TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
37/2011
Proceso:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
Demandante:
Efraín
Duran
Sandoval
y
otros
Demandado:
Antenor
Barja
Padilla
y
otra
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
Fecha:
29
de
agosto
de
2012
Juez:
Dra.
Evelin
Ortega
Vallejos
VISTOS:
los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
a
fs.
22
a
24
vlta,
del
06
de
septiembre
de
2011,
subsanado
el
mismo
mediante
memorial
de
fs.
67
de
obrados,
de
fecha
09
de
noviembre
de
2011;
los
señores
Margarita
Sandoval
Loayza
representada
por
Efraín
Duran
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia
representado
por
Javier
Duran
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
duran
Sandoval
y
Maribel
Sandoval
Chacón,
representada
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.,
de
Duran;
interponen
demanda
ordinaria
de
DESOCUPACIÓN
DE
CASA
DE
HACIENDA;
que
se
encuentra
ubicada,
dentro
del
inmueble
agrario
denominado
"El
Vergel",
situado
en
el
cantón
Villa
Vaca
Guzmán
primera
sección
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
Que,
los
actores
en
forma
conjunta
dicen,
a
mediados
del
mes
de
junio
del
año
2009.la
señora
que
responde
al
nombre
de
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
procedieron
a
ocupar
los
ambientes,
de
la
casa
de
hacienda,
que
son
de
su
propiedad,
sin
autorización,
con
una
serie
de
escusas,
engaños
y
artimañas,
tales
como
el
mal
estado
de
salud
de
la
señora
Severina
Heredia
de
Chacón,
abuela
de
algunos
de
los
demandantes,
los
demandados
irrumpieron
la
casa
de
hacienda
del
predio
denominado
"Vergel"
sin
consentimiento
de
ninguno
de
los
copropietarios,
razón
por
la
cual
en
reiteradas
ocasiones
recurrieron
ante
los
demandados,
para
solicitarles
de
forma
cordial
y
pacifica
posible,
abandonen
y/o
devuelvan
la
casa
de
hacienda,
recibiendo
como
respuesta,
una
serie
de
excusas,
que
en
lo
posterior,
derivaron
en
insultos
y
amenazas,
que
son
reproducidas
hasta
el
presente,
relación
que
se
vio
aun
más
deteriorada,
cuando
en
esta
última
temporada,
fueron
objeto
de
agresiones
fisca
y
actos
ilegales,
de
chaqueo,
tala
de
árboles
de
algunos
terrenos
sin
autorización,
de
los
copropietarios,
ni
de
autoridad
competente
-
ABT,
extremo
que
podría
afectar
su
derecho
propietario
y
ser
pasibles
a
sanciones
e
incluso
la
afectación
del
derecho
propietario
de
todos
ellos.
Por
lo
expuesto,
dicen
tener
demostrado,
que
los
demandados,
no
tienen
la
condición
de
inquilinos
y
no
poseen
titulo
legal
alguno,
para
ocupar
la
casa
de
hacienda
de
su
propiedad,
ni
de
proceder
al
chaqueo
ni
tala
de
árboles
de
esa
forma.
En
base
a
estos
hechos,
demandan,
en
la
vía
ordinaria
la
desocupación
de
la
casa
de
Hacienda,
más
los
terrenos
adyacentes,
que
pertenecen
a
los
hermanos
Sandoval
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla.
Fundamentando
su
demanda
en
los
preceptos
legales
señalados:
Los
Arts.
19-I,
25-I,
47-I,
56-
I
y
II,
393,
394-I,II
y
397,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
105
-I,
1282,
del
Código
Civil
y
Arts.
3
y
39
de
la
ley
1715,
modificada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
agraria.
En
definitiva
piden
que
sea
admitida
la
demanda
y
previo
el
trámite
de
ley
declare
PROBADA
en
todas
sus
partes
ordenando
a
los
demandados
que
a
tercero
día,
entreguen
la
casa
de
hacienda,
más
los
terrenos
adyacentes
que
ilegalmente
ocupan,
construcciones
que
se
encuentran
al
interior
del
inmueble
agrario,
de
su
propiedad
y
sea
con
expresa
condenación
de
costas
procesales
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
auto
de
fs.
26
y
vlta,
de
fecha
26
de
septiembre
de
2011,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados.
Posteriormente
este
Auto,
fue
mutado
totalmente
por
el
Auto
de
fs.
45
de
obrados
de
fecha
24
de
octubre
de
2011,
finalmente
mediante
Auto
de
fs.
68
y
Vlta,
de
15
de
noviembre
de
2011,
se
admite
la
demanda
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda,
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
traslado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
ley.
Que,
los
demandados,
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
son
citados
con
la
demanda
en
forma
personal
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
69
vlta.,
de
obrados
efectuadas
por
el
oficial
de
diligencias
de
este
juzgado.
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
los
plazo
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
demandados,
de
manera
individual,
mediante
memoriales
expresos,
responden
a
la
demanda
de
la
siguiente
manera;
Que,
de
fs.
71
a
73
de
obrados
Antenor
Barja
Padilla,
opone
la
excepción
de
Impersoneria,
en
los
apoderados,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
el
juzgador
público,
por
lo
demás
el
señor
Antenor
Barja
Padilla,
en
el
mismo
memorial
reconoce
haber
ingresado,
al
predio
"El
Vergel",
junto
a
su
esposa
Yoselin
Herrera
Chacón,
con
el
consentimiento
de
los
señores
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
conforme
se
evidencia
del
acta
de
Audiencia
de
Conciliación,
suscrita
ante
el
fiscal
de
materia
de
Muyupampa,
contestando
negativamente
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda
pidiendo
que
en
sentencia
,
la
misma
sea
declarada
Improbada
con
costas.
Sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que
por
la
vía
de
reconvención,
el
demandado
Antenor
Barja
Padilla
demanda
el
Pago
por
las
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada
en
el
predio.
Justifica
su
pretensión,
manifestando
que;
Ha
ingresado
al
predio
"El
Vergel",
con
la
debida
autorización
de
sus
propietarios
,
en
consecuencia
,
toda
la
inversión
desarrollada
en
el
mismo
se
ha
realizado
de
buena
f,
siendo
procedente
su
pago
en
forma
previa
a
la
desocupación
que
solicitan
e
la
demanda.
Fundamentando
la
demanda
reconvencional
en
los
preceptos
legales
señalados:
el
RAT.
56
de
la
C.P.E.,
Art.
961
y
129-III,
del
Código
Civil,
Art.
46-III
de
la
C.P.E.,
Art.
80
de
la
ley
1715,
interpone
demanda
reconvencional
pidiendo
el
pago
por
la
inversión
realizada
en
mejoras
que
comprenden
la
implementación
de
infraestructura
nueva,
reparación
y
mantenimiento
de
lo
existente
en
el
predio
"El
Vergel",
ubicado
en
el
Cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
pidiendo
que
en
sentencia
declare
Probada
la
demanda
reconvencional,
ordenado
a
los
demandantes
el
pago
de
setenta
y
cinco
mil
seiscientos
Bolivianos,
previa
a
la
devolución
del
predio
antes
nombrado,
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
de
fs.,
77
a
80
vlta.,
Yoselin
Herrera
Chacón
opone
excepción
sobre
Impersoneria,
en
los
apoderados,
extremo
este
que
ya
mereció
el
tratamiento
correspondiente
al
igual
que
la
excepción
planteada
por
el
codemandado.
