Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2012

Fecha: 24-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Victoria Meneces Espinoza por si y en
representación de su hijo menor Eliseo Torrico Meneses, Manuel
Torrico López, Benjamín y Álvaro López Meneces
Demandado: Ponciano Pérez, Lucas Pérez y Sinforiano Pérez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 24 de agosto de 2012.
Juez: Dr. Domingo de Siles Laime Ponce.
VISTOS y CONSIDERANDO: I.- Que, Victoria Meneces Espinoza por sí y en representación
de su esposo Manuel Torrico López y de su hijos Benjamín, Eliseo y Álvaro Torrico Meneces,
adjuntando literales de fs.1 al 15 y mediante memorial de fs.16 al 18 de obrados, plantea
demanda interdicto de recobrar la posesión , manifestando que de acuerdo a la
documentación acompañada, es dueña y actual poseedora de un lote de terreno ubicado en
la zona de San Rafael de Linde, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare de éste
departamento, conjuntamente su esposo Manuel Torrico López y sus hijos Benjamín, Eliseo y
Alvaro Torrico Meneces y que lo tiene a titulo de adjudicación por Titulo Ejecutorial No.SSP-
Nal-135218, de la extensión superficial de 0,5381 Has, registrado en Derechos Reales y su
posterior posesión judicial de 27 de enero de 2012 por éste juzgado. Sin embargo personas
desconocidas a la cabeza de Ponciano Pérez, de manera violenta aprovechando su ausencia,
rompiendo y destrozando arbustos, maíces, trigo y otras plantaciones, el día 1 de marzo de
2012, habían ingresado a sus terrenos e improvisaron carpas de color azul, indicando que son
herederos y que los terrenos les pertenece y procedieron a colocar cercos de alambre de púa
en dos pequeñas parcelas y que no le dejan ingresar más. Propone prueba literal, testificales
e inspección judicial.
II.- Observada la demanda por decreto de fs.18 vta y 31, mediante memoriales de fs.29 y 30
y de fs.33 de obrados, aclara señalando que la posesión lo detenta desde su niñez, porque su
tío abuelo Eugenio Soto trabajaba esas tierras, luego pasó a manos de su padre Andrés
Meneces y a su fallecimiento junto a sus 5 hermanos han continuado trabajando y luego se
han partido, correspondiendo éstas parcela a ella de 5381 Has, incluyendo algunas compras
que han hecho de sus padres y hermanos y posee desde hacen 35 años atrás y de esta
manera el dirigente de la comunidad conocedor de éstos hechos ha certificado para que haga
el
saneamiento y la extensión superficial
despojada es de 2000 M2,
dividido en dos
fracciones: la primera parcela, de 1000 M2, con sus límites al Norte propiedad de persona
desconocida, al Sud con el resto de su propiedad, al Este resto de su propiedad y al Oeste
una acequia servidumbral y la Segunda parcela de 1000 M2, con sus límites al Norte lote
No.76, al Sud el resto de su propiedad, al Este con otros lotes no saneados y al Oeste con el
lote No.78 y otro lote no saneado.
III .- Subsanada la observación, se admite la anterior demanda por auto de fs.34, y se corre
en TRASLADO a los demandados PONCIANO PÉREZ CESPEDES, LUCAS PÉREZ CESPEDES Y
SINFORIANO PÉREZ CESPEDES, quienes después de sus citaciones legales, conforme a las
diligencias de fs.35 y vta, adjuntado literales de fs.37 y 38 y mediante memorial de fs.39 y 40
de obrados, responden señalando que la actora les ha buscado en reiteradas oportunidades
con dinero para comprarles su pequeña parcela de media arrobada (1811,025 M2), registrado
en Derechos Reales el 2 de junio de 1958. La demandante aprovechando sus viajes cortos a
Santa Cruz que hacían Ponciano y Lucas por motivos de salud y Sinforiano no se ausentaba,
la actora ha sorprendido a las autoridades administrativas obteniendo de manera fraudulenta
se le adjudique su pequeña parcela de media arrobada, logrando anexar a su parcela y ellos
no han dejado de sembrar en su terreno. Desde el año 1958 en que sus extintos progenitores
Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, han adquirido de Ananías Céspedes
Rojas y en ejercicio de la posesión y la función económica social, han decidido proceder al
alambrado de su lote de siembra de media arrobada. Proponen prueba literal y testifical.
