Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2012

Fecha: 23-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: I nterdicto de Retener la Posesion.
Demandante: G ilson Da Silva Balansieira
Demandados: Comunidad Campesina Nueva Esperanza
representada por Federico Casanova.
Distrito judicial: P ando,
Asiento judicial: J uzgado Agroambiental de Cobija
Juez: Antonio Peñaranda Mercado
Fecha: 23 de agosto de 2012
VISTOS: El demandante demanda el interdicto de retener la posesión en contra de la
Comunidad Campesina Nueva Esperanza (fs. 22-23, 26), indicando que en el mes de
septiembre de 2011, autoridades del INRA, verificaron su predio, en el mes de diciembre
inicio de la zafra de castaña 2011 y 2012 el presidente de la Comunidad Federico Casanova y
otros acompañantes más ingresaron a su parcela, e indicaron que eran propietarios de todo
eso. Que en fecha 28 y 29 de junio de 2012, le sorprendió que un grupo de personas que se
denominan miembros de una comunidad Campesina Nueva Esperanza, que fueron
compensados por el INRA con las tierras que su persona ocupa pacíficamente y de forma
ininterrumpida, quienes le amenazaron con ser desalojado y que todas sus mejoras, ganados
y otros que tiene se quedarían en beneficio de la Comunidad. Agrega que él es boliviano y ha
cumplido con los deberes militares; que se dedica a la agricultura, que tiene 1500 plantas de
yuca sembrada dentro del predio; árboles frutales. Asimismo que trabaja en la piscicultura y
la ganadería, con más de 300 cabezas de ganado. Finalmente ampara su acción a pedir el
interdicto de retener la posesión en el Art. 591, 602 y 327 del Código de Procedimiento Civil,
sobre 500 hectáreas en el Municipio de Bella Flor, Provincia Nicolás Suárez, coordenadas
X-677317 Y-8847190.
Admitida la demanda se dispuso la citación de la representante de la comunidad demandada,
quien contestó, negando la misma (fs. 136-138), con el argumento de que atenta contra el
derecho propietario otorgado legalmente por el INRA a la comunidad que representa. Indica
que el demandante es un simple detentador, porque la verdadera poseedora, es la madre del
demandante conocida como Natalina, quien es de nacionalidad brasileña y sólo se considera
una supuesta posesión porque no cumple con la condición que señala el parágrafo I del
artículo 87 del Código Civil, en sentido que la posesión debe denotar la intencionalidad de
tener un derecho de propiedad u otro derecho real; y que tampoco el demandante nunca
será dueño, porque dicha tierra se encuentra dotada legalmente la parte demandante.
Asimismo la Comunidad demandada, reconvino de acción negatoria, la que fue rechazada
con el argumento establecido en el auto interlocutorio de fojas 139.
Que, en aplicación de lo establecido por el Art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplieron con las
actividades señaladas en el Art 83 de la misma Ley, y se recibió la prueba propuesta, que
junto a la literal acompañada se procede a analizar y valorar.
CONSIDERANDO:
SOBRE HECHOS PROBADOS: Para efectos de la litis y con los elementos probatorios que se
dirán, se tienen por demostrados los siguientes:
El demandado Gilson Da Silva Balansieira se halla en tenencia con su madre de nombre
Natalina Balansieira o Natalina de Santos Silva, de una parcela de aproximadamente 120
hectáreas de campo, dentro de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Campesina
Nueva Esperanza" (compensación), de una extensión de 11.687.9283 hectáreas, y se dedica
a la ganadería, agricultura, piscicultura desde el año 2005. (Informe de fojas 1-11, fotocopia
del Título Ejecutorial TCM-NAL 003348 , cursante a fojas 34, declaraciones testifícales de
cargo que cursan en el acta de audiencia principal, declaraciones testificales de descargo que
cursan en el acta de audiencia complementaria).
HECHOS NO PROBADOS: Se reputa el siguiente:
Los actos materiales o amenazas de perturbación, atribuidos a la comunidad demandada. Los
hechos denunciados no constituyen actos o amenazas de perturbación.

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SOBRE EL FONDO: La cuestión que se nos platea desde el punto de vista legal, es si
corresponde tutelar a la acción interpuesta.
I.Conforme a los artículos 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera
supletoria acorde al artículo 78 de la Ley INRA, para que proceda el interdicto de retener la
posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o
tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Que la acción se intente dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren. Es decir que el interdicto de retener la posesión
no sólo protege al poseedor sino también al tenedor de un bien.
