TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
08/2012
Expediente:
Nº
1033/2010
Proceso:
Demanda
de
Acción
Negatoria
Demand
Demandante:
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita.
Demand
Demandada:
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
10
de
agosto
de
2012
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Acción
Negatoria
interpuesto
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
contra
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
27
de
septiembre
de
2010
presentado
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
interponen
la
demanda
de
Acción
Negatoria
exponiendo:
Por
la
documentación
que
adjuntamos
a
la
presente
demanda
consistente
en
testimonio
de
transferencia
de
derechos
reales
Nro.1423/2003
de
11
de
septiembre
de
2003,
se
acredita
que
el
Sr.
Julio
Freddy
Claros
Camacho,
por
documento
de
fecha
25
de
julio
de
2003,
nos
trasfiere
acciones
y
derechos
equivalentes
a
1.000
M2
,
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
y
Ptda.
3726
del
Libro
Primero
de
la
Provincia
Quillacollo.
Que
a
partir
de
la
fecha
de
compra
nos
encontramos
en
posesión
real
y
continua
haciendo
cumplir
la
función
social
establecida
por
ley.
Por
otro
lado
del
testimonio
de
venta
judicial
Nº1018/2007
de
6
de
noviembre
de
2007
y
matricula
computarizada
de
registro
en
DDRR
matricula
Nº
3095010000215,
A-2
de
fecha
12
de
noviembre
de
2007
y
plano
aprobado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Colcapirhua,
acreditan
que
también
somos
propietarios
del
resto
de
acciones
y
derecho
equivalentes
a
1800
m2
fracción
que
sumada
a
la
primera
alcanza
una
extensión
superficial
de
2800
m2
constituyendo
ambas
una
sola
propiedad
tal
como
se
estable
en
el
Titulo
Ejecutorial
de
los
primero
propietarios.
De
la
certificación
de
derecho
Reales
de
fecha
22
de
abril
de
2008
que
acompañamos,
su
probidad
podrá
evidenciar
quien
el
terreno
tiene
antecedente
de
titulo
ejecutorial
Nª
673863
emitido
en
fecha
21
de
junio
de
1976
a
nombre
de
Justina
Bustamante
Quinteros
y
Víctor
Bustamante
Montaño
con
base
en
la
R.S.
179460
de
27
de
enero
de
1976,
quienes
transfieren
la
propiedad
al
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante
mediante
testimonio
Nº
2812000
debidamente
registrado
en
fs.
y
ptda.
Nº
2276
de
la
oficina
de
DDRR
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
15
de
junio
de
2000
asimismo
su
autoridad
podrá
evidenciar
que
el
Sr.
Sixto
Quispe
transfiere
a
los
esposos
Silvano
Felipe
y
María
Luisa
Guizada
de
Felipe
una
fracción
de
terreno
y
estos
a
su
vez
transfieren
a
la
Sra.
Ligia
Irigoyen
la
superficie
de
600
M2
con
el
advertido
de
que
estas
transferencias
fueron
debidamente
anuladas
por
orden
judicial
del
1ro.
de
partido
en
lo
civil
de
la
capital,
mediante
Auto
de
10
de
octubre
de
2002
y
de
05
de
septiembre
de
2002
las
mismas
que
están
debidamente
registradas
en
la
oficina
de
DDRR
por
lo
que
al
presente
dichas
transferencias
no
tienen
ningún
efecto
legal
frente
a
terceros.
De
los
antecedentes
antes
señalados
se
puede
concluir
que
se
trata
del
mismo
inmueble
cuyo
derecho
propietario
nos
corresponde
actualmente
y
su
antecedente
común
se
encuentra
en
el
derecho
propietario
actualmente
transferido
del
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante,
por
lo
que
queda
demostrado
nuestra
personería
y
legitimación
para
accionar
la
presente
demanda.
Desde
que
adquirimos
la
fracción
de
terreno
de
1.000
m2
el
año
2003
nos
encontramos
en
posesión
pacifica
y
continuada
desarrollando
actividades
agrícolas,
asimismo
conforme
se
acredita
el
testimonio
de
la
venta
judicial
(2007)
a
nuestro
favor
el
resto
del
terreno
de
1.800
m2
y
posterior
desapoderamiento
ejecutado
en
fecha
22
de
mayo
de
2010,
hemos
entrado
en
posesión
encontrándonos
actualmente
en
posesión
real
y
efectiva
en
la
totalidad
del
terreno
(2.800
m2)
desarrollando
también
actividades
agrarias,
en
consecuencia
haciendo
cumplir
la
función
social,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condición
para
conservar
la
propiedad
agraria,
Ocurre
Sr.