IV .- Así mismo los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes Ángel Escalera
Mérida y Teodora Aguilar Vásquez, en el memorial de responde de fs.39 y 40, formulan

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acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, misma que ha sido observado por
decreto de fs.41, quienes adjuntando literales de fs.74 y 75 y mediante memorial de fs.76 y
vta de obrados, subsanan señalando que en el inmueble objeto de la presente demanda
intentada por la actora, se encuentran en posesión real y efectiva desde el año 1958 y 1960 y
desde hace dos meses son víctimas de actos de perturbación por parte de la actora,
habiendo ingresado incluso el día 3 de abril junto a su abogado a su inmueble y domicilio y la
reconvención que plantean es de media arrobada de la extensión de 1800 M2 y también son
poseedores de otra fracción de 1800 M2 y están en posesión total de 2400 M2, que
corresponden a las dos parcelas, conforme al plano referencial que adjuntan, por lo que
amplían reconvención sobre otra fracción de 2400 M2.
V.- Admitida la anterior demanda reconvencional, por auto de fs.77, se corre en TRASLADO a
la actora Victoria Meneces Espinoza, quien después de su citación legal, conforme a la
diligencia de fs.78, mediante memorial de fs.81 y 82 y vta de obrados, responde indicando
que el INRA ha iniciado saneamiento interno en la Comunidad de San Rafael de Linde y previo
análisis de la situación de cada afiliado,
poseedor de lotes de terrenos,
procedieron a
discernir los requisitos de posesión continúa desde antes de 1996, la no existencia de
problemas de límites, o sobreposesión y que el inmueble este cumpliendo al función
económica social y a su cumplimiento los dirigentes han firmado actas de conformidad para
cada uno de los comunarios y los funcionarios del INRA estuvieron en la zona durante un más
mes, para las pericias de campo y levantamiento topográfico y los demandados donde se
encontraban y porque razón les han dejado sembrar año tras año y no dijeron nada ante el
INRA.
VI .- Se deja constancia que en la primera audiencia los co-demandantes Manuel Torrico
López, Benjamín Torrico López y Álvaro Torrico Meneces, se apersonan y dan por bien hecho
todo lo actuado a su nombre por Victoria Meneces Espinoza, admitido por providencia que
cursa en acta de fs.103 y 104 y vta de obrados.
VII.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales y fotografías
de fs.1 al 6, 8 al 12, de fs.15, 21 al 28, 43 al 52, de fs.57 al 72 y de fs.91 al 95 y las
presentadas en audiencia de fs.98 al 101 y se rechazan de fs.13, 14 y de fs.20, por tratarse
de fotocopias simples, que no reúne las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las
testificales de Juliana Marquina Valenzuela, Sebastián Luna Soliz, José Céspedes Jiménez,
Claudina Jiménez Pozo y José Luís Jiménez Pozo y la inspección judicial. Así mismo se admiten
como literales de DESCARGO, las que cursan a fs.37, 38 y de fs.74 y 75 y las testimoniales
de: Víctor Orozco Céspedes, Ananías Céspedes Quiroz y Concepción Soto de Sandrade; cuyas
declaraciones y la inspección cursan por acta de fs.112 al 119 de obrados; pruebas
apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
VIII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.83, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.103 y 104 y vta de obrados, ingresándose luego al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la
demanda por los actores, así como de los demandados y no habiendo sido posible llegar a
una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse
en la presente causa. PARA LOS ACTORES deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre el
predio objeto de demanda principal; 2) que los demandados les han despojado de dicho
predio, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios
ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS, deben
demostrar: 1) La posesión actual sobre el predio objeto de reconvención; 2) las amenazas o
actos de perturbación por parte de los actores, sobre dicho predio, mediante actos
materiales; 3) la fecha de las amenazas o actos de perturbación y 4) los extremos de su
responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas
partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente,
se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la
prueba pendiente y la inspección judicial y después del cuarto intermedio finalmente se llega

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al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se
debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los
actores y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia
y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con
el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su
conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al título ejecutorial y plano catastral de fs.1 al 4 de obrados, se acredita que
Victoria Meneces Espinoza, Manuel Torrico López, Benjamín, Eliseo y Álvaro Torrico Meneces,
adquieren en adjudicación un predio agrario de 0.5381 Has, ubicado en cantón Sacaba,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante título ejecutorial No.SPP-
NAL-135218 y RA-SS No.1268/2009 de 4 de diciembre de 2009, otorgado en fecha 2 de
agosto de 2010 y registrado en Derechos Reales con la Matrícula No.3101010031402 de 15
de octubre de 2010. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonio de Derechos Reales de fs.37 y 38 de obrados, se acredita que Silverio
Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, adquieren en calidad de compra de su anterior
dueño Ananías Céspedes Rojas, una fracción de terreno de la extensión superficial de media
arrobada, situado en Linde con habitación y árboles, cuyos límites son al Norte Pascual Arnez,
al Sud Donata Cartagena, al Este y Oeste con Martina Corrales, suscrito en fecha 11 de mayo
de 1958, registrado en Derechos Reales en fecha 2 de junio de 1958. (Mismos elementos
probatorios).
