TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
I
nterdicto
de
Retener
la
Posesion.
Demandante:
G
ilson
Da
Silva
Balansieira
Demandados:
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
representada
por
Federico
Casanova.
Distrito
judicial:
P
ando,
Asiento
judicial:
J
uzgado
Agroambiental
de
Cobija
Juez:
Antonio
Peñaranda
Mercado
Fecha:
23
de
agosto
de
2012
VISTOS:
El
demandante
demanda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
(fs.
22-23,
26),
indicando
que
en
el
mes
de
septiembre
de
2011,
autoridades
del
INRA,
verificaron
su
predio,
en
el
mes
de
diciembre
inicio
de
la
zafra
de
castaña
2011
y
2012
el
presidente
de
la
Comunidad
Federico
Casanova
y
otros
acompañantes
más
ingresaron
a
su
parcela,
e
indicaron
que
eran
propietarios
de
todo
eso.
Que
en
fecha
28
y
29
de
junio
de
2012,
le
sorprendió
que
un
grupo
de
personas
que
se
denominan
miembros
de
una
comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
que
fueron
compensados
por
el
INRA
con
las
tierras
que
su
persona
ocupa
pacíficamente
y
de
forma
ininterrumpida,
quienes
le
amenazaron
con
ser
desalojado
y
que
todas
sus
mejoras,
ganados
y
otros
que
tiene
se
quedarían
en
beneficio
de
la
Comunidad.
Agrega
que
él
es
boliviano
y
ha
cumplido
con
los
deberes
militares;
que
se
dedica
a
la
agricultura,
que
tiene
1500
plantas
de
yuca
sembrada
dentro
del
predio;
árboles
frutales.
Asimismo
que
trabaja
en
la
piscicultura
y
la
ganadería,
con
más
de
300
cabezas
de
ganado.
Finalmente
ampara
su
acción
a
pedir
el
interdicto
de
retener
la
posesión
en
el
Art.
591,
602
y
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sobre
500
hectáreas
en
el
Municipio
de
Bella
Flor,
Provincia
Nicolás
Suárez,
coordenadas
X-677317
Y-8847190.
Admitida
la
demanda
se
dispuso
la
citación
de
la
representante
de
la
comunidad
demandada,
quien
contestó,
negando
la
misma
(fs.
136-138),
con
el
argumento
de
que
atenta
contra
el
derecho
propietario
otorgado
legalmente
por
el
INRA
a
la
comunidad
que
representa.
Indica
que
el
demandante
es
un
simple
detentador,
porque
la
verdadera
poseedora,
es
la
madre
del
demandante
conocida
como
Natalina,
quien
es
de
nacionalidad
brasileña
y
sólo
se
considera
una
supuesta
posesión
porque
no
cumple
con
la
condición
que
señala
el
parágrafo
I
del
artículo
87
del
Código
Civil,
en
sentido
que
la
posesión
debe
denotar
la
intencionalidad
de
tener
un
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
y
que
tampoco
el
demandante
nunca
será
dueño,
porque
dicha
tierra
se
encuentra
dotada
legalmente
la
parte
demandante.
Asimismo
la
Comunidad
demandada,
reconvino
de
acción
negatoria,
la
que
fue
rechazada
con
el
argumento
establecido
en
el
auto
interlocutorio
de
fojas
139.
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
se
cumplieron
con
las
actividades
señaladas
en
el
Art
83
de
la
misma
Ley,
y
se
recibió
la
prueba
propuesta,
que
junto
a
la
literal
acompañada
se
procede
a
analizar
y
valorar.
CONSIDERANDO:
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Para
efectos
de
la
litis
y
con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
El
demandado
Gilson
Da
Silva
Balansieira
se
halla
en
tenencia
con
su
madre
de
nombre
Natalina
Balansieira
o
Natalina
de
Santos
Silva,
de
una
parcela
de
aproximadamente
120
hectáreas
de
campo,
dentro
de
la
propiedad
comunaria
denominada
"Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza"
(compensación),
de
una
extensión
de
11.687.9283
hectáreas,
y
se
dedica
a
la
ganadería,
agricultura,
piscicultura
desde
el
año
2005.
