TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
14/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
María
Antonia
Montaño
de
Alabe
Demandado:
Wilfredo
Montaño
Cedeño
y
Julio
Montaño
Cedeño
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
17
de
agosto
de
2012
Juez:
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce
VISTOS
y
RESULTANDOS:
I
.-
Que,
María
Antonia
Montaño
de
Alabe,
mediante
memorial
de
fs.2
al
4
de
obrados,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
desde
muy
joven
junto
a
sus
padres
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
trabajaba
en
los
terrenos
que
habían
comprado,
inclusive
después
de
casarse
con
Alberto
Alabe
Quintela,
a
continuado
trabajando
en
los
terrenos
de
sus
padres,
cumpliendo
con
trabajos
comunales
como
la
limpieza
de
acequias.
Al
fallecimiento
de
su
madre
7
de
agosto
de
1993
y
de
su
padre
en
9
de
mayo
de
1994,
hasta
la
fecha
su
persona
junto
a
su
esposo
e
hijos
han
seguido
trabajando
todas
las
tierras,
sembrando
maíz,
trigo,
alfa
alfa
y
papa
y
otros
sectores
como
pastoreo
para
sus
animales
y
aves
de
corral.
Su
hermana
Teresa
ha
fallecido
en
la
Argentina
y
sólo
viven
Wilfredo,
Julio
y
José
Jaime,
quienes
nunca
han
trabajado
los
terrenos;
sin
embargo
el
día
17
de
diciembre
de
2009
sus
hermanos
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
sin
respetar
su
derecho
posesorio
y
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria,
en
una
de
las
propiedades
de
la
extensión
de
5.4433
Has,
en
los
mejores
lugares
le
ha
despojado.
Primero,
una
fracción
de
2.900
M2
más
o
menos,
ubicado
en
el
sector
norte
de
la
propiedad,
marcado
con
rojo
en
el
plano;
Segundo
la
casa
de
sus
padres
y
los
terrenos
que
están
a
su
alrededor
de
1.1185
M2,
marcado
en
amarillo
en
el
plano.
En
la
primera
fracción
ha
sembrado
maíz,
pese
a
que
solicitó
que
no
sembrarán
sobre
sus
mejoras
y
trabajos,
hasta
arreglar
los
problemas
familiares
y
considerar
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria,
porque
ella
estaba
en
posesión
y
la
segunda
fracción
le
han
despojado
rompiendo
las
chapas
de
la
casa
y
cambiando
las
mismas
y
colocando
perros
en
su
interior
y
sembraron
maíz
en
sus
terrenos,
pese
a
que
opuso,
porque
ella
tiene
mejor
derecho
posesorio
en
la
totalidad
de
ese
terreno,
que
de
acuerdo
a
la
ley
es
indivisible.
Propone
prueba
literal,
testifical,
inspección
y
confesión
Judicial.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.5,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
Wilfredo
Montaño
Cedeño
y
Julio
Montaño
Cedeño,
quienes
después
de
sus
citaciones
personales
y
legales
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.6
vta,
adjuntando
literales
de
fs.7
al
51
y
mediante
memorial
de
fs.52
al
55
de
obrados,
responden
y
por
auto
de
fs.57
vta
y
58,
se
ANULA
obrados
hasta
las
diligencias
de
citaciones
de
fs.6,
disponiendo
la
notificación
al
INRA,
en
previsión
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Luego
de
las
nuevas
citaciones
a
los
demandados
por
diligencias
de
fs.59
vta,
adjuntando
literales
de
fs.62
al
69
y
mediante
memorial
de
fs.70
al
73
y
vta
de
obrados,
responden
señalando
que
el
"interdicto
de
recobrar
la
posesión
entre
sus
elementos
esenciales
es
cuando
una
persona
poseedora
ha
sido
despojada
por
un
tercero".
En
el
caso
sub-lite
nosotros
los
hermanos
Teresa,
María
Antonia,
José
Jaime,
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
han
sido
declarados
herederos
al
fallecimiento
de
sus
padres
que
en
vida
fueron
Leonardo
Montaño
Morales
y
Toribia
Cedeño
Pérez,
sobre
todo
el
acerbo
hereditario,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
25
de
septiembre
de
1996.