3.- Las dos parcelas objeto de litigio, se hallan ubicadas en la comunidad de San Rafael de
Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. La
Primera Parcela , tiene la extensión superficial de 600 M2 (según plano de fs.75 y 111),
cuyas colindancias actuales son al Norte con otra parcela de los demandados (que no está en
litigio), al Sud y al Este con el resto de la propiedad de los actores y al Oeste el canal de riego
y camino peatonal y la Segunda Parcela , tiene la superficie de 1200 M2, (según plano de
fs.75 y 111), cuyas colindancias son al Norte Pascual Arnez, al Sud con el resto de la
propiedad de los actores, al Este José Luís Jiménez y Claudina Jiménez y al Oeste con otra
parcela de los demandados (que no está en litigio); hechos demostrados por el plano de
fs.75, fotografías de fs.8 al 12, 25 al 28, 43 al 46, informe policial y fotos de fs.57 al 72, de
fs.91 al 95, de fs.103 al 108 y de fs.126, corroborados por las testificales y confirmados en la
inspección judicial, cursantes por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
4.- Ambas parcelas objeto de litigio, son parte integrante de la extensión superficial total de
0.5381 Has, según titulo ejecutorial de adjudicación, que en un principio era trabajado por
Eugenio Soto (abuelo de Victoria Meneces) y luego desde hacen más de 30 años atrás los
demandantes Victoria Meneces y Manuel Torrico y los últimos años junto a sus hijos
Benjamín, Eliseo y Álvaro Torrico Meneces, han venido trabajando hasta la fecha inclusive, sin
que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre dichos predios; habiendo sometido al
proceso de saneamiento ante el INRA, concluido en todas sus etapas, a favor de los actores,
conforme al Título Ejecutorial de Adjudicación, otorgado en fecha 2 de agosto de 2010,
quienes toman posesión judicial en fecha 23 de febrero de 2012; hechos demostrados por las
literales de fs.2 al 4, 47 al 52, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección
judicial, cursantes por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Sin embargo los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes, desde fines
de febrero y principios de marzo del presente año (2012), ingresan a las dos parcelas de
terrenos objeto de litigio, instalando una carpa y destruyendo una gran parte de los
sembradíos de maíz y de trigo que había. Luego en la Primera Parcela en litis , los
demandados a partir de 1 de marzo de 2012, comienzan a construir una pequeña vivienda en
la parte Este, que consta de dos habitaciones y colocan plantas frutales de naranjos, higuera
y duraznos, luego cercan dicha fracción con alambre de púas y palos de bolillos del lado
Norte, Sud y Oeste y el 2 de mayo de 2012, plantan cebollas en el resto del terreno,

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quedando el mismo a cargo de Sinforiano Pérez Céspedes y en la segunda fracción en litis
también construyen otra pequeña habitación al medio, iniciado el 29 de febrero de 2012 y el
resto del terreno se encuentra con rastrojos de trigo, arado recientemente con yuntas en
junio de 2012, se halla cercado de igual forma con alambre de púas y palos de bolillos y está
a cargo de Lucas Pérez Céspedes. Ambas construcciones son de muros de ladrillo de 6
huecos y techos de calamina y a la fecha de la inspección ya cuentan con puertas y
ventanas, donde habitan las familias de Sinforiano y Lucas Pérez; conforme admiten y
reconocen los propios demandados en su responde, cuando señalan "...decidimos proceder al
alambrado de nuestro lote de siembra de 1/2 arrobada",
ratificado en la audiencia
complementaria, "según señala el demandado Sinforiano Pérez él ha plantado dichas cebollas
el 2 de mayo del presente año (2012), también en la misma fecha ha colocado 3 plantas de
naranjos, 1 higuera y 2 duraznos....", "Según señala el co-demandado Sinforiano Pérez él ha
hecho construir el 1ro de marzo de 2012", de igual forma "según señala el co-demandado
Lucas Pérez él ha hecho construir el 29 de febrero del presente año (2012) ; hechos
corroborados por las fotografías e informes policiales de fs.8 al 12, 25 al 28, 43 al 46, 57 al
72, 91 al 95, 989 al 101, 105 al 108, 120 al 122 y de fs.126 al 13 y las testificales y
confirmados en la inspección judicial cursante por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
6.- Los predios en litigio, han sido trabajados por los actores desde hacen más de 30 años
atrás, de manera pacífica y continuada, sometiendo al proceso de saneamiento realizado por
el INRA Cochabamba, adjudicándose a su favor la parcela de terreno de la extensión
superficial total de 0.5381 Has, mediante titulo ejecutorial correspondiente, extendido en
fecha 2 de agosto de 2010 y registrado en Derechos Reales el 15 de octubre de 2011, luego
toman posesión judicial con el nuevo título ante este juzgado en fecha 23 de febrero de 2012