(Informe
de
fojas
1-11,
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
TCM-NAL
003348
,
cursante
a
fojas
34,
declaraciones
testifícales
de
cargo
que
cursan
en
el
acta
de
audiencia
principal,
declaraciones
testificales
de
descargo
que
cursan
en
el
acta
de
audiencia
complementaria).
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputa
el
siguiente:
Los
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación,
atribuidos
a
la
comunidad
demandada.
Los
hechos
denunciados
no
constituyen
actos
o
amenazas
de
perturbación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SOBRE
EL
FONDO:
La
cuestión
que
se
nos
platea
desde
el
punto
de
vista
legal,
es
si
corresponde
tutelar
a
la
acción
interpuesta.
I.Conforme
a
los
artículos
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
acorde
al
artículo
78
de
la
Ley
INRA,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
3)
Que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Es
decir
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
no
sólo
protege
al
poseedor
sino
también
al
tenedor
de
un
bien.
II.El
tratadista
boliviano
Carlos
Morales
Guillén,
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil,
anotado
y
concordado"
pp.
1111
Editorial
Gisbert
&
Cia.
S.A.
1982,
comentando
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
menciona:
"Entre
los
actos
materiales
susceptibles
de
la
acción,
se
cita:
el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio;
la
introducción
de
ganado
a
un
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
una
servidumbre
de
acueducto
o
de
paso,
si
el
demandante
ha
estado
en
posesión
del
uso
común
de
la
acequia
o
del
viaducto,
etc.
Según
ejemplos
tomados
por
Alsina
de
la
jurisprudencia
de
su
país".
III.Es
necesario
mencionar
que
conforme
al
principio
de
función
social
y
económico
social,
introducido
mediante
Ley
Nº
3545
denominada
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
modificatoria
de
la
Ley
Nº
1715,
más
conocida
por
Ley
INRA
"...la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social."
Asimismo,
la
posesión
agraria
implica
necesariamente
el
ejercicio
de
alguna
actividad
agraria,
sea
vegetal
o
animal.
Conforme
el
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
397-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
presente
Ley,
y
su
reglamento.
(Art.
41
L.
3545
-
76
L.
INRA).
IV.Analizado
el
aspecto
jurídico,
corresponde
analizar
la
cuestión
fáctica.
En
autos
se
tiene
que
el
demandante,
se
halla
en
tenencia,
con
su
madre
de
nombre
Natalina
Balansieira
(certificado
de
nacimiento
presentado
en
audiencia),
o
Natalina
de
Santos
Silva
(como
ella
lo
expresó
en
la
audiencia
principal,
durante
la
inspección
al
lugar
de
la
litis),
de
una
parcela
de
tierra
dentro
de
la
propiedad
comunaria
denominada
"Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza"
(compensación),
de
una
extensión
de
11.687.9283
hectáreas
que
el
INRA,
titulará
a
favor
de
dicha
comunidad
en
fecha
30
de
julio
de
2009.
El
mismo
se
encuentra
en
tenencia
de
dicha
fracción
de
tierras
desde
hace
varios
años
atrás
aproximadamente
desde
el
año
2005,
de
manera
pacífica,
incluso
de
manera
permisiva
por
parte
de
los
demandados,
propietarios
del
lugar.
Asimismo
se
tiene
que
los
hechos
que
motivan
la
demanda
no
constituyen
actos
o
amenazas
de
perturbación,
así
se
tiene
que
el
demandante
aduce
que
en
el
mes
de
diciembre,
inicio
de
la
zafra
de
castaña
2011
y
2012
el
presidente
de
la
Comunidad
Federico
Casanova
y
otros
acompañantes
más
ingresaron
a
su
predio
y
le
indicaron
que
eran
propietarios
de
todo
eso;
este
hecho
de
ninguna
manera
constituye,
ni
acto
ni
amenaza
de
perturbación
de
la
tenencia
del
demandante.
