TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
04
/2012
Expediente:
Nº.
550/2012
Proceso:
Interdicto
De
Retener
La
Posesión
Demandante:
Florentino
Chile
Aguirre
Demandado:
Anacleto
Chile
Colque
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
10
de
Agosto
De
2012
Juez:
d
r.
Manuel
lizarazu
yance.
V
I
S
T
O
S:
I.-
El
actor
FLORENTINO
CHILE
AGUIRRE,
manifiesta
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
6
a
7
que
se
tenga
presente
la
siguiente
relación
circunstanciada
del
hecho
y
sus
antecedentes:
Qué
por
el
testimonio
adjunto
declara
haber
adquirido
junto
a
Celestino
Chile
Aguirre,
Cirilo
Chile
Ramos,
Bartolina
Lupa
Janco
de
Chile,
Francisca
Vargas
Choque
de
Chile
y
Demetrio
Janco
Leona
de
Chile
los
terrenos
de
labranza
denominados:
1.-
Uyu
Uyu
Canchón;
2.-
Huiscal
Cochi
(dos
canchones),
3.-
Jahiuarina,
4.-
Jahiuarina
Tabloncito,
5.-
Kaima
Pampa
Pucka
Ckasa
(dos
tablones),
6.-
Vilachuto
inferior,
7.-
Jacha
Cochi
Canchón,
8.-
Huerta
Churo,
9.-
Ingenio
Pata,
10.-
Uru
Pampa,
11.-
Firichuri,
12.-
Jahiuarina
(Tablón
Grande),
13.-
Jachacochi
y
una
casa
situada
en
la
Estancia
Chururi,
Ayllu
Huarcata,
comprensión
del
Cantón
Aullagas,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
que
de
un
tiempo
a
esta
parte
y
cuando
le
pega
en
gana
el
Sr.
ANACLETO
CHILE
COLQUE
en
tiempos
de
siembra
y
cosecha
"desde
hace
varios
años
atrás"
y
hasta
el
día
de
hoy
viene
profiriendo
amenazas
y
perturbación
con
actos
materiales
al
extremo
de
no
permitirle
la
siembra
y
cosecha
de
sus
productos,
por
lo
que
a
efectos
de
hacer
prevalecer
mi
derecho
de
"Propiedad"
acude
ante
el
Juez
Agroambiental
y
en
previsión
del
Art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
formula
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
sobre
los
13
terrenos
ya
descritos
y
una
casa,
acción
que
la
dirige
en
contra
de
ANACLETO
CHILE
COLQUE
pidiendo
que
se
disponga
en
sentencia
el
cese
de
los
actos
perturbatorios
se
imponga
en
sentencia
el
cese
de
los
actos
perturbatorios
se
imponga
el
pago
de
multa
al
demandado
y
se
califique
daños
y
perjuicios,
costas
procesales
y
honorario
profesional.
II.-El
demandado
ANACLETO
CHILE
COLQUE
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
demanda,
interpone
la
excepción
de
cosa
juzgada,
poniendo
en
duda
el
derecho
propietario
del
actor
sobre
los
terrenos
denominados
Uyu
Uyu
Canchón
y
Otros.
Manifestando
que
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
dentro
de
la
demanda
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguida
por:
FLORENTINO
CHILE
AGUIRRE
en
contra
de
Pablo
y
Gregorio
Chile
Alegre,
se
ha
llegado
a
un
acuerdo
el
mismo
que
de
conformidad
a
los
Arts.
514
y
515
del
Código
de
Procedimiento
Civil
a
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada,
el
demandado
Anacleto
Chile
Colque
niega
estar
amenazando
y
perturbando
al
demandante
por
ser
falso
y
tendencioso.
Negando
todos
los
extremos
afirmados
por
la
parte
adversa,
pide
se
declare
improbado
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
al
tenor
del
Art.
81
de
la
Ley
Nº
1715
con
costas.
CONSIDERANDO.-
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en:
a
fs.
2
a
4
Testimonio
de
protocolización
de
Escritura
de
Transferencia,
prueba
testifical
a
fs.
17
Certificación
expedida
por
las
autoridades
naturales
a
fs.
19
a
28
Vlta.
Testimonio
Nº
008/2002.
Pruebas
que
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1.287,
1.289,
1.327,
1.334
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.
398,
427
y
444
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tienen
como
hechos
probados
los
siguientes.
Qué;
el
actor
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
las
normas
legales
citadas
precedentemente
acreditó
su
derecho
propietario
en
lo
pro
indiviso
sobre
los
terrenos
en
litigio,
empero
este
aspecto
es
totalmente
intrascendente,
por
cuanto
no
guarda
relación
con
la
controversia
y
por
tanto
ajeno
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
audiencia.
Por
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo.
El
demandante
ha
probado
su
posesión
que
data
de
acuerdo
a
la
sentencia
de
fecha
5
de
septiembre
de
2.002
por
lo
que
no
existe
duda
que
el
actor
se
encuentra
en
la
posesión
del
terreno
Kaima
Pampa
en
su
integridad
y
en
la
parte
que
le
corresponde
sobre
los
terrenos
Uyu
Uyu
Canchón,
Huiscal
Cochi;
Jahiuariña.
