Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2012

Fecha: 29-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 37/2011
Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda
Demandante: Efraín Duran Sandoval y otros
Demandado: Antenor Barja Padilla y otra
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Muyupampa
Fecha: 29 de agosto de 2012
Juez: Dra. Evelin Ortega Vallejos
VISTOS: los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente;
CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante a fs. 22 a 24 vlta, del 06 de
septiembre de 2011, subsanado el mismo mediante memorial de fs. 67 de obrados, de fecha
09 de noviembre de 2011; los señores Margarita Sandoval Loayza representada por Efraín
Duran Sandoval, Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia representado por Javier
Duran Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval duran
Sandoval y Maribel Sandoval Chacón, representada por Jorge Francisco Romero Ossio y
Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Duran; interponen demanda ordinaria de
DESOCUPACIÓN DE CASA DE HACIENDA; que se encuentra ubicada, dentro del inmueble
agrario denominado "El Vergel", situado en el cantón Villa Vaca Guzmán primera sección de
la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, acción legal dirigida en contra de los
señores Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Que, los actores en forma conjunta dicen, a mediados
del mes de junio del año 2009.la señora que responde al nombre de Yoselin Herrera Chacón y
Antenor Barja Padilla, procedieron a ocupar los ambientes, de la casa de hacienda, que son
de su propiedad, sin autorización, con una serie de escusas, engaños y artimañas, tales como
el mal estado de salud de la señora Severina Heredia de Chacón, abuela de algunos de los
demandantes, los demandados irrumpieron la casa de hacienda del predio denominado
"Vergel" sin consentimiento de ninguno de los copropietarios, razón por la cual en reiteradas
ocasiones recurrieron ante los demandados, para solicitarles de forma cordial y pacifica
posible, abandonen y/o devuelvan la casa de hacienda, recibiendo como respuesta, una serie
de excusas, que en lo posterior, derivaron en insultos y amenazas, que son reproducidas
hasta el presente, relación que se vio aun más deteriorada, cuando en esta última
temporada, fueron objeto de agresiones fisca y actos ilegales, de chaqueo, tala de árboles de
algunos terrenos sin autorización, de los copropietarios, ni de autoridad competente - ABT,
extremo que podría afectar su derecho propietario y ser pasibles a sanciones e incluso la
afectación del derecho propietario de todos ellos.
Por lo expuesto, dicen tener demostrado, que los demandados, no tienen la condición de
inquilinos y no poseen titulo legal alguno, para ocupar la casa de hacienda de su propiedad,
ni de proceder al chaqueo ni tala de árboles de esa forma. En base a estos hechos,
demandan, en la vía ordinaria la desocupación de la casa de Hacienda, más los terrenos
adyacentes, que pertenecen a los hermanos Sandoval Chacón y Antenor Barja Padilla.
Fundamentando su demanda en los preceptos legales señalados: Los Arts. 19-I, 25-I, 47-I, 56-
I y II, 393, 394-I,II y 397, de la Constitución Política del Estado, Art. 105 -I, 1282, del Código
Civil y Arts. 3 y 39 de la ley 1715, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma agraria. En definitiva piden que sea admitida la demanda y previo el trámite de
ley declare PROBADA en todas sus partes ordenando a los demandados que a tercero día,
entreguen la casa de hacienda, más los terrenos adyacentes que ilegalmente ocupan,
construcciones que se encuentran al interior del inmueble agrario, de su propiedad y sea con
expresa condenación de costas procesales daños y perjuicios.
Que, mediante auto de fs. 26 y vlta, de fecha 26 de septiembre de 2011, se admite la
demanda y se corre en traslado a los demandados. Posteriormente este Auto, fue mutado
totalmente por el Auto de fs. 45 de obrados de fecha 24 de octubre de 2011, finalmente
mediante Auto de fs. 68 y Vlta, de 15 de noviembre de 2011, se admite la demanda de
Desocupación de Casa de Hacienda, en los términos de la misma, corriéndose en traslado,

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conforme a ley.
Que, los demandados, Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, son citados con la
demanda en forma personal así se advierte de la diligencia cursante a fs. 69 vlta., de obrados
efectuadas por el oficial de diligencias de este juzgado.
CONSIDERANDO: Que, dentro de los plazo legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79
de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados, de manera individual, mediante
memoriales expresos, responden a la demanda de la siguiente manera;
Que, de fs. 71 a 73 de obrados Antenor Barja Padilla, opone la excepción de Impersoneria, en
los apoderados, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma
oportuna por el juzgador público, por lo demás el señor Antenor Barja Padilla, en el mismo
memorial reconoce haber ingresado, al predio "El Vergel", junto a su esposa Yoselin Herrera
Chacón, con el consentimiento de los señores José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón,
conforme se evidencia del
acta de Audiencia de Conciliación,
suscrita ante el
fiscal
de
materia de Muyupampa, contestando negativamente en los términos referidos a los
argumentos de la demanda pidiendo que en sentencia , la misma sea declarada Improbada
con costas. Sea con las formalidades de ley.
Que por la vía de reconvención, el demandado Antenor Barja Padilla demanda el Pago por las
mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada en el predio. Justifica su
pretensión, manifestando que; Ha ingresado al predio "El Vergel", con la debida autorización
de sus propietarios , en consecuencia , toda la inversión desarrollada en el mismo se ha
realizado de buena f, siendo procedente su pago en forma previa a la desocupación que
solicitan e la demanda. Fundamentando la demanda reconvencional en los preceptos legales
señalados: el RAT. 56 de la C.P.E., Art. 961 y 129-III, del Código Civil, Art. 46-III de la C.P.E.,
Art. 80 de la ley 1715, interpone demanda reconvencional pidiendo el pago por la inversión
realizada en mejoras que comprenden la implementación de infraestructura nueva,
reparación y mantenimiento de lo existente en el predio "El Vergel", ubicado en el Cantón
Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, pidiendo que en
sentencia declare Probada la demanda reconvencional, ordenado a los demandantes el pago
de setenta y cinco mil seiscientos Bolivianos, previa a la devolución del predio antes
nombrado, sea con las formalidades de ley.