Por
otra
parte
con
relación
a
que
en
fecha
28
de
junio
de
2012,
le
un
grupo
de
personas
de
la
comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
le
amenazaron
con
ser
desalojado
y
sus
mejoras,
ganados
y
otros
que
tiene,
se
quedarían
en
beneficio
de
la
Comunidad,
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
se
tiene
que
efectivamente
ingresaron
al
lugar
pero
con
la
autorización
del
tenedor
y
junto
al
suscrito
Juez
sin
el
más
mínimo
propósito
de
perturbar
su
posesión;
con
relación
al
propósito
de
la
Comunidad
Campesina
de
tomar
posesión
efectiva
de
sus
tierras,
éste
es
un
derecho
legítimo
que
le
asiste
y
para
ello
ha
venido
solicitando
la
tutela
jurisdiccional
prueba
ello
es
el
expediente
del
proceso
de
acción
negatoria
adjuntado
como
prueba
al
cuaderno
procesal;
con
relación
a
que
pretendan
quedarse
con
las
construcciones
y
ganado
que
tiene
el
demandante,
como
bien
lo
han
manifestado
los
testigos
de
descargos,
que
son
miembros
de
la
comunidad
demandada,
nunca
ha
sido
su
intención
y
tampoco
es
posible
aquello
jurídicamente;
por
otra
parte
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
se
tiene
que
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
las
relaciones
de
la
Comunidad
con
el
demandante
y
su
mamá,
son
cordiales
y
hasta
de
buena
vecindad,
porque
durante
la
última
zafra
de
castaña
éstos
trocaron
castaña
por
pescado;
asimismo
con
motivo
de
la
inspección
(acta
de
audiencia
principal)
compartieron
junto
a
esta
autoridad
un
almuerzo
donde
las
relaciones
de
amistad
se
miraban
que
existían
desde
mucho
antes.
De
ahí
que
éstos
últimos
hechos
denunciados,
negados
además
por
las
declaraciones
de
descargo,
primero
que
no
constituyen
actos
o
amenazas
de
perturbación
susceptibles
de
tutela
jurisdiccional,
además
de
que
resultan
ser
falsos.
Es
más
en
este
despacho
judicial
cursa
un
otro
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
Comunidad
demandada
en
la
que
el
demandante
Gilson
Da
Silva
Balansieira,
no
ha
sido
demandado;
es
decir
la
Comunidad
propietaria
de
la
parcela
en
discusión,
al
momento
no
viene
ejerciendo
en
contra
del
demandante
acción
para
hacer
valer
su
derecho
propietario,
menos
perturbarlo
en
su
tenencia
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación.
Y
con
relación
a
la
presencia
del
Comando
Conjunto
Amazónico
en
esa
zona
que
es
fronteriza
a
que
hacen
referencia
los
testigos
de
cargo
(este
hecho
no
se
menciona
en
la
demanda),
lo
hace
en
cumplimiento
de
su
objetivo
de
control,
dominio
territorial
y
la
preservación
del
medio
ambiente
en
la
Amazonía.
Finalmente
con
relación
a
los
actos
y
amenazas
de
perturbación
resulta
valioso
mencionar
la
decisión
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
24/2003,
que
resalta
la
opinión
del
tratadista
nacional
Carlos
Morales
Guillén
ya
transcrita,
cuando
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil,
anotado
y
concordado"
pp.
644
a
645
Editorial
Gisbert
&
Cia.
S.A.
1978,
sostiene:
"Las
condiciones
para
la
procedencia
de
la
acción,
son
las
expresadas
en
el
art.,
y
la
perturbación
debe
consistir
en
actos
materiales,
lo
que
importa
que
la
perturbación
de
derecho
está
excluida
como
fundamento
de
la
acción".
"Entre
los
actos
materiales
susceptibles
de
la
acción,
se
cita:
el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio;
la
introducción
de
ganado
a
un
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
una
servidumbre
de
acueducto
o
de
paso,
si
el
demandante
ha
estado
en
posesión
del
uso
común
de
la
acequia
o
del
viaducto,
etc."
A
su
vez,
sobre
el
mismo
tema,
Alberto
Aníbal
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios,
acciones
e
interdictos"
p.
41
Editorial
Hammurabi
SRL.
2001,
menciona:
"Se
trata
de
acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
cierto
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Tenemos
entonces
que
los
actos
que
motivan
la
demanda
no
constituyen
actos
o
amenazas
de
perturbación
de
parte
de
la
comunidad
demandada.
