TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.
08/2012
Expediente:
No.
16/2012
Proceso:
Reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
Reivindicación
Demandante:
Placida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
Demandada:
Ubaldina
Machicado
Jordan
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
La
Paz.
Fecha:
30
de
agosto
de
2012.
Juez:
Dra.
Andrea
A.
Ajata
Larico.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Placida
marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
interponen
demanda
de
acción
reivindicatoria
arguyendo
que
su
esposo
y
padre
de
sus
hijas
Willy
Terrazas
Mamani
era
afiliado
de
la
comunidad
"Villa
Esperanza"
desde
el
año
1975,
donde
tenían
un
terreno
agrícola
con
una
superficie
de
8.4400
Has.
El
mismo
que
mereció
su
titulo
ejecutorial
mediante
Resolución
Suprema
No.
202800
de
4
de
septiembre
de
1987.
Que
lamentablemente
su
esposo
y
padre
de
sus
hijas
falleció
en
un
trágico
accidente,
motivo
por
el
cual
se
hicieron
declarar
herederos
forzosos
ab
intestato
de
todos
los
bienes
y
acciones
dejados
por
el
de
cuyos,
habiéndose
emitido
el
testimonio
No.
16/2011
de
fecha
11
de
abril
de
2011
y
haber
hecho
inscribir
su
derecho
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
No.
2.11.2.05.0000027,
documentos
que
adjunta
y
que
tiene
todo
el
valor
legal.
Que,
por
motivos
netamente
familiares
tuvo
que
ausentarse
de
la
comunidad
conjuntamente
sus
hijas
y
una
vez
fallecido
quisieron
continuar
con
los
trabajos
de
su
esposo
y
padre
de
sus
hijos,
al
encontrarse
trabajando
esas
tierras
conforme
a
las
certificaciones
que
se
adjunta,
pero
lamentablemente
este
se
encuentra
ocupado
por
la
Sra.
Ubaldina
Machicado,
quien
manifiesta
tener
derechos
sobre
la
propiedad
agraria
y
se
encuentra
arbitrariamente
trabanjado
y
explotando
los
cultivos
de
hoja
de
coca
que
eran
de
su
esposo
Willy
Terrazas.
Que
ante
esta
irregularidad
acción,
exigen
la
inmediata
restitución
de
su
propiedad
quien
se
negó
tenazmente,
alegando
tener
derecho
posesorio
desde
hace
años
y
que
la
ley
le
ampara
sin
tener
ningún
titulo
que
le
avale
ese
derecho.
Que
por
todo
lo
expuesto
y
por
la
documentación
que
acompaña
se
evidencia
que
son
legítimas
propietarias
del
terreno
agrario
ubicado
sobre
la
comunidad
"Villa
Esperanza",
La
Asunta
Prov.
Sud
Yungas.
Por
lo
que
en
merito
a
lo
expuesto
demandan
en
la
vía
ordinaria
de
hecho
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
consiguientemente
reivindicación
del
terreno
agrario
arbitrariamente
usurpado
y
ocupado
por
Ubaldina
Machicado
Jordan
en
la
comunidad
"Villa
Esperanza",
de
la
comunidad
de
Villa
Esperanza,
Prov.
Sud
Yungas,
del
Departamento
de
La
Paz
y
previos
las
tramites
de
rigor
declare
probada
su
demanda
con
costas
y
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
la
entrega
del
inmueble
agrario
bajo
conminatoria
de
mandamiento
de
desapoderamiento.
Que
la
demandada
Ubaldina
Machicado
Jordan
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
evidentemente
Willy
Terrazas
fue
beneficiado
con
un
titulo
ejecutorial
individual
No.8833-I,
mediante
una
resolución
suprema
No.
202800
de
fecha
04-09-1987
sobre
una
superficie
de
8.4400Hs.
en
el
cantón
la
Asunta
de
la
Provincia
Sud
Yungas
y
que
evidentemente
Willy
Terrazas
falleció
en
un
trágico
accidente
el
5
de
diciembre
de
2010
sin
dejar
disposición
testamentaria.
