbando la quieta y pacífica posesión de los
actores, la actitud de los perturbadores es por demás mañosa, que solo pretende arrebatarles
el
terreno en conflicto,
para luego venderlo y nuevamente ausentarse a la República
Argentina. Consiguientemente de lo relacionado interponen la demanda Interdicto de Retener
la Posesión sobre el terreno Ckona Ckona, acción que la dirigen en contra de ALEJANDRO
PACO CORIA y CECILIA RAMOS VILLCA DE PACO, solicitando admitir la presente demanda y
sustanciada que sea, declarar en sentencia probada la misma y en su mérito ampararlos en
la posesión del terreno en conflicto.
II.- Los demandados interponen su acción RECONVENCIONAL el INTERDICTO DE RECOBRAR
LA POSESIÓN del bien inmueble propiedad agraria Ckona Ckona con el argumento de que
adquirieron el terreno ahora en litigio mediante compra del Sr. José Villalta el año 1.992
desde ese año los demandados afirman haber sembrado toda clase de productos,
por
razones económicas viajaron a la República Argentina en época de cosecha para poder pagar
deudas que asumieron para adquirir el terreno ahora en conflicto, el demandado Alejandro
Paco Coria manifiesta que antes de viajar entregó voluntariamente el terreno mediante
contrato al partido o aparcería a su Padre, ahora demandante Damacio Paco Quino y su
Madre Rosa Coria Apaza ahora demandante, en fecha 11 de mayo de 2009 quienes
estuvieron al cuidado del terreno durante cuatro meses y no cumplieron lo establecido en el
contrato al partido. De la misma forma niegan los demandados que sus Padres y aparceros
hubieran estado en la posesión del terreno Ckona Ckona de manera ininterrumpida ya que el
terreno en conflicto llamado Ckona Ckona les pertenece a los demandados por derecho de
propiedad como se demuestran por los documentos adjuntos a la acción reconvencional,
manifiestan los demandados que intentaron en varias oportunidades la conciliación pero
fueron vanos los esfuerzos. Los demandados adjuntan además del testimonio de Compra del
terreno Ckona Ckona el documento al partido suscrito con sus Padres ahora demandantes,
documento de préstamo de dinero, como deudores, por lo que interponen el presente
Interdicto de Recobrar la Posesión del terreno Ckona Ckona dirigiendo la demanda
reconvencional en contra de sus progenitores Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza,
pidiendo al juzgador declare probada la demanda reconvencional con expresa condenación
de costas daños y perjuicios provisionalmente calculados en la suma de Bs. 7.000 por un año
de explotación de la propiedad agraria de los reconvencionistas, de igual manera piden que
en ejecución de sentencia se expida mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento en
contra de los reconvenidos ordenando su ejecución a la autoridad policial más próxima, es
decir al Jefe Policial de Macha.
CONSIDERANDO.- Qué la Sala Primera del ex T.A.N. considera defectuosa su demanda por
no indicar la extensión, límites y ubicación exacta del predio en litigio, datos que sirven para
determinar si se puede o no celebrar contratos respecto del predio en litigio y analizar si el
contrato agrario cumple los requisitos señalados en la Disposición Final vigésima Primera del
D. S. Nº 29215.

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Qué el juzgador a-quo considera que independientemente del tamaño de la propiedad,
límites, colindancias y ubicación exacta del terreno, aspectos que no estan en discusión
dentro del presente proceso Interdicto de Retener la posesión del terreno Ckona Ckona y
consta en el expediente a fs. 182 el plano de ubicación límites, colindancias y ubicación
exacta.
Qué; así mismo la Sala Primera del ex T. A. N. considera que el objeto de la prueba fijado para
la parte reconvencionista no guarda relación con la demanda y menos con los presupuestos
básicos para esta acción posesoria que son: 1.- Posesión efectiva en el predio por parte del
reconvencionista. 2.- Haber sido despojado de su posesión por los demandantes. 3.- Qué la
acción haya sido intentada dentro del año de producido el supuesto despojo o eyección.
Qué; así mismo la Sala Segunda del ex T. A. N. considera que la aplicación de normas civiles
no corresponde a los procesos interdictos que tienden a mantener una situación de hecho
con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva
el mejor derecho propietario de donde se infiere que en la acción posesoria, solo se protege
la posesión, sin tomar en cuenta el derecho propietario.
