TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
No.47/2012
San
Lorenzo,
día
miércoles
22
de
agosto
del
año
2012
VISTOS:
La
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
la
demanda
reconvencional
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
43
a
45
y
memorial
de
aclaración
que
precede;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
4
a
5
vta.
de
obrados,
se
apersona
la
Sra.:
Dionicia
Michel
Maraz,
demandado
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
una
propiedad
rural
cuya
superficie
total
conforme
al
contenido
de
la
demanda
y
del
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
1.
de
obrados,
alcanza
a:
1.0145
Has.
(10.145
m2.)
,
refiriendo
en
lo
principal
que
desde
hace
más
de
20
años
se
encuentra
en
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
del
mencionado
predio
que
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de:
"Bordo
El
Mollar",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
Sin
embargo,
en
fecha
20
de
junio
del
año
en
curso,
el
Sr.
Cristóbal
Serrano
Fernández
habría
perturbado
su
posesión
al
haber
ingresado
arbitrariamente
junto
a
un
topógrafo
a
dicha
propiedad,
con
la
finalidad
de
realizar
un
levantamiento
topográfico
del
terreno
señalando
que
él
es
el
propietario
del
mismo
y
que
inclusive
con
amenazas;
razón
por
la
cual
interpone
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
del
predio
rural
referido
,
demanda
que
la
dirige
en
contra
del
Sr.
Cristóbal
Serrano
Fernández.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
conforme
se
tiene
de
la
resolución
cursante
a
fs.
25
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
al
demandado
quien
contesta
la
demanda
de
manera
negativa
y
al
mismo
tiempo
plantea
demanda
reconvencional
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cuyo
memorial
de
aclaración
antecede
a
la
presente
resolución,
en
la
cual
señala
textualmente
lo
sgte.:
"(...)
1.-
Con
referencia
al
primer
punto
observado:
se
trata
de
dos
predios
dentro
el
terreno
de
las
1.0145
Has.
objeto
de
la
demanda
y
tiene
las
siguientes
características
y
colindancias
DEL
TERRENO
tiene
una
superficie
de
2.905
m2
ubicado
en
la
comunidad
del
Borde
el
Mollar,
provincia
Méndez
Departamento
de
Tarija,
(...)
DE
LA
CASA
tiene
una
superficie
de
197.07
metros
cuadrados,
ubicado
en
el
Bordo
el
Mollar
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
(...)
aclarando
a
su
autoridad
que
las
dos
superficies
son
discontinuas
que
se
encuentran
dentro
de
las
1.0145
Has.
2.-
Con
referencia
al
segundo
punto,
de
los
actos
perturbares
es
el
hecho
que
mi
cuñada
la
Sra.
Dionicia
Maras
Michel
ha
barbechado
la
tierra
incumpliendo
el
contrato
de
comodato
por
cinco
años
y
fue
suscrito
con
mi
hermano,
la
misma
que
es
de
su
conocimiento
y
que
fue
protestado
la
presentación
en
calidad
de
prueba
el
referido
documento
QUE
SE
CUMPLIÓ
en
fecha
14
de
mayo
de
2012
,
siendo
ése
el
acto
material
de
perturbación
EN
EL
TERRENO
por
parte
de
la
demandada
y
con
referencia
a
la
casa
no
quiere
hacerme
la
entrega
de
mi
casa
que
lo
entregué
como
depósito
de
herramientas
y
semilla,
ya
que
en
la
fecha
me
encuentro
alojado
en
la
casa
de
mi
hermana
(...)"
(textual).
CONSIDERANDO:
Que,
la
Reconvención
constituye
una
pretensión
planteada
por
el
demandado
frente
al
actor
(a)
y
que
al
incorporarse
al
proceso
pendiente
para
la
satisfacción
de
la
pretensión
originaria,
configura
un
supuesto
de
acumulación
sucesiva
por
inserción
de
pretensiones.