y los demandados en ningún momento no han trabajado dichas parcelas en años anteriores,
sino recientemente desde fines de febrero y principios de marzo del presente año 2012, han
ingresado de manera violenta destrozando en gran parte plantas de maíz en la primera
parcela y de trigo en la segunda parcela, donde han instalado una carpa, comenzando a
construir pequeñas viviendas en cada de uno de los predios ocupados, inclusive se lo han
cosechado el trigo, cercando con alambre de púas y palos de bolillos, no dejando ingresar
más a los actores, también cierran el paso de la puerta de salida que tienen los actores hacia
la segunda parcela; conforme admiten y reconocen los propios demandados en su responde,
ratificado en la audiencia complementaria, hechos corroborados por las literales de fs.2 al 6,
47 al 52, fotografías e informes policiales, cursantes a fs.8 al 12, 25 al 28, 43 al 46, 57 al 72,
91 al 95, 989 al 101, 105 al 108, 120 al 122 y de fs.126 al 133 y las testificales y confirmados
en la inspección judicial cursante por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
7.- Los demandados Sinforiano, Lucas y Ponciano Pérez Céspedes, no han demostrado su
relación de parentesco con respecto a Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez,
menos la posesión anterior de sus progenitores y tampoco de sus personas en los predios
objeto de litis, conforme a las literales de fs.37 y 38, hechos corroborados por las testificales
y confirmados en la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).
8.- Pese haberse ordenado por decreto de fecha 4 de abril de 2012, cursante a fs.54 de
obrados, la suspensión de los trabajos de construcción y la no destrucción de sembradíos por
parte de los demandados; quienes lejos de cumplir dicha determinación han continuado con
los trabajos,
inclusive hasta la fecha,
realizando obra fina en las construcciones y el
sembradío de cebolla y el arado del terreno, conforme se ha demostrado por las fotografías e
informes de la Policía Nacional de Sacaba de fs.91 al 95, 98 al 101, 103 al 108, 120 al 122 y
de fs.126 al 133 y confirmados en la inspección judicial de fs.112 al 119 de obrados.
9.- Las colindancias consignadas en los documentos de compra a favor de Silverio Pérez y
Andrea Céspedes, mediante documentos de fs.37 y 38 y de fs.74 y plano de fs.75 de obrados,
sobre los predios reconvenidos, NO coinciden con las establecidas al momento de la
inspección judicial en los predios en litigio. (Mismos elementos Probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicto de

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recobrar la posesión y la contrademanda de retener la posesión, al respecto cabe hacer
algunas consideraciones de orden legal:
1.- En prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes, en la
presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, la
demanda principal del interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo
alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella,
se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o
sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien
inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del
año de producido el despojo.
3.- Por disposición del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil,
aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, la demanda reconvencional del
interdicto de retener la posesión, será planteada por quien se encuentre en posesión actual o
tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y
la posesión haya durado en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión
adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a
quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus
sucesores o copartícipes.
Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo
o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De ahí surgen los
presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de
producidos los hechos.
4.- En autos y en ambos casos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la
propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder
de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre
ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el
poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia
agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo, la
vivienda y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien
de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme
previene el Art.397 de la Constitución Política del Estado vigente.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijados en autos:
5.- PARA LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR, con respecto al interdicto de recobrar
la posesión:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre los predios
objeto de demanda .