Que
por
la
certificación
extendida
por
el
Sindicato
Agrario
de
Villa
Esperanza
se
evidencia
que
el
dueño
del
terreno
era
Macedonio
Terrazas
padre
del
fallecido
Willy
Terrazas
habiendo
cedido
el
mismo
a
su
hijo
y
desde
ese
momento
asume
como
afiliado
cumpliendo
con
las
funciones
económicos
sociales
y
los
cargos
que
la
comunidad
le
solicitó,
asimismo
señala
que
el
supuesto
matrimonio
con
la
Sra.
Placida
Marca
fue
disuelto
por
la
separación
de
cuerpos
que
se
dio
hace
mas
de
15
años
y
que
Placida
Marca
señala
que
se
tuvieron
que
separar
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
problemas
familiares
y
que
no
menciona
cuando
regreso
a
trabajar
los
terrenos
agrícolas
lo
que
constituye
una
falta
al
principio
de
lealtad
procesal,
que
asimismo
existe
un
acta
de
separación
por
el
cual
los
esposos
habrían
decidido
la
división
de
sus
bienes
donde
se
quedo
que
la
propiedad
san
Salvador
para
Placida
Marca
y
Villa
Esperanza
para
Willy
Terrazas
y
que
el
punto
básico
para
formar
su
defensa
y
acción
reconvencional
radica
en
la
unión
conyugal
y
libre
de
hecho
que
voluntariamente
sostuvo
en
forma
estable
y
singular
con
Willy
Terrazas
Mamani
desde
febrero
de
1995
hasta
el
momento
de
su
fallecimiento
acaecido
el
5
de
diciembre
de
2010
y
desde
ese
momento
se
encuentra
en
posesión
libre
conjuntamente
con
su
hijo
menor,
continuada
in-interrumpida
y
de
buena
fe,
cumpliendo
la
función
económica
social
en
el
terreno
de
Villa
Esperanza.
Que,
asimismo
interpone
acción
reconvencional
por
mejor
derecho
de
propiedad
bajo
el
principio
constitucional
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
y
no
puede
reivindicarse
un
terreno
agrario
del
que
se
perdió
su
posesión
hace
mas
de
23
años
en
el
caso
de
Placida
Marca
y
con
relación
a
las
codemandadas
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
en
razón
de
que
ni
antes
de
después
realizan
trabajos
de
función
social
en
el
predio
objeto
del
litigio,
asimismo
en
aplicación
reglada
del
art.
79
interpone
acción
reconvencional
por
maliciosa
exclusión
de
heredero
legitimo
y
por
exclusión
de
derecho
de
herencia
ya
que
durante
la
vigencia
de
su
unión
libre
con
Willy
Terrazas
nació
su
hijo
Marcos
Ovidio
Terrazas
Machicado
el
28
de
noviembre
de
2003
y
creyendo
en
su
libertad
de
estado
trabajó
en
el
terreno
en
cuestión
incluso
poniendo
en
riesgo
la
vida
de
su
hijo
por
las
inclemencias
del
tiempo,
lastimosamente
por
inusual
capricho
de
querer
avasallar
sus
derechos,
pretende
también
desconocer
los
derechos
sucesorios
del
menor
Marcos
Ovidio
Terrazas
Machicado
quien
mediante
Resolución
149/2010
de
20
de
diciembre
de
2010
fue
declarado
heredero
forzoso
ab-intestato
de
todos
los
bienes
y
acciones
fincados
por
el
de
cujus
Willy
Terrazas
por
lo
que
reconviene
por
exclusión
de
derecho
a
la
herencia
manifestando
que
Placida
Marca
abandono
a
su
suerte
a
Willy
Terrazas
y
que
transcurrieron
mas
de
23
años
sin
que
ellos
hayan
vuelto
a
la
vida
en
común.