De
la
misma
manera,
en
el
mismo
memorial,
hecho
alusión,
contesta
negativamente
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda,
arguyendo
que
el
predio
objeto
de
la
demanda,
fue
de
propiedad
de
su
madre
Martina
Chacón
Heredia,
quien
trabajo
dicho
terreno
durante
toda
su
vida,
hasta
1997,
en
base
a
aquel
derecho
de
propiedad,
y
posesión
legal
ejercida
por
su
madre,
los
demandantes
han
procedido
a
sanear
el
derecho
propietario,
excluyéndole
d
los
derechos
que
le
correspondían
,
a
la
muerte
de
su
madre,
sobre
el
predio
en
consecuencia
dice
ser
copropietaria,
del
predio
"El
Vergel",
que,
cuando,
ingreso
a
ocupar
el
predio
objeto
de
la
demanda,
la
propiedad
se
encontraba,
abandonada
la
casa
en
ruinas,
el
patio
monte
para
chaquear,
la
infraestructura
deteriorada,
los
terrenos
de
cultivo
estaban
para
desmontar,
desde
el
fallecimiento
de
su
madre
en
1997.
Pidiendo
que
en
sentencia
la
misma
sea
declarada
Improbada
con
costas.
Sea
con
las
formalidades
de
ley-
Que
por
vía
de
reconvención,
Yoselin
Herrera
Chacón,
acompañando
prueba
literal
a
fs.
36
y
37,amaprada
en
el
Art.
404-I,
llama
a
confesión
provocada
a
los
demandantes
a
la
vez
reconvencionados,
demandando
en
la
vía
reconvencional,
reconocimiento
judicial
como
copropietaria
por
sucesión
hereditaria,
justificando
la
procedencia
de
su
petición,
porque
su
madre
Martina
chacón
Heredia
,adquirió
hace
mas
de
40
años,
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel",
y
ejercido
la
posesión
sobre
el
mismo,
hasta
el
día
de
su
muerte,
ocurrida
en
fecha
11
de
agosto
de
1997,
en
base
a
lo
dicho,
los
demandantes
habían
procedido
a
sanear
el
referido
predio,
únicamente
a
sus
nombres,
excluyéndola
de
aquella
herencia,
dejada
por
la
difunta,
en
aquella
oportunidad,
que
se
llevo
adelante
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento,
su
persona
era
menor
de
edad,
encontrándose
imposibilitada
de
ejercer
sus
derechos
constitucionales
en
forma
directa,
extremo
que
fue
muy
bien
aprovechado
por
los
demandantes,
para
apropiarse
del
predio
"El
Vergel"
y
ahora
pretenden,
despojarle
recurriendo
a
la
demanda
de
desocupación
cuando
en
realidad
su
persona
también
es
co-
propietaria
de
dicho
predio.
Manifestando
que
el
derecho
agrario
por
su
carácter
social
no
puede
ser
indiferente
ante
la
injusticia
cometida
por
sus
hermanos,
al
excluirle
de
la
única
herencia
dejada
por
su
madre,
haciendo
énfasis
a
la
prescripción
extintiva
de
los
derechos
de
los
menores
de
edad,
que
inician
su
computo
desde
el
día
de
los
mismos,
adquirieron
su
mayoría
de
edad,
criterio
imperativo
que
fue
reconocido
en
varias
sentencias
Constitucionales,
(ver
S.C.
No.
9773/2011
-
R-Sucre
20
de
mayo
de
2011),
que
son
de
cumplimiento
obligatorio,
para
todos
los
bolivianos.
El
caso
que
nos
ocupa,
si
bien
su
madre
falleció
el
año
1997,
pero
su
persona
recién
cumplió
su
mayoría
de
edad
el
16
de
noviembre
de
2003,
desde
esa
fecha,
se
computaría
la
prescripción
extintiva
de
su
derecho
para
peticionar
su
herencia,
que
se
encuentra
plenamente
vigente
a
la
fecha.
Fundamentando
su
demanda
reconvencional,
en
los
preceptos
legales
señalados;
los
Arts.
13-IV,
58,
69,
60,
61,
256
de
la
C.P.E.
Art.
1084
t
1456
del
Código
civil,
al
amparo
del
Art.
80
de
la
ley
1715,
Interpone
demanda
reconvencional
de
petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria
del
predio
"El
Vergel",
con
89.1785
Has.,
con
Titulo
Ejecutorial
No.
SPP-
NAL-045625,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
No.
1101010000150
ubicado
en
el
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
e
Chuquisaca.
En
definitiva
pide
que
en
sentencia
se
declare
su
demanda
reconvencional
en
calidad
de
probada,
declarándola
copropietaria
del
referido
predio,
en
la
medida
de
su
derecho
sucesorio,
ordenando
al
INRA
y
Derechos
Reales,
de
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo,
a
su
turno
,
la
inclusión
de
su
persona
como
copropietaria
del
referido
predio
en
aquellos
registros
públicos.
Sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
mediante
Autos
de
fs.
74
y
vlta,
y
81
y
vlta.,
ambos
de
fecha
09
de
enero
de
2012,
se
admite,
las
demandas
reconvencionales,
planteada
por
los
demandados
,
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandantes
señores
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Margarita
Sandoval
Loayza,
Sabelio
Chacón
Herrera
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.,
de
Durán,
quienes
notificadas
legalmente
como
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
75
a
76
y
82
a
83
de
obrados,
efectuados
personalmente,
por
el
oficial
de
diligencias
de
este
juzgado.
Que
mediante
memoriales
de
fs.
88
a
89
de
92
a
93
vlta
y
de
104
a
105
vlta.,
los
demandantes,
responden
a
la
demanda
Reconvencional
de
Pago
de
Mejoras,
Introducidas
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio,
planteada
por
el
codemandado
Antenor
Barja
Padilla,
rechazando
y
negando
todos
los
extremos
expuestos
en
la
demanda
reconvencional,
por
ser
falsos
y
alejados
de
los
hechos
que
en
verdad
ocurrieron
solicitando
que
en
sentencia
sea
declarada
Improbada
la
demanda
reconvencional
y
sea
con
expresa
condenación
de
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
90
a
91
de
94
a
96
y
de
101
a
103
de
obrados
de
la
misma
forma
los
demandantes
responden
a
la
demanda
Reconvencional
de
reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria,
en
esta
ocasión,
planteada
por
la
codemandada,
Sra.
Yoselin
Herrera
Chacón,
los
demandantes
a
la
vez
reconvencionados
contestan
a
la
demanda,
oponiendo
excepción
sobre
Incompetencia,
para
que
el
juzgador,
asuma
conocimiento
y
sustancie
la
demanda
reconvencional,
que
cumplidos
los
tramites
que
en
derecho
corresponden,
se
declare
Probada,
la
excepción
apartándose
del
conocimiento
de
la
misma
y
sea
con
expresa
sanción
de
costas
en
contra
de
la
reconvencionista,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna,
por
el
suscrito
juzgador
público,
por
lo
demás,
los
demandantes,
en
los
mismos
memoriales
hechos
alusión
"contestan
negando"
enfáticamente
todos
y
cada
uno
de
los
argumentos
señalados
en
la
precitada
demanda
reconvencional,
misma
que
dicen
ser
el
fruto
del
imaginario
discernimiento
que
maneja
en
la
demanda
reconvencional,
que
hace
del
ilegal
interés
de
seguir
usando
sin
ninguna
autorización
el
predio
"El
Vergel",
de
la
cual
todos
los
demandantes
son
copropietarios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
Audiencia
Pública,
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
ley
1715,
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
que
se
observa
mediante
Auto
expreso
cursante
a
fs.