Vila
Chuto,
Jacha
Cochi
Canchón,
Ingenio
Pata
e
Irupampa
Firichuri.
Así
mismo
y
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
602
del
Código
de
procedimiento
Civil,
el
actor
ha
probado
que
es
perturbado
en
su
posesión,
mediante
actos
materiales
ejercitados
por
el
demandado
ANACLETO
CHILE
COLQUE
en
desmedro
de
la
posesión
del
actor.
Por
su
parte
el
demandado
ANACLETO
CHILE
COLQUE
de
acuerdo
a
su
pretensión
contenida
en
la
contestación
a
la
demanda
se
limita
a
pedir
al
juzgador
que
declare
improbado
el
interdicto
planteado
por
el
actor
y
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
como
medio
de
defensa,
sin
impugnar
los
argumentos
de
contrario,
manifestando
que
es
falso
y
tendencioso
que
amenace
y
perturbe
en
la
posesión
al
demandante.
El
demandante
ha
demostrado
que
tiene
la
posesión
en
parte
de
los
terrenos
materia
de
litis.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
por
confesión
del
demandante
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados.
El
actor
a
más
de
haber
probado
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
objeto
de
litis,
aspecto
ajeno
al
objeto
de
la
prueba,
confiesa
en
su
demanda
que
el
Sr.
ANACLETO
CHILE
COLQUE
en
tiempos
de
siembra
y
cosecha
"Desde
hace
varios
años
atrás
y
hasta
el
día
de
hoy
viene
profiriendo
amenazas
y
perturbación
con
actos
materiales"
(Textual)
a
confesión
de
boca
relevo
de
prueba)
confesando
que
los
actos
perturbatorios
se
vienen
produciendo
desde
hace
varios
años
atrás.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
análisis
doctrinal
y
jurisprudencial
del
Código
de
procedimiento
Civil
Boliviano,
analizando
el
Art.
592
del
Código
de
procedimiento
Civil
Tomo
IV
Pag.
221
establece
que
las
acciones
interdictas
(De
retener
y
recobrar
la
posesión)
prescriben
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
y
no
corren
una
vez
consumados
los
hechos
sino
desde
que
comienza
la
perturbación
con
relación
a
la
presentación
de
la
demanda,
es
decir
al
ley
fija
el
punto
de
partida
desde
el
comienzo
de
los
hechos,
que
por
confesión
del
demandante
comenzaron
los
actos
perturbatorios
"Desde
hace
varios
años
atrás"
al
no
haber
ejercido
su
derecho
de
reclamar
por
los
actos
perturbatorios
dentro
del
año,
el
demandante
ha
consentido
la
perturbación
y
no
cumple
con
uno
de
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Qué;
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
plenamente
demostrada
la
posesión
del
demandante
sobre
las
parcelas
objeto
de
litis,
así
mismo
se
tiene
demostrado
los
actos
perturbatorios
por
parte
del
demandado,
lo
que
no
se
ha
demostrado
es
que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturbatorios,
al
contrario
por
confesión
del
demandante
los
actos
perturbatorios
se
originaron
"Desde
hace
varios
años
atrás"
interponiendo
la
demanda
en
contravención
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
C
ivil
que
exige
que
la
demanda
sea
interpuesta
"dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren".
Qué;
curiosamente
y
en
forma
incongruente
el
demandante
solicita
que
se
ordene
el
cese
de
los
actos
perturbatorios
en
su
persona
"para
no
ejercer
a
plenitud
sus
derechos".
POR
TANTO.-
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
judicial
en
Uncía
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7
de
la
ley
Nº
1715
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
Ley
N
º
3545
modificatoria
de
la
Ley
Nº
1715
administrando
justicia
agroambiental
en
virtud
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
FLORENTINO
CHILE
AGUIRRE
sobre
los
terrenos
denominados:
1.-
Uyu
Uyu
Canchón;
2.-
Huiscal
Cochi
(dos
canchones),
3.-
Jahiuarina,
4.-
Jahiuarina
Tabloncito,
5.-
Kaima
Pampa
Pucka
Ckasa
(dos
tablones),
6.-
Vilachuto
inferior,
7.-
Jacha
Cochi
Canchón,
8.-
Huerta
Churo,
9.-
Ingenio
Pata,
10.-
Uru
Pampa,
11.-
Firichuri,
12.-
Jahiuarina
(Tablón
Grande),
13.-
Jachacochi
y
una
casa
situada
en
la
Estancia
Chururi,
Ayllu
Huarcata,
comprensión
del
Cantón
Aullagas,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
49
/2012
Expediente:
Nº
253-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Florentino
Chile
Aguirre.
Demandado:
Anacleto
Chile
Colque.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
Uncía.
Fecha:
Sucre,
26
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
67
a
68,
interpuesto
por
Florentino
Chile
Aguirre,
contra
la
sentencia
N°
04/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
cursantes
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Florentino
Chile
Aguirre,
contra
Anacleto
Chile
Colque,
memorial
de
responde
de
fs.