Que
asimismo
presenta
excepción
de
Litispendencia
manifestando
que
interpuso
ante
el
juez
competente
una
acción
sumaria
para
el
reconocimiento
de
su
unión
libre
o
de
hecho
desde
el
momento
de
su
convivencia
con
Willy
Terrazas
solicitando
se
admita
la
excepción
de
litispendencia
a
pesar
que
no
concurran
las
tres
identidades
y
que
por
razones
de
"conexitud"
exista
probabilidad
de
que
se
dicten
sentencias
contradictorias
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
excepción
y
se
deje
en
suspenso
el
proceso
hasta
que
se
defina
la
situación
conyugal.
Excepción
que
fue
rechazada
en
audiencia
preliminar.
Que
también
interpone
nulidad
absoluta
de
obrados
por
violación
al
debido
proceso
en
razón
de
que
toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída
y
hacer
valer
sus
derechos
ante
el
juez
ya
que
en
el
presente
proceso
existe
un
menor
el
mismo
que
maliciosamente
a
sido
ignorado
evitando
su
defensa
legal.
Nulidad
que
también
fue
rechazada
en
la
tramitación
del
proceso.
Por
lo
que
habiendo
contestado
negativamente
declare
probada
la
su
acción
reconvencional
y
su
mejor
derecho,
su
excepción
en
el
incidente
de
nulidad
planteada
con
costas,
daños
y
perjuicios
con
inclusión
de
honorarios
por
su
temeridad
maliciosa.
Que
mediante
auto
de
fecha
31
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
66
con
referencia
a
la
reconvención
por
maliciosa
exclusión
de
heredero
legitimo
y
exclusión
de
derecho
de
herencia
se
dispone
no
ha
lugar
por
no
ser
conexa
con
la
demanda
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación.
Que,
mediante
Auto
de
fs.
96
se
da
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
sobre
mejor
derecho.
CONSIDERANDO:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
HECHOS
PROBADOS:
a)Que,
las
demandantes
Placida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Marca
presentan
como
prueba
literal
Certificado
de
emisión
de
titulo
a
favor
de
Willy
Terrazas
Mamani
de
fecha
4
de
septiembre
de
1987,
Testimonio
No.
160/2011
sobre
protocolización
del
testimonio
judicial
de
la
resolución
pronunciada
dentro
del
proceso
civil
voluntario
de
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Valeria
terrazas
Marca,
Juany
Terrazas
marca
y
Placida
Marca
Vargas,
al
fallecimiento
de
Willy
Terrazas
Mamani
de
11
de
abril
de
2011,
Folio
Real
No.2.11.2.05.0000027
a
nombre
de
las
demandantes
sobre
8.4400
Hs.
En
la
comunidad
Villa
Esperanza
Prov.
Sud
Yungas
de
la
propiedad
en
conflicto,
Impuesto
de
la
gestión
2009,
plano
de
la
propiedad
Villa
Esperanza
elaborado
por
el
"INRA"
siendo
el
lote
en
conflicto
el
No.
14,
documentos
por
los
que
han
demostrado
su
derecho
propietario
en
las
tierras
en
litigio
b)Que
por
el
informe
presentado
por
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
Villa
Esperanza
a
la
Juez
de
Instrucción
de
Chulumani
se
evidencia
que
solo
se
acredita
el
derecho
de
propiedad
de
Willy
Terrazas
y
que
tiene
dos
hijas
Juany
y
Valeria
Terrazas
Marca,
lo
que
demuestra
su
derecho
sobre
el
terreno
en
conflicto.
c)Que
en
obrados
cursa
un
acta
de
conciliación
por
el
cual
dispusieron
las
autoridades
originarias
de
"Villa
Esperanza"
que
el
terreno
en
cuestión
de
8.440
Hs.
sea
dividido
en
dos
partes
iguales
tanto
para
Placida
Marca
como
para
Ubaldina
Machicado
tal
cual
se
demuestra
del
libro
de
actas
de
fs.