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Victoria Meneces, Manuel Torrico, luego junto a sus hijos Benjamín, Álvaro y Eliseo Torrico
Meneces, tienen posesión continuada, pacífica y no interrumpida, sobre los predios objeto de
litis, desde hacen más de 30 años atrás, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos
sobre los mismos, sembrando diferentes productos propios del lugar, año tras año; que luego
fue sometiendo al proceso de saneamiento realizado por el INRA Cochabamba y extendido a
su favor el titulo ejecutorial de adjudicación correspondiente y la posterior posesión judicial;
hasta que a finales de febrero y principios de marzo del presente año (2012), los demandados
ingresan a dichos predios y no les dejan entrar más a los actores. Este hecho significa que los
actores tenían posesión real y efectiva de los terrenos en litis; consiguientemente han
demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con
violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para
apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de
actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para
sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En la especie, los demandados Ponciano, Sinforiano y Lucas Pérez Céspedes, el 29 de febrero
y 1 de marzo de 2012, ingresan a los terrenos de manera violenta, destrozando plantas de
maíz y de trigo, instalan una carpa y comienzan con las dos construcciones precarias,
cerrando con alambre de púas y palos de bolillos, no dejando ingresar más a los actores; sin
embargo los demandados continúan trabajando en los terrenos y mejorando las viviendas
con obra fina, pese haberse ordenado la suspensión de los mismos. Este hecho significa que
los demandados sabedores de que dichas parcelas de terreno era trabajados por los actores
ingresan a las mismas y no dejan más entrar a los actores; produciéndose la desposesión en
forma violenta; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto, cual
es el despojo.
C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Los demandados a finales de febrero y principios de marzo del año 2012, ingresan a ocupar
los terrenos e litis; por lo que también se ha cumplido con este presupuesto, para la
procedencia de su acción.
D.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los actores.
Los demandados ingresan a los dos predios en litigio, destrozando los sembradíos de maíz y
de trigo que había en producción, inclusive posteriormente fue cosechado el trigo por ellos,
cerrando por completo con alambre de púas y palos de bolillos; este hecho significa que los
demandaos han privado a los actores no solo de la cosecha de los productos del año pasado
(2011), sino también del presente año (2012), disminuyendo las ganancias en la economía de
los actores; dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de
sentencia.
6.- PARA LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR, con respecto a la reconvención
de interdicto de retener la posesión:
A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre los predios
objetos de reconvención.
Los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes, no han demostrado la
posesión ya sea de Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, así como de sus
personas; sino recientemente a finales de febrero y principios de marzo del presente año
(2012), ingresan destrozando las plantas en producción; es decir, la posesión para ser
protegida por ley, debe reunir los requisitos de ser pública, pacífica, continuada, real y de
buena fe; en autos no se dan estas circunstancias, sino que los actores tenían posesión
anterior de los predios, en la cual han incursionado los demandados de manera violenta; en
consecuencia los demandados no han demostrado el primer presupuesto para la procedencia
de su acción, cual era posesión actual en los predios reconvenidos.
B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de

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perturbación en la posesión de los demandados, mediante hechos materiales.
Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o
amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción o la
destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o
arar, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin
tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto" Asimismo
Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y
son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción
a la hacienda; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la
destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el ingreso y el
goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, si los demandados no han
demostrado una posesión pacífica y continuada de los predios en litigio, mal se puede hablar
de actos de perturbación; más por el contrario son ellos quienes irrumpen la posesión de los
actores; razón por la cual, tampoco han probado el segundo presupuesto de las amenazas o
actos de perturbación, para la procedencia de su acción.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido
los hechos de perturbación.
Si los demandados no tenían o no tienen posesión anterior o actual, menos se
puede hablar de fecha de las amenazas o actos de perturbación, que no hubo; por
lo que tampoco se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su
acción.
D) Los términos de su responde .- Los demandados no han demostrado su posesión real y
efectiva de manera pública,
pacífica y
continuada sobre los
predios
en litis,
sino
recientemente han ingresado a la posesión de los actores.
7.- CONCLUSIÓN:
Los predios objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza
cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar
del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales
expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-
I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege
la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-
social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en
vigencia.
Los principios fundamentales de la Reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en
el Art.397 de la Carta Magna, enseñan que "el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del
campesino a la adjudicación de las tierras" ; es decir, "la tierra es de quien la trabaja
". Este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio
que trabaja; como en el caso presente, los actores han poseído y trabajado los predios en
litis, desde hacen más de 30 años atrás, quienes se conducían como verdaderos propietarios,
que luego fue legalizado la propiedad dentro del proceso de saneamiento ante el INRA;
durante ese tiempo prolongado ninguna persona ha reclamado derechos sobre dichos
predios; menos los demandados sino recientemente han ingresado con violencia en las cosas,
despojando a los actores de sus posesiones.
