TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Victoria
Meneces
Espinoza
por
si
y
en
representación
de
su
hijo
menor
Eliseo
Torrico
Meneses,
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
y
Álvaro
López
Meneces
Demandado:
Ponciano
Pérez,
Lucas
Pérez
y
Sinforiano
Pérez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
24
de
agosto
de
2012.
Juez:
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce.
VISTOS
y
CONSIDERANDO:
I.-
Que,
Victoria
Meneces
Espinoza
por
sí
y
en
representación
de
su
esposo
Manuel
Torrico
López
y
de
su
hijos
Benjamín,
Eliseo
y
Álvaro
Torrico
Meneces,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
15
y
mediante
memorial
de
fs.16
al
18
de
obrados,
plantea
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
acompañada,
es
dueña
y
actual
poseedora
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
San
Rafael
de
Linde,
jurisdicción
de
Sacaba,
provincia
Chapare
de
éste
departamento,
conjuntamente
su
esposo
Manuel
Torrico
López
y
sus
hijos
Benjamín,
Eliseo
y
Alvaro
Torrico
Meneces
y
que
lo
tiene
a
titulo
de
adjudicación
por
Titulo
Ejecutorial
No.SSP-
Nal-135218,
de
la
extensión
superficial
de
0,5381
Has,
registrado
en
Derechos
Reales
y
su
posterior
posesión
judicial
de
27
de
enero
de
2012
por
éste
juzgado.
Sin
embargo
personas
desconocidas
a
la
cabeza
de
Ponciano
Pérez,
de
manera
violenta
aprovechando
su
ausencia,
rompiendo
y
destrozando
arbustos,
maíces,
trigo
y
otras
plantaciones,
el
día
1
de
marzo
de
2012,
habían
ingresado
a
sus
terrenos
e
improvisaron
carpas
de
color
azul,
indicando
que
son
herederos
y
que
los
terrenos
les
pertenece
y
procedieron
a
colocar
cercos
de
alambre
de
púa
en
dos
pequeñas
parcelas
y
que
no
le
dejan
ingresar
más.
Propone
prueba
literal,
testificales
e
inspección
judicial.
II.-
Observada
la
demanda
por
decreto
de
fs.18
vta
y
31,
mediante
memoriales
de
fs.29
y
30
y
de
fs.33
de
obrados,
aclara
señalando
que
la
posesión
lo
detenta
desde
su
niñez,
porque
su
tío
abuelo
Eugenio
Soto
trabajaba
esas
tierras,
luego
pasó
a
manos
de
su
padre
Andrés
Meneces
y
a
su
fallecimiento
junto
a
sus
5
hermanos
han
continuado
trabajando
y
luego
se
han
partido,
correspondiendo
éstas
parcela
a
ella
de
5381
Has,
incluyendo
algunas
compras
que
han
hecho
de
sus
padres
y
hermanos
y
posee
desde
hacen
35
años
atrás
y
de
esta
manera
el
dirigente
de
la
comunidad
conocedor
de
éstos
hechos
ha
certificado
para
que
haga
el
saneamiento
y
la
extensión
superficial
despojada
es
de
2000
M2,
dividido
en
dos
fracciones:
la
primera
parcela,
de
1000
M2,
con
sus
límites
al
Norte
propiedad
de
persona
desconocida,
al
Sud
con
el
resto
de
su
propiedad,
al
Este
resto
de
su
propiedad
y
al
Oeste
una
acequia
servidumbral
y
la
Segunda
parcela
de
1000
M2,
con
sus
límites
al
Norte
lote
No.76,
al
Sud
el
resto
de
su
propiedad,
al
Este
con
otros
lotes
no
saneados
y
al
Oeste
con
el
lote
No.78
y
otro
lote
no
saneado.
III
.-
Subsanada
la
observación,
se
admite
la
anterior
demanda
por
auto
de
fs.34,
y
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
PONCIANO
PÉREZ
CESPEDES,
LUCAS
PÉREZ
CESPEDES
Y
SINFORIANO
PÉREZ
CESPEDES,
quienes
después
de
sus
citaciones
legales,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.35
y
vta,
adjuntado
literales
de
fs.37
y
38
y
mediante
memorial
de
fs.39
y
40
de
obrados,
responden
señalando
que
la
actora
les
ha
buscado
en
reiteradas
oportunidades
con
dinero
para
comprarles
su
pequeña
parcela
de
media
arrobada
(1811,025
M2),
registrado
en
Derechos
Reales
el
2
de
junio
de
1958.
La
demandante
aprovechando
sus
viajes
cortos
a
Santa
Cruz
que
hacían
Ponciano
y
Lucas
por
motivos
de
salud
y
Sinforiano
no
se
ausentaba,
la
actora
ha
sorprendido
a
las
autoridades
administrativas
obteniendo
de
manera
fraudulenta
se
le
adjudique
su
pequeña
parcela
de
media
arrobada,
logrando
anexar
a
su
parcela
y
ellos
no
han
dejado
de
sembrar
en
su
terreno.
Desde
el
año
1958
en
que
sus
extintos
progenitores
Silverio
Pérez
Guzmán
y
Andrea
Céspedes
Vásquez,
han
adquirido
de
Ananías
Céspedes
Rojas
y
en
ejercicio
de
la
posesión
y
la
función
económica
social,
han
decidido
proceder
al
alambrado
de
su
lote
de
siembra
de
media
arrobada.
Proponen
prueba
literal
y
testifical.
