Auto Gubernamental Plurinacional S2/0053/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0053/2012

Fecha: 17-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 14/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: María Antonia Montaño de Alabe
Demandado: Wilfredo Montaño Cedeño y Julio Montaño Cedeño
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba.
Fecha: 17 de agosto de 2012
Juez: Dr. Domingo de Siles Laime Ponce
VISTOS y RESULTANDOS: I .- Que, María Antonia Montaño de Alabe, mediante memorial de
fs.2 al 4 de obrados, demanda interdicto de recobrar la posesión, manifestando que desde
muy joven junto a sus padres Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, trabajaba en los terrenos
que habían comprado, inclusive después de casarse con Alberto Alabe Quintela, a continuado
trabajando en los terrenos de sus padres, cumpliendo con trabajos comunales como la
limpieza de acequias. Al fallecimiento de su madre 7 de agosto de 1993 y de su padre en 9
de mayo de 1994, hasta la fecha su persona junto a su esposo e hijos han seguido trabajando
todas las tierras, sembrando maíz, trigo, alfa alfa y papa y otros sectores como pastoreo para
sus animales y aves de corral. Su hermana Teresa ha fallecido en la Argentina y sólo viven
Wilfredo, Julio y José Jaime, quienes nunca han trabajado los terrenos; sin embargo el día 17
de diciembre de 2009 sus hermanos Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, sin respetar su derecho
posesorio y la indivisibilidad de la propiedad agraria, en una de las propiedades de la
extensión de 5.4433 Has, en los mejores lugares le ha despojado. Primero, una fracción de
2.900 M2 más o menos, ubicado en el sector norte de la propiedad, marcado con rojo en el
plano; Segundo la casa de sus padres y los terrenos que están a su alrededor de 1.1185 M2,
marcado en amarillo en el plano. En la primera fracción ha sembrado maíz, pese a que
solicitó que no sembrarán sobre sus mejoras y trabajos, hasta arreglar los problemas
familiares y considerar la indivisibilidad de la propiedad agraria, porque ella estaba en
posesión y la segunda fracción le han despojado rompiendo las chapas de la casa y
cambiando las mismas y colocando perros en su interior y sembraron maíz en sus terrenos,
pese a que opuso, porque ella tiene mejor derecho posesorio en la totalidad de ese terreno,
que de acuerdo a la ley es indivisible. Propone prueba literal, testifical, inspección y confesión
Judicial.
II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.5, se corre en TRASLADO a los demandados
Wilfredo Montaño Cedeño y Julio Montaño Cedeño, quienes después de sus citaciones
personales y legales conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs.6 vta, adjuntando
literales de fs.7 al 51 y mediante memorial de fs.52 al 55 de obrados, responden y por auto
de fs.57 vta y 58, se ANULA obrados hasta las diligencias de citaciones de fs.6, disponiendo la
notificación al INRA, en previsión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. Luego de las nuevas citaciones a los
demandados por diligencias de fs.59 vta, adjuntando literales de fs.62 al 69 y mediante
memorial de fs.70 al 73 y vta de obrados, responden señalando que el "interdicto de recobrar
la posesión entre sus elementos esenciales es cuando una persona poseedora ha sido
despojada por un tercero". En el caso sub-lite nosotros los hermanos Teresa, María Antonia,
José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, han sido declarados herederos al fallecimiento
de sus padres que en vida fueron Leonardo Montaño Morales y Toribia Cedeño Pérez, sobre
todo el acerbo hereditario, registrado en Derechos Reales en fecha 25 de septiembre de
1996. De la totalidad de los bienes heredados se ha realizado la división y partición de
muebles e inmuebles oportunamente de manera consensuada, conforme pruebas literales
que adjuntan, que ha sido materializada la efectividad jurídica en calidad de herederos, con el
registro y la separación de los bienes para cada uno de lo que es suyo, poseídas dichas
propiedades divididas, por cada uno de ellos, ejerciendo derecho propietario en las acciones
que les tocó, realizando sus labores agrícolas como dueños dentro de los límites, extensión y
colindancias; sin embargo la demandante trata de usurpar sus terrenos, sabiendo que los
bienes hereditarios son imprescriptibles, por lo tanto la pretensión de apropiarse terrenos ya
divididos, poseídos y disfrutados por cada uno de los herederos, no puede ser objeto de
retención o restitución y la declaratoria de herederos despeja cualquier duda sobre el
conflicto y la propiedad es divisible a efectos de herencia y fue dividido el
año 1995,

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conforme establece el Art.394-II de la C.P.E.