De
la
totalidad
de
los
bienes
heredados
se
ha
realizado
la
división
y
partición
de
muebles
e
inmuebles
oportunamente
de
manera
consensuada,
conforme
pruebas
literales
que
adjuntan,
que
ha
sido
materializada
la
efectividad
jurídica
en
calidad
de
herederos,
con
el
registro
y
la
separación
de
los
bienes
para
cada
uno
de
lo
que
es
suyo,
poseídas
dichas
propiedades
divididas,
por
cada
uno
de
ellos,
ejerciendo
derecho
propietario
en
las
acciones
que
les
tocó,
realizando
sus
labores
agrícolas
como
dueños
dentro
de
los
límites,
extensión
y
colindancias;
sin
embargo
la
demandante
trata
de
usurpar
sus
terrenos,
sabiendo
que
los
bienes
hereditarios
son
imprescriptibles,
por
lo
tanto
la
pretensión
de
apropiarse
terrenos
ya
divididos,
poseídos
y
disfrutados
por
cada
uno
de
los
herederos,
no
puede
ser
objeto
de
retención
o
restitución
y
la
declaratoria
de
herederos
despeja
cualquier
duda
sobre
el
conflicto
y
la
propiedad
es
divisible
a
efectos
de
herencia
y
fue
dividido
el
año
1995,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
establece
el
Art.394-II
de
la
C.P.E.
La
actora
ha
estado
participando
en
deferentes
actos
de
conciliación,
como
en
fecha
4
de
junio
de
2010,
en
la
Asesoría
Legal
del
INRA,
pese
haberse
firmado
un
documento
de
cesión
de
fecha
17
de
abril
de
2010.
Luego
en
fecha
23
de
junio
de
2010
y
el
16
de
agosto
de
2010,
se
logró
conciliar
antes
los
dirigentes
de
su
comunidad,
pero
al
día
siguientes
se
negaron
firmar
y
el
día
23
de
noviembre
de
2010,
las
autoridades
locales
convocaron
a
otra
conciliación,
sin
resultado
debido
a
la
oposición
desmedida
de
su
abogado
y
en
fecha
7
de
enero
de
2011
se
puso
fin
al
problema.
Proponen
prueba
literal,
testifical.
III.-
Así
mismo
en
su
memorial
de
responde
de
fs.70
al
73
y
vta,
reconvienen,
misma
que
ha
sido
observada
por
decreto
de
fs.74
vta,
bajo
conminatoria
del
Art.333
del
Adjetivo
Civil,
quienes
no
han
subsanado
dentro
del
plazo
otorgado
al
efecto,
conforme
al
informe
de
fs.16,
declarándose
como
no
presentada
la
misma
por
auto
de
fs.76
vta
de
obrados.
IV
.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
literales
ninguna,
ya
que
de
fs.1
se
ha
rechazado
por
tratarse
de
simple
borrador
y
las
testimoniales
de:
Karina
Rodríguez
Ríos,
Rosalía
Zurita
Escobar,
Asteria
Alabe
Quintela,
Flora
Rocha,
Silviano
Orellana
Claros,
Alberto
Alabe
Quintela.
Por
su
parte
los
demandados
producen
como
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.62,
fs.64
al
69,
de
fs.78
al
88
y
las
presentadas
en
audiencia
y
se
rechazan
las
cursantes
a
fs.7
y
de
fs.8
al
51
y
las
testimoniales
de:
Ramón
Soria
Alba,
Gualberto
Torrico
Alabi,
Alejandro
López
Franco,
Cirila
Ledezma
Rondal,
Emiliano
López
Franco,
Mercedes
Ríos
Veizaga,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
cursa
a
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
152
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
V.-
Se
deja
constancia
que
si
bien
las
literales
de
fs.8
al
51
de
obrados,
ha
sido
observado
por
la
parte
actora
en
la
forma
de
su
presentación
en
la
primera
audiencia,
el
suscrito
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
en
la
presente
causa
y
en
virtud
de
la
facultad
establecida
por
el
Art.378
del
Adjetivo
Civil,
ha
dispuesto
la
valoración
de
las
mismas,
conforme
al
decreto
que
cursa
por
acta
de
la
audiencia
complementaria
de
fs.141
al
152
de
obrados.