Juez
que
la
Sra.
que
responde
al
nombre
de
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
alega
tener
derecho
propietario
sobre
la
extensión
de
600
m2
fracción
que
se
encuentra
dentro
del
perímetro
total
de
2800
m2
cuyo
registro
fue
anulado
el
10
de
diciembre
de
2002
por
orden
Judicial
emitida
por
Auto
de
10
de
octubre
de
2011
de
lo
que
se
infiere
que
la
prenombrada
quien
fungió
como
opositora
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
nosotros
contra
Julio
Freddy
Claros
no
desmosto
tener
derecho
alguno
emergente
de
algún
acto
jurídico
registrado
con
anterioridad
al
embargo
del
inmueble
objeto
de
entrega
por
parte
del
ejecutado;
con
estos
antecedentes
la
Sra.
Irigoyen
se
ha
dado
a
la
tarea
de
pregonar
que
el
terreno
de
600
m2
que
dice
ser
de
s
propiedad
no
es
parte
del
inmueble
rematado
pero
se
debe
tener
presente
que
esta
supuesta
impresión
fue
subsanada
dentro
del
proceso
ejecutivo
y
se
trata
del
mismo
bien,
con
la
actitud
antes
señalada
lo
que
busca
es
causarnos
intranquilidad
y
molestias
en
el
ejercicio
de
nuestro
derecho
propietario
y
posesorio
habiendo
procedido
a
la
reconstrucción
de
una
muralla
de
ladrillo
pese
a
estar
anulado
en
DDRR
el
registro
del
lote
de
600
m2
Estando
plenamente
demostrado
pido
a
su
probidad
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
otros
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
08
de
noviembre
de
2010
a
fs.
45
vlta.
corrido
el
traslado
correspondiente
y
previa
la
citación
legal
a
la
demandada
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
26
de
noviembre
de
2010
cursante
de
fs.
51
a
55
exponiendo:
He
sido
citada
dentro
la
demanda
de
Acción
Negatoria
impetrado
por
los
Sres.
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita,
contesto
la
misma
negándola
en
todos
sus
extremos
conforme
a
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
derecho.
Los
demandantes
fundamentan
su
pretensión
en
3
puntos
esenciales
mismo
que
paso
a
detallar:
1.-
Expresan
que
son
propietarios
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
2800
m2,
de
los
cuales
adquirieron
inicialmente
1000
m2
y
posteriormente
de
1800
m2,
a
través
de
una
venta
judicial,
conforme
se
evidencia
de
los
puntos
1
y
2
de
la
demanda.
Asimismo,
manifiestan
en
el
punto
3
de
la
demanda,
que
la
certificación
de
DD.RR.
de
22
de
abril
de
2008,
acreditaría
que
dicho
terreno
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
Ejecutorial
Nº
673863,
emitido
en
fecha
21
de
junio
de
1976
a
nombre
de
Justina
Bustamante
Quinteros
Y
Víctor
Bustamante
Montaño
y
resumiendo
los
términos
y
argumentos
señalados
en
la
demanda
(
consta
línea
arriba).
La
síntesis
realizada
líneas
arriba
denota
que
los
fundamentos
de
los
actores,
hacen
inviable
la
presente
demanda,
por
las
siguientes
razones:
En
el
puntos
1
de
la
demanda,
en
la
cual
individualizan
su
derecho
propietario,
hacen
constar
que
existe
el
Testimonio
de
transferencia
de
Derechos
Reales
Nº
1423/2003
de
11
de
septiembre
de
2003,
por
el
que
Julio
Freddy
Claros
Camacho
por
documento
registrado
a
fs.
y
Ptda.
3726,
transfieren
a
los
actores
1000
m2.
En
la
certificación
de
Derechos
Reales
de
22
de
abril
de
2008
ofrecido
como
prueba
en
el
punto
4
de
la
demanda
NO
APARECE
EL
REGISTRO
SEÑALADO
EN
EL
PUNTO
ANTERIOR
y
siendo
la
certificación
que
nos
ocupa
de
fecha
(22/04/2008),
es
decir
como
posteriormente
al
referido
registro,
denota
con
claridad,
que
este,
a
la
fecha
no
se
haya
registrado
en
Derecho
Reales,
certificación
ofrecida
como
por
los
actores,
misma.
que
tiene
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1296
del
Código
Civil.
Por
consiguiente
los
demandantes
no
han
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
1455-I
del
Código
Civil,
(Ser
Propietarios)
y
con
el
presupuesto
que
ellos
mismos
alegan
(1.-
El
Derecho
propietario
del
demandante
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
con
relación
al
predio
objeto
de
la
demanda),
no
enmarcándose
la
presente
acción
con
la
jurisprudencia
citada
por
estos
(ANA
S2ª
Nº
002,2005,
ANA
S2ª
Nº
71,2004.
ANA
S2ª
Nº
06,
2005,
ANA
S2ª
Nº
19,2005),
transgrediendo
asimismo
lo
dispuesto
por
el
Art.
327
en
sus
numerales
5,6
del
C.P.C.
