TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02/2012
Causa:
Nº
643/2012.
Proceso:
Interdicto
doble
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
representados
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra.
Demandados
:
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha:
23
de
agosto
de
2012
Juez:
Dr
.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
representados
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
contra
de
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
y
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
seguida
por
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
todo
lo
actuado
a
fs.
444
vta.,
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
39
a
42
vta.,
Blas
Elmer
Gutiérrez
Salvatierra,
interpone
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
manifestando
que
la
propiedad
Palacios
y
actualmente
Campo
Verde,
ubicado
en
la
provincia
Ichilo,
segunda
sección,
cantón
San
Carlos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
perteneció
a
su
madre
Parmenia
Raquel
Salvatierra
Hurtado
y
que
luego
de
su
fallecimiento
el
20
de
julio
de
1988,
el
predio
pasó
a
poder
de
todos
sus
hijos
supérstites
los
hermanos
Gutiérrez
Salvatierra,
incluyendo
a
Arturo
Gutiérrez
Salvatierra,
que
ninguno
de
los
hermanos
realizó
su
declaratoria
de
herederos
ni
solicitud
de
saneamiento
del
predio
hereditario,
afirmando
haber
ingresado
mejoras
de
desmonte,
construcción
de
cabañas,
potreros,
pastura
para
el
ganado,
alambrados,
desarrollando
la
actividad
ganadera,
contando
con
infraestructura
para
dicha
actividad
con
noques
de
agua,
atajados,
saleros
y
otros
relativos
para
el
cuidado
de
sesenta
cabezas
de
ganado
de
su
exclusiva
propiedad,
teniendo
su
persona
una
posesión
real
e
idónea
desde
hace
más
de
quince
años,
donde
trabaja
en
forma
quieta,
pacífica,
pública
y
continuada
y
que
también
uno
de
sus
hermanos
de
nombre
Arturo
Gutiérrez
Salvatierra,
ingresó
a
dicho
predio
e
iniciaron
la
actividad
ganadera,
pero
que
por
motivos
graves
de
salud
del
último,
éste
se
retira
el
año
2005,
siendo
su
persona
quién
se
ha
encargado
del
cuidado
del
ganado
de
propiedad
de
Arturo
Gutiérrez
en
un
número
de
cuarenta
cabezas
de
ganado
y
que
entre
todos
los
hermanos
Gutiérrez
Salvatierra
acordaron
que
por
el
grave
estado
de
salud
del
mismo
que
le
impedía
realizar
trabajos
y
no
tenía
ingreso
alguno
para
subsistir
con
su
enfermedad
y
su
familia,
afirma
que
le
autorizaron
para
que
usufructúe
el
predio,
por
lo
que
el
mismo,
junto
a
su
esposa
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
lo
dieron
en
alquiler
para
que
terceros
siembren
y
ellos
vivan
de
los
alquileres.
Afirma
que
grande
fue
su
sorpresa
que
a
fines
del
2010,
se
enteraron
que
el
predio
hereditario
antes
denominado
Palacios,
actualmente
Campo
Verde,
habría
sido
titulado
a
favor
de
Arturo
James
Gutiérrez
Salvatierra
y
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez.
Que,
asimismo
afirma
que
el
16
de
junio
de
2011,
le
notifican
con
una
carta
notariada
donde
le
otorga
un
plazo
de
diez
días
para
retirar
su
ganado
de
la
propiedad
Campo
Verde,
mencionando
que
la
misma
fue
respondida.
Por
otro
lado
señala
que
el
2
de
septiembre
fallece
Arturo
James
Gutiérrez
Salvatierra
por
paro
cardiorespiratorio
y
el
13
de
septiembre
de
2011,
afirma
que
se
le
notificó
para
que
preste
su
declaración
informativa
sobre
la
denuncia
sentada
en
su
contra
por
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez,
con
audiencia
para
el
15
de
septiembre
de
2011.
Asimismo,
afirma
que
el
26
de
septiembre
de
2011,
nuevamente
fue
notificado
con
una
carta
notariada
que
rubrica
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez,
haciendo
constar
su
derecho
propietario
y
título
ejecutorial
de
12
de
octubre
de
2005,
donde
le
da
un
plazo
de
treinta
días
para
que
desocupe
el
predio
Campo
Verde,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalando
que
dicha
carta
también
fue
respondida
haciéndole
recuerdo
de
los
verdaderos
orígenes
del
predio
Campo
Verde.
Afirma
que
posterior
a
la
última
carta
notariada
de
las
amenazas
por
escrito
pasaron
a
los
hechos,
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
desde
el
26
de
octubre
de
2011,
procedieron
a
cerrarle
el
ingreso
al
predio
Campo
Verde,
pusieron
el
letrero
prohibiendo
el
ingreso
a
particulares
y
especialmente
a
su
persona,
cambiaron
los
candados
y
metieron
tractores
para
romplanear,
destruyendo
la
pastura
que
es
el
alimento
del
ganado,
así
como
los
atajados
de
agua,
haciendo
que
su
ganado
vacuno
quede
sin
agua
y
alimentos,
en
peligro
de
desnutrición,
apenas
dejan
que
ingrese
su
veterinario
y
verifican
si
está
ingresando
a
dejar
sales
y
vitaminas,
tratando
de
matar
de
hambre
al
ganado
que
posee
en
Campo
Verde,
materializando
las
amenazas
inferidas,
ya
que
debe
pedir
permiso
al
mozo
hasta
para
ingresar,
puesto
que
le
han
puesto
cadenas
y
candados,
afectando
de
manera
directa
al
ejercicio
de
su
posesión,
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545
y
Art.
309
del
D.S.
29215,
así
como
del
Art.
1282
del
Código
Civil
que
prohíbe
la
justicia
por
mano
propia.
Afirma
también
que
las
amenazas
materializadas
y
ejecutadas
por
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
constituyen
elementos
suficientes
para
la
procedencia
del
segundo
presupuesto
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
sobre
su
posesión
de
hace
más
de
quince
años,
amparándose
entre
otros
en
los
Arts.
39,
inc.
7),
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545
y
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
pidiendo
se
declare
probada
su
accionar
otorgándole
la
tutela
o
amparo
jurídico
sobre
la
posesión
que
ejerce
sobre
la
propiedad
Campo
Verde,
con
costas
y
multa,
sin
perjuicio
de
los
daños
que
hubiere
lugar.
En
calidad
de
prueba
documental
del
cargo
acompaña
las
cursantes
de
fs.
1
a
34
de
obrados.