VI.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.76
vta
de
obrados,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.104
al
108
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
la
actora,
así
como
de
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LA
ACTORA
debe
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno
objeto
de
la
presente
demanda;
2)
el
despojo
perpetrado
por
los
demandados
sobre
dichos
predios,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
actora.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
Existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria,
continuado
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
la
inspección
judicial
y
después
de
un
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
los
Arts.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
Los
predios
agrarios
denominados
Ledezma
y
Andrade,
tienen
la
extensión
superficial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
76.721.47
M2;
o
sea,
7
Has
y
6.721.47
M2,
ubicados
en
la
zona
de
Monte
Redondo,
Cantón
Toco,
provincia
Germán
Jordán
del
departamento
de
Cochabamba,
se
trata
de
varias
fracciones
de
terrenos
laborables
y
una
casa,
que
en
un
principio
fue
trabajado
por
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
de
manera
continuada
y
pacífica
hasta
el
día
de
su
fallecimiento,
que
a
la
fecha
de
la
inspección
se
encontraban
con
rastrojos
de
maíz
y
otras
con
alfa
alfa
y
la
casa
habitada
por
Wilfredo
Montaño
Cedeño;
hechos
demostrados
por
testimonio
de
fs.10,
plano
de
fs.12,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
152
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
fs.10
de
obrados,
a
la
muerte
de
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
se
declaran
herederos
forzosos
ab-intestato
sus
hijos:
Teresa,
María
Antonia,
José
Jaime,
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
mediante
auto
de
fecha
13
de
enero
de
1995,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.284,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Jordán,
en
fecha
28
de
septiembre
de
1996.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Luego
según
plano
topográfico
de
fs.12
de
obrados,
los
herederos
Teresa,
María
Antonia,
José
Jaime,
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
procedieron
a
la
división
y
partición
de
los
bienes
dejados
por
sus
padres,
concretamente
de
los
predios
denominadas
Ledezma
y
Andrade,
fraccionando
en
diferentes
parcelas
y
asignándose
con
números
y
letras,
conforme
a
la
relación
de
superficies
que
reza
en
dicho
documento,
correspondiendo
a
cada
heredero
una
superficie
de
14.772,55
M2,
plano
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
en
diciembre
de
1996,
conforme
admite
y
reconoce
la
propia
actora
de
manera
expresa,
en
su
memorial
que
subsana
la
demanda,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
planteado
en
contra
de
los
mismos
demandados
Julio
y
Wilfredo
Montaño
y
que
cursa
a
fs.82
y
vta
de
obrados,
cuando
señala
de
manera
textual
"....El
demandado
Julio
Montaño
Cedeño,
ha
incurrido
en
actos
perturbatorios
a
la
posesión
en
fecha
03
de
junio
del
año
en
curso
(2010),
sobre
terrenos
que
detallan
como
4-
con
5.510.50
mts2,
4a-
con
2.914.90
mts2,
4b
con
1.363.60
mts2,
4c
con
1.240.15
mts2
y
signado
como
4-d-
este
último
lote
de
terreno",
estas
parcelas
según
el
plano
de
fs.12,
correspondería
a
Julio
Montaño.
Continúa
señalando
"Así
mismo
amenaza
con
ingresos
en
terrenos
signado
con
5-5a-5b,
con
2.333.27-2.989.81
y
3990
mts2.";
pero
dichas
parcela
según
el
plano
de
fs.12,
correspondería
a
Teresa
Montaño;
luego
más
adelante
dice
"En
lo
que
respecta
a
Wilfredo
Montaño
Cedeño:
este
demandado
ingresó
a
la
casa
existente
en
fecha
17
de
diciembre
de
2009,
deschapando
cerraduras
y
seguros
y
reponiendo
con
candados.
Así
mismo,
en
5
de
diciembre
del
año
citado:
a
incursionado
a
terrenos
signados
con
el
No.1,
con
3336.24
mts2,
1a-
1990.34
mts2,
1b-con
2133.71
mts2,
1d-con
2990.59
mts2
y
1-c
con
4321,67
mts2.",
que
según
plano
de
fs.12,
correspondería
a
Wilfredo
Montaño;
cuyas
declaraciones
espontáneas
surten
los
efectos
de
confesión
judicial,
prevista
por
el
Art.404-II
del
Adjetivo
Civil;
hechos
que
han
sido
ratificados
por
la
actora
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.2
al
4,
pero
ya
no
hace
referencia
a
los
lotes
signados
en
la
partición,
sino
con
otro
contenido,
hechos
corroborados
por
las
literales
de
fs.9,
13
y
testificales
cursantes
por
actas
de
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
156
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Después
de
la
división
y
partición
hecha
por
la
actora
María
Antonia
Montaño
Cedeño
y
sus
hermanos
ahora
demandados
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
además
de
José
Jaime
y
Teresa
Montaño,
cada
uno
ingresa
a
las
parcelas
que
les
corresponde
en
la
división;
realizando
trabajos
agrícolas
propios
del
lugar
y
asistiendo
a
la
limpieza
de