II.El tratadista boliviano Carlos Morales Guillén, en su obra "Código de Procedimiento Civil,
anotado y concordado" pp. 1111 Editorial Gisbert & Cia. S.A. 1982, comentando el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil, menciona: "Entre los actos materiales susceptibles de
la acción, se cita: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la
introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio;
la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de una
servidumbre de acueducto o de paso, si el demandante ha estado en posesión del uso común
de la acequia o del viaducto, etc. Según ejemplos tomados por Alsina de la jurisprudencia de
su país".
III.Es necesario mencionar que conforme al principio de función social y económico social,
introducido mediante Ley Nº 3545 denominada de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715, más conocida por Ley INRA "...la tutela del derecho
de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función económico
social o función social." Asimismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de
alguna actividad agraria, sea vegetal o animal. Conforme el precepto constitucional
establecido en el Artículo 397-II de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el
Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento. (Art. 41 L.
3545 - 76 L. INRA).
IV.Analizado el aspecto jurídico, corresponde analizar la cuestión fáctica. En autos se tiene
que el demandante, se halla en tenencia, con su madre de nombre Natalina Balansieira
(certificado de nacimiento presentado en audiencia), o Natalina de Santos Silva (como ella lo
expresó en la audiencia principal, durante la inspección al lugar de la litis), de una parcela de
tierra dentro de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Campesina Nueva
Esperanza" (compensación), de una extensión de 11.687.9283 hectáreas que el INRA, titulará
a favor de dicha comunidad en fecha 30 de julio de 2009. El mismo se encuentra en tenencia
de dicha fracción de tierras desde hace varios años atrás aproximadamente desde el año
2005,
de manera pacífica,
incluso de manera permisiva por parte de los demandados,
propietarios del lugar. Asimismo se tiene que los hechos que motivan la demanda no
constituyen actos o amenazas de perturbación, así se tiene que el demandante aduce que en
el mes de diciembre, inicio de la zafra de castaña 2011 y 2012 el presidente de la Comunidad
Federico Casanova y otros acompañantes más ingresaron a su predio y le indicaron que eran
propietarios de todo eso; este hecho de ninguna manera constituye, ni acto ni amenaza de
perturbación de la tenencia del demandante. Por otra parte con relación a que en fecha 28 de
junio de 2012, le un grupo de personas de la comunidad Campesina Nueva Esperanza, le
amenazaron con ser desalojado y sus mejoras, ganados y otros que tiene, se quedarían en
beneficio de la Comunidad, de las declaraciones testificales de cargo y de descargo se tiene
que efectivamente ingresaron al lugar pero con la autorización del tenedor y junto al suscrito
Juez sin el más mínimo propósito de perturbar su posesión; con relación al propósito de la
Comunidad Campesina de tomar posesión efectiva de sus tierras, éste es un derecho legítimo
que le asiste y para ello ha venido solicitando la tutela jurisdiccional prueba ello es el
expediente del proceso de acción negatoria adjuntado como prueba al cuaderno procesal;
con relación a que pretendan quedarse con las construcciones y ganado que tiene el
demandante, como bien lo han manifestado los testigos de descargos, que son miembros de
la comunidad demandada, nunca ha sido su intención y tampoco es posible aquello
jurídicamente; por otra parte de las declaraciones testificales de descargo se tiene que más

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bien las relaciones de la Comunidad con el demandante y su mamá, son cordiales y hasta de
buena vecindad, porque durante la última zafra de castaña éstos trocaron castaña por
pescado; asimismo con motivo de la inspección (acta de audiencia principal) compartieron
junto a esta autoridad un almuerzo donde las relaciones de amistad se miraban que existían
desde mucho antes. De ahí que éstos últimos hechos denunciados, negados además por las
declaraciones de descargo, primero que no constituyen actos o amenazas de perturbación
susceptibles de tutela jurisdiccional, además de que resultan ser falsos. Es más en este
despacho judicial cursa un otro proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la
Comunidad demandada en la que el demandante Gilson Da Silva Balansieira, no ha sido
demandado; es decir la Comunidad propietaria de la parcela en discusión, al momento no
viene ejerciendo en contra del demandante acción para hacer valer su derecho propietario,
menos perturbarlo en su tenencia mediante actos materiales o amenazas de perturbación. Y
con relación a la presencia del Comando Conjunto Amazónico en esa zona que es fronteriza a
que hacen referencia los testigos de cargo (este hecho no se menciona en la demanda), lo
hace en cumplimiento de su objetivo de control, dominio territorial y la preservación del
medio ambiente en la Amazonía. Finalmente con relación a los actos y amenazas de
perturbación resulta valioso mencionar la decisión del Tribunal Agrario Nacional, en el AUTO
NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 24/2003, que resalta la opinión del tratadista nacional Carlos