La actora ha estado participando en deferentes actos de conciliación, como en fecha 4 de
junio de 2010, en la Asesoría Legal del INRA, pese haberse firmado un documento de cesión
de fecha 17 de abril de 2010. Luego en fecha 23 de junio de 2010 y el 16 de agosto de 2010,
se logró conciliar antes los dirigentes de su comunidad, pero al día siguientes se negaron
firmar y el
día 23 de noviembre de 2010,
las autoridades locales convocaron a otra
conciliación, sin resultado debido a la oposición desmedida de su abogado y en fecha 7 de
enero de 2011 se puso fin al problema. Proponen prueba literal, testifical.
III.- Así mismo en su memorial de responde de fs.70 al 73 y vta, reconvienen, misma que ha
sido observada por decreto de fs.74 vta, bajo conminatoria del Art.333 del Adjetivo Civil,
quienes no han subsanado dentro del plazo otorgado al efecto, conforme al informe de fs.16,
declarándose como no presentada la misma por auto de fs.76 vta de obrados.
IV .- La parte actora produce como prueba de CARGO: literales ninguna, ya que de fs.1 se ha
rechazado por tratarse de simple borrador y las testimoniales de: Karina Rodríguez Ríos,
Rosalía Zurita Escobar, Asteria Alabe Quintela, Flora Rocha, Silviano Orellana Claros, Alberto
Alabe Quintela. Por su parte los demandados producen como prueba de DESCARGO:
admitiéndose las literales de fs.62, fs.64 al 69, de fs.78 al 88 y las presentadas en audiencia y
se rechazan las cursantes a fs.7 y de fs.8 al 51 y las testimoniales de: Ramón Soria Alba,
Gualberto Torrico Alabi, Alejandro López Franco, Cirila Ledezma Rondal, Emiliano López
Franco, Mercedes Ríos Veizaga, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursa a fs.104 al
108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 152 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del
Art.1286 del Código Civil.
V.- Se deja constancia que si bien las literales de fs.8 al 51 de obrados, ha sido observado por
la parte actora en la forma de su presentación en la primera audiencia, el suscrito con la
finalidad de contar con mayores elementos en la presente causa y en virtud de la facultad
establecida por el Art.378 del Adjetivo Civil, ha dispuesto la valoración de las mismas,
conforme al decreto que cursa por acta de la audiencia complementaria de fs.141 al 152 de
obrados.
VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.76 vta de obrados, se señala la
primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.104 al 108 de obrados, ingresándose
luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las
actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la
ratificación de la demanda por la actora, así como de la defensa de los demandados y no
habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los
puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA debe demostrar: 1) la
posesión anterior sobre las dos fracciones de terreno objeto de la presente demanda; 2) el
despojo perpetrado por los demandados sobre dichos predios, ya sea con violencia o sin ella;
3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA
LOS DEMANDADOS deben demostrar: 1) los términos de su responde y 2) los daños y
perjuicios ocasionados por la actora. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba
ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo
prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, continuado en el lugar del terreno
para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después de un cuarto intermedio
finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la
presente causa.
CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se
debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la
actora y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera
audiencia y de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código
Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos
siguientes:
1.- Los predios agrarios denominados Ledezma y Andrade, tienen la extensión superficial de

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76.721.47 M2; o sea, 7 Has y 6.721.47 M2, ubicados en la zona de Monte Redondo, Cantón
Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, se trata de varias
fracciones de terrenos laborables y una casa, que en un principio fue trabajado por Leonardo
Montaño y Toribia Cedeño, de manera continuada y pacífica hasta el día de su fallecimiento,
que a la fecha de la inspección se encontraban con rastrojos de maíz y otras con alfa alfa y la
casa habitada por Wilfredo Montaño Cedeño; hechos demostrados por testimonio de fs.10,
plano de fs.12, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial,
cursantes por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 152 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
2.- De acuerdo al testimonio de fs.10 de obrados, a la muerte de Leonardo Montaño y Toribia
Cedeño, se declaran herederos forzosos ab-intestato sus hijos: Teresa, María Antonia, José
Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, mediante auto de fecha 13 de enero de 1995,
debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.284, del Libro Primero de
Propiedad de la Provincia Jordán, en fecha 28 de septiembre de 1996. (Mismos elementos
probatorios).
3.- Luego según plano topográfico de fs.12 de obrados, los herederos Teresa, María Antonia,
José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, procedieron a la división y partición de los
bienes dejados por sus padres, concretamente de los predios denominadas Ledezma y
Andrade, fraccionando en diferentes parcelas y asignándose con números y letras, conforme
a la relación de superficies que reza en dicho documento, correspondiendo a cada heredero
una superficie de 14.772,55 M2,
plano elaborado por el
Instituto Geográfico Militar,
en
diciembre de 1996, conforme admite y reconoce la propia actora de manera expresa, en su
memorial que subsana la demanda, dentro del interdicto de retener la posesión planteado en
contra de los mismos demandados Julio y Wilfredo Montaño y que cursa a fs.82 y vta de
obrados, cuando señala de manera textual "....El demandado Julio Montaño Cedeño, ha
incurrido en actos perturbatorios a la posesión en fecha 03 de junio del año en curso (2010),
sobre terrenos que detallan como 4- con 5.510.50 mts2, 4a- con 2.914.90 mts2, 4b con
1.363.60 mts2, 4c con 1.240.15 mts2 y signado como 4-d- este último lote de terreno", estas
parcelas según el plano de fs.12, correspondería a Julio Montaño. Continúa señalando "Así
mismo amenaza con ingresos en terrenos signado con 5-5a-5b, con 2.333.27-2.989.81 y 3990
mts2."; pero dichas parcela según el plano de fs.12, correspondería a Teresa Montaño; luego
más adelante dice "En lo que respecta a Wilfredo Montaño Cedeño: este demandado ingresó
a la casa existente en fecha 17 de diciembre de 2009, deschapando cerraduras y seguros y
reponiendo con candados. Así mismo, en 5 de diciembre del año citado: a incursionado a
terrenos signados con el No.1, con 3336.24 mts2, 1a- 1990.34 mts2, 1b-con 2133.71 mts2,
1d-con 2990.59 mts2 y 1-c con 4321,67 mts2.", que según plano de fs.12, correspondería a
Wilfredo Montaño; cuyas declaraciones espontáneas surten los efectos de confesión judicial,
prevista por el Art.404-II del Adjetivo Civil; hechos que han sido ratificados por la actora en el
memorial de demanda de fs.2 al 4, pero ya no hace referencia a los lotes signados en la
partición, sino con otro contenido, hechos corroborados por las literales de fs.9, 13 y
testificales cursantes por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Después de la división y partición hecha por la actora María Antonia Montaño Cedeño y
sus hermanos ahora demandados Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, además de José Jaime y
Teresa Montaño, cada uno ingresa a las parcelas que les corresponde en la división;
realizando trabajos agrícolas propios del lugar y asistiendo a la limpieza de acequias; quienes
trabajan de manera personal y en compañía, sin que exista problema alguno; así por ejemplo
María Antonia y Wilfredo han trabajado en las parcelas de Julio y Teresa Montaño, en calidad
de compañía, conforme a los documentos de fs.41, 44, 48 y 49, de fs.51; de igual forma Julio
Montaño ha comprado la parte a su hermana Teresa Montaño, de acuerdo a las literales de
fs.46 y 47 y finalmente Julio, María Antonia y José Jaime Montaño, ceden a favor de su
hermano Wilfredo Montaño, las acciones y derechos que les corresponde en la casa,
conforme a los documentos de fs.36 al 39; hechos corroborados por el plano de fs.12 y las
testificales de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).