La actitud de los demandados de la forma que entraron al predio, constituye en franco
desconocimiento del derecho posesorio que tenían los actores; es decir, los actores han
demostrado posesión real, efectiva y física sobre los terrenos en litigio de manera
continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que los demandados ingresan a los mismos,
realizando actos de despojo y no dejan ingresar más a los actores; consiguientemente los
demandantes han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con

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relación al Art.607 y 608 del Adjetivo Civil; mientras que los demandados reconvencionistas,
no han demostrado los presupuestos de su acción, conforme era también su obligación, en
observancia del Art.375 inc.2), con relación al Art.602 y 603 del mismo cuerpo legal.
Así mismo los actores han demostrado los daños y perjuicios, que deben ser averiguados en
ejecución de sentencia y sobre el incumplimiento de los demandados a órdenes de
suspensión de los trabajos.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de
recobrar la posesión en todas sus partes de fs.16 al 18, subsanada a fs.29 y 30 y de fs.33 de
obrados, interpuesta por Victoria Meneces por sí y en representación de su hijo menor Eliseo
Torrico Meneces y Manuel Torrico López, Benjamín y Álvaro Torrico Meneces e IMPROBADA la
reconvención de interdicto de retener la posesión, de fs.39 y 40, subsanada a fs.76 de
obrados, incoada por los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes;
consiguientemente se dispone que los demandados nombrados, restituyan las dos parcelas
de terrenos objeto de litigio, ubicadas en la comunidad de San Rafael de Linde, municipio de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. La Primera Parcela , de la
extensión superficial de 600 M2 (según plano de fs.75 y 111), con sus colindancias al Norte
con otra parcela de los demandados (que no está en litigio), al Sud y al Este con el resto de la
propiedad de los actores y al Oeste el canal de riego y camino peatonal y la Segunda
Parcela, de la superficie de 1200 M2, (según plano de fs.75 y 111), cuyas colindancias son al
Norte Pascual Arnez, al Sud con el resto de la propiedad de los actores, al Este José Luís
Jiménez y Claudina Jiménez y al Oeste con otra parcela de los demandados y sea dentro del
plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en
previsión del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil y NO HA LUGAR al amparo de posesión
solicitado por los demandados. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los
actores averiguables en ejecución de sentencia, sin costa por ser juicio doble, en sujeción del
Art.198-III del mismo cuerpo legal. Y se impone la MULTA de Bs.200.- a los demandados por
haber incumplido a la orden de suspensión de los trabajos.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 59/2012
Expediente : Nº 291/2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Victoria Meneces Espinoza, Manuel Torrico López, Benjamín
Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico Meneses.
Demandado: Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano
Pérez Céspedes
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Cochabamba"
Fecha: 26 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 152 a 156 vta., interpuesto
por Ponciano Pérez Cespedes, Lucas Pérez Cespedes y Sinforiano Pérez Cespedes, contra la
Sentencia No. 15/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 137 a 145 de obrados,
emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Victoria Meneces Espinoza y en representación
de Manuel Torrico Lopez, Benjamín Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico
Meneses, en contra de Ponciano Pérez y hermanos, la reconvención de demanda de
Interdicto de Retener la Posesión planteado por este último, antecedentes del proceso; y

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CONSIDERANDO: Que, Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano Pérez
Céspedes, interponen recurso de Casación y Nulidad a efectos de identificar las normas
violadas y erróneamente aplicadas en base los siguientes fundamentos:
1. Que, desde el inicio de la demanda de fs. 16 a 18 de obrados, hasta el Auto de Admisión de
fs. 34 el Juez de primera instancia habría quebrantado los preceptos legales del art. 327 núm.
3) al 7) y 9) del C. Pto. Civ., arts. 117 y 120 de la C.P. E. al admitir la demanda de la actora sin
la participación de los otros copropietarios identificados como Manuel
López Torrico,
Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneces, en el Título Ejecutorial de fs. 3 y al mismo tiempo
ampliando la demanda para Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes hermanos del demandado,
cuando la actora en el memorial de demanda de fs. 16 a18 deriva su acción contra Ponciano
Pérez únicamente.
