Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2012

Fecha: 23-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 02/2012
Causa: Nº 643/2012.
Proceso: Interdicto doble de Retener la Posesión
Demandante: Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster
Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny
Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados
por Miriam Gutiérrez Salvatierra.
Demandados : María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando
Gutiérrez Saavedra
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha: 23 de agosto de 2012
Juez: Dr . Cecilio Vega Oporto
VISTOS: Los antecedentes del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Blas
Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de
Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por
Miriam Gutiérrez Salvatierra, en contra de María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando
Gutiérrez Saavedra, y la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión
seguida por María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, todo lo
actuado a fs. 444 vta., se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 39 a 42 vta., Blas Elmer Gutiérrez
Salvatierra, interpone demanda interdicto de retener la posesión en contra de María Leny
Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, manifestando que la propiedad
Palacios y actualmente Campo Verde, ubicado en la provincia Ichilo, segunda sección, cantón
San Carlos del departamento de Santa Cruz, perteneció a su madre Parmenia Raquel
Salvatierra Hurtado y que luego de su fallecimiento el 20 de julio de 1988, el predio pasó a
poder de todos sus hijos supérstites los hermanos Gutiérrez Salvatierra, incluyendo a Arturo
Gutiérrez Salvatierra, que ninguno de los hermanos realizó su declaratoria de herederos ni
solicitud de saneamiento del
predio hereditario,
afirmando haber ingresado mejoras de
desmonte, construcción de cabañas, potreros, pastura para el ganado, alambrados,
desarrollando la actividad ganadera, contando con infraestructura para dicha actividad con
noques de agua, atajados, saleros y otros relativos para el cuidado de sesenta cabezas de
ganado de su exclusiva propiedad, teniendo su persona una posesión real e idónea desde
hace más de quince años, donde trabaja en forma quieta, pacífica, pública y continuada y
que también uno de sus hermanos de nombre Arturo Gutiérrez Salvatierra, ingresó a dicho
predio e iniciaron la actividad ganadera, pero que por motivos graves de salud del último,
éste se retira el año 2005, siendo su persona quién se ha encargado del cuidado del ganado
de propiedad de Arturo Gutiérrez en un número de cuarenta cabezas de ganado y que entre
todos los hermanos Gutiérrez Salvatierra acordaron que por el grave estado de salud del
mismo que le impedía realizar trabajos y no tenía ingreso alguno para subsistir con su
enfermedad y su familia, afirma que le autorizaron para que usufructúe el predio, por lo que
el mismo, junto a su esposa María Leny Saavedra de Gutiérrez lo dieron en alquiler para que
terceros siembren y ellos vivan de los alquileres. Afirma que grande fue su sorpresa que a
fines
del
2010,
se enteraron que el
predio hereditario antes
denominado Palacios,
actualmente Campo Verde, habría sido titulado a favor de Arturo James Gutiérrez Salvatierra
y María Leny Saavedra de Gutiérrez.
Que, asimismo afirma que el 16 de junio de 2011, le notifican con una carta notariada donde
le otorga un plazo de diez días para retirar su ganado de la propiedad Campo Verde,
mencionando que la misma fue respondida. Por otro lado señala que el 2 de septiembre
fallece Arturo James Gutiérrez Salvatierra por paro cardiorespiratorio y el 13 de septiembre
de 2011, afirma que se le notificó para que preste su declaración informativa sobre la
denuncia sentada en su contra por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, con audiencia
para el 15 de septiembre de 2011. Asimismo, afirma que el 26 de septiembre de 2011,
nuevamente fue notificado con una carta notariada que rubrica María Leny Saavedra Vda. de
Gutiérrez, haciendo constar su derecho propietario y título ejecutorial de 12 de octubre de
2005, donde le da un plazo de treinta días para que desocupe el predio Campo Verde,

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señalando que dicha carta también fue respondida haciéndole recuerdo de los verdaderos
orígenes del predio Campo Verde. Afirma que posterior a la última carta notariada de las
amenazas por escrito pasaron a los hechos, María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando
Gutiérrez Saavedra, desde el 26 de octubre de 2011, procedieron a cerrarle el ingreso al
predio Campo Verde, pusieron el letrero prohibiendo el ingreso a particulares y
especialmente a su persona, cambiaron los candados y metieron tractores para romplanear,
destruyendo la pastura que es el alimento del ganado, así como los atajados de agua,
haciendo que su ganado vacuno quede sin agua y alimentos, en peligro de desnutrición,
apenas dejan que ingrese su veterinario y verifican si
está ingresando a dejar sales y
vitaminas, tratando de matar de hambre al ganado que posee en Campo Verde,
materializando las amenazas inferidas, ya que debe pedir permiso al mozo hasta para
ingresar, puesto que le han puesto cadenas y candados, afectando de manera directa al
ejercicio de su posesión, previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y Art.
309 del D.S. 29215, así como del Art. 1282 del Código Civil que prohíbe la justicia por mano
propia.
Afirma también que las amenazas materializadas y ejecutadas por María Leny
Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, constituyen elementos suficientes
para la procedencia del segundo presupuesto de la acción interdicta de retener la posesión
sobre su posesión de hace más de quince años, amparándose entre otros en los Arts. 39, inc.
7), Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 y 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y Art. 24 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se declare
probada su accionar otorgándole la tutela o amparo jurídico sobre la posesión que ejerce
sobre la propiedad Campo Verde, con costas y multa, sin perjuicio de los daños que hubiere
lugar. En calidad de prueba documental del cargo acompaña las cursantes de fs. 1 a 34 de
obrados.