Que, de fs., 77 a 80 vlta., Yoselin Herrera Chacón opone excepción sobre Impersoneria, en los
apoderados, extremo este que ya mereció el tratamiento correspondiente al igual que la
excepción planteada por el codemandado. De la misma manera, en el mismo memorial,
hecho alusión, contesta negativamente en los términos referidos a los argumentos de la
demanda, arguyendo que el predio objeto de la demanda, fue de propiedad de su madre
Martina Chacón Heredia, quien trabajo dicho terreno durante toda su vida, hasta 1997, en
base a aquel derecho de propiedad, y posesión legal ejercida por su madre, los demandantes
han procedido a sanear el derecho propietario, excluyéndole d los derechos que le
correspondían , a la muerte de su madre, sobre el predio en consecuencia dice ser
copropietaria, del predio "El Vergel", que, cuando, ingreso a ocupar el predio objeto de la
demanda, la propiedad se encontraba, abandonada la casa en ruinas, el patio monte para
chaquear, la infraestructura deteriorada, los terrenos de cultivo estaban para desmontar,
desde el fallecimiento de su madre en 1997. Pidiendo que en sentencia la misma sea
declarada Improbada con costas. Sea con las formalidades de ley-
Que por vía de reconvención, Yoselin Herrera Chacón, acompañando prueba literal a fs. 36 y
37,amaprada en el Art. 404-I, llama a confesión provocada a los demandantes a la vez
reconvencionados, demandando en la vía reconvencional, reconocimiento judicial como
copropietaria por sucesión hereditaria, justificando la procedencia de su petición, porque su
madre Martina chacón Heredia ,adquirió hace mas de 40 años, el derecho propietario sobre el
predio "El Vergel", y ejercido la posesión sobre el mismo, hasta el día de su muerte, ocurrida
en fecha 11 de agosto de 1997, en base a lo dicho, los demandantes habían procedido a
sanear el referido predio, únicamente a sus nombres, excluyéndola de aquella herencia,
dejada por la difunta, en aquella oportunidad, que se llevo adelante el proceso de

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Saneamiento, su persona era menor de edad, encontrándose imposibilitada de ejercer sus
derechos constitucionales en forma directa, extremo que fue muy bien aprovechado por los
demandantes, para apropiarse del predio "El Vergel" y ahora pretenden, despojarle
recurriendo a la demanda de desocupación cuando en realidad su persona también es co-
propietaria de dicho predio. Manifestando que el derecho agrario por su carácter social no
puede ser indiferente ante la injusticia cometida por sus hermanos, al excluirle de la única
herencia dejada por su madre, haciendo énfasis a la prescripción extintiva de los derechos de
los menores de edad, que inician su computo desde el día de los mismos, adquirieron su
mayoría de edad,
criterio imperativo que fue reconocido en varias sentencias
Constitucionales, (ver S.C. No. 9773/2011 - R-Sucre 20 de mayo de 2011), que son de
cumplimiento obligatorio, para todos los bolivianos. El caso que nos ocupa, si bien su madre
falleció el año 1997, pero su persona recién cumplió su mayoría de edad el 16 de noviembre
de 2003, desde esa fecha, se computaría la prescripción extintiva de su derecho para
peticionar su herencia, que se encuentra plenamente vigente a la fecha. Fundamentando su
demanda reconvencional, en los preceptos legales señalados; los Arts. 13-IV, 58, 69, 60, 61,
256 de la C.P.E. Art. 1084 t 1456 del Código civil, al amparo del Art. 80 de la ley 1715,
Interpone demanda reconvencional de petición de herencia y consiguiente reconocimiento
como copropietaria del predio "El Vergel", con 89.1785 Has., con Titulo Ejecutorial No. SPP-
NAL-045625, inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 1101010000150
ubicado en el cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento e Chuquisaca.
En definitiva pide que en sentencia se declare su demanda reconvencional en calidad de
probada, declarándola copropietaria del referido predio, en la medida de su derecho
sucesorio, ordenando al INRA y Derechos Reales, de las provincias Hernando Siles y Luis
Calvo, a su turno , la inclusión de su persona como copropietaria del referido predio en
aquellos registros públicos. Sea con las formalidades de ley.
Que, mediante Autos de fs. 74 y vlta, y 81 y vlta., ambos de fecha 09 de enero de 2012, se
admite, las demandas reconvencionales, planteada por los demandados , en cuanto hubiere
lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandantes señores Juan Sandoval Chacón,
José Sandoval Chacón, Ylce Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval
Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Herrera y Sabina Zaida Rodríguez
Sandoval Vda., de Durán, quienes notificadas legalmente como se advierte de las diligencias
cursantes a fs. 75 a 76 y 82 a 83 de obrados, efectuados personalmente, por el oficial de
diligencias de este juzgado.
Que mediante memoriales de fs. 88 a 89 de 92 a 93 vlta y de 104 a 105 vlta., los
demandantes, responden a la demanda Reconvencional de Pago de Mejoras, Introducidas
Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio, planteada por el codemandado
Antenor Barja Padilla, rechazando y negando todos los extremos expuestos en la demanda
reconvencional, por ser falsos y alejados de los hechos que en verdad ocurrieron solicitando
que en sentencia sea declarada Improbada la demanda reconvencional y sea con expresa
condenación de daños y perjuicios.
Que, mediante memorial de fs. 90 a 91 de 94 a 96 y de 101 a 103 de obrados de la misma
forma los demandantes responden a la demanda Reconvencional de reconocimiento Judicial
como Copropietaria por Sucesión Hereditaria, en esta ocasión, planteada por la
codemandada, Sra. Yoselin Herrera Chacón, los demandantes a la vez reconvencionados
contestan a la demanda, oponiendo excepción sobre Incompetencia, para que el juzgador,
asuma conocimiento y sustancie la demanda reconvencional, que cumplidos los tramites que
en derecho corresponden, se declare Probada, la excepción apartándose del conocimiento de
la misma y sea con expresa sanción de costas en contra de la reconvencionista, extremo este
que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna, por el suscrito
juzgador público, por lo demás, los demandantes, en los mismos memoriales hechos alusión
"contestan negando" enfáticamente todos y cada uno de los argumentos señalados en la
precitada demanda reconvencional, misma que dicen ser el fruto del imaginario
discernimiento que maneja en la demanda reconvencional, que hace del ilegal interés de
seguir usando sin ninguna autorización el predio "El Vergel", de la cual todos los
demandantes son copropietarios.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental
se señala en forma expresa la Audiencia Pública, dentro de los alcances establecidos en el
Art. 82 y siguientes de la ley 1715, de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa
mediante Auto expreso cursante a fs. 107 de obrados, de fecha 14 de febrero del año en
curso. Sin embargo del acta de fs. 108, se advierte que la mencionada audiencia no se llevo
adelante volviéndose a fijar nuevamente para el día 5 de marzo de 2012, a horas 10:00 (diez
de la mañana), tal cual se verifica del Auto saliente a fs. 111 de obrados.