IV
.-
Así
mismo
los
demandados
Ponciano,
Lucas
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes
Ángel
Escalera
Mérida
y
Teodora
Aguilar
Vásquez,
en
el
memorial
de
responde
de
fs.39
y
40,
formulan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
misma
que
ha
sido
observado
por
decreto
de
fs.41,
quienes
adjuntando
literales
de
fs.74
y
75
y
mediante
memorial
de
fs.76
y
vta
de
obrados,
subsanan
señalando
que
en
el
inmueble
objeto
de
la
presente
demanda
intentada
por
la
actora,
se
encuentran
en
posesión
real
y
efectiva
desde
el
año
1958
y
1960
y
desde
hace
dos
meses
son
víctimas
de
actos
de
perturbación
por
parte
de
la
actora,
habiendo
ingresado
incluso
el
día
3
de
abril
junto
a
su
abogado
a
su
inmueble
y
domicilio
y
la
reconvención
que
plantean
es
de
media
arrobada
de
la
extensión
de
1800
M2
y
también
son
poseedores
de
otra
fracción
de
1800
M2
y
están
en
posesión
total
de
2400
M2,
que
corresponden
a
las
dos
parcelas,
conforme
al
plano
referencial
que
adjuntan,
por
lo
que
amplían
reconvención
sobre
otra
fracción
de
2400
M2.
V.-
Admitida
la
anterior
demanda
reconvencional,
por
auto
de
fs.77,
se
corre
en
TRASLADO
a
la
actora
Victoria
Meneces
Espinoza,
quien
después
de
su
citación
legal,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.78,
mediante
memorial
de
fs.81
y
82
y
vta
de
obrados,
responde
indicando
que
el
INRA
ha
iniciado
saneamiento
interno
en
la
Comunidad
de
San
Rafael
de
Linde
y
previo
análisis
de
la
situación
de
cada
afiliado,
poseedor
de
lotes
de
terrenos,
procedieron
a
discernir
los
requisitos
de
posesión
continúa
desde
antes
de
1996,
la
no
existencia
de
problemas
de
límites,
o
sobreposesión
y
que
el
inmueble
este
cumpliendo
al
función
económica
social
y
a
su
cumplimiento
los
dirigentes
han
firmado
actas
de
conformidad
para
cada
uno
de
los
comunarios
y
los
funcionarios
del
INRA
estuvieron
en
la
zona
durante
un
más
mes,
para
las
pericias
de
campo
y
levantamiento
topográfico
y
los
demandados
donde
se
encontraban
y
porque
razón
les
han
dejado
sembrar
año
tras
año
y
no
dijeron
nada
ante
el
INRA.
VI
.-
Se
deja
constancia
que
en
la
primera
audiencia
los
co-demandantes
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
Torrico
López
y
Álvaro
Torrico
Meneces,
se
apersonan
y
dan
por
bien
hecho
todo
lo
actuado
a
su
nombre
por
Victoria
Meneces
Espinoza,
admitido
por
providencia
que
cursa
en
acta
de
fs.103
y
104
y
vta
de
obrados.
VII.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
y
fotografías
de
fs.1
al
6,
8
al
12,
de
fs.15,
21
al
28,
43
al
52,
de
fs.57
al
72
y
de
fs.91
al
95
y
las
presentadas
en
audiencia
de
fs.98
al
101
y
se
rechazan
de
fs.13,
14
y
de
fs.20,
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
no
reúne
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de
Juliana
Marquina
Valenzuela,
Sebastián
Luna
Soliz,
José
Céspedes
Jiménez,
Claudina
Jiménez
Pozo
y
José
Luís
Jiménez
Pozo
y
la
inspección
judicial.
Así
mismo
se
admiten
como
literales
de
DESCARGO,
las
que
cursan
a
fs.37,
38
y
de
fs.74
y
75
y
las
testimoniales
de:
Víctor
Orozco
Céspedes,
Ananías
Céspedes
Quiroz
y
Concepción
Soto
de
Sandrade;
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
cursan
por
acta
de
fs.112
al
119
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VIII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.83,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.103
y
104
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores,
así
como
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES
deben
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
principal;
2)
que
los
demandados
les
han
despojado
de
dicho
predio,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
RECONVENCIONISTAS,
deben
demostrar:
1)
La
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
reconvención;
2)
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
por
parte
de
los
actores,
sobre
dicho
predio,
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
4)
los
extremos
de
su
responde.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
Existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria,
a
realizarse
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
la
inspección
judicial
y
después
del
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
título
ejecutorial
y
plano
catastral
de
fs.1
al
4
de
obrados,
se
acredita
que
Victoria
Meneces
Espinoza,
Manuel
Torrico