Que,
habiéndose
excusado
el
Juez
Agrario
de
Montero
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
y
remitido
al
Juzgado
Agrario
de
Santa
Cruz,
donde
se
radicó
la
causa
con
el
suscrito
juez
que
ejercía
la
suplencia
legal
temporal
en
ese
Juzgado,
habiéndose
realizado
algunas
observaciones
a
la
demanda
y
luego
de
haberse
restituido
la
anterior
estructura
de
suplencias,
asumió
nuevamente
la
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
quién
por
segunda
vez
se
excusó
del
conocimiento
de
la
presente
causa
y
remitió
la
misma
a
éste
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
donde
quedó
radicada
la
causa,
y
que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
76
a
77
vta.,
se
apersona
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
representación
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Leny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
según
Testimonio
de
Poder
Nº
537/2012
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
97,
a
cargo
de
la
Dra.
Juana
Mery
Ortiz
Romero,
ratificando
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
las
cursantes
de
fs.
54
a
75
de
obrados.
Que,
habiéndose
observado
la
demanda
de
fs.
35
a
42
vta.
y
memorial
de
apersonamiento
y
ratificación
de
fs.
76
a
77
vta.,
las
mismas
fueron
subsanadas
en
parte
mediante
memorial
cursante
de
fs.
79
a
80
y
realizadas
nuevas
observaciones
al
apersonamiento
y
el
restante
de
las
observaciones
anteriores
como
de
las
nuevas
fueron
subsanadas
mediante
memorial
cursante
a
fs.
85
y
vta.,
al
que
acompaña
nuevo
Testimonio
de
Poder
Nº
644/2012,
otorgado
por
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Leny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz
a
favor
de
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
97,
a
cargo
de
la
Dra.
Juan
Mery
Ortiz
Romero
y
aclaran
que
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Leny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
se
apersonan
al
proceso
en
calidad
de
demandantes,
afirmando
que
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra
sembró
50
plantas
de
mandarina
japonesa,
50
plantas
de
naranja,
50
plantas
de
limón
mandarina
y
20
plantas
de
plátano,
plantas
que
hasta
hoy
siguen
dando,
asimismo
afirma
que
Carlos
Roster
llevó
50
patos
para
crianza,
que
la
cabaña
que
se
encuentra
en
la
propiedad
ha
sido
construida
con
el
esfuerzo
económico
de
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
que
es
propietaria
de
la
"Barraca
Reynaldo",
que
de
allí
llevó
la
madera
y
dos
motosierras
para
la
construcción
de
la
cabaña,
que
hasta
hoy
están
siendo
usadas
en
la
propiedad,
asimismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
que
la
vajilla
y
colchas
que
allí
se
encuentran
y
que
son
usadas
hasta
hoy
fueron
compradas
y
llevadas
por
su
persona,
afirmando
que
así
demuestran
que
están
en
posesión
del
predio
y
que
su
posesión
se
encuentra
perturbada,
ratificando
que
las
actividades
agrícolas
y
ganaderas
que
realizan
en
el
predio
se
iniciaron
con
autorización
y
consentimiento
de
su
señora
madre
Parmenia
Raquel
Salvatierra
Hurtado
quién
fue
la
única
propietaria
del
predio
Palacios,
hoy
Campo
Verde,
que
fue
por
ello
que
sus
hermanos
Arturo
y
Blas
Helmer
ingresaron
a
trabajar
a
dicho
predio,
desmontando,
deshierbando,
sembrando
arroz,
cosechando
e
introduciendo
ganado
para
su
pastaje,
asimismo
afirma
que
se
amplían
los
demandantes,
afirmando
tener
derecho
sucesorio
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
manifestando
que
todos
los
hermanos
ingresaban
a
la
propiedad
y
hoy
se
ven
perturbados
con
letreros
de
prohibido
el
ingreso,
incluso
afirman
que
cambiaron
el
candado
a
una
de
las
rejas,
que
de
igual
manera
ingresan
por
otra
reja
pero
igual
existe
la
perturbación
en
relación
a
los
letreros.
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Nº
056/2012,
cursante
a
fs.
87
y
vta.,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
quienes
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
152
a
158
contestan
y
reconvienen
a
la
demanda
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
los
ilusos
oportunistas
hermanos
de
su
difunto
esposo
jamás
han
gozado
ni
de
posesión
natural
menos
de
posesión
jurídica,
son
unos
aventureros
advenedizos
que
pretenden
aprovecharse
de
su
indefensión
para
apoderarse
al
mas
puro
estilo
de
loteadores
profesionales
de
un
patrimonio
familiar
constituido
por
su
persona,
su
difunto
esposo
y
sus
tres
hijos.
Afirma
que
los
requisitos
para
accionar
un
interdicto
de
retener
la
posesión
son
que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
que
los
impetrantes
y
su
representante
no
ejercieron
el
derecho
natural,
jurídico
de
la
posesión
física
actual
y
haber
sido
víctima
de
amenaza
conforme
al
espíritu
de
las
normas
previstas
en
las
numerales
1)
y
2)
del
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
esgrimido
por
el
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715;
que
resulta
inadmisible
la
pretensión
como
la
admisión
de
la
demanda,
hacerlo
implicaría
aplicación
errónea
de
la
ley.
Que
los
demandantes
sobre
las
características
de
la
posesión,
pierden
su
carácter
de
buena
fe
desde
el
momento
en
que
existen
actos
que
acreditan
que
el
poseedor
no
ignora
que
posee
la
cosa
indebidamente
y
que
su
cuñado
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
conoce
a
ciencia
cierta
que
nunca
estuvo
en
posesión,
el
ganado
pastoreado
en
las
tierras
de
Campo
Verde
fue
por
un
acto
de
solidaridad
de
su
difunto
esposo
y
que
en
un
momento,
aprovechándose
de
la
enfermedad
del
extinto,
pretendió
apoderarse
de
ese
patrimonio
familiar.
Afirman
también
que
como
viuda
de
Arturo
James
Gutiérrez
Salvatierra
del
50%
del
derecho
propietario
de
campo
verde
y
su
hijos
coherederos
del
otro
75%
del
bien
patrimonial
han
venido
ocupando
material,
física
y
jurídicamente
de
la
cosa,
con
la
suficiente
fuerza
que
dimana
del
concepto
de
que
la
posesión
de
los
bienes
hereditarios
se
entiende
transmitida
al
heredero
sin
interrupción
y
desde
el
momento
de
la
muerte
del
causante
en
el
caso
de
que
llegue
a
adherirse
la
herencia,
que
por
ello
se
le
tiene
que
recordar
a
su
cuñado
y
gratuitos
demandantes
que
en
ningún
caso
puede
adquirirse
violentamente
la
posesión
mientras
exista
un
poseedor
que
se
oponga
a
ello,
que
esos
poseedores
y
propietarios
son
su
persona
y
sus
hijos.