107
de
obrados,
de
fecha
14
de
febrero
del
año
en
curso.
Sin
embargo
del
acta
de
fs.
108,
se
advierte
que
la
mencionada
audiencia
no
se
llevo
adelante
volviéndose
a
fijar
nuevamente
para
el
día
5
de
marzo
de
2012,
a
horas
10:00
(diez
de
la
mañana),
tal
cual
se
verifica
del
Auto
saliente
a
fs.
111
de
obrados.
Que
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
audiencia
Pública
de
referencia
se
establece
los
siguientes
hechos:
1.-
La
asistencia
de
los
demandantes
señores;
Margarita
Sandoval
Loayza
representado
por
Efraín
Duran
Sandoval
e
Ylce
Sandoval
Chacón,
asistido
de
sus
abogados
el
Lic.
José
Luis
Flores
y
Orlando
Baptista.
El
abogado
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
apoderado
de
José
Rogelio,
Juan
y
Maribel
todos
Sandoval
Chacón,
se
advirtió
igualmente
la
presencia
de
los
demandados;
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
asistidos
de
su
abogado,
Lic.
Cliver
Villalba
Aguirre,
continuando
con
el
actuado
jurisdiccional
en
cabal
aplicación
de
lo
establecido
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
82
de
la
ley
1715
del
18
de
octubre
de
1996,
con
relación
al
numeral
3)
del
Art.
102
del
Código
Adjetivo
Civil,
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedió
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
actividades
procesales,
extremos
estos
que
están
claramente
identificadas
en
el
acta
de
fs.
124
a
137,
además,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ocasión
en
la
que
los
demandantes,
por
intermedio
de
sus
abogados
se
ratificaron
in
extenso
en
los
términos
de
su
demanda.
Igualmente
los
demandados,
a
través
de
su
abogado,
señalan
que
no
hay
nuevos
hechos
y
que
se
ratifican
en
los
memoriales
de
contestación
y
las
reconvenciones
planteadas.
Acto
seguido
se
corre
traslado
a
los
demandantes,
con
la
excepción
de
Impersoneria
en
los
apoderados,
planteada
por
los
demandados
e
igual
forma,
se
corre
traslado,
a
la
demandada,
con
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
los
demandantes.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
antes
de
resolver
las
excepciones,
en
vista
de
que
las
partes
no
advirtieron
ni
hicieron
mención
a
la
nulidad
de
obrados
y
bajo
los
principios
de
especialidad,
trascendencia
y
convalidación
el
Sr.
Juez
ordena
la
prosecución
del
proceso
y
la
reanudación
de
la
presente
audiencia.
Posteriormente,
se
procedió
a
resolver
las
excepciones
planteadas
por
ambas
partes,
vale
decir
de
Impersoneria
en
los
apoderados,
opuesta
por
los
demandados;
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
y
la
excepción
de
Incompetencia,
opuesta
por
los
demandantes,
Efraín
Durán
Sandoval
y
otros,
en
contra
de
la
co-demandada
reconvencionista,
Yoselin
herrera
Chacón,
lógicamente
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
de
rigor,
habiéndose
declarado
IMPROBADA
la
excepción
de
Impersoneria
en
los
apoderados
y
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia.
Seguidamente
habiendo
instado
a
conciliación
por
parte
del
Juzgador
a
los
sujetos
procesales
respecto
a
los
hechos
controvertidos,
luego
de
varios
intentos
no
existiendo
visos
de
solución
conciliatoria,
entre
las
partes
se
prosiguió
con
la
audiencia.
Consecutivamente,
mediante
auto
de
fs.
128
vlta,
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
que
fueron
observados
y
posteriormente
adecuados
conforme
se
advierte
en
fs.
129,es
importante
reconocer
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo,
la
documental,
declaración
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
judicial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
a
fs.
22
a
24
vlta.,
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
el
principio
de
defensa,
establecido
en
el
Art.
76
de
a
ley
1715,
se
admitió
igualmente
la
prueba
de
descargo
ofrecida
por
los
demandado,
mediante
memorial
expreso
cursante
de
fs.
71
a
73
de
obrados.
Debido
a
la
avanzada
hora
se
señala
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
con
el
objeto
de
continuar
con
la
recepción
de
las
pruebas
testificales
de
cargo,
descargo,
confesiones
provocadas
pendientes.
Reinstalada
la
audiencia
tal
cual
se
advierte
de
fs.
131,
se
prosigue
con
la
recepción
de
las
pruebas,
confesión
provocada
y
testificales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
138
a
139
vlta.,
de
obrados
la
demandada
y
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
contra
el
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
fecha
05
de
marzo
de
2012,
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
del
mencionado
recurso,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
la
Sala
Primera
del
tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ra.
No.26/2012,
CASA
el
auto
Interlocutorio
Definitivo
del
05
de
marzo
de
2012,
de
Excepción
de
Incompetencia
interpuesto
por
los
actores
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
conocer
la
acción
de
Petición
de
Herencia
del
predio
"El
Vergel",
incoada
por
la
demandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
conjuntamente
con
la
acción
principal
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda.
Que,
en
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a.
No.
26/2012,
con
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
judicial
como
copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria,
incoada
por
Yoselin
Herrera
Chacón
mediante
Auto
NO.10/2012,
de
fecha
13
de
agosto
de
2012,
se
señala
audiencia
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83
en
sus
diferentes
numerales
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
relación
a
la
demanda
principal
de
desocupación
de
Casa
de
Hacienda
a
los
efectos
de
llevar
adelante
la
inspección
judicial
y
pericial,
concordante
con
lo
dispuesto
en
la
última
parte
del
Acta
de
fecha
06
de
marzo,
cursante
a
fs.
137
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
detallado
de
todo
lo
obrado
en
audiencia
pública,
de
fs.
216
a
220
y
de
224
a
226,
de
obrados,
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
La
asistencia
de
la
demandante
a
la
vez
reconvencionista
Ylce
Sandoval
Chacón,
asistido
de
su
abogado
Dr.
José
Luis
Hinojosa,
ausentes
los
co-demandantes,
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Margarita
Sandoval
Loayza,
Sabelio
Chacón
Heredia
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Loayza,
sin
embargo,
estuvo
presente
la
demandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
asistido
de
su
abogado
Dr.
Rubén
Villalba
Aguirre,
ausente
el
codemandado
Antelo
Barja
Padilla.
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715
del
S.N.R.A.,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
actividades
procesales,
extremos
estos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fs.
216
a
220
y
de
224
a
226
vlta,
en
la
primera
actividad,
a
fs.
216
vlta,
las
partes
se
ratifican,
íntegramente,
en
la
demanda
reconvencional
planteada
y
la
contestación
a
la
misma,
con
la
aclaración
de
algunos
extremos,
en
la
segunda
actividad,
a
fs.
216
vlta
y
217,
la
excepción
planteada
en
contra
la
demanda
reconvencional
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente,
por
lo
que
ya
no
incumbe
referirse,
en
la
tercera
actividad,
a
fs.
217,
al
no
existir
excepción
pendiente
a
resolver,
tampoco
corresponde
resolución
alguna,
además
la
suscrita
pregunto
a
las
partes,
si
hubiesen
advertido
algunas
observaciones
negativas
que
puedan
motivar
la
nulidad
en
el
proceso,
al
no
existir
ninguna
observación,
quedo
saneado
el
presente
proceso,
en
la
cuarta
actividad,
a
fs.