López,
Benjamín,
Eliseo
y
Álvaro
Torrico
Meneces,
adquieren
en
adjudicación
un
predio
agrario
de
0.5381
Has,
ubicado
en
cantón
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
título
ejecutorial
No.SPP-
NAL-135218
y
RA-SS
No.1268/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
otorgado
en
fecha
2
de
agosto
de
2010
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
No.3101010031402
de
15
de
octubre
de
2010.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
testimonio
de
Derechos
Reales
de
fs.37
y
38
de
obrados,
se
acredita
que
Silverio
Pérez
Guzmán
y
Andrea
Céspedes
Vásquez,
adquieren
en
calidad
de
compra
de
su
anterior
dueño
Ananías
Céspedes
Rojas,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
media
arrobada,
situado
en
Linde
con
habitación
y
árboles,
cuyos
límites
son
al
Norte
Pascual
Arnez,
al
Sud
Donata
Cartagena,
al
Este
y
Oeste
con
Martina
Corrales,
suscrito
en
fecha
11
de
mayo
de
1958,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
2
de
junio
de
1958.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Las
dos
parcelas
objeto
de
litigio,
se
hallan
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Rafael
de
Linde,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
La
Primera
Parcela
,
tiene
la
extensión
superficial
de
600
M2
(según
plano
de
fs.75
y
111),
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
con
otra
parcela
de
los
demandados
(que
no
está
en
litigio),
al
Sud
y
al
Este
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
actores
y
al
Oeste
el
canal
de
riego
y
camino
peatonal
y
la
Segunda
Parcela
,
tiene
la
superficie
de
1200
M2,
(según
plano
de
fs.75
y
111),
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Pascual
Arnez,
al
Sud
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
actores,
al
Este
José
Luís
Jiménez
y
Claudina
Jiménez
y
al
Oeste
con
otra
parcela
de
los
demandados
(que
no
está
en
litigio);
hechos
demostrados
por
el
plano
de
fs.75,
fotografías
de
fs.8
al
12,
25
al
28,
43
al
46,
informe
policial
y
fotos
de
fs.57
al
72,
de
fs.91
al
95,
de
fs.103
al
108
y
de
fs.126,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.112
al
119
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Ambas
parcelas
objeto
de
litigio,
son
parte
integrante
de
la
extensión
superficial
total
de
0.5381
Has,
según
titulo
ejecutorial
de
adjudicación,
que
en
un
principio
era
trabajado
por
Eugenio
Soto
(abuelo
de
Victoria
Meneces)
y
luego
desde
hacen
más
de
30
años
atrás
los
demandantes
Victoria
Meneces
y
Manuel
Torrico
y
los
últimos
años
junto
a
sus
hijos
Benjamín,
Eliseo
y
Álvaro
Torrico
Meneces,
han
venido
trabajando
hasta
la
fecha
inclusive,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
sobre
dichos
predios;
habiendo
sometido
al
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
concluido
en
todas
sus
etapas,
a
favor
de
los
actores,
conforme
al
Título
Ejecutorial
de
Adjudicación,
otorgado
en
fecha
2
de
agosto
de
2010,
quienes
toman
posesión
judicial
en
fecha
23
de
febrero
de
2012;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.2
al
4,
47
al
52,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.112
al
119
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Sin
embargo
los
demandados
Ponciano,
Lucas
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes,
desde
fines
de
febrero
y
principios
de
marzo
del
presente
año
(2012),
ingresan
a
las
dos
parcelas
de
terrenos
objeto
de
litigio,
instalando
una
carpa
y
destruyendo
una
gran
parte
de
los
sembradíos
de
maíz
y
de
trigo
que
había.
Luego
en
la
Primera
Parcela
en
litis
,
los
demandados
a
partir
de
1
de
marzo
de
2012,
comienzan
a
construir
una
pequeña
vivienda
en
la
parte
Este,
que
consta
de
dos
habitaciones
y
colocan
plantas
frutales
de
naranjos,
higuera
y
duraznos,
luego
cercan
dicha
fracción
con
alambre
de
púas
y
palos
de
bolillos
del
lado
Norte,
Sud
y
Oeste
y
el
2
de
mayo
de
2012,
plantan
cebollas
en
el
resto
del
terreno,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quedando
el
mismo
a
cargo
de
Sinforiano
Pérez
Céspedes
y
en
la
segunda
fracción
en
litis
también
construyen
otra
pequeña
habitación
al
medio,
iniciado
el
29
de
febrero
de
2012
y
el
resto
del
terreno
se
encuentra
con
rastrojos
de
trigo,
arado
recientemente
con
yuntas
en
junio
de
2012,
se
halla
cercado
de
igual
forma
con
alambre
de
púas
y
palos
de
bolillos
y
está
a
cargo
de
Lucas
Pérez
Céspedes.