Afirman
que
los
demandantes
no
se
pueden
atribuir
ningún
derecho
ni
físico,
ni
natural,
menos
jurídico
sobre
la
cosa,
menos
han
sufrido
agresión
o
perturbación
alguna
sobre
el
respecto,
que
por
lo
contrario
los
violentos,
los
avasalladores,
los
agresores
que
han
cometido
despojo
y
daños
calificados,
son
ellos,
que
carecen
de
todo
elemento
de
que
pueda
presumirse
su
posesión,
que
nunca
han
estado
en
los
predios
de
la
propiedad,
que
su
extinto
esposo
le
permitió
a
Blas
Helmer
que
el
ganado
que
dice
ser
de
su
propiedad
pudiera
pastar
en
la
propiedad
de
sus
hijos;
asimismo
afirman
que
la
figura
jurídica
de
interdicto
de
retener
o
recobrar
la
posesión
no
es
franqueable
a
los
impetrantes,
mas
bien
en
una
aventurada
y
no
han
trepidado
de
cometer
tropelías
asaltando
su
propiedad
con
violencia
y
buscando
la
eyección
de
sus
predios
con
el
uso
de
la
fuerza
y
amedrentamiento
el
sábado
26
de
mayo
de
2012.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
la
contestación
afirman
que
por
la
documentación
que
se
adjunta,
consistentes
den
denuncia
policial,
querella
penal,
declaración
testifical,
cartas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notariales,
rechazo
de
querella
enervan
y
niegan
las
aseveraciones
de
contrario,
manifestando
que
el
16
de
junio
de
2011,
mediante
carta
notariada
el
extinto
Arturo
James
Gutiérrez
Salvatierra,
pide
a
su
hermano
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
que
retire
el
ganado
vacuno
y
desocupe
los
predios
de
la
propiedad
Campo
Verde
ante
la
evidente
intención
descubierta
de
pretender
apropiarse
de
derechos
inexistentes,
que
el
tenor
de
la
carta
deja
entrever
que
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
sólo
tenía
autorización
para
que
haga
pastar
su
ganado
vacuno,
quién
nunca
vivió
ni
estuvo
remotamente
en
posesión
de
la
propiedad
Campo
Verde,
al
encontrarse
su
domicilio
en
la
calle
Mercado,
frente
a
la
Normal
Superior
de
la
localidad
de
Portachuelo.
Afirma
también
que
entre
las
amenazas
y
otras
formas
de
amedrentamiento,
el
7
de
noviembre
de
2011,
se
formalizó
denuncia
contra
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
contra
su
esposa
Carmen
y
contra
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra
ante
la
Fiscal
de
Materia
de
Yapacaní,
por
la
comisión
de
amenazas
de
muerte,
coacción,
allanamiento
de
morada
en
la
propiedad
Campo
Verde
y
delitos
contra
la
libertad
de
trabajo;
que
los
demandantes
a
través
de
su
apoderada
son
autores
materiales
de
hechos
delictivos
antes
mencionados,
estragos,
daños
calificados,
etc.,
con
amenazas
contra
la
posesión,
perturbación
mediante
actos
materiales
contra
su
propiedad
inmueble,
violentando
portones,
trancas
y
rompiendo
candados,
han
sido
cometidos
por
los
demandantes
del
interdicto
y
que
quienes
están
en
posesión
son
los
demandados
y
no
así
los
demandantes,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
de
contrario
y
probada
su
contestación,
con
costas
y
otros
efectos
y
consecuencias
jurídicas.
Que,
por
otra
parte,
María
Leny
Saavedra
vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
manifestando
que
han
sido
enervadas
las
sindicaciones
y/o
acusaciones,
afirmando
que
han
demostrado
que
quienes
se
encuentran
en
legal,
pacífica,
permanente
posesión
física
de
la
propiedad
Campo
Verde
son
los
propietarios
y
siendo
ellos
los
demandados
los
avasallados,
amenazados,
perturbados
en
su
posesión,
amparado
en
el
Art.
80
de
la
Ley
1715,
reconvienen
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
las
mismas
causales,
por
su
conexitud
invocadas
en
la
demanda,
pidiendo
se
declare
probada
en
todos
sus
extremos,
otorgándoselos
tutela
y
amparo
legal
sobre
la
posesión
que
ejercen
sobre
la
propiedad
denominada
Campo
Verde,
de
propiedad
de
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Arturo
James
Gutiérrez
Salvatierra,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ichilo,
Segunda
Sección,
cantón
San
Carlos,
con
una
extensión
superficial
de
166.1316
Has.,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental,
las
cursantes
de
fs.
34
a
51,
que
con
la
nueva
foliación
cursan
de
fs.
129
a
146.
Que,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
159,
se
realizan
algunas
observaciones
a
la
reconvención.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
193
a
198
vta,
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
ratifica
contestación
y
reconvención,
adhiriéndose
al
anterior
memorial
presentado
en
conjunto,
con
similares
fundamentos
y
términos.
Que,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
199
se
realizan
las
mismas
observaciones
que
a
la
primera
reconvención
formulada
por
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
300
a
302
vta.
subsanan
las
observaciones
realizadas
a
la
demanda
reconvencional
y
hacen
presente
que
la
misma
va
contra
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
afirmando
que
es
autor
principal
de
las
amenazas
de
perturbación,
perturbador
flagrante
de
la
posesión
con
actos
materiales
sucedidas
en
menos
de
30
días
como
1)
Allanamiento
de
morada,
2)
Destrucción
del
portón
de
ingreso
a
la
propiedad
Campo
Verde
y
3)
Ejecutor
de
hacer
ingresar
por
la
fuerza
su
ganado
vacuno
a
los
predios
de
la
propiedad
Campo
Verde,
que
antes
de
la
demanda
interpuesta
pastaban
durante
el
día,
gracias
a
un
permiso
de
palabra
otorgado
en
vida
del
extinto
Arturo
James
Gutiérrez
Salvatierra,
dándose
el
presupuesto
jurídico
de
amenazas
y
perturbación
con
actos
materiales
ejecutados
por
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
y
demás
hermanos,
afectando
al
ejercicio
de
la
posesión
que
se
atribuyen
y
a
la
paz
social
reinante
en
la
propiedad
donde
existen
cultivos
de
arroz,
instalación
de
pozos
de
agua,
predios
limpios,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
contestación
como
la
reconvencional,
otorgándoles
tutela
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amparo
legal
sobre
su
posesión
en
la
propiedad
denominada
Campo
Verde
con
purga
de
costas,
multas
y
pago
de
daños
y
perjuicios
contra
los
demandantes,
acompañando
la
prueba
documental
en
fotocopias
simples
cursantes
de
fs.