38
y
39
presentado
ante
este
juzgado.
Que,
en
obrados
cursa
informe
del
Sindicato
Agrario
comunidad
"Villa
Esperanza"
del
cantón
la
Asunta,
de
la
provincia
Sud
Yungas,
a
la
Dra.
Rosario
Venegas
Miranda
por
el
cual
se
señala
que
evidentemente
los
señores
Ubaldina
Machicado
Jordan
y
Willy
Terrazas
Mamani
durante
15
años
se
dedican
a
la
producción
agrícola
y
que
cumplen
con
la
función
social
y
en
el
punto
dos
señala
que
a
la
muerte
de
Willy
Terrazas
Mamani
la
Sra.
Ubaldina
Machicado
Jordan
en
su
calidad
de
concubina
sigue
en
posesión
del
lote
agrícola
dando
cumplimiento
con
todas
las
obligaciones
de
función
social
juntamente
con
su
hijo
de
nombre
Marcos
Ovidio
Terrazas
Machicado
quien
fue
legalmente
reconocido
por
su
padre
Willy
Terrazas
Mamani
como
consta
por
el
Certificado
de
nacimiento
que
cursa
a
fs.
32.
Que
por
los
documentos
que
cursan
a
fs.
49
y
50
se
evidencia
que
los
esposos
Willy
Terrazas
y
Placida
Marca
de
forma
voluntaria
se
separaron
desde
el
año
1989.
motivo
por
el
cual
el
fallecido
se
quedó
trabajando
en
el
Terreno
de
"Villa
Esperanza"
y
que
posteriormente
concubino
con
Ubaldina
Machicado
quien
ingreso
al
terreno
y
no
despojo
a
las
demandantes
de
dicho
predio.
II
HECHOS
NO
PROBADOS:
a)Que
si
bien
Las
demandantes
presentan
como
prueba
literal
las
literales
de
fs.1,4,5,6,7,
11
y
14
que
demuestran
su
derecho
propietario,
sin
embargo
se
puede
establecer
que
estos
no
demuestran
que
las
demandantes
hayan
estado
anteriormente
en
posesión
del
terreno
que
quieren
reivindicar,
tampoco
que
hayan
estado
cumpliendo
la
función
social.
b)Asimismo
las
demandantes
presentan
respuestas
a
Ordenes
Instruidas
Dirigida
a
la
Jueza
de
Instrucción
de
Chulumani
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
"Villa
Esperanza"
el
primero
de
fecha
2
de
julio
de
2011
y
el
segundo
de
12
de
noviembre
de
2011,
por
el
que
señalan
que
Macedonio
Terrazas
padre
del
finado
Willy
Terrazas
era
el
propietario
del
lote
en
conflicto
habiendo
cedido
ese
lote
su
hijo
y
que
se
lo
afilio
el
mismo
que
cumplió
con
todos
los
trabajos
y
la
función
económica
social
y
cargos
que
la
comunidad
solicito.
Asimismo
señalan
que
Valeria
Terrazas
Marca
y
Juany
Terrazas
Marca
son
hijas
legitimas
de
Willy
Terrazas
Mamani,
documentos
que
tampoco
acredita
que
las
demandantes
hayan
estado
en
posesión
o
hayan
cumplido
la
función
social.
c)La
certificación
emitida
por
la
Junta
de
Vecinos
Zona
II
Unión
20
de
Septiembre
de
la
población
de
la
Asunta
señalando
que
la
Sra.
Placida
Marca
Vargas
es
afiliada
y
con
domicilio
en
la
zona
II
y
que
estaba
casada
con
Willy
Terrazas
Mamani
y
Tuvieron
dentro
del
Matrimonio
dos
hijas
de
nombres
Valeria
y
Juany
Terrazas
Marca,
documento
que
tampoco
demuestra
que
las
demandantes
hayan
estado
en
posesión
del
terreno
de
Villa
Esperanza.
d)Que
los
certificados
emitidos
por
el
Secretario
General
de
Villa
Esperanza
que
cursa
Fs.