217,
se
insto
a
las
partes
a
conciliación,
no
existiendo
vicios
de
solución
alguna,
se
prosiguió
con
la
audiencia,
en
la
quinta
actividad,
mediante
Auto
de
fs.
217
y
vlta,
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
con
observación
en
una,
la
misma
que
fue
confirmada
por
lo
que
se
mantuvo
firme
e
incólume,
finalmente
conforme
a
ley
se
admite
expresamente
como
pruebas
de
cargo
la
documental
,
testifical,
confesión
provocada,
inspección
judicial
y
pericial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
reconvencional,
que
cursa
a
fs.
77
a
80
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
al
principio
de
defensa
establecido
en
el
Art.
76
de
la
ley
1715
del
S.N.R.A.,
no
se
admite
ni
se
rechaza
prueba
de
descargo
por
no
haber
sido
ofrecida,
por
los
demandantes
a
la
vez
reconvencionados,
tal
cual
se
advierte
en
los
memoriales
de
respuesta
de
fs.
90
a
91
vlta,
y
de
94
a
96
y
101
a
103
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
examen
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
y
producidas
por
las
partes
en
el
desarrollo
del
proceso,
de
conformidad
con
el
Art.
379
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
la
sana
critica
se
tiene.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONFESIÓN
PROVOCADA
:
Conforme
determina
el
Art.
404
y
siguientes
del
código
de
procedimiento
civil
s
cumple
con
la
apertura
de
sobres,
con
relación
a
la
confesión
judicial
provocada
por
los
actores,
el
señor
Juez
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
ley
por
no
estar
firmado
por
los
que
llamaron
a
confesión
provocada
ni
de
los
respectivos
abogados,
corrido
en
traslado,
el
mismo
fue
rechazado,
por
lo
que
el
señor
Juez
a
efectos
de
evitar
nulidades
,
desestima
la
producción
de
la
presente
prueba
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
ley.
Tal
cual
se
advierte
a
fs.
123
de
obrados.
Posteriormente
se
recibe
la
confesión
judicial
provocada
de
los
demandantes
por
parte
de
la
demandada
y
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
403
del
Código
Adjetivo
Civil,
los
demandantes,
Ylce
Sandoval
Chacón,
José
Francisco
Romero
Ossio,
este
último
como
apoderado
de
los
señores
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón;
Efraín
Durán
Sandoval
como
apoderado
de
la
Sra.
Margarita
Sandoval
Loayza,
a
tiempo
de
prestar
su
confesión
de
fs.
131
a
133,
con
respecto
a
lo
deferido
por
los
señores,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Efraín
Durán
Sandoval,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
nada
existe
por
considerar
de
un
amanera
relevante,
al
ser
estos
argumentos
vertidos
en
calidad
de
corroborativos
de
los
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
22
a
24
vlta,
y
contestación
a
las
demandas
reconvencionales
de
fs.
90
a
91
de
94
a
96
y
de
101
a
103
de
obrados.
Sin
embargo
el
señor
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
a
nombre
de
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
el
deferido,
al
confesar
afirmativamente,
los
extremos
denunciados
en
el
memorial
de
contestación
y
reconvención
por
Yoselin
Herrera
Chacón,
sin
duda
debe
merecer
os
efectos
legales
conferidos
por
los
Arts.
397,
409
del
código
de
procedimiento
civil
con
relación
al
Art.
1321
del
código
Civil
que
en
lo
principal
afirman
la
autorización
a
su
hermana
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
para
que
ingresen
a
trabajar
al
predio
"El
Vergel",
pero
que
era
por
un
plazo
de
un
año,
establecido
después
retirase,
y
si
continuaba
tendrían
que
pedir
autorización
de
los
otros
copropietarios.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO:
Con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
de
fs.
133
vlta
a
135,
se
aprecia
las
declaraciones
de
Rodolfo
Arancibia
Urquizo,
Fermín
Padilla
Daza,
Candelaria
Moreno
Molina,
Yanet
Salazar
Palquera
y
Eleuteria
Cuba
Vargas,
los
mismos
que
al
ser
uniformes,
contestes
en
hechos
y
lugares
merecen
valoración
a
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
a
la
muerte
de
los
señores
Hilarión
Sandoval,
Mariano
Durán,
Juan
Durán
y
Sabelio
chacón,
que
eran
padres
y
esposos
de
los
ahora
demandantes,
Margarita
Sandoval
Loayza;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
,
quedan
las
esposas
e
hijos,
como
propietarios
de
la
propiedad
intitulada
"El
Vergel"
compresión
del
cantón
Villa
Vaca
Guzmán,
Provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca.
Que
igualmente
y
siempre
del
análisis
de
la
prueba
testifical
de
cargo
se
ha
podido
establecer
que
los
demandados,
evidentemente
ocupan,
actualmente
la
casa
de
hacienda
y
sus
adyacentes,
ignorándose
a
que
titulo
ostentan
dicho
inmueble.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
:
En
cuanto
a
las
declaraciones
de
los
dos
testigos
de
descargo
de
fs.
136
a
137,
Omar
Ibarra
Herrera
y
Juan
Rúa
Cuellar,
a
su
turno,
en
forma
uniforme
y
contestes
en
tiempo
y
lugar,
aclara
que
los
demandados,
ocupan
la
casa
de
hacienda
,
desde
que
ingresaron
ha
hecho
chaco,
empezando
del
mismo
corral
de
vacas
y
chanchos
y
que
se
ve
la
prosperidad.
Asimismo
con
respecto
a
las
testificales
de
los
testigos
de
Juan
Rúa
Cuellar
y
Omar
Ibarra
Herrera,
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
planteada
por
la
demandada;
Yoselin
Herrera
Chacón,
sostienen
las
testificales
de
fs.
218
a
219
vlta.,
las
mismas
al
ser
uniformes,
contestes
en
hechos
lugares,
merecen
fe
probatoria
al
tenor
del
Art,.
1330
del
Código
Civil,
llevándonos
a
la
firme
convicción
de.
Que
la
señora
Martina
Chacón
compro
el
predio
"EL
Vergel"
con
su
primer
esposo
Hilarión
Sandoval,
que
a
la
muerte
del
mismo
la
Sra.
Martina
Chacón
vivió
y
trabajo
el
predio
"El
Vergel",
con
su
segundo
esposo
Domingo
Herrera
(padre
de
Yoselin
Herrera
Chacón),
que
posteriormente
la
misma
señora,
vale
decir
Martina
Chacón,
vendió
un
aparte
de
la
propiedad
"El
Vergel",
denominado
el
Lacayotal,
al
señor
Omar
Ibarra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Herrera,
finalmente
confirman
que
los
demandados,
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
realizaron
mejoras
en
la
parte
pecuaria
como
ser
chaco,
corral
de
vacas
y
chanchos
y
han
acomodado
los
cercos.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO:
1.-
Se
desestiman,
los
testimonios
de
poderes
de
fs.
1
a
9,
por
no
ser
claros
y
concretos,
asimismo
por
haber
sido
sustituidos
por
otros.
También
se
excluye
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fs.
10
a
12
vlta.,
por
no
estar
estos
últimos,
conforme
al
Art.
1538
del
Código
Civil.
2.-
Las
tres
actas
de
reuniones
de
fs.
13
a
18
vlta.,
el
informe
y
la
certificación
de
fs.
116
y
117,
no
tienen
vialidad
de
análisis
por
cuanto
no
se
investiga
la
comisión
de
un
delito
penal.
3.-
Comprobante
de
cargo
de
fs.
19
y
de
Información
Raída
de
derechos
reales
de
fs.