acequias;
quienes
trabajan
de
manera
personal
y
en
compañía,
sin
que
exista
problema
alguno;
así
por
ejemplo
María
Antonia
y
Wilfredo
han
trabajado
en
las
parcelas
de
Julio
y
Teresa
Montaño,
en
calidad
de
compañía,
conforme
a
los
documentos
de
fs.41,
44,
48
y
49,
de
fs.51;
de
igual
forma
Julio
Montaño
ha
comprado
la
parte
a
su
hermana
Teresa
Montaño,
de
acuerdo
a
las
literales
de
fs.46
y
47
y
finalmente
Julio,
María
Antonia
y
José
Jaime
Montaño,
ceden
a
favor
de
su
hermano
Wilfredo
Montaño,
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponde
en
la
casa,
conforme
a
los
documentos
de
fs.36
al
39;
hechos
corroborados
por
el
plano
de
fs.12
y
las
testificales
de
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
156
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Una
vez
realizada
la
división
y
partición
de
bienes
hereditarios
por
parte
de
los
hermanos
Montaño
Cedeño,
en
diciembre
de
1996,
cada
uno
ha
ingresado
a
trabajar
en
las
parcelas
que
les
correspondía,
ya
sea
manera
personal
o
en
compañía,
hasta
que
en
17
de
diciembre
de
2009
y
3
de
junio
de
2010,
la
actora
denuncia
a
Wilfredo
y
Julio
Montaño
por
las
perturbaciones
y
despojo,
de
la
rotura
de
chapas
y
colocado
de
candados
en
la
casa,
conforme
admite
la
actora,
cuando
señala
textual
"El
demandado
Julio
Montaño
Cedeño,
ha
incurrido
en
actos
perturbatorios
a
la
posesión
en
fecha
03
de
junio
del
año
en
curso,
sobre
terrenos
que
detallan
como
4-
con
5.510.50
mts2,
4a-
con
2.914.90
mts2,
4b
con
1.363.60
mts2,
4c
con
1.240.15
mts2
y
signado
como
4-d-
este
último
lote
de
terreno..",
"..Así
mismo
amenaza
con
ingresos
en
terrenos
signado
con
5-5a-5b,
con
2.333.27-2.989.81
y
3990
mts2.";
más
adelante
dice
"En
lo
que
respecta
a
Wilfredo
Montaño
Cedeño:
este
demandado
ingresó
a
la
casa
existente
en
fecha
17
de
diciembre
de
2009,
deschapando
cerraduras
y
seguros
y
reponiendo
con
candados.
Así
mismo,
en
5
de
diciembre
del
año
citado:
a
incursionado
a
terrenos
signados
con
el
No.1,
con
3336.24
mts2,
1a-
1.990.34
mts2,
1b-con
2133.71
mts2,
1d-con
2990.59
mts2
y
1-c
con
4321,67
mts2.",
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
156
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Ante
el
conflicto
surgido
entre
la
actora
y
los
demandados
y
con
la
partición
de
José
Jaime
Montaño
Cedeño,
las
partes
no
solamente
plantean
demandas
ante
la
jurisdicción
agraria
de
fecha
19
de
agosto
de
2010,
según
cargo
de
fs.79
vta,
y
de
fecha
1
de
diciembre
de
2010
de
la
presente
demanda,
según
cargo
de
fs.4;
sino
también
acuden
a
las
autoridades
naturales
del
Sindicato
de
Centro
Monte
Redondo
y
con
la
participación
de
la
Sub-Central
del
Distrito
"B"
Ana
Rancho
Toco,
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
agosto"
de
la
provincia
Germán
Jordán
y
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
después
de
varios
intentes
de
conciliación
entre
las
partes,
de
fechas
4
de
junio
de
2010,
16
de
agosto
de
2010
y
de
7
de
enero
de
2011,
dichas
autoridades
mediante
actas
de
fechas
31
de
diciembre
de
2010
y
de
12
de
enero
de
2011,
resuelven:
respetar
la
declaratoria
de
herederos
y
la
división
y
partición
de
los
terrenos
agrícolas
y
la
casa
de
campo,
según
a
realizado
el
Instituto
Geográfico
Militar
en
el
mes
de
diciembre
de
1996,
que
a
cada
hijo
le
corresponde
a
14.772.55
M2
de
terreno;
el
lote
IX
con
casa
fue
cedido
a
Wilfredo
Montaño
C.,
conforme
documento.
Así
mismo
resuelven,
avalar
la
resolución
No.01/2010,
conforme
a
los
documentos
que
cursan
a
fs.14
al
21
y
de
fs.23
y
26;
luego
toman
posesión
en
sus
parcelas
a
Julio
y
Wilfredo
Montaño,
en
fecha
3
de
febrero
de
2011
y
posterior
amojonamiento
de
17
de
febrero
de
2011
y
reposición
de
mojones
de
3
de
marzo
de
2011,
cursantes
por
actas
de
fs.62,
63,
68
y
69;
hechos
corroborados
por
las
testificales
que
cursan
por
actas
de
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
156
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
De
acuerdo
al
documento
de
fs.46
y
47
de
obrados,
se
evidencia
que
Teresa
Montaño
Cedeño
transfiere
en
calidad
de
venta
a
favor
de
Julio
Montaño
Cedeño,
las
parcela
adquiridas
en
herencia
de
sus
padres,
signados
como
lote
No.5
de
2.333.27
M2,
lote
No.5a
de
3.989.81
M2
y
el
lote
No.5b
de
3.990.47
M2,
suscrito
en
fecha
29
de
agosto
de
2003,
reconocido
el
1
de
septiembre
de
2003,
hechos
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
actas
de
fs.104
al
108,
de
fs.111
al
116
y
de
fs.141
al
156
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Los
herederos
Montaño
Cedeño,
han
trabajado
en
las
parcelas
asignadas
en
la
división
y
partición,
desde
diciembre
de
1996
en
la
que
hacen
la
división
y
partición
de
bienes
dejados
por
sus
padres,
hasta
diciembre
de
2009,
cuando
surgen
problemas
entre
la
actora
y
sus
hermanos
ahora
los
demandados,
después
de
13
años
de
haberse
trabajado
en
forma
coordinada
y
solidaria,
según
los
documentos
de
aparcerías
o
de
compañía,
incluso
de
venta
suscritos
entre
ellos.