V.En
este
proceso
como
ya
se
tiene
dicho,
se
debe
acreditar
los
siguientes
extremos:
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante;
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
al
demandado
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido.
1.Con
relación
al
primer
presupuesto,
tenemos:
El
demandante
se
halla
en
tenencia
de
una
fracción
aproximada
de
120
hectáreas
de
la
tierra
que
se
le
ha
titulado
como
compensación
a
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza.
2.Con
relación
al
segundo
presupuesto:
los
hechos
denunciados
atribuidos
a
la
Comunidad
demandada,
no
constituyen
actos
o
amenazas
de
perturbación,
por
lo
mismo
que
sean
susceptibles
de
protección
jurisdiccional.
3.Con
relación
al
tercer
presupuesto
resulta
intrascendente
referirse
a
él,
puesto
que
los
hechos
denunciados
como
se
acaba
de
mencionar
no
constituyen
actos
o
amenazas
de
perturbación.
VI.En
consecuencia,
por
todos
los
fundamentos
y
razonamientos
antes
expuestos,
se
concluye
que
el
demandante,
no
ha
cumplido
con
cada
uno
de
los
presupuestos
necesarios
para
hacer
procedente
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
carga
de
la
prueba
que
exige
la
norma
supletoria
incursa
en
el
artículo
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
gozar
de
la
tutela
jurisdiccional;
consiguientemente
corresponde
denegar
la
demanda,
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
artículos
602-606
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VII.De
conformidad
a
los
artículos
594
y
606
numeral
2)
del
Código
Adjetivo
ya
señalado,
corresponda
sancionar
con
costas.
POR
TANTO:
Se
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
GILSON
DA
SILVA
BALANSIEIRA
que
corre
a
fojas
22-23
y
subsanación
de
fojas
26.
Con
costas
con
cargo
al
demandante.
Se
salva
el
derecho
del
perdidoso
para
vía
correspondiente.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
056/2012
Expediente:
Nº
301
-
RCN
-
2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
(s):
Gilson
Da
Silva
Balansieira
Demandado
(s):
Comunidad
Campesina
"NUEVA
ESPERANZA"
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
noviembre
13
de
2012
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
150
y
vta.,
interpuesto
por
Gilson
Da
Silva
Balansieira,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
01/2012
de
23
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
144
vta.
a
148,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pando,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
"NUEVA
ESPERANZA",
memorial
de
respuesta
de
fs.
153
a
154,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Gilson
Da
Silva
Balansieira
por
memorial
de
fs.
150
y
vta.
de
obrados
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Agroambiental
01/2012
de
23
de
agosto
de
2012,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
A
tiempo
de
referirse
a
lo
normado
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
bajo
el
título
de
"VIOLACIÓN
AL
ART.
592
Y
ART.
602
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL,
APLICABLE
DE
MANERA
SUPLETORIA
A
LA
LEY
INRA,
ART.
78",
hace
alusión
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
"perturbación",
"amenaza"
y
"amedrentamiento"
y
a
continuación
señala
que
"...
cuando
un
grupo
de
personas,
perturban
la
posesión
pacífica
sin
que
se
le
haya
iniciado
una
demanda,
pero
mediante
actos
idóneos
procede
a
efectuar
mediciones
o
distribuciones
a
título
de
que
su
predio
fue
objeto
de
compensación,
por
lógica
que
la
persona
se
siente
amedrentada
y
alarmada
por
estos
actos,
y
teme
que
en
cualquier
momento
estas
amenazas
se
materialicen",
por
lo
que
el
juez
de
instancia,
en
su
sentencia,
no
habría
considerado
las
reglas
de
la
sana
crítica
a
tiempo
de
valorar
las
pruebas
de
cargo
como
de
descargo,
especialmente
la
testifical
de
cargo,
cuyas
declaraciones
señalaron
que
efectivamente,
como
comunidad,
procedieron
a
efectuar
el
parcelamiento
para
poder
tomar
posesión
del
predio,
actos
que
en
definitiva
tienen
la
intención
de
materializar
el
despojo,
ingresando
en
contradicciones
en
sentido
de
acusar
violación
de
normas,
aspecto
contemplado
en
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
a
continuación
acusar
la
mala
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
regulado
por
el
art.
