TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
10/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
reconvenida
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Celestina
Mamani
Vda.,
de
Saavedra
Demandado:
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
08
de
Agosto
de
2012
Juez:
Dra.
Andrea
A.
Ajata
Larico
VISTOS
y
CONSIDERANDO
:
Que,
Celestina
Mamani
Vda.,
de
Saavedra,
presenta
demanda
sobre
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursante
a
fs.
14
a
16
vlta
de
obrados,
manifestando
que
su
padre
ha
trabajado
la
tierra
que
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
Siquiljara
de
Irupana
con
una
superficie
aproximada
de
14.484
metros,
había
sembrado
en
el
terreno
huerto
de
naranjas,
mandarinales
y
pocos
árboles
de
café
y
otros
donde
también
tenía
un
pequeño
cocal
de
medio
cato
que
en
fecha
posterior
13
de
diciembre
de
1989
fallece
su
padre
y
más
tarde
pasado
tres
fallece
la
segunda
esposa
de
su
padre
Modesta
Condori
y
al
quedar
abandonado
el
terreno
a
principios
del
año
2001
ha
tomado
pacíficamente
el
terreno
por
razón
y
que
por
falta
de
trabajo
se
estaba
volviendo
chume,
ante
esta
situación
a
trabajado
el
terreno
como
es
en
el
desyerbe
manteniendo
los
naranjales
y
cafetal,,
en
forma
posterior
entre
los
años
2002
a
2003
se
ha
secado
las
plantaciones
de
naranjas,
mandarinas
y
café,
manteniéndose
solo
el
cocal
y
hasta
el
día
de
hoy
después
de
haber
hecho
el
pillo
y
limpiado
el
terreno
sigue
manteniendo
de
dónde
saca
treinta
libras
cada
cosecha
y
de
donde
se
ha
sacado
los
árboles
de
naranja
mandarina
y
café
se
ha
sembrado
maíz
y
que
hasta
el
día
de
hoy
sigue
sembrando
maíz
y
en
las
gestiones
2009,
2010
sembró
walusa
y
yuca.
Que
el
año
2001
se
ha
presentado
en
la
comunidad
Siquiljara
la
señora
Eduarda
Condori
y
su
esposo
Ismael
Barrionuevo
con
el
argumento
de
que
ellos
eran
los
herederos
del
terreno
que
en
ese
momento
ya
estaba
en
posesión
dato
que
consta
con
el
informe
llevado
en
ampliado
de
las
autoridades
Sindicales
de
la
Comunidad
de
Siquiljara
llevado
en
fecha
15
de
febrero
de
2001,
en
donde
también
se
trato
la
situación
de
la
Sra.
Eduarda
Condori
y
no
se
ha
aceptado
que
pueda
tomar
la
posesión
del
terreno
porque
su
persona
era
quien
estaba
en
posesión
del
terreno
cumpliendo
con
todos
los
usos
y
costumbres
así
como
con
las
obligaciones
que
exige
la
comunidad.
Que
en
forma
posterior
y
con
más
insistencia
por
medio
de
las
autoridades
sindicales
como
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Irupana
y
Federación
regional
Única
de
Mujeres
Campesinas
de
Irupana
"FRUTCI
y
FRUMCI"
quieren
despojarle
del
único
terreno
que
tiene
para
vivir
con
los
productos
que
ha
sembrado
en
el
terreno
y
por
las
citaciones
que
adjunta
las
autoridades
mencionadas
quieren
dar
posesión
a
la
Sra.
Eduarda
Condori
y
dejarla
sin
terreno
,
sin
tomar
en
consideración
que
su
persona
es
de
la
tercera
edad
que
cuanta
con
64
años
y
que
estos
hechos
datan
en
forma
insistente
desde
diciembre
de
2011
donde
la
Sra.
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
entra
al
terreno
con
intención
de
entrar
en
posesión,
llevando
a
terceras
personas
como
ser
la
Sra.
Lucia
Loma.