20
corrobora
los
datos
signados
en
el
titulo
Ejecutorial.
Valorada
conforme
al
RAT.
1523
del
Código
civil.
4.-
Por
los
testimonios
de
poderes
números;
324,
326,
327,
y
337,
cursantes
de
fs.
48
a
53
y
de
fs.
97
a
98
vlta.,
respectivamente,
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
los
mismos
se
da.
El
valor
estipulado
por
el
Art.
1309
del
Código
Civil.
5.-
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-045625,
mereciendo
ser
considerado
este
documento
original
conforme
se
evidencia
al
juzgar
del
análisis
de
las
literales
cursantes
a
fs.
54
y
55
con
el
valor
legal
que
le
otorga
el
Art.
1296
y
1538
del
Código
Civil,
acreditándose
contundentemente
que
los
demandantes,
indubitablemente
son
propietarios
de
la
pequeña
propiedad
intitulada
"El
Vergel"
con
una
superficie
total
de
OCHENTA
Y
NUEVE
HECTAREAS
Y
MIL
SETECIENTOS
OCHENTA
Y
CINCO
METROS
CUADRADOS,
(89.1785
Hectáreas),
parte
integrante
del
cantón
Villa
Vaca
Guzmán,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
a
titulo
de
Adjudicación,
con
Titulo
Ejecutorial
inscrito
en
derechos
Reales
de
esta
jurisdicción
con
matricula
No.
11010100000150,
bajo
el
asiento
"A-1"
de
17
de
marzo
de
2009.
6.-
De
fs.
56
a
66
vlta.,
cursa
fotocopias
simples
de
planos
catastrales
y
folio
era,
de
fs.
99
a
100,
auto
supremo
101/2009,
por
lo
que
la
juzgadora
dispone
se
desestime
de
las
mismas,
por
ser
simples
fotocopias
sin
legalizar,
careciendo
de
algunos
de
los
requisitos
legales
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
1311
del
Código
Civil.
7.-
De
fs.
114
a
115,
cursa
fotocopias
legalizadas
del
acta
de
audiencia
conciliatoria
suscrito
ante
el
fiscal
de
materia
de
Muyupampa,
se
evidencia
la
autorización
de
dos
de
los
co-
demandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón
,para
que
ingresen
a
trabajar
al
predio
"El
Vergel"
a
la
demandada
Yoselin
Herrera
Chacón,
textual,
"solo
por
una
gestión
agrícola
y
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura",
teniendo
el
valor
legal
dispuesto
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil.
8.-
Se
prescinde
de
la
prueba,
las
documentales
de
fs.
118
a
120
por
no
estar
adecuado
al
Art.
399-II)
del
Código
de
Procedimiento
civil.
9.-
Por
la
prueba
de
fs.
120,
se
demuestra
que
los
demandantes,
si
efectivamente
realizaron
mejoras
en
el
predio
"El
Vergel",
prueba
valorada
de
acuerdo
al
Art.
190
y
siguientes
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO.
1.-
Por
el
certificado
de
nacimiento
de
fs.
36
y
certificado
de
defunción
de
fs.
37
correspondientes
a
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Martina
Chacón
Herrera
respectivamente
se
evidencia
los
siguientes
hechos:
a).-
Que
Yoselin
Herrera
Chacón,
nació
en
fecha
16
de
noviembre
de
1985.
b).-
A
la
fecha
tiene
26
años,
9
meses
y
13
días.
c).-
Siendo
sus
padres
a;
Domingo
Herrera
Fernández
y
Martina
Chacón
Heredia.
d).-
Que
el
año
2001,
que
que
se
llevo
adelante
el
saneamiento,
tenía
16
años.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e).-
Que
el
año
2003,
la
señora
Yoselin
Herrera
Chacón,
cumplió
su
mayoría
de
edad,
vale
decir
sus
18
años
tal
cual
prescribe
el
Art.
4
del
Código
Civil.
Asimismo,
por
certificado
de
defunción
de
fs.
37,
perteneciente
a
Martina
Chacón
Heredia,
se
verifica;
a).-
El
fallecimiento
de
Martina
chacón
Heredia,
en
fecha
11
de
agosto
de
1997
en
esta
localidad
de
Muyupampa.
b).-
Que
a
la
fecha
son
15
años
que
paso
desde
el
día
de
su
deceso.
Pruebas
que
corroboran,
su
acción
de
plantear
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
Judicial
como
co-propietaria
por
sucesión
hereditaria,
de
parte
de
la
señora
Yoselin
Herrera
Chacón,
no
ha
prescrito,
el
plazo
que
empieza
a
correr
a
partir
del
año
2003,
en
aplicación
del
principio
de
"favoris
debilis",
por
expresa
disposición
de
los
Arts.
136,
1502
-
6)
del
Código
Civil,
concordante
con
el
rat.
266
del
Código
de
Familia,
en
cumplimiento
estricto
a
la
sentencia
Constitucional
No.
0773/2011-R
sucre
20
de
mayo
de
2011),
pruebas
valoradas
conforme
al
Art.
1296
del
Código
civil.
2.-
Por
la
fotocopia
legalizada
del
acta
de
Audiencia
Conciliatoria,
suscrita
ante
el
fiscal
de
materia
de
Muyupampa,
se
evidencia
la
Autorización
de
dos
de
los
co-
demandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
para
que
ingresen
a
trabajar
al
predio
"El
Vergel",
la
demandada
Yoselin
Herrera
Chacón
textual,
"solo
pr
una
gestión
agrícola,
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura",
teniendo
el
valor
legal
dispuesto
por
el
Art.
1311
del
código
civil.
3.-
De
fs.
197
a
208,
cursan
fotocopias
debidamente
legalizadas,
de
una
demanda
anterior
de
Interdicto
de
recobrara
la
Posesión,
seguido
por
Juan
Sandoval
Chacón
e
Ylce
Sandoval
Chacón
en
contra
de
Yoselin
Herrera
chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
habiéndose
dictado
sentencia
Improbada,
documental
d
la
que
se
advierte
que
los
demandados
vienen
trabajando
en
la
propiedad
objeto
de
la
litis.
Documental
valorada
conforme
lo
dispuesto
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil.
4.-
Se
desestima
las
documentales
de
fs.
209
a
210,
por
no
aportar
mayores
elementos
d
convicción
con
respecto
al
proceso
que
se
está
tratando.
5.-
El
muestrario
fotográfico,
propuesto
y
admitido
conforme
a
ley,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Art.
1312,
del
Código
civil,
previo
cotejo
y
conformidad
de
las
imágenes
fotográficas,
con
relación
a
la
casa
de
Hacienda
del
Predio
"El
Vergel"
acreditando
similitud
con
la
estructura
percibiéndose
el
descuido
de
dicha
propiedad.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
:
Propuesta
a
la
vez
como
prueba
de
cargo
y
descargo,
admitida
conforme
a
ley,
efectuada
en
el
lugar
del
litigio,
(propiedad
rústica
El
Vergel,
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fs.