Reiterando,
en
el
punto
3
de
la
demanda,
los
actores
manifiestan
que
la
certificación
de
DD.RR
de
22
de
abril
de
2008,
acreditaría
que
dicho
terreno
tiene
antecedente
dominical
en
el
titulo
Ejecutorial
Nº
673863,
emitido
en
fecha
21
de
junio
de
1976
a
nombre
de
JUSTINA
BUSTAMANTE
QUINTEROS
Y
VICTOR
BUSTAMANTE
MONTAÑO,
quienes
transfieren
la
propiedad
al
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante
mediante
Testimonio
Nº
2812000,
debidamente
registrado
a
Fs.
y
Ptda.
Nº
2276
de
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
15
de
junio
de
2000
y
que
dicho
Sr.
Habría
transferido
a
los
esposos
Silvano
Felipe
y
María
Luisa
Guisada
de
Felipe
una
fracción
de
terreno
y
estos
a
su
vez
transfieren
a
mi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persona,
la
cual
habría
sido
anulada
por
orden
judicial,
de
lo
que
infieren
que
se
trata
de
un
mismo
inmueble.
OBSERVACIÓN.-
En
este
punto
existen
varias
contradicciones
que
hacen
inviable
la
demanda.
PRIMERO:
Revisada
la
certificación
de
titulo
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
en
fecha
20
de
septiembre
del
año
1999,
acompañada
por
los
actores,
se
puede
evidenciar
que
el
propietario
de
2800
m2
es
el
Sr.
VICTOR
BUSTAMANTE
MONTAÑO
y
otro,
sin
embargo
en
la
certificación
de
DD.RR.
de
22
de
abril
de
2008,
el
propietario
seria
VICTOR
BUSTAMANTE
MONTERO
y
Justina
Bustamante
Quinteros,
es
decir,
personas
distintas
a
las
tituladas.
SEGUNDO:
El
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante,
adquiere
la
superficie
de
2800
m2,
según
la
certificación
de
22
de
abril
de
2008,
de
los
Sres.
JUSTINA
BUSTAMANTE
QUINTEROS
Y
VICTOR
BUSTAMANTE
QUINTEROS,
es
decir
de
personas
distintas
a
las
tituladas
y
señaladas
en
la
certificación
del
INRA
de
fecha
20
de
Septiembre
del
año
1999.TERCERO:
Revisada
la
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
22
de
abril
de
2008
y
las
demás
pruebas
documentales
presentada
por
la
parte
contraria,
en
ninguna
de
ellas
consta
el
TESTIMONIO
Nº
2812000
al
que
hacen
referencia
en
el
punto
3
de
la
demanda
los
actores
y
demás
argumentos
reiterativos
referidos
a
un
trámite
de
saneamiento
que
estaría
efectuando
la
demandada
y
solicitando
que
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
29
de
noviembre
de
2010
a
fs.
55
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
dicha
audiencia
no
se
efectuó
y
señalándose
por
Auto
de
7
de
enero
de
2011
fs.
68
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
se
realizo
la
audiencia
donde
se
ha
cumplido
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
El
numeral
1
como
la
alegación
de
hechos
nuevos
por
las
partes;
continuando
con
el
numeral
2
y
3
y
sé
procedió
con
la
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso
por
las
partes;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4;
posteriormente
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
acto
seguido
después
una
serie
de
consideraciones
de
las
partes
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
cuyos
actuados
señalados
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
de
fs.
80
y
81
Asimismo
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
de
cuyos
actuado
cursa
el
Acta
de
Audiencia
a
fs.
83.
CONSIDERANDO:
Que
dictada
la
Sentencia
03/2011
de
fecha
7
de
febrero
de
2011,
recurrida
en
Casación
es
resuelta
por
el
Auto
Nacional
Agrario
Sala
Primera
Nro.49/2011
de
fecha
21
de
septiembre
de
2011
que
en
su
parte
resolutiva
Anula
obrados
hasta
fs.80
inclusive
es
decir
hasta
que
el
Juez
fije
correctamente
el
objeto
de
la
prueba
para
la
Acción
Negatoria
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Auto
señalado
se
señalo
audiencia
para
proseguir
con
el
proceso
mediante
Auto
de
10
de
abril
de
2012,
asimismo
después
de
suspensiones
de
audiencias
y
el
recurso
de
reposición
interpuesta
tal
como
consta
en
obrados
resuelta
la
misma
se
efectuó
la
audiencia
para
proseguir
con
la
tramitación
del
proceso
tal
como
consta
en
el
acta
cursante
a
fs.183
realizando
las
actividades
procesales
como
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
la
respectiva
admisión
y
rechazo
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
después
de
una
serie
de
consideraciones
y
también
se
realizo
la
audiencia
complementaria
de
fs.184
y
los
actuados
pertinentes
de
las
declaraciones
testificales,
inspección
judicial
y
otros
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
CONSIDERANDO
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
Auto
Nacional
Agrario
Nro.49/2011
de
21
de
septiembre
de
2011
señalando
que
para
la
procedencia
de
la
Acción
Negatoria
contenida
en
el
art.1455
del
C.C.
se
debe
acreditar
lo
dispuesto
en
la
audiencia
dentro
el
proceso
oral
agrario
los
puntos
señalados
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
183
por
lo
que
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
valoración
y
análisis
de
la
prueba
admitida
y
aportada
por
las
partes
con
la
fe
probatoria
que
disponen
los
arts.