Que
Celestina
Mamani
señala
que
Eduarda
Condori
debía
quedar
conforme
con
el
terreno
que
ocupa
en
la
comunidad
San
Jorge
que
tiene
una
superficie
de
3
hectáreas
y
medio
terrenos
que
tiene
plantaciones
de
café
y
que
a
la
fecha
es
trabajado
por
Eduarda
Condori
y
no
conforme
con
ese
terreno
pretende
despojarme
del
terreno
ubicado
en
la
comunidad
Siquiljara,
que
solo
tiene
una
superficie
de
14.484
metros,
y
que
por
la
edad
que
tien
las
actuales
autoridades
no
quieren
escuchar
sus
derechos,
que
cuando
quiere
expresarse
no
la
dejanm
hablar
y
que
solo
atina
allorar
y
pedir
a
dios
que
le
ayude
a
conservar
su
terreno
ya
que
su
padre
antes
de
morir
le
hizo
prometer
que
no
abandone
la
tierra,
no
la
venda,
porque
era
como
si
estuviere
vivo
y
que
por
mantener
el
terreno
habría
sufrido
mucho.
Que
por
lo
manifestado
presenta
la
demanda
de
Retener
la
Posesión
d
ela
propiedad
agraria
ubicada
en
la
comunidad
Siquiljara
de
la
jurisdicción
Sud
Yungas
del
departamento
de
la
ciudad
de
La
Paz,
que
corridos
los
trámites
de
rigor,
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
interdiocto
de
retener
la
posesión
con
costas
y
sea
con
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formalidades
de
ley,
demanda
que
la
dirige
contra
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
ofreciendo
prueba
documental,
testifical
y
de
inspección
ocular.
Que
la
demandada
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
responde
y
a
la
vez
interpone
reconvención
por
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
admitida
la
misma
a
fs.
76,
fue
corrida
en
traslado
a
la
parte
contraria
la
que
fue
respondida
a
fs.
89
al
91.
Que
manifiesta
en
su
memorial
de
contestación
la
demandada
pretende
su
derecho
señalando
que
después
de
17
años
que
falleció
su
tía,
hermana
de
su
padre,
quien
falleció
sin
haber
dejado
testamento
alguno
y
menos
tuvo
hijos
durante
su
matrimonio,
razón
por
la
cual
como
única
heredera
sobrina
de
su
fallecida
tía
se
hizo
declara
heredera
ad-intestato
y
dese
mucho
antes
que
falleciera
su
tía
ha
trabajado
la
tierra
que
le
dejo
su
esposo
a
su
fallecimiento.
Con
quienes
hicieron
una
serie
de
trabajos
plantaciones
en
los
terrenos
de
Siquiljaar,
su
tío
político
y
padre
de
la
demandante,
falleció
en
fecha
15
de
diciembre
de
1986,
cuando
su
propia
hija
ni
siquiera
lo
vio
en
vida
y
menos
se
ocupo
de
su
estado
de
enfermedad
y
que
solo
represento
al
cementerio
general.
Que
señala
que
la
demandante
habría
trabajado
la
tierra
durante
varios
años,
lo
cual
es
completamente
falso,
toda
vez
que
la
demandante
es
hija
de
su
primer
matrimonio
y
que
su
tía
junto
a
su
esposo
fallecido
han
comprado
dichas
tierras
en
matrimonio,
conforme
consta
por
la
libreta
de
matrimonio
ellos
se
casaron
el
14
de
agosto
de
1971
y
el
terreno
se
han
comprado
cuando
eran
concubinos
y
formalizado
por
su
matrimonio
con
su
tía.
Que
la
demandada
manifiesta
que
antes
de
que
muera
a
dispuesto
toda
su
propiedad
para
sus
hijos,
habiendo
dado
a
la
demandante
un
terreno
en
la
zona
purgatorio
con
la
extensión
de
un
cato
y
medio
confirme
se
evidencia
del
documento
original
que
fue
suscrito
por
el
secretario
de
actas
y
que
también
cuenta
con
otros
terrenos
más
los
que
le
dejo
su
padre
tanto
a
ella
como
sus
hermanos
y
por
los
lotes
que
tiene
cuenta
con
abundantes
ingresos
económicos
y
pretende
quitarle
el
lote
de
terreno
que
su
tía
le
heredo
y
que
lo
está
cuidando,
porque
tiene
la
obligación
de
no
trabajar
mientras
no
exista
una
orden
expresa
de
la
comunidad
mientras
no
se
resuelva
este
problema,
pero
ella
no
respeta
a
las
autoridades
y
sigue
trabajando
el
terreno
a
tal
objeto
se
le
ha
citado
varias
veces
a
la
demandante
y
no
se
ha
presentado
desconociendo
a
las
autoridades
y
pretendiendo
adueñarse
de
sus
terrenos
de
lo
cual
ella
nunca
estuvo
en
posesión,
por
lo
cual
incluso
presento
un
proceso
de
usucapión
donde
le
pidieron
que
demuestre
que
estaba
en
posesión
durante
diez
años,
lo
que
no
pudo
demostrar
por
lo
cual
se
procedió
al
archivo
de
su
demanda.