Que del análisis prolijo de todo lo obrado en la audiencia Pública de referencia se establece
los siguientes hechos:
1.- La asistencia de los demandantes señores; Margarita Sandoval Loayza representado por
Efraín Duran Sandoval e Ylce Sandoval Chacón, asistido de sus abogados el Lic. José Luis
Flores y Orlando Baptista. El abogado Jorge Francisco Romero Ossio, apoderado de José
Rogelio, Juan y Maribel todos Sandoval Chacón, se advirtió igualmente la presencia de los
demandados; Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, asistidos de su abogado, Lic.
Cliver Villalba Aguirre, continuando con el actuado jurisdiccional en cabal aplicación de lo
establecido en el parágrafo II) del Art. 82 de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996, con
relación al numeral 3) del Art. 102 del Código Adjetivo Civil, Acto seguido y en aplicación de
lo señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedió a cumplir estrictamente con
todas las actividades procesales, extremos estos que están claramente identificadas en el
acta de fs. 124 a 137, además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes,
ocasión en la que los demandantes, por intermedio de sus abogados se ratificaron in extenso
en los términos de su demanda. Igualmente los demandados, a través de su abogado,
señalan que no hay nuevos hechos y que se ratifican en los memoriales de contestación y las
reconvenciones planteadas.
Acto seguido se corre traslado a los demandantes, con la excepción de Impersoneria en los
apoderados, planteada por los demandados e igual forma, se corre traslado, a la demandada,
con la excepción de incompetencia planteada por los demandantes.
Seguidamente, el Sr. Juez antes de resolver las excepciones, en vista de que las partes no
advirtieron ni hicieron mención a la nulidad de obrados y bajo los principios de especialidad,
trascendencia y convalidación el Sr. Juez ordena la prosecución del proceso y la reanudación
de la presente audiencia. Posteriormente, se procedió a resolver las excepciones planteadas
por ambas partes, vale decir de Impersoneria en los apoderados, opuesta por los
demandados; Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón y la excepción de
Incompetencia, opuesta por los demandantes, Efraín Durán Sandoval y otros, en contra de la
co-demandada reconvencionista, Yoselin herrera Chacón, lógicamente previo cumplimiento
de las formalidades de rigor, habiéndose declarado IMPROBADA la excepción de Impersoneria
en los apoderados y PROBADA la excepción de incompetencia.
Seguidamente habiendo instado a conciliación por parte del Juzgador a los sujetos procesales
respecto a los hechos controvertidos, luego de varios intentos no existiendo visos de solución
conciliatoria, entre las partes se prosiguió con la audiencia.
Consecutivamente, mediante auto de fs. 128 vlta, se establece los presupuestos del objeto
de la prueba, que fueron observados y posteriormente adecuados conforme se advierte en fs.
129,es importante reconocer que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se
admitió expresamente como pruebas
de cargo,
la documental,
declaración testifical,
confesión provocada e inspección judicial, ofrecidas mediante memorial de demanda que
cursa a fs. 22 a 24 vlta., en igual forma y en igualdad de armas, conforme el principio de
defensa, establecido en el Art. 76 de a ley 1715, se admitió igualmente la prueba de
descargo ofrecida por los demandado, mediante memorial expreso cursante de fs. 71 a 73 de
obrados.
Debido a la avanzada hora se señala nuevo día y hora de audiencia, con el objeto de
continuar con la recepción de las pruebas testificales de cargo,
descargo,
confesiones
provocadas pendientes. Reinstalada la audiencia tal cual se advierte de fs. 131, se prosigue
con la recepción de las pruebas, confesión provocada y testificales.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, a fs. 138 a 139 vlta., de obrados la demandada y reconvencionista
Yoselin Herrera Chacón, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el
Auto Interlocutorio definitivo de fecha 05 de marzo de 2012, en los términos referidos a los
argumentos del mencionado recurso, extremo este que ya ha merecido tratamiento
correspondiente en forma oportuna por la Sala Primera del tribunal Agroambiental, mediante
Auto Nacional Agroambiental S1ra. No.26/2012, CASA el auto Interlocutorio Definitivo del 05
de marzo de 2012, de Excepción de Incompetencia interpuesto por los actores
correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa conocer la acción de
Petición de Herencia del predio "El Vergel", incoada por la demandada reconvencionista
Yoselin Herrera Chacón, conjuntamente con la acción principal de Desocupación de Casa de
Hacienda.
Que, en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1a. No. 26/2012, con respecto a la
demanda reconvencional de reconocimiento judicial como copropietaria por Sucesión
Hereditaria, incoada por Yoselin Herrera Chacón mediante Auto NO.10/2012, de fecha 13 de
agosto de 2012, se señala audiencia a los fines previstos por el Art. 83 en sus diferentes
numerales de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y con relación a la
demanda principal de desocupación de Casa de Hacienda a los efectos de llevar adelante la
inspección judicial y pericial, concordante con lo dispuesto en la última parte del Acta de
fecha 06 de marzo, cursante a fs. 137 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis detallado de todo lo obrado en audiencia pública, de fs.
216 a 220 y de 224 a 226, de obrados, se establecieron los siguientes hechos:
La asistencia de la demandante a la vez reconvencionista Ylce Sandoval Chacón, asistido de
su abogado Dr. José Luis Hinojosa, ausentes los co-demandantes, Juan Sandoval Chacón, José
Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval
Loayza, Sabelio Chacón Heredia y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Loayza, sin embargo,
estuvo presente la demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, asistido de su
abogado Dr. Rubén Villalba Aguirre, ausente el codemandado Antelo Barja Padilla.
Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la ley 1715 del S.N.R.A., se
procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos estos
que están claramente identificados en el acta de fs. 216 a 220 y de 224 a 226 vlta, en la
primera actividad,
a fs.