267
a
299.
Que,
admitida
la
demanda
reconvencional
por
Auto
cursante
a
fs.
303,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
reconvenida
a
fin
de
que
conteste
la
misma.
Sin
embargo,
de
fs.
305
a
307
vta.,
cursa
nuevo
memorial
de
subsanación
a
las
observaciones
a
la
demanda
reconvencional
presentada
por
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
con
similares
términos
que
el
memorial
presentado
anteriormente
de
manera
conjunta
por
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
368
a
370,
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
contesta
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
afirmando
que
en
la
infundada
demanda
reconvencional
manifiestan
que
ha
allanado
morada,
preguntándose
de
quién,
dónde
y
cómo,
que
ha
destruido
el
protón
de
ingreso
de
la
propiedad
y
que
ha
forzado
el
ingreso
de
ganado
vacuno
a
la
propiedad,
que
esos
extremos
son
falsos,
que
él
y
sus
hermanos
son
muy
respetuosos
de
las
normas
legales
y
del
estado
de
derecho
en
que
vivimos,
que
por
ello
cuando
le
llegaron
cartas
notariadas
solicitando
desocupación
y
cuando
se
percataron
de
los
letreros
de
prohibido
el
ingreso
a
la
propiedad
Palacios,
hoy
Campo
Verde,
acudieron
a
la
autoridad
competente,
solicitando
tutela
a
su
derecho
posesorio
y
no
fue
hasta
que
el
juzgador
el
14
de
mayo
de
2012,
cursante
a
fs.
90
prohíbe
cualquier
tipo
de
restricción
al
ingreso
a
su
persona
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
a
la
propiedad
Palacios,
hoy
Campo
Verde,
que
con
ese
respaldo
se
dirigió
a
la
propiedad
a
llevar
sal,
alimento
a
su
ganado
y
dinero
para
pagarle
a
Dino
Chávez
por
cuidar
su
ganado,
quién
al
ingresar
les
manifestó
que
Don
Fernando
le
dijo
que
no
lo
deje
entrar
ni
una
cuarta,
pero
que
al
mostrarle
la
resolución
judicial
de
prohibición
de
restricción
de
ingreso
a
su
persona,
no
tuvo
otra
opción
que
no
oponerse
a
su
paso,
que
dentro
la
propiedad
les
invitó
refresco
y
les
explicó
que
él
solo
cumplía
órdenes,
luego
procedió
a
llevar
alimento
y
sal
a
su
ganado
y
antes
de
que
se
vengan
les
regaló
miel
con
lo
que
afirma
que
se
desvirtúa
cualquier
avasallamiento
o
allanamiento
de
morada.
Por
otro
lado
afirma
que
es
totalmente
falso
que
haya
destruido
el
portón
de
ingreso
a
la
propiedad,
que
fue
verificado
por
la
Dra.
Vivian
Fabiola
Tórrez
Saavedra,
Notaria
de
Fe
Pública
Nº
07
de
la
ciudad
de
Montero
que
se
constituyó
el
viernes
29
de
junio
de
2012
y
constató
que
el
portón
estaba
intacto
y
que
el
mismo
tenía
un
segundo
candado
y
que
el
memorial
de
denuncia
de
destrucción
de
portón
es
de
18,
días
antes
que
el
acta
de
verificación,
afirmando
que
la
supuesta
destrucción
del
portón
es
una
vil
mentira;
por
otro
lado
afirma
que
la
denuncia
de
que
hizo
ingresar
por
la
fuerza
el
ganado
vacuno
a
la
propiedad
es
totalmente
falsa
y
contradictoria,
al
señalar
en
un
memorial
que
fue
por
un
acto
de
solidaridad
y
que
ambos
extremos
son
falsos,
manifestando
que
el
ganado
ingresó
el
año
1995,
cuando
su
señora
madre
ya
estaba
fallecida,
que
fue
la
fundadora
de
la
propiedad
Palacios,
antiguamente
anexada
a
la
propiedad
Flores,
donde
nacieron
sus
hermanos
Ronald,
Martha
y
que
era
de
su
madre
Parmenia
Raquel
Salvatierra
Hurtado,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
de
retener
la
posesión,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
las
cursantes
de
fs.
364
a
365
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
cuya
quinta
actividad,
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante
y
los
reconvinientes
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
demostrar:
1)
Tener
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
actual
en
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
La
existencia
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales
por
parte
de
los
demandados
y/o
reconvenidos;
3)
Fechas
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación,
y
4)
Tiempo
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda.
Y
para
la
parte
demandada
y
reconvenida:
Desvirtuar
los
puntos
anteriores,
en
lo
relacionada
a
la
parte
contraria.
Por
consiguiente,
corresponde
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
confesión
judicial,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial,
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN:
A)
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)Que,
el
demandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
también
conocido
por
Chiquitín,
ha
probado
que
se
encuentra
en
actual
posesión
y
viene
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Campo
Verde",
con
una
superficie
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados),
según
demanda
y
según
prueba
pericial
177.7292
Has.
(Ciento
setenta
y
siete
hectáreas
con
siete
mil
doscientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
San
Carlos,
Segunda
Sección
de
la
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
la
que
cuenta
con
ganado
vacuno
en
una
cantidad
de
entre
52
cabezas
de
ganado,
56
cabezas
incluyendo
los
recién
nacidos,
conforme
a
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
2
a
11,
67,
68,
69
y
70,
prueba
testifical
cursante
a
388
vta.,
389,
391
vta.,
399
vta.,
400,
417
y
vta.,
418
confesión
judicial
de
fs.
405,
las
pruebas
de
inspección
judicial
cursantes
a
fs.
380
vta.,
381
vta.,
422
y
vta.,
423
y
vta.
y
prueba
pericial
de
fs.
437.
2)Que,
el
demandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
mediante
acta
de
verificación
cursante
a
fs.
315
y
vta.,
realizado
por
la
Notario
de
Fe
Pública,
a
cargo
de
la
Dra.
Vivian
F.