397,
476
del
C.P.C.
y
los
arts.
1283,
1286,1287,
1309,
1321,
1327,
1330
y
1334
del
C.C.
se
tiene
establecido
los
hechos
probados
y
no
probados:
Para
el
punto
1.-
Los
demandantes
acreditan
su
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
con
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
fs.1
y
2
por
la
cual
son
propietarios
de
la
fracción
de
terreno
de
1.000
m2
de
superficie
con
sus
respectivos
colindancias
y
se
encuentra
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
a
fs.
Y
Ptda.
3726
del
libro
Primero
de
Propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Provincia
de
Quillacollo
de
fecha
11
de
septiembre
de
2003,
por
otra
parte
por
testimonio
de
escritura
pública
de
venta
judicial
de
lote
de
terreno
los
demandantes
acreditan
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
de
1.800
m2
de
superficie
con
sus
respectivas
colindancias
y
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
con
la
Matricula
3095010000215,
bajo
el
asiento
A-2
de
12
de
noviembre
de
2007
cursante
a
fs.
3
a
17
por
lo
tanto
por
los
documentos
los
demandantes
acreditan
el
derecho
propietario
sobre
un
bien
inmueble
del
total
de
2.800
M2
de
superficie.
Asimismo
corresponde
señalar
que
los
términos
así
descritos
tienen
un
antecedente
dominal
o
tradición
en
Titulo
Ejecutorial
Nro.673863,
mediante
R.S.
179460
de
27
de
enero
de
1976
por
lo
que
consta
en
la
certificación
expedida
por
Derechos
Reales
cursante
a
fs.18
y
lo
que
cursa
a
fs.20
Para
el
punto
2.-
Se
tiene
establecido
lo
siguiente:
estando
acreditado
el
derecho
propietario
de
la
fracción
de
1.000
M2
mediante
documento
de
25
de
julio
de
2003
y
registrada
en
Derechos
Reales
el
11
de
septiembre
de
2003
se
acredita
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
esta
fracción
por
parte
acreditando
el
derecho
propietario
por
el
testimonio
de
la
escritura
pública
de
6
de
noviembre
de
2007,
registrada
el
12
de
noviembre
de
2007
sobre
la
fracción
de
1.800
m2
conforme
a
la
prueba
que
cursa
consta
que
después
de
las
actuaciones
judiciales
referidas
en
el
Auto
de
18
de
mayo
de
2009
a
fs.22
y
que
la
misma
declara
improbada
la
oposición
de
la
demandada
y
disponiéndola
entrega
a
favor
de
Francisco
Jaillita
el
inmueble
rematado
consiste
en
el
lote
de
1800
m2
librándose
para
el
efecto
el
mandamiento
de
desapoderamiento
tal
como
consta
a
fs.22,
23,
y
33;
asimismo
cursa
ene
el
expediente
el
acta
de
desapoderamiento
de
fecha
22
de
mayo
de
2010
sobre
la
fracción
de
terreno
de
600
m2
y
el
acta
de
inventario
de
desapoderamiento
de
22
de
mayo
de
2010
dejando
en
posesión
del
inmueble
al
demandante
Francisco
Jaillita
tal
como
consta
a
fs.33
vlta.
Y
34;
en
consecuencia
el
demandante
entra
en
posesión
del
terreno
de
1.800
m2
el
22
de
mayo
de
2010
terreno
en
el
que
se
encuentra
enclavado
la
fracción
de
600
M2
objeto
de
la
demanda.
En
resumen
se
puede
señalar
que
la
posesión
sobre
la
fracción
de
1.000
m2
data
de
23
de
julio
de
2003
y
que
esta
fracción
no
esta
comprometida
con
la
fracción
de
600
m2
por
la
que
se
interpone
la
presente
acción
y
sobre
la
fracción
de
1.800
M2
perímetro
donde
se
encuentra
los
600
m2
entra
en
posesión
por
desapoderamiento
de
22
de
mayo
de
2010.
Sin
embargo
de
lo
señalado
líneas
arriba
corresponde
establecer
tal
como
indica
en
la
demanda
el
actor
lo
siguiente:
"Que
Sixto
Quispe
transfiere
a
los
esposos
Silvano
Felipe
y
María
Luisa
Guisada
de
Felipe
una
Fracción
de
terreno
y
estos
a
su
vez
transfieren
a
la
Sra.