216 vlta,
las partes se ratifican,
íntegramente,
en la demanda
reconvencional planteada y la contestación a la misma, con la aclaración de algunos
extremos, en la segunda actividad, a fs. 216 vlta y 217, la excepción planteada en contra la
demanda reconvencional ya ha merecido el tratamiento correspondiente, por lo que ya no
incumbe referirse, en la tercera actividad, a fs. 217, al no existir excepción pendiente a
resolver, tampoco corresponde resolución alguna, además la suscrita pregunto a las partes, si
hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la nulidad en el
proceso, al no existir ninguna observación, quedo saneado el presente proceso, en la cuarta
actividad, a fs. 217, se insto a las partes a conciliación, no existiendo vicios de solución
alguna, se prosiguió con la audiencia, en la quinta actividad, mediante Auto de fs. 217 y vlta,
se establece los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una, la misma que
fue confirmada por lo que se mantuvo firme e incólume, finalmente conforme a ley se admite
expresamente como pruebas de cargo la documental
,
testifical,
confesión provocada,
inspección judicial y pericial, ofrecidas mediante memorial de demanda reconvencional, que
cursa a fs. 77 a 80 en igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa
establecido en el Art. 76 de la ley 1715 del S.N.R.A., no se admite ni se rechaza prueba de
descargo por no haber sido ofrecida, por los demandantes a la vez reconvencionados, tal cual
se advierte en los memoriales de respuesta de fs. 90 a 91 vlta, y de 94 a 96 y 101 a 103 de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso examen de las
referidas pruebas aportadas y admitidas y producidas por las partes en el desarrollo del
proceso, de conformidad con el Art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1286 del
Código Civil y la sana critica se tiene.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONFESIÓN PROVOCADA : Conforme determina el Art. 404 y siguientes del código de
procedimiento civil s cumple con la apertura de sobres, con relación a la confesión judicial
provocada por los actores, el señor Juez advierte que el mismo no cumple con los requisitos
exigidos ley por no estar firmado por los que llamaron a confesión provocada ni de los
respectivos abogados, corrido en traslado, el mismo fue rechazado, por lo que el señor Juez a
efectos de evitar nulidades , desestima la producción de la presente prueba por no cumplir
con los requisitos exigidos por ley. Tal cual se advierte a fs. 123 de obrados.
Posteriormente se recibe la confesión judicial provocada de los demandantes por parte de la
demandada y reconvencionista Yoselin Herrera Chacón en estricto cumplimiento del Art. 403
del Código Adjetivo Civil, los demandantes, Ylce Sandoval Chacón, José Francisco Romero
Ossio, este último como apoderado de los señores José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval
chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón; Efraín Durán Sandoval como
apoderado de la Sra. Margarita Sandoval Loayza, a tiempo de prestar su confesión de fs. 131
a 133, con respecto a lo deferido por los señores, Ylce Sandoval Chacón, Efraín Durán
Sandoval, Rogelio Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón nada existe por considerar de
un amanera relevante, al ser estos argumentos vertidos en calidad de corroborativos de los
esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 22 a 24 vlta, y contestación a las demandas
reconvencionales de fs. 90 a 91 de 94 a 96 y de 101 a 103 de obrados. Sin embargo el señor
Jorge Francisco Romero Ossio a nombre de José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, el
deferido,
al
confesar
afirmativamente,
los
extremos
denunciados
en el
memorial
de
contestación y reconvención por Yoselin Herrera Chacón, sin duda debe merecer os efectos
legales conferidos por los Arts. 397, 409 del código de procedimiento civil con relación al Art.
1321 del código Civil que en lo principal afirman la autorización a su hermana Yoselin Herrera
Chacón y Antenor Barja Padilla, para que ingresen a trabajar al predio "El Vergel", pero que
era por un plazo de un año, establecido después retirase, y si continuaba tendrían que pedir
autorización de los otros copropietarios.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO: Con relación a la declaración de la prueba testifical de
cargo de fs. 133 vlta a 135, se aprecia las declaraciones de Rodolfo Arancibia Urquizo, Fermín
Padilla Daza, Candelaria Moreno Molina, Yanet Salazar Palquera y Eleuteria Cuba Vargas, los
mismos que al ser uniformes, contestes en hechos y lugares merecen valoración a tenor del
Art. 1330 del Código Civil, nos conlleva a la firme convicción de que a la muerte de los
señores Hilarión Sandoval, Mariano Durán, Juan Durán y Sabelio chacón, que eran padres y
esposos de los ahora demandantes, Margarita Sandoval Loayza; Ylce Sandoval Chacón;
Sabelio Chacón; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón,
Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán , quedan las
esposas e hijos, como propietarios de la propiedad intitulada "El Vergel" compresión del
cantón Villa Vaca Guzmán, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
Que igualmente y siempre del
análisis de la prueba testifical
de cargo se ha podido
establecer que los demandados, evidentemente ocupan, actualmente la casa de hacienda y
sus adyacentes, ignorándose a que titulo ostentan dicho inmueble.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO : En cuanto a las declaraciones de los dos testigos de
descargo de fs. 136 a 137, Omar Ibarra Herrera y Juan Rúa Cuellar, a su turno, en forma
uniforme y contestes en tiempo y lugar, aclara que los demandados, ocupan la casa de
hacienda , desde que ingresaron ha hecho chaco, empezando del mismo corral de vacas y
chanchos y que se ve la prosperidad.
Asimismo con respecto a las testificales de los testigos de Juan Rúa Cuellar y Omar Ibarra
Herrera, con relación a la demanda reconvencional planteada por la demandada; Yoselin
Herrera Chacón, sostienen las testificales de fs. 218 a 219 vlta., las mismas al ser uniformes,
contestes en hechos lugares, merecen fe probatoria al tenor del Art,. 1330 del Código Civil,
llevándonos a la firme convicción de. Que la señora Martina Chacón compro el predio "EL
Vergel" con su primer esposo Hilarión Sandoval, que a la muerte del mismo la Sra. Martina
Chacón vivió y trabajo el predio "El Vergel", con su segundo esposo Domingo Herrera (padre
de Yoselin Herrera Chacón), que posteriormente la misma señora, vale decir Martina Chacón,
vendió un aparte de la propiedad "El Vergel", denominado el Lacayotal, al señor Omar Ibarra

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Herrera, finalmente confirman que los demandados, Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera
Chacón, realizaron mejoras en la parte pecuaria como ser chaco, corral de vacas y chanchos
y han acomodado los cercos.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:
1.- Se desestiman, los testimonios de poderes de fs. 1 a 9, por no ser claros y concretos,
asimismo por haber sido sustituidos por otros. También se excluye el Testimonio de
Declaratoria de Herederos de fs. 10 a 12 vlta., por no estar estos últimos, conforme al Art.