Hemos
demostrados
por
las
literales,
testificales
y
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
actora.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil,
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
ahí
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
La
normativa
civil
en
su
Art.1007,
dispone
que
la
herencia
se
adquiere
por
el
solo
ministerio
de
la
ley,
desde
el
momento
en
que
se
abre
la
sucesión
y
los
herederos
sean
de
cualquier
clase,
continúan
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión
y
los
herederos
forzosos
no
necesitan
la
entrega
o
posesión
judicial
sobre
los
bienes,
acciones
y
derechos
del
de
cujus.
Por
su
parte
en
el
régimen
Constitucional
abrogada
en
su
Art.169
(de
1967,
reformado
en
1994
y
2004),
vigente
en
ése
entonces
y
Art.94-II
de
la
nueva
Constitución
vigente
a
partir
de
7
de
febrero
de
2009,
disponen
que
"la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable".
Bajo
éste
marco
legal,
el
Art.48
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(de
18
de
octubre
de
1996),
ratificado
en
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
(de
28
de
noviembre
de
2006),
dispone
que
"la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad"
y
con
respecto
a
las
sucesiones
señala
"las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa".
La
nueva
constitución
política
del
Estado
en
su
Art.394-II
en
su
última
parte
incorpora
otro
elemento
con
respecto
a
las
sucesiones
hereditarias,
al
señalar
"la
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley".
En
la
especie,
los
bienes
dejados
por
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
se
trata
de
una
pequeña
propiedad,
de
acuerdo
a
la
extensión
superficial
que
reza
el
plano
de
fs.12
de
obrados
y
la
división
y
partición
de
bienes
hereditarios
realizados
por
sus
hijos
Teresa,
María
Antonia,
José
Jaime,
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño
en
diciembre
de
1996,
se
encontraba
bajo
el
régimen
de
la
indivisión
forzosa
de
la
sucesión
hereditaria,
establecido
por
el
Art.48
de
la
Ley
1715;
toda
vez,
que
la
nueva
Constitución
tiene
aplicación
a
partir
de
su
promulgación
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
conforme
disponía
el
Art.33
de
la
Constitución
abrogada
y
Art.123
de
la
vigente;
es
decir,
la
división
hecha
por
los
herederos
Montaño
Cedeño,
se
halla
sancionado
con
la
nulidad
prevista
por
el
Art.49
de
la
Ley
1715,
cuyos
actos
están
fuera
del
alcance
del
Art.394-II
de
la
nueva
Constitución,
(de
febrero
de
2009);
o
sea,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
era
divisible
los
bienes
hereditarios
en
ese
entonces.
4.-
Los
presupuestos
que
debe
demostrar
la
actora,
con
respecto
al
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión:
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
predio
objeto
de
demanda.
María
Antonia
Montaño
Cedeño,
junto
a
sus
hermanos
Julio,
Wilfredo,
Teresa
y
José
Jaime
Montaño
Cedeño,
al
fallecimiento
de
sus
padres
Toribia
Cedeño
y
Leonardo
Montaño,
(acaecidos
el
17
de
agosto
de
1993
y
9
de
mayo
de
1994
respectivamente),
proceden
a
dividirse
y
partirse
los
bienes
hereditarios,
asignándose
diferentes
fracciones,
conforme
el
plano
elaborado
por
el
I.G.M.
el
diciembre
de
1996,
cuyos
actos
ingresan
dentro
de
las
sanciones
de
nulidad
dispuesto
por
el
Art.49
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
la
sucesión
hereditaria
debía
mantenerse
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa,
por
imperio
del
Art.48
del
mismo
cuerpo
legal;
es
decir,
todos
los
herederos
deben
mantenerse
en
los
bienes
dejados
por
el
de
cujus,
en
lo
proindiviso;
en
autos,
no
solo
la
actora
sino
también
todos
sus
hermanos
tienen
el
mismo
derecho
que
ella
para
ingresar
a
los
predios
dejados
por
sus
padres,
desde
el
momento
en
que
se
abre
la
sucesión
y
ella
no
puede
alegar
una
posesión
exclusiva
de
la
totalidad
de
los
bienes
hereditarios,
sino
que
la
posesión
debe
ejercerse
en
forma
conjunta;
no
siendo
necesaria
ni
siquiera
la
posesión
ya
sea
judicial
o
extrajudicial,
por
determinación
del
Art.92
y
1007
del
Sustantivo
Civil;
conforme
la
misma
actora
reconoce
y
admite
en
su
demanda
cuando
señala
"...resulta
que
desde
el
17
de
diciembre
de
2009,
mis
hermanos
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
sin
respetar
mi
derecho
posesorio
y
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria.....en
los
mejores
lugares
....me
han
despojado".