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5.- Una vez realizada la división y partición de bienes hereditarios por parte de los hermanos
Montaño Cedeño, en diciembre de 1996, cada uno ha ingresado a trabajar en las parcelas
que les correspondía, ya sea manera personal o en compañía, hasta que en 17 de diciembre
de 2009 y 3 de junio de 2010, la actora denuncia a Wilfredo y Julio Montaño por las
perturbaciones y despojo, de la rotura de chapas y colocado de candados en la casa,
conforme admite la actora, cuando señala textual "El demandado Julio Montaño Cedeño, ha
incurrido en actos perturbatorios a la posesión en fecha 03 de junio del año en curso, sobre
terrenos que detallan como 4- con 5.510.50 mts2, 4a- con 2.914.90 mts2, 4b con 1.363.60
mts2, 4c con 1.240.15 mts2 y signado como 4-d- este último lote de terreno..", "..Así mismo
amenaza con ingresos en terrenos signado con 5-5a-5b, con 2.333.27-2.989.81 y 3990
mts2."; más adelante dice "En lo que respecta a Wilfredo Montaño Cedeño: este demandado
ingresó a la casa existente en fecha 17 de diciembre de 2009, deschapando cerraduras y
seguros y reponiendo con candados. Así mismo, en 5 de diciembre del año citado: a
incursionado a terrenos signados con el No.1, con 3336.24 mts2, 1a- 1.990.34 mts2, 1b-con
2133.71 mts2, 1d-con 2990.59 mts2 y 1-c con 4321,67 mts2.", hechos corroborados por las
testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.104 al 108, de
fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Ante el conflicto surgido entre la actora y los demandados y con la partición de José Jaime
Montaño Cedeño, las partes no solamente plantean demandas ante la jurisdicción agraria de
fecha 19 de agosto de 2010, según cargo de fs.79 vta, y de fecha 1 de diciembre de 2010 de
la presente demanda, según cargo de fs.4; sino también acuden a las autoridades naturales
del Sindicato de Centro Monte Redondo y con la participación de la Sub-Central del Distrito
"B" Ana Rancho Toco, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto" de
la provincia Germán Jordán y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba, después de varios intentes de conciliación entre las partes, de fechas 4 de
junio de 2010, 16 de agosto de 2010 y de 7 de enero de 2011, dichas autoridades mediante
actas de fechas 31 de diciembre de 2010 y de 12 de enero de 2011, resuelven: respetar la
declaratoria de herederos y la división y partición de los terrenos agrícolas y la casa de
campo, según a realizado el Instituto Geográfico Militar en el mes de diciembre de 1996, que
a cada hijo le corresponde a 14.772.55 M2 de terreno; el lote IX con casa fue cedido a
Wilfredo Montaño C., conforme documento. Así mismo resuelven, avalar la resolución
No.01/2010, conforme a los documentos que cursan a fs.14 al 21 y de fs.23 y 26; luego
toman posesión en sus parcelas a Julio y Wilfredo Montaño, en fecha 3 de febrero de 2011 y
posterior amojonamiento de 17 de febrero de 2011 y reposición de mojones de 3 de marzo de
2011, cursantes por actas de fs.62, 63, 68 y 69; hechos corroborados por las testificales que
cursan por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
7.- De acuerdo al documento de fs.46 y 47 de obrados, se evidencia que Teresa Montaño
Cedeño transfiere en calidad de venta a favor
de Julio Montaño Cedeño,
las parcela
adquiridas en herencia de sus padres, signados como lote No.5 de 2.333.27 M2, lote No.5a de
3.989.81 M2 y el lote No.5b de 3.990.47 M2, suscrito en fecha 29 de agosto de 2003,
reconocido el 1 de septiembre de 2003, hechos corroborados por las testificales cursantes
por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
8.- Los herederos Montaño Cedeño, han trabajado en las parcelas asignadas en la división y
partición, desde diciembre de 1996 en la que hacen la división y partición de bienes dejados
por sus padres, hasta diciembre de 2009, cuando surgen problemas entre la actora y sus
hermanos ahora los demandados, después de 13 años de haberse trabajado en forma
coordinada y solidaria, según los documentos de aparcerías o de compañía, incluso de venta
suscritos entre ellos. Hemos demostrados por las literales, testificales y la inspección judicial.
(Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicto de
recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma

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Agraria,
modificado por
la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria,
corresponde a la
judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el
interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien
inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del
año de producido el despojo.
En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u
otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es
el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia
agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda
el Art.397 de la Constitución Política del Estado.
3.- La normativa civil en su Art.1007, dispone que la herencia se adquiere por el solo
ministerio de la ley, desde el momento en que se abre la sucesión y los herederos sean de
cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y los
herederos forzosos no necesitan la entrega o posesión judicial sobre los bienes, acciones y
derechos del de cujus.
Por su parte en el régimen Constitucional abrogada en su Art.169 (de 1967, reformado en
1994 y 2004), vigente en ése entonces y Art.94-II de la nueva Constitución vigente a partir de
7 de febrero de 2009, disponen que "la pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable". Bajo éste marco legal, el Art.48 de la Ley 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria (de 18 de octubre de 1996), ratificado en la Ley 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (de 28 de noviembre de 2006), dispone
que "la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las
establecidas para la pequeña propiedad" y con respecto a las sucesiones señala "las
sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa". La nueva
constitución política del Estado en su Art.394-II en su última parte incorpora otro elemento
con respecto a las sucesiones hereditarias, al señalar "la indivisibilidad no afecta el derecho a
la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".
En la especie, los bienes dejados por Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, se trata de una
pequeña propiedad, de acuerdo a la extensión superficial que reza el plano de fs.12 de
obrados y la división y partición de bienes hereditarios realizados por sus hijos Teresa, María
Antonia, José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño en diciembre de 1996, se encontraba
bajo el régimen de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria, establecido por el Art.48
de la Ley 1715; toda vez, que la nueva Constitución tiene aplicación a partir de su
promulgación y no tiene efecto retroactivo, conforme disponía el Art.33 de la Constitución
abrogada y Art.123 de la vigente; es decir, la división hecha por los herederos Montaño
Cedeño, se halla sancionado con la nulidad prevista por el Art.49 de la Ley 1715, cuyos actos
están fuera del alcance del Art.394-II de la nueva Constitución, (de febrero de 2009); o sea,

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no era divisible los bienes hereditarios en ese entonces.
4.- Los presupuestos que debe demostrar la actora, con respecto al interdicto de Recobrar la
Posesión:
a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre predio objeto de
demanda.