Ambas
construcciones
son
de
muros
de
ladrillo
de
6
huecos
y
techos
de
calamina
y
a
la
fecha
de
la
inspección
ya
cuentan
con
puertas
y
ventanas,
donde
habitan
las
familias
de
Sinforiano
y
Lucas
Pérez;
conforme
admiten
y
reconocen
los
propios
demandados
en
su
responde,
cuando
señalan
"...decidimos
proceder
al
alambrado
de
nuestro
lote
de
siembra
de
1/2
arrobada",
ratificado
en
la
audiencia
complementaria,
"según
señala
el
demandado
Sinforiano
Pérez
él
ha
plantado
dichas
cebollas
el
2
de
mayo
del
presente
año
(2012),
también
en
la
misma
fecha
ha
colocado
3
plantas
de
naranjos,
1
higuera
y
2
duraznos....",
"Según
señala
el
co-demandado
Sinforiano
Pérez
él
ha
hecho
construir
el
1ro
de
marzo
de
2012",
de
igual
forma
"según
señala
el
co-demandado
Lucas
Pérez
él
ha
hecho
construir
el
29
de
febrero
del
presente
año
(2012)
;
hechos
corroborados
por
las
fotografías
e
informes
policiales
de
fs.8
al
12,
25
al
28,
43
al
46,
57
al
72,
91
al
95,
989
al
101,
105
al
108,
120
al
122
y
de
fs.126
al
13
y
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.112
al
119
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Los
predios
en
litigio,
han
sido
trabajados
por
los
actores
desde
hacen
más
de
30
años
atrás,
de
manera
pacífica
y
continuada,
sometiendo
al
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
Cochabamba,
adjudicándose
a
su
favor
la
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
total
de
0.5381
Has,
mediante
titulo
ejecutorial
correspondiente,
extendido
en
fecha
2
de
agosto
de
2010
y
registrado
en
Derechos
Reales
el
15
de
octubre
de
2011,
luego
toman
posesión
judicial
con
el
nuevo
título
ante
este
juzgado
en
fecha
23
de
febrero
de
2012
y
los
demandados
en
ningún
momento
no
han
trabajado
dichas
parcelas
en
años
anteriores,
sino
recientemente
desde
fines
de
febrero
y
principios
de
marzo
del
presente
año
2012,
han
ingresado
de
manera
violenta
destrozando
en
gran
parte
plantas
de
maíz
en
la
primera
parcela
y
de
trigo
en
la
segunda
parcela,
donde
han
instalado
una
carpa,
comenzando
a
construir
pequeñas
viviendas
en
cada
de
uno
de
los
predios
ocupados,
inclusive
se
lo
han
cosechado
el
trigo,
cercando
con
alambre
de
púas
y
palos
de
bolillos,
no
dejando
ingresar
más
a
los
actores,
también
cierran
el
paso
de
la
puerta
de
salida
que
tienen
los
actores
hacia
la
segunda
parcela;
conforme
admiten
y
reconocen
los
propios
demandados
en
su
responde,
ratificado
en
la
audiencia
complementaria,
hechos
corroborados
por
las
literales
de
fs.2
al
6,
47
al
52,
fotografías
e
informes
policiales,
cursantes
a
fs.8
al
12,
25
al
28,
43
al
46,
57
al
72,
91
al
95,
989
al
101,
105
al
108,
120
al
122
y
de
fs.126
al
133
y
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.112
al
119
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Los
demandados
Sinforiano,
Lucas
y
Ponciano
Pérez
Céspedes,
no
han
demostrado
su
relación
de
parentesco
con
respecto
a
Silverio
Pérez
Guzmán
y
Andrea
Céspedes
Vásquez,
menos
la
posesión
anterior
de
sus
progenitores
y
tampoco
de
sus
personas
en
los
predios
objeto
de
litis,
conforme
a
las
literales
de
fs.37
y
38,
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Pese
haberse
ordenado
por
decreto
de
fecha
4
de
abril
de
2012,
cursante
a
fs.54
de
obrados,
la
suspensión
de
los
trabajos
de
construcción
y
la
no
destrucción
de
sembradíos
por
parte
de
los
demandados;
quienes
lejos
de
cumplir
dicha
determinación
han
continuado
con
los
trabajos,
inclusive
hasta
la
fecha,
realizando
obra
fina
en
las
construcciones
y
el
sembradío
de
cebolla
y
el
arado
del
terreno,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
fotografías
e
informes
de
la
Policía
Nacional
de
Sacaba
de
fs.91
al
95,
98
al
101,
103
al
108,
120
al
122
y
de
fs.126
al
133
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
de
fs.112
al
119
de
obrados.
9.-
Las
colindancias
consignadas
en
los
documentos
de
compra
a
favor
de
Silverio
Pérez
y
Andrea
Céspedes,
mediante
documentos
de
fs.37
y
38
y
de
fs.74
y
plano
de
fs.75
de
obrados,
sobre
los
predios
reconvenidos,
NO
coinciden
con
las
establecidas
al
momento
de
la
inspección
judicial
en
los
predios
en
litigio.
(Mismos
elementos
Probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recobrar
la
posesión
y
la
contrademanda
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
En
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes,
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil,
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
la
demanda
principal
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
3.-
Por
disposición
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantiva
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
la
demanda
reconvencional
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continua
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
tanto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
ahí
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
4.-
En
autos
y
en
ambos
casos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo,
la
vivienda
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijados
en
autos:
5.-
PARA
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR,
con
respecto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
los
predios
objeto
de
demanda
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Victoria
Meneces,
Manuel
Torrico,
luego
junto
a
sus
hijos
Benjamín,
Álvaro
y
Eliseo
Torrico
Meneces,
tienen
posesión
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
sobre
los
predios
objeto
de
litis,
desde
hacen
más
de
30
años
atrás,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
sobre
los
mismos,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
año
tras
año;
que
luego
fue
sometiendo
al
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
Cochabamba
y
extendido
a
su
favor
el
titulo
ejecutorial
de
adjudicación
correspondiente
y
la
posterior
posesión
judicial;
hasta
que
a
finales
de
febrero
y
principios
de
marzo
del
presente
año
(2012),
los
demandados
ingresan
a
dichos
predios
y
no
les
dejan
entrar
más
a
los
actores.
Este
hecho
significa
que
los
actores
tenían
posesión
real
y
efectiva
de
los
terrenos
en
litis;
consiguientemente
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
la
especie,
los
demandados
Ponciano,
Sinforiano
y
Lucas
Pérez
Céspedes,
el
29
de
febrero
y
1
de
marzo
de
2012,
ingresan
a
los
terrenos
de
manera
violenta,
destrozando
plantas
de
maíz
y
de
trigo,
instalan
una
carpa
y
comienzan
con
las
dos
construcciones
precarias,
cerrando
con
alambre
de
púas
y
palos
de
bolillos,
no
dejando
ingresar
más
a
los
actores;
sin
embargo
los
demandados
continúan
trabajando
en
los
terrenos
y
mejorando
las
viviendas
con
obra
fina,
pese
haberse
ordenado
la
suspensión
de
los
mismos.