Que, habiéndose excusado el Juez Agrario de Montero Dr. Santa Cruz Yale Medina y remitido
al Juzgado Agrario de Santa Cruz, donde se radicó la causa con el suscrito juez que ejercía la
suplencia legal temporal en ese Juzgado, habiéndose realizado algunas observaciones a la
demanda y luego de haberse restituido la anterior estructura de suplencias, asumió
nuevamente la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz el Juez
Agroambiental de Montero, quién por segunda vez se excusó del conocimiento de la presente
causa y remitió la misma a éste Juzgado Agroambiental de Pailón, donde quedó radicada la
causa, y que mediante memorial cursante de fs. 76 a 77 vta., se apersona Miriam Gutiérrez
Salvatierra, en representación de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez
Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald
Gutiérrez Paz, según Testimonio de Poder Nº 537/2012 otorgado ante la Notaría de Fe Pública
Nº 97, a cargo de la Dra. Juana Mery Ortiz Romero, ratificando la demanda interdicto de
retener la posesión, acompañando en calidad de prueba documental las cursantes de fs. 54 a
75 de obrados.
Que, habiéndose observado la demanda de fs. 35 a 42 vta. y memorial de apersonamiento y
ratificación de fs. 76 a 77 vta., las mismas fueron subsanadas en parte mediante memorial
cursante de fs. 79 a 80 y realizadas nuevas observaciones al apersonamiento y el restante de
las observaciones anteriores como de las nuevas fueron subsanadas mediante memorial
cursante a fs. 85 y vta., al que acompaña nuevo Testimonio de Poder Nº 644/2012, otorgado
por Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Miriam Gutiérrez
Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald
Gutiérrez Paz a favor de Miriam Gutiérrez Salvatierra, ante la Notaría de Fe Pública Nº 97, a
cargo de la Dra. Juan Mery Ortiz Romero y aclaran que Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra,
Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz,
se apersonan al proceso en calidad de demandantes, afirmando que Carlos Roster Gutiérrez
Salvatierra sembró 50 plantas de mandarina japonesa, 50 plantas de naranja, 50 plantas de
limón mandarina y 20 plantas de plátano, plantas que hasta hoy siguen dando, asimismo
afirma que Carlos Roster llevó 50 patos para crianza, que la cabaña que se encuentra en la
propiedad ha sido construida con el esfuerzo económico de Miriam Gutiérrez Salvatierra, que
es propietaria de la "Barraca Reynaldo", que de allí llevó la madera y dos motosierras para la
construcción de la cabaña, que hasta hoy están siendo usadas en la propiedad, asimismo

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afirma que la vajilla y colchas que allí se encuentran y que son usadas hasta hoy fueron
compradas y llevadas por su persona, afirmando que así demuestran que están en posesión
del
predio y que su posesión se encuentra perturbada,
ratificando que las actividades
agrícolas y ganaderas que realizan en el predio se iniciaron con autorización y consentimiento
de su señora madre Parmenia Raquel Salvatierra Hurtado quién fue la única propietaria del
predio Palacios, hoy Campo Verde, que fue por ello que sus hermanos Arturo y Blas Helmer
ingresaron a trabajar a dicho predio, desmontando, deshierbando, sembrando arroz,
cosechando e introduciendo ganado para su pastaje, asimismo afirma que se amplían los
demandantes,
afirmando
tener
derecho
sucesorio
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
manifestando que todos los hermanos ingresaban a la propiedad y hoy se ven perturbados
con letreros de prohibido el ingreso, incluso afirman que cambiaron el candado a una de las
rejas, que de igual manera ingresan por otra reja pero igual existe la perturbación en relación
a los letreros.
Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 056/2012, cursante a fs. 87 y vta., se corre en
traslado a la parte demandada, María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez
Saavedra, quienes mediante memoriales cursantes de fs. 152 a 158 contestan y reconvienen
a la demanda por interdicto de retener la posesión, manifestando que los ilusos oportunistas
hermanos de su difunto esposo jamás han gozado ni de posesión natural menos de posesión
jurídica, son unos aventureros advenedizos que pretenden aprovecharse de su indefensión
para apoderarse al mas puro estilo de loteadores profesionales de un patrimonio familiar
constituido por su persona, su difunto esposo y sus tres hijos. Afirma que los requisitos para
accionar un interdicto de retener la posesión son que quién lo intentare se encuentre en
posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; que los impetrantes y su
representante no ejercieron el derecho natural, jurídico de la posesión física actual y haber
sido víctima de amenaza conforme al espíritu de las normas previstas en las numerales 1) y
2) del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el régimen de supletoriedad
prevista por el Art. 78 de la Ley 1715; que resulta inadmisible la pretensión como la admisión
de la demanda, hacerlo implicaría aplicación errónea de la ley. Que los demandantes sobre
las características de la posesión, pierden su carácter de buena fe desde el momento en que
existen actos que acreditan que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente y
que su cuñado Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra conoce a ciencia cierta que nunca estuvo en
posesión, el ganado pastoreado en las tierras de Campo Verde fue por un acto de solidaridad
de su difunto esposo y que en un momento, aprovechándose de la enfermedad del extinto,
pretendió apoderarse de ese patrimonio familiar. Afirman también que como viuda de Arturo
James Gutiérrez Salvatierra del 50% del derecho propietario de campo verde y su hijos
coherederos del otro 75% del bien patrimonial han venido ocupando material, física y
jurídicamente de la cosa, con la suficiente fuerza que dimana del concepto de que la posesión
de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el
momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adherirse la herencia, que por
ello se le tiene que recordar a su cuñado y gratuitos demandantes que en ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, que
esos poseedores y propietarios son su persona y sus hijos. Afirman que los demandantes no
se pueden atribuir ningún derecho ni físico, ni natural, menos jurídico sobre la cosa, menos
han sufrido agresión o perturbación alguna sobre el respecto, que por lo contrario los
violentos, los avasalladores, los agresores que han cometido despojo y daños calificados, son
ellos, que carecen de todo elemento de que pueda presumirse su posesión, que nunca han
estado en los predios de la propiedad, que su extinto esposo le permitió a Blas Helmer que el
ganado que dice ser de su propiedad pudiera pastar en la propiedad de sus hijos; asimismo
afirman que la figura jurídica de interdicto de retener
o recobrar
la posesión no es
franqueable a los impetrantes, mas bien en una aventurada y no han trepidado de cometer
tropelías asaltando su propiedad con violencia y buscando la eyección de sus predios con el
uso de la fuerza y amedrentamiento el sábado 26 de mayo de 2012.