Qué; se debe tomar en cuenta el precepto constitucional de que el trabajo es la fuente
fundamental para adquirir
y conservar la propiedad agraria, cumpliendo la función social o económica social de acuerdo
a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso de autos se determinó que se trata
de una pequeña propiedad.
Qué; en virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos
probados y los no probados.
I.- HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas consistentes en a fs. 172
Documento Privado de Compra venta a fs. 173 Orden Judicial para protocolizar el documento
privado, a fs. 174 a 175 Vta. Testimonio de la Protocolización ante Notario de Fe pública a fs.
176 Documento al Partido a fs. 177 Informe a las autoridades competentes, a fs. 178 Informe
del delegado de la Gobernación de la Provincia Chayanta, a fs. 179 Documento de Préstamo
de Dinero, a fs. 120 Documento Privado de Préstamo de Dinero, a fs. 121 Recibo a fs. 122
Plano del terreno Ckona Ckona, prueba testifical y la Inspección Judicial propuesta por ambas
partes, pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts. 1287; 1.289;1.297; 1.298 del
Código Civil con relación a los Arts. 399: 401; 404: 427 y 444 del Código de procedimiento
Civil. Se tienen como hechos probados por la parte actora los siguientes.
Qué los actores se encuentran actualmente en la posesión del terreno Ckona Ckona en litigio
así manifiesta el testigo de cargo: 1.- Damián Morato que prestó su declaración en la vía
informativa por no portar su Cédula de Identidad, manifestó que no conoce al
reconvencionista ya que el vive en esa zona durante 40 años y nunca lo ha visto trabajar el
terreno Ckona Ckona. A petición del recovencionista fue interrogado el indicado testigo, quién
se ratificó en su declaración manifestando que no conoce a Alejandro Paco Coria.
Qué los demandados reconvencionistas, los perturban en la posesión y que la acción o
demanda a sido intentada dentro del año de producidos los actos perturba torios. Así mismo
los demandantes han probado que realizan trabajos propios de la agricultura en el terreno en
conflicto, como ser la preparación del terreno para la siembra o barbecho, la siembra y
cultivo de productos y la construcción de una vivienda, prueba corroborada por el juzgador en
oportunidad de la Inspección Judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto y por
expresión del demandado Alejandro Paco Coria, quién manifestó en la Inspección Judicial y
audiencia complementaria que sus padres los actores tienen la posesión del terreno en
conflicto por lo que cumplen la función social además realizaron la construcción de una
vivienda en forma "Arbitraria"
Los reconvencionistas manifiestan en su acción reconvencional a fs. 185 en el punto 6.1 que
presentan el informe de las autoridades competentes de fecha 14 de noviembre de 2010 en

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la que su proba autoridad podrá identificar que los demandantes reconvenidos se encuentran
en la posesión actual del predio Ckona Ckona (Textual) (a confesión de boca relevo de prueba
de acuerdo al aforismo jurídico).
Qué los actores reconvenidos son amenazados y perturbados en su posesión por parte de su
hijo y nuera mediante actos formales y materiales.
Por
su parte los demandados manifiestan en su memorial
de reconvención que se
encontraban anteriormente en posesión del terreno Ckona Ckona, desde la compra del
mismo hasta el 11 de mayo de 2009 a Hrs. 15:30 fecha en la que viajaron a la República
Argentina en época de cosecha, para cancelar deudas por la compra del terreno Ckona
Ckona, habiendo entregado el terreno al partido a su Padre el ahora demandante, por lo que
no se produjo el despojo sino la entrega voluntaria del terreno materia de litis.
HECHOS NO PROBADOS.-
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tienen los siguientes hechos
no probados.
Los demandados reconvencionistas no probaron el despojo, con violencia o sin esta cometido
por los actores, ya que por propia confesión los demandados manifiestan haber entregado el
terreno al partido a sus progenitores quienes cumplen la función social de acuerdo al
precepto constitucional contenido en el Art. 397 de la Constitución Política del estado que
consagra que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad
agraria, cumpliendo la función social. Los reconvencionistas al haber probado su derecho
propietario el mismo no esta en discusión ya que en el presente caso de autos no se toma en
cuenta el derecho propietario, además no guarda relación con el objeto de la prueba fijado en
audiencia.