Este
hecho
significa
que
los
demandados
sabedores
de
que
dichas
parcelas
de
terreno
era
trabajados
por
los
actores
ingresan
a
las
mismas
y
no
dejan
más
entrar
a
los
actores;
produciéndose
la
desposesión
en
forma
violenta;
consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto,
cual
es
el
despojo.
C.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Los
demandados
a
finales
de
febrero
y
principios
de
marzo
del
año
2012,
ingresan
a
ocupar
los
terrenos
e
litis;
por
lo
que
también
se
ha
cumplido
con
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
D.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores.
Los
demandados
ingresan
a
los
dos
predios
en
litigio,
destrozando
los
sembradíos
de
maíz
y
de
trigo
que
había
en
producción,
inclusive
posteriormente
fue
cosechado
el
trigo
por
ellos,
cerrando
por
completo
con
alambre
de
púas
y
palos
de
bolillos;
este
hecho
significa
que
los
demandaos
han
privado
a
los
actores
no
solo
de
la
cosecha
de
los
productos
del
año
pasado
(2011),
sino
también
del
presente
año
(2012),
disminuyendo
las
ganancias
en
la
economía
de
los
actores;
dando
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
6.-
PARA
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR,
con
respecto
a
la
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión:
A)
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
actual
sobre
los
predios
objetos
de
reconvención.
Los
demandados
Ponciano,
Lucas
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes,
no
han
demostrado
la
posesión
ya
sea
de
Silverio
Pérez
Guzmán
y
Andrea
Céspedes
Vásquez,
así
como
de
sus
personas;
sino
recientemente
a
finales
de
febrero
y
principios
de
marzo
del
presente
año
(2012),
ingresan
destrozando
las
plantas
en
producción;
es
decir,
la
posesión
para
ser
protegida
por
ley,
debe
reunir
los
requisitos
de
ser
pública,
pacífica,
continuada,
real
y
de
buena
fe;
en
autos
no
se
dan
estas
circunstancias,
sino
que
los
actores
tenían
posesión
anterior
de
los
predios,
en
la
cual
han
incursionado
los
demandados
de
manera
violenta;
en
consecuencia
los
demandados
no
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
era
posesión
actual
en
los
predios
reconvenidos.
B)
El
segundo
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbación
en
la
posesión
de
los
demandados,
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillén,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbres;
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto"
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
alambrados,
cercos;
el
retiro
de
tranqueras,
la
introducción
a
la
hacienda;
la
extracción
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
o
aquello
que
impida
el
ingreso
y
el
goce
de
una
propiedad
urbana
o
rural
".
En
el
caso
de
autos,
si
los
demandados
no
han
demostrado
una
posesión
pacífica
y
continuada
de
los
predios
en
litigio,
mal
se
puede
hablar
de
actos
de
perturbación;
más
por
el
contrario
son
ellos
quienes
irrumpen
la
posesión
de
los
actores;
razón
por
la
cual,
tampoco
han
probado
el
segundo
presupuesto
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación,
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
de
perturbación.
Si
los
demandados
no
tenían
o
no
tienen
posesión
anterior
o
actual,
menos
se
puede
hablar
de
fecha
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación,
que
no
hubo;
por
lo
que
tampoco
se
ha
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
D)
Los
términos
de
su
responde
.-
Los
demandados
no
han
demostrado
su
posesión
real
y
efectiva
de
manera
pública,
pacífica
y
continuada
sobre
los
predios
en
litis,
sino
recientemente
han
ingresado
a
la
posesión
de
los
actores.
7.-
CONCLUSIÓN:
Los
predios
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social
y
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
destinado
al
bienestar
del
campesino
y
de
su
familia,
declarándose
en
indivisible,
constituye
en
mínimo
vital
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresado
por
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.2
y
41-
I
inc.2)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-
social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
Los
principios
fundamentales
de
la
Reforma
Agraria
aún
vigentes
que
han
sido
plasmados
en
el
Art.397
de
la
Carta
Magna,
enseñan
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
adjudicación
de
las
tierras"
;
es
decir,
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
".
Este
precepto
constitucional
garantiza
el
acceso
del
campesino
a
la
propiedad
del
espacio
que
trabaja;
como
en
el
caso
presente,
los
actores
han
poseído
y
trabajado
los
predios
en
litis,
desde
hacen
más
de
30
años
atrás,
quienes
se
conducían
como
verdaderos
propietarios,
que
luego
fue
legalizado
la
propiedad
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA;
durante
ese
tiempo
prolongado
ninguna
persona
ha
reclamado
derechos
sobre
dichos
predios;
menos
los
demandados
sino
recientemente
han
ingresado
con
violencia
en
las
cosas,
despojando
a
los
actores
de
sus
posesiones.
La
actitud
de
los
demandados
de
la
forma
que
entraron
al
predio,
constituye
en
franco
desconocimiento
del
derecho
posesorio
que
tenían
los
actores;
es
decir,
los
actores
han
demostrado
posesión
real,
efectiva
y
física
sobre
los
terrenos
en
litigio
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
hasta
que
los
demandados
ingresan
a
los
mismos,
realizando
actos
de
despojo
y
no
dejan
ingresar
más
a
los
actores;
consiguientemente
los
demandantes
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
al
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil;
mientras
que
los
demandados
reconvencionistas,
no
han
demostrado
los
presupuestos
de
su
acción,
conforme
era
también
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.2),
con
relación
al
Art.602
y
603
del
mismo
cuerpo
legal.