Que, en cuanto a los fundamentos de la contestación afirman que por la documentación que
se adjunta, consistentes den denuncia policial, querella penal, declaración testifical, cartas

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notariales, rechazo de querella enervan y niegan las aseveraciones de contrario,
manifestando que el 16 de junio de 2011, mediante carta notariada el extinto Arturo James
Gutiérrez Salvatierra, pide a su hermano Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra que retire el
ganado vacuno y desocupe los predios de la propiedad Campo Verde ante la evidente
intención descubierta de pretender apropiarse de derechos inexistentes, que el tenor de la
carta deja entrever que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra sólo tenía autorización para que
haga pastar su ganado vacuno, quién nunca vivió ni estuvo remotamente en posesión de la
propiedad Campo Verde, al encontrarse su domicilio en la calle Mercado, frente a la Normal
Superior de la localidad de Portachuelo. Afirma también que entre las amenazas y otras
formas de amedrentamiento, el 7 de noviembre de 2011, se formalizó denuncia contra Blas
Helmer Gutiérrez Salvatierra, contra su esposa Carmen y contra Carlos Roster Gutiérrez
Salvatierra ante la Fiscal de Materia de Yapacaní, por la comisión de amenazas de muerte,
coacción, allanamiento de morada en la propiedad Campo Verde y delitos contra la libertad
de trabajo; que los demandantes a través de su apoderada son autores materiales de hechos
delictivos antes mencionados,
estragos,
daños calificados,
etc.,
con amenazas contra la
posesión, perturbación mediante actos materiales contra su propiedad inmueble, violentando
portones, trancas y rompiendo candados, han sido cometidos por los demandantes del
interdicto y que quienes están en posesión son los demandados y no así los demandantes,
pidiendo se declare improbada la demanda de contrario y probada su contestación, con
costas y otros efectos y consecuencias jurídicas.
Que, por otra parte, María Leny Saavedra vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra,
manifestando que han sido enervadas las sindicaciones y/o acusaciones, afirmando que han
demostrado que quienes se encuentran en legal, pacífica, permanente posesión física de la
propiedad Campo Verde son los propietarios y siendo ellos los demandados los avasallados,
amenazados, perturbados en su posesión, amparado en el Art. 80 de la Ley 1715,
reconvienen por interdicto de retener la posesión, por las mismas causales, por su conexitud
invocadas en la demanda, pidiendo se declare probada en todos sus extremos,
otorgándoselos tutela y amparo legal sobre la posesión que ejercen sobre la propiedad
denominada Campo Verde, de propiedad de María Leny Saavedra de Gutiérrez y Arturo James
Gutiérrez Salvatierra, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ichilo, Segunda
Sección, cantón San Carlos, con una extensión superficial de 166.1316 Has., acompañando
en calidad de prueba documental, las cursantes de fs. 34 a 51, que con la nueva foliación
cursan de fs. 129 a 146.
Que, mediante providencia cursante a fs. 159, se realizan algunas observaciones a la
reconvención.
Que, mediante memorial cursante de fs. 193 a 198 vta, Fernando Gutiérrez Saavedra, ratifica
contestación y reconvención, adhiriéndose al anterior memorial presentado en conjunto, con
similares fundamentos y términos.
Que, mediante providencia cursante a fs. 199 se realizan las mismas observaciones que a la
primera reconvención formulada por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando
Gutiérrez Saavedra.
Que, mediante memorial cursante de fs. 300 a 302 vta. subsanan las observaciones
realizadas a la demanda reconvencional y hacen presente que la misma va contra Blas
Helmer
Gutiérrez Salvatierra,
afirmando que es autor
principal
de las amenazas de
perturbación, perturbador flagrante de la posesión con actos materiales sucedidas en menos
de 30 días como 1) Allanamiento de morada, 2) Destrucción del portón de ingreso a la
propiedad Campo Verde y 3) Ejecutor de hacer ingresar por la fuerza su ganado vacuno a los
predios de la propiedad Campo Verde, que antes de la demanda interpuesta pastaban
durante el día, gracias a un permiso de palabra otorgado en vida del extinto Arturo James
Gutiérrez Salvatierra, dándose el presupuesto jurídico de amenazas y perturbación con actos
materiales ejecutados por Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra y demás hermanos, afectando al
ejercicio de la posesión que se atribuyen y a la paz social reinante en la propiedad donde
existen cultivos de arroz, instalación de pozos de agua, predios limpios, pidiendo se dicte
sentencia declarando probada la contestación como la reconvencional, otorgándoles tutela y

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amparo legal sobre su posesión en la propiedad denominada Campo Verde con purga de
costas, multas y pago de daños y perjuicios contra los demandantes, acompañando la prueba
documental en fotocopias simples cursantes de fs. 267 a 299.
Que, admitida la demanda reconvencional por Auto cursante a fs. 303, se corre en traslado a
la parte reconvenida a fin de que conteste la misma. Sin embargo, de fs. 305 a 307 vta.,
cursa nuevo memorial de subsanación a las observaciones a la demanda reconvencional
presentada por Fernando Gutiérrez Saavedra, con similares términos que el memorial
presentado anteriormente de manera conjunta por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y
Fernando Gutiérrez Saavedra.