Tórrez
Saavedra,
demuestra
que
en
el
portón
de
ingreso
a
la
propiedad
Campo
Verde,
se
encontraba
cerrada
y
pegada
con
candado
marca
Lion,
habiendo
manifestado
el
encargado
que
"Fernando
Gutiérrez,
le
había
dicho
que
ponga
ese
candado
que
lo
pegue
y
que
no
deje
entrar
a
nadie
..."
los
mismos
que
se
ilustran
en
las
fotografías
cursantes
a
fs.
316
a
317
de
obrados,
asimismo
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
400
vta.,
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
382,
donde
el
encargado
de
la
propiedad
Dino
Chávez,
a
la
pregunta
de
que
si
en
algún
momento
le
ha
impedido
el
ingreso
a
Blas,
a
sus
hermanos
a
la
propiedad
últimamente?,
respondió
que
"Fue
cuando
vinieron
aquí
a
arrancar
el
letrero
...",
asimismo
a
fs.
426,
se
hace
referencia
que
Dino
dijo
"Aquí
no
me
entran
ni
una
cuarta
es
orden
del
señor
Fernando",
habiendo
con
ello
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
probado
haber
sido
perturbado
en
su
posesión
sobre
el
predio
Campo
Verde,
por
Dino
Chávez
encargado
de
la
propiedad,
por
orden
de
Fernando
Gutiérrez,
como
un
hecho
nuevo
alegado
en
la
primera
actividad
de
la
audiencia
principal,
según
consta
a
fs.
383
y
vta.
y
prueba
pericial
de
fs.
437.
3)Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
ha
probado
que
la
perturbación
al
ingreso
al
predio
Campo
Verde
por
parte
del
encargado
de
la
propiedad
Campo
Verde
Dino
Chávez,
por
orden
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
se
produjeron
en
el
mes
de
julio
de
2012,
como
un
hecho
nuevo
alegado
en
la
actividad
1
de
la
audiencia,
conforme
al
acta
de
verificación
notarial
cursante
a
fs.
315,
vale
decir
que
el
acto
perturbatorio
se
encuentra
dentro
del
año
para
procedencia
de
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
4)Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
ha
probado
estar
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
desde
hace
aproximadamente
dieciséis
años
desarrollando
la
actividad
ganadera,
conforme
se
establece
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
400
vta.,
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
380
vta.,
en
éste
último
el
encargado
de
la
propiedad
Dino
Chávez
a
la
pregunta
de
que
si
realizaban
algún
tipo
de
actividad
productiva
los
señores
Blas
Helmer
y
sus
hermanos?,
refiriéndose
a
Chiquitín,
que
es
el
apodo
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
respondió
que
"...
tiene
el
ganado
adentro
de
la
propiedad
hace
unos
16
años,
..."
Por
la
parte
demandada:
1.Los
demandados
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
388
vta.,
han
probado
que
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
no
se
encuentran
en
posesión
actual,
desarrollando
alguna
actividad
productiva.
B)
HECHOS
NO
PROBADOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
la
parte
demandante:
1)Los
codemandantes
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
no
han
probado
tener
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
actual
en
el
predio
objeto
de
demanda.
Asimismo
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
el
presente
proceso
de
acuerdo
a
los
datos
del
mismo
no
es
parte,
sino
sólo
apoderada
de
los
demandantes.
2)Al
no
haber
probado
estar
en
posesión
actual
los
codemandantes
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
tampoco
han
probado
haber
sido
perturbados
en
su
posesión.
Asimismo
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
no
ha
probado
que
la
perturbación
con
actos
materiales
haya
sido
realizado
por
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez,
ya
que
las
pruebas
sólo
demuestran
que
la
perturbación
a
su
posesión
con
actos
materiales
fue
realizado
por
Dino
Chávez
por
orden
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
sin
que
se
haga
referencia
que
también
haya
sido
por
orden
de
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez;
asimismo
se
debe
aclarar
que
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación
deben
ser
con
actos
materiales,
por
ello
las
cartas
notariadas
como
las
enviadas
en
vida
por
Arturo
Gutiérrez
Salvatierra
y
posteriormente
por
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
no
constituyen
actos
materiales
de
perturbación
ni
amenazas
de
perturbación.
3)De
igual
manera
los
codemandantes
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
no
han
probado
las
fechas
en
que
fueron
perturbados
en
su
posesión.
4)Finalmente
los
codemandantes
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
no
han
probado
el
tiempo
de
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda.
Por
la
parte
demandada:
1)La
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
que
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
se
encuentre
en
posesión.
2)No
ha
desvirtuado
que
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
ha
sido
perturbado
en
su
posesión
con
la
prohibición
de
ingreso
al
predio,
reconocido
por
el
encargado
de
la
propiedad
Dino
Chávez,
por
instrucción
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra.
3)No
ha
desvirtuado
que
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
ha
sido
perturbado
dentro
del
año
para
procedencia
de
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
4)No
ha
desvirtuado
que
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
se
encuentra
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
desde
hace
aproximadamente
dieciséis
años
desarrollando
la
actividad
ganadera.
II.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN:
A)
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
reconviniente:
1)Que,
los
reconvinientes
María
Leny
Gutiérrez
Saavedra
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
han
probado
que
se
encuentran
en
actual
posesión
y
vienen
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Campo
Verde",
con
una
superficie
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados),
según
títulos
y
según
prueba
pericial
177.7292
Has.
(Ciento
setenta
y
siete
hectáreas
con
siete
mil
doscientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
San
Carlos,
Segunda
Sección
de
la
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
la
que
desarrolla
actividad
ganadera
con
una
cantidad
de
47
cabezas
de
ganado
vacuno,
además
de
desarrollar
actividad
agrícola
de
manera
indirecta,
primero
alquilando
y
uno
a
medias
con
José
Alberto
Balcazar
Jiménez,
apodado
Pilincho,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
96
a
128,
162
a
192,
267
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
278,
298
y
299,
prueba
testifical
cursante
a
fs.
388
vta.,
391
y
vta.,
400
vta.,
414
vta.,
416,
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
del
acta
cursa
a
fs.
421
vta.
a
423,
424
vta.,
432,
436,
437,
440
y
441
de
obrados.
2)Que,
los
reconvinientes
María
Leny
Saavedra
Vd.
De
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
probaron
haber
sido
perturbados
en
su
posesión,
por
parte
del
reconvenido
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
al
haber
sido
parado
el
trabajo
del
tractorista
de
José
Alberto
Balcazar
Jiménez
quién
afirma
haber
alquilado
el
predio
para
sembrar
dos
años
y
uno
a
medias,
además
de
haber
destruido
el
letrero
por
el
que
se
prohibía
el
ingreso
a
personas
particulares,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
133,
134,
136,
138,
143,
144,
145,
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
380,
382,
prueba
testifical
cursante
a
fs.