CONCLUSIÓN.- Qué conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas
propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que los actores no despojaron a
los demandados de la parcela denominada Ckona Ckona, cuyo terreno fue cedido
voluntariamente a los actores quienes han demostrado que se encuentran en la posesión del
terreno en conflicto han demostrado que son perturbados por los demandados su hijo y nuera
y que la acción ha sido intentada dentro del año de producidos los actos perturba torios.
Además los actores cumplen la función social mediante el trabajo de la tierra.
POR TANTO .- Haciendo una adecuada valoración del conjunto de la prueba, el suscrito Juez
Agroambiental con asiento judicial en Uncía con la competencia prevista en el Art. 39-7 de la
Ley N 1715 sustituida por el Art. 23 de la Ley Nº 3545modificatoria de la ley nº 1715,
administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada
por DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA e IMPROBADA la acción
Reconvencional Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por ALEJANDRO PACO CORIA y
CECILIA RAMOS VILLCA DE PACO. Conminando al demandado Alejandro Paco Coria
abstenerse de continuar perturbando la tranquila y pacífica posesión de los actores, sin
costas por tratarse de un juicio doble sobre el terreno denominado Ckona Ckona Ubicado en
la Comunidad de Ckona Ckona del Cantón del Cruce Macha de la Provincia Chayanta del
Departamento de Potosí; amparando en la posesión a los demandantes DAMACIO PACO
QUINO y ROSA CORIA APAZA DE PACO.
ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL
ART. 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Nº 1715 DE
FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996 Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA
PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE
Con lo que termina la presente audiencia de lectura de sentencia y la parte que se sienta
agraviada tiene todo el derecho de recurrir al inmediato superior, siendo esta el Tribunal
Agroambiental Nacional con sede en la Ciudad de Sucre, planteando el recurso que dispone la

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ley y dentro del plazo que indica la misma. Notifíquese a las partes con la presente sentencia
en sus domicilios procesales.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 52/2012
Expediente: Nº 252 - RCN - 2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante (s): Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza
Demandado (s): Alejandro Paco Coria
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 238 vta., interpuesto por Alejandro
Paco Coria, contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2012 de 30 de julio de 2012 cursante a
fs. 222 a 225, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía, dentro del
proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Damacio Paco Quino y Rosa Coria
Apaza contra el ahora recurrente Alejandro Paco Coria, memorial de respuesta de fs. 241 a
242, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Alejandro Paco Coria por memorial de fs. 236 a 238 vta. de obrados
interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2012 de
30 de julio de 2012, con los argumentos que a continuación se detallan:
Expresa que la resolución recurrida al confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada
por el Juez Agroambiental le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses por
los siguientes fundamentos de orden estrictamente legal:
1.- Que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente, por cuanto a fs. 172, 173, 174 a
175 vta., 177 y 178 admite que estas pruebas tienen el valor legal conforme los arts. 1287,
1289, 1297, 1298 del Código Civil con relación a los arts. 399, 401, del Código de
Procedimiento Civil, por lo que al declarar improbada la acción reconvencional incurre
claramente en una errónea contradicción de incongruencia en la falta de relación entre lo
pedido y lo resuelto, además incurre en un error in iudicando al aplicar mal la ley aplicable ya
que estas pruebas constituyen el valor legal que demuestran la posesión del predio en litigio
y el cumplimiento de la función social o económico social.
2.- Que al dictarse la resolución recurrida a fs. 223 vlta. (HECHOS PROBADOS) en la relación
circunstanciada de la sentencia se mencionan como pruebas el Documento Privado de
Préstamo de dinero a fs. 120 y a fs. 121, Recibo a fs. 122, Plano del Terreno Ckona Ckona,
prueba testifical y la inspección judicial, las cuales no se encuentran en las fojas mencionadas
sino se encuentran a fs. 179, 180 vlta., 181, 182, 186 y 213 vlta. a 216 de obrados y que el
plano demostrativo que acompañaron en la demanda reconvencional no se encuentra
debidamente foliado, incurriendo el juez nuevamente en un error en la apreciación de las
pruebas, disminuyendo la garantía jurídica en la resolución, que entrevé el principio de
incongruencia.
3.- Señala que existe contradicción e incongruencia en la declaración del testigo cursante a
fs. 223 vta., donde de manera expresa se menciona "Que el reconvencionista no vive en esta
zona durante 40 años" y a fs. 6 vta., los demandantes mencionan de manera expresa que
"Alejandro Paco Coria reside por 20 años en la República de la Argentina", como se tiene
demostrado contradicciones en la resolución recurrida.