Que, mediante memorial cursante de fs. 368 a 370, Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra,
contesta la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, afirmando que en
la infundada demanda reconvencional manifiestan que ha allanado morada, preguntándose
de quién, dónde y cómo, que ha destruido el protón de ingreso de la propiedad y que ha
forzado el ingreso de ganado vacuno a la propiedad, que esos extremos son falsos, que él y
sus hermanos son muy respetuosos de las normas legales y del estado de derecho en que
vivimos, que por ello cuando le llegaron cartas notariadas solicitando desocupación y cuando
se percataron de los letreros de prohibido el ingreso a la propiedad Palacios, hoy Campo
Verde, acudieron a la autoridad competente, solicitando tutela a su derecho posesorio y no
fue hasta que el juzgador el 14 de mayo de 2012, cursante a fs. 90 prohíbe cualquier tipo de
restricción al ingreso a su persona Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra a la propiedad Palacios,
hoy Campo Verde, que con ese respaldo se dirigió a la propiedad a llevar sal, alimento a su
ganado y dinero para pagarle a Dino Chávez por cuidar su ganado, quién al ingresar les
manifestó que Don Fernando le dijo que no lo deje entrar ni una cuarta, pero que al mostrarle
la resolución judicial de prohibición de restricción de ingreso a su persona, no tuvo otra
opción que no oponerse a su paso, que dentro la propiedad les invitó refresco y les explicó
que él solo cumplía órdenes, luego procedió a llevar alimento y sal a su ganado y antes de
que se vengan les regaló miel con lo que afirma que se desvirtúa cualquier avasallamiento o
allanamiento de morada. Por otro lado afirma que es totalmente falso que haya destruido el
portón de ingreso a la propiedad,
que fue verificado por la Dra.
Vivian Fabiola Tórrez
Saavedra, Notaria de Fe Pública Nº 07 de la ciudad de Montero que se constituyó el viernes
29 de junio de 2012 y constató que el portón estaba intacto y que el mismo tenía un segundo
candado y que el memorial de denuncia de destrucción de portón es de 18, días antes que el
acta de verificación, afirmando que la supuesta destrucción del portón es una vil mentira; por
otro lado afirma que la denuncia de que hizo ingresar por la fuerza el ganado vacuno a la
propiedad es totalmente falsa y contradictoria, al señalar en un memorial que fue por un acto
de solidaridad y que ambos extremos son falsos, manifestando que el ganado ingresó el año
1995, cuando su señora madre ya estaba fallecida, que fue la fundadora de la propiedad
Palacios, antiguamente anexada a la propiedad Flores, donde nacieron sus hermanos Ronald,
Martha y que era de su madre Parmenia Raquel Salvatierra Hurtado, pidiendo se declare
improbada la demanda reconvencional de retener la posesión, acompañando en calidad de
prueba documental de descargo las cursantes de fs. 364 a 365 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de las actividades
previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, en cuya quinta actividad, se fijó como objeto de la
prueba para el demandante y los reconvinientes de interdicto de retener la posesión, el
demostrar: 1) Tener posesión y cumplimiento de la función social o función económico social
actual en el predio objeto de demanda; 2) La existencia de perturbación o amenazas de
perturbación en la posesión mediante actos materiales por parte de los demandados y/o
reconvenidos; 3) Fechas en que se produjeron los actos perturbatorios o amenazas de
perturbación, y 4) Tiempo de la posesión y cumplimiento de la función social o económico
social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda. Y para la parte demandada y
reconvenida: Desvirtuar los puntos anteriores, en lo relacionada a la parte contraria. Por
consiguiente, corresponde en virtud a las pruebas documental, confesión judicial, testifical,
pericial e inspección judicial, que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no
probados:

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I. DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:
A) HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
1)Que, el demandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, también conocido por Chiquitín, ha
probado que se encuentra en actual posesión y viene cumpliendo la función social en el
predio denominado "Campo Verde", con una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y
seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según demanda y según
prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos
noventa y dos metros cuadrados), ubicado en el cantón San Carlos, Segunda Sección de la
provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en la que cuenta con ganado vacuno en una
cantidad de entre 52 cabezas de ganado, 56 cabezas incluyendo los recién nacidos, conforme
a la prueba documental cursante de fs. 2 a 11, 67, 68, 69 y 70, prueba testifical cursante a
388 vta., 389, 391 vta., 399 vta., 400, 417 y vta., 418 confesión judicial de fs. 405, las
pruebas de inspección judicial cursantes a fs. 380 vta., 381 vta., 422 y vta., 423 y vta. y
prueba pericial de fs. 437.
2)Que,
el
demandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra,
mediante acta de verificación
cursante a fs. 315 y vta., realizado por la Notario de Fe Pública, a cargo de la Dra. Vivian F.
Tórrez Saavedra, demuestra que en el portón de ingreso a la propiedad Campo Verde, se
encontraba cerrada y pegada con candado marca Lion, habiendo manifestado el encargado
que "Fernando Gutiérrez, le había dicho que ponga ese candado que lo pegue y que no deje
entrar a nadie ..." los mismos que se ilustran en las fotografías cursantes a fs. 316 a 317 de
obrados, asimismo por la prueba testifical cursante a fs. 400 vta., corroborado por la prueba
de inspección judicial cursante a fs. 382, donde el encargado de la propiedad Dino Chávez, a
la pregunta de que si en algún momento le ha impedido el ingreso a Blas, a sus hermanos a
la propiedad últimamente?, respondió que "Fue cuando vinieron aquí a arrancar el letrero ...",
asimismo a fs. 426, se hace referencia que Dino dijo "Aquí no me entran ni una cuarta es
orden del señor Fernando", habiendo con ello Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, probado
haber sido perturbado en su posesión sobre el predio Campo Verde, por Dino Chávez
encargado de la propiedad, por orden de Fernando Gutiérrez, como un hecho nuevo alegado
en la primera actividad de la audiencia principal, según consta a fs. 383 y vta. y prueba
pericial de fs. 437.