416
vta.
y
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
424
vta.
3)Los
reconvinientes
María
Leny
Saaavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
han
probado
que
la
perturbación
a
su
posesión
sobre
el
predio
ingreso
al
predio
Campo
Verde
por
parte
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
se
produjo
el
28
de
octubre
de
2011
donde
se
paró
al
trabajo
del
tractorista
y
en
el
mes
de
julio
de
2012
cuando
se
destruyó
el
letrero
de
prohibido
el
ingreso
a
personas
particulares,
conforme
se
demuestra
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
133,
134,
136
y
138,
prueba
testifical
de
fs.
417,
418,
habiéndose
producido
los
actos
perturbatorios
dentro
del
año
para
procedencia
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
4)Finalmente
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
tomando
en
cuenta
que
la
primera
fue
cónyuge
de
Arturo
Gutiérrez
Salvatierra
y
a
su
fallecimiento
ambos
herederos
del
de
cuyus,
por
lo
que
habiendo
una
declaratoria
de
herederos
se
suma
el
tiempo
de
la
posesión
del
causante,
por
lo
que
han
probado
estar
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
desde
hace
aproximadamente
más
de
veinte
años
desarrollando
la
actividad
ganadera
y
agrícola,
conforme
se
establece
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
294,
295,
297
de
obrados,
408
a
412
de
orados.
Por
la
parte
reconvenida:
Ha
desvirtuado
en
parte
los
actos
perturbatorios
acusados
en
la
demanda,
vale
decir
que
haya
ingresado
ganado
por
la
fuerza
y
destruido
el
portón
de
ingreso
ya
que
por
un
lado
el
ganado
del
reconvenido
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
se
encuentra
en
posesión
del
predio
aproximadamente
hace
dieciséis
años,
asimismo
el
portón
de
ingreso
a
la
propiedad
se
encuentra
intacto,
conforme
a
las
fotografías
cursantes
a
fs.
8,
9,
10,
377,
378
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
379
y
380
vta..
B)
HECHOS
NO
PROBADOS
Por
la
parte
reconviniente:
En
parte
no
han
probado
los
hechos
acusados
como
actos
perturbatorios,
como
el
ingreso
por
la
fuerza
de
ganado
vacuno
y
la
destrucción
del
portón
de
ingreso
a
la
propiedad,
que
atribuyen
al
reconvenido
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra.
Por
la
parte
Reconvenida:
1)No
ha
desvirtuado
que
María
Leny
Saavedra
Vd.
De
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
hayan
sido
perturbados
en
su
posesión
con
el
hecho
de
haber
parado
al
trabajo
del
tractorista
y
tampoco
han
desvirtuado
que
se
ha
procedido
a
la
destrucción
del
letrero
que
prohíbe
el
ingreso
a
personas
particulares
al
predio.
2)No
ha
desvirtuado
que
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
han
sido
perturbados
en
su
posesión
dentro
del
año
para
procedencia
de
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
3)No
ha
desvirtuado
que
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
se
encuentran
en
posesión
cumpliendo
la
función
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
desde
hace
más
de
veinte
años
desarrollando
la
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera
y
agrícola,
ésta
última
de
manera
indirecta.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
el
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
principal,
así
como
en
la
reconvención,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
considerando
a
la
posesión
con
su
dos
elementos
básicos,
es
decir
el
corpus
y
el
ánimus,
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas.
Para
el
anterior
efecto,
en
principio
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
"...
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales"
(Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
Ed.
Jurídica
Dupas,
San
José
Costa
Rica,
2001,
Tomo
III,
pág.
153).
Asimismo,
los
elementos
de
la
posesión
agraria
son
el
ánimus
especial
"Que
es
el
elemento
intelectual
o
psíquico
de
la
posesión,
que
mueve
al
ocupante
del
bien
y,
se
caracteriza
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
como
consecuencia
del
ciclo
biológico
que
cumple
el
recurso
tierra";
y
el
corpus
"Que
es
el
elemento
material
o
físico
de
la
posesión,
que
se
traduce
en
el
ejercicio
de
actos
materiales
de
detentación,
como
arar,
sembrar
en
una
determinada
fracción
de
terreno.
Sin
embargo
en
la
materia,
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material
de
la
cosa,
por
el
contrario,
este
elemento
debe
manifestarse
a
través
del
ejercicio
de
actos
agrarios
estables
y
efectivos."
(Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia,
Talleres
Gráficos
Kipus,
Cochabamba,
2006,
págs.
216-
217).
Los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
encuentran
previstos
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir:
"1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
con
actos
materiales."
Además,
para
la
tutela
de
la
demanda,
se
debe
considerar
el
Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
previsto
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
incluido
por
el
Art.
41
de
la
Ley
3545,
"En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
En
el
presente
caso,
por
la
superficie
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados),
según
títulos
y
según
prueba
pericial
177.7292
Has.
(Ciento
setenta
y
siete
hectáreas
con
siete
mil
doscientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
para
la
tutela,
ambas
partes
se
encuentran
sujetos
al
cumplimiento
de
la
función
social,
es
decir
"...
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra",
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545.
I.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN:
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
2
a
11,
67,
68,
69
y
70,
prueba
testifical
cursante
a
388
vta.,
389,
391
vta.,
399
vta.,
400,
417
y
vta.,
418
confesión
judicial
de
fs.
405,
las
pruebas
de
inspección
judicial
cursantes
a
fs.
380
vta.,
381
vta.,
422
y
vta.,
423
y
vta.
y
prueba
pericial
de
fs.
437,
el
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
que
se
encuentra
en
actual
posesión
y
viene
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Campo
Verde",
en
una
superficie
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados),
según
demanda
y
según
prueba
pericial
177.7292
Has.
(Ciento
setenta
y
siete
hectáreas
con
siete
mil
doscientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
desarrollando
actividad
ganadera
con
52
cabezas
de
ganado,
56
cabezas
incluyendo
los
recién
nacidos,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
2
parágrafos
I,
IV
y
VII
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
Arts.164
y
165
parágrafo
I,
inc.
a)
de
su
Reglamento,
aplicable
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
2
parágrafo
II
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1311,
1330,
1321,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2)Por
las
pruebas
documental
de
fs.
316
a
317,
testifical
de
fs.
400
vta.,
inspección
judicial
de
fs.