2. Los recurrentes, señalan vulneración del art. 82.II de la L.1715, cuando el Juez de Instancia
mediante Auto de fs. 37, admite la demanda a favor de Victoria Meneces Espinoza en
consideración a la representación sin mandato gestionado a favor de Manuel Torrico López,
Benjamín Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico Meneses, quedando
demostrado el error in procedendo; toda vez que los copropietarios gozaban de plena
capacidad de obrar; también señalan que respecto al menor Eliseo Torrico Meneces la
Autoridad no aplico el Art. 53, ni con cabalidad el art. 59 ambos del C.Pto. Civ., por no haber
declarado la tutoría ad litem del menor, ni exigir respecto a la representación sin mandato
que se preste la fianza de estar a las resultas, desarrollando hasta el final del proceso
diferentes actos procesales sin cumplir las normas procesales vigentes.
3. Continúan en señalar los recurrentes que son varias las imprecisiones en las que incurre el
Juez recurrido, por cuanto en el memorial de fs. 102 por el que Manuel Torrico López,
Benjamín Torrico López y Alvaro Torrico Meneses dan por bien hecho los distintos actuados
por parte de su mandataria Victoria Meneces Espinoza, no fue observado por el Juez a quo el
nombre de Benjamín Torrico Meneces, mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2012; toda
vez que la persona quien da por bien hecho dichos actuados es distinta a la señalada en el
memorial; que a decir de los recurrentes se ha generando un vicio insubsanable respecto a
los sujetos procesales.
- Afirman que los copropietarios del predio despojado, no se han presentado a ningún otro
acto procesal que no sea el memorial cursante a fs. 102, señalando como prueba las Actas de
Inspección Judicial de fs. 112 y 113, Declaraciones Testificales de fojas 114 a 119 de obrados,
Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, vulnerando el art. 58 de C.Pto. Civ., concluyendo
que la relación procesal única y exclusivamente comprende a las partes que intervienen en el
proceso y a las que deriven sus derechos de aquellas; en la especie no son parte del proceso
los copropietarios Manuel Torrico López, Benjamín y Alvaro Torrico Meneses porque no
participaron del mismo y si bien se apersonaron con un esporádico memorial no prosiguieron
conforme a derecho, situación que no fue advertida por la autoridad de instancia
correspondiendo rechazar toda actuación a nombre de dichas personas, lo cual no ha
ocurrido.
En la valoración de la prueba el Juez de primera instancia, no habría tomado en cuenta la
contradicción respecto a la fecha de emisión del Informe elaborado por el Investigador de la
F.E.L.C.C. y la fecha en la que el Juez instruye esta tarea, la incoherencia según los
recurrentes se amplía al considerar un muestreo de fotos cursante de fs. 8 a 12 en cuyas
imágenes a decir de los actores no les correspondería, sin embargo el Juez emite sentencia
en contra de los recurrentes, atribuyéndoles hechos de terceros que se desconocen.
Se observa prueba referida a la posesión judicial incoada por Manuel Torrico López y Victoria
Meneces Espinoza haciendo notar que sus hijos Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneses, se
encontrarían bajo su responsabilidad y guarda, cuando en realidad la prueba cursante a fs. 22
y 24 desmiente la misma; la ilegalidad del Juez se funda en posesionar a personas que no han
acreditado titularidad y exclusividad ni han pedido dicho acto sobre la superficie titulada,
actuando en forma ultra y extra petita.
Por último los recurrentes mencionan que el Operador de Justicia, al fallar a favor de Victoria

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Meneces Espinoza en Sentencia; llega al convencimiento de que la primera parcela tiene
como superficie 600 m2 y la segunda 1200 m2, en base a la prueba cursante de fs. 75 a 111
de obrados, cuando en los hechos dicha prueba fue presentada por los recurrentes, la misma
que no otorga convencimiento sobre la superficie supuestamente despojada, a decir de la
actora serian dos parcelas cada una de 1.000 m2, haciendo un total de 2.000 m2.,y entre el
plano presentado por la adversa y la de los recurrentes no existiría similitud.
CONSIDERANDO: Corrido en traslado, responde a fs. 159 de obrados Victoria Meneces
Espinoza señalando, que los adversos con la finalidad de apañar sus actos delincuenciales y
con la intensión de apoderarse de sus tierras que las adquirió legalmente, exponen
argumentos fuera de lugar, en cuanto a las normas supuestamente vulneradas y a emitir la
demanda sin la participación de los co-demandantes, en razón a que el art. 59 del Cod. Pto.