3)Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado que la perturbación al ingreso al predio
Campo Verde por parte del encargado de la propiedad Campo Verde Dino Chávez, por orden
de Fernando Gutiérrez Saavedra se produjeron en el mes de julio de 2012, como un hecho
nuevo alegado en la actividad 1 de la audiencia, conforme al acta de verificación notarial
cursante a fs. 315, vale decir que el acto perturbatorio se encuentra dentro del año para
procedencia de la demanda interdicto de retener la posesión.
4)Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado estar en posesión y cumplimiento de la
función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace
aproximadamente dieciséis años desarrollando la actividad ganadera, conforme se establece
por la prueba testifical cursante a fs. 400 vta., acta de inspección judicial de fs. 380 vta., en
éste último el encargado de la propiedad Dino Chávez a la pregunta de que si realizaban
algún tipo de actividad productiva los señores Blas Helmer y sus hermanos?, refiriéndose a
Chiquitín, que es el apodo de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, respondió que "... tiene el
ganado adentro de la propiedad hace unos 16 años, ..."
Por la parte demandada:
1.Los demandados María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra,
por la prueba testifical cursante a fs. 388 vta., han probado que Carlos Roster Gutiérrez
Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald
Gutiérrez Paz, no se encuentran en posesión actual, desarrollando alguna actividad
productiva.
B) HECHOS NO PROBADOS

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Por la parte demandante:
1)Los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes,
Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no han probado tener
posesión y cumplimiento de la función social o función económico social actual en el predio
objeto de demanda. Asimismo Miriam Gutiérrez Salvatierra, en el presente proceso de
acuerdo a los datos del mismo no es parte, sino sólo apoderada de los demandantes.
2)Al no haber probado estar en posesión actual los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez
Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald
Gutiérrez Paz, tampoco han probado haber sido perturbados en su posesión. Asimismo Blas
Helmer Gutiérrez Salvatierra, no ha probado que la perturbación con actos materiales haya
sido realizado por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, ya que las pruebas sólo
demuestran que la perturbación a su posesión con actos materiales fue realizado por Dino
Chávez por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra, sin que se haga referencia que también
haya sido por orden de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez; asimismo se debe aclarar que
los actos perturbatorios o amenazas de perturbación deben ser con actos materiales, por ello
las cartas notariadas como las enviadas en vida por Arturo Gutiérrez Salvatierra y
posteriormente por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez no constituyen actos materiales
de perturbación ni amenazas de perturbación.
3)De igual manera los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez
de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no han probado
las fechas en que fueron perturbados en su posesión.
4)Finalmente los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de
Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no han probado el
tiempo de su posesión y cumplimiento de la función social o económico social continua e
ininterrumpida del fundo objeto de demanda.
Por la parte demandada:
1)La parte demandada no ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se encuentre
en posesión.
2)No ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra ha sido perturbado en su posesión
con la prohibición de ingreso al predio, reconocido por el encargado de la propiedad Dino
Chávez, por instrucción de Fernando Gutiérrez Saavedra.
3)No ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha sido perturbado dentro del año
para procedencia de la demanda interdicto de retener la posesión.
4)No ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, se encuentra en posesión y
cumplimiento de la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda
desde hace aproximadamente dieciséis años desarrollando la actividad ganadera.
II. DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN:
A) HECHOS PROBADOS
Por la parte reconviniente:
1)Que, los reconvinientes María Leny Gutiérrez Saavedra y Fernando Gutiérrez Saavedra, han
probado que se encuentran en actual posesión y vienen cumpliendo la función social en el
predio denominado "Campo Verde", con una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y
seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según títulos y según prueba
pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y
dos metros cuadrados), ubicado en el cantón San Carlos, Segunda Sección de la provincia
Ichilo del departamento de Santa Cruz, en la que desarrolla actividad ganadera con una
cantidad de 47 cabezas de ganado vacuno, además de desarrollar actividad agrícola de
manera indirecta, primero alquilando y uno a medias con José Alberto Balcazar Jiménez,
apodado Pilincho, según la prueba documental cursante de fs. 96 a 128, 162 a 192, 267 a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
278, 298 y 299, prueba testifical cursante a fs. 388 vta., 391 y vta., 400 vta., 414 vta., 416,
prueba de inspección judicial cuya parte pertinente del acta cursa a fs. 421 vta. a 423, 424
vta., 432, 436, 437, 440 y 441 de obrados.
2)Que, los reconvinientes María Leny Saavedra Vd. De Gutiérrez y Fernando Gutiérrez
Saavedra, probaron haber sido perturbados en su posesión, por parte del reconvenido Blas
Helmer Gutiérrez Salvatierra, al haber sido parado el trabajo del tractorista de José Alberto
Balcazar Jiménez quién afirma haber alquilado el predio para sembrar dos años y uno a
medias, además de haber destruido el letrero por el que se prohibía el ingreso a personas
particulares, según la prueba documental cursante de fs. 133, 134, 136, 138, 143, 144, 145,
acta de inspección judicial cursante a fs. 380, 382, prueba testifical cursante a fs. 416 vta. y
prueba de inspección judicial cuya parte pertinente cursa a fs. 424 vta.