382,
426,
383
y
vta.
y
pericial
de
fs.
437,
en
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérez
Salvatierra,
ha
probado
que
ha
sido
perturbado
en
su
posesión
por
el
encargado
de
la
propiedad
por
orden
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1311,
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
315,
el
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
ha
probado
que
la
perturbación
al
ingreso
al
predio
Campo
Verde
por
parte
del
encargado
de
la
propiedad
Campo
Verde
Dino
Chávez,
por
orden
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
se
produjo
en
el
mes
de
julio
de
2012,
como
un
hecho
nuevo
alegado
en
la
actividad
1
de
la
audiencia,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
4)Por
la
prueba
testifical
de
fs.
400
vta.,
inspección
judicial
de
fs.
380,
el
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
ha
probado
estar
en
posesión
y
dando
cumplimiento
a
la
función
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
desde
hace
aproximadamente
dieciséis
años
desarrollando
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1330
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
II.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN:
Por
la
parte
reconviniente:
1)Por
la
prueba
documental
de
fs.
96
a
128,
162
a
192,
267
a
278,
298
y
299,
testifical
de
fs.
388
vta.,
391
y
vta.,
400
vta.,
414
vta.,
416,
inspección
judicial
de
fs.
421
vta.
a
423,
424
vta.,
pericial
de
fs.
432,
436,
437,
440
y
441
de
obrados,
los
reconvinientes
María
Leny
Gutiérrez
Saavedra
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
han
demostrado
que
se
encuentran
en
actual
posesión
y
vienen
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Campo
Verde",
con
una
superficie
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados),
según
títulos
y
según
prueba
pericial
177.7292
Has.
(Ciento
setenta
y
siete
hectáreas
con
siete
mil
doscientos
noventa
y
dos
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
San
Carlos,
Segunda
Sección
de
la
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
la
que
desarrollan
actividad
ganadera
con
una
cantidad
de
47
cabezas
de
ganado
vacuno,
además
de
desarrollar
actividad
agrícola
de
manera
indirecta,
a
través
de
José
Alberto
Balcázar
Jiménez,
apodado
Pilincho,
conforme
lo
establece
el
Art.
2
parágrafos
I,
IV
y
VII
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
Arts.164
y
165
parágrafo
I,
inc.
a)
de
su
Reglamento,
aplicable
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
2
parágrafo
II
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1311,
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2)Por
la
prueba
documental
de
fs.
133,
134,
136,
138,
143,
144,
145,
testifical
cursante
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
416
vta.,
inspección
judicial
de
fs.
380,
382,
424
vta.,
los
reconvinientes
María
Leny
Saavedra
Vd.
De
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
han
demostrado
haber
sido
perturbados
en
su
posesión
en
dos
oportunidades
por
parte
del
reconvenido
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1311,
1330
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3)Por
la
prueba
documental
de
fs.
133,
134,
136
y
138,
testifical
de
fs.
417,
418,
los
reconvinientes
María
Leny
Saaavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
han
probado
que
los
actos
perturbatorios
a
su
posesión
sobre
el
predio
Campo
Verde
por
parte
del
reconvenido
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
se
produjo
dentro
del
año
de
interpuesta
la
reconvención,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1311
y
1330
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
4)Finalmente
por
la
prueba
documental
de
fs.
294,
295,
297,
408
a
412
de
obrados,
los
reconvinientes
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
tomando
en
cuenta
el
tiempo
de
la
posesión
del
causante
Arturo
Gutiérrez
Salvatierra,
han
demostrado
estar
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
desde
aproximadamente
más
de
veinte
años,
desarrollando
la
actividad
ganadera
y
agrícola,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
les
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado:
I.Dentro
de
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión:
El
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
se
encuentra
en
posesión
actual
sobre
el
predio
Campo
Verde
objeto
de
demanda,
cumpliendo
la
función
social,
asimismo
se
tiene
demostrado
la
existencia
de
perturbación
con
actos
materiales
como
la
restricción
al
ingreso
al
citado
predio
por
parte
del
encargado
del
predio
Campo
Verde,
Dino
Chávez
por
orden
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
producido
en
el
mes
de
julio
de
2012
y
finalmente
se
tiene
probado
que
la
posesión
del
demandante
en
dicho
predio
data
desde
hace
aproximadamente
dieciséis
años.
Por
consiguiente
dentro
de
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
parte
del
nombrado
codemandante
se
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1462,
parágrafos
I
y
II
del
Código
Civil,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
y
el
principio
de
función
social
y
económico
social
previsto
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
41
de
la
Ley
3545
por
parte
del
actor
para
probar
su
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
otorgación
de
tutela
a
la
posesión
agraria,
solamente
con
relación
al
codemandado
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
no
así
contra
la
codemandada
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez.
En
cambio
los
codemandantes
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Leny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
representados
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
contra
de
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
no
han
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1462,
parágrafos
I
y
II
del
Código
Civil,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
y
el
principio
de
función
social
y
económico
social
previsto
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
41
de
la
Ley
3545.
II.Dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión:
Los
reconvinientes
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
se
encuentran
en
posesión
actual
sobre
el
predio
Campo
Verde
objeto
de
demanda,
cumpliendo
la
función
social,
asimismo
se
tiene
demostrado
la
existencia
de
perturbación
con
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materiales
como
el
haber
parado
al
tractorista
cuando
desarrollaba
su
trabajo
agrícola,
producido
en
el
28
de
octubre
de
2011,
así
como
la
destrucción
del
letrero
por
el
que
se
prohibía
el
ingreso
a
personas
particulares
al
predio,
producido
en
el
mes
de
julio
de
2012,
ambos
actos
por
parte
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
y
finalmente
se
tiene
probado
que
la
posesión
de
los
reconvinientes
en
dicho
predio
datan
desde
hace
aproximadamente
mas
de
veinte
años.
Por
consiguiente
dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1462,
parágrafos
I
y
II
del
Código
Civil,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
y
el
principio
de
función
social
y
económico
social
previsto
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
41
de
la
Ley
3545
por
parte
de
los
actores
para
probar
su
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
otorgación
de
tutela
a
la
posesión
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Guarayos,
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
a
fs.
39
a
42
vta.,
interpuesta
por
el
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
memorial
de
ratificación
de
fs.
76
a
77
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
79
a
80
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
representación
del
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
en
contra
de
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
por
lo
que
se
otorga
tutela
jurídica
amparando
la
posesión
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
sobre
el
predio
Campo
Verde,
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados).
Y
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
de
fs.