María Antonia Montaño Cedeño, junto a sus hermanos Julio, Wilfredo, Teresa y José Jaime
Montaño Cedeño, al fallecimiento de sus padres Toribia Cedeño y Leonardo Montaño,
(acaecidos el 17 de agosto de 1993 y 9 de mayo de 1994 respectivamente), proceden a
dividirse y partirse los bienes hereditarios, asignándose diferentes fracciones, conforme el
plano elaborado por el I.G.M. el diciembre de 1996, cuyos actos ingresan dentro de las
sanciones de nulidad dispuesto por el Art.49 de la Ley 1715, toda vez que la sucesión
hereditaria debía mantenerse bajo el régimen de indivisión forzosa, por imperio del Art.48 del
mismo cuerpo legal; es decir, todos los herederos deben mantenerse en los bienes dejados
por el de cujus, en lo proindiviso; en autos, no solo la actora sino también todos sus
hermanos tienen el mismo derecho que ella para ingresar a los predios dejados por sus
padres, desde el momento en que se abre la sucesión y ella no puede alegar una posesión
exclusiva de la totalidad de los bienes hereditarios, sino que la posesión debe ejercerse en
forma conjunta; no siendo necesaria ni siquiera la posesión ya sea judicial o extrajudicial, por
determinación del Art.92 y 1007 del Sustantivo Civil; conforme la misma actora reconoce y
admite en su demanda cuando señala "...resulta que desde el 17 de diciembre de 2009, mis
hermanos Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, sin respetar mi derecho posesorio y la
indivisibilidad de la propiedad agraria.....en los mejores lugares ....me han despojado". Este
hecho significa no tenía posesión exclusiva sobre la totalidad de los bienes dejados por sus
padres, sino en forma conjunta; razón por cual, la actora no ha demostrado el primer
presupuesto para la procedencia de su acción, cual era la posesión sobre los predios
demandados.
b.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o
sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la
cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o
que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del
conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En autos la actora no puede tener posesión exclusiva sobre la totalidad de los bienes dejados
por sus padres, por el régimen de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria dispuesta
por ley y vigente en ese momento, sino tienen la obligación de mantenerse en lo proindiviso
sin fraccionamiento, conforme admite y reconoce la propia actora en su memorial de
demanda cuando señala "...desde el 17 de diciembre de 2009, mis hermanos Wilfredo y Julio
Montaño Cedeño, sin respetar mi derecho posesorio y la indivisibilidad de la propiedad
agraria, en una de las propiedades de mis padres con extensión superficial total de 5.4433
Has....". Ante este hecho, si la propia actora reconoce que la propiedad agraria es indivisible,
de qué posesión o despojo puede hablar, cuando se trata de bienes hereditarios; por lo que
tampoco ha cumplido con el segundo presupuesto, cual es el despojo.
c.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Las fechas indicadas por la actora de 17 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2010, son
momentos en que entran en conflicto entre ella y sus hermanos los demandados, sobre los
bienes fraccionados y asignados a cada uno y por los argumentos expuestos en los puntos
anteriores no se puede hablar de despojo alguno, cuando se trata de bienes hereditarios,
sujetos al régimen de indivisión forzosa; entonces tampoco ha cumplido con este
presupuesto, para la procedencia de su acción.
d.- Y el cuarto requisito tiene que ver con el pago de daños y perjuicios.
Si la actora no ha demostrado una posesión exclusiva de los bienes demandados, menos se
puede hablar de daños y perjuicios.

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5.- Los demandados deben demostrar:
a.- Los términos de su responde.
Tampoco los demandados al igual que la actora, así como sus hermanos José Jaime y Teresa
Montaño Cedeño, no pueden alegar posesión exclusiva sobre los bienes dejados por sus
padres, por tratarse de bienes hereditarios, sujetos al régimen de indivisión forzosa; es decir,
todos herederos deben mantenerse en los bienes hereditarios en lo proindiviso.
b.- En cuanto a los daños y perjuicios. Tampoco han demostrado los daños y perjuicios
ocasionados por la actora en contra de los demandados.
6.- JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA.- Es necesario puntualizar, que por
determinación del Art.179 y 190 de la Nueva Constitución Política del Estado vigente desde 7
febrero de 2009 y Art.159 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, se reconoce
la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida por sus propias autoridades de acuerdo
a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía con la jurisdicción ordinaria y la
agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona,
conforme previene el Art.192-I de la Carta Fundamental y Art.162 de la Ley del Órgano
Judicial.