Ligia
Irigoyen
la
superficie
de
600
m2"
fs.42
vlta.
y
que
conforme
a
la
prueba
adjunta
es
evidente
que
la
demandada
adquiere
la
fracción
de
600
m2
y
registra
a
fs.2824;
Ptda
2824
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
17
de
julio
de
2001
de
tal
manera
que
por
ese
derecho
adquirido
la
demandada
entra
en
posesión
sobre
la
fracción
de
600
m2
por
la
compra
efectuada;
posesión
que
se
interrumpe
por
el
desapoderamiento
de
22
de
mayo
de
2010;
asimismo
es
menester
tomar
en
cuenta
sobre
la
posesión
de
la
demandada
las
declaraciones
testificales
de
fs.185
y
188
que
señala:
que
conoce
a
la
demandada
desde
hace
12
años;
que
le
ayudaba
a
sembrar,
que
han
hecho
hacer
el
muro;
ha
hecho
colocar
puerta;
ha
sembrado
desde
que
ha
comprado
y
otros
aspectos
referidos
a
la
posesión,
declaraciones
que
tienen
relación
con
lo
que
consta
en
el
acta
de
inventario
de
fs.34.
Por
otra
parte
los
testigos
de
fs.186,
189
y
190
refieren
en
sus
declaraciones
al
desapoderamiento
y
a
la
posesión
sobre
el
resto
de
la
fracción
de
terreno
es
decir
sobre
los
1.000
m2
y
lo
restante
de
los
600
m2
del
cual
está
en
posesión
indiscutible
el
actor
en
la
presente
acción.
Finalmente
por
lo
que
cursa
en
obrados
se
puede
señalar
que
la
posesión
después
del
desapoderamiento
que
fue
el
22
de
mayo
de
2010
solo
tuvo
una
duración
de
pocos
meses
es
decir
hasta
lo
que
señala
la
parte
demandada
al
prestar
su
declaración
confesoria
al
responder
a
la
pregunta
9
que
consta
a
fs.96,
por
lo
tanto
queda
claro
que
nuevamente
desde
esa
fecha
la
demandada
esta
detentando
el
terreno
o
poseyendo
la
misma
este
extremo
queda
acreditado
por
las
instalaciones
de
Agua
y
energía
eléctrica
y
la
construcción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
un
cuarto
tal
como
consta
en
el
acta
de
inspección
a
fs.184
y
184
vlta.;
en
consecuencia
por
todo
lo
señalado
la
parte
actora
no
ha
probado
el
punto
2.
Para
el
punto
3:
se
tiene
establecido
lo
siguiente,
que
es
evidente
por
lo
que
consta
a
fs.18
en
la
certificación
de
derechos
Reales
la
parte
actora
ha
probado
que
la
demandada
no
tiene
un
derecho
real
sobre
el
inmueble
por
estar
anulada
la
partida
Nro2824
que
acreditaba
anteriormente
el
derecho
propietario
de
la
demandada.
Para
el
punto
4.-
Se
tiene
establecido,
que
conforme
a
lo
que
señala
la
doctrina
la
perturbación
debe
consistir
en
actos
materiales,
en
consecuencia
puede
interpretarse
como
actos
materiales
de
perturbación
el
propósito
de
llevar
a
efecto
resoluciones
judiciales
o
administrativas
tendientes
al
desapoderamiento
del
poseedor
por
lo
que
entre
los
actos
materiales
susceptibles
de
acción
se
puede
considerar
la
introducción
de
ganado
en
un
predio
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio,
la
obstrucción
de
una
servidumbre
de
paso
o
acueducto
u
otros
por
lo
que
tomando
en
cuenta
lo
señalado
la
parte
actora
no
ha
probado
que
la
demandante
se
encuentra
perturbando
pro
que
sobre
este
aspecto
no
refieren
los
testigos
ni
otra
prueba
literal,
sin
embargo
corresponde
aclarar
que
si
la
demandada
se
encuentra
actualmente
,
como
detentadora
o
poseedora
del
terreno
es
por
un
acto
de
eyección
o
despojo
y
no
precisamente
por
actos
de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
se
deja
establecido
la
competencia
de
este
Tribunal
en
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
ellas
se
refiere
a
la
acción
negatoria,
por
otra
parte
corresponde
puntualizar
que
para
los
efectos
de
la
presente
demanda
el
derecho
está
sustentado
conforme
dispone
el
Art.
1455
del
Código
Civil
e
interpretando
los
alcances
de
dicha
disposiciones
legal
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
que
es
una
acción
real
que
compete
al
dueño
de
la
finca
libre
sobre
la
cual
se
pretende
por
otro
disfrutar
una
servidumbre
para
que
se
declare
la
libertad
del
predio,
esta
acción
se
plantea
cuando
alguna
persona
pretenda
tener
sobre
la
propiedad
un
derecho
real
limitado
(usufructo,
anticresis,
hipoteca,
servidumbres,
etc.)
para
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
del
mismo,
la
acción
negatoria
es
una
acción
declarativa
fundada
en
el
principio
de
que
los
fundos
se
presumen
libres
para
defender
la
propiedad
agraria
frente
al
derecho
que
otro
se
atribuye
para
si
sin
pertenecerle.