1538 del Código Civil.
2.- Las tres actas de reuniones de fs. 13 a 18 vlta., el informe y la certificación de fs. 116 y
117, no tienen vialidad de análisis por cuanto no se investiga la comisión de un delito penal.
3.- Comprobante de cargo de fs. 19 y de Información Raída de derechos reales de fs. 20
corrobora los datos signados en el titulo Ejecutorial. Valorada conforme al RAT. 1523 del
Código civil.
4.- Por los testimonios de poderes números; 324, 326, 327, y 337, cursantes de fs. 48 a 53 y
de fs. 97 a 98 vlta., respectivamente, de acuerdo a los datos contenidos en los mismos se da.
El valor estipulado por el Art. 1309 del Código Civil.
5.- Titulo Ejecutorial SPP-NAL-045625, mereciendo ser considerado este documento original
conforme se evidencia al juzgar del análisis de las literales cursantes a fs. 54 y 55 con el valor
legal que le otorga el Art. 1296 y 1538 del Código Civil, acreditándose contundentemente que
los demandantes, indubitablemente son propietarios de la pequeña propiedad intitulada "El
Vergel" con una superficie total de OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS Y MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (89.1785 Hectáreas), parte integrante del cantón
Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, adquirido a titulo
de Adjudicación, con Titulo Ejecutorial inscrito en derechos Reales de esta jurisdicción con
matricula No. 11010100000150, bajo el asiento "A-1" de 17 de marzo de 2009.
6.- De fs. 56 a 66 vlta., cursa fotocopias simples de planos catastrales y folio era, de fs. 99 a
100, auto supremo 101/2009, por lo que la juzgadora dispone se desestime de las mismas,
por ser simples fotocopias sin legalizar, careciendo de algunos de los requisitos legales
conforme a los alcances establecidos en el Art. 1311 del Código Civil.
7.- De fs. 114 a 115, cursa fotocopias legalizadas del acta de audiencia conciliatoria suscrito
ante el fiscal de materia de Muyupampa, se evidencia la autorización de dos de los co-
demandantes; Juan y José Sandoval Chacón ,para que ingresen a trabajar al predio "El Vergel"
a la demandada Yoselin Herrera Chacón, textual, "solo por una gestión agrícola y destinada
exclusivamente para la agricultura", teniendo el valor legal dispuesto por el Art. 1311 del
Código Civil.
8.- Se prescinde de la prueba, las documentales de fs. 118 a 120 por no estar adecuado al
Art. 399-II) del Código de Procedimiento civil.
9.- Por la prueba de fs. 120, se demuestra que los demandantes, si efectivamente realizaron
mejoras en el predio "El Vergel", prueba valorada de acuerdo al Art. 190 y siguientes de la
Constitución Política del Estado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
1.-
Por
el
certificado de nacimiento de fs.
36 y certificado de defunción de fs.
37
correspondientes a Yoselin Herrera Chacón y Martina Chacón Herrera respectivamente se
evidencia los siguientes hechos:
a).- Que Yoselin Herrera Chacón, nació en fecha 16 de noviembre de 1985.
b).- A la fecha tiene 26 años, 9 meses y 13 días.
c).- Siendo sus padres a; Domingo Herrera Fernández y Martina Chacón Heredia.
d).- Que el año 2001, que que se llevo adelante el saneamiento, tenía 16 años.

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e).- Que el año 2003, la señora Yoselin Herrera Chacón, cumplió su mayoría de edad, vale
decir sus 18 años tal cual prescribe el Art. 4 del Código Civil.
Asimismo, por certificado de defunción de fs. 37, perteneciente a Martina Chacón Heredia, se
verifica;
a).- El fallecimiento de Martina chacón Heredia, en fecha 11 de agosto de 1997 en esta
localidad de Muyupampa.
b).- Que a la fecha son 15 años que paso desde el día de su deceso.
Pruebas que corroboran, su acción de plantear la demanda reconvencional de reconocimiento
Judicial como co-propietaria por sucesión hereditaria, de parte de la señora Yoselin Herrera
Chacón, no ha prescrito, el plazo que empieza a correr a partir del año 2003, en aplicación
del principio de "favoris debilis", por expresa disposición de los Arts. 136, 1502 - 6) del Código
Civil, concordante con el rat. 266 del Código de Familia, en cumplimiento estricto a la
sentencia Constitucional No. 0773/2011-R sucre 20 de mayo de 2011), pruebas valoradas
conforme al Art. 1296 del Código civil.
2.- Por la fotocopia legalizada del acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita ante el fiscal de
materia de Muyupampa, se evidencia la Autorización de dos de los co- demandantes; Juan y
José Sandoval Chacón, para que ingresen a trabajar al predio "El Vergel", la demandada
Yoselin Herrera Chacón textual, "solo pr una gestión agrícola, destinada exclusivamente para
la agricultura", teniendo el valor legal dispuesto por el Art. 1311 del código civil.
3.- De fs. 197 a 208, cursan fotocopias debidamente legalizadas, de una demanda anterior de
Interdicto de recobrara la Posesión, seguido por Juan Sandoval Chacón e Ylce Sandoval
Chacón en contra de Yoselin Herrera chacón y Antenor Barja Padilla, habiéndose dictado
sentencia Improbada, documental d la que se advierte que los demandados vienen
trabajando en la propiedad objeto de la litis. Documental valorada conforme lo dispuesto por
el Art. 1311 del Código Civil.
4.- Se desestima las documentales de fs. 209 a 210, por no aportar mayores elementos d
convicción con respecto al proceso que se está tratando.
5.- El muestrario fotográfico, propuesto y admitido conforme a ley, en cumplimiento de lo
establecido en el Art. 1312, del Código civil, previo cotejo y conformidad de las imágenes
fotográficas, con relación a la casa de Hacienda del Predio "El Vergel" acreditando similitud
con la estructura percibiéndose el descuido de dicha propiedad.
INSPECCIÓN JUDICIAL : Propuesta a la vez como prueba de cargo y descargo, admitida
conforme a ley, efectuada en el lugar del litigio, (propiedad rústica El Vergel, conforme se
aprecia del acta cursante a fs. 224 y 225, actuado jurisdiccional, que ha permitido a la
juzgadora pública acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso, al
ser confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a lo dispuesto en los Arts.