En la especie, las decisiones o las resoluciones adoptadas por las autoridades naturales del
Sindicato de Centro Monte Redondo con la participación de la Sub-Central del Distrito "B" Ana
Rancho Toco, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto" de la
provincia Germán Jordán y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba, no pueden ser cuestionadas por la jurisdicción ordinaria menos por la
agroambiental; como en el caso presente, sino cada jurisdicción es independiente, para
tomar decisiones y hacer cumplir las mismas, conforme a la normativa vigente o los usos y
costumbre según sea el caso; de lo contrario se ingresa en la nulidad prevista por el Art.122
de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus
partes, del interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por María Antonia Montaño Cedeño,
por memorial de fs.2 al 4 de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la restitución de los
predios demandados, ubicados en Centro Monte Redondo, jurisdicción del municipio de Toco,
provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba, con costas en sujeción del
Art.198-I del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas
partes.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 53/2012
Expediente : N° 264-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : María Antonia Montaño de Alabe
Demandados : Wilfredo y Julio Montaño Cedeño
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2012 Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 307 a 310 vta., interpuesto
por María Antonia Montaño de Alabe contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agroambiental de Cochabamba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Punata, dentro
del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente contra Julio y Wilfredo
Montaño Cedeño, memorial de respuesta de fs. 313 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que María Antonia Montaño de Alabe interpone recurso de casación en la

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forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs.
291 a 298 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba en suplencia legal del Juez
Agroambiental de Punata, expresando en el recurso de casación en la forma que: el juez a
quo ha violado el art. 84 de la L. N° 1715 al suspender la audiencia preliminar en varias
oportunidades, sin tomar en cuenta que debía señalar las audiencias dentro de los 10 días
siguientes, desnaturalizando el proceso agrario en cuanto a sus principios de concentración y
celeridad, tramitando el proceso con vicios de nulidad, además de haberse violado el art. 86
de la L. N° 1715, porque la sentencia no fue dictada al concluir la audiencia complementaria,
sino casi un mes después.
Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el juez al emitir la sentencia violó
el numeral 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. porque en la parte considerativa de los hechos
probados no hizo un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo,
atentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Indica también que el
juez consideró prueba que no fue admitida violando de esta manera los arts. 115 de la C.P.E.,
79 de la L. N° 1715 y 330 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en aplicación indebida del art. 378
del Cód. Pdto. Civ., actuación que fue objetada oportunamente porque se vulneraba el debido
proceso y el derecho a la igualdad establecida en el numera 3) del art. 3 del procedimiento
adjetivo, porque en forma parcializada el juzgador decidió valorar prueba rechazada de
contrario. De manera reiterativa expresa que el juez en la emisión de la sentencia incurre en
la causal establecida en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., toda vez
que realiza interpretación errónea del art. 1007 del Cód. Civ. con relación al parágrafo I del
art. 394 de la C.P.E., al no estarse discutiendo el derecho sucesorio, sino el derecho posesorio
que está demostrado a su favor con la prueba testifical presentada de su parte, la misma que
no fue valorada por el juez, porque éste siempre estuvo a favor de los demandados y
dirigentes abusivos del lugar que pretenden arrebatarle su derecho posesorio. Agrega que se
incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba toda vez que por lo dispuesto por
los arts. 1296, 1297 y 1311 del Cód. Civ. los demandados de manera irregular y a través de
personas o dirigentes sin competencia se hacen posesionar, amojonar en los terrenos motivo
de la litis, sin considerar que la parte actora se encontraba en posesión a momento de la
eyección sufrida, por lo que correspondía que el juzgador en observancia de los arts. 87 y 88
del Cód. Civ., declare probada la demanda en todas sus partes.