En
materia
agraria
esta
acción
para
su
procedencia
debe
cumplir
la
concurrencia
de
los
presupuestos
elementales
como
la
calidad
de
propietario
mediante
titulo
autentico
de
dominio
establecido
para
materia
agraria,
haber
estado
en
posesión
real
efectiva
del
inmueble
considerando
que
en
Derecho
agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio
es
decir
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
otro
presupuesto
es
la
existencia
de
los
actos
perturbatorios
de
modo
que
el
actor
prueba
la
perturbación
que
el
demandado
le
haya
causado
en
el
goce
de
su
propiedad
y
el
otro
presupuesto
es
el
referido
a
que
el
demandado
alegue
tener
un
derecho
real.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Acción
Negatoria
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
diez
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
50/2012
Expediente:
Nº
257/2012
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandantes:
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
Demandada:
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
20
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
205
a
209
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
08/2012
de
10
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
198
a
200
y
vta.
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Acción
Negatoria
seguido
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
contra
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
en
la
sentencia
recurrida
se
incurre
en
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
provocando
la
violación
del
art.
346-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
que
al
no
haber
reconocido
o
negado
la
demandada
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
y
más
bien
justifica
los
actos
de
perturbación
y
molestia
afirmando
tener
derecho
propietario
y
posesorio,
se
la
debió
tener
como
reconocimiento
de
verdad,
omitiendo
el
juez
su
consideración.
Agregan
que
se
ha
incurrido
en
violación
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
advertir
que
la
demandada
no
ha
aportado
prueba
suficiente
para
desvirtuar
su
derecho
de
propiedad
y
posesión,
pues
la
prueba
documental
de
actuados
de
un
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
no
acredita
que
tengan
posesión
legal
y
la
prueba
testifical
de
descargo
evidencia
que
la
demandada
fue
desapoderada
del
predio,
no
habiendo
considerado
el
juez
de
instancia
que
la
demandada
debía
probar
que
sus
personas
no
se
encuentran
en
posesión
legal
del
predio.
Mencionan
que
se
han
violado
los
arts.
393
y
394-II
de
la
C.P.E.,
al
no
proteger
su
derecho
propietario
y
no
procurar
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
dependencia
de
600
m2,
amparando
por
el
contrario
una
posesión
sin
distinguir
si
la
misma
es
legal
o
ilegal;
asimismo,
al
haber
acreditado
que
el
predio
no
fue
legalmente
dividido,
la
fracción
de
600
m2
cae
en
la
dependencia
interna
del
terreno
mayor.
Afirman
que
se
ha
violado
el
art.
3,
parágrafos
I
y
II
de
la
L.
N°
1715,
misma
que
en
sintonía
con
normas
constitucionales
garantiza
la
propiedad
agraria
privada,
solar
campesino
y
pequeña
propiedad.
Continúan
mencionando
que
se
ha
violado
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
establece
las
condiciones
para
la
posesión
legal
de
predios
agrarios,
por
lo
que
las
posesiones
que
no
reúnan
dichas
condiciones
deben
ser
consideradas
ilegales,
tal
como
sucede
con
la
posesión
alegada
por
la
demandada.
Que
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
aplicación
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
normas
que
imponen
al
juez
de
la
causa
la
obligación
de
apreciar
las
pruebas
aportadas
según
el
valor
que
la
ley
les
otorgue
y
en
su
caso
conforme
al
prudente
criterio
o
sana
crítica,
al
no
haber
efectuado
una
valoración
adecuada
o
suficiente
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
que
no
fueron
consideradas
al
momento
de
declarar
improbado
el
punto
2
de
los
hechos
a
probar
respecto
de
su
posesión
física
y
real
sobre
la
dependencia
en
conflicto;
asimismo,
respecto
de
la
confesión
provocada
que
reconoce
haber
llevado
material
de
construcción
que
tiene
relación
con
las
molestias
causadas
y
de
la
inspección
judicial
en
la
que
se
pudo
evidenciar
que
en
la
dependencia
en
conflicto
no
existe
un
aprovechamiento
agrícola
o
de
cría
de
animales,
que
la
habitación
y
otras
mejoras
fueron
construidas
con
posterioridad
a
la
interposición
de
la
demanda
y
que
la
demandada
o
sus
familiares
nunca
ha
ocupado
directamente
dicha
dependencia.
Continúan
mencionando
que
se
incurrió
en
error
en
la
aplicación
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
considerado
en
su
conjunto
las
declaraciones
testificales
de
descargo
y
cargo
(transcriben
partes
de
las
declaraciones
testificales),
mismas
que
tienen
estrecha
relación
con
su
posesión
y
las
molestias
y
perturbaciones
que
fueron
declarados
como
hechos
improbados,
además,
indican
que
demostraron
la
mala
fe
de
la
demandada
que
modificó
las
situaciones
de
hecho
para
acreditar
una
supuesta
posesión
para
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA.
Concluyen
mencionando
que
el
juez
a
quo
considera
equivocadamente
que
la
demandada
volvió
a
tener
posesión
siendo
que
por
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testifical
de
cargo
se
evidencia
que
ésta
ingresó
a
la
fuerza,
por
lo
que
a
momento
de
interponer
la
demanda
se
encontraban
en
posesión
legal
y
física
del
predio
en
conflicto;
asimismo,
señalan
los
recurrentes
que
las
molestias
iniciales
por
la
demandada
y
la
última
de
4
de
noviembre
de
2012
que
se
transformó
en
despojo,
les
han
desapoderado
de
forma
ilegal
y
violenta
de
una
dependencia
de
su
propiedad,
por
lo
que
los
hechos
sucedidos
y
denunciados
a
momento
de
interponer
la
demanda
que
fueron
acreditados,
debieron
haberse
declarado
como
probado
el
punto
4.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
su
demanda
de
acción
negatoria,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
demandada
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
por
memorial
de
fs.
222
a
224,
responde
manifestando:
Que
la
parte
contraria
realiza
una
lectura
parcial
del
memorial
de
contestación
y
descontextualiza
la
misma,
ya
que
en
reiteradas
oportunidades
de
manera
textual
expresó
que
niega
la
demanda
interpuesta
en
todas
sus
partes
y
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
demanda
desde
hace
mas
de
10
años
y
por
lo
tal,
no
podía
causar
molestias
a
alguien
que
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio.
Añade
que
a
momento
de
contestar
la
demanda
expresó
que
partir
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
se
tenía
que
realizar
el
registro
de
derecho
propietario
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
previo
registro
en
el
INRA
como
requisito
de
validez
y
considerando
la
conjunción
de
posesiones,
su
persona
solicitó
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
litis
para
enmarcarse
dentro
lo
preceptuado
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
dispone
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
Menciona
que
no
se
pronunció
respecto
del
memorial
de
la
parte
actora
que
denunciaba
hechos
nuevos
por
no
tratarse
de
una
ampliación
ni
modificación
de
la
demanda;
no
obstante
de
ello,
por
la
oralidad
del
proceso,
se
consideró
y
se
desvirtuó
en
audiencia
dichos
hechos.
Agrega
que
corresponde
al
demandante
probar
su
posesión
y
no
a
su
persona.
Indica
que
el
Estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
si
la
parte
actora
demuestra
dicho
extremo
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
no
tiene
porqué
temer
a
los
resultados
de
éste.
Afirma
que
la
actual
Constitución
no
considera
la
categoría
de
solar
campesino,
correspondiéndole
a
la
parte
actora
demostrar
el
tipo
de
propiedad,
por
lo
que
el
juez
mal
podría
establecer
el
tipo
de
propiedad,
correspondiéndole
al
INRA
a
través
del
proceso
de
saneamiento
verificar
la
posesión
legal
o
ilegal
y
no
así
al
Juzgado
Agroambiental.
Asevera
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo
son
contradictorias,
por
lo
que
no
se
consideraron
las
mismas.
Con
tales
argumentos,
mencionando
que
los
argumentos
de
los
recurrentes
fueron
desvirtuados,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1)
Conforme
se
desprende
de
la
Sentencia
N°
08/2012
de
10
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
198
a
200
y
vta.
de
obrados,
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
coligiéndose
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
por
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
del
juez
de
instancia,
que
no
existió
una
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
como
afirman
los
recurrentes.
En
efecto,
conforme
se
tiene
expresado
por
la
demandada
en
su
memorial
de
respuesta
de
fs.
51
a
55
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ésta
efectúa
una
contestación
"negativa"
a
los
hechos
expuestos
por
la
parte
actora
en
la
demanda,
al
señalar
en
la
suma
"Contesta
demanda
negándola"
(sic),
así
como
expresar
en
la
petición:
"(...)
Niego
en
todas
sus
partes
la
demanda
interpuesta
por
los
Sres.
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jailllita
(...)"
(sic),
por
lo
que
carece
de
veracidad
y
sustento
lo
afirmado
por
los
recurrentes
de
que
el
juez
de
instancia
debió
considerar
a
dicha
respuesta
como
reconocimiento
de
verdad,
misma
que
sólo
es
aplicable
cuando
el
demandado
confesare
clara
y
positivamente
la
demanda,
conforme
prevé
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
cuando
contesta
negativamente,
como
ocurre
en
el
caso
sub
lite.
Asimismo,
la
interposición
de
una
demanda
ante
el
órgano
jurisdiccional
obliga
al
demandante
a
probar
con
los
medios
probatorios
previstos
por
ley
los
hechos
expuestos
en
su
demanda,
incumbiéndole
por
tal
la
carga
de
la
prueba
conforme
prevé
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
que
a
la
conclusión
del
proceso,
el
órgano
jurisdiccional
resuelve
la
pretensión
del
actor
y
no
así
del
demandado,
salvo
el
caso
de
una
reconvención,
circunscribiendo
por
tal
su
actuación
en
asumir
defensa
en
cuanto
al
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
donde
la
obligatoriedad
de
probar
no
constituye
un
requisito
o
presupuesto
como
lo
es
para
el
actor.
Asimismo,
si
bien
en
materia
agraria
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
es
la
condición
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad,
la
definición
respecto
de
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión,
es
aplicable
tratándose
de
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
que
no
es
el
caso
de
autos,
por
lo
que
la
supuesta
falta
de
análisis
y
definición
sobre
dicha
temática
en
la
sentencia
recurrida,
no
implica
vulneración
a
normativa
constitucional
y
legal
como
indican
los
recurrentes;
resultando
en
consecuencia,
inconsistente
la
argumentación
esgrimida
por
los
recurrentes
de
que
el
juez
a
quo
infringió
la
normativa
acusada
en
el
recurso
que
suponga
una
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
2)
Tomando
en
cuenta
que
la
valoración
de
la
prueba
es
una
función
privativa
del
juez
de
instancia
incensurable
en
casación,
no
corresponde
al
tribunal
de
casación
ingresar
a
efectuar
dicha
valoración
probatoria,
salvo
que
se
acuse
y
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
el
error
de
hecho
o
derecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
no
enervan
dicha
valoración
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso,
al
efectuar
una
crítica
generalizada
centrada
en
el
tema
de
posesión
y
actos
perturbatorios,
sin
que
se
demuestre
palmariamente
que
el
juez
de
instancia
efectuó
errónea
apreciación
respecto
de
la
posesión
que
indican
ejercer
en
el
predio
en
cuestión,
así
como
de
los
actos
de
perturbación
que
mencionan
haber
sucedido
en
el
ejercicio
de
la
señalada
posesión,
cuando
del
conjunto
de
los
medios
de
prueba
se
tiene
establecido
que
los
actores
no
ejercieron
posesión
del
predio
en
los
términos
de
cumplimiento
efectivo,
continúo,
pacífico
e
ininterrumpido
de
la
función
social
o
económico
social;
por
ende,
menos
pudo
existir
perturbaciones
al
ejercicio
de
la
misma;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
habiendo
más
al
contrario
apreciado
con
su
facultad
privativa
incensurable
en
casación
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3)
No
obstante
de
lo
analizado
supra,
si
bien,
como
se
señaló
en
el
punto
1)
del
presente
considerando,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
predios
agrarios
constituye
el
elemento
vital
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad,
dicha
temática
no
es
materia
de
controversia
en
el
caso
sub
lite,
en
razón
de
que
la
demanda
interpuesta
por
los
actores,
es
una
acción
negatoria
que
a
tenor
del
art.
1455
del
Cód.
Civ.,
tiende
al
desconocimiento
de
pretendidos
derechos
que
afirma
tener
la
demandada
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
derivados
del
derecho
propietario
de
los
actores
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita,
que
dada
su
naturaleza
jurídica,
son
aquellos
que
se
originan
o
se
derivan
del
derecho
propietario.
Sobre
el
particular,
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
usual
de
Caballenas,
señala
que
"la
acción
negatoria
es
de
índole
real,
compete
al
dueño
de
una
finca
libre,
para
oponerse
a
quién
pretende
tener
sobre
ella
alguna
servidumbre,
a
fin
de
obtener
la
declaración
de
libertad.
En
consecuencia,
para
la
procedencia
de
esta
acción
se
debe
demostrar:
1.-
La
calidad
de
propietario.
2.-
Que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cosa
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
está
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
puede
tratarse
de
una
servidumbre,
usufructo,
uso
inmobiliario,
habitación.
A
diferencia
de
la
acción
reivindicatoria,
el
demandado
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
cosa".
En
el
mismo
sentido,
los
demandantes
en
su
demanda
de
acción
negatoria
de
fs.
42
a
45,
citando
precedentes
emitidos
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
señalan
expresamente
que
los
presupuestos
para
intentar
dicha
acción
son:
1)
El
derecho
propietario
del
demandante
acreditado
mediante
título
auténtico
de
dominio
con
relación
al
predio
objeto
de
la
demanda;
2)
Que
el
demandado
alegue
y
afirme
tener
un
derecho
real
secundario
o
derivado
de
la
propiedad
sobre
el
predio
de
propiedad
del
actor;
consiguientemente,
la
acción
negatoria
es
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
y
no
de
la
posesión,
cuya
procedencia
tiene
que
ver
con
la
acreditación
por
parte
de
los
demandantes
respecto
de
la
afirmación
que
la
parte
demandada
manifiesta
tener
en
su
favor
los
referidos
derechos
derivados,
como
son:
las
servidumbres,
usufructo,
uso
inmobiliario,
habitación
y
no
así
con
relación
a
derechos
propietarios
o
posesorios
que
indica
tener
la
nombrada
demandada
sobre
el
predio
en
cuestión,
no
habiendo
por
tal
los
demandantes
acreditado
que
la
demandada
Ruth
Irigoyen
de
Gamboa
afirmaba
tener
en
su
favor
los
referidos
derechos
derivados
de
propiedad
de
los
actores
para
declarar
su
inexistencia,
lo
que
determina
la
inviabilidad
de
la
pretensión
de
los
demandantes
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiere
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
205
a
209
y
vta.
interpuesto
por
los
recurrentes
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022