Que
por
lo
expuesto
responden
a
la
demanda
interpuesta
por
contrario
en
forma
negativa
y
alternativamente
reconviene
dicha
demanda
por
el
de
recobrar
la
Posesión
toda
vez
que
durante
varios
años
a
estado
en
posesión
del
terreno
que
dejo
su
tía
fallecida,
a
dicho
efecto
adjunta
toda
la
documentación
pertinente
que
demuestra
que
se
encontraba
en
Posesión
del
terreno,
pero
la
demandante
en
forma
abusiva
y
con
violencia
se
ha
dado
a
la
tarea
de
sembrar
maíz,
por
lo
que
pide
se
tenga
presente
y
previa
demostración
de
lo
aseverado
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
acción
reconvencional
y
en
ejecución
de
los
fallos
se
disponga
la
entrega
de
su
lote
de
terreno
reintegrándole
en
su
posesión
conforme
demuestra
por
la
prueba
literal
adjunta.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
PROBADOS:
a).-
La
demandante
Celestina
Mamani
Vda.,
de
Saavedra,
presentó
declaratoria
de
herederos
mediante
testimonio
No.
101/2010
de
fecha
09
de
septiembre
de
2010,
por
el
cual
se
declara
heredera
forzosa
a
Celestina
Mamani
de
Saavedra,
de
todos
los
bienes,
derechos
y
acciones
del
quien
en
vida
fue
Hilarión
Mamani
Castro.
b).-
Informe
del
Sindicato
agrario
único
de
trabajadores
campesinos
de
Siquiljara
provincia
Sud
Yungas
La
Paz
Bolivia,
de
fecha
15
de
febrero
de
2001,
en
la
cual
señalan
que
se
reconoce
como
únicos
poseedores
del
terreno
en
cuestión
a
los
hijos
del
finado
Hilarión
Mamani
Castro
y
que
no
permitirán
el
ingreso
de
otras
personas
que
no
han
cumplido
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ninguna
obra
social
en
beneficio
de
su
población.
c).-
Informe
de
la
federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Irupana
TRUTCI
-
TRUMCI,
por
el
cual
se
informa
que
procedió
a
la
inspección
de
la
propiedad
de
la
Sra.
Celestina
Mamani
Vda.,
de
Saavedra,
ubicado
en
la
comunidad
de
Irupana,
segunda
sección,
donde
se
evidencio
una
huerta
de
mandarina
y
naranja
en
estado
regular,
curto
cato
de
cocal,
tres
viviendas
cerradas
con
u
total
de
extensión
de
una
hectárea
realizado
en
fecha
22
de
octubre
de
2001.
d).-
Informe
Asociación
de
Personas
Adulto
Mayores
de
Irupana,
por
el
cual
informan
que
la
Sra.
Celestina
Mamani
Vda.,
de
Saavedra
es
afiliada
a
esa
asociación
y
es
hija
legitima
del
finado
Hilarión
Mamani
Castro
y
que
es
poseedora
de
los
terrenos
en
la
comunidad
Siquiljara
durante
40
años
con
sus
trabajos
agrícolas
y
cumpliendo
la
función
social,
informe
de
fecha
18
de
septiembre
de
2011.
e).-
El
testigo
de
la
parte
demandante
menciona
que
la
Sra.
Celestina
Mamani
viene
ocupando
el
terreno
desde
el
año
2001,
sembrando
maíz
hasta
la
fecha
como
hija
del
finado
Hilarión
Mamani
y
que
también
tiene
un
cocal,
que
no
vio
trabajar
a
doña
Eduarda,
la
mencionada
propiedad
y
que
entes
de
que
entre
a
trabajar
deña
Celestina
trabajaba
el
padre
de
la
misma.
f).-Con
relación
al
testigo
de
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
menciona
que
a
la
muerte
de
Hilarión
Mamani
trabajaba
doña
Eduarda
en
el
terreno
que
le
correspondía
y
que
en
una
reunión
de
la
comunidad
el
2001
se
presento
Ismael
esposo
de
Eduarda
que
aparece
como
dueño,
pero
en
la
reunión
no
le
hacen
valer,
pero
Eduarda
en
otra
reunión
se
presento
con
unos
documentos
donde
se
evidencia
que
es
dueña
pero
la
comunidad
han
desvalidado
y
no
se
ha
dado
solución,
Celestina
Mamani
cumple
la
función
social
por
sus
terrenos
pero
no
por
el
terreno
que
está
peleando,
y
que
la
Sra.