224
y
225,
actuado
jurisdiccional,
que
ha
permitido
a
la
juzgadora
pública
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
proceso,
al
ser
confirmatorios
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
427
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1334
del
código
Civil.,
verificándose
de
esta
manera,
que
la
propiedad
El
vergel,
se
encuentra
dentro
del
Cantón
Villa
Vaca
Guzmán,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
constituidos
en
el
indicado
predio,
se
pudo
verificar,
la
existencia
de
una
hacienda,
conformada
por
un
corredor
y
seis
ambientes
en
estado
ruinoso,
insalubre
e
inhabitable,
ocupada
actualmente
por
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
evidenciándose
la
existencia
de
un
corral
grande
y
ui
chiquero
para
terneros,
con
una
cantidad
considerable
de
ganado,
con
las
marcas
AB
(Antenor
Barja)y
YH
(Yoselin
Herrera),
acreditando
la
existencia
de
3
parcelas
de
terreno,
con
pastos
y
rama
sembrados
de
manera
dispersa,
a
unos
200
metros
aproximadamente,
se
encuentra
en
la
cabaña
de
chanchos
son
seis
divisiones,
con
piso
de
cemento
y
techo
de
calamina,
4
divisiones
de
4x4
y
2
divisiones
de
2x2,
encontrándose
en
su
interior
,
60
chanchos
cabañeros,
finalmente
se
pasa
a
verificar,
el
último
canchón,
observándose
rastros
de
haber
sido
sembrado,
con
chala
de
maíz,
por
el
suelo,
plantaciones
de
yuca,
caña
quemada,
pasto
mara
alfa,
el
cerco
de
este
canchón
se
verifica
que
es
antiguo,
teniendo
la
firma
convicción
de
que
los
demandados,
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja,
continúan
trabajando
una
fracción
de
4
hectáreas
aproximadamente
dl
predio
El
Vergel,
incumpliendo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
de
fecha
15
de
noviembre
de
2011,
en
el
que
dispuso;
Al
otrosí
3º.
Se
ordena
la
paralización
de
todos
los
trabajos,
ejecutados
y
la
prohibición
de
innovar
hasta
el
momento
a
partir
de
la
fecha
mientras
concluya
el
proceso.
Con
actividad
agrícola
en
pequeña
escala,
predominantemente
con
actividad
pecuaria
y
ganadera,
criando
cierta
cantidad
de
ganado
vacuno
y
porcino.
Además
de
ocupar
igualmente
la
casa
de
hacienda.
Lo
que
significa
que
en
las
demás
fracciones
de
dicha
propiedad
continúan
trabajando
los
co-demandantes,
en
sus
respectivas
partes,
que
les
corresponden
en
razón
de
que
la
superficie
total
de
la
propiedad
es
de
89
hectáreas
y
1785
metros
cuadrados.
PRUEBA
PERICIAL.-
Del
dictamen
pericial
de
fs.
230
a232,
presentado
de
manera
incompleta
se
advierte
la
predominante
actividad
pecuaria
y
ganadera
y
la
poca
o
casi
nada
actividad
agrícola,
realizada
por
los
demandados
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
efectuando
un
análisis
y
confrontación
de
dicho
informe
pericial
con
el
acta
de
audiencia
conciliatoria,
suscrita
ante
el
fiscal
de
materia
de
Muyupampa
se
evidencia
la
autorización
de
dos
de
los
co-demandantes,
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
para
que
ingrese
a
trabajar
al
predio
El
Vergel,
la
demandada,
Textual,
"solo
por
una
gestión
agrícola,
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura",
sin
embargo
,
los
demandados,
desobedecieron
dicho
acuerdo,
en
razón
de
que
estos
realizaron
gran
cantidad
de
trabajos
pecuaria
y
ganadera,
sin
necesidad
de
autorización
algún,
contraviniendo
de
esa
manera
el
objeto
principal
del
acuerdo
arribado.
Llegándose
a
la
conclusión
de
que
los
demandados,
obtuvieron
ganancias
liquidas,
en
razón
que
los
mismos
no
tuvieron
que
pagar
ni
un
centavo
de
alquiler,
menos
de
arriendo
ni
compartir
las
ganancias
obtenidas,
durante
estos
tres
últimos
años
que
se
encuentran
trabajando.
Hasta
se
podría
decir
que
los
mismos,
ya
recuperaron
toda
la
inversión
realizada.
Además
que
los
trabajos
y
mejoras
realizadas,
fueron
directamente
a
beneficiar
exclusivamente
sus
necesidades
de
los
demandados.
Compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
permiten
establecer
las
siguientes
conclusiones:
HECHOS
PROBADOS
CON
RESPECTO
A
LA
DEMANDA
PRINCIPAL:
Por
las
pruebas
documentales,
testificales,
inspección
judicial
y
pericial,
del
terreno
en
cuestión,
determina
como
hechos
probados,
que
los
demandantes;
Margarita
Sandoval
Loayza,
Ylce
Sandoval
chacón,
Sebelio
Chacón
Heredia,
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.,
de
Durán
,
todo
este
tiempo
estuvieron
en
posesión
de
gran
parte
del
predio
denominado
El
Vergel,
donde
actualmente
cumplen
con
la
función
social
demostrando
las
mejoras
introducidas
en
dicho
predio,
asimismo
cumplieron
con
el
requisito
primordial
de
acreditar
El
Derecho
Propietario,
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
parte
de
los
actores,
extremos
que
ciertamente
fueron
demostrados
por
los
demandantes,
cumpliendo
de
esa
manera
con
lo
establecido
por
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
vale
decir
la
denominada
Carga
de
la
Prueba,
quienes
como
se
tiene
dicho
acreditaron
los
extremos
de
su
demanda
de
forma
cabal.
HECHOS
PROBADOS:
Con
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
Pago
de
las
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada
en
el
predio,
los
demandados
y
re
convencionistas,
Antenor
Barja
Padilla,
a
través
de
las
pruebas
documentales,
confesión
judicial,
testifical,
inspección
judicial
y
pericial,
han
demostrado
estar
en
el
predio
El
vergel,
por
autorización
expresa
de
dos
de
os
co-demandados
que
son,
José
y
Juan
Sandoval
chacón,
destinado
exclusivamente
a
la
agricultura,
también
para
cuidar
y
mantenerla
en
buenas
condiciones
de
habitabilidad
la
casa
de
hacienda,
de
la
misma
forma
demostraron
las
mejoras
introducidas
en
parte
del
predio
objeto
de
la
litis.
Por
lo
expuesto
se
les
reconoce
a
los
demandados,
por
las
inversiones
realizadas
en
la
compra
de
materiales,
para
la
construcción
de
la
cabaña,
alambrado,
siembra
de
pasto
y
construcción
de
los
servicios
básicos,
valor
que
será
cuantificado,
tomando
como
referente
el
informe
pericial,
en
razón
de
que
los
trabajos
realizados,
como
en
a
administración
y
otros,
fueron
para
su
beneficio
propi,
realizando
dichos
trabajos
contra
la
voluntad
d
los
co-propietarios
y
otros
por
considerarse
superfluos,
como
el
pequeño
jardín,
la
gruta
y
el
huertillo
chiquito,
realizado
provisionalmente
en
el
patio
de
la
casa
de
Hacienda,
etc.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Con
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
como
copropietaria
por
sucesión
hereditaria,
la
demandada
y
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
o
ha
demostrado,
con
prueba
alguna,
el
derecho
propietario
a
nombre
de
su
difunta
madre,
con
respecto
al
predio
El
Vergel,
vale
decir
antes
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
que
se
efectuó
el
año
2001.
En
definitiva
en
caso
de
autos,
la
demandada
y
reconvencionista,
Yoselin
Herrera
Chacón,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
como
es
su
obligación
en
estricta
observancia
del
Art.
375
inciso
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1283
del
Código
Civil,
toda
vez
que
los
requisitos
para
la
procedencia
de
cualquier
acción
son
naturalmente
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
hace
desde
luego
inviable.