Este
hecho
significa
no
tenía
posesión
exclusiva
sobre
la
totalidad
de
los
bienes
dejados
por
sus
padres,
sino
en
forma
conjunta;
razón
por
cual,
la
actora
no
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
era
la
posesión
sobre
los
predios
demandados.
b.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrida
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
autos
la
actora
no
puede
tener
posesión
exclusiva
sobre
la
totalidad
de
los
bienes
dejados
por
sus
padres,
por
el
régimen
de
la
indivisión
forzosa
de
la
sucesión
hereditaria
dispuesta
por
ley
y
vigente
en
ese
momento,
sino
tienen
la
obligación
de
mantenerse
en
lo
proindiviso
sin
fraccionamiento,
conforme
admite
y
reconoce
la
propia
actora
en
su
memorial
de
demanda
cuando
señala
"...desde
el
17
de
diciembre
de
2009,
mis
hermanos
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño,
sin
respetar
mi
derecho
posesorio
y
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria,
en
una
de
las
propiedades
de
mis
padres
con
extensión
superficial
total
de
5.4433
Has....".
Ante
este
hecho,
si
la
propia
actora
reconoce
que
la
propiedad
agraria
es
indivisible,
de
qué
posesión
o
despojo
puede
hablar,
cuando
se
trata
de
bienes
hereditarios;
por
lo
que
tampoco
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto,
cual
es
el
despojo.
c.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Las
fechas
indicadas
por
la
actora
de
17
de
diciembre
de
2009
y
3
de
junio
de
2010,
son
momentos
en
que
entran
en
conflicto
entre
ella
y
sus
hermanos
los
demandados,
sobre
los
bienes
fraccionados
y
asignados
a
cada
uno
y
por
los
argumentos
expuestos
en
los
puntos
anteriores
no
se
puede
hablar
de
despojo
alguno,
cuando
se
trata
de
bienes
hereditarios,
sujetos
al
régimen
de
indivisión
forzosa;
entonces
tampoco
ha
cumplido
con
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
d.-
Y
el
cuarto
requisito
tiene
que
ver
con
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Si
la
actora
no
ha
demostrado
una
posesión
exclusiva
de
los
bienes
demandados,
menos
se
puede
hablar
de
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Los
demandados
deben
demostrar:
a.-
Los
términos
de
su
responde.
Tampoco
los
demandados
al
igual
que
la
actora,
así
como
sus
hermanos
José
Jaime
y
Teresa
Montaño
Cedeño,
no
pueden
alegar
posesión
exclusiva
sobre
los
bienes
dejados
por
sus
padres,
por
tratarse
de
bienes
hereditarios,
sujetos
al
régimen
de
indivisión
forzosa;
es
decir,
todos
herederos
deben
mantenerse
en
los
bienes
hereditarios
en
lo
proindiviso.
b.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios.
Tampoco
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
actora
en
contra
de
los
demandados.
6.-
JURISDICCIÓN
INDIGENA
ORIGINARIA
CAMPESINA.-
Es
necesario
puntualizar,
que
por
determinación
del
Art.179
y
190
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
vigente
desde
7
febrero
de
2009
y
Art.159
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
de
24
de
junio
de
2010,
se
reconoce
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
normas
y
procedimientos
propios,
iguales
en
jerarquía
con
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
agroambiental,
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
autoridad
pública
o
persona,
conforme
previene
el
Art.192-I
de
la
Carta
Fundamental
y
Art.162
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
En
la
especie,
las
decisiones
o
las
resoluciones
adoptadas
por
las
autoridades
naturales
del
Sindicato
de
Centro
Monte
Redondo
con
la
participación
de
la
Sub-Central
del
Distrito
"B"
Ana
Rancho
Toco,
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
agosto"
de
la
provincia
Germán
Jordán
y
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
no
pueden
ser
cuestionadas
por
la
jurisdicción
ordinaria
menos
por
la
agroambiental;
como
en
el
caso
presente,
sino
cada
jurisdicción
es
independiente,
para
tomar
decisiones
y
hacer
cumplir
las
mismas,
conforme
a
la
normativa
vigente
o
los
usos
y
costumbre
según
sea
el
caso;
de
lo
contrario
se
ingresa
en
la
nulidad
prevista
por
el
Art.122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesta
por
María
Antonia
Montaño
Cedeño,
por
memorial
de
fs.2
al
4
de
obrados;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
restitución
de
los
predios
demandados,
ubicados
en
Centro
Monte
Redondo,
jurisdicción
del
municipio
de
Toco,
provincia
Germán
Jordán,
del
departamento
de
Cochabamba,
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-I
del
Adjetivo
Civil.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
ambas
partes.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
53/2012
Expediente
:
N°
264-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
María
Antonia
Montaño
de
Alabe
Demandados
:
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
26
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
307
a
310
vta.,
interpuesto
por
María
Antonia
Montaño
de
Alabe
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
en
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
recurrente
contra
Julio
y
Wilfredo
Montaño
Cedeño,
memorial
de
respuesta
de
fs.