29,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
30
y
31
por
el
cual
señalan
que
Willy
Terrazas
Mamani
y
Ubaldina
Machicado
Jordan
Vivian
en
dicho
terreno
hace
18
años
aproximadamente
y
que
trabajaban
el
terreno
en
compañía
de
su
hijo
menor
Marco
Ovidio
Terrazas
Machicado
hasta
la
fecha
de
su
fallecimiento.
Sin
embargo
en
la
inspección
Judicial
se
evidencio
que
en
la
casa
ubicada
en
el
terreno
solo
vive
el
hermano
con
su
familia
de
la
demandada.
e)Por
la
confesiones
provocadas
prestadas
por
las
demandantes
se
pudo
establecer
que
evidentemente
el
Señor
Willy
Terrazas
estuvo
casado
con
Placida
Marca
y
tuvo
dos
hijas
y
que
adquirieron
dicho
terreno
de
Macedonio
Terrazas
sin
embargo
por
problemas
que
tuvieron
dentro
del
hogar
el
señor
Willy
Terrazas
se
mantuvo
en
el
terreno
de
"Villa
Esperanza"
y
que
las
demandadas
si
bien
iban
ocasionalmente
a
dicha
propiedad,
no
mencionan
desde
cuando
y
hasta
que
fecha
estaban
en
posesión
del
terreno,
tampoco
mencionan
cuando
fueron
despojadas
de
dicho
terreno.
f)De
la
inspección
judicial
realizada
en
el
terreno
en
conflicto
se
tomo
las
declaraciones
en
la
vía
informativa
de
los
colindantes
y
el
hermano
del
fallecido
los
que
son
familiares
de
ambas
partes
y
de
la
autoridad
Sindical
"Secretario
de
Justicia"
por
el
cual
solo
se
pudo
evidenciar
que
el
terreno
es
de
Willy
Terrazas
y
que
Si
bien
la
Esposa
fue
Placida
Marca
y
las
hijas
Juany
y
Valeria
Terrazas
por
lo
que
solo
se
demostró
el
derecho
de
propiedad
de
las
demandantes,
sin
embargo
no
se
demuestra
que
las
mismas
cumplan
con
la
función
social
del
terreno
y
que
la
concubina
fue
Ubaldina
Machicado
pero
no
existe
prueba
testifical
que
demuestre
que
haya
estado
cumpliendo
con
la
función
social
del
terreno
en
conflicto
que
solo
esta
trabajando
un
cato
y
medio
donde
esta
sembrada
la
coca.
g)
Por
las
versiones
efectuadas
por
la
demandada
Ubaldina
Machicado
en
el
terreno
señala
que
si
bien
Willy
Terrazas
Mamani
y
su
persona
estuvieron
en
posesión
del
terreno,
sin
embargo
se
evidencio
que
el
terreno
solo
esta
trabajado
y
produciendo
coca
en
una
cato
y
medio
aproximadamente
y
en
ningún
momento
menciona
que
las
demandantes
hayan
estado
en
posesión
sino
que
ellas
desde
la
separación
de
los
esposo
ya
no
vinieron
al
terreno.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
hecho
se
estableció
que
la
demandada
si
bien
esta
trabajando
un
cocal
de
cato
y
medio
aproximadamente
la
misma
que
no
vive
en
el
lugar
del
conflicto
ya
que
una
de
las
habitaciones
de
la
casa
esta
ocupado
por
el
hermano
de
la
demandada
y
la
otra
habitación
si
bien
tiene
una
catre
se
encuentra
como
deposito.