En
concreto
improcedente
la
acción.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Luis
Calvo
con
asiento
judicial
en
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa)
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda"
incoada
por
los
señores
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Sandoval
Chacón,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
representados
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.,
de
Durán,
en
contra
de
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
chacón.
Con
relación
de
la
Casa
de
Hacienda
del
Predio
Rústico
intitulado
"El
Vergel"
compresión
del
Cantón
"Sapirangui",
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
disponiendo
que
a
Tercero
Día
de
ejecutoriada
la
presente
resolución
judicial
los
demandados
devuelvan
las
habitaciones
ilegalmente
detentadas
al
ser
propiedad
de
los
demandantes,
bajo
apercibimiento
legal.
Asimismo
se
declara
PROBADA
en
parte
la
demanda
reconvencional
de
Pago
por
la
mejoras
Introducidas
Capital
Invertido
y
mano
de
obra
Empleada
en
el
predio,
planteada
por
el
señor
Antenor
Barja
Padilla,
considerando
la
clase
de
trabajo
realizado,
por
el
demandado
en
parte
del
predio
El
Vergel
de
propiedad
de
los
demandantes.
En
cuanto
a
precios
se
refiere,
considerando
el
informe
pericial
del
perito
nombrado
de
oficio,
se
toma
como
simple
referencia,
al
margen
de
consideraciones
de
naturaleza
jurídica,
en
tal
virtud
por
la
facultad
discrecional
concedida
y
habiéndose
consolidado
el
objeto
de
la
prueba
en
atención
a
los
trabajos
y
mejoras
que
fueron
realizados,
por
los
demandados,
por
consiguiente
los
demandantes
a
la
vez
reconvenidos,
deberán
cancelar
el
monto
de
dinero
en
la
cantidad
de
Dieciocho
Mil,
Siento
sesenta
y
Cinco
00/100
Bolivianos)
Bs.
18.165.-
suma
que
debe
hacerse
efectiva
en
forma
previa
a
la
desocupación
de
la
Casa
de
Hacienda.
Y
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Reconocimiento
Judicial
como
Co-propietaria
por
Sucesión
Hereditaria.
Sean
si
costas,
por
mandato
del
Art.
198
parágrafo
tres
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
55/2012
Expediente
:
283-RCN-2012
Proceso
:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
y
reconvención
por
pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada;
y
petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria
Demandantes
:
Efraín
Durán
Sandoval
y
otros
Demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Villa
Vaca
Guzmán
-
Muyupampa
Fecha:
Sucre,
13
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
254
a
257
vta.
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Antenor
Barja
Padilla
y
de
fs.
260
a
263
interpuesto
por
Yoselin
Herrera
Chacón,
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
29
de
agosto
de
2012,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
-
Muyupampa,
dentro
del
proceso
de
desocupación
de
casa
de
hacienda,
reconvenido
por
pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada;
y
petición
de
herencia
y
reconocimiento
como
copropietaria,
seguido
por
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia
y
Teodocia
Durán
Sandoval
de
Chacón,
representados
por
Javier
Durán
Sandoval,
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
vda.
de
Durán
y
José
Sandoval
Chacón
contra
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
la
respuesta
de
fs.
269
a
270
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Antenor
Barja
Padilla
mediante
memorial
de
fs.
254
a
257
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Recurso
de
casación
en
la
forma;
señala
que
la
juez
a
quo
ha
violentado
el
debido
proceso,
la
legalidad
y
seguridad
jurídica
rechazando
indebidamente
la
producción
de
prueba
esencial
para
la
tutela
efectiva
de
sus
derechos
constitucionales
como
retribución
económica
justa
por
las
mejoras
introducidas
en
la
propiedad
objeto
de
la
litis;
señala
también
que
se
ha
omitido
exponer
razones
fácticas
que
sustenten
la
decisión
de
la
juez
para
apartarse
del
contenido
del
informe
pericial,
convirtiendo
la
sentencia
en
arbitraria
y
violatoria
al
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación,
siendo
la
misma
contradictoria
entre
su
parte
considerativa
y
resolutiva,
toda
vez
que
en
la
parte
considerativa
se
reconoce
las
mejoras
introducidas
en
el
predio,
pero
en
la
parte
resolutiva
se
desestima
el
pago
de
todas
las
mejoras
en
su
valor
real,
considera
también
que
la
sentencia
es
ultrapetita
cuando
esta
realiza
una
compensación
tácita
de
una
parte
de
las
mejoras
con
los
costos
de
alquileres
o
rentas
que
no
fueron
reclamados
por
la
parte
demandante
y
que
no
fueron
fijados
como
objeto
de
prueba,
por
lo
que
la
juez
recurrida
violenta
los
arts.
190
y
192.2
del
Cód.
Pdto.
Civ,
solicitando
se
pronuncie
auto
anulatorio,
ordenando
que
la
juzgadora
repare
los
errores
procesales
incurridos
en
el
proceso
oral
agrario
y
la
sentencia
recurrida.
Recurso
de
casación
en
el
fondo;
manifiesta
el
recurrente
de,
manera
reiterativa,
que
la
juzgadora
ha
incurrido
en
indebida
valoración
de
la
prueba
pericial,
testifical
e
inspección
judicial
producida
en
el
proceso
así
como
errónea
aplicación
de
su
contenido
con
relación
a
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
reconvencional,
en
el
entendido
que
el
documento
autoriza
a
su
esposa
ingresar
y
ocupar
la
propiedad
en
condición
de
copropietaria
para
desarrollar
actividades
agropecuarias,
ocupar
la
casa
y
realizar
mantenimiento
de
las
cosas
existentes,
etc.,
por
lo
que
implícitamente
existía
la
autorización
para
realizar
inversiones
productivas
como
reparación
de
alambradas,
limpieza
de
campos
de
cultivo,
mantenimiento
de
la
vivienda
y
otras
mejoras
que
implican
un
incremento
de
valor
monetario
de
toda
la
propiedad
correspondiendo
por
lo
expuesto
el
pago,
lo
contrario
sería
un
enriquecimiento
ilícito.
Asimismo
señala
que
se
desconoció
el
informe
pericial
toda
vez
que
la
juez
fijó
un
monto
irrisorio
por
concepto
de
pago
de
las
mejora
introducidas
en
el
predio
"El
Vergel",
desconociendo
así
el
pago
justo
por
el
trabajo
realizado
en
la
implementación
de
infraestructura
nueva
y
mantenimiento
del
predio,
contradiciendo
el
mandato
constitucional
contenido
en
el
art.
9.1
y
15.V
de
la
C.P.E.
que
prescriben
la
explotación
y
todo
género
de
servidumbre
a
favor
de
terceras
personas.
Finalmente
indica
que
el
plazo
de
tres
días
otorgado
para
desocupar
la
propiedad
es
otra
prueba
de
irracionalidad
y
falta
de
conocimiento
de
la
realidad
agraria
de
la
juzgadora,
puesto
que
debe
retirar
ganado
porcino
cabañero
y
ganado
bovino,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
Que,
por
memorial
de
fs.
260
a
263
de
obrados,
Yoselin
Herrera
Chacón
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando
lo
siguiente:
Recurso
de
casación
en
la
forma:
señala
que
la
juez
a
quo
ha
desarrollado
en
forma
reiterativa
las
actividades
procesales
contenidas
en
los
numerales
uno
al
tercero
del
art.
83
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
L.
N°
1715
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
se
ha
violado
la
norma
señalada
al
haber
realizado
duplicidad
de
actuados
mismos
que
merecen
la
nulidad
de
obrados.