Así
mismo
los
actores
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios,
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia
y
sobre
el
incumplimiento
de
los
demandados
a
órdenes
de
suspensión
de
los
trabajos.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
en
todas
sus
partes
de
fs.16
al
18,
subsanada
a
fs.29
y
30
y
de
fs.33
de
obrados,
interpuesta
por
Victoria
Meneces
por
sí
y
en
representación
de
su
hijo
menor
Eliseo
Torrico
Meneces
y
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
y
Álvaro
Torrico
Meneces
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
de
fs.39
y
40,
subsanada
a
fs.76
de
obrados,
incoada
por
los
demandados
Ponciano,
Lucas
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes;
consiguientemente
se
dispone
que
los
demandados
nombrados,
restituyan
las
dos
parcelas
de
terrenos
objeto
de
litigio,
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Rafael
de
Linde,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
La
Primera
Parcela
,
de
la
extensión
superficial
de
600
M2
(según
plano
de
fs.75
y
111),
con
sus
colindancias
al
Norte
con
otra
parcela
de
los
demandados
(que
no
está
en
litigio),
al
Sud
y
al
Este
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
actores
y
al
Oeste
el
canal
de
riego
y
camino
peatonal
y
la
Segunda
Parcela,
de
la
superficie
de
1200
M2,
(según
plano
de
fs.75
y
111),
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Pascual
Arnez,
al
Sud
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
actores,
al
Este
José
Luís
Jiménez
y
Claudina
Jiménez
y
al
Oeste
con
otra
parcela
de
los
demandados
y
sea
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento,
en
previsión
del
Art.
612
y
613
del
Adjetivo
Civil
y
NO
HA
LUGAR
al
amparo
de
posesión
solicitado
por
los
demandados.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
sin
costa
por
ser
juicio
doble,
en
sujeción
del
Art.198-III
del
mismo
cuerpo
legal.
Y
se
impone
la
MULTA
de
Bs.200.-
a
los
demandados
por
haber
incumplido
a
la
orden
de
suspensión
de
los
trabajos.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
59/2012
Expediente
:
Nº
291/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Victoria
Meneces
Espinoza,
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
Torrico
Meneces,
Eliseo
Torrico
Meneces
y
Alvaro
Torrico
Meneses.
Demandado:
Ponciano
Pérez
Céspedes,
Lucas
Pérez
Céspedes
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Cochabamba"
Fecha:
26
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
152
a
156
vta.,
interpuesto
por
Ponciano
Pérez
Cespedes,
Lucas
Pérez
Cespedes
y
Sinforiano
Pérez
Cespedes,
contra
la
Sentencia
No.
15/2012
de
fecha
24
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
137
a
145
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Victoria
Meneces
Espinoza
y
en
representación
de
Manuel
Torrico
Lopez,
Benjamín
Torrico
Meneces,
Eliseo
Torrico
Meneces
y
Alvaro
Torrico
Meneses,
en
contra
de
Ponciano
Pérez
y
hermanos,
la
reconvención
de
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
planteado
por
este
último,
antecedentes
del
proceso;
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Ponciano
Pérez
Céspedes,
Lucas
Pérez
Céspedes
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes,
interponen
recurso
de
Casación
y
Nulidad
a
efectos
de
identificar
las
normas
violadas
y
erróneamente
aplicadas
en
base
los
siguientes
fundamentos:
1.
Que,
desde
el
inicio
de
la
demanda
de
fs.
16
a
18
de
obrados,
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
34
el
Juez
de
primera
instancia
habría
quebrantado
los
preceptos
legales
del
art.
327
núm.
3)
al
7)
y
9)
del
C.
Pto.
Civ.,
arts.
117
y
120
de
la
C.P.
E.
al
admitir
la
demanda
de
la
actora
sin
la
participación
de
los
otros
copropietarios
identificados
como
Manuel
López
Torrico,
Benjamín,
Eliseo
y
Alvaro
Torrico
Meneces,
en
el
Título
Ejecutorial
de
fs.
3
y
al
mismo
tiempo
ampliando
la
demanda
para
Lucas
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes
hermanos
del
demandado,
cuando
la
actora
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a18
deriva
su
acción
contra
Ponciano
Pérez
únicamente.
2.
Los
recurrentes,
señalan
vulneración
del
art.
82.II
de
la
L.1715,
cuando
el
Juez
de
Instancia
mediante
Auto
de
fs.
37,
admite
la
demanda
a
favor
de
Victoria
Meneces
Espinoza
en
consideración
a
la
representación
sin
mandato
gestionado
a
favor
de
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
Torrico
Meneces,
Eliseo
Torrico
Meneces
y
Alvaro
Torrico
Meneses,
quedando
demostrado
el
error
in
procedendo;
toda
vez
que
los
copropietarios
gozaban
de
plena
capacidad
de
obrar;
también
señalan
que
respecto
al
menor
Eliseo
Torrico
Meneces
la
Autoridad
no
aplico
el
Art.
53,
ni
con
cabalidad
el
art.
59
ambos
del
C.Pto.
Civ.,
por
no
haber
declarado
la
tutoría
ad
litem
del
menor,
ni
exigir
respecto
a
la
representación
sin
mandato
que
se
preste
la
fianza
de
estar
a
las
resultas,
desarrollando
hasta
el
final
del
proceso
diferentes
actos
procesales
sin
cumplir
las
normas
procesales
vigentes.
3.