Morales Guillén ya transcrita, cuando en su obra "Código de Procedimiento Civil, anotado y
concordado" pp. 644 a 645 Editorial Gisbert & Cia. S.A. 1978, sostiene: "Las condiciones para
la procedencia de la acción, son las expresadas en el art., y la perturbación debe consistir en
actos materiales, lo que importa que la perturbación de derecho está excluida como
fundamento de la acción". "Entre los actos materiales susceptibles de la acción, se cita: el
intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria
para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de
agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de una servidumbre de acueducto o
de paso, si el demandante ha estado en posesión del uso común de la acequia o del viaducto,
etc." A su vez, sobre el mismo tema, Alberto Aníbal Gabás en su obra "Juicios Posesorios,
acciones e interdictos" p. 41 Editorial Hammurabi SRL. 2001, menciona: "Se trata de acciones
que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una
definición judicial, a cierto actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por
turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa". Tenemos
entonces que los actos que motivan la demanda no constituyen actos o amenazas de
perturbación de parte de la comunidad demandada.
V.En este proceso como ya se tiene dicho, se debe acreditar los siguientes extremos: la
posesión o tenencia invocada por el demandante; los actos o amenazas de perturbación
atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido.
1.Con relación al primer presupuesto, tenemos: El demandante se halla en tenencia de una
fracción aproximada de 120 hectáreas de la tierra que se le ha titulado como compensación a
la Comunidad Campesina Nueva Esperanza.
2.Con relación al segundo presupuesto: los hechos denunciados atribuidos a la Comunidad
demandada, no constituyen actos o amenazas de perturbación, por lo mismo que sean
susceptibles de protección jurisdiccional.
3.Con relación al tercer presupuesto resulta intrascendente referirse a él, puesto que los
hechos denunciados como se acaba de mencionar no constituyen actos o amenazas de
perturbación.
VI.En consecuencia, por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, se
concluye que el demandante, no ha cumplido con cada uno de los presupuestos necesarios
para hacer procedente el interdicto de retener la posesión, incumpliendo de esta manera con
la carga de la prueba que exige la norma supletoria incursa en el artículo 375 numeral 1) del
Código de Procedimiento Civil, para gozar de la tutela jurisdiccional; consiguientemente
corresponde denegar la demanda, en sujeción a lo dispuesto en artículos 602-606 del Código
de Procedimiento Civil.

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VII.De conformidad a los artículos 594 y 606 numeral 2) del Código Adjetivo ya señalado,
corresponda sancionar con costas.
POR TANTO: Se declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión
interpuesta por GILSON DA SILVA BALANSIEIRA que corre a fojas 22-23 y subsanación de fojas
26. Con costas con cargo al demandante.
Se salva el derecho del perdidoso para vía correspondiente.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 056/2012
Expediente: Nº 301 - RCN - 2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante (s): Gilson Da Silva Balansieira
Demandado (s): Comunidad Campesina "NUEVA ESPERANZA"
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 y vta., interpuesto por Gilson Da Silva Balansieira,
contra la Sentencia Agroambiental 01/2012 de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 144 vta.
a 148, emitida por el Juez Agroambiental de Pando, dentro del proceso de Interdicto de
Retener la Posesión seguido por el ahora recurrente contra la COMUNIDAD CAMPESINA
"NUEVA ESPERANZA", memorial de respuesta de fs. 153 a 154, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, Gilson Da Silva Balansieira por memorial de fs. 150 y vta. de obrados
interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental 01/2012 de 23 de agosto de
2012, con los argumentos que a continuación se detallan:
A tiempo de referirse a lo normado por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. y bajo el título de
"VIOLACIÓN AL ART. 592 Y ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLE DE
MANERA SUPLETORIA A LA LEY INRA, ART. 78", hace alusión a lo que ha de entenderse por
"perturbación", "amenaza" y "amedrentamiento" y a continuación señala que "... cuando un
grupo de personas, perturban la posesión pacífica sin que se le haya iniciado una demanda,
pero mediante actos idóneos procede a efectuar mediciones o distribuciones a título de que
su predio fue objeto de compensación, por lógica que la persona se siente amedrentada y
alarmada por estos actos, y teme que en cualquier momento estas amenazas se
materialicen", por lo que el juez de instancia, en su sentencia, no habría considerado las
reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo como de descargo,
especialmente la testifical de cargo, cuyas declaraciones señalaron que efectivamente, como
comunidad, procedieron a efectuar el parcelamiento para poder tomar posesión del predio,
actos que en definitiva tienen la intención de materializar
el
despojo,
ingresando en
contradicciones en sentido de acusar violación de normas, aspecto contemplado en el art.