Agrega
que
la
errónea
o
incorrecta
fijación
de
los
hechos
a
probar,
ha
limitado
su
derecho
a
la
defensa,
distorsionando
el
proceso
que
repercute
en
la
tutela
de
los
derechos
reclamados
en
la
demanda.
Indica
también,
que
la
juez
ha
omitido
exponer
razones
jurídicas
que
hacen
improcedente
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel",
habiendo
limitado
simplemente
a
señalar
que
la
reconvencionista
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
extremo
que
es
contradictorio
a
los
considerandos
de
la
sentencia,
en
los
cuales
hace
referencia
a
la
prueba
que
demuestra
que
su
madre
Martina
Chacón
trabajó
el
predio
hasta
el
día
de
su
muerte,
pero
con
relación
al
predio
señala
la
juez
que
ha
sido
adquirido
por
los
demandantes
mediante
adjudicación
mediante
la
posesión
legal
ejercida
por
su
madre,
señalando
además
que
la
sentencia
adolece
de
falta
de
motivación
y
fundamentación
legal
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
y
la
pretensión
deducida,
pidiendo
se
pronuncie
auto
anulatorio,
ordenando
a
la
juzgadora
reparar
los
errores
procesales
incurridos.
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
señala
la
recurrente
que
la
juzgadora
incurrió
en
indebida
valoración
de
la
prueba
documental,
pericial
y
testifical,
al
no
considerar
que
el
título
ejecutorial
presentado
por
los
demandantes
señala
que
la
propiedad
fue
adquirida
por
"adjudicación",
significando
que
los
beneficiarios
han
demostrado
posesión
legal
ejercida
por
su
madre
desde
1984
a
1997;
además
desconoce
la
juez
la
realidad
jurídica
de
la
propiedad
agraria
en
la
Provincia
Luis
Calvo
que
desde
hace
dos
décadas
está
en
proceso
de
saneamiento
y
que
en
su
mayoría
los
propietarios
contaban
únicamente
con
minutas
de
transferencia
cuyos
títulos
ejecutoriales
no
han
sido
emitidos
legalmente,
situación
que
tampoco
ha
sido
considerada
ratificando
la
injusticia
cometida
por
sus
hermanos
al
excluirla
de
la
única
herencia
dejada
por
su
madre.
Agrega
que
la
juez
incurrió
en
mala
interpretación
y
errónea
aplicación
de
los
arts.
126,
309,
310
del
D.S.
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
reconocen
la
posesión
ejercida
antes
de
1996
como
legal
e
idónea
para
adquirir
el
derecho
propietario
rural,
reconociendo
así
el
derecho
de
propiedad
agraria
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
franca
violación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
también
en
errónea
interpretación
de
los
arts.
1456,
1084
y
1094
del
Cód.
Civ.,
arts.
8.II,
9,
56.III
de
la
C.P.E.,
273.II
del
D.S.
29215,
normativa
que
indica
que
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria,
en
forma
igualitaria
entre
todos
los
hijos,
sin
tener
en
cuenta
su
origen.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
para
que
deliberando
en
el
fondo
declaren
probada
la
demanda
reconvencional.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
los
recursos
señalados
supra,
por
memorial
de
fs.
269
a
270
vta.,
es
contestado
por
Ylce
Sandoval
Chacón
y
Efraín
Durán
Sandoval,
éste
último
en
representación
de
Margarita
Sandoval
Loayza,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
Siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
considerado
este,
como
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional,
por
excelencia,
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
conocida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente
al
o
los
demandados.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
en
el
caso
de
autos,
se
dedujo
acción
reconvencional
por
los
demandados
Antenor
Barja
Padilla
por
pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada;
y
por
Yoselin
Herrera
Chacón
de
petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria,
habiendo
sido
admitidas
las
mismas,
tramitándose
el
proceso
conjuntamente
con
la
acción
principal
de
desocupación
de
casa
de
hacienda,
tal
cual
se
desprende
de
la
demanda
principal
de
fs.
22
a
24
vta.,
las
reconvencionales
de
fs.
71
a
73
vta.
y
de
fs.
77
a
80,
auto
de
fs.
81,
Auto
Nacional
Agrario
S1a.
N°
26/2012
de
fs.
176
a
178
vta.,
auto
de
fs.
186
vta.
y
demás
actuados
efectuados
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
referencia,
pronunciando
la
juez
de
instancia,.
a
la
conclusión
del
mismo,
la
Sentencia
N°
01/2012
de
29
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
238
a
246
de
obrados,
en
la
cual
hace
una
relación
pormenorizada
de
todo
el
proceso
así
como
de
toda
la
prueba
aportada
dentro
del
mismo
como
la
prueba
documental,
testifical,
confesión,
inspección
judicial
y
pericial,
sin
embargo
si
bien
en
la
parte
considerativa
se
efectúa
el
análisis
de
la
demanda
y
de
las
acciones
reconvencionales;
sin
embargo,
la
juzgadora,
omite
resolver
conforme
a
ley
las
referidas
acciones,
tanto
la
demanda
principal
de
desocupación
de
casa
de
hacienda
cuanto
las
reconvencionales
de
pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada
y
la
de
petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria,
toda
vez
que
si
bien
la
parte
resolutiva
hace
mención
a
las
acciones
planteadas,
sin
embargo
la
referida
sentencia
carece
de
valoración
legal,
así
como
de
la
leyes
en
que
se
funda,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incumplimiento
que
acarrea
la
invalidez
e
ineficacia
de
la
Sentencia
N°
01/2012
de
29
de
agosto
de
2012,
en
tal
sentido,
la
juez
a
quo,
ha
violado
la
previsión
contenida
en
la
norma
precedentemente
citada,
incurriendo
así
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
la
sentencia,
que
es
el
acto
procesal
más
importante
del
proceso,
requiere
ineludiblemente
de
una
adecuada
fundamentación
que
facilite
a
las
partes
la
comprensión
de
las
razones
por
las
que
se
admite
o
rechaza
una
pretensión,
por
otra
parte
debe
recaer
"sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieran
sido
demandadas",
además
de
contener
decisiones
precisas
y
congruentes.
En
el
caso
de
auto,
de
la
lectura
de
la
sentencia
recurrida,
se
infiere
que
la
juez
de
instancia
declara
probada
en
parte
(las
negrillas
son
nuestras)
la
demanda
de
desocupación
de
casa
de
hacienda
incoada
por
los
demandantes,
por
lo
que
se
infiere
que
esta
imprecisión
contradice
la
obligación
que
impone
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
la
juez
a
quo
con
relación
a
la
pretensión
en
la
demanda
principal,
toda
vez
que
la
sentencia
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
sobre
lo
demandado,
máxime
si
esta
pretensión
tiene
por
objeto
la
desocupación
total
de
la
casa
de
hacienda,
motivo
este
que
hace
incomprensible
la
fundamentación
de
la
juzgadora
cuando
declara
probada
en
parte
la
demanda
y
dispone
la
desocupación
total
de
la
casa
de
hacienda
y
los
terrenos
adyacentes
al
inmueble.
De
igual
forma
la
juzgadora,
ha
incumplido
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
el
cual
debe
culminar
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
estos
que
no
fueron
observados
debidamente
por
la
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad;
en
consecuencia,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
-
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
238
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
-
Muyupampa,
pronunciar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
al
efecto,
observando
fiel
y
estrictamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
-
Muyupampa
la
multa
de
Bs.
100,
que
le
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
17
-
IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022