Si
bien
las
demandantes
en
esta
inspección
judicial
han
demostrado
su
derecho
propietario
por
ser
esposa
e
hijas
del
finado
Willy
Terrazas
Mamani,
no
se
ha
comprobado
que
las
demandantes
Placida
marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
hayan
estado
trabajando
el
terreno,
por
versión
de
las
mismas
que
han
señalado
que
fue
Willy
Terrazas
en
calidad
de
esposo
y
padre
quien
estuvo
trabajando
el
terreno
y
vivió
en
la
casa
que
se
tiene
en
dicha
propiedad
y
que
ellas
eventualmente
iban
a
visitarlo.
Asimismo
no
se
hizo
presente
el
Secretario
General,
sin
embargo
en
Secretario
de
Justicia
señalo
que
ambas
partes
tenían
problemas
pero
no
le
consta
que
la
demanda
haya
sacado
del
terreno
a
las
demandantes.
Que
se
evidencio
que
si
bien
el
terreno
mide
8.4400
Hs.
sin
embargo
solo
esta
sembrado
coca
en
un
cato
y
medio
aproximadamente
y
que
lo
demás
esta
casi
abandonado
y
lleno
de
chume
si
bien
hay
otro
sembradío
efectuado
por
la
Sra.
Placida
Marca
de
la
carretera
hacia
abajo
este
esta
lleno
de
chume.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
la
acción
de
mejor
derecho
propietario,
las
actoras
pretenden
que
el
organo
jurisdiccional
le
reconozca
derecho
preferente
del
predio
objeto
de
la
litis,
sobre
el
cual
también
pretende
tener
la
demandada
al
igual
que
su
hijo
Menor
legalmente
reconocido,
consiguientemente,
la
controversia
tiene
que
ver
con
la
titularidad
misma
sobre
el
predio,
es
decir,
la
litis
consiste
en
determinar,
previa
revisión
a
cual
de
las
contendientes
le
corresponde
de
acuerdo
a
ley,
el
derecho
propietario
respecto
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
así
como
quien
esta
en
posesión
de
la
tierra,
en
el
presente
caso
según
la
documentación
presentada
y
la
versión
de
los
colindantes
se
evidencio
el
derecho
de
propiedad
de
las
demandantes
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Constitución
Política
del
estado
en
su
art.
397
establece
que
"el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Que,
el
art.1453
del
Código
Civil
establece
que:
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
posee
o
la
detenta"
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
la
norma
contenida
en
el
art.
1453
del
Código
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
y
adecuado
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
acción
reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
b)
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
y
c)
el
despojo
cometido
por
las
demandada,
sea
como
consecuencia
de
un
despojo
cometido
por
la
demandada
o
por
haber
abandonado
el
previo
voluntariamente.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria,
Sometidos
los
antecedentes
procesales
a
la
valoración
se
llega
al
convencimiento
que
si
bien
las
demandantes
han
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
de
la
litis,
sin
embargo
no
se
ha
demostrado
por
ninguna
prueba
que
ellas
hayan
estado
en
posesión
del
terreno
o
hayan
vivido
en
la
casa
construida
en
dicho
predio
y
mucho
menos
han
demostrado
que
hayan
sido
despojadas
por
la
demandada,
por
lo
tanto
no
es
viable
la
reivindicación,
puesto
que
no
se
puede
reivindicar
lo
que
no
se
ha
poseído,
en
materia
agraria
se
trata
indiscutiblemente
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio.
CONSIDERANDO:
Que
según
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuando
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
en
el
presente
caso
las
demandantes,
solo
han
probado
en
parte
lo
aseverado
en
su
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
competencia
de
los
Juzgados
agrarios
resolver
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
dispone
el
art.
39
inc.