253-1) del Cód. Pdto. Civ. y a continuación acusar la mala valoración de la prueba aportada
en el proceso, regulado por el art. 253-3) de la precitada norma legal, es más, sin especificar
si se acusa error de hecho o error de derecho en torno a la apreciación de las pruebas.
A continuación y de forma textual expresa: "En el presente caso, el tribunal Supremo
Agroambiental de seguro, al advertir del mismo anulará OBRADOS " (las negrillas y
subrayado nos corresponden) y solicita que, corrido el memorial de DESISTIMIENTO , con
o sin contestación, se resuelva la procedencia o no del mismo, con imposición de costas,
daños y perjuicios.
Finalmente señala: "...me permito interponer el recurso de casación contra la SENTENCIA N°

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01/2012 de fecha 23 de agosto de 2012, que de seguro el superior en grado advertido del
mismo REVOCARÁ la sentencia referida", cual si tratase de un recurso de reposición y/o
revocatoria.
Que corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 153 a 154.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede,
contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que
deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
y especificar en qué consiste la
violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el
fondo o en la forma, o en ambos . Estas especificaciones deberán hacerse precisamente
en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, asimismo y en relación al recurso de casación, el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.,
reconoce como causales que hacen procedente al recurso de casación en el fondo , "la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" o "el error de hecho o de
derecho en el que hubiese incurrido el juzgador a tiempo de valorar la prueba", aspectos que,
necesariamente deben ser (adecuadamente) discriminados y fundamentados por el
recurrente para recibir la atención del tribunal de casacion.
Que, de la normativa previamente referida, se concluye que quien intentare hacer uso del
recurso de casación, sea en el fondo o en la forma deberá: a) Especificar si se recurre de
casación en el fondo, en la forma o en ambos; b) Tratándose de un recurso de casación en el
fondo deberá adecuar el mismo a los supuestos reconocidos por el art. 253 del Cód. Pdto.
Civ.; c) Tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) deberá, el recurrente,
adecuarse a lo normado por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y d) Dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 258 - 2) del precitado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso de fs. 150 y vta. se concluye que, si bien se
acusa la violación de los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. , se omite especificar en
qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); y de forma simple y
llana se ingresa a analizar la figura del
interdicto para finalmente acusar la mala
valoración de la prueba por parte del juzgador, limitándose a señalar que la misma no se
consideró conforme a las reglas de la sana crítica, sin precisar si se acusa "error de hecho" o
"error de derecho" como tampoco evidencia la equivocación del juzgador en la apreciación de
la prueba tal cual manda el art. 353-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, asimismo, si bien el recurso en examen acusa la violación de los arts. 592 y 602 del
Cód. Pdto. Civ., cual si se tratase de un recurso de casación en la fondo, ingresa a solicitar
que el Tribunal Agroambiental anule obrados, dándose a entender que se plantea un recurso
de casación en la forma,
pero sin especificar las normas procesales,
de orden público,
vulneradas, confundiendo dos figuras jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y a los
fines que cada una de ellas persigue, confusión agravada por el hecho de no precisar si se
trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos tal cual manda el art.
258-2) de la precitada norma adjetiva civil, máxime si en definitiva, en el petitorio final, se
solicita "REVOCAR la sentencia", cuando hubiese correspondido solicitar se case la sentencia
recurrida (casación en el fondo) o se anule el proceso de forma simple o llana o reponiéndolo
hasta el vicio más antiguo (casación en la forma).
Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que
ingresa el recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las
formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts.
253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental
para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo

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normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto.
Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 150 y
vta., interpuesto por Gilson Da Silva Balansieira, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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