313
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
María
Antonia
Montaño
de
Alabe
interpone
recurso
de
casación
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
14/2012
de
17
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
291
a
298
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
en
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Punata,
expresando
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que:
el
juez
a
quo
ha
violado
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715
al
suspender
la
audiencia
preliminar
en
varias
oportunidades,
sin
tomar
en
cuenta
que
debía
señalar
las
audiencias
dentro
de
los
10
días
siguientes,
desnaturalizando
el
proceso
agrario
en
cuanto
a
sus
principios
de
concentración
y
celeridad,
tramitando
el
proceso
con
vicios
de
nulidad,
además
de
haberse
violado
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
porque
la
sentencia
no
fue
dictada
al
concluir
la
audiencia
complementaria,
sino
casi
un
mes
después.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
el
juez
al
emitir
la
sentencia
violó
el
numeral
2)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
porque
en
la
parte
considerativa
de
los
hechos
probados
no
hizo
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
atentando
de
esta
manera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Indica
también
que
el
juez
consideró
prueba
que
no
fue
admitida
violando
de
esta
manera
los
arts.
115
de
la
C.P.E.,
79
de
la
L.
N°
1715
y
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
aplicación
indebida
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
actuación
que
fue
objetada
oportunamente
porque
se
vulneraba
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
igualdad
establecida
en
el
numera
3)
del
art.
3
del
procedimiento
adjetivo,
porque
en
forma
parcializada
el
juzgador
decidió
valorar
prueba
rechazada
de
contrario.
De
manera
reiterativa
expresa
que
el
juez
en
la
emisión
de
la
sentencia
incurre
en
la
causal
establecida
en
los
numerales
1),
2)
y
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
realiza
interpretación
errónea
del
art.
1007
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
parágrafo
I
del
art.
394
de
la
C.P.E.,
al
no
estarse
discutiendo
el
derecho
sucesorio,
sino
el
derecho
posesorio
que
está
demostrado
a
su
favor
con
la
prueba
testifical
presentada
de
su
parte,
la
misma
que
no
fue
valorada
por
el
juez,
porque
éste
siempre
estuvo
a
favor
de
los
demandados
y
dirigentes
abusivos
del
lugar
que
pretenden
arrebatarle
su
derecho
posesorio.
Agrega
que
se
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
toda
vez
que
por
lo
dispuesto
por
los
arts.
1296,
1297
y
1311
del
Cód.
Civ.
los
demandados
de
manera
irregular
y
a
través
de
personas
o
dirigentes
sin
competencia
se
hacen
posesionar,
amojonar
en
los
terrenos
motivo
de
la
litis,
sin
considerar
que
la
parte
actora
se
encontraba
en
posesión
a
momento
de
la
eyección
sufrida,
por
lo
que
correspondía
que
el
juzgador
en
observancia
de
los
arts.
87
y
88
del
Cód.
Civ.,
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
313
y
vta.,
es
contestado
por
Wilfredo
y
Julio
Montaño
Cedeño
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
rechace
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
planteado
por
la
parte
actora
por
contravenir
las
disposiciones
previstas
en
el
art.
87
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
139
y
sgts.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.-
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
acusa
haberse
violado
los
arts.
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
desnaturalizando
el
proceso
agrario
en
cuanto
a
sus
principios
de
concentración
y
celeridad,
tramitando
el
proceso
con
vicios
de
nulidad,
corresponde
señalar,
que
en
materia
de
nulidades
procesales,
rigen
principios
que
deben
ser
observados
por
los
órganos
jurisdiccionales
como
los
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
protección;
principios
que
son
recogidos
por
las
normas
procesales
de
orden
público,
estos
principios
obligan
a
los
jueces
a
realizar
un
manejo
cuidadoso
de
las
nulidades
procesales
y
únicamente
aplicarlas
en
los
casos
en
que
así
lo
haya
determinado
la
ley
o
sea
estrictamente
indispensable.