Eduarda
si
ha
cumplido
con
el
sindicalismo
por
la
propiedad
en
conflicto
y
que
la
Señora
Celestina
Mamani
le
ha
despojado
el
año
2001.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
L
a
demandada
y
reconvencionista
presenta
prueba,
libreta
de
matrimonio
de
Hilarión
Mamani
con
Modesta
Condori
Condori,
certificado
de
defunción
de
Hilarión
Mamani
Castro
,
testimonio
sobre
declaratoria
de
herederos
de
Modesta
Condori
Vda,
de
Mamani
expedido
en
fecha
18
de
noviembre
de
2002,
tarjeta
de
registro
de
propiedad
de
lote
de
terreno
ubicado
ene
l
sector
Pajonal
"Siquiljara",
Sud
Yungas,
testimonio
No.
1214/2000,
sobre
escritura
pública
del
proceso
civil
voluntario
sobre
declaratoria
de
herederos
seguido
por
la
Sra.
Eduarda
Condori
Quispe,
ante
la
muerte
de
su
padre
Juan
Condori
Condori
y
de
modesta
Condori
Condori,
Folio
Real
No.
2.11.2.01.0000117
del
Terreno
Pajonal
Siquiljara,
Cantón
Irupana,
Sud
Yungas
nombre
de
Eduarda
Condori
Quispe,
testimonio
323/2005
sobre
protocolización
del
proceso
civil
ordinario
seguido
por
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
contra
el
señor
Juez
Registrador
de
Derechos
reales
sobre
fusión
de
matriculas
de
propiedad
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
Certificado
Treintenal
expedido
por
el
Sub-Registrador
de
Derechos
Reales
de
La
Paz,
sobre
el
terreno
situado
en
el
Pajonal
Siquiljara,
Catón
Irupana
Sud
Yungas,
certificado
del
gobierno
Municipal
de
Irupana
por
el
que
certifica
que
la
propiedad
signado
con
M.P.C.
numero
10001436-02
se
encuentra
registrado
en
esa
repartición
a
nombre
de
Eduarda
Condori
Quispe
de
fecha
30
de
noviembre
de
2006,
acta
de
posesión
realizada
por
ls
secretarios
ejecutivos
de
FRUMCI
y
FRUTCI
a
favor
de
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
por
haber
acreditado
su
derecho
de
propiedad
del
terreno
Pajonal
Siquiljara,
pago
de
impuestos
de
las
gestiones
2009
y
2010,
plano
georeferenciado
del
terreno
en
cuestión
y
copias
legalizadas
sobre
denuncia
contra
Celestina
Mamani
Vda.
de
Saavedra,
documentos
estos
que
n
o
prueban
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
lo
tanto
intrascendentes
dentro
del
presente
proceso.
Asimismo
las
pruebas
cursantes
de
fs.
100
al
219
no
se
las
considera
por
no
haber
cumplido
con
lo
dispuesto
a
fs.
221
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
inspección
ocular
judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil,
se
establece
que
la
demandante
Celestina
Mamani
Vda.,
de
Saavedra
se
encuentra
en
posesión,
es
decir
que
cuenta
con
el
cocal
de
cuarto
cato
que
esta
desyerbado
y
´produciendo
y
el
sembradío
de
maíz
que
se
encuentra
para
cosecha
y
también
se
encuentra
tres
cuartos
que
están
en
mal
estado
y
casi
cayéndose
y
asimismo
coadyuvo
la
posesión
el
colindante
Sr.
Hipólito
Vásquez
que
manifestó
que
la
Sra.
Celestina
Mamani
Vda.
de
Saavedra
se
encuentra
en
posesión
y
trabajando
ese
terreno
desde
el
fallecimiento
de
su
padre
y
se
ha
hecho
cargo
hace
unos
10
años
atrás
y
que
no
vio
a
la
Sra.
Eduarda
trabajar
ese
terreno,
recuerda
que
se
presento
en
un
asamblea
con
documentos
pero
el
sindicato
le
ha
rechazado.
CONSIDERANDO:
Que,
según
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
e
el
presente
caso
la
demandada
y
reconvencionista
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
por
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acurdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
la
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
en
el
presente
caso
se
ha
llegado
a
la
conclusión
de
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
predio
desde
la
gestión
2001,
también
la
perturbación
que
realiza
por
la
demandada
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo,
se
ha
probado
que
la
fecha
de
la
perturbación
data
de
marzo
de
2012
a
través
del
acta
de
posesión
del
FRUTCI
y
FRUMCI.