4.- Asimismo, que a fs. 123 vta. se valoró la prueba testifical tomando la declaración a un solo
testigo en la vía informativa sin tomar en cuenta sus datos personales y menos la

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acreditación de su cédula de identidad, realizándose una errónea valoración que viola el art.
459-I del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que por otra parte, no se considero las pruebas de reciente obtención de fs. 217 a 220 de
obrados, presentadas en la audiencia central y no como aparece en el dosier de la
complementaria hecho que hace entrever la parcialidad por parte del juzgador.
6.- Indica que el juzgador al dictar sentencia, a fs. 224 vta, menciona que "Los
reconvencionistas al haber probado su derecho propietario el mismo no está en discusión ya
que en el presente caso de autos no se toma en cuenta el derecho propietario, además no
guarda relación con el objeto de la prueba fijado en audiencia" pero que eso no significa que
los documentos de compra y venta presentados en el presente proceso, no tengan el valor
probatorio toda, vez que el Testimonio Nº 39/2010, cursante a fs. 174 a 175 vta., en su
clausula primera hace referencia al objeto del presente proceso y que el juzgador ad quem,
omite valorar, objetivamente el objeto del proceso.
7.- De igual forma, en la misma prueba documental, en la parte infine de la cláusula tercera
refiere "debiendo los compradores entrar en forma inmediata en posesión" , aspecto
que demuestra la posesión del predio en litigio, hecho que también no se tomó en cuenta al
momento de dictarse sentencia.
8.- Señala también, que la decisión judicial asumida en el proceso se traduce en un
desconocimiento de la resolución normativa completamente contradictoria, toda vez que, a
tiempo de dictarse la sentencia de fs. 100 vta., a 102 vta. de obrados, se declaro probada la
acción reconvencional y a fs. 222 a 225 de obrados el juez agroambiental dictó la
sentencia impugnada declarando improbada la acción reconvencional
, donde
claramente se establece la errónea contradicción incurriendo al principio de incongruencia,
por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa en el presente
caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones,
errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta
en el campo del derecho.
Con estos argumentos señala en su petitorio: "interpongo el recurso de casación en el fondo
contra la sentencia de fs. 222 a 225 de fecha 30 de julio de 2012, expediente No. 501/2010,
dentro de la demanda señalada al exordio, pidiendo a su probidad conceder el recurso para
ante el Tribunal Agroambiental Nacional en una de sus Salas, órgano jurisdiccional que con
los argumentos irrebatibles casara la sentencia y deliberando en el fondo dictara nueva
sentencia declarando probada la demanda, manteniéndome y amparándome en mi legitima
posesión de predio "Kona Kona", conminando a abstenerse de perturbarme en mi posesión."
Que corrido en traslado el mismo es respondido a por memorial de fs. 241 a 242.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede,
contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que
deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
y especificar en qué consiste la
violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el
fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el
recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la normativa previamente hecha referencia, se concluye que quien intentare hacer
uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o
interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá,
necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas
indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura,
naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s)

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violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el
error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar
que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o
de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del
juzgador,
mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en
obrados.
Que, el recurrente, bajo el título introductorio de: "por los fundamentos de derecho que
seguidamente señalo y que constituyen la expresión de agravios " (el subrayado y las
negrillas nos corresponden), cual si se tratase de un recurso de apelación, se limita a efectuar
una serie de afirmaciones en relación a la prueba que cursa en antecedentes olvidando la
naturaleza jurídica del recurso de casación, en éste sentido no precisa de forma clara y
concreta si el recurso en examen se acusa el hecho de que el juzgador, en su sentencia,
hubiese incurrido, a tiempo de apreciar la prueba, en errores de hecho o de derecho
conforme previene el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., discriminación necesaria a efectos de
ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, menos se precisa si se acusa violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los términos prescritos por el art.
253-1) de la precitada norma adjetiva civil que conforme previene el art. 258-2) del mismo
cuerpo legal debió realizar precisamente en el presente recurso.
Por lo expuesto se concluye que, al haberse incumplido en el recurso interpuesto por
Alejandro Paco Coria las formalidades previstas por ley y ante la inobservancia de las
previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la
competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo,
correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715
modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante
con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al
régimen de supletoriedad normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 236 a
238 vta., interpuesto por Alejandro Paco Coria, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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