En
el
caso
de
autos,
la
recurrente
de
forma
general
acusa
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
por
haber
el
juez
suspendido
la
audiencia
en
varias
oportunidad,
sin
tomar
en
cuenta
los
diez
días
establecidos
por
ley,
además
de
no
haberse
dictado
la
sentencia
a
la
conclusión
de
la
audiencia
complementaria,
al
respecto,
con
la
finalidad
de
establecer
su
veracidad
y
si
la
misma
tiene
fundamento,
remitiéndonos
a
los
antecedentes
procesales
se
puede
establecer
que
si
bien
es
cierto
que
la
Audiencia
Principal
se
inicia
en
miércoles
4
de
mayo
de
2012
a
hrs.10:00,
que
en
la
parte
final
del
acta
respectivo
(fs.
107
vta.),
el
juez
señala
"Audiencia
Complementaria"
para
el
martes
17
de
mayo
de
2012,
es
decir
después
de
los
10
días
establecidos
por
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
también
se
verifica
que
en
dicha
acta
de
audiencia
principal,
el
juez
suplente,
consigna
y
aclara
que:
"No
pudiendo
realizarse
antes
por
tener
otras
ya
señaladas
y
porque
el
suscrito
se
encuentra
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agrario
de
Aiquile",
motivo
debidamente
justificado,
toda
vez
que
ante
la
carga
procesal
que
representa
el
atender
dos
juzgados
como
en
el
caso
presente,
en
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
se
encontraba
en
acefalía;
y
que
los
jueces
tienen
la
obligación
de
recibir
toda
la
prueba,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
para
concluir
con
dictando
la
sentencia
como
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fs.
291
a
298,
y
si
bien
esta
resolución
fue
dictada
en
17
de
agosto
de
2012,
no
es
menos
cierto
y
evidente
que
desde
el
inicio
de
la
audiencia
principal,
así
como
la
audiencia
complementaria,
éstas
se
llevaron
a
cabo
en
forma
continua
e
ininterrumpida,
en
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
84
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
razón
por
la
cual
no
se
encuentra
mérito
alguno
para
la
nulidad
solicitada,
a
más
de
que
el
mismo
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
la
audiencia
no
puede
suspenderse
por
ningún
motivo
ni
se
puede
dejar
de
recibir
la
prueba,
así
como
la
posibilidad
de
prorrogar
la
audiencia
complementaria
habiendo
sido
dictada
la
sentencia
en
dicha
audiencia
complementaria
y
mucho
más
aún
si
en
materia
agraria
operan,
entre
otros,
los
principios
de
oralidad
e
inmediación.
Es
más,
debe
quedar
claramente
establecido
que
el
art.
86
de
la
mencionada
L.
Nº
1715
al
señalar
que,
la
audiencia
concluirá
dictando
la
sentencia
no
hace
referencia
específica
o
expresa
solo
a
la
audiencia
complementaria
sino
también
a
la
audiencia
principal
o
primera
audiencia
en
la
que
podía
dictarse
la
sentencia
de
haberse
agotado
la
recepción
de
las
pruebas.
Consiguientemente,
no
se
demostró
infracción
a
los
arts.
84
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
acusados
de
vulnerados
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
deviniendo
por
lo
tanto
en
infundado
el
recurso.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
al
emitir
la
sentencia
en
la
parte
considerativa
de
los
hechos
probados
no
analizó
y
evaluó
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
atentando
al
debido
proceso
y
el
derecho
de
la
defensa
violando
el
art.
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
79
de
la
L.
N°
1715
y
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
aplicación
indebida
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Que,
analizada
la
Sentencia
Nº
14/2012
de
17
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
291
a
298,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado
y
probado
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
presente
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
la
actora
no
demostró
el
despojo
por
parte
de
los
demandantes,
estableciéndose
además
que
en
el
caso
de
autos
el
tema
de
discusión
es
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real,
que
de
acuerdo
con
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
tomando
en
cuenta
que
conforme
señala
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
en
materia
agraria
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyendo
por
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental,
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
manda
el
art.
397
de
la
C.P.E,
es
decir,
el
cumplimiento
de
la
función
social
constituye
el
poder
efectivamente
ejercitado
por
la
persona
unido
a
la
explotación
económica
de
la
tierra
y
el
consiguiente
cumplimiento
de
una
función
social,
en
ese
sentido
el
juez
a
quo
al
declarar
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
valoró
correctamente
la
prueba
dentro
del
marco
legal,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
mencionados
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia
con
la
facultad
incensurable
en
casación,
sin
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
este
último
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
recurrente
en
el
caso
de
autos
habiendo
pronunciado
correctamente
y
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.Civ.
la
sentencia
infundadamente
recurrida;
consiguientemente,
no
se
demostró
ninguna
infracción
a
los
artículos
acusados
de
vulnerados,
por
la
recurrente,
más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
146
vta.
a
151
vta.
de
obrados.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declaran
INFUNDADOS
tanto
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo
de
fs.
307
a
310
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022