La
que
no
prospero
porque
la
demandada
no
pudo
ingresar
en
el
terreno,
de
acurdo
al
Art.
1462
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
necesita
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio,
también
demostrar
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella
y
que
deberán
intentarse
durante
el
año
de
producidos
los
hechos,
en
el
presente
caso
no
se
pudo
demostrar
el
despojo
atribuido
a
la
demandante,
tampoco
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
los
hechos,
puesto
que
la
propiedad
en
cuestión
ha
estado
en
posesión
y
trabajado
por
la
Sra.
Celestina
Mamani
Vda.
de
Saavedra
desde
el
año
2001
ya
que
el
cocal
sembrado
data
de
varios
años
atrás
y
que
a
la
fecha
sigue
produciendo
como
se
evidencio
por
la
inspección
judicial
donde
uno
d
los
colindantes
manifestó
que
siempre
estuvo
en
posesión
la
demandante
de
dicha
propiedad
y
que
la
demandada
no
logro
ingresar
en
dicho
terreno
pese
a
tener
los
dos
documentos
de
propiedad
ya
que
la
comunidad
no
le
dejo.
En
conclusiones
dentro
del
presente
proceso
se
puede
establecer
que
la
demandada
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
esta
discutiendo
hace
varios
años
sobre
la
posesión
del
terreno
en
cuestión
que
le
pertenecía
a
su
tís
quien
falleció
sin
dejar
herederos
y
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
de
Celestina
Mamani
Vda,
de
Saavedra.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
competencia
de
ls
juzgados
agrarios
resolver
interdictos
de
Retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inc.
7
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
Justicia
a
nombre
de
la
nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla
declarando
PROBADA
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Celestina
Mamani
Vda.
de
Saavedra
en
contra
de
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo;
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
la
demandada
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
costas
en
aplicación
al
Art.
198
parágrafo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
ocho
días
del
mese
de
agosto
de
dos
mil
doce
años.
Regístrese,
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
50
/2012
Expediente:
Nº
266-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Celestina
Mamani
Vda.
de
Saavedra.
Demandada:
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
La
Paz.
Fecha:
Sucre,
26
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
283
a
284
vta.,
interpuesto
por
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
contra
la
sentencia
N°
05/2012
de
8
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
274
a
279
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
reconvención
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Celestina
Mamani
Vda.
de
Saavedra
contra
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo,
memorial
de
responde
de
fs.
287
a
290,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
283
a
284
vta.,
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
N°
05/2012
de
8
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
274
a
279
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
argumentando
a
manera
de
antecedentes
que
se
interpuso
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
argumentos
falsos
en
base
a
lo
determinado
en
los
arts.
39
inc.
7),
79,
82,
84,
y
86
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
que
una
vez
admitida
fue
respondida
por
su
persona
mediante
una
demanda
reconvencional
amparada
en
el
art.
80
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
haber
adjuntado
pruebas
a
lo
largo
del
proceso
las
cuales
no
fueron
valoradas
por
la
juez
de
acuerdo
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifestando
también
que
la
audiencia
de
inspección
ocular
no
se
llevó
a
cabo
en
forma
imparcial,
en
la
que
no
se
estableció
con
evidencia
si
Hipólito
Vásquez
es
colindante
con
el
terreno
objeto
del
proceso,
tampoco
indicó
que
la
recurrente
siempre
haya
estado
en
posesión
de
los
terrenos,
hasta
que
el
año
2001
en
que
la
demandante
en
forma
abusiva
perturbo
su
posesión
con
violencia,
dice
haber
cumplido
con
la
función
social
siendo
dirigente
cumpliendo
con
los
pobladores
de
Siquiljara,
en
cambio
la
demandante
se
hacía
nombrar
dirigente
y
jamás
cumplió
con
sus
obligaciones.
Continua
el
recurso
señalando
que
la
sentencia
ha
vulnerado
derechos
fundamentales,
inmersos
en
los
arts.
115
y
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referidos
al
debido
proceso,
así
mismo
manifiesta
que
al
dictar
sentencia
se
ha
vulnerado
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
prueba
aportada
de
su
parte,
atentando
contra
sus
derechos
establecidos
en
los
arts.