Continúan
en
señalar
los
recurrentes
que
son
varias
las
imprecisiones
en
las
que
incurre
el
Juez
recurrido,
por
cuanto
en
el
memorial
de
fs.
102
por
el
que
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
Torrico
López
y
Alvaro
Torrico
Meneses
dan
por
bien
hecho
los
distintos
actuados
por
parte
de
su
mandataria
Victoria
Meneces
Espinoza,
no
fue
observado
por
el
Juez
a
quo
el
nombre
de
Benjamín
Torrico
Meneces,
mediante
Auto
de
fecha
15
de
marzo
de
2012;
toda
vez
que
la
persona
quien
da
por
bien
hecho
dichos
actuados
es
distinta
a
la
señalada
en
el
memorial;
que
a
decir
de
los
recurrentes
se
ha
generando
un
vicio
insubsanable
respecto
a
los
sujetos
procesales.
-
Afirman
que
los
copropietarios
del
predio
despojado,
no
se
han
presentado
a
ningún
otro
acto
procesal
que
no
sea
el
memorial
cursante
a
fs.
102,
señalando
como
prueba
las
Actas
de
Inspección
Judicial
de
fs.
112
y
113,
Declaraciones
Testificales
de
fojas
114
a
119
de
obrados,
Acta
de
Audiencia
de
Lectura
de
Sentencia,
vulnerando
el
art.
58
de
C.Pto.
Civ.,
concluyendo
que
la
relación
procesal
única
y
exclusivamente
comprende
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
a
las
que
deriven
sus
derechos
de
aquellas;
en
la
especie
no
son
parte
del
proceso
los
copropietarios
Manuel
Torrico
López,
Benjamín
y
Alvaro
Torrico
Meneses
porque
no
participaron
del
mismo
y
si
bien
se
apersonaron
con
un
esporádico
memorial
no
prosiguieron
conforme
a
derecho,
situación
que
no
fue
advertida
por
la
autoridad
de
instancia
correspondiendo
rechazar
toda
actuación
a
nombre
de
dichas
personas,
lo
cual
no
ha
ocurrido.
En
la
valoración
de
la
prueba
el
Juez
de
primera
instancia,
no
habría
tomado
en
cuenta
la
contradicción
respecto
a
la
fecha
de
emisión
del
Informe
elaborado
por
el
Investigador
de
la
F.E.L.C.C.
y
la
fecha
en
la
que
el
Juez
instruye
esta
tarea,
la
incoherencia
según
los
recurrentes
se
amplía
al
considerar
un
muestreo
de
fotos
cursante
de
fs.
8
a
12
en
cuyas
imágenes
a
decir
de
los
actores
no
les
correspondería,
sin
embargo
el
Juez
emite
sentencia
en
contra
de
los
recurrentes,
atribuyéndoles
hechos
de
terceros
que
se
desconocen.
Se
observa
prueba
referida
a
la
posesión
judicial
incoada
por
Manuel
Torrico
López
y
Victoria
Meneces
Espinoza
haciendo
notar
que
sus
hijos
Benjamín,
Eliseo
y
Alvaro
Torrico
Meneses,
se
encontrarían
bajo
su
responsabilidad
y
guarda,
cuando
en
realidad
la
prueba
cursante
a
fs.
22
y
24
desmiente
la
misma;
la
ilegalidad
del
Juez
se
funda
en
posesionar
a
personas
que
no
han
acreditado
titularidad
y
exclusividad
ni
han
pedido
dicho
acto
sobre
la
superficie
titulada,
actuando
en
forma
ultra
y
extra
petita.
Por
último
los
recurrentes
mencionan
que
el
Operador
de
Justicia,
al
fallar
a
favor
de
Victoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Meneces
Espinoza
en
Sentencia;
llega
al
convencimiento
de
que
la
primera
parcela
tiene
como
superficie
600
m2
y
la
segunda
1200
m2,
en
base
a
la
prueba
cursante
de
fs.
75
a
111
de
obrados,
cuando
en
los
hechos
dicha
prueba
fue
presentada
por
los
recurrentes,
la
misma
que
no
otorga
convencimiento
sobre
la
superficie
supuestamente
despojada,
a
decir
de
la
actora
serian
dos
parcelas
cada
una
de
1.000
m2,
haciendo
un
total
de
2.000
m2.,y
entre
el
plano
presentado
por
la
adversa
y
la
de
los
recurrentes
no
existiría
similitud.
CONSIDERANDO:
Corrido
en
traslado,
responde
a
fs.
159
de
obrados
Victoria
Meneces
Espinoza
señalando,
que
los
adversos
con
la
finalidad
de
apañar
sus
actos
delincuenciales
y
con
la
intensión
de
apoderarse
de
sus
tierras
que
las
adquirió
legalmente,
exponen
argumentos
fuera
de
lugar,
en
cuanto
a
las
normas
supuestamente
vulneradas
y
a
emitir
la
demanda
sin
la
participación
de
los
co-demandantes,
en
razón
a
que
el
art.
59
del
Cod.
Pto.
Civ.
dice
que
...el
principal
debe
prestar
consentimiento
hasta
antes
de
dictar
sentencia;
en
el
presente
caso
se
ha
cumplido,
señala
que
siendo
sus
aseveraciones
falsas
estas
ameritan
sanciones.