39
a
42
vta.,
interpuesta
por
el
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
el
memorial
de
ratificación
de
fs.
76
a
77
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
79
a
80
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
representación
del
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
en
contra
de
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez.
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
a
fs.
39
a
42
vta.,
memorial
de
ratificación
de
fs.
76
a
77
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
79
a
80,
seguida
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra,
en
representación
de
los
codemandantes,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Leny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
con
contra
de
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra.
Declarando
PROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
en
contra
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
por
lo
que
se
otorga
tutela
jurídica
amparando
la
posesión
de
los
reconvinientes,
sobre
el
predio
Campo
Verde,
de
166.1316
Has.
(Ciento
sesenta
y
seis
hectáreas
con
mil
trescientos
dieciséis
metros
cuadrados).
Sin
costas
por
tratarse
de
un
proceso
doble.
Esta
sentencia
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
localidad
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
veintitrés
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese,
archívese
y
comuníquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
60/2012
Expediente:
Nº
284/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
representados
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra.
Demandados:
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
y
nulidad
de
fs.
465
a
475
y
478
a
481
y
vta.,
respectivamente,
interpuestos
contra
la
sentencia
N°
02/2012
de
23
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
446
a
452
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra,
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz,
representados
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra
contra
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes
María
Leny
Saavedra
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
argumentando,
entre
otros
aspectos,
que
el
juez
de
instancia
pronuncia
la
sentencia
N°
02/2012
de
23
de
agosto
de
2012
de
forma
extraña
y
cuasi
inadmisible
declara
por
una
parte
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
a
favor
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
contra
Fernando
Gutiérrez
Saavedra,
improbada
la
misma
demanda
interpuesta
por
el
codemandante
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
en
contra
de
María
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez,
improbada
la
demanda
seguida
por
Miriam
Gutiérrez
Salvatierra
en
representación
de
los
codemandantes
Carlos
Roster
Gutiérrez
Salvatierra,
Martha
Gutiérrez
de
Céspedes,
Betty
Lenny
Gutiérrez
Salvatierra
y
Gary
Ronald
Gutiérrez
Paz
y
asimismo
declara
probada
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
seguida
por
Maria
Leny
Saavedra
Vda.
de
Gutiérrez
y
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
en
contra
de
Blas
Helmer
Gutiérrez
Salvatierra
otorgando
tutela
jurídica
sobre
el
predio
"Campo
Verde"
de
166.1316
has.,
considerando
a
la
misma
confusa
y
contradictoria
evidenciándose
la
violación
de
normativa
y
leyes,
así
como
la
falsa
y
errónea
aplicación
de
éstas.
Asimismo,
el
recurrente
Fernando
Gutiérrez
Saavedra
en
su
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
478
a
481
vta.,
menciona
que
el
fallo
del
juez
es
absurdo
lógico,
jurídico
y
fáctico
cuando
establece
que
el
demandante
Blas
Gutiérrez
como
su
madre
Maria
Leny
Saavedra
y
su
persona
se
encuentran
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
sobre
las
166.1316
has
del
predio
"Campo
Verde",
esta
afirmación
-señala
el
recurrente-
es
como
si
las
tres
personas
mencionadas
podemos
usar
un
par
de
zapatos
al
mismo
tiempo,
por
lo
que
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
dichos
recursos
de
casación,
por
memorial
de
fs.
488
a
490
y
vta.
responde
la
parte
actora,
mismo
que,
por
auto
de
fs.
492,
es
desestimado
por
el
juez
de
instancia
por
extemporáneo.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
02/2012
de
23
de
agosto
de
2012
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora
así
como
la
reconvención
formulada
por
la
parte
demandada;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contemplar
en
ella
incongruencias,
contradicciones
e
imprecisiones
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz,
al
advertir,
por
un
lado,
que
el
juez
a
quo
de
manera
atípica,
contradictoria
e
imprecisa
falla
la
pretensión
de
la
parte
actora
contenida
en
su
demanda
de
fs.
465
a
475
y
478
a
481
y
vta.,
declarando
"probada"
y
al
mismo
tiempo
declara
"improbada"
la
referida
demanda,
siendo
que
la
misma
como
acto
procesal
que
da
inicio
al
proceso
en
la
cual
está
contenida
la
pretensión,
debe
resolverse
por
el
órgano
jurisdiccional
conforme
establece
la
normativa
procesal
aplicable,
en
la
que
debe
decidirse
la
controversia
de
manera
expresa,
positiva
y
precisa
y
no
ambigua
y
contradictoria
como
se
observa
en
la
referida
sentencia,
ya
que
por
otro
lado,
falla
declarando
"probada"
la
reconvención
con
los
mismos
efectos
para
la
demanda
que
también
se
declaró
probada
respecto
del
mismo
predio
"Campo
Verde"
de
166.1316
has.,
determinando
con
ello
la
total
ineficacia
de
la
sentencia,
originado
aún
más
confusión
e
imprecisión
con
la
emisión
del
Auto
N°
094/2012
de
fs.
460
a
462
vta.
por
el
que
resuelve
la
explicación,
complementación
y
enmienda
solicitada
por
la
parte
demandada,
al
contemplar
una
serie
de
aspectos
confusos
e
imprecisos
alejándose
de
los
alcances
y
finalidad
de
la
previsión
contenida
por
el
art.
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
taxativamente
señala
que
una
vez
pronunciada
la
sentencia
el
juez
no
podrá
sustituirla
ni
modificarla
y
concluirá
su
competencia,
correspondiéndole
únicamente
corregir
errores
materiales,
aclarar
algún
concepto
oscuro
o
suplir
alguna
omisión
sin
alterar
lo
sustancial
de
la
decisión,
evidenciándose
de
todo
ello
la
falta
de
precisión
y
claridad
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional
incumpliendo
lo
señalado
por
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencias
debe
contener
inexcusablemente
decisión
expresa,
clara,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
toda
vez
que
tratándose
de
una
decisión
judicial,
es
imprescindible
que,
sobre
todo
su
parte
resolutiva,
esté
revestida
de
la
formalidad
prevista
por
ley,
como
es
el
de
contener
decisión
clara
y
precisa
que
permita
su
ejecución
y
no
convertirse
en
resolución
judicial
ineficaz
que
imposibilite
su
cumplimiento,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
su
conocimiento,
estando
por
tal
viciado
de
nulidad
dicha
actuación
por
la
vulneración
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
En
tal
sentido,
el
juez
a
quo
ha
violado
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
fueron
observados
debidamente
por
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad;
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
446
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
pronunciar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022