427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1334 del código Civil.,
verificándose de esta manera, que la propiedad El vergel, se encuentra dentro del Cantón
Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, constituidos en el
indicado predio, se pudo verificar, la existencia de una hacienda, conformada por un corredor
y seis ambientes en estado ruinoso, insalubre e inhabitable, ocupada actualmente por Yoselin
Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, evidenciándose la existencia de un corral grande y ui
chiquero para terneros, con una cantidad considerable de ganado, con las marcas AB
(Antenor Barja)y YH (Yoselin Herrera), acreditando la existencia de 3 parcelas de terreno, con
pastos y rama sembrados de manera dispersa, a unos 200 metros aproximadamente, se
encuentra en la cabaña de chanchos son seis divisiones, con piso de cemento y techo de
calamina, 4 divisiones de 4x4 y 2 divisiones de 2x2, encontrándose en su interior , 60
chanchos cabañeros, finalmente se pasa a verificar, el último canchón, observándose rastros
de haber sido sembrado, con chala de maíz, por el suelo, plantaciones de yuca, caña
quemada, pasto mara alfa, el cerco de este canchón se verifica que es antiguo, teniendo la
firma convicción de que los demandados, Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja, continúan
trabajando una fracción de 4 hectáreas aproximadamente dl predio El Vergel, incumpliendo el

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Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que dispuso; Al otrosí 3º. Se ordena la
paralización de todos los trabajos, ejecutados y la prohibición de innovar hasta el momento a
partir de la fecha mientras concluya el proceso. Con actividad agrícola en pequeña escala,
predominantemente con actividad pecuaria y ganadera, criando cierta cantidad de ganado
vacuno y porcino. Además de ocupar igualmente la casa de hacienda. Lo que significa que en
las demás fracciones de dicha propiedad continúan trabajando los co-demandantes, en sus
respectivas partes, que les corresponden en razón de que la superficie total de la propiedad
es de 89 hectáreas y 1785 metros cuadrados.
PRUEBA PERICIAL.- Del dictamen pericial de fs. 230 a232, presentado de manera incompleta
se advierte la predominante actividad pecuaria y ganadera y la poca o casi nada actividad
agrícola, realizada por los demandados Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón,
efectuando un análisis y confrontación de dicho informe pericial con el acta de audiencia
conciliatoria, suscrita ante el fiscal de materia de Muyupampa se evidencia la autorización de
dos de los co-demandantes, Juan y José Sandoval Chacón, para que ingrese a trabajar al
predio El Vergel, la demandada, Textual, "solo por una gestión agrícola, destinada
exclusivamente para la agricultura", sin embargo , los demandados, desobedecieron dicho
acuerdo, en razón de que estos realizaron gran cantidad de trabajos pecuaria y ganadera, sin
necesidad de autorización algún, contraviniendo de esa manera el objeto principal del
acuerdo arribado. Llegándose a la conclusión de que los demandados, obtuvieron ganancias
liquidas, en razón que los mismos no tuvieron que pagar ni un centavo de alquiler, menos de
arriendo ni compartir las ganancias obtenidas, durante estos tres últimos años que se
encuentran trabajando. Hasta se podría decir que los mismos, ya recuperaron toda la
inversión realizada. Además que los trabajos y mejoras realizadas, fueron directamente a
beneficiar exclusivamente sus necesidades de los demandados. Compulsadas las pruebas de
cargo y descargo, permiten establecer las siguientes conclusiones:
HECHOS PROBADOS CON RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: Por las pruebas
documentales, testificales, inspección judicial y pericial, del terreno en cuestión, determina
como hechos probados, que los demandantes; Margarita Sandoval Loayza, Ylce Sandoval
chacón, Sebelio Chacón Heredia, José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan
Sandoval chacón, Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de
Durán , todo este tiempo estuvieron en posesión de gran parte del predio denominado El
Vergel, donde actualmente cumplen con la función social demostrando las mejoras
introducidas en dicho predio, asimismo cumplieron con el requisito primordial de acreditar El
Derecho Propietario, sobre el predio objeto de la litis, por parte de los actores, extremos que
ciertamente fueron demostrados por los demandantes, cumpliendo de esa manera con lo
establecido por el numeral 1) del Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la
denominada Carga de la Prueba, quienes como se tiene dicho acreditaron los extremos de su
demanda de forma cabal.
HECHOS PROBADOS: Con respecto a la demanda reconvencional de Pago de las mejoras
introducidas, capital invertido y mano de obra empleada en el predio, los demandados y re
convencionistas, Antenor Barja Padilla, a través de las pruebas documentales, confesión
judicial, testifical, inspección judicial y pericial, han demostrado estar en el predio El vergel,
por autorización expresa de dos de os co-demandados que son, José y Juan Sandoval chacón,
destinado exclusivamente a la agricultura, también para cuidar y mantenerla en buenas
condiciones de habitabilidad la casa de hacienda, de la misma forma demostraron las
mejoras introducidas en parte del predio objeto de la litis. Por lo expuesto se les reconoce a
los demandados, por las inversiones realizadas en la compra de materiales, para la
construcción de la cabaña, alambrado, siembra de pasto y construcción de los servicios
básicos, valor que será cuantificado, tomando como referente el informe pericial, en razón de
que los trabajos realizados, como en a administración y otros, fueron para su beneficio propi,
realizando dichos trabajos contra la voluntad d los co-propietarios y otros por considerarse
superfluos, como el pequeño jardín, la gruta y el huertillo chiquito, realizado provisionalmente
en el patio de la casa de Hacienda, etc.
HECHOS NO PROBADOS: Con respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento

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judicial como copropietaria por sucesión hereditaria, la demandada y reconvencionista
Yoselin Herrera Chacón, o ha demostrado, con prueba alguna, el derecho propietario a
nombre de su difunta madre, con respecto al predio El Vergel, vale decir antes del proceso de
saneamiento de tierras, que se efectuó el año 2001.
En definitiva en caso de autos, la demandada y reconvencionista, Yoselin Herrera Chacón, no
ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho como es
su obligación en estricta observancia del Art. 375 inciso 1), del Código de Procedimiento Civil,
con relación al Art. 1283 del Código Civil, toda vez que los requisitos para la procedencia de
cualquier acción son naturalmente concurrentes y a falta de uno de ellos, hace desde luego
inviable.