5)
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
Justicia
a
nombre
de
la
nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
reconocimiento
de
Mejor
Derecho
propietario,
salvando
el
derecho
del
Menor
Marcos
Ovidio
Terrazas
Machicado,
e
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Placida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
en
contra
de
Ubaldina
Machicado
Jordan.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
treinta
días
del
mes
de
agosto
de
dos
mil
doce
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
57/2012
Expediente:
Nº
313/2012
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
Demandantes:
Plácida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
Demandada:
Ubaldina
Machicado
Jordán
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
171
a
173
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
08/2012
de
30
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
145
a
150
pronunciada
por
la
Juez
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juzgado
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguido
por
Plácida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
contra
Ubaldina
Machicado
Jordán,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
las
actoras
Plácida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca
interponen
recurso
de
casación,
argumentado:
Que
sin
perjuicio
de
propugnar
el
mejor
derecho
propietario
declarado
en
su
favor,
se
tiene
que
el
juzgador
en
la
sentencia
señala
que
no
se
ha
probado
que
las
demandantes
hayan
estado
trabajando
el
terreno
y
no
se
habría
demostrado
que
hubieran
estado
en
posesión
del
mismo,
dejando
de
considerar
que
la
posesión
como
instituto
jurídico
consta
de
un
elemento
objetivo
y
otro
subjetivo
que
no
se
limita
a
actos
materiales
de
posesión,
sino
también
a
la
intencionalidad
de
comportarse
como
poseedores
y/o
propietarios,
no
habiendo
realizado
la
aplicación
debida
del
art.
87
del
Cód.
Civ.,
siendo
que
de
la
revisión
de
antecedentes
en
especial
de
la
inspección
judicial
se
tiene
que
los
demandantes
han
poseído
el
predio
objeto
de
la
litis
en
base
al
derecho
propietario
que
les
asiste,
ya
que
conforme
a
la
doctrina,
la
posesión
con
miras
a
una
acción
reivindicatoria
se
origina
en
el
derecho
propietario
cuando
la
cosa
se
encuentre
en
poder
de
un
tercero
sin
fundamento
legal,
sin
que
sea
necesaria
la
posesión
efectiva
siendo
suficiente
la
posesión
civil
adquirida
a
través
de
un
título
traslativo
de
dominio
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales.
Por
otro
lado,
señalan
las
recurrentes,
se
tiene
que
adquirieron
la
propiedad
a
título
hereditario
y
por
ello
se
operó
la
conjunción
de
posesiones
prevista
por
el
art.
92
del
Cód.
Civ.
y
con
ello
la
continuidad
de
la
posesión
dejado
por
su
causante
Willy
Terrazas
Mamani
que
fue
interrumpida
por
la
oposición
y
detentación
ilegal
de
la
demandada
Ubaldina
Machicado
Jordán,
norma
legal
que
no
fue
aplicada
por
la
juez
de
la
causa.
Asimismo,
señalan
las
recurrentes
que
al
haberse
materializado
que
sus
personas
son
propietarias
del
predio
de
8.400
has.
y
existiendo
la
posesión
iniciada
por
su
causante,
se
abre
la
sucesión
a
su
favor
continuando
la
posesión,
por
lo
que
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
fue
erradamente
aplicado
por
la
juzgadora
al
no
declarar
la
procedencia
de
la
reivindicación
como
efecto
del
reconocimiento
de
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
predio
litigado.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
en
parte
la
sentencia
recurrida
en
lo
que
respecta
de
la
acción
reivindicatoria.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
demandada
Ubaldina
Machicado
Jordán,
no
responde
al
recurso,
tal
cual
consta
del
informe
de
Secretaría
del
Juzgado
Agroambiental
de
La
Paz,
cursante
a
fs.