Por
último
señala
la
actora,
que
la
prueba
aportada
ha
sido
suficiente,
plena
e
idónea
y
que
su
valoración
ha
sido
correcta
conforme
la
normativa
jurídica
vigente,
por
lo
que
pide
declarar
ejecutoriada
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
Leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Los
actores
plantean
recurso
de
casación
o
nulidad
en
la
que
manifiestan
que
en
sentencia
se
ha
violado
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
se
indica,
como
hechos
no
probados
la
falta
de
participación
de
quienes
dada
su
capacidad
legal
y
calidad
de
copropietarios
de
la
parcela
135
en
litis,
actúan
a
través
de
la
representación
sin
mandato
ejercida
por
Victoria
Meneces
Espinoza
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
extremo
que
no
es
evidente,
toda
vez
que
cumplen
con
el
requisito
sine
quanum,
que
hasta
antes
de
la
sentencia
se
presenten
para
dar
por
bien
hecho
lo
actuado
por
la
mandataria,
tal
cual
se
desprende
del
memorial
que
cursa
de
fs.
102
y
vta.
2.-
Señalan
que
se
vulnero
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
117
de
la
C.P.E.,
al
incorporar
por
parte
del
Juzgador
a
los
hermanos
de
Ponciano
Pérez
en
la
admisión
de
demanda
de
fs.
34,
es
decir
ampliándose
para
Lucas
Pérez
y
Sinforiano
Pérez;
hecho
que
se
demuestra
refutado,
cuando
en
el
memorial
de
responde
de
fs.
39
y
40
de
obrados
no
observa
este
extremo,
mas
al
contrario
asumen
defensa
los
tres
hermanos
Ponciano
Pérez
Céspedes,
Lucas
Pérez
Céspedes
y
Sinforiano
Pérez
Céspedes
especificando
sus
generales
de
ley
y
formulan
reconvención,
demandando
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
quedando
establecida
la
relación
procesal
entre
demandantes
y
demandados
que
no
puede
posteriormente
ser
modificada,
conforme
lo
determina
los
arts.
50
y
353
ambos
del
C.Pto.
Civ.
Añaden
que
hubo
vulneración
del
debido
proceso
al
aceptar
el
Juez
la
participación
de
personas
ajenas
al
litigio
a
decir
del
nombrado
Sonforiano
por
una
parte
y
Benjamín
Torrico
López
(siendo
lo
correcto
Sinforiano
y
el
apellido
materno
Meneces),
cuando
los
mismos
son
errores
formales
en
los
que
incurrió
la
actora
en
sus
memoriales
de
fs.33
y
102
respectivamente,
que
no
fueron
observados
por
los
recurrentes,
existiendo
tiempo
prudente
para
hacerlo;
siendo
su
silencio
una
aceptación
tácita
a
las
labores
y
accionar
del
juzgador,
que
además
no
les
causo
indefensión
alguna.
3.-
Sobre
la
inadecuada
valoración
de
la
prueba
que
los
recurrentes
señalan
se
tiene
de
la
incoherencia
en
la
elaboración
del
Informe
sobre
el
Auto
Interlocutorio
elaborado
por
la
F.E.L.C.C.
Sacaba,
en
fecha
05
de
marzo
de
2012,
cuando
la
orden
del
Juez
de
instancia
fue
emitida
en
fecha
15
del
mismo
mes
y
año.
El
informe
que
cursa
a
fs.
72
señala
que
ha
sido
elaborada
el
acta
de
registro
y
tomas
fotográficas
ha
petición
de
la
denunciante
antes
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juzgador
instruya
la
misma,
de
lo
que
se
infiere
que
se
encontraba
listo
el
informe
a
momento
de
que
el
Juez
a
quo
instruyó
su
elaboración;
sin
embargo
los
recurrentes
no
hacen
mención
a
la
fecha
de
presentación
del
mismo,
es
decir
05
de
abril
del
año
que
transcurre,
no
siendo
además
la
única
prueba
independiente
valorada
por
el
Juzgador
de
primera
instancia,
sino
una
serie
de
literales
que
acompañaron
la
prueba
de
cargo
de
la
actora,
como
un
segundo
Informe
de
Verificación
que
cursa
de
fs.
91
a
95
de
obrados
y
la
Inspección
Judicial
en
sito
de
fs.
103
a
108
que
fueron
valoradas
en
su
conjunto,
conforme
a
derecho.
Finalmente
se
debe
tener
presente
que
la
acción
interdicta
a
diferencia
de
otras
acciones
reales
y
el
propio
proceso
administrativo
de
saneamiento
versa
únicamente
sobre
una
situación
de
hecho,
no
define
derechos
propietarios
sobre
predios
rurales.
CONSIDERANDO:
Los
recurrentes,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
presente,
no
han
demostrado
la
posesión
real,
pacífica
y
continúa
respecto
a
las
áreas
denunciadas
de
despojo
de
1.000
m2
cada
una
y
el
plano
georeferenciado
de
600
m2
y
1200
m2
que
describen
los
recurrentes,
por
lo
que
el
Juez
en
estricta
justicia
declara
PROBADA
la
demanda
principal
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
consiguiente
dispone
que
los
recurrentes
restituyan
las
dos
parcelas
objeto
de
litigio,
describiendo
la
primera
parcela
cuya
extensión
es
de
600
m2
y
la
segunda
parcela
de
1200
M2
con
sus
colindancias,
considerando
los
planos
de
fs.
75
y
111
por
ser
estas
las
superficies
despojadas
por
los
recurrentes.
Consiguientemente
no
existe
contradicción,
ni
se
trata
de
predios
distintos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
la
nulidad
de
obrados
o
la
casación
de
la
Sentencia
recurrida,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2),
272
inc.
3)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
de
fs.
152
a
156
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
que
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022