72
a
73,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
67
a
68,
Florentino
Chile
Aguirre,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
N°
04/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Florentino
Chile
Aguirre
contra
Anacleto
Chile
Colque,
con
los
siguientes
argumentos:
Indica
que
Anacleto
Chile
Colque,
desde
hace
varios
años,
en
la
época
de
siembra
le
amenaza
y
perturba
con
actos
materiales
impidiendo
que
el
actor
siembre
y
coseche
sus
productos,
en
sus
diferentes
propiedades,
continua
indicando
que
el
abogado
del
actor
en
el
acta
de
fs.
33
a
34
aclara
que
el
último
barbecho
data
de
febrero
de
esta
gestión
(2012)
y
no
de
la
época
de
siembra,
en
consecuencia
la
presente
acción
se
encuentra
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
592
del
sustantivo
civil,
posteriormente
se
refiere
a
las
declaraciones
testificales
de
fs.
38
y
39,
en
las
que
indican
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
las
propiedades
agrarias
en
las
que
ha
sido
molestado.
Manifiesta
también
que
junto
a
las
anteriores
declaraciones,
la
testifical
de
fs.
40
no
fueron
debidamente
valoradas
conforme
al
art.
1283
del
sustantivo
civil
y
el
art.
397
de
su
procedimiento,
prueba
que
afirma
que
el
demandante
ha
sido
perturbado
y
molestado
en
los
terrenos
objeto
de
la
litis.
Por
otro
lado,
indica
que
no
se
tomó
en
cuenta
al
momento
de
dictar
sentencia
los
arts.
194
y
192
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
prueba
no
fue
evaluada
menos
fundamentada,
limitándose
a
señalar
y
a
fundar
ultrapetita
la
sentencia,
encuadrándose
dicho
proceder
dentro
de
la
inseguridad
jurídica
protegida
por
el
art.
180
de
la
Ley
Fundamental
del
Estado
Plurinacional,
asimismo
señala
que
se
infringió
el
art.
115
parágrafo
II
del
mismo
código
político,
y
que
tampoco
fue
cumplido
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
síntesis
no
se
cumplió
el
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
legalidad,
transparencia
y
verdad
material
al
dictar
la
sentencia.
Concluye
solicitando
que
plantea
recurso
de
casación
porque
no
se
ha
valorado
la
prueba
testifical
de
fs.
33
a
42
de
obrados
la
que
acarrea
inseguridad
jurídica
por
lo
que
solicita
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ANULE
OBRADOS
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Tribunal
Agroambiental,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
este
sentido
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
para
su
procedencia
dispone:
"contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
tribunal
de
casación,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
debiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ".
En
ese
sentido
de
conformidad
al
mencionado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
indica:
"El
recurso
de
casación
o
nulidad
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley.
Podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma"
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
numeral
2)
señala
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
el
numeral
3)
refiere
a
que
el
recurso
de
casación
procederá
cuando,
en
la
apreciación
de
la
prueba,
el
juez
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador.
En
el
caso
de
autos,
el
recurso
tal
como
se
encuentra
planteado
no
aclara
si
es
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma,
toda
vez
que
no
se
discrimina
que
parte
se
refiere
al
fondo
y
cual
a
la
forma,
olvidando
que
ambos
recursos
responden
a
realidades
diferentes
por
lo
que
corresponde
aclarar
lo
siguiente:
Cuando
se
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
imponen
los
arts.
258-2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
invalidación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo.
Asimismo,
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2),
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
De
lo
presentemente
expuesto
se
infiere
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
aspectos
citados
que
merecen
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
logrando
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
Por
otro
lado,
el
recurso
de
casación
como
está
planteado,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
si
bien
menciona
la
contravención
del
art.
253-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
no
fundamenta
y
menos
específica
con
claridad
y
precisión,
ni
identifica
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
hubiere
incurrido
el
juez
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
menos
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
máxime
si
por
mandato
imperativo
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
del
juez
con
la
facultad
principal
de
ser
incensurable
en
casación
salvo
que
se
establezca
con
claridad
y
precisión
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
el
que
haya
incurrido,
a
mas
de
que
esta
norma
no
fue
utilizada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
juez
de
instancia
al
dictar
la
resolución
recurrida,
en
mérito
a
que
la
mencionada
norma
(253
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
establece
los
requisitos
de
procedencia
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
corresponde
recién
ser
conocido
por
el
tribunal
de
alzada.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
como
se
tiene
dicho
denuncia
aspectos
que
hacen
al
fondo
como
la
mala
apreciación
de
la
prueba,
empero
con
total
falta
de
coherencia
y
en
total
contradicción
solicita
que
se
anule
obrados,
solicitud
que
debía
ser
denunciada
mediante
un
recurso
de
casación
en
la
forma
que
como
se
tiene
dicho,
procede
cuando
se
encuentran
vicios
que
ameritan
la
nulidad
de
obrados,
todas
estas
desinteligencias
descalifican
al
recurso
en
cuanto
a
su
procedencia
toda
vez
que
incumplen
los
requisitos
formales,
establecidos
por
el
citado
art.
253-
3)
y
el
art.
258-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
67
a
68,
planteado
por
Florentino
Chile
Aguirre,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022