Que,
el
demandado
puede
optar
entre
deducir
reconvención
o
ejercitar
su
derecho
en
otro
juicio
o
proceso
distinto;
es
decir,
la
ley
ha
establecido
la
institución
de
la
reconvención
como
una
facultad
especial
del
demandado,
quien
no
pierde
ningún
derecho
por
no
ejercerla.
Que,
la
Reconvención
es
autónoma
e
independiente,
ya
que
no
es
un
medio
de
defensa,
en
el
que
ante
el
hecho
constitutivo
afirmado
por
el
actor
(a),
el
demandado
opone
un
hecho
impeditivo
(nulidad
del
acto
jurídico)
o
extintivo
(pago
o
prescripción);
sino,
un
medio
de
ataque
dirigido
contra
el
actor,
que
circunstancialmente
se
substanciará
en
un
mismo
proceso;
pero,
nada
impide
substanciar
en
un
proceso
independiente
(Carlo
Carli).
Que,
conforme
al
contenido
de
la
reconvención,
la
misma
debe
contener
las
enunciaciones
que
la
Ley
prescribe
respecto
a
la
demanda
(art.
327
del
C.P.C.),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aparte
de
observar
las
formalidades
extrínsecas
de
rigor;
debe
pues
el
reconviniente,
exponer
con
claridad
la
cosa
demandada,
los
hechos,
el
derecho
y
la
petición,
como
acompañar
toda
la
prueba
documental
que
estuviere
en
su
poder
y
ofrecer
todo
otro
medio
de
prueba
de
la
que
pudiera
valerse.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
80
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
refiere
que:
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda
(...)"
(textual).
De
la
revisión
y
análisis
de
la
demanda
principal
y
de
la
reconvencional
formulada,
se
puede
deducir
lo
sgte.:
1)
Que,
la
demandante
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz,
inició
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
de
un
predio
rural
ubicado
en
la
comunidad
de
"Bordo
El
Mollar",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
que
tiene
una
superficie
total
de:
1.0145
Has.
(10.145
M2.);
señalando
en
lo
principal
que
en
fecha
20
de
junio
del
año
2012,
el
Sr.
Cristóbal
Serrano
Fernández
habría
perturbado
su
posesión
sobre
el
predio
referido,
al
haber
ingresado
de
manera
arbitraria
a
su
propiedad
con
un
topógrafo,
para
hacer
un
levantamiento
topográfico
del
mismo
con
el
objetivo
de
querer
apropiarse
del
predio
mencionado,
indicando
que
él
es
el
dueño
y
finalmente
vender
o
transferir
dicho
predio
rural
y
que
la
perturbación
sufrida
es
en
la
totalidad
del
predio.
Finalmente,
añade
en
el
memorial
de
fs.
18
de
obrados,
que
el
demandado
en
fecha
06
de
julio
del
año
en
curso,
procedió
a
alambrar
parte
de
la
propiedad
referida.
2)
Por
su
parte,
el
demandado
aclara
la
demanda
reconvencional
interpuesta
a
fs.
43
a
45
vta.
de
obrados,
a
través
del
contenido
del
memorial
cursante
a
fs.
53
a
53
vta.,
señalando
expresamente
lo
sgte.:
a)
Que,
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta,
se
trata
de
2
predios
rurales:
Un
terreno
con
una
superficie
total
de:
2.905
M2.,
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
51
de
obrados;
y
b)
Una
casa
(vivienda)
con
una
superficie
total
de
197.07
M2.,
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
52
de
obrados.
Que,
el
acto
perturbador
de
la
posesión
que
amerita
el
inicio
de
la
demanda
Reconvencional
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
terreno
referido
precedentemente,
constituye
el
hecho
de
que
la
demandante
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz
habría
procedido
a
barbechar
el
terreno
demandado
por
el
reconviniente
(2.905
M2),
incumpliendo
de
éste
modo
el
Contrato
de
Comodato
por
5
años
que
habría
suscrito
el
reconvencionista
con
el
esposo
fallecido
de
la
demandante
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz,
contrato
que
se
habría
cumplido
en
fecha
14
de
mayo
del
2012.