3)Los reconvinientes María Leny Saaavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra,
han probado que la perturbación a su posesión sobre el predio ingreso al predio Campo Verde
por parte de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se produjo el 28 de octubre de 2011 donde se
paró al trabajo del tractorista y en el mes de julio de 2012 cuando se destruyó el letrero de
prohibido el ingreso a personas particulares, conforme se demuestra por la prueba
documental cursante a fs. 133, 134, 136 y 138, prueba testifical de fs. 417, 418, habiéndose
producido los actos perturbatorios dentro del año para procedencia de la demanda
reconvencional de interdicto de retener la posesión.
4)Finalmente María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra,
tomando en cuenta que la primera fue cónyuge de Arturo Gutiérrez Salvatierra y a su
fallecimiento ambos herederos del de cuyus, por lo que habiendo una declaratoria de
herederos se suma el tiempo de la posesión del causante, por lo que han probado estar en
posesión y cumplimiento de la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de
demanda desde hace aproximadamente más de veinte años desarrollando la actividad
ganadera y agrícola, conforme se establece por la prueba documental cursante a fs. 294,
295, 297 de obrados, 408 a 412 de orados.
Por la parte reconvenida:
Ha desvirtuado en parte los actos perturbatorios acusados en la demanda, vale decir que
haya ingresado ganado por la fuerza y destruido el portón de ingreso ya que por un lado el
ganado del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se encuentra en posesión del
predio aproximadamente hace dieciséis años, asimismo el portón de ingreso a la propiedad
se encuentra intacto, conforme a las fotografías cursantes a fs. 8, 9, 10, 377, 378 y acta de
inspección judicial de fs. 379 y 380 vta..
B) HECHOS NO PROBADOS
Por la parte reconviniente:
En parte no han probado los hechos acusados como actos perturbatorios, como el ingreso por
la fuerza de ganado vacuno y la destrucción del portón de ingreso a la propiedad, que
atribuyen al reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra.
Por la parte Reconvenida:
1)No ha desvirtuado que María Leny Saavedra Vd. De Gutiérrez y Fernando Gutiérrez
Saavedra hayan sido perturbados en su posesión con el hecho de haber parado al trabajo del
tractorista y tampoco han desvirtuado que se ha procedido a la destrucción del letrero que
prohíbe el ingreso a personas particulares al predio.
2)No ha desvirtuado que María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez
Saavedra, han sido perturbados en su posesión dentro del año para procedencia de la
demanda interdicto de retener la posesión.
3)No ha desvirtuado que María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez
Saavedra, se encuentran en posesión cumpliendo la función social continua e ininterrumpida
del fundo objeto de demanda desde hace más de veinte años desarrollando la actividad

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ganadera y agrícola, ésta última de manera indirecta.
CONSIDERANDO: Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para
demostrar los puntos establecidos en el objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones
planteadas en la demanda principal, así como en la reconvención, corresponde que las
mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la
Constitución Política del Estado que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con su
dos elementos básicos, es decir el corpus y el ánimus, así como lo dispuesto por los Arts.
1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor
probatorio de cada una de ellas.
Para el anterior efecto, en principio se debe tomar en cuenta que la posesión agraria "... es
un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio
continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico,
vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos
naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica Dupas,
San José Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153).
Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento
intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como
consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el
elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de actos materiales
de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en
la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este
elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos."
(Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, El Proceso Oral Agrario en Bolivia, Talleres Gráficos Kipus,
Cochabamba, 2006, págs. 216- 217).
Los requisitos de procedencia para el interdicto de retener la posesión se encuentran
previstos en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "1) Que quien lo intentare
se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella con actos materiales."
Además, para la tutela de la demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y
Económico Social previsto por el Art. 76 de la Ley 1715, incluido por el Art. 41 de la Ley 3545,
"En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto
constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de
conformidad con el
Artículo 2 de la Ley 1715,
modificada por
la presente Ley y su
Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra
plasmado en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado vigente.
En el presente caso, por la superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con
mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según títulos y según prueba pericial 177.7292
Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros
cuadrados), clasificada como pequeña propiedad ganadera, para la tutela, ambas partes se
encuentran sujetos al cumplimiento de la función social, es decir "... cuando están destinadas
a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y
comunidades indígenas campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de
la tierra", conforme manda el Art. 2, parágrafo I de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545.
I. DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:
Por la parte demandante:
1)Por la prueba documental cursante de fs. 2 a 11, 67, 68, 69 y 70, prueba testifical cursante
a 388 vta., 389, 391 vta., 399 vta., 400, 417 y vta., 418 confesión judicial de fs. 405, las
pruebas de inspección judicial cursantes a fs. 380 vta., 381 vta., 422 y vta., 423 y vta. y
prueba pericial de fs. 437, el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha

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demostrado que se encuentra en actual posesión y viene cumpliendo la función social en el
predio denominado "Campo Verde", en una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y
seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según demanda y según
prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos
noventa y dos metros cuadrados), desarrollando actividad ganadera con 52 cabezas de
ganado, 56 cabezas incluyendo los recién nacidos, conforme a lo dispuesto por el Art. 2
parágrafos I, IV y VII de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Arts.164 y 165 parágrafo I,
inc. a) de su Reglamento, aplicable en virtud a lo dispuesto por el Art. 2 parágrafo II del
mismo cuerpo legal, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil,
se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330, 1321, 1331 y 1334 del
Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
2)Por las pruebas documental de fs. 316 a 317, testifical de fs. 400 vta., inspección judicial de
fs. 382, 426, 383 y vta. y pericial de fs. 437, en codemandante Blas Helmer Gutiérez
Salvatierra, ha probado que ha sido perturbado en su posesión por el encargado de la
propiedad por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra, por lo que de conformidad al Art. 476
del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts.
1311, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art.
78 de la Ley 1715.