En concreto improcedente la acción.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Luis Calvo con asiento judicial en
Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) del departamento de Chuquisaca, administrando justicia
agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la
jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en parte
la demanda de Desocupación de Casa de Hacienda" incoada por los señores Margarita
Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio
Sandoval Chacón, representado por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio
Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón representados por Jorge
Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Durán, en contra de
Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera chacón. Con relación de la Casa de Hacienda del
Predio Rústico intitulado "El Vergel" compresión del Cantón "Sapirangui", provincia Luis Calvo
del Departamento de Chuquisaca, disponiendo que a Tercero Día de ejecutoriada la presente
resolución judicial los demandados devuelvan las habitaciones ilegalmente detentadas al ser
propiedad de los demandantes, bajo apercibimiento legal. Asimismo se declara PROBADA en
parte la demanda reconvencional de Pago por la mejoras Introducidas Capital Invertido y
mano de obra Empleada en el predio, planteada por el señor Antenor Barja Padilla,
considerando la clase de trabajo realizado, por el demandado en parte del predio El Vergel de
propiedad de los demandantes. En cuanto a precios se refiere, considerando el informe
pericial
del
perito nombrado de oficio,
se toma como simple referencia,
al
margen de
consideraciones de naturaleza jurídica, en tal virtud por la facultad discrecional concedida y
habiéndose consolidado el objeto de la prueba en atención a los trabajos y mejoras que
fueron realizados, por los demandados, por consiguiente los demandantes a la vez
reconvenidos, deberán cancelar el monto de dinero en la cantidad de Dieciocho Mil, Siento
sesenta y Cinco 00/100 Bolivianos) Bs. 18.165.- suma que debe hacerse efectiva en forma
previa a la desocupación de la Casa de Hacienda. Y se declara IMPROBADA la demanda
reconvencional de Reconocimiento Judicial como Co-propietaria por Sucesión Hereditaria.
Sean si costas, por mandato del Art. 198 parágrafo tres del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 55/2012
Expediente : 283-RCN-2012
Proceso : Desocupación de Casa de Hacienda y reconvención por pago de mejoras
introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y petición de herencia y
consiguiente reconocimiento como copropietaria
Demandantes : Efraín Durán Sandoval y otros
Demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Villa Vaca Guzmán - Muyupampa
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2012 Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 254 a 257 vta. interpuesto

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por Antenor Barja Padilla y de fs. 260 a 263 interpuesto por Yoselin Herrera Chacón, contra la
Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Villa Vaca Guzmán - Muyupampa, dentro del proceso de desocupación de casa de hacienda,
reconvenido por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y
petición de herencia y reconocimiento como copropietaria, seguido por Margarita Sandoval
Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval, Ylce Sandoval Chacón, por sí y en
representación de Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón y Juan Sandoval
Chacón, Sabelio Chacón Heredia y Teodocia Durán Sandoval de Chacón, representados por
Javier Durán Sandoval, Sabina Zaida Rodríguez Sandoval vda. de Durán y José Sandoval
Chacón contra Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, la respuesta de fs. 269 a 270
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Antenor Barja Padilla mediante memorial de fs. 254 a 257 vta.,
interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:
Recurso de casación en la forma; señala que la juez a quo ha violentado el debido proceso, la
legalidad y seguridad jurídica rechazando indebidamente la producción de prueba esencial
para la tutela efectiva de sus derechos constitucionales como retribución económica justa por
las mejoras introducidas en la propiedad objeto de la litis; señala también que se ha omitido
exponer razones fácticas que sustenten la decisión de la juez para apartarse del contenido
del informe pericial, convirtiendo la sentencia en arbitraria y violatoria al debido proceso en
su faceta de motivación, siendo la misma contradictoria entre su parte considerativa y
resolutiva, toda vez que en la parte considerativa se reconoce las mejoras introducidas en el
predio, pero en la parte resolutiva se desestima el pago de todas las mejoras en su valor real,
considera también que la sentencia es ultrapetita cuando esta realiza una compensación
tácita de una parte de las mejoras con los costos de alquileres o rentas que no fueron
reclamados por la parte demandante y que no fueron fijados como objeto de prueba, por lo
que la juez recurrida violenta los arts. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ, solicitando se pronuncie
auto anulatorio, ordenando que la juzgadora repare los errores procesales incurridos en el
proceso oral agrario y la sentencia recurrida.
Recurso de casación en el fondo; manifiesta el recurrente de, manera reiterativa, que la
juzgadora ha incurrido en indebida valoración de la prueba pericial, testifical e inspección
judicial producida en el proceso así como errónea aplicación de su contenido con relación a la
pretensión deducida en la demanda reconvencional, en el entendido que el documento
autoriza a su esposa ingresar y ocupar la propiedad en condición de copropietaria para
desarrollar actividades agropecuarias, ocupar la casa y realizar mantenimiento de las cosas
existentes, etc., por lo que implícitamente existía la autorización para realizar inversiones
productivas como reparación de alambradas, limpieza de campos de cultivo, mantenimiento
de la vivienda y otras mejoras que implican un incremento de valor monetario de toda la
propiedad correspondiendo por lo expuesto el pago, lo contrario sería un enriquecimiento
ilícito. Asimismo señala que se desconoció el informe pericial toda vez que la juez fijó un
monto irrisorio por concepto de pago de las mejora introducidas en el predio "El Vergel",
desconociendo así el pago justo por el trabajo realizado en la implementación de
infraestructura nueva y mantenimiento del predio, contradiciendo el mandato constitucional
contenido en el art. 9.1 y 15.V de la C.P.E. que prescriben la explotación y todo género de
servidumbre a favor de terceras personas.
Finalmente indica que el plazo de tres días otorgado para desocupar la propiedad es otra
prueba de irracionalidad y falta de conocimiento de la realidad agraria de la juzgadora,
puesto que debe retirar ganado porcino cabañero y ganado bovino, por lo que solicita se case
la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda
reconvencional.
Que, por memorial de fs. 260 a 263 de obrados, Yoselin Herrera Chacón interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo, manifestando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma: señala que la juez a quo ha desarrollado en forma
reiterativa las actividades procesales contenidas en los numerales uno al tercero del art. 83

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de la L. N° 1715 con relación a la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho
propietario sobre el predio objeto de la litis, por lo que se ha violado la norma señalada al
haber realizado duplicidad de actuados mismos que merecen la nulidad de obrados. Agrega
que la errónea o incorrecta fijación de los hechos a probar, ha limitado su derecho a la
defensa, distorsionando el proceso que repercute en la tutela de los derechos reclamados en
la demanda.