Concluye solicitando se case la sentencia recurrida declarando probada la demanda de
interdicto de recobrar la posesión.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 313 y vta., es contestado por Wilfredo y Julio Montaño Cedeño en los términos que
contiene dicho memorial, solicitando se rechace el recurso de casación en la forma y en el
fondo planteado por la parte actora por contravenir las disposiciones previstas en el art. 87
parágrafo I de la L. N° 1715 y arts. 139 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

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Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en
la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
I.- Con referencia al recurso de casación en la forma, que acusa haberse violado los arts. 84 y
86 de la L. N° 1715 desnaturalizando el proceso agrario en cuanto a sus principios de
concentración y celeridad, tramitando el proceso con vicios de nulidad, corresponde señalar,
que en materia de nulidades procesales, rigen principios que deben ser observados por los
órganos jurisdiccionales como los de especificidad, trascendencia, convalidación y protección;
principios que son recogidos por las normas procesales de orden público, estos principios
obligan a los jueces a realizar un manejo cuidadoso de las nulidades procesales y únicamente
aplicarlas en los casos en que así lo haya determinado la ley o sea estrictamente
indispensable.
En el caso de autos, la recurrente de forma general acusa la violación de las formas
esenciales del proceso por haber el juez suspendido la audiencia en varias oportunidad, sin
tomar en cuenta los diez días establecidos por ley, además de no haberse dictado la
sentencia a la conclusión de la audiencia complementaria, al respecto, con la finalidad de
establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes
procesales se puede establecer que si bien es cierto que la Audiencia Principal se inicia en
miércoles 4 de mayo de 2012 a hrs.10:00, que en la parte final del acta respectivo (fs. 107
vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el martes 17 de mayo de 2012, es
decir después de los 10 días establecidos por el art. 84 de la L. N° 1715, sin embargo también
se verifica que en dicha acta de audiencia principal, el juez suplente, consigna y aclara que:
"No pudiendo realizarse antes por tener otras ya señaladas y porque el suscrito se encuentra
en suplencia legal del Juzgado Agrario de Aiquile", motivo debidamente justificado, toda vez
que ante la carga procesal que representa el atender dos juzgados como en el caso presente,
en que el Juzgado Agroambiental de Punata se encontraba en acefalía; y que los jueces
tienen la obligación de recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir
con dictando la sentencia como en el caso de autos, la sentencia de fs. 291 a 298, y si bien
esta resolución fue dictada en 17 de agosto de 2012, no es menos cierto y evidente que
desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se
llevaron a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y
86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad
solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no
puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la
posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en
dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros,
los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el
art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que, la audiencia concluirá dictando la
sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino
también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de
haberse agotado la recepción de las pruebas.
Consiguientemente, no se demostró infracción a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, acusados
de vulnerados en el recurso de casación en la forma, correspondiendo dar estricta aplicación
a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria deviniendo por
lo tanto en infundado el recurso.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, que acusa en lo principal que el Juez
Agroambiental de Cochabamba al emitir la sentencia en la parte considerativa de los hechos
probados no analizó y evaluó la prueba de cargo y de descargo atentando al debido proceso
y el derecho de la defensa violando el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 115
de la C.P.E., 79 de la L. N° 1715 y 330 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en aplicación indebida
del art. 378 del Cód. Pdto. Civ.,
Que, analizada la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 291 a 298,
se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis

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fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y probado habiendo el
juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que
estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y
decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos
de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado
precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia
recurrida, queda establecido que la actora no demostró el despojo por parte de los
demandantes, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es
sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo
con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida,
en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el
trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien
de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme
manda el art. 397 de la C.P.E, es decir, el cumplimiento de la función social constituye el
poder efectivamente ejercitado por la persona unido a la explotación económica de la tierra y
el consiguiente cumplimiento de una función social, en ese sentido el juez a quo al declarar
improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba
dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts.
1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia
con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error
de hecho o derecho en la valoración de la prueba, conforme a la previsión contenida en el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con
documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador,
extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos habiendo pronunciado
correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto.Civ. la sentencia infundadamente
recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de
vulnerados, por la recurrente, más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación,
dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los
hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a
cabo conforme consta del acta de fs. 146 vta. a 151 vta. de obrados.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV
de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición
del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declaran INFUNDADOS tanto el
recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 307 a 310 vta. de obrados, con
costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar la Juez
Agroambiental de Punata.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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