3)Por la prueba documental cursante a fs. 315, el codemandante Blas Helmer Gutiérrez
Salvatierra, ha probado que la perturbación al ingreso al predio Campo Verde por parte del
encargado de la propiedad Campo Verde Dino Chávez, por orden de Fernando Gutiérrez
Saavedra se produjo en el mes de julio de 2012, como un hecho nuevo alegado en la
actividad 1 de la audiencia, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de
Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 1311 del Código Civil,
aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
4)Por la prueba testifical de fs. 400 vta., inspección judicial de fs. 380, el codemandante Blas
Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado estar en posesión y dando cumplimiento a la
función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace
aproximadamente dieciséis años desarrollando la actividad ganadera, por lo que de
conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria,
reconocida por los Arts. 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista
en el Art. 78 de la Ley 1715.
II. DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN:
Por la parte reconviniente:
1)Por la prueba documental de fs. 96 a 128, 162 a 192, 267 a 278, 298 y 299, testifical de fs.
388 vta., 391 y vta., 400 vta., 414 vta., 416, inspección judicial de fs. 421 vta. a 423, 424
vta., pericial de fs. 432, 436, 437, 440 y 441 de obrados, los reconvinientes María Leny
Gutiérrez Saavedra y Fernando Gutiérrez Saavedra, han demostrado que se encuentran en
actual posesión y vienen cumpliendo la función social en el predio denominado "Campo
Verde",
con una superficie de 166.1316 Has.
(Ciento sesenta y seis hectáreas con mil
trescientos dieciséis metros cuadrados), según títulos y según prueba pericial 177.7292 Has.
(Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros cuadrados),
ubicado en el cantón San Carlos, Segunda Sección de la provincia Ichilo del departamento de
Santa Cruz, en la que desarrollan actividad ganadera con una cantidad de 47 cabezas de
ganado vacuno, además de desarrollar actividad agrícola de manera indirecta, a través de
José Alberto Balcázar Jiménez, apodado Pilincho, conforme lo establece el Art. 2 parágrafos I,
IV y VII de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Arts.164 y 165 parágrafo I, inc. a) de su
Reglamento, aplicable en virtud a lo dispuesto por el Art. 2 parágrafo II del mismo cuerpo
legal, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la
fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables
por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
2)Por la prueba documental de fs. 133, 134, 136, 138, 143, 144, 145, testifical cursante de fs.

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416 vta., inspección judicial de fs. 380, 382, 424 vta., los reconvinientes María Leny Saavedra
Vd. De Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, han demostrado haber sido perturbados en
su posesión en dos oportunidades por parte del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez
Salvatierra, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les
asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables
por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
3)Por la prueba documental
de fs.
133,
134,
136 y 138,
testifical
de fs.
417,
418,
los
reconvinientes María Leny Saaavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, han
probado que los actos perturbatorios a su posesión sobre el predio Campo Verde por parte
del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se produjo dentro del año de interpuesta la
reconvención, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les
asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311 y 1330 del Código Civil, aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
4)Finalmente por la prueba documental de fs. 294, 295, 297, 408 a 412 de obrados, los
reconvinientes María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra,
tomando en cuenta el tiempo de la posesión del causante Arturo Gutiérrez Salvatierra, han
demostrado estar en posesión y cumpliendo la función social continua e ininterrumpida del
fundo objeto de demanda desde aproximadamente más de veinte años, desarrollando la
actividad ganadera y agrícola, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de
Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 1311 del Código
Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al
valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia, se concluye que se
tiene demostrado:
I.Dentro de la demanda principal de interdicto de retener la posesión:
El codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se encuentra en posesión actual sobre el
predio Campo Verde objeto de demanda, cumpliendo la función social, asimismo se tiene
demostrado la existencia de perturbación con actos materiales como la restricción al ingreso
al citado predio por parte del encargado del predio Campo Verde, Dino Chávez por orden de
Fernando Gutiérrez Saavedra, producido en el mes de julio de 2012 y finalmente se tiene
probado que la posesión del demandante en dicho predio data desde hace aproximadamente
dieciséis años. Por consiguiente dentro de la demanda principal de interdicto de retener la
posesión, por parte del nombrado codemandante se ha dado cumplimiento a los
presupuestos básicos contenidos en el Art. 1462, parágrafos I y II del Código Civil, Art. 602
del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715 sustituido por
el Art. 23 de la Ley 3545 y el principio de función social y económico social previsto en el Art.
76 de la Ley 1715, modificado por el Art. 41 de la Ley 3545 por parte del actor para probar su
demanda interdicto de retener la posesión y la otorgación de tutela a la posesión agraria,
solamente con relación al codemandado Fernando Gutiérrez Saavedra, no así contra la
codemandada María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez.
En cambio los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de
Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por
Miriam Gutiérrez Salvatierra, en contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando
Gutiérrez Saavedra, no han dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el
Art. 1462, parágrafos I y II del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39
parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y el principio de
función social y económico social previsto en el Art. 76 de la Ley 1715, modificado por el Art.
41 de la Ley 3545.
II.Dentro de la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión:
Los reconvinientes María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, se
encuentran en posesión actual sobre el predio Campo Verde objeto de demanda, cumpliendo
la función social, asimismo se tiene demostrado la existencia de perturbación con actos

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materiales como el haber parado al tractorista cuando desarrollaba su trabajo agrícola,
producido en el 28 de octubre de 2011, así como la destrucción del letrero por el que se
prohibía el ingreso a personas particulares al predio, producido en el mes de julio de 2012,
ambos actos por parte de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, y finalmente se tiene probado
que la posesión de los reconvinientes en dicho predio datan desde hace aproximadamente
mas de veinte años. Por consiguiente dentro de la demanda reconvencional de interdicto de
retener la posesión, se ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el
Art. 1462, parágrafos I y II del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39
parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y el principio de
función social y económico social previsto en el Art. 76 de la Ley 1715, modificado por el Art.