176
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1)
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida
respecto
de
la
acción
de
reivindicación,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba;
consecuentemente,
la
determinación
asumida
por
la
juez
a
quo
de
declarar
improbada
la
acción
de
reivindicación
de
las
actoras
responde
a
los
presupuestos
indivisibles
que
contempla
dicha
acción
contenidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
referidos
a
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
y
la
pérdida
de
ésta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador
precario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituyéndose
éstos
en
presupuestos
indivisibles
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
sentido,
una
de
la
condiciones
"sine
quanon"
para
la
viabilidad
de
la
acción
de
reivindicación,
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
real
y
activamente
la
posesión
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
de
eyección
provenientes
de
un
tercero,
extremo
que
no
fue
acreditado
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
establecido
que
las
actoras
no
han
demostrado
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
activa,
continua
y
pacífica
en
el
predio
motivo
de
la
litis,
toda
vez
que
por
problemas
familiares,
ellas
se
alejaron
del
terreno
manteniéndose
en
el
mismo
únicamente
Willy
Terrazas
Mamani,
esposo
y
padre
de
las
demandantes,
respectivamente,
por
lo
que
las
demandantes
sólo
visitaban
ocasionalmente
el
terreno
en
cuestión;
consiguientemente,
si
bien
el
referido
predio
perteneció
en
vida
al
mencionado
causante,
las
actoras
sólo
demostraron
que
les
asiste
derecho
propietario
a
título
hereditario,
pero
no
así
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende,
menos
pudieron
haber
continuado
en
la
posesión
de
su
nombrado
causante,
al
haberse
evidenciado
más
al
contrario
que
los
que
ejercían
posesión
en
el
predio
fueron
el
mencionado
Willy
Terrazas
y
su
concubina
Ubaldina
Machicado
Jordán
y
no
así
las
nombradas
demandantes,
incumpliendo
de
este
modo
dicho
presupuesto
indivisible
de
los
otros
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
En
ese
contexto,
si
bien
las
recurrentes
sostienen
que
ejercen
posesión
al
amparo
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
87
y
92
del
Cód.
Civ.
que
prevén
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
la
cosa
con
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
continuando
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión,
no
es
menos
evidente
que
la
aplicación
de
dicha
normativa
sustantiva
civil
está
supeditada
a
los
principios
y
normativa
que
rigen
en
materia
agraria
dada
la
especialidad
de
la
misma,
donde
el
instituto
de
la
posesión
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares
distintas
a
las
concebidas
en
materia
civil,
mismas
que
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
real,
efectivo
y
continuo
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
dicha
función
en
un
requisito
primordial
e
inexcusable
para
lograr
que
el
Estado
tutele
el
derecho
propietario
para
garantizar
la
actividad
agraria
que
en
ella
se
desarrolla.
Sobre
el
particular,
resulta
valioso
el
criterio
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
Prof.
Alvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
contínuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
III,
p.153-154;
consiguientemente,
la
sola
acreditación
de
las
actoras
en
su
calidad
de
herederas
del
de
cujus
Willy
Terrazas
Mamani,
no
determina
ipso
jure
que
ejercen
posesión
agraria
en
el
nombrado
predio
bajo
la
figura
de
conjunción
de
posesión
a
la
muerte
de
su
causante,
dado
los
alcances
y
finalidad
que
encierra
el
instituto
de
la
posesión
en
propiedades
agrarias
conforme
se
analizó
precedentemente,
por
lo
que
la
definición
asumida
por
la
juez
de
instancia
en
sentido
de
no
haber
demostrado
las
demandantes
posesión
en
el
predio
aún
en
su
calidad
de
herederas
sin
que
tenga
lugar
la
conjunción
de
posesiones
invocada
por
las
demandantes
ahora
recurrentes,
no
constituye
una
aplicación
errónea
de
la
Ley
como
ellas
sostienen,
lo
que
determina
indudablemente
la
inviabilidad
de
su
petitorio
al
no
haber
acreditado
uno
de
los
presupuestos
de
la
acción
de
reivindicación,
como
es
la
posesión
en
materia
agraria,
siendo
ésta
una
condición
ineludible
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
instituida
en
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
gozando
de
la
protección
del
Estado
en
la
medida
en
que
se
cumpla
este
principio
constitucional,
que
no
ocurre
en
el
caso
sub
lite.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
una
aplicación
errónea
de
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
171
a
173
vta.
interpuesto
por
las
recurrentes
Plácida
Marca
Vargas,
Juany
Terrazas
Marca
y
Valeria
Terrazas
Marca,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
La
Paz.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022