253-3)
de
la
precitada
norma
legal,
es
más,
sin
especificar
si
se
acusa
error
de
hecho
o
error
de
derecho
en
torno
a
la
apreciación
de
las
pruebas.
A
continuación
y
de
forma
textual
expresa:
"En
el
presente
caso,
el
tribunal
Supremo
Agroambiental
de
seguro,
al
advertir
del
mismo
anulará
OBRADOS
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
y
solicita
que,
corrido
el
memorial
de
DESISTIMIENTO
,
con
o
sin
contestación,
se
resuelva
la
procedencia
o
no
del
mismo,
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.
Finalmente
señala:
"...me
permito
interponer
el
recurso
de
casación
contra
la
SENTENCIA
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
01/2012
de
fecha
23
de
agosto
de
2012,
que
de
seguro
el
superior
en
grado
advertido
del
mismo
REVOCARÁ
la
sentencia
referida",
cual
si
tratase
de
un
recurso
de
reposición
y/o
revocatoria.
Que
corrido
en
traslado,
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
153
a
154.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asemejándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos
.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
asimismo
y
en
relación
al
recurso
de
casación,
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reconoce
como
causales
que
hacen
procedente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
"la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley"
o
"el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
hubiese
incurrido
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba",
aspectos
que,
necesariamente
deben
ser
(adecuadamente)
discriminados
y
fundamentados
por
el
recurrente
para
recibir
la
atención
del
tribunal
de
casacion.
Que,
de
la
normativa
previamente
referida,
se
concluye
que
quien
intentare
hacer
uso
del
recurso
de
casación,
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma
deberá:
a)
Especificar
si
se
recurre
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
b)
Tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
deberá
adecuar
el
mismo
a
los
supuestos
reconocidos
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
c)
Tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
deberá,
el
recurrente,
adecuarse
a
lo
normado
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
d)
Dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
258
-
2)
del
precitado
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
revisado
el
recurso
de
fs.
150
y
vta.
se
concluye
que,
si
bien
se
acusa
la
violación
de
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
se
omite
especificar
en
qué
consistió
la
(s)
violación
(es),
falsedad
(es)
o
error
(es)
acusado
(s);
y
de
forma
simple
y
llana
se
ingresa
a
analizar
la
figura
del
interdicto
para
finalmente
acusar
la
mala
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
juzgador,
limitándose
a
señalar
que
la
misma
no
se
consideró
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
sin
precisar
si
se
acusa
"error
de
hecho"
o
"error
de
derecho"
como
tampoco
evidencia
la
equivocación
del
juzgador
en
la
apreciación
de
la
prueba
tal
cual
manda
el
art.
353-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
asimismo,
si
bien
el
recurso
en
examen
acusa
la
violación
de
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
si
se
tratase
de
un
recurso
de
casación
en
la
fondo,
ingresa
a
solicitar
que
el
Tribunal
Agroambiental
anule
obrados,
dándose
a
entender
que
se
plantea
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
pero
sin
especificar
las
normas
procesales,
de
orden
público,
vulneradas,
confundiendo
dos
figuras
jurídicas
distintas
en
cuanto
a
su
naturaleza
y
a
los
fines
que
cada
una
de
ellas
persigue,
confusión
agravada
por
el
hecho
de
no
precisar
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
tal
cual
manda
el
art.
258-2)
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil,
máxime
si
en
definitiva,
en
el
petitorio
final,
se
solicita
"REVOCAR
la
sentencia",
cuando
hubiese
correspondido
solicitar
se
case
la
sentencia
recurrida
(casación
en
el
fondo)
o
se
anule
el
proceso
de
forma
simple
o
llana
o
reponiéndolo
hasta
el
vicio
más
antiguo
(casación
en
la
forma).
Por
lo
previamente
expuesto,
ante
las
falencias,
omisiones
y
contradicciones
en
las
que
ingresa
el
recurrente,
al
no
haber
deducido
el
recurso
en
examen
en
cumplimiento
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
por
inobservancia
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
253,
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
mismo,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
de
fs.
150
y
vta.,
interpuesto
por
Gilson
Da
Silva
Balansieira,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022