Indica también, que la juez ha omitido exponer razones jurídicas que hacen improcedente el
reconocimiento de derecho propietario sobre el predio "El Vergel", habiendo limitado
simplemente a señalar que la reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba,
extremo que es contradictorio a los considerandos de la sentencia, en los cuales hace
referencia a la prueba que demuestra que su madre Martina Chacón trabajó el predio hasta el
día de su muerte, pero con relación al predio señala la juez que ha sido adquirido por los
demandantes mediante adjudicación mediante la posesión legal ejercida por su madre,
señalando además que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación legal
con relación a la valoración de la prueba y la pretensión deducida, pidiendo se pronuncie auto
anulatorio, ordenando a la juzgadora reparar los errores procesales incurridos.
Recurso de casación en el fondo: señala la recurrente que la juzgadora incurrió en indebida
valoración de la prueba documental,
pericial
y testifical,
al
no considerar que el
título
ejecutorial presentado por los demandantes señala que la propiedad fue adquirida por
"adjudicación", significando que los beneficiarios han demostrado posesión legal ejercida por
su madre desde 1984 a 1997; además desconoce la juez la realidad jurídica de la propiedad
agraria en la Provincia Luis Calvo que desde hace dos décadas está en proceso de
saneamiento y que en su mayoría los propietarios contaban únicamente con minutas de
transferencia cuyos títulos ejecutoriales no han sido emitidos legalmente, situación que
tampoco ha sido considerada ratificando la injusticia cometida por sus hermanos al excluirla
de la única herencia dejada por su madre. Agrega que la juez incurrió en mala interpretación
y errónea aplicación de los arts. 126, 309, 310 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 3545 que reconocen la posesión ejercida antes de 1996 como legal e
idónea para adquirir el derecho propietario rural, reconociendo así el derecho de propiedad
agraria durante el proceso de saneamiento, en franca violación del art. 397 del Cód. Pdto.
Civ., incurriendo también en errónea interpretación de los arts. 1456, 1084 y 1094 del Cód.
Civ., arts. 8.II, 9, 56.III de la C.P.E., 273.II del D.S. 29215, normativa que indica que el derecho
a la sucesión hereditaria, en forma igualitaria entre todos los hijos, sin tener en cuenta su
origen.
Concluye solicitando se case la sentencia recurrida, para que deliberando en el fondo
declaren probada la demanda reconvencional.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con los recursos señalados supra, por memorial
de fs. 269 a 270 vta., es contestado por Ylce Sandoval Chacón y Efraín Durán Sandoval, éste
último en representación de Margarita Sandoval Loayza, en los términos que contiene dicho
memorial, solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. Siendo
que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley
para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en
su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es,
entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, considerado este, como el

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de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las
formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional, por excelencia, que resume
y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia
planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento
revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los
principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al
preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y
precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido
demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o
condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a
dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras,
positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones
opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o
parcialmente al o los demandados.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que en el caso de autos, se dedujo acción
reconvencional por los demandados Antenor Barja Padilla por pago de mejoras introducidas,
capital invertido y mano de obra empleada; y por Yoselin Herrera Chacón de petición de
herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, habiendo sido admitidas las
mismas, tramitándose el proceso conjuntamente con la acción principal de desocupación de
casa de hacienda, tal cual se desprende de la demanda principal de fs. 22 a 24 vta., las
reconvencionales de fs. 71 a 73 vta. y de fs. 77 a 80, auto de fs. 81, Auto Nacional Agrario
S1a. N° 26/2012 de fs. 176 a 178 vta., auto de fs. 186 vta. y demás actuados efectuados
durante el desarrollo del proceso de referencia, pronunciando la juez de instancia,. a la
conclusión del mismo, la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012 cursante de fs. 238
a 246 de obrados, en la cual hace una relación pormenorizada de todo el proceso así como de
toda la prueba aportada dentro del mismo como la prueba documental, testifical, confesión,
inspección judicial y pericial, sin embargo si bien en la parte considerativa se efectúa el
análisis de la demanda y de las acciones reconvencionales; sin embargo, la juzgadora, omite
resolver conforme a ley las referidas acciones, tanto la demanda principal de desocupación
de casa de hacienda cuanto las reconvencionales de pago de mejoras introducidas, capital
invertido y mano de obra empleada y la de petición de herencia y consiguiente
reconocimiento como copropietaria, toda vez que si bien la parte resolutiva hace mención a
las acciones planteadas, sin embargo la referida sentencia carece de valoración legal, así
como de la leyes en que se funda, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2) del Cód.
Pdto. Civ., incumplimiento que acarrea la invalidez e ineficacia de la Sentencia N° 01/2012 de
29 de agosto de 2012, en tal sentido, la juez a quo, ha violado la previsión contenida en la
norma precedentemente citada, incurriendo así en la nulidad establecida en el inciso 4) del
art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
Asimismo, la sentencia, que es el acto procesal más importante del proceso, requiere
ineludiblemente de una adecuada fundamentación que facilite a las partes la comprensión de
las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, por otra parte debe recaer
"sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas", además de
contener decisiones precisas y congruentes. En el caso de auto, de la lectura de la sentencia
recurrida, se infiere que la juez de instancia declara probada en parte (las negrillas son
nuestras) la demanda de desocupación de casa de hacienda incoada por los demandantes,
por lo que se infiere que esta imprecisión contradice la obligación que impone el art. 190 del
Cód. Pdto. Civ. a la juez a quo con relación a la pretensión en la demanda principal, toda vez
que la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre lo
demandado, máxime si esta pretensión tiene por objeto la desocupación total de la casa de
hacienda, motivo este que hace incomprensible la fundamentación de la juzgadora cuando
declara probada en parte la demanda y dispone la desocupación total de la casa de hacienda
y los terrenos adyacentes al inmueble.
De igual forma la juzgadora, ha incumplido el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso el
cual debe culminar con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad

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procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos estos que no fueron observados
debidamente por la juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto.
Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo
de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art.
252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 238
inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán - Muyupampa,
pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto, observando fiel y
estrictamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Villa
Vaca Guzmán - Muyupampa la multa de Bs. 100, que le serán descontados de sus haberes
por la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17 - IV de la L. N° 025, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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