Que,
el
otro
hecho
perturbador
sobre
la
casa
(vivienda),
es
el
que
la
demandante
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz
no
quiere
hacerle
entrega
de
la
casa
que
fue
dada
como
depósito
de
herramientas
y
semilla.
CONSIDERANDO:
Que,
entre
la
superficie
de
terreno
rural
demandada
por
la
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz
(1.0145
Has.)
y
los
2
predios
demandados
reconvencionalmente
por
el
Sr.
Cristóbal
Serrano
Fernández
(terreno
y
casa),
no
existe
coincidencia;
en
mérito
a
que
las
superficies
de
los
terrenos
son
distintos
y
respecto
a
la
casa
no
existe
un
acto
o
actos
de
perturbación
de
la
posesión;
más
por
el
contrario,
según
el
reconvencionista
dicho
acto
perturbador
consistiría
en
la
negativa
de
entrega
de
la
mencionada
casa
(vivienda)
a
favor
del
reconvencionista
por
parte
de
la
demandante
principal.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
de
manera
expresa
el
art.
80
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
la
demanda
reconvencional
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda.
Que,
si
bien
en
el
presente
proceso
existe
similitud
de
identidad
entre
las
partes;
sin
embargo,
son
disímiles
las
superficies
de
los
terrenos
que
se
constituyen
en
el
objeto
de
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
formuladas
por
las
partes;
y
la
negativa
de
entrega
de
la
casa
(vivienda)
por
parte
de
la
demandante
principal
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz
en
favor
del
reconvencionista,
de
ningún
modo
constituye
acto
de
perturbación
a
la
posesión;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
por
el
contrario,
dicha
negativa
de
entrega
del
bien
inmueble
señalado,
constituye
causal
para
el
inicio
de
otra
acción
agroambiental
por
cuerda
separada;
por
lo
que
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
aplicación
de
los
Principios
de
Dirección,
Celeridad
y
de
Concentración
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
INRA,
concordante
con
el
Art.
87
del
Código
de
Pdto.
Civil,
RECHAZA
IN
EXTENSO
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DEL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
que
fuera
incoada
por
el
demandado
Sr.
Cristóbal
Serrano
Fernández,
en
contra
de
Dionicia
Michel
Maras;
y
en
su
mérito,
dispone
la
prosecución
del
presente
proceso
conforme
a
procedimiento;
a
tal
fin,
una
vez
ejecutoriada
la
presente
resolución
judicial,
por
Secretaría
pásese
a
despacho
el
expediente,
con
el
objeto
de
señalar
la
fecha
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
dispuesta
por
el
Art.
82
de
la
Ley
INRA.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
54/2012
Expediente
:
Nº
279/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Dionicia
Michel
Maras
Demandado:
Cristobal
Serrano
Fernández
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
"San
Lorenzo"
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
interpuesto
de
fs.
66
a
67,
contra
el
Auto
Definitivo
de
fecha
22
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
53
vta.
a
55
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
provincia
Méndez
-
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Dionicia
Michel
Maraz
y
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Cristobal
Serrano
Fernández;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
Cristobal
Serrano
Fernández,
por
memorial
de
fs.
66
a
67,
interpone
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
señalando
para
el
efecto
los
siguientes
argumentos
a
ser
considerados:
Señala
el
recurrente
que
ha
sido
notificado
con
el
Auto
Definitivo
de
fecha
22
de
agosto
de
2012
mismo
que
cursa
de
fs.
53
vta.
a
55
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
a-quo,
el
cual
rechaza
in
extenso
la
demanda
reconvencional
del
interdicto
de
retener
la
posesión
planteado
en
contra
de
Dionicia
Michel
Maraz,
y
cuya
decisión
le
causa
agravio,
daños
y
perjuicios.
También
manifiesta
que
se
tiene
conocido
que
sus
padres
Triunfo
Serrano
y
Sixta
Fernández
(fallecidos),
en
vida
transfirieron
una
propiedad
rural
a
sus
cinco
hijos
y
que
la
parte
del
reconvencionista,
ahora
recurrente,
habría
dado
en
comodato
a
su
hermano
Urbano
Serrano
Fernández
esposo
de
la
demandante
actualmente
fallecido
por
cinco
años
cuyo
plazo
se
habría
cumplido
en
fecha
4
de
mayo
de
2012.