115
y
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
concordante
con
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
último,
concluye
indicando
que
la
sentencia
le
causa
"agravios"
y
atenta
contra
sus
derechos
al
no
tomar
en
cuenta
la
prueba
literal,
testifical
y
de
inspección
ocular,
adelantando
criterio
y
parcializándose
con
la
demandante,
por
lo
que
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
para
que
el
superior
en
grado
dicte
"AUTO
DE
VISTA",
casando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
en
su
totalidad
de
acuerdo
al
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
obliga
a
la
parte
recurrente
poner
de
manifiesto
al
tribunal,
en
base
a
los
hechos
y
las
pruebas
del
proceso,
los
errores
en
el
proceder
que
violenten
normas
relativas
al
debido
proceso
y
sean
de
orden
público,
o
en
el
resolver,
por
indebida
o
mala
aplicación,
errónea
interpretación
o
violación
de
normas
legales
de
derecho
material.
A
este
fin
debe
expresar,
motivar
y
fundamentar
debidamente
aquellos
errores
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
imperativamente
a
la
parte
recurrente
por
el
art.
258-2)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
ya
se
recurra
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos
aspectos.
Que
en
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que:
"El
recurso
de
casación
o
nulidad
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley.
Podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma"
Asimismo
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
numeral
2)
señala
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
el
numeral
3)
se
refiere
a
que
el
recurso
de
casación
procederá
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
el
juez
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador.
Cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
El
recurso
que
se
examina
no
tiene
ninguna
fundamentación
ni
precisión
en
cuanto
a
su
contenido
y
las
formas
que
reviste
esta
demanda
nueva
y
de
puro
derecho,
tal
como
se
encuentra
planteado
no
aclara
que
parte
del
recurso
de
casación
es
planteado
en
el
fondo
y
que
parte
corresponde
al
recurso
en
la
forma,
en
toda
la
redacción
del
memorial
de
recurso
no
discrimina
que
parte
se
refiere
al
fondo
y
cual
a
la
forma,
sin
observar
que
ambos
recursos
responden
a
realidades
diferentes
y
que
deben
ser
planteadas
y
fundamentadas
en
forma
separada,
por
lo
que
corresponde
aclarar
lo
siguiente:
Cuando
se
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
invalidación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo.
De
otro
lado,
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2),
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Siendo
por
lo
tanto
distinta
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
ese
entendido
este
aspecto
merece
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
Por
otro
lado,
el
recurso
de
casación
como
está
planteado,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
si
bien
menciona
la
contravención
del
art.
253
y
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
no
fundamenta
y
menos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
específica
con
claridad
y
precisión
las
normas
violadas
indebidamente
aplicadas
o
erróneamente
interpretadas
no
identifica
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
hubiere
incurrido
el
juez
al
emitir
la
sentencia
recurrida
y
menos
evidencia
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
máxime
si
por
mandato
imperativo
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
del
juez,
con
la
facultad
legal
de
ser
incensurable
en
casación
salvo
que
se
establezca
con
claridad
y
precisión
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
el
que
haya
incurrido,
como
tampoco
se
aclara
en
que
forma
la
juez
de
instancia
otorgo
más
de
lo
pedido,
además
que
esta
norma
no
fue
utilizada
por
el
juez
de
instancia
al
dictar
la
resolución
recurrida,
en
mérito
a
que
la
mencionada
norma
(253
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
establece
los
requisitos
de
procedencia
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
el
art.
254
del
mismo
adjetivo
civil
otorga
los
requisitos
cuando
se
recurre
en
la
forma,
cumplidos
estos
requisitos
de
admisión
recién
el
recurso
tendría
la
capacidad
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
alzada.
En
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación,
denuncia
la
mala
apreciación
de
la
prueba,
este
aspecto
debió
ser
planteado
en
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
empero;
la
recurrente
presenta
un
recurso
en
el
que
confunde
y
plantea
con
los
mismos
argumentos
sin
discriminar
adecuadamente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
con
el
de
fondo,
para
concluir
solicitando
de
manera
equivocada
que
se
dicte
"auto
de
vista"
olvidando
que
el
auto
de
vista
es
una
resolución
que
corresponde
a
un
recurso
de
apelación,
siendo
ajeno
a
un
recurso
de
casación
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
esta
forma
de
plantear
el
recurso
sin
observar
los
requisitos
de
procedencia
y
sin
ninguna
técnica
recursiva,
descalificando
al
recurso
toda
vez
que
incumple
los
requisitos
formales,
establecidos
por
los
citados
arts.
253,
254
y
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
283
a
284
vta.,
planteado
por
Eduarda
Condori
de
Barrionuevo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022