Civ. dice que ...el principal debe prestar consentimiento hasta antes de dictar sentencia; en el
presente caso se ha cumplido, señala que siendo sus aseveraciones falsas estas ameritan
sanciones. Por último señala la actora, que la prueba aportada ha sido suficiente, plena e
idónea y que su valoración ha sido correcta conforme la normativa jurídica vigente, por lo que
pide declarar ejecutoriada la sentencia.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de Leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Que, en ese contexto, analizadas las
infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, la manera en que
fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso
de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.-
Los actores plantean recurso de casación o nulidad en la que manifiestan que en
sentencia se ha violado el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., pues se indica, como hechos no
probados la falta de participación de quienes dada su capacidad legal y calidad de
copropietarios de la parcela 135 en litis, actúan a través de la representación sin mandato
ejercida por Victoria Meneces Espinoza en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión,
extremo que no es evidente, toda vez que cumplen con el requisito sine quanum, que hasta
antes de la sentencia se presenten para dar por bien hecho lo actuado por la mandataria, tal
cual se desprende del memorial que cursa de fs. 102 y vta.
2.- Señalan que se vulnero el debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., al
incorporar por parte del Juzgador a los hermanos de Ponciano Pérez en la admisión de
demanda de fs. 34, es decir ampliándose para Lucas Pérez y Sinforiano Pérez; hecho que se
demuestra refutado, cuando en el memorial de responde de fs. 39 y 40 de obrados no
observa este extremo, mas al contrario asumen defensa los tres hermanos Ponciano Pérez
Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano Pérez Céspedes especificando sus generales de
ley y formulan reconvención, demandando Interdicto de Retener la Posesión, quedando
establecida la relación procesal entre demandantes y demandados que no puede
posteriormente ser modificada, conforme lo determina los arts. 50 y 353 ambos del C.Pto.
Civ. Añaden que hubo vulneración del debido proceso al aceptar el Juez la participación de
personas ajenas al litigio a decir del nombrado Sonforiano por una parte y Benjamín Torrico
López (siendo lo correcto Sinforiano y el apellido materno Meneces), cuando los mismos son
errores formales en los que incurrió la actora en sus memoriales de fs.33 y 102
respectivamente, que no fueron observados por los recurrentes, existiendo tiempo prudente
para hacerlo; siendo su silencio una aceptación tácita a las labores y accionar del juzgador,
que además no les causo indefensión alguna.
3.- Sobre la inadecuada valoración de la prueba que los recurrentes señalan se tiene de la
incoherencia en la elaboración del Informe sobre el Auto Interlocutorio elaborado por la
F.E.L.C.C. Sacaba, en fecha 05 de marzo de 2012, cuando la orden del Juez de instancia fue
emitida en fecha 15 del mismo mes y año. El informe que cursa a fs. 72 señala que ha sido
elaborada el acta de registro y tomas fotográficas ha petición de la denunciante antes que el

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Juzgador instruya la misma,
de lo que se infiere que se encontraba listo el
informe a
momento de que el Juez a quo instruyó su elaboración; sin embargo los recurrentes no hacen
mención a la fecha de presentación del mismo, es decir 05 de abril del año que transcurre, no
siendo además la única prueba independiente valorada por el Juzgador de primera instancia,
sino una serie de literales que acompañaron la prueba de cargo de la actora, como un
segundo Informe de Verificación que cursa de fs. 91 a 95 de obrados y la Inspección Judicial
en sito de fs. 103 a 108 que fueron valoradas en su conjunto, conforme a derecho.
Finalmente se debe tener presente que la acción interdicta a diferencia de otras acciones
reales y el propio proceso administrativo de saneamiento versa únicamente sobre una
situación de hecho, no define derechos propietarios sobre predios rurales.
CONSIDERANDO: Los recurrentes, conforme se evidencia de los actuados y medios
probatorios en el caso presente, no han demostrado la posesión real, pacífica y continúa
respecto a las áreas denunciadas de despojo de 1.000 m2 cada una y el plano
georeferenciado de 600 m2 y 1200 m2 que describen los recurrentes, por lo que el Juez en
estricta justicia declara PROBADA la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión
e IMPROBADA la reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, por consiguiente dispone
que los recurrentes restituyan las dos parcelas objeto de litigio, describiendo la primera
parcela cuya extensión es de 600 m2 y la segunda parcela de 1200 M2 con sus colindancias,
considerando los planos de fs. 75 y 111 por ser estas las superficies despojadas por los
recurrentes. Consiguientemente no existe contradicción, ni se trata de predios distintos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer la
nulidad de obrados o la casación de la Sentencia recurrida, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2), 272 inc. 3) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso
de Casación de fs. 152 a 156 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que hará efectivo el Juez de
instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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