41 de la Ley 3545 por parte de los actores para probar su demanda interdicto de retener la
posesión y la otorgación de tutela a la posesión agraria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Guarayos, y
secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz,
administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA
declarando PROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 39 a 42
vta., interpuesta por el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, memorial de
ratificación de fs. 76 a 77 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 80 por Miriam Gutiérrez
Salvatierra, en representación del codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, en
contra de Fernando Gutiérrez Saavedra, por lo que se otorga tutela jurídica amparando la
posesión de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, sobre el predio Campo Verde, de 166.1316
Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados).
Y declarando IMPROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 39
a 42 vta., interpuesta por el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, el memorial de
ratificación de fs. 76 a 77 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 80 por Miriam Gutiérrez
Salvatierra, en representación del codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, en
contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez. Declarando IMPROBADA la demanda
Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 39 a 42 vta., memorial de ratificación de fs.
76 a 77 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 80, seguida por Miriam Gutiérrez
Salvatierra, en representación de los codemandantes, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra,
Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz,
con contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra.
Declarando PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión
seguida por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, en contra
de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, por lo que se otorga tutela jurídica amparando la
posesión de los reconvinientes, sobre el predio Campo Verde, de 166.1316 Has. (Ciento
sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados).
Sin costas por tratarse de un proceso doble.
Esta sentencia de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y
firmada en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los
veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce.
Regístrese, archívese y comuníquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 60/2012
Expediente: Nº 284/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra,
Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz,
representados por Miriam Gutiérrez Salvatierra.
Demandados: María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez
Saavedra

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Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 465 a 475 y 478 a 481 y vta.,
respectivamente, interpuestos contra la sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012
cursante de fs. 446 a 452 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón,
dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Blas Helmer Gutiérrez
Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny
Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por Miriam Gutiérrez
Salvatierra contra María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los recurrentes María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando
Gutiérrez Saavedra interponen recurso de casación y nulidad argumentando, entre otros
aspectos, que el juez de instancia pronuncia la sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de
2012 de forma extraña y cuasi inadmisible declara por una parte probada la demanda de
interdicto de retener la posesión a favor de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra contra
Fernando Gutiérrez Saavedra,
improbada la misma demanda interpuesta por el
codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra en contra de María Leny Saavedra Vda. de
Gutiérrez, improbada la demanda seguida por Miriam Gutiérrez Salvatierra en representación
de los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes,
Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz y asimismo declara probada la
demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión seguida por Maria Leny
Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra en contra de Blas Helmer
Gutiérrez Salvatierra otorgando tutela jurídica sobre el predio "Campo Verde" de 166.1316
has., considerando a la misma confusa y contradictoria evidenciándose la violación de
normativa y leyes, así como la falsa y errónea aplicación de éstas. Asimismo, el recurrente
Fernando Gutiérrez Saavedra en su memorial de recurso de casación de fs. 478 a 481 vta.,
menciona que el fallo del juez es absurdo lógico, jurídico y fáctico cuando establece que el
demandante Blas Gutiérrez como su madre Maria Leny Saavedra y su persona se encuentran
en posesión y cumpliendo la función social sobre las 166.1316 has del predio "Campo Verde",
esta afirmación -señala el recurrente- es como si las tres personas mencionadas podemos
usar un par de zapatos al mismo tiempo, por lo que interponen recurso de casación y nulidad
solicitando se case la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado dichos recursos de casación, por memorial de fs. 488 a 490 y vta.
responde la parte actora, mismo que, por auto de fs. 492, es desestimado por el juez de
instancia por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En
efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia
considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar
enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por

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excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en
su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto.
Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas,
positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran
sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o
condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en
mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones
claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las
excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N°
02/2012 de 23 de agosto de 2012 resolviendo la pretensión de la parte actora así como la
reconvención formulada por la parte demandada; sin embargo, su emisión no se ajusta a la
normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al
contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la
misma sea ineficaz,
al
advertir,
por
un lado,
que el
juez a quo de manera atípica,
contradictoria e imprecisa falla la pretensión de la parte actora contenida en su demanda de
fs. 465 a 475 y 478 a 481 y vta., declarando "probada" y al mismo tiempo declara
"improbada" la referida demanda, siendo que la misma como acto procesal que da inicio al
proceso en la cual está contenida la pretensión, debe resolverse por el órgano jurisdiccional
conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia
de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la
referida sentencia, ya que por otro lado, falla declarando "probada" la reconvención con los
mismos efectos para la demanda que también se declaró probada respecto del mismo predio
"Campo Verde" de 166.1316 has., determinando con ello la total ineficacia de la sentencia,
originado aún más confusión e imprecisión con la emisión del Auto N° 094/2012 de fs. 460 a
462 vta. por el que resuelve la explicación, complementación y enmienda solicitada por la
parte demandada, al contemplar una serie de aspectos confusos e imprecisos alejándose de
los alcances y finalidad de la previsión contenida por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que
taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni
modificarla y concluirá su competencia,
correspondiéndole únicamente corregir
errores
materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial de
la decisión, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida
por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente
decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado, toda vez que tratándose de una
decisión judicial, es imprescindible que, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la
formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su
ejecución y no convertirse en resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento,
atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias
sometidas su conocimiento, estando por tal viciado de nulidad dicha actuación por la
vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.
En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del
Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254
del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con
el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y
de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de
instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que
hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal, dada la
infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-
IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 446 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en
audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva
civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Pailón la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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