Continua
mencionando,
que
su
parte
está
compuesta
por
un
terreno
con
una
superficie
de
2.905.16
m2
y
una
casa
de
campo
de
197.07
m2;
siendo
la
totalidad
de
10.145
m2,
superficie
que
Dionicia
Maraz
Michel
demanda
como
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
remarcando
que
existe
diferencia
entre
ambas
superficies,
toda
vez
que
la
demandante
hace
suyo
la
totalidad
del
terreno
que
corresponde
a
todos
los
hermanos,
aclarando
el
recurrente
que
su
petición
se
enmarca
sobre
su
alícuota
parte
más
la
casa
de
campo,
siendo
porciones
de
terreno
discontinuos;
tratándose
en
síntesis
del
mismo
bien
cuya
posesión
la
mantendría
a
través
de
su
hermano
fallecido,
con
quien
pacto
un
acuerdo
de
comodato.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Observa
el
recurrente
que
por
las
razones
expuestas
en
su
demanda,
el
Juez
de
instancia
debía
aceptar
su
reconvención
toda
vez
que
la
misma
se
encuentra
dentro
los
presupuestos
legales
señalados
en
el
art.
80
de
la
L.1715
parcialmente
modificada
por
L.
3545.
Por
último
reitera
el
recurrente,
que
el
Juez
incurrió
en
error
respecto
a
la
superficie
y
al
objeto
del
interdicto
para
determinar
la
improcedencia
de
la
reconvención,
cuando
manifiesta
que
es
otra
la
acción
a
seguir
para
la
entrega
de
la
casa
y
terreno,
siendo
a
su
criterio
que
procedería
la
misma
en
razón
de
no
haberse
perdido
la
posesión
que
fue
ejecutada
a
través
de
la
posesión
de
su
hermano
en
merito
al
contrato
de
comodato,
misma
que
fue
perturbada
por
la
Sra.
Dionicia
Michel
Maraz.
CONSIDERANDO:
Que
notificada
que
fue
Dionicia
Michel
Maraz
con
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
interpuesto
en
contra
el
Auto
Definitivo
de
fecha
22
de
agosto
de
2012,
contesta
el
mismo
aclarando
lo
siguiente:
Que
conforme
señala
el
art.
349
del
Cód.Pto.Civ.
"La
reconvención
sólo
será
admisible
en
los
procesos
ordinarios.",
y
continua
la
actora
del
interdicto
manifestando
que
siendo
este
un
proceso
especial
sería
inadmisible
la
reconvención
planteada;
en
esa
virtud
niega
de
manera
enfática
todo
lo
manifestado
por
el
demandante
y
solicita
al
Juez
a-quo
rechace
el
recurso
por
no
enmarcarse
en
la
Ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
acto
procesal
en
el
cual
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
la
impugnación
en
los
parámetros
y
requisitos
señalados
para
la
acción
de
demandar,
art.
327
y
conforme
lo
establecido
en
el
art.
258
-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°1715,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ
y
art.
80
de
la
L.
N°1715,
que
específicamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
en
la
casación
y/o
nulidad
interpuesta,
el
recurrente
no
acusa
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
leyes
y
menos
especifica
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
limitándose
a
efectuar
una
simple
relación
de
antecedentes;
asimismo
no
habiéndose
definido
la
perturbación
de
la
posesión
ni
señalada
las
disposiciones
que
vulneran
su
derecho,
esto
con
relación
a
los
argumentos
expuesto
en
la
resolución
recurrida,
el
recurrente
no
ha
demostrado
con
documentos
auténticos
la
veracidad
de
sus
argumentos
siendo
meramente
enunciativas.
Que,
los
fundamentos
e
invocación
en
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
deben
ser
claros,
concretos
y
precisos,
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
situación
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
lo
que
determina
su
improcedencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Especial
N